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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 005-2023-45 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1contra la sentencia proferida el 03 de marzo del 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda3 El demandante, a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se declare nulidad parcial la Resolución N° 251934 del 25 de julio de 2018, mediante la cual se reconocieron las cesantías y como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a lo siguiente: Que se cancele las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. 1 Archivo digital Samai. índice 13.

Link One Drive.15ApelacionSentenciaDemandante.pdf 2 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.13. Sentencia Cesantías Retroactivas 3 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.01Demanda (1) pdf. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 2 Que se reliquide las cesantías del demandante tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a la Ley 131 de 1985, (salario mínimo mensual legal vigente año 2017), así como la prima de antigüedad, el subsidio de familia, la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de orden público, siendo estos factores salariales necesarios para la liquidación. Que se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse y la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respetivo pago.

Que la liquidación de la anterior condena se efectué mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I P C, certificado por el DANE. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Corte Constitucional.

Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes para su cumplimiento; se comunique la sentencia a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, por intermedio de su representante legal. Fundamento fáctico. La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Señala que ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como soldado voluntario bajo el imperio normativo de la Ley 131 de 1985, y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro al haber cumplido más de 20 años de servicio.

Precisa que en el mes de noviembre del año 2003, la entidad demandada, empezó a cancelar el salario básico mensual en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, cuando el Decreto 1794/2000 artículo primero inciso segundo ordena que al encontrarse como soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000 bajo la Ley 131/1985, debe de ser en un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en 60%.

Sustenta que las cesantías fueron liquidadas y canceladas con base de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, cuando debió liquidarse con base de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 3 Expresa que las cesantías de todo el tiempo laborado se debieron haber cancelado con el último salario devengado, es decir el salario del año 2017, por años de servicios prestados y proporcionalmente a los meses que hubiere lugar, respetando los derechos adquiridos.

Arguye que en las cesantías liquidadas no se está tomando el subsidio de familia, la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de orden público; factores que la ley estableció como salario. Fundamentos de derecho. La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales: • Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90 • Ley 1437 de 2011 artículos 138 y s.s. • Ley 4ª de 1992. • Ley 131 de 1985. • Decreto 1794 de 2000. • Decreto 1793 de 2000.

Expresa que las cesantías constituyen una prestación social otorgada por el Decreto1794 del 2000, a los soldados profesionales por disposición del artículo 3 de la Ley 131 de 1985, asimismo, precisa que también tienen derecho al pago de las cesantías los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985. Aduce que en la liquidación de las cesantías no se tomó en cuenta todos los factores salariales para su liquidación, tales como: i). salario básico SMMLV + 60%, ii).

Prima de antigüedad en base a este salario, iii). Subsidio de familia: toda vez que la ley la contempla el subsidio de familia para los soldados como factor computable para asignaciones de retiro y pensiones de invalidez (Decreto 1161 artículo 5 del 2014), iv). Doceavas partes de la prima de navidad, que es factor salarial (Decreto 1794 del 2000) v).

Prima de orden público, la cual devengaba mensualmente hasta el momento de su retiro, teniendo todos los elementos constitutivos como salario. Refiere que inició sus labores como soldado voluntario en el Ejército Nacional, bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, la que en su artículo 4 determinó la remuneración de los soldados voluntarios.

Arguye que el Decreto 1794 de 2000, determinó una asignación salarial para los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares en el equivalente a un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario. Precisa que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del articulo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 4 acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Hace referencia a la desviación de poder como causa de anulación de los actos administrativos, precisando que se desconocen normas de orden constitucional y legal contenidas en la Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, pues la entidad demandada vulnera totalmente lo preceptuado alejándose del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del derecho administrativo laboral.

Afirma que hay mala fe de la demandada, porque desconoce las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre, las que han sido reiterativas en el manejo que debe darse a los derechos adquiridos, además de desconocer los postulados Constitucionales contenidos en los artículos 1 y 2. Contestación de la demanda4 La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que las cesantías fueron liquidadas y reconocidas hasta el 31 de octubre de 2003, con fundamento en la norma vigente para su promulgación, esto es la Ley 131 de 1985, la cual aún está vigente, pues no ha sido derogada o declarada inexequible.

