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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120210003901

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-03-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión Tema: Diferencia Salarial Médico SSO Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Rafael Jesús Arroyo Bárcenas, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la ESE Hospital de La Unión, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de “… los oficios sin número de fechas 24 de Febrero del 2020 y 24 de Octubre de 2020, expedidos por los Gerente de la E.S.E Hospital de la Unión, por medio de los cuales negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial incoado por mi apadrinado, por concepto de sueldo desde el día 23 de Agosto del 2019 al 22 de agosto de 2020…”.

Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió: “ … condenar a la entidad demandada a realizar la nivelación salarial, entre el 23 de Agosto del año 2019 al 22 de Agosto del año 2020, y a pagar los valores que legalmente le corresponden por concepto de sueldo en esa fecha en la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 14.935.280,oo). 2.- Que la entidad demandada, debe pagar a mi poderdante por concepto de cesantía, correspondiente al tiempo laborado, la excedencia de la suma de UN MILLON SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.069.000,oo). 3.- Que la entidad demandada, debe pagar adicional la suma de CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000,oo) por concepto de intereses de cesantías.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 2 4.- Que la entidad demandada, debe pagar a mi poderdante la suma adicional de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($ 563.820,oo), por concepto de vacaciones. 5.- Que la entidad demandada, debe pagar a mi patrocinado la suma adicional de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($ 563.820,oo) por concepto de Prima de Servicios. 6.- Que la entidad demandada debe pagar a mi defendido la suma adicional de CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($402.620,oo) por Bonificación por Servicios Prestados. 7.- Que la Entidad demanda debe pagar a mi representado la suma adicional de NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($98.000,oo), por concepto de Bonificación Por Recreación. 8.- Que la Entidad demanda debe apagar a mi poderdante la suma adicional de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VENTIDOS PESOS ($ 1.089.622,oo) por concepto de Prima de Navidad. 9.- Que la entidad demanda debe pagar a mi poderdante la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T., por no haberse cancelado, a la terminación del contrato de trabajo, los salarios adeudados y las prestaciones sociales debidas al trabajador.

La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. 10.- Que la entidad demandada debe pagar las costas del presente proceso. 11. Que la entidad demanda debe pagar la Sanción Moratoria prevista en el art. 2 de la Ley 244 de 1.995, lo cual el despacho contabilizará el término de los 65 días hábiles desde el momento en que se presentó la solicitud de pago de cesantía y prestaciones sociales, como consecuencia en el retardo del pago, donde fueron reconocidas mediante Resolución número 130 del 7 de octubre del 2020, de acuerdo al sueldo asignado más no del que debía devengar, y no han sido canceladas, cuya sanción se extenderá hasta que se haga efectivo dicho pago. 12.- Condenar a la entidad demandad, para que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi poderdante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. 13.- Que la entidad demandad, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. a reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses comerciales dentro de los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del termino de 6 meses conforme al art. 177 del C.C.A. (…) 14.- Se condene en costas a la entidad demanda, en virtud de lo establecido en el art. 188 del C.P.A.C.A. y numeral 1 del art. 365 del C.G.P.” 2.1.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Rafael Jesús Arroyo Bárcenas fue vinculado a la ESE Hospital de La Unión mediante Resolución No. 087 del 23 de agosto de 2019 para ocupar por un (1) año, el Cargo Médico del Servicio Social Obligatorio, Código 217, Grado 13.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 3 - Durante este lapso desempeñó las mismas funciones asignadas al empleo de Médico General de Planta, Código 211, Grado 13, que percibe un salario superior. - El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a la que considera tiene derecho ante la Gerencia de la ESE Hospital de La Unión, mediante oficios adiados 23 de diciembre de 2019, 29 de enero y 2 de marzo de 2020, a lo cual se dio respuesta negativa mediante Oficio sin número de fecha 24 de febrero de 2020; posteriormente, el 12 de mayo de 2020 presentó ante la nueva gerente similar petición, quien ratificó la negativa con los Oficios del 14 de septiembre y 24 de octubre de 2020. - La diferencia salarial entre lo que se le pagó efectivamente al demandante y lo que se debió cancelar es considerable, como lo demuestra la siguiente tabla. - Al demandante no se le reconocieron las prestaciones sociales de acuerdo al salario que debió devengar, sino al establecido en el acto de nombramiento; los cuales a la fecha no han sido cancelados, al igual que el sueldo de los últimos cuatro (4) meses del año 2019 y 22 días del mes de agosto del año2020. 2.1.3.

Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 25, 53, 90 y 122 de la Constitución Política; - Art. 5 de la Ley 6ª de 1945; - Arts. 34 y 39 del Decreto 1045 de 1978; - Arts. 2 y 6 de la Ley 50 de 1981; - Art. 6 del Decreto 2396 de 1981; - Ley 50 de 1990; - Decreto 1335 de 1990; - Art. 3 del Decreto 1894 de 1994;

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 4 - Decreto 1921 de 1994; - Art. 3 del Decreto 035 de 1999; - Nums. 7, 8, 10 y 12 del Art. 1 de la Resolución No. 0795 del 16 de mayo de 2002 emanada del Ministerio de Salud; - Decreto 933 de 2003.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “…El Ministerio de Salud atendiendo lo dispuesto por la Ley 50 de 1981, profirió el Decreto 1335 de 23 de junio de 1990 por medio del cual estableció el Manual de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, estableciendo en su artículo 3º las actividades realizadas tanto por los Médicos Generales como por los Médicos en Servicio Social Obligatorio, guardando similitud entre ellas.

De igual manera consagró, como requisito único para ocupar los dos cargos mencionados obtener título de formación académica en medicina. Por Resolución 0795 de 1995, dispuso que el Médico del Servicio Social Obligatorio tuviera equivalencia salarial con relación al Médico General, por lo que el demandante debió obtener los mismos ingresos que un Médico de la planta del Centro Asistencial.

Adicionalmente, no se justifica que el Médico de planta devengue un sueldo más elevado que un Médico en Servicio Social Obligatorio cuando cumplen funciones similares y requieren las mismas condiciones. De esta manera El Hospital de la Unión E.S.E. desconoció el derecho a la igualdad a mi prohijado al darle trato preferente a un cargo que es desempeñado por personas con unas mismas calidades.

Además, la Ley 50 de 1981 consagró que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de quienes presten el servicio social obligatorio son iguales a las personal de la institución”. 2.2. Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 16 de marzo de 2021 y en Auto del 22 de octubre de 2021, se admitió la misma. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: La ESE Hospital de La Unión no contestó la demanda. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno. 2.2.2. Alegatos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 5 En Auto del 19 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que solo acudió la Parte Demandante para manifestar: “Sustento el presente alegato de conclusión arguyendo que mi representado prestó sus servicios en el Hospital de La Unión Empresa Social del Estado, en el cargo el de Médico del Servicio Social Obligatorio, cargo del cual tomó posesión el día 23 de Agosto del año 2019, según Resolución número 087 del 23 de Agosto del 2019, perteneciente a la planta de personal de esa entidad, cargo desempeñado desde el 23 de Agosto del 2019 hasta el 22 de Agosto del 2020.

Mi apadrinado solicitó la diferencia salarial a la Gerencia del Hospital de la Unión E.S.E. mediante los oficios de fecha 23 de Diciembre del 2019, 29 de Enero del 2020 y 2 de Marzo del 2020 al entonces director ANGEL RAFAEL TEJADA NARANJO, negándolo mediante oficio sin número de fecha febrero 24 del 2020, luego lo solicito a la nueva gerente, doctora KAROL VILLALBA DELGADO, mediante oficio de fecha 12 de Mayo del 2020, y lo ratifico con el oficio a la misma de fecha 14 de Septiembre del 2020, y las repuestas dadas por los Gerentes del Hospital de la Unión, Sucre, fueron negativas, negándole el reconocimiento y pago de la diferencial salarias y prestacional por el periodo comprendido entre el 23 de Agosto del 2019 hasta 22 de Agosto del 2020; así como las horas extras diurnas y nocturnas, las jornadas extras habituales durante los días domingos, festivos.

Petición que fue negada mediante oficio sin número de fecha 24 de Octubre de 2020, expedido por la Gerente de la E.S.E Hospital de la Unión, hoy demandado. Tampoco le fueron reconocidas las prestaciones sociales de acuerdo al salario que debió devengar, sino al establecido en el Decreto de nombramiento. Los cuales a la fecha no han sido cancelados, como tampoco el sueldo de los últimos 4 meses del año 2019 y 22 días Agosto del 2020.

