República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, La Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 005-2023-39 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la UGPP 1 y el FOMAG2 contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia3, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, seguridad social, y el debido proceso administrativo del accionante.
ANTECEDENTES 4 Hechos. - Relata en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los siguientes hechos: Señala que la señora madre del accionante, Rosa Elena Domínguez de Ríos, falleció el 14 de febrero de 2019, asimismo precisa que aquella ya tenía reconocida la pensión ordinaria de jubilación como docente por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, prestación que era pagada a través de la Fiduprevisora S.A. 1 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 17. Impugnación. 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 18. Impugnación Fomag. 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 15. Sentencia tutela primera instancia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoDeTutela (pdf) Nro.
Actúa 2 e índice 7. Corrección Escrito Tutela Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 2 Refiere que el señor Pablo Emilio Ríos Amórtegui en calidad de cónyuge de la causante y el señor Luis Fernando Ríos Domínguez, como hijo inválido que dependía económicamente de la causante, solicitaron la pensión de sobrevivientes, por lo que mediante la Resolución N° 2501 del 17 de diciembre de 2019, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció dicha prestación en un 50% para cada uno de ellos.
Sustenta que el 28 de mayo de 2021, La Fiduprevisora S.A. suspendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de Luis Fernando Ríos Domínguez hasta tanto allegara un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral que indicara la fecha de estructuración y si necesitaba la ayuda de terceros. Aclara que, pese a que el FOMAG le reconoció la pensión al actor, la Fiduprevisora S.A. no ha querido pagar una mesada, requiriendo documentos que debieron ser solicitados por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y no por ellos.
Expresa que, no se puede adelantar demanda administrativa porque el requerimiento de Fiduprevisora S.A. es una decisión de trámite que el accionante ha intentado cumplir, pero la Junta de Invalidez del Quindío, a través de su personal médico ha hecho nugatorio su derecho. Por lo tanto, considera que exigirle una demanda administrativa implica poner en peligro su vida digna, pues su padre, quien recibe la mitad de la pensión de sobrevivientes, en estos momentos tiene 93 años y ha quedado reducido a la cama.
Precisa que según el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, Fiduprevisora S.A. solo debe pagar, y el reconocimiento o análisis de requisitos lo hace la secretaría de educación según art 9 ídem. - En relación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, expresa los siguientes fundamentos fácticos: Refiere que a la señora Rosa Elena Domínguez de Ríos se le reconoció la pensión de gracia por parte de la UGPP por medio de la Resolución 1694 del 8 de marzo de 1994, y posterior a ello, mediante Resolución UGM 013189 del 11 de octubre de 2011, se reliquidó la pensión de gracia, en acatamiento sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia.
Arguye que la señora Rosa Elena Domínguez de Ríos, falleció el 14 de febrero de 2019, por lo tanto, el señor Pablo Emilio Ríos Amortegui como cónyuge de la causante y Luis Fernando Ríos Domínguez como hijo inválido dependiente económicamente de la causante, solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual fue conferida por la UGPP mediante la Resolución DRP 035447 del 25 de noviembre de 2019, en un 50% para cada uno. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 3 Sustenta que por medio de la Resolución DRP 035447 del 25 de noviembre de 2019, la UGPP dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Luis Fernando Ríos Domínguez.
Lo anterior, argumentando que se requería dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, con la constancia de ejecutoria para efectos de demostrar el porcentaje de pérdida laboral y la fecha de estructuración. Afirma que, pese a que se allegó el documento a la UGPP, la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior a la muerte de su madre, por lo cual le negaron la pensión por medio de la Resolución 29422 del 17 de diciembre de 2020, a lo cual interpuso el recurso de apelación en contra de la misma, sin embargo, la entidad confirmó la negativa. - Relata en relación con la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, los siguientes hechos: Precisa que el señor Luis Fernando Ríos Domínguez para cumplir con los requerimientos de la UGPP y Fiduprevisora S.A., le solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, la calificación de su pérdida laboral; razón por la cual ésta última el 18 de diciembre de 2019 le solicita tres audiometrías que son aportadas por el actor.
Menciona que posteriormente, el 3 de marzo de 2020, la Junta de Calificación de Invalidez le solicita a la parte actora otro examen adicional, más concretamente, potenciales auditivos evocados al tallo cerebral. Señala que el 7 de junio de 2020, la Junta de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida laboral del 52%, de origen común, pero fijó como fecha de estructuración el día 23 de diciembre de 2019; situación por la cual al fijar fecha de estructuración después de la muerte de su señora madre, el señor Luis Fernando Ríos Domínguez no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues eso hace pensar que no dependía económicamente de su señora madre.
Explica que el dictamen, es contrario a la realidad, pues el actor padece las patologías desde el nacimiento tal y como se prueba con exámenes de los especialistas, por lo tanto, solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez que corrigiera la fecha de estructuración, no obstante, dicha entidad se negó a realizar nueva valoración, pues señalan que ya habían valorado al paciente.
Refiere que a través de tutela se logra calificar al actor, y la Junta de Calificación de Invalidez cambia el porcentaje de pérdida laboral de 52% a 51.65%, y modifican la fecha de estructuración de 23 de diciembre de 2019 a marzo 6 de 2020. Arguye que desde el 20 de agosto de 2004 el médico salubrista Pedro Nel Parra Giraldo determinó que el señor Luis Fernando Ríos Domínguez tiene sordomudez Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 4 congénita y retardo mental situación que coincide con el concepto de la doctora Luz Andrea Romero del 8 de octubre de 2019, quien dictamina que el paciente tiene sordera congénita y retardo mental.
Al igual que el concepto emitido el 6 de marzo de 2020 en el Centro Audiológico del Quindío, donde se determina que el accionante tiene sordera congénita. Explica que los dictámenes de las Juntas de Invalidez solo tienen recursos cuando la persona que solicita el dictamen busca su pensión de invalidez como afiliado al régimen de seguridad social.