Aclara que la Ley 131 de 1985 no ha sido declarada inexequible, ni derogada, porque aún sigue vigente, por lo tanto, las prestaciones que se reconozcan con fundamento en ella son de pleno derecho y con fuerza de Ley. Arguye que el demandante se vinculó el 9 de enero de 1999 como soldado voluntario en vigencia de la Ley 131 de 1985 y la norma del Decreto al que se hace alusión en la demanda fue expedido el 30 de junio de 2011, por lo tanto, no se le puede aplicar esta norma al demandante.

Sobre la sanción por mora por pago tardío de las cesantías refiere que no ha lugar a dicha pretensión, toda vez que la institución liquidó conforme a derecho y como lo ordenan la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000. Señala que se opone a la condena al pago de gastos y costas procesales, lo anterior, por cuanto si bien el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, impone que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso); el artículo 365 del C.G.P establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. Propone como excepciones las siguientes: 4 Archivo digital Samai. índice 13.

Link One Drive.13..05Contestacion.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 5 -Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada: Indica que las cesantías fueron liquidadas conforme lo consagra y ordena la Ley 131 de 1985 en su artículo 6, y el Decreto 1790 de 2000, régimen especial establecido para las fuerzas militares y aprobada por el Gobierno Nacional, vigente para la fecha de su liquidación. -Improcedencia de aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disimiles: Afirma que no existe un trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad solo es aparente o existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente.

De la misma manera, señala que nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor se encuentren en un mismo plano de igualdad. La sentencia apelada5 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), en sentencia del 03 de marzo de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Precisa que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, realizó una revisión de la normativa aplicable para efectos de liquidar las cesantías definitivas de los soldados profesionales que inicialmente se vincularon como soldados voluntarios, indicando que estos no tienen derechos adquiridos que obliguen a liquidar sus cesantías al momento del retiro de forma retroactiva, toda vez que el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales, dispuso en el Decreto No. 1794 de 2000 que estas lo serían de manera anualizada, es decir, bajo un régimen distinto al concebido en la Ley 131 de 1985 para los soldados voluntarios, sin existir derechos adquiridos, insistiendo que en el artículo 9 del Decreto 1794, no se dispuso nada respecto a las cesantías y el régimen aplicable de aquellos servidores.

Refiere que tomando como referencia el pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, debía verificarse si a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 1794 de 2000 (01 de enero de 2001), el demandante había consolidado el derecho a las cesantías definitivas con el régimen anterior, esto es la Ley 131 de 1985, para lo cual la parte actora debía demostrar que a esa fecha reunía los requisitos para el retiro del servicio, esto es completar los 20 años de actividad necesarios para el reconocimiento de la asignación de retiro y de contera el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

Explica que el alto Tribunal en la sentencia en cita, señaló que si bien el artículo 38 del Decreto Ley 1793 de 2000 así como el artículo 2º, literal a) de la Ley 4 5Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.13. Sentencia Cesantías Retroactivas Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 6 de 1992 consagran el respeto a los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los soldados profesionales, también lo es que, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular, circunstancia que solo se configura cuando se reúnen los requisitos para el retiro del servicio en vigencia de la Ley 131 de 1985.

Reitera que los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, poseen el derecho prestacional a que sus cesantías definitivas se liquiden teniendo como norma de base la vigente al momento de la consolidación de los requisitos para el retiro del servicio. Advierte que del contenido del acto administrativo anotado se encuentra que el mismo dividió la liquidación del derecho discutido en dos periodos a saber: A) Como soldado voluntario aplicando la Ley 131 de 1985 para el periodo comprendido entre el 09 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 arrojando la suma de $3.179.232 y como soldado profesional aplicando el Decreto 1794 de 2000 desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017 año a año por un valor total de $17.614.113.

Afirma que, al liquidar las cesantías del actor la parte demandada aplicó en debida forma las normas ya estudiadas, dado que, en su calidad de soldado profesional inicialmente incorporado como soldado voluntario tenía el derecho a que su liquidación se rigiera por la norma vigente al retiro del servicio, esto es con el Decreto 1794 de 2000.

Sustenta que el derecho a devengar cesantías retroactivas no se había causado al 2000, pues como lo explicó el Consejo de Estado dicha prerrogativa se causa para la parte actora con su retiro, el que se produjo en el año 2017; por lo tanto, no se consolidó el derecho a disfrutar de cesantías definitivas, hasta ese momento, cuando ya regía para los soldados profesionales el régimen de cesantías anualizadas.