Ni la diferencia salarial del mes de Enero del año 2020 Mediante reclamación administrativa dirigida a la gerencia de E.S.E. hospital La Unión – Sucre, solicito el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, horas extras diurnas nocturnas y festivos y el pago de las prestaciones sociales, estas últimas le fueron reconocidas a través de la resolución número 130 del 7 de Octubre del 2020, modificada por la resolución número 132 del 13 de octubre del 2020, le fueron reconocidas las prestaciones sociales de conformidad a lo que le cancelaban mas no a lo que debía devengar.

Por la suma de 33.988.227 aun hasta la fecha sin cancelar, suma certificada por la Gerente, doctora KAROL YANETH VILLALBA DORADO, y la respectiva diferencia salariales entre las reconocidas y las debidas por ley y la consecuente sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995”. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 29 de septiembre de 20221, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “1º.- Declarar, de manera oficiosa, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto al acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 24 de febrero de 2020. 2º.- Como consecuencia de lo anterior, negar la pretensión de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2019 y el 29 de enero de 2020, por las razones expuestas. 1 Notificada vía correo electrónico el 3 de octubre de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 6 3º.-Declarar la nulidad del acto administrativo del 22 de septiembre de 2020 expedido por el gerente de la ESE Hospital la Unión, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del demandante, por concepto de sueldo, según se explicó en la parte motiva de esta providencia. 4º.- Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la E.S.E. Hospital La Unión - Sucre, que pague al señor Rafael Jesús Arroyo Bárcenas las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos laborales causados, entre lo devengado por él en el cargo de profesional del Servicio Social Obligatorio médico – código 217 – grado 13 y lo devengado por la persona que ocupó el cargo de Médico general código 211 - 13 de la planta de personal de dicha entidad, en el periodo comprendido desde el treinta (30) de enero de 2020 hasta el veintidós (22) de agosto de 2020.

El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula: R = RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las diferencias salariales y prestacionales ordenados en esta providencia. La fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación. 5°.-Negar las demás pretensiones de la demanda, entre ellas, la sanción moratoria. 6º.- No condenar en costas en esta instancia procesal. 7º.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Así las cosas, con respecto al periodo de nivelación salarial (desde el 23 de agosto de 2019 hasta el 29 de enero de 2020) resuelto a través del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 24 de febrero de 2020, el despacho los negará por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otra parte, con relación al segundo acto administrativo, la parte demandante, indica que pretende la nulidad del oficio sin número de fecha 20 de octubre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del demandante, se entiende por el periodo comprendido desde el 30 de enero de 2020 hasta el 22 de agosto de 2020, se entrará analizar su legalidad.

Revisado el expediente se observa que el demandante solicitó ante la E.S.E. Hospital La Unión el 14 de septiembre de 2020, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, salarios y prestaciones devengadas como médico del servicio social obligatorio el 14 de septiembre de 2020, y esta entidad mediante acto administrativo oficio de fecha 22 de septiembre de 2020, dio respuesta a dicha solicitud.

Es claro entonces, que por error de la parte demandante señaló como acto acusado el oficio del 20 de octubre de 2020, cuando la fecha correcta es 22 de septiembre de 2020, y este oficio el que fue allegado al expediente. Teniendo en cuenta lo anterior, y como el mismo fue presentado dentro del término de los cuatro (4) meses, previsto en el numeral 2 literal d del artículo 164 del CPACA, se tiene que este acto administrativo demandado está viciado de nulidad, y por ende como se expuso de manera concreta en la tesis del despacho, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia salarial entre el salario que le fue asignado como profesional del servicio social obligatorio código 217 – grado 13 y el cargo de médico general – código 211 – grado 13, teniendo en cuenta que el salario que debía devengar era el mismo que ostentaba el médico general código 211 – grado 13.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 7 Así pues, de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente de las copias de la nóminas de empleados del área asistencial de la ESE Hospital de la Unión Sucre, y la Resolución de nombramiento del demandante en el cargo de médico SSO, se puede observar de hecho que la asignación salarial establecida para el profesional del servicio social obligatorio médico SSO código 217 – grado 13 es diferente a la asignada para el cargo de médico general código 211 – grado 13, lo cual, de acuerdo a las normas citadas y las sub- reglas jurisprudenciales de la sección segunda del Consejo de Estado, no debía darse, pues en dicho entendido, y en virtud del principio de igualdad, y de a trabajo igual salario igual, se ha reiterado la posición que los profesionales que prestan el servicio social obligatorio, que desempeñan las mismas funciones que el profesional de planta, debe recibir la misma asignación salarial de este último.