Sin embargo, cuando el dictamen es para una pensión de sobrevivientes y se requiere probar la invalidez no existe recurso alguno. Sostiene que el actor ha agotado todas las posibilidades administrativas para obtener su pensión, hecho que no ha sido posible, y el padre del accionante cuenta con 93 años de edad, padece hipertensión cardiaca, hipotiroidismo, y está reducido a la cama, por lo cual requiere de pañales, y hasta ahora ambos viven del 50% de la pensión, lo cual en insuficiente.
Además, precisa que de morir su padre quedaría sin pensión alguna. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social, y como consecuencia de ello, se ordene a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, su inclusión en nómina de manera definitiva como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo dependiente económicamente de la pensionada Rosa Elena Domínguez de Ríos y se le empiece a pagar sus mesadas pensionales con el retroactivo debido hasta la fecha.
Fundamentos Jurídicos. Trae a colación los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social, contenidos en la Constitución Política de Colombia de 1991. Hace referencia a las sentencias T-013 de 2020, T-113 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se indicó que la tutela procede como mecanismo transitorio o definitivo para el reconocimiento de pensiones.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La Fiduprevisora S.A5. La entidad allegó contestación precisando que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice
10. CONTESTACIÓN TUTELA FIDUPREVISORA Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 5 que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación. Afirma que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, pues su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarías de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la Fiduprevisora S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.
Refiere que en lo que compete a la Fiduprevisora como vocera y administradora de los recursos de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se procedió con la verificación de los aplicativos institucionales y se encontró que el accionante cuenta con sustitución de la pensión de jubilación pagada el día 21 de julio de 2020. Resalta que no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional.
Advierte que en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que solicita su desvinculación del trámite Constitucional. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 6 La entidad allegó escrito de contestación precisando que mediante Resolución No. 1694 del 8 de marzo de 1994 reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Domínguez de Ríos Rosa Helena, identificada con CC No. 41,310,989 de Bogotá, en cuantía de $187,636.90, efectiva a partir del 4 de julio de 1993.
Indica que mediante Resolución No. UGM 013189 del 11 de octubre de 2011, se da cumplimiento al fallo proferido por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío el 24 de enero de 2008, y en consecuencia se reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Domínguez de Ríos Rosa Helena, ya identificada, elevando la cuantía de la misma a la suma de $206,865 (Doscientos Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Pesos M/CTE), 6 Archivo digital Samai.
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11. CONTESTACIÓN TUTELA UGPP Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 6 efectiva a partir del 4 de julio de 1993, con efectos fiscales a partir del 8 de septiembre de 2002, por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
Refiere que a través Resolución No. RDP 035447 del 25 de noviembre de 2019, con ocasión del fallecimiento de la señora Domínguez de Ríos Rosa Helena, se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del señor Ríos Amortegui Pablo Emilio, en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 15 de febrero de 2019, día siguiente al fallecimiento, en el equivalente al 50% de la mesada pensional percibida por la causante.
El 50% restante se dejó en suspenso a favor del señor Ríos Domínguez Luis Fernando, ya identificado en calidad de hijo invalido de la causante, hasta tanto el mismo allegara el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral. Afirma que el señor Luis Fernando Ríos Domínguez, allegó dictamen de invalidez, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con el fin de que sea tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo invalido, con ocasión del fallecimiento de la señora Domínguez de Ríos Rosa Helena, no obstante, dado que la estructuración de la invalidez es posterior a la fecha de fallecimiento de la causante, se desvirtúa la dependencia económica respecto de la causante al momento de su fallecimiento y por consiguiente, mediante Resolución No. RDP 029422 del 17 de diciembre de 2020 se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Sustenta que mediante Resolución RDP 004270 del 23 de febrero de 2021, se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución RDP 029422 del 17 de diciembre de 2020, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. Asimismo, informa que mediante Resolución RDP No.006130 de 09 de marzo de 2021, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 29422 del 17 de diciembre de 2020.
Afirma que no existe violación a derecho alguno de quien tutela, no solo porque la UGPP le ha respondido de fondo cada una de sus peticiones pensionales con los cuales se ha agotado la vía administrativa, sino que los actos administrativos nugatorios de la pensión de sobrevivientes hoy están en firme y con plenos efectos jurídicos pues no existe prueba que quien acciona hubiere iniciado proceso judicial para controvertir su legalidad ante el juez natural de la causa, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Señala que la acción de tutela no es el medio para el reconocimiento y pagos prestacionales, máxime si se tiene en cuenta que la Ley ha previsto unos requisitos especialísimos para ser acreedor de una pensión de sobreviviente con ocasión de una invalidez o discapacidad, por lo que solicita declarar la improcedencia del mecanismo Constitucional.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 7 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío7 La entidad se pronunció dentro de la oportunidad procesal indicando que el actor acudió a la Junta para ser valorado y calificado, lo cual se hizo, tal y como lo afirma el accionante en su escrito de tutela, acto que fue notificado, haciéndole saber que contra el mismo no procedían los recursos al tenor de los señalado en el artículo 2.2.5.1.1 numeral 3° del Decreto 1072 de 2015.
PROVIDENCIA IMPUGNADA8. Mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió amparar los derechos del mínimo vital, la vida digna, seguridad social, y el debido proceso administrativo del accionante, al considerar que el actor cumple con las exigencias para tener derecho a la sustitución pensional, la cual le fue negada con el argumento de que su condición de invalidez se produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento del causante.
Lo anterior, por cuanto el señor Luís Fernando Ríos Domínguez es una persona con 52 años, que carece de bienes y que actualmente no recibe ninguna prestación económica. Según lo manifestado por el accionante está afiliado al régimen subsidiado en salud y, para poder subsistir, depende de él. Precisa que la jurisprudencia de la Corte (sentencias T-273 de 2018.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-546 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) ha señalado que esta clase de conflictos se tornan en una cuestión de naturaleza constitucional, cuando de la negativa en el otorgamiento de la sustitución pensional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, en especial, el derecho al mínimo vital.