Indica que dicha prestación se reconoce bajo los parámetros dispuestos en el Decreto 1794 de 2000, siendo la base de dicho reconocimiento lo dispuesto en el artículo 1, esto es un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario y en los términos dispuestos en el artículo 9 de la misma, es decir, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad año de servicio, las cuales se liquidaran anualmente, por lo que, de ninguna manera pueden incorporarse para tales efectos las primas y subsidios referidos por el actor en la demanda, pues no fue dispuesto así por la Ley.

Resalta que se acoge a lo considerado tanto por el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo del Quindío, en su calidad de superior funcional, advirtiendo además que dicha postura no contraviene las consideraciones Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 7 hechas por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa a través de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro del proceso Nro., 85001-3333-002-2013-00060-01, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, toda vez que se hacen ahora consideraciones respecto de la causación del derecho a las cesantías, que no fueron adelantadas al momento de expedir dicha providencia. Finalmente decidió no condenar en costas.

El recurso de apelación6 La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia señalando que en su escrito de demanda se pretende la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual se le reconocieron sus cesantías, acto en el que no se tuvo en cuenta como base de liquidación de las cesantías un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% de acuerdo con la Ley 131 de 1985.

Sin embargo, pese que dicha circunstancia fue analizada en la sentencia apelada, no fue tenida en cuenta, al negarse sus pretensiones. Afirma que la liquidación efectuada por la demandada se hizo con base en el sueldo básico y la prima de antigüedad, desde la fecha de su ingreso al 31/10/2003, se reconoció y liquidó una bonificación con base en la última bonificación devengada, esto es, el sueldo básico vigente al año 2003 incrementado en un 60%, por tratarse del tiempo como soldado voluntario conforme a la Ley 131 de 2003 y el periodo del 01/11/2003 a la fecha de su retiro se reconoció y liquidó las cesantías conforme al Decreto 1794 de 2000, por corresponder al tiempo como soldado profesional, liquidándola con base en el salario básico anual incrementado en un 40% año a año. Precisa que de acuerdo Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, para los soldados voluntarios incorporados como profesionales se constituyó un régimen de transición tácito en materia salarial, razón por la cual pese a aplicárseles el nuevo estatuto del personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, es decir un salario vigente aumentado en un 60%, lo que sin duda tiene efectos en las prestaciones en razón a que se liquidan con base en el salario.

Indica que el reajuste salarial con el 20% lleva implícito el reajuste prestacional teniendo en cuenta la variación del 20% en el salario básico, por tanto, al observar el acto administrativo acusado, se constata que las cesantías por el periodo del 01 de noviembre de 2003 al 30/11/2018, se liquidaron con base en el SMLMV incrementado en un 40%; al respecto, el Consejo de Estado en fallo de unificación consideró que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los 6 Archivo digital Samai. índice 13.

Link One Drive.15ApelacionSentenciaDemandante.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 8 soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir sentencia donde se liquiden las cesantías tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% de acuerdo con la Ley 131 de 1985. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 12 de enero del 20237 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico. Parte demandante, demandada y Ministerio Público8 Guardaron silencio dentro de esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se reitera, que en éste evento no ha operado la caducidad del medio de control comoquiera la notificación del acto demandado (Resolución N° 251934 del 25 de julio de 2018) se surtió el 03 de agosto de 201810 y la presentación de la solicitud de conciliación se efectuó el 04 de diciembre de 2018 expidiéndose constancia de celebración el 25 de enero de 201911, presentándose la demanda el 25 de enero de 201912, es decir, cuando no habían transcurrido cuatro (4) meses. 7 Archivo digital Samai. 006AutoAdmiteApelacion.pdf 8 Archivo digital Samai. índice 13 9ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Archivo digital Samai. índice 13.

Link One Drive. 01Demanda (1).pdf. Folios 19-25 11 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive. 01Demanda (1).pdf. Folios 17-18 12 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.03ActadeRepartoyPasoDespacho.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 9 Problema Jurídico.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP13, la Corporación debe establecer en primer lugar si le asiste el derecho a que sus cesantías definitivas reconocidas bajo el régimen anualizado le sean liquidadas tomando como base un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo salario.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a: i) Régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios; ii) Régimen de carrera de los soldados profesionales; iii) Del precedente fijado en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. iv) Caso concreto.

Régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios. El legislador, a través del artículo 1º de la Ley 131 de 198514, estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestasen su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, al respecto los artículos 1º, 2º y 3º de la norma en cita, señalaban: «Artículo 1.

Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley. Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses. Parágrafo 2. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley». 13 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 14 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 10 Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985, disponen: «Artículo 4.

El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. Artículo 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo.

Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. Artículo 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar».

De acuerdo con las normas trascritas, los soldados voluntarios eran remunerados con una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario. Así mismo, tenían derecho a percibir una bonificación de navidad igual al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año y al ser dados de baja se hacían acreedores a una suma igual a un mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que los soldados voluntarios, si bien estaban vinculados a la planta de personal de las Fuerzas Militares, no ostentaban un régimen salarial y prestacional que estableciera todos los factores que debían devengar como contraprestación económica a sus servicios, es decir, para ellos no se consagraron unos parámetros concretos de reconocimiento a los derechos laborales y prestacionales.

Régimen de carrera de los soldados profesionales. A través de la Ley 578 de 200015 el legislador facultó al Presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del Soldado Profesional.

Como consecuencia de la anterior facultad se expidió del Decreto 1793 de 200016 en el que se estableció el régimen salarial y prestacional de los 15 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. 16 “Norma expedida en virtud de facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional de conformidad con la ley 578 de 2000”.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 11 soldados profesionales con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 199217, de dicho marco normativo se pueden señalar los artículos 38 y 42 respectivamente, los que guardan estrecha relación con lo debatido en el sub examine: «ARTÍCULO

38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacionales del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. ( )… ARTÍCULO

42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales». Como se puede observar, el legislador a través de la expedición del decreto referido en el parágrafo anterior integró como soldados profesionales a quienes se vincularon como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a los nuevos que se vincularon en vigencia del mismo, marcando así la pauta de la transición del servicio como voluntarios al servicio como profesional.

Es del caso precisar, que la Ley 4ª de 1992, a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en su artículo 2º, literal a), en los siguientes términos: «Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;(…)» (Subraya la Sala). Teniendo en cuenta la normativa transcrita, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 200018 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios, sobre este particular, estima la Sala conveniente trascribir los artículos 1º y 2º del referido Decreto Reglamentario 1794 de 2000: «Artículo 1.

Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario. 17 “Ley por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 18 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 12 Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Subraya la Sala). Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%. Parágrafo.

Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen».

Las transcritas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo incrementado sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y en lo que respecta al segundo grupo, esto es quienes venían como soldados voluntarios se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo más un incremento del 60% sobre el mismo salario, aspecto que fue precisado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 proferida en el proceso 2013- 00060-01.

Del precedente fijado en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. Mediante sentencia de unificación jurisprudencial19 del 25 de agosto de 2016 la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo referencia a la interpretación del artículo 1 inciso segundo del Decreto 1794 de 2000 a través del cual se dispuso el derecho a un incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente para aquellos soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, al señalar lo siguiente: «.(…) Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 200020 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16 20 Ib.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 13 En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,21 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,22 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985,23 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que, a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.

Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,24 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 199225 y el Decreto Ley 1793 de 2000,26 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 179327 y 179428 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que, en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende 21 Ib. 22 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 23 Ib. 24 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 25 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 26 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 27 Ib. 28 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 14 redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.29 Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,30 les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,31 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.

Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985,32 sólo percibía las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200033 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% (…)».

De conformidad con lo anterior, de acuerdo con en el inciso 2 º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, les asiste derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, ahora bien, en dicho pronunciamiento también hizo referencia al reajuste salarial del 20% y los efectos prestacionales a favor de aquellos soldados profesionales que venían como voluntarios al indicar: «…(…) Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200034 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

En ese orden de ideas, los soldados profesionales que, a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,35 y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%. Definido lo anterior, se precisa también la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000,36 a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,37 les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 29 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 30 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 31 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 32 Ib. 33 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 34 Ib. 35 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 36 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 37 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 15 Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 200038 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; es necesario precisar a continuación los efectos prestaciones del reajuste salarial del 20% reclamado.

De acuerdo con lo reglado en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 11º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los Soldados Profesionales tienen derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: “Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica.

Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%. Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Artículo 3. Prima de servicio anual. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al 50% del salario básico devengado en el mes de junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los 15 primeros días del mes de julio de cada año. Parágrafo 1.

Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad. Parágrafo 2. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de 90 días en el exterior, la prima de servicio anual será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 4. Prima de vacaciones. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al 50% del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto.

Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva. 38 Ib. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 16 Artículo 5.

Prima de navidad. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al 50% del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo.

Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad. … Artículo 9. Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional. … Artículo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” La lectura de las disposiciones trascritas revela, que las prestaciones sociales enunciadas a que tienen derecho los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, se liquidan con base en el salario básico devengado.

Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

(…) En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,39 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,40 la asignación salarial mensual de los soldados 39 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 40 Ib. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 17 profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,41 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1042 y 17443 de los Decretos 2728 de 196844 y 1211 de 1990,45 respectivamente… (…)» (Subrayado de la Sala).

Bajo estos supuestos, en palabras del Consejo de Estado al momento en que el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, aplicando el principio de respeto por los derechos adquiridos, se dispuso conservar para aquellos que venían de ser soldados voluntarios el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%.

Así mismo se precisó que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas en un mismo porcentaje las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías, es decir, todo aquello que debía percibir como soldado profesional, lo anterior en aplicación del inciso 2º, del artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

De manera más reciente, la Sección Segunda del Consejo de Estado46 reiteró los argumentos señalados en la sentencia de unificación, al indicar lo siguiente: «… Sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 41 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 42 “Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 43 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 44 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 45 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 46 C.E, Sala de lo Contencioso Administrativo, 2, Sub A. 16 de marzo de 2017, expediente: 66001 23 33 000 2013 00038 01 (0168 2014), medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: Luis Antonio Olarte valencia, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, ley 1437 de 2011, sentencia o-023-2017, Consejero Ponente: William Hernández Gómez Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 18 Esta Sección en sentencia de unificación jurisprudencial47 de 25 de agosto de 2016 indicó que con base en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.

Lo anterior, toda vez que ante la incorporación masiva de soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional les canceló un salario equivalente a un mínimo legal mensual incrementado en un 40%, con base en el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, lo cual, desconoce el régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, circunstancia que vulnera sus derechos adquiridos.

En efecto, la Sección señaló: «[…] En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que, a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.

Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 19 salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que, en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.

Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.

Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibía las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro...(…)» (Subrayado de la Sala). Así las cosas, se concluyó que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, se les respeta a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales su derecho a devengar la asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos48.

Hechas las anteriores precisiones de tipo legal y jurisprudencial es del caso, referirnos al caso en concreto. Caso concreto. Dentro del presente caso, el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste de las cesantías tomando como base un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, de igual forma cuestionó el régimen a través del cual fueron liquidadas sus cesantías, para señalar que en su calidad de soldado profesional retirado del Ejército Nacional, tenía derecho a que dichas cesantías definitivas se liquidaran de conformidad con el régimen retroactivo, por haberse vinculado al servicio como soldado voluntario antes del Decreto 1794 de 2000, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 131 de 198549. 48 Ver jurisprudencia más reciente, CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P: William Hernández Gómez, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: Luis Felipe Rodríguez Vallejo. 49 Archivo digital Samai. índice 13.

Link One Drive.01Demanda (1) pdf. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 20 Mediante sentencia de primera instancia proferida el 03 de marzo del 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), decidió negar las pretensiones de la demanda, al concluir que no le asiste derecho al demandante de reliquidar la cesantías desde la fecha de ingreso y hasta el retiro del servicio bajo el sistema del régimen retroactivo, pues el derecho a devengar cesantías retroactivas no se había causado al 2000, en tanto el Consejo de Estado señaló que dicha prerrogativa se causa para la parte actora con su retiro, el que se produjo en el año 2017; por lo tanto, no se consolidó el derecho a disfrutar de cesantías definitivas, hasta ese momento, cuando ya regía para los soldados profesionales el régimen de cesantías anualizadas.

Asimismo, indicó que dicha prestación se reconoce bajo los parámetros dispuestos en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000º, esto es un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un cuarenta (40%) del mismo salario 50. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación51 precisando que de acuerdo Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, para los soldados voluntarios incorporados como profesionales se constituyó un régimen de transición tácito en materia salarial, razón por la cual pese a aplicárseles el nuevo estatuto del personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, es decir un salario vigente aumentado en un 60%, lo que sin duda tiene efectos en las prestaciones, en razón a que se liquidan con base en el salario.