En efecto, de acuerdo al anterior raciocinio y como se expuso antes, el señor Rafael Jesús Arroyo Bárcenas por haber prestado el servicio social obligatorio como médico código 217 – grado 13 tenía derecho a que la E.S.E. Hospital de la Unión Sucre le pagará al menos el mismo salario que devengaba el médico general código 211 – grado 13, que es el médico de planta, y en consecuencia la liquidación de las prestaciones sociales a las que tenía derecho también deberá ser reajustada.

Por su parte, y frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, este despacho considera que no procede la petición toda vez que primeramente el demandante no demostró que la consignación de las cesantías a las que tenía derecho se hubiera hecho por fuera del término establecido por la ley para ello, por el contrario la E.S.E. demostró a folio 51 del (Sic) Docuemnto1, que a octubre de 2020, dichas cesantías ya habían sido liquidadas.

Adicional, y no menos importante, es preciso tener en cuenta que la ESE en su momento, pagó el salario y liquidó las prestaciones sociales de acuerdo a la asignación establecida para el profesional del servicio obligatorio médico, en el que se encontraba el demandante, sin dejar de pagar lo que en su momento correspondía de acuerdo la escala establecida por dicha entidad en su manual de funciones, en ese sentido y como se dijo de manera previa, lo que corresponde es el ajuste entre lo que se pagó y lo que realmente debía cancelársele a la demandante.

En vista de ello, se declarara la nulidad del acto administrativo y se ordenara el pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo devengado por la demandante como profesional del servicio social obligatorio médico código 217 – grado 13 respecto a lo devengado en el cargo de médico general código 211 – grado 13, en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2020 y el 22 de agosto de 2020. 6.

Condena en Costas. (…) En el caso concreto, se observa que la parte demandada no actuó con temeridad o mala fe en este proceso, razón por la cual, este despacho no impondrá condena en costas en esta instancia procesal”. 4. EL RECURSO. La Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivos de inconformidad, los siguientes: “Obsérvese que el Juez de primera instancia, en el contenido de la sentencia del 29 de Septiembre del 2022, incurrió en un defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, error que yerra en su manera de apreciación fáctica e interpretación por parte del juzgado, en el análisis incorporado y pruebas aportadas, que han sido incorrectamente valoradas por las siguientes razones: Es evidente el defecto procedimental absoluto incurrido por el Juez de Primera instancia, por no darle valor a las pruebas aportadas, puesto que conforme a lo enunciado en la sentencia en la parte motiva reconoce que mi representado el señor RAFAEL JESUS ARROYO BARCENAS, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial solicitado respecto del cargo de Médico General código 217 – grado 13, y que se declarara la nulidad del acto administrativo y se ordenará el pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo devengado por (Sic) la demandante como profesional del servicio social obligatorio, médico código 217 – grado 13 respecto a lo devengado en el cargo, en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2020 y el 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 8 de agosto de 2020.

Y se le pagará el mismo salario que el médico de planta, y en consecuencia la liquidación de las prestaciones sociales a las que tenía derecho también deberá ser reajustada. Referente a la negación de nulidad del oficio sin número de fecha 24 de febrero de 2020, mediante el cual se dio respuesta a la petición presentada por el demandante ante la ESE, el 29 de enero de 2020, negando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, sostiene que operó el fenómeno de la caducidad, por las siguientes razones: La caducidad es una sanción que consagra la Ley, por el no ejercicio oportuno del derecho de acción y tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que debe prevalecer en todo ordenamiento, con la finalidad de evitar que se presenten situaciones que permanezcan sin resolver indefinidamente en el tiempo.

Pero le Pregunto? como iba mi representado a presentar la nulidad de ese oficio si se encontraba trabajando y/o laborando, en la ESE, y bajo las ordenes de la dirección y con una vinculación laboral, El sabia del daño que sufría al no reconocerle ese derecho que la Ley consagra, para los médicos del Servicio Social Obligatorio, que sus salarios y demás (Sic) prestación son las mismas que los médicos de planta, y ese daño, fue continuo y perpetuo, pero en el ese momento no podía soportar esa carga, y el daño continuaba aun cuando informo que él había estudiado con recursos de ICETEX, y que tenía que pagar esa obligación adquirida, y anexos volantes de pago como prueba, como lo continua haciendo hasta que pueda pagar, y con esa negación no solo lo perjudicaron y le causaron daño, sino también perjuicios originados en el cumplimiento de la obligación que por ley está consagrado.