Refirió que se encontraba acreditado el parentesco y la dependencia económica del señor Luis Fernando Ríos Domínguez respecto de la causante, asimismo, en atención al estado de invalidez indicó que el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del más del 50% en virtud de los dictámenes emitidos por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, donde se diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, además del historial clínico, y demás valoraciones medicas de vieja data que dan cuenta del diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, donde se reseña que es una enfermedad congénita.
Afirma que se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso que la incapacidad para trabajar de Luis Fernando Ríos Domínguez, es preexistente y anterior al fallecimiento de la causante. 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice
12. CONTESTACION TUTELA JUNTA REGIONAL 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 15. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 8 Expresa que en cuanto a La Fiduprevisora S.A, se tiene que por medio de la Resolución 2501 del 17 de diciembre de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a Pablo Emilio Ríos Amórtegui como cónyuge, y un 50% a Luis Fernando Ríos Domínguez (accionante), como hijo que dependía económicamente de su señora madre por la invalidez.
Asimismo, precisa que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad, pues se encuentra en firme, y del mismo se desprende un derecho a favor del accionante persona que goza de especial protección constitucional por su condición de invalidez. Menciona que la Fiduprevisora S.A. en fecha 28 de mayo de 2021, suspendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Luis Fernando Ríos Domínguez, solicitándole un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral, en el que se incluyera no solo la fecha de estructuración, sino que adicionalmente se indique si necesita ayuda de terceros, en cuyo caso exige además sentencia de curaduría y acta de posesión de curador; pero al dar respuesta a la acción constitucional, admite que no cuenta con la facultad de legal, administrativa, ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional.
Sostiene que le corresponde a la Fiduprevisora dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución 2501 del 17 de diciembre de 2019, incluyendo al señor Luis Fernando Ríos Domínguez, en nómina, y como consecuencia proceder al pago de la prestación reconocida y pago de sus mesadas pensionales, incluido el retroactivo causado y debido hasta la fecha.
Lo anterior, al verificar la violación de los derechos fundamentales invocados, como también la violación del debido proceso administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A al arrogarse atribuciones que no le correspondían, por lo que aclaró que, la tutela se concedía como mecanismo directo y principal de protección, atendiendo que la prestación económica ya se encuentra reconocida por el FOMAG.
En tal sentido, ordenó a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidad encargada pago de pensión ordinaria, que dentro de los diez (10) días contados desde la notificación de la providencia, adopte todas las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho del señor Luis Fernando Ríos Domínguez a recibir en la proporción del 50% de la mesada pensional de jubilación que disfrutaba en vida la señora Rosa Elena Domínguez de Ríos.
Señaló que para hacer efectivo el derecho la entidad debía incluir en nómina al señor Luis Fernando Ríos Domínguez como beneficiario de la pensión de sobrevivientes como hijo que dependía económicamente de la pensionada Rosa Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 9 Elena Domínguez de Ríos y debía pagar sus mesadas pensionales con el retroactivo a más tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia. En lo que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad encargada pago de pensión gracia, trajo a colación la sentencia T-213 de 2019 y la sentencia N° 080 de 2021, mediante la cual se indicó que en casos excepcionales, se admite que el estado de invalidez se pueda demostrar con otros medios probatorios idóneos, como las historias clínicas, las evaluaciones neuropsicológicas, los dictámenes de medicina legal, siempre que ellos contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado.
Advierte que si bien, los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, establecieron una fecha de estructuración posterior a la muerte de su madre, de la apreciación conjunta de la historia clínica y los mismos dictámenes de pérdida de capacidad laboral aportados, se evidenció que el actor desde su nacimiento fue diagnosticado con sordera congénita, con diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa condición, como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso.
Adujo que se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional consagrados en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de Luis Fernando Ríos Domínguez en su condición de hijo en situación de discapacidad y dependiente económico de la causante. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que, en el término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de la providencia, procediera a emitir un nuevo acto administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada por el actor, en calidad de hijo en condición de invalidez de la causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos allegados, la historia clínica, y en general todos los documentos que hacen alusión a la enfermedad padecida que dan cuenta de su condición de vieja data y de manera congénita.
Finalmente desvinculó del trámite Constitucional a la Junta Regional de Invalidez del Quindío. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 10 Impugnación. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 9.
La entidad impugnó el fallo de tutela de la referencia indicando que la a-quo está pasando por alto que los actos administrativos nugatorios de la pensión de sobrevivientes emitidos por la UGPP fueron expedidos conforme a la ley en razón a que el dictamen que se aportó por la parte accionante determinó que la invalidez se dio posterior al fallecimiento de la causante, lo que hizo que se negara la prestación y se le exigiera a quien acciona, para obtener otro tipo de pronunciamiento de la administración, acudir a la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío para que dicha entidad, acorde con sus competencias aclarara o modificara el dictamen emitido.
Refirió que no se puede desvincular del trámite constitucional a la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, y menos no imponerle función alguna en el presente caso, pues la UGPP no es la competente ni mucho menos idónea para entrar a valorar la pérdida de capacidad, fecha de estructuración o análisis de historias clínicas, para entrar a determinar la fecha en que se configuró la pérdida de la capacidad laboral de la parte accionante, requisito sine qua non para poder resolver el reconocimiento pensional como lo ordena la a-quo en un nuevo acto administrativo.
Indica que la Junta es la única responsable y competente para establecer que la pérdida de capacidad física de la parte accionante se dio antes del fallecimiento de la causante por lo que dicha entidad es la única que puede y debe modificar el dictamen esclareciendo de manera adecuada la fecha de la estructuración de la invalidez y si se trata de una enfermedad congénita para que con base en ese nuevo documento se pueda entrar a resolver la petición prestacional de sobrevivencia como hijo invalido, como lo pretende la a-quo.