Así las cosas, la Sala encuentra probados en el caso sub examine los siguientes hechos: -Se encuentra acreditado a través de la hoja de servicios N°3-11881408 que el demandante estuvo vinculado con el Ejército Nacional de Colombia como soldado voluntario desde el 09 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 201752. -Se tiene que mediante Resolución No.251934 del 25 de julio de 2018 se le reconoció el pago de la bonificación de la Ley 131 de 1985 artículo 6°, desde el 09 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2003 y el auxilio de cesantías desde el 1 de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2017, ascendiendo dicho derecho a la suma total de $ 20.793.345.oo53.

Del contenido del acto administrativo señalado se colige que al demandante le fueron liquidadas sus cesantías definitivas como soldado voluntario aplicando un 60% al sueldo básico y como soldado profesional aplicando un 40% al 50 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.13. Sentencia Cesantías Retroactivas 51 Archivo digital Samai. índice 13.

Link One Drive.15ApelacionSentenciaDemandante.pdf 52 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.01Demanda (1) pdf. Folios 26-28 53 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.01Demanda (1) pdf. Folios 19-23 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 21 sueldo básico, excepto por el año 201754 al cual se aplicó el 60% al sueldo básico tal y como se procede a mostrar: TIEMPO SOLDADO PROFESIONAL LAPSO SMMLV +40% PRIMA ANTIG56 Salario base liquidación 01/11/2003 a 31/12/2003 $ 332.000 $ 464.800 $120.848 $585.648 01/01/2004 a 31/12/2004 $ 358.000 $ 501.200 $162.890 $664.090 01/01/2005 a 31/12/2005 $ 381.500 $ 534.100 $208.299 $742.399 01/01/2006 a 31/12/2006 $ 408.000 $ 571.200 $259.896 $831.096 01/01/2007 a 31/12/2007 $ 433.700 $ 607.180 $315.734 $922.914 01/01/2008 a 31/12/2008 $ 461.500 $ 646.100 $377.969 $1.024.069 01/01/2009 a 31/12/2009 $ 496.900 $ 695.660 $406.961 $1.102.621 01/01/2010 a 31/12/2010 $ 515.000 $ 721.000 $421.785 $1.142.785 01/01/2011 a 31/12/2011 $ 535.600 $ 749.840 $438.656 $1.188.496 01/01/2012 a 31/12/2012 $ 566.700 $ 793.380 $464.127 $1.257.507 01/01/2013 a 31/12/2013 $ 589.500 $ 825.300 $482.801 $1.308.101 01/01/2014 a 31/12/2014 $ 616.000 $ 862.400 $504.504 $1.366.904 01/01/2015 a 31/12/2015 $ 644.350 $ 902.090 $527.722 $1.429.813 01/01/2016 a 31/12/2016 $ 689.455 $ 965.237 $564.664 $1.529.901 01/01/2017 a 31/12/2017 $ 737.717 $ 1.180.347 $690.503 $1.870.850 TOTAL $9.839.487 $5.256.856 $15.096.344 En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas, estima la Sala, que el demandante al haberse vinculado inicialmente como soldado voluntario e incorporarse de manera posterior como soldado profesional, tiene derecho a recibir como sueldo básico el equivalente a 1 SMMLV incrementado en un 60%, por lo tanto, al haberle sido canceladas sus cesantías en el 40%, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20%, de acuerdo al incremento devengado inicialmente como soldado voluntario y con posterioridad como soldado profesional a partir de la fecha de su incorporación en el mes noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo, ocurrido 30 de diciembre de 2017. 54 Solo se relacionan en la tabla, pero no se tienen en cuenta en el cálculo, en razón a que se le aplicó el 60% al sueldo básico. 55 DECRETO 3232 DE 2002 Artículo 1°.

A partir del primero (1º) de enero del año 2003 regirá como salario mínimo legal mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000.) Así las cosas, el salario mínimo $ 332.000 + 60%= 531.200 56 Ver porcentajes asignados en la Resolución No.251934 del 25 de julio de 2018 (Archivo digital Samai. índice 13.

Link One Drive.01Demanda (1) pdf. Folios 19-23) TIEMPO SOLDADO VOLUNTARIO LAPSO: 01/01/1999 AL 31/10/2003 SUELDO BASICO 00 531.200.0055 PRIMA DE ANTIGÜEDAD SOL 26.00 138.112.00 FACTOR 669.312 TIEMPO 1732 TOTAL BONIFICACION 3.179.232.00 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 22 Lo anterior, por cuanto el hecho que el demandante se hubiera desempeñado, en primer lugar, como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional, no conlleva a la pérdida de su derecho a percibir el incremento previsto en el artículo 1º, inciso 2º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que, como bien se indicó, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794 de 2000 garantizó de manera expresa la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones.