Y el perjuicio lo padece y continúa padeciéndolo por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. Entonces le asiste o no la razón a mi representado. Por lo que considera que no debió declarar de manera oficiosa, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto al acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 24 de febrero de 2020.

Por otra parte niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por considerar que no demostré que la consignación de las cesantías a las que tenía derecho, se hubiera hecho por fuera del término establecido por la ley para ello, pero señoría, como lo enuncié en la demanda y en los alegatos, jamás le han consignado o pagado las cesantías hasta el día de hoy, pero erróneamente el despacho afirma que por el contrario la E.S.E. demostró a folio 51 del Documento, de fecha octubre de 2020.

Una cosa es que la parte demandante en la demanda, aportara a folio 51 la Resolución número 132 del 13 de octubre del 2020, donde le reconocen sus cesantías y prestaciones sociales. Y no erróneamente como interpretó el Juez de Primera instancia, que la E.S.E. demostró a folio 51 Documento 1, de fecha octubre 2020, que dichas cesantías ya habían sido liquidadas.

Pregunto? Como la E.S.E. a folio 51. De fecha Octubre 2020 demuestra que pago la cesantía. Si la E.S.E. No contestó la demanda. Como se puede observar en el expediente, lo puede confirmar si en la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2022, el mismo Juez de primera instancia, en su parte considerativa a folio 6 confirma la E.S.E. NO CONTESTO LA DEMANDA.

Y, en auto que incorpora pruebas, fija el litigio- corre traslado para alegatos de conclusión, para dictar sentencia anticipada, de fecha 19 de agosto de 2022. En Decreto de pruebas: Dijo que se tendría como pruebas las aportadas por la parte demandante y que la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA. Entonces queda claro, que el Juez de Primera instancia cometió un error de apreciación, máxime cuando expone adicional, y no menos importante, es preciso tener en cuenta que la E.S.E. En su momento, pagó el salario y liquidó las prestaciones sociales de acuerdo a la asignación establecida para el profesional del servicio obligatorio médico, en el que se encontraba el demandante, sin dejar de pagar lo que en su momento correspondía de acuerdo la escala establecida por dicha entidad en su manual de funciones.

PREGUNTO ¿En qué parte del expediente se encuentra la contestación o escrito extemporáneo que lo afirme. Si bien es cierto que la E.S.E. LA Unión mediante acto administrativo (Resolución 132 de fecha 13 de Octubre de 2020) reconoció la liquidación de sus prestaciones sociales y las cesantías, aportadas por la parte demandante. Donde se consigna su reconocimiento, PERO NO CANCELACION O PAGO.

Es un lamentable error de apreciación por parte del Juez de primera instancia. Una cosa es el acto de reconocimiento y otra cosa distinta es el Pago o cancelación oportuna de ese acto. Es preciso manifestar que la Sanción Moratoria se causa por el pago tardío de aquella, como en el presente caso de (Sic) marra, que a la fecha no han NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 9 cancelado ni sus cesantías definitivas, ni sus prestaciones sociales, que se generó como consecuencia de la prestación del servicio social obligatorio.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de retardo por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago Como en el caso de marras. De la misma manera, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagra lo referente al pago de las cesantías y a su vez, la sanción moratoria por incumplir dicho pago dentro del término estipulado: (…)

ARTÍCULO 99. - Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales de los 12% anuales o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. Además la causación de la sanción moratoria no está condicionada a que exista un acto administrativo que reconozca el derecho a la cesantía definitiva solicitada, solo basta acreditar que no se pagó dentro de la oportunidad legal.

Así lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá en reciente fallo de segunda instancia en el que debía resolver el siguiente interrogante: A juicio de la Corporación, si era procedente reconocer y ordenar el respectivo pago de la indemnización a que (Sic) aludía la citada norma, pues conforme el literal normativo junto con la jurisprudencia unificada que sobre la materia ha sentado el Consejo de Estado, no se exige que verse decisión administrativa en la que conste el reconocimiento del derecho a la cesantía para acceder al pago de la sanción moratoria; basta acreditar que no se pagó la prestación social reclamada dentro de la oportunidad legal para concluir que se causó en consecuencia la indemnización sancionatoria.