Afirma que la UGPP no ha violentado derecho alguno de quien acciona y por ende, no puede imputársele una responsabilidad para expedir un nuevo acto administrativo sin el dictamen que acredite que quien acciona adquirió la pérdida de la capacidad laboral antes del fallecimiento de la causante para desconocer que los actos administrativos expedidos en respuesta a la petición inicial hoy están en firme y con plenos efectos jurídicos, ya que a la fecha no existe prueba que quien acciona hubiere iniciado proceso judicial para controvertir su legalidad ante el juez natural de la causa, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Señala que no existe un perjuicio irremediable que haga que en este caso quien acciona no pueda acudir a la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío para obtener la corrección y/o modificación del dictamen frente a la data de la 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 17. Impugnación. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 11 configuración de la invalidez del accionante, pues como así lo reconoce la a-quo él es pensionado por el FOMAG y hoy está activo en el Sistema de Salud lo que hace improcedente que se imponga reconocerle una pensión sin la existencia de ese nuevo dictamen para proteger su mínimo vital que está siendo protegido con el pago prestacional del FOMAG.
Menciona que al no ser la UGPP la competente ni para expedir dictamen de disminución de capacidad física, ni de corregir o agregar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el dictamen, pues es competencia exclusiva de la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia para que en su lugar se imponga en dicha Junta la obligación de expedir nuevo dictamen y lo aporte a la UGPP para poder resolver de fondo la petición prestacional.
Resalta que el plazo de 10 días concedido para realizar un nuevo análisis y dictar nuevo acto administrativo resulta a todas luces insuficiente para entrar a valorar historias clínicas, conceptos médicos allegados, hechos relevantes y demás documentos allegados y de esta manera, emitir un nuevo acto administrativo y su correspondiente notificación que garantice el debido proceso.
Expresa que la parte accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial diferente a la tutela para poder discutir sus motivos de inconformidad relacionados con la negativa del reconocimiento pensional de sobrevivientes. Además, sostiene que se desconoce la regla de inmediatez, lo que hace que no se esté ante un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela Destaca que la tutela es improcedente porque la parte accionante pretende obtener un reconocimiento pensional y el pago de prestaciones económicas, sin cumplir los requisitos indicados por la normativa y jurisprudencia especial pensional y pasando por alto los procedimientos administrativos en cabeza de la UGPP para determinar el derecho o no sobre la pensión de sobreviviente.
Finalmente solicita se vincule al presente trámite constitucional al FOPEP para que la orden de pago pensional, en caso de que se proceda a resolver a favor de quien acciona el reconocimiento pensional de sobrevivencia, se le imponga a dicho Fondo en razón a la competencia que fue señalada por el artículo 130 de la Ley 100/93 y en la cual la UGPP no tiene ninguna competencia. La Fiduprevisora S.A10 La entidad impugnó la decisión señalando que procedió a validar nuevamente los aplicativos institucionales y se encuentra que la prestación ha sido suspendida por el área de sustanciación, a la espera de nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral donde indique la fecha de estructuración y la necesidad de 10 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 18. Impugnación Fomag. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 12 ayuda de terceros.
Por lo tanto, hasta cuando se remitan los documentos indicados se podrá validar la activación del pago de las mesadas pensionales. Refiere que el presente caso es de aquellos en los que tiene plena aplicación el principio “ad impossibilia nemo tenetur”. Sobre esta máxima del derecho, según la cual, nadie está obligado a lo imposible, la Corte Constitucional mediante sentencia C-337 de 1993 señaló «Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo».
Solicita revocar o modificar el fallo de primera instancia, en lo que respecta a Fiduprevisora S.A., en la medida en que no es posible dar cumplimiento con lo ordenado. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y las impugnaciones presentadas, le corresponde a la Sala determinar de un lado, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tutelaron de manera definitiva los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, seguridad social y el debido proceso administrativo del accionante, ordenando a la Fiduprevisora S.A., hacer efectivo el derecho del actor del 50% de la mesada pensional de jubilación que disfrutaba en vida la señora Rosa Elena Domínguez de Ríos; o por el contrario, como lo indica la entidad, ello constituye una actuación imposible de cumplir.
Asimismo, deberá determinarse si debe confirmarse la orden impuesta a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, de emitir un nuevo acto administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada por el accionante, en calidad de hijo en condición de invalidez de la causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos allegados, la historia clínica, y, en general todos los documentos que hacen alusión a la enfermedad congénita padecida, o contrario a ello, debe declararse la improcedencia de la acción ante la falta de subsidiariedad e inmediatez.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 13 Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones. ii) De la inmediatez de la acción de tutela en los casos de personas en situación de discapacidad y sus derechos pensionales. iii).
De la sustitución pensional de los hijos en condición de discapacidad. iv) Caso concreto. Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política el mecanismo de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, por cuanto es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que esta dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dicho mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros.
Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 245 de 2017 11señaló: «…(…) la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y;
(iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”12 3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y 11 M.P. José Antonio Cepeda Amarís 12 Ver: sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 14 las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante13.
Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”14. 3.4.
Al respecto, en la Sentencia T-651 de 200915, esta Corte expresó que, en reiteración de la jurisprudencia relacionada, la condición de sujeto de especial protección constitucional, principalmente en el caso de las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia, así como la debilidad manifiesta del accionante, dan lugar a presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos.
De manera que, de acuerdo con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la condición de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva. 3.5. En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos: (i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; (iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante. 3.6.
Ahora bien, respecto del análisis de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, en la Sentencia T-021 de 201316, se estableció que, el juez de tutela debe verificar que aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, éstas no son suficientes para garantizar oportunamente el derecho a la seguridad social del demandante.
Para ello, la jurisprudencia ha determinado unos presupuestos que se deben tener en cuenta: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el 13 Sentencia T-112 de 2011.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia T-1093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 15 objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”17 3.7.