De esta forma, en aras de determinar la diferencia porcentual alegada, encuentra la Sala que el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en el 60 % con excepción del año 2017, esto es, en las anualidades 2003 a 2016, con el cual se debieron liquidar la prima de antigüedad y las cesantías del demandante debió ser el siguiente: LAPSO SMMLV +60% PRIMA ANTIG57 Suma adeudada *cada periodo anualizado 01/11/2003 a 31/12/2003 $ 332.000 $ 531.200 $138.112 $669.312 01/01/2004 a 31/12/2004 $ 358.000 $ 572.800 $186.160 $758.960 01/01/2005 a 31/12/2005 $ 381.500 $ 610.400 $238.056 $848.456 01/01/2006 a 31/12/2006 $ 408.000 $ 652.800 $297.024 $949.824 01/01/2007 a 31/12/2007 $ 433.700 $ 693.920 $360.838 $1.057.758 01/01/2008 a 31/12/2008 $ 461.500 $ 738.400 $383.968 $1.122.368 01/01/2009 a 31/12/2009 $ 496.900 $ 795.040 $465.099 $1.260.139 01/01/2010 a 31/12/2010 $ 515.000 $ 824.000 $482.040 $1.306.040 01/01/2011 a 31/12/2011 $ 535.600 $ 856.960 $501.321 $1.358.281 01/01/2012 a 31/12/2012 $ 566.700 $ 906.720 $530.431 $1.437.151 01/01/2013 a 31/12/2013 $ 589.500 $ 943.200 $551.772 $1.494.972 01/01/2014 a 31/12/2014 $ 616.000 $ 985.600 $576.576 $1.562.176 01/01/2015 a 31/12/2015 $ 644.350 $ 1.030.960 $603.111 $1.634.071 01/01/2016 a 31/12/2016 $ 689.455 $ 1.103.128 $645.329 $1.748.457 TOTAL $11.245.128 $5.959.837 $17.207.965 De conformidad con lo anterior, se tiene que la diferencia del 20% adeudado por la demandada por concepto de cesantías definitivas en cada periodo anualizado al demandante entre los años 2003 a 201658 equivale a la suma de $17.207.965, suma a la cual debe descontársele los valores reconocidos, esto es, $15.096.344, quedando un saldo a pagar por valor de $2.111.621.

Por lo tanto, con el fin de establecer la suma concreta que deberá asumir la entidad demandada, deberá indexarse la condena mediante la aplicación de la siguiente fórmula establecida para tal fin: R = RH Índice final 57 Ver porcentajes asignados en la Resolución No.251934 del 25 de julio de 2018 (Archivo digital Samai. índice 13.

Link One Drive.01Demanda (1) pdf. Folios 19-23) 58 Se advierte que no se incluyó el periodo de 2017 por haberse liquidado con un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente + 60% Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 23 Índice inicial Donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, valor consolidado por concepto de cesantías $2.111.621, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigentes al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia febrero de 2023 – 130,40) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realizó el pago, julio de 2018 – 99,18), para un total de indexado de $2.776.319.oo pesos.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con el ajuste porcentual de las cesantías devengadas por el demandante, considera la Sala que debe revocarse la decisión de instancia, y en su lugar declarar la nulidad parcial de la Resolución No.251934 del 25 de julio de 2018, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías, condenando a la demandada a pagar la diferencia porcentual del 20% de dicha prestación equivalente a la suma indexada de $2.776.319.oo, como quiera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial señalado, el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje las prestaciones, en este caso las cesantías, en aplicación del inciso 2º, del artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

Sobre la condena en costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva59 a objetiva valorativa60, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado61 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte vencida, pues no se acreditó por parte de la parte contraria su causación 62. 59 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 60 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 61 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 62 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 03 de marzo del 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.251934 del 25 de julio de 2018, mediante la cual se reconocieron las cesantías al señor Arismendi Lloreda Gómez. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordénense a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional reconocer y pagar la diferencia del 20 % de las cesantías definitivas en favor del señor Arismendi Lloreda Gómez, equivalente a la suma indexada de $2.776.319.oo; lo anterior, como quiera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial señalado, el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje las prestaciones, en este caso las cesantías, en aplicación del inciso 2º, del artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

Cuarto: Negar las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. Sexto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme consta en el Acta Nº 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01 Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 25