Pues bien, como fundamentos de la decisión, advirtió el Tribunal que la sanción moratoria procura resguardar el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio, a fin de que reciban de manera oportuna la liquidación de sus cesantías; y para ello estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, estimando una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse en mora en el pago definitivo de la referida prestación, como claramente lo señalara el Consejo de Estado en la sentencia SU 580 de 2018 donde hizo referencia a la naturaleza de este derecho.

En ese fallo de unificación se concluyó que la causación de la sanción moratoria no está condicionada a que exista acto administrativo que reconozca el derecho a la cesantía definitiva solicitado por el empleado, máxime si el propósito con el que el legislador estableció la penalidad fue precisamente evitar el paso desmedido e irrazonable sin que la administración pública resuelva las peticiones elevadas en relación con el reconocimiento de la susodicha prestación social, puesto que puede ocurrir que la entidad no profiera decisión alguna o lo haga por fuera del término legal previsto para el efecto, solo para impedir que el plazo de cancelación no empiece a contabilizarse.

Se aclaró igualmente que la indemnización moratoria no es una prestación social, pues no tiene por objeto atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral del trabajador, sino que se trata de una sanción derivada del incumplimiento de un deber legal. Para el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías definitivas se causa por el simple y mero incumplimiento en su pago, sin que sea necesario que medien criterios subjetivos o requisitos formales, como la mala fe del empleador o la existencia del acto de reconocimiento del derecho a la cesantía, ya que las disposiciones normativas que reglamentan el asunto no los consagra y, dado que la omisión del empleador no puede cercenar los derechos del trabajador Recapitulando, entonces, la sanción moratoria por pago extemporáneo o no pago no es una prestación social, y por el contrario, tiene naturaleza de prestación de tipo económico, causada por el incumplimiento de un deber legal, que tiene dos propósitos: i) castigar al empleador incumplido, y ii) resarcir al trabajador por el perjuicio que le fue causado al no recibir a tiempo los pagos derivados de su relación laboral.

De esta manera, estimó la corporación judicial que en el caso concreto era viable ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria aunque no existía acto de reconocimiento de la cesantía. (Exp: 15001333170220120006101. Fecha: 14-05-19) Siendo así las cosas, mi representado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 10 tiene derecho a la sanción moratoria.

Ya que la E.S.E. de la UNION la reconoció, pero nunca le han pagado o cancelado hasta el día de hoy. Y además la E.S.E. no contesto la Demanda para demostrar lo contrario. Es incuestionable honorables Magistrados, que mi representado no le asista el derecho a la Sanción Moratoria por que ha fecha no le han cancelado sus cesantías”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 26 de enero de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022; decisión que fue notificada mediante estado del 27 de enero de 2023. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala determinar (i) si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto del oficio sin número de fecha 24 de febrero de 2020 como lo estableció el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido;

(ii) hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas reconocidas en favor del demandante. 2 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 11 (i) La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional3.

Así, pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no lo hacen en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho4. No obstante lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.

El H. Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, trayendo a colación, lo que al respecto, ha prohijado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”5. De esta forma, la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la ley 1285 de 20096 –en concordancia con artículo 21 de la Ley 640 3 PALACIO, Hincapié, Juan, Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 94 4 Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834, entre muchas otras decisiones. 5 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001;

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Que instituyó la realización de una audiencia de conciliación previa ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de Reparación Directa NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 12 de 2001 y el Decreto 1716 de 20097-; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

De conformidad con el literal d) del numeral 2 del Art. 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento, caduca al cabo de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Textualmente, la norma en cita, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;…” Finalmente, se precisa que acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…). (Resalta la Sala) En el presente asunto, está probado que el día 29 de enero de 2020 el señor Rafael Jesús Arroyo Bárcenas solicitó ante la ESE Hospital de La Unión el reconocimiento de la diferencia salarial generada entre el cargo de Médico del SSO y el Médico de Planta desde el 23 de agosto de 2019 hasta la fecha: 7 Que indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 13 Petición a la que se dio respuesta mediante Oficio del 24 de febrero de 2020 signado por el Gerente del Hospital, en los siguientes términos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 14 También está demostrado que el demandante el 2 de marzo de 2020 presentó solicitud en la que requirió dar respuesta a la anterior petición, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 15 Y que la entidad complementó la anterior respuesta en Oficio del 19 de marzo de 2020 aduciendo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 17 Igualmente está documentado que el 12 de mayo de 2020 el señor Arroyo Bárcenas presentó petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: E insistió en ello a través del memorial de fecha 14 de septiembre de 2020: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 18 Finalmente que la entidad dio respuesta en Oficio del 22 de septiembre de 2020 en el que se negó lo pedido: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 20 En la demanda, se pretende la declaratoria de nulidad de “… los oficios sin número de fechas 24 de Febrero del 2020 y 24 de Octubre de 2020, expedidos por los Gerente de la E.S.E Hospital de (Sic) la Unión, por medio de los cuales negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial incoado por mi apadrinado, por concepto de sueldo desde el día 23 de Agosto del 2019 al 22 de agosto de 2020…”.