Asimismo, frente a la calidad del accionante de ser sujeto de especial protección constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “(…) tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el reconocimiento y pago de una pensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad.
Entonces el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.”18 Por consiguiente, considerando que resultaría desproporcionado exigirles a las personas de la tercera edad que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, debido a la prolongada duración de este tipo de procesos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de aquellos accionantes19. 3.8.
En definitiva, la tutela procede como mecanismo de protección de los derechos pensionales para las personas de la tercera edad, en razón de sus condiciones particulares de debilidad, en tanto requieren que las medidas se tomen de forma pronta para garantizar que puedan mantener las condiciones de dignidad durante la última etapa de su vida.
Así, los mecanismos de defensa ordinarios que puedan estar disponibles, pierden su eficacia y su idoneidad para resolver asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales para este grupo poblacional, resultando desproporcional exigirles someterse a este tipo de procesos.». De forma más reciente la Corte se pronunció mediante sentencia T- 251 de 202120 y señaló lo siguiente: «2.9.
En relación con las controversias pensionales, la acción de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, esta Corporación ha admitido que «la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados 2.10.
En ese orden de ideas, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por vía de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber: «a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. 17 Sentencia T-021 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T-324 de 2014.
M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Sentencia T-128 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-159 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-983 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-573 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 16 b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
(…) 2.24. Finalmente, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe precisar que esta Corporación ha concedido el amparo definitivo si se verifican los siguientes supuestos: (i) la persona que solicita el amparo constitucional es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces en el caso concreto y (iii) existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada.» En tal sentido, se precisa que por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de un derecho pensional, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia Constitucional ha admitido su procedencia cuando i) Se trate de sujetos de especial protección constitucional. ii) La falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii) El accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y iv) Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Asimismo, se tiene que el reconocimiento prestacional procede de manera definitiva si existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada. Del requisito de inmediatez de la acción de tutela en los casos de personas en situación de discapacidad y sus derechos pensionales.
La inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que permite cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos establecidos en la ley. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en advertir que no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 17 Ahora bien, tratándose de personas en situación de discapacidad la Corte Constitucional mediante sentencia SU 588 de 201621 precisó en relación con el principio de inmediatez lo siguiente: «… (…)17.3.1.
El principio de inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo tanto, el transcurso de un lapso de tiempo desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la acción de improcedente, puesto que desatendería su fin principal. 17.3.2.
Sin embargo, esta Corte también ha expresado que al juez de tutela le corresponde, en cada caso, verificar las particularidades de la conducta que causa la vulneración de los derechos, así como la naturaleza de éstos y las condiciones específicas del accionante. Particularmente, en lo que tiene que ver con los derechos pensionales, la jurisprudencia ha referido que tratándose de garantías de contenido irrenunciable e imprescriptible, que tienen una relación con la vida en condiciones de dignidad, pues a través de estas se garantiza un ingreso a las personas que, debido a la ocurrencia de alguna contingencia, no pueden seguir laborando, se trataría de una vulneración que permanece en el tiempo, en tanto que la persona acredite los requisitos legales para ser acreedor de su derecho pensional. 17.3.3.
Como resultado de lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que existen unos criterios que permiten que el juez de tutela valore la razonabilidad del lapso de tiempo transcurrido entre los hechos y la interposición del amparo constitucional y ha establecido tres factores que deben ser considerados: (i) si la inactividad de los accionantes tiene un motivo válido;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos afectados con la decisión y, (iii) si existe un nexo causal entre la vulneración de los derechos y la interposición inoportuna de la tutela22. De la misma manera, esta Corte ha desarrollado dos casos más en los que se debe flexibilizar el principio de inmediatez de la acción de tutela, que son los siguientes: “(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.23 Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”24 17.3.4.
Como se expresó en párrafos anteriores, se tiene que el señor Orlando Ramos Robayo interpuso una petición ante Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en que fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Como respuesta, Colpensiones profirió la resolución GNR 286418 del 14 de 21 M.P Alejandro Linares Cantillo 22 Sentencia SU-961 de 1999. 23 Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 792 de 2007, T-548 de 2011, T-521 de 2013, entre otras. 24 Sentencia T-158 de 2006, T-429 de 2011 y T-323 de 2016.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 18 agosto de 2014, mediante la cual negó el reconocimiento de la citada prestación. Frente a lo anterior, el señor Ramos Robayo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero los mismos fueron rechazados por encontrarse por fuera del término legal.
Pese a lo anterior, Colpensiones decidió, de oficio, el día 2 de diciembre de 2014, proferir la resolución GNR 415509, a través de la cual, realizó un nuevo análisis de la solicitud interpuesta por el señor Orlando Ramos Robayo, para concluir que, en efecto, no cumplía con los requisitos para hacerse acreedor de ningún derecho prestacional.
Ahora bien, atendiendo a las reglas antes descritas, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Orlando Ramos Robayo radica en la negativa de Colpensiones a reconocerle la pensión de invalidez, con fundamento en que no acredita los requisitos legales para ello. Sin embargo, esta prestación es de carácter imprescriptible y, en esa medida, la negativa a su reconocimiento en el caso de que el accionante cumpla con las formalidades para ser acreedor de la misma, sería una vulneración continua y actual.
Adicionalmente, el señor Ramos Robayo es una persona en situación de discapacidad, pues es sordomudo de nacimiento y, como consecuencia de ello, fue calificado con un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 52.55% y, en esa medida, la Sala Plena de esta Corporación encuentra desproporcionada la carga de acudir de manera en un tiempo muy corto al juez de tutela, aún más cuando se advierte que el accionante desplegó lo que le correspondía dentro de la actividad administrativa… (…)».
(Subrayado de la Sala). De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-694 de 201725 precisó: «….(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales, tal como se reiteró en Sentencia T-480 de 2017, donde se citó la doctrina que de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación (la Sentencia SU-961 de 1999), que estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la pensión es imprescriptible y que, al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, el paso del tiempo “no le impide a la persona que tenga el derecho a reclamarlo y a recibir la pensión”.