Para el A quo, se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto al periodo de nivelación salarial comprendido entre el 23 de agosto de 2019 y el 29 de enero de 2020 cuyo reconocimiento se negó a través del acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 24 de febrero de 2020; mientras que, la parte demandante estima: “… como iba mi representado a presentar la nulidad de ese oficio si se encontraba trabajando y/o laborando, en la ESE, y bajo las ordenes de la dirección y con una vinculación laboral”.

Para la Sala en el asunto si se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control, porque el Oficio sin número del 24 de febrero de 2020 complementado a través de Oficio del 19 de marzo de 2020 –recibido por el demandante el 30 de marzo de 2020-, no fue demandado dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2 del Art. 164 del CPACA esto es, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

En efecto, lo que refleja el Acta de Reparto del 16 de marzo de 2021 es que la demanda fue interpuesta casi un (1) año después de habérsele notificado al señor Arroyo Bárcenas; situación que no fue controvertida por la parte recurrente; por el contrario, acudió al argumento de la posición de inferioridad del demandante dentro de la relación laboral que, además de no estar probada dentro del proceso, no sirve como excusa para inaplicar en este caso la norma en cita.

En ese orden de ideas, en respuesta al primer problema jurídico planteado, en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto del oficio sin número de fecha 24 de febrero de 2020 como lo estableció el A quo. Decisión que en manera alguna lesiona el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, la Corte Constitucional en Sentencia C- 146 de 2015, concluyó que éste no es un derecho ilimitado y absoluto, toda vez que “(…) la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 21 para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas.

En efecto, en la sentencia C-662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.

(ii) En lo que atañe al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas reconocidas en favor del demandante, se observa que en el expediente está demostrado que mediante Resolución No. 087 del 23 de agosto de 2019 el Gerente de la ESE Hospital de La Unión nombró al señor Rafael Jesús Arroyo Bárcenas en el cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio Código 217 por un período fijo de un (1) año; que se posesionó ese mismo día y que ese año de prestación de servicios como Médico del SSO fue satisfecho conforme al certificado expedido el 24 de agosto de 2020 por el Gerente de la entidad: También, que mediante Resolución No. 132 del 13 de octubre de 2020 emanada de la Gerencia de la ESE Hospital de La Unión se efectuó la siguiente liquidación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 22 de prestaciones sociales –incluidas las cesantías- a favor del señor Rafael Jesús Arroyo Bárcenas: Pues bien, revisadas las peticiones de fecha 12 de mayo y 14 de septiembre de 2020 presentadas por el demandante ante la entidad hospitalaria, no se observa que en las mismas se hubiere pedido la sanción moratoria reclamada en la demanda, sino solo: sueldos atrasados año 2019, prima de navidad, diferencia salarial mensual, aumento salarial mes de enero año 2020, sueldo mes de agosto año 2020, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, cancelación de prestaciones sociales, situación que impide efectuar algún tipo de pronunciamiento sobre la materia.

En este punto se precisa que debe existir coherencia o adecuación entre lo deprecado ante la autoridad pública y lo instado frente al juez, a fin de que se pueda emitir decisión de fondo sobre la legalidad de la decisión cuestionada, de lo contrario, los elementos nuevos, intempestivos y no planteados previamente estarían apartados del ámbito de competencia en sede jurisdiccional.

En efecto, el artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 23 De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptuó: Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: ( ) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral ( ) (Negrilla Propia) La normativa citada consagró, entonces, la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ella, el ciudadano debe, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar su reconocimiento ante la administración si esta no se ha pronunciado oficiosamente8 y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto ante esta; lo que puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.