Adicionalmente, la Corte indicó que el cumplimiento del requisito de inmediatez se puede exceptuar en los siguientes eventos: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han 25 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 19 vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros».
Así las cosas, específicamente en lo que tiene que ver con los derechos pensionales, la jurisprudencia ha referido que tratándose de garantías de contenido irrenunciable e imprescriptible, que tienen una relación con la vida en condiciones de dignidad, pues a través de estas se garantiza un ingreso a las personas que, debido a la ocurrencia de alguna contingencia, no pueden seguir laborando, se trataría de una vulneración que permanece en el tiempo, en tanto que la persona acredite los requisitos legales para ser acreedor de su derecho pensional.
Adicionalmente, en palabras de la Corte el cumplimiento del requisito de inmediatez se puede exceptuar cuando: i) Se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, y ii) Que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
De la sustitución pensional de los hijos en condición de discapacidad. La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que ostentaba una pensión ya constituida pueda acceder a la misma con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como material.
En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió, situación que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido, con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante. Ahora bien, particularmente en lo que respecta a la sustitución pensional de los hijos en condición de discapacidad, la Corte Constitucional en sentencia T- 213 de 201926 se refirió en los siguientes términos: «1.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los posibles beneficiarios de la sustitución pensional. Específicamente, frente a los hijos en condición de invalidez la norma dispone: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones 26 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 20 de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” (Negrilla fuera del texto original) De la disposición legal transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos en situación de invalidez deben cumplir para la sustitución del derecho, a saber: i) filiación; ii) encontrarse en una condición de invalidez; y iii) depender económicamente del causante.
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 prescribe lo que debe entenderse por “estado de invalidez”. Al respecto, esa disposición consagra: “(…) se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. (….) 1. Más adelante, la Corte profirió la sentencia T-230 de 2012, en la cual la acción de tutela fue presentada por el hermano -y curador- de una persona que sufría de retardo mental y epilepsia, a quien el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido el derecho a la sustitución pensional.
Sin embargo, al cumplir los 18 años de edad, la accionada decidió suspender el pago de las mesadas por no haber acreditado la calidad de estudiante. En única instancia se ordenó emitir una respuesta de fondo frente al requerimiento realizado por el actor, pero negó lo relacionado al mínimo vital y seguridad social al esgrimir que no se aportaron los suficientes rudimentos probatorios.
La Corte en fallo de revisión tuteló los derechos fundamentales y le ordenó a la accionada pagar las mesadas suspendidas y continuar con su reconocimiento. Indicó que es tarea del juez constitucional a la hora acreditar el requisito de invalidez analizar los documentos que reposan en el expediente, de forma principal el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pero cuando este no es allegado, se debe tener en cuenta aquellos que se refieran al diagnóstico de la persona, pues “en caso contrario, se desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta”.
Al abordar el estudio del caso concreto expresó: “Por lo tanto, la suspensión de la pensión de sobreviviente adquirida por el joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, al cumplir la mayoría de edad, por falta de dictamen médico de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 – previsto para la pensión de invalidez – sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una exigencia desproporcionada que configura una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica.” (Negrilla por fuera del texto original) 2.
Al año siguiente se profirió la decisión T-395 de 2013 en la cual esta Corporación revisó un caso en el cual la accionante como agente oficiosa de su hijo diagnosticado con esquizofrenia paranoide, solicitó a su favor la sustitución Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 21 pensional como hijo en condición de invalidez.
La Junta Regional de Calificación dictaminó un 61.50% de pérdida de la capacidad laboral, la cual ocurrió siete días después de la muerte del causante. De ahí que la entidad encargada de analizar la solicitud indicara que no se cumplió con el requisito de que la invalidez fuera anterior al fallecimiento del titular de la prestación. Sobre dicho presupuesto la providencia adujo: “Como puede observarse, si bien la exigencia de una fecha de estructuración de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, también lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protección de los discapacitados mentales (art. 13 superior).
En efecto, la interpretación y aplicación de las normas legales referentes a las condiciones y requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y los instrumentos internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes padecen de discapacidad mental.” (Negrilla fuera del texto original) Por otro lado, la Corporación expresó que la esquizofrenia paranoide es “de origen genético, de etiología bio-sico-social” y que en el agenciado las manifestaciones de dicho padecimiento empezaron desde sus años de infancia, situación que pasó desapercibida por la institución que valoró la invalidez.
En consecuencia, le ordenó a la accionada reconocer y pagar la sustitución pensional a la que tenía derecho como hijo en situación de invalidez del causante. (…) La Corte, en sede de revisión, reiteró los tres requisitos atrás señalados y mencionó que hay ocasiones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez no concuerda con la determinada en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, situación en la cual se debe analizar la totalidad de la historia clínica y conceptos médicos allegados al proceso.
Al respecto, la sentencia en cita expresó: “42. Esta Corporación ha reconocido que a veces, la fecha de estructuración de la invalidez, no coincide con la fecha señalada en el dictamen. Esto, sucede generalmente, cuando una persona padece de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. (…) 44. Bajo esta óptica, resulta válido afirmar que las Juntas de Calificación de Invalidez no pueden desconocer las circunstancias propias de determinadas enfermedades, como es el caso de aquellas de naturaleza crónica, degenerativa o congénita, las cuales no permiten a las personas que las padecen, ejercer ciertas actividades por algún tiempo o de manera indefinida en razón al carácter progresivo de dichas afecciones. 45.
Este Tribunal también ha señalado que el dictamen de calificación de invalidez debe incluir la evaluación médica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto.” (Negrillas por fuera del texto original) (….) Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 22 9.
A manera de colofón, del recorrido jurisprudencial realizado en este acápite se puede deducir que la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de sustituciones pensionales a favor de hijos en situación de invalidez cuando esta es negada con base en que la estructuración de la invalidez fue posterior al deceso del causante, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, prima facie, es el documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación. Sin embargo, hay ocasiones en las cuales no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pues en estas es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evolución progresiva, es decir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales, por lo cual también se debe valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades.
En estos casos, la Corte estudió el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional de cara a la información obrante en el expediente, y en los supuestos en los que fueran satisfechos, concedió la protección definitiva a los derechos fundamentales ordenándole a la entidad responsable reconocer y pagar las mesadas pensionales».
(Subrayado de la Sala). De manera más reciente, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 290 de 202027 precisó los siguientes apartes: «Tratándose de los hijos inválidos28, esta Corporación ha precisado los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: (i) la relación filial;
(ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y; (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación29. Frente al primer requisito, el artículo 2.2.8.2.5. del Decreto 1833 de 2016 dispone que el parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se acreditará con el certificado de registro civil y para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se probará conforme al Decreto 1260 de 1970.
Respecto del segundo presupuesto, el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que para efecto de determinar si una persona está en situación de invalidez y, por lo tanto, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe haber sido calificada con una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral 30. Precisamente, el artículo 41 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, dispone que le corresponde al ISS – 27 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 28 La sentencia C-458 de 2015 declaró exequible dicha expresión. 29 Sentencias T-858 de 2014 y T-281 de 2016. 30 La norma en cita dispone que: “(…) Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.
Por su parte, el artículo 38 de la citada ley, establece que: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 23 hoy Administradora Colombiana de Pensiones–, a las ARL, a las EPS y a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia, determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.
En el evento de que el interesado esté disconforme con la calificación “deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días”.
Todo el proceso de calificación debe tramitarse conforme a la normatividad vigente y de acuerdo al manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de su realización. No obstante, lo anterior, la Corte ha estimado que, para determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio allegado al expediente y valorar documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral, por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicción. De no hacerlo, desconocería la obligación de brindar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta31.
Finalmente, en relación con el tercer requisito consistente en la dependencia económica, entendida como la ausencia de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos los medios de subsistencia en condiciones dignas, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
En la Sentencia C-066 de 2016 32, la Corte al adelantar el control de constitucionalidad de la expresiones “si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales” y “si dependían económicamente de éste” contenidas en los literales c) y e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 aclaró que este requisito ha sido entendido como “la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia”, sin que “la presencia de ciertos ingresos [constituya una ausencia] de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.».
De esta manera, es claro que la sustitución pensional tratándose de hijos inválidos, procede cuando se prueba i) la relación filial; ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y; iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación, asimismo, en palabras de la Corte, cuando la fecha de estructuración de la invalidez no concuerde con la determinada en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad crónica, 31 Sentencias T-859 de 2004 y T-730 de 2012. 32 En la Sentencia C-066 de 2016, esta Corporación, por un lado, declaró inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales,”, contenida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, por otro, dispuso la exequibilidad de las expresiones “si dependían económicamente de éste” y “si dependían económicamente del causante” contenidas en el literal e) y c) de la norma mencionada, al estimar que la exigencia de la “dependencia económica” hace parte de la potestad configurativa del legislador en materia del régimen pensional.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 24 degenerativa o congénita, se debe analizar la totalidad de la historia clínica y conceptos médicos allegados al proceso, pues en caso contrario, se desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
De esta forma, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, el accionante presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y seguridad social, presuntamente violados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y La Fiduprevisora S.A, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como hijo inválido dependiente económicamente de la causante Rosa Elena Domínguez de Ríos.
Al trámite Constitucional fue vinculada la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío33. La a quo mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, seguridad social, y el debido proceso administrativo del accionante, ordenando a la Fiduprevisora S.A., hacer efectivo el derecho del señor Luis Fernando Ríos Domínguez a recibir en la proporción del 50% de la mesada pensional de jubilación que disfrutaba en vida la señora Rosa Elena Domínguez de Ríos, asimismo, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, emitir un nuevo acto administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional del actor en calidad de hijo en condición de invalidez de la causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, y los conceptos médicos allegados.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, impugnó la sentencia de primera instancia, al indicar que la tutela es improcedente porque la parte accionante pretende obtener un reconocimiento pensional y el pago de prestaciones económicas sin cumplir los requisitos indicados por la normativa y jurisprudencia especial pensional y pasando por alto los procedimientos administrativos en cabeza de la UGPP para determinar el derecho o no sobre la pensión de sobreviviente.
En igual forma, solicita se vincule al FOPEP en relación con la orden de pago pensional, en caso de que se proceda a resolver a favor de quien acciona el reconocimiento pensional de sobrevivencia. A su vez, La Fiduprevisora S.A impugnó la sentencia al indicar que la prestación se encuentra suspendida por el área de sustanciación a la espera de nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral donde indique la fecha de estructuración y la necesidad de ayuda de terceros, por lo tanto, afirma que solo 33 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice Auto admite tutela Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 25 cuando se remitan los documentos indicados se podrá validar la activación del pago de las mesadas pensionales, razón por la cual considera que no es posible dar cumplimiento con lo ordenado.
Así las cosas, una vez revisado el expediente digital la Sala encuentra probado lo siguiente: -Obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Fernando Ríos Domínguez, a través de la cual se tiene que nació el 07 de noviembre de 197034, es decir, en la actualidad cuenta con 52 años de edad. -Se aportó copia del registro civil de defunción con indicativo serial N° 08201902 de la señora Rosa Elena Domínguez de Ríos, a través del cual se acredita que falleció el 14 de febrero de 201935.
Asimismo, obra registro civil de nacimiento del señor Luis Fernando Ríos Domínguez, a través del cual se constata que es hijo de la señora Rosa Elena Domínguez de Ríos y el señor Pablo Emilio Ríos Amórtegui36. - Esta anexa la copia de la cédula del señor Pablo Emilio Ríos Amórtegui (padre del accionante), mediante la cual se acredita que nació el 21 de abril de 192837, es decir, en la actualidad cuenta con 94 años de edad. -Se aportó copia de la historia clínica del actor desde el 20 de febrero de 2005 en Semac III Clínica Aman, a través del cual se acredita que es un paciente sordomudo38, y la historia clínica particular de febrero de 2013, mediante la cual señala como diagnostico una hipoacusia no especificada39 -Se aportó copia del historial clínico del señor Pablo Emilio Ríos Amórtegui en la Nueva EPS, mediante el cual se acredita que es un paciente con demencia senil en silla de ruedas, que requiere uso de pañales40. -Se adjuntó concepto médico laboral del accionante del 20 de agosto de 200441, por parte del Doctor Pedro Nel Parra Giraldo –Médico Salubrista –Salud Ocupacional y Medicina Laboral en el que cita: «Paciente quien presenta Sordomudez congénita y retardo mental por lo cual no ha podido adelantar exitosamente su pensum educacional y se encuentra en incapacidad laboral.
(…) CONCEPTO DE ESPECIALISTA Fonoaudióloga: Solo emite vocalizaciones. No comprende palabras ni entiende preguntas sencillas. 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. Folio 15 35 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela.
Folio 16 36 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. Folio 19 37 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. Folio 20 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7.
Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. Folio 85-86 39 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. Folio 103-105 40 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. Folios 128-150 41 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. Folios 26-27 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 26 (…) D: SORDOMUDEZ CONGENITA RETARDO MENTAL ASOCIADO (…) TOTAL, DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SEGÚN MANUAL UNICO DE CALIFICACION DE INVALIDEZ 69.15%. -Obra acta de declaración extraprocesal del 31 de enero de 201942 de la señora Ana Milena Ríos Domínguez, en calidad de hermana del actor, quien manifiesta que este sufre una condición de discapacidad, consistente en sordera profunda congénita, por ello requiere de atención médica constante y dependía económicamente en todo sentido de su madre Rosa Elena Domínguez de Ríos. -Obra valoración médica laboral del actor del 08 de octubre de 201943 a través del cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.1% por enfermedad de tipo común donde se refiere «PACIENTE CON SORDOMUDEZ CONGÉNITA Y RETARDO MENTAL, AUDIOMETRÍA SIN RESPUESTA AÉREA NI ÓSEA». -Obra Resolución RDP 035447 del 25 noviembre de 201944 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes y en la que señala: «… (…) Que con ocasión del fallecimiento del señor (a) DOMINGUEZ DE RIOS ROSA HELENA, quien en vida se identificó con c.c No. 41,310,989 de BOGOTA, ocurrido el 14 de febrero de 2019, se presentaron las siguiente(s) persona(s)a reclamar la pensión de sobrevivientes: Solicitante: RIOS AMORTEGUI PABLO EMILIO.
Identificación: CEDULA CIUDADANIA No. 2524090 Calidad: Cónyuge o Compañera(o). Fecha Nacimiento: 21 de abril de 1928 Fecha Solicitud: 17 de septiembre de 2019 Solicitante: RIOS DOMINGUEZ LUIS FERNANDO. Identificación: CEDULACIUDADANIA No. 18491010 Calidad: Hijo(a) Invalido(a). Fecha Nacimiento: 7 de noviembre de 1970 Fecha Solicitud: 17 de septiembre de 2019 (….) …se concluye claramente que, al momento del fallecimiento, la causante convivía en matrimonio con el reclamante, encontrándose acreditado el requisito de convivencia de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, por lo que se reconoce el 50% de la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a la solitud de pensión de sobrevivientes de LUIS FERNANDO RIOS DOMINGUEZ, en calidad de hijo inválido se indica lo siguiente: 42 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. Folios 48-49 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7.
Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. Folios 24-25 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. Folios 34.38 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 27 • …debe allegar el DICTAMEN DE INVALIDEZ en (Copia autentica expedido por entidad competente (emitido por el Instituto de Seguros Sociales hoy Col pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las compañías de seguros que asumieron el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según corresponda).
El dictamen debe contener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración y debe estar ejecutoriado y en firme. Y en caso de que requiera ayuda de terceros debe allegar la Escritura Pública ante Notario o el proceso judicial de conformidad con la Ley 1996 de 2019. (…)
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de DOMINGUEZ DE RIOS ROSA HELENA, a partir de 15 de febrero de 2019 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: Solicitante: RIOS AMORTEGUI PABLO EMILIO Calidad: Cónyuge o Compañera(o) Porcentaje: 50.00 o/o. Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter vitalicio (….)
ARTÍCULO QUINTO: Dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de DOMINGUEZ DE RIOS ROSA HELENA, a: RIOS DOMINGUEZ LUIS FERNANDO ya identificado en calidad de hijo invalido con un porcentaje 50.00%» -Obra Resolución N°2501 del 17 de diciembre de 2019 45 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de sustitución pensional de jubilación, decidiendo: «ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento de la docente ROSA HELENA DOMINGUEZ DE RIOS identificada con cedula de ciudadanía No 41.310.989, como pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con vinculación Nacionalizado, por valor de $2.882.185. a partir del 15 de febrero de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO: La prestación reconocida se sustituirá a partir del día siguiente del fallecimiento del beneficiario, a: PABLO EMILIO RIOS AMORTEGUI 2.524.090 CONYUGE 50% LUÍS FERNANDO RIOS DOMINGUEZ 18.491.010 HIJO 50% ARTICULO TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, previos las deducciones ordenadas por la Ley». 45 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. Folios 28-29 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 28 -Se aportó la Resolución N° RDP 029422 del 17 de diciembre de 202046 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP le niega la pensión de sobrevivientes al accionante, argumentando que la fecha de la estructuración de invalidez es posterior al fallecimiento de su madre. -