De esta manera, se logra que esta revise los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión y si es del caso, la revoque, modifique o aclare9. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye “una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos y, iii) un presupuesto procesal para 8 De acuerdo con el artículo 4.0 del CPACA la actuación administrativa puede iniciarse «1.

Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente» (Resalta la Sala). 9 Por su parte, la doctrina ha entendido el procedimiento administrativo como «una garantía de la adecuación de la actividad administrativo a criterios de objetividad y eficacia y, también, como una garantía del pleno respeto de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.» Luciano Parejo Alfonso.

Eficacia y administración. Madrid, 1995, Once - Gavitas, 2002, pp.793 y ss. Jaime Orlado Santofimio Gamboa. Compendio de Derecho Administrativo. Cit. Pp. 421 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 24 presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”10.

El H. Consejo de Estado en Sentencia del 15 de julio de 202111 del esbozó sobre el particular: “… acerca de la falta de cohesión jurídica exacta entre el objeto de la reclamación administrativa y el de la demanda ante la adenda de nuevos puntos de discusión formulados por la parte activa en contra de la entidad demandada, se resalta que lo propio implicaría que esta última no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tales aspectos en el marco de sus competencias y bajo la égida del principio de autotutela, a fin de que pudiera definir aquella situación jurídica en concreto con base en las atribuciones que la Constitución y la ley le otorgan como autoridad pública.

Con motivo de lo anterior, es dable asegurar que si se convalida la inclusión de nuevas pretensiones en un libelo, conllevaría el desconocimiento y vulneración del derecho de defensa del que es titular la parte pasiva, toda vez que al margen de que en vía judicial pueda defenderse de tales pedimentos con su contestación, claramente se le cercenaría la oportunidad que dentro del esquema del procedimiento administrativo los agentes del Estado tienen para resolver y definir circunstancias particulares de las cuales son responsables de cara a sus facultades decisorias.

Asimismo, es cierto que asumir tal postura transgrediría los principios de la seguridad jurídica y la congruencia que se predican y se exigen entre la causa del medio de control y la demanda respectiva con los que se constituye el litigio y se emite una manifestación de fondo al respecto. Debe tenerse en cuenta que en virtud de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se busca esencialmente es ejercer una verificación de legalidad sobre un acto administrativo, el cual a su vez se encuentra delimitado por la petición que haya provocado su expedición. Por esto, plantear puntos adicionales diferentes a los que fueron sometidos al conocimiento y decisión de la autoridad demandada, impide igualmente al juez ejercer dicho examen aun de manera oficiosa, pues ello escaparía de su competencia para fallar, al no hacer parte de lo que es materia de controversia y por lo tanto de pronunciamiento judicial, más aun cuando no se trata de hechos sobrevivientes e intempestivos, sino de condiciones e intenciones conocidas y reclamables por el interesado en su momento.

Acerca de la aludida divergencia entre la petición en sede administrativa y el libelo en vía judicial, resulta adecuado precisar que, si bien ante la jurisdicción pueden esgrimirse argumentos o fundamentos de derecho nuevos o aparejados a los sostenidos ante la administración para fortalecer la tesis de la demanda, definitivamente no es válido formular pedimentos desconocidos para la autoridad y que por lo tanto no hagan parte de la manifestación volitiva censurada, pues bajo este supuesto se atenta contra de la estructura en sí misma de la demanda, del proceso e inclusive de la sentencia”.

Así las cosas, en respuesta al segundo problema jurídico planteado, se dirá que ante la falta de reclamación previa en sede administrativa respecto de la pretensión 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01730-01 (3176-17).

Actor: Ana María Vélez Tobón. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Bogotá D.C., 28 de febrero de 2018. «Esta exigencia legal implica entonces, salvo contadas excepciones, el ejercicio de los recursos de Ley frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, fundamentalmente del recurso de apelación cuando éste resulta procedente, en tanto las normas de procedimiento administrativo han establecido su obligatoriedad a diferencia de los recursos de reposición y de queja cuyo ejercicio es meramente facultativo, so pena de tornarse improcedente el acceso a la vía judicial en aplicación de los preceptos legales anteriormente mencionados.».

(Negrilla fuera de texto). 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03608-01(4095-19), Actor: ALIX BAUTISTA CHACÓN, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01 Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas Demandado: ESE Hospital de La Unión 25 de reconocimiento de la sanción moratoria, no puede emitirse un pronunciamiento de fondo, razón por la cual, la decisión del A quo se mantendrá. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. - Costas.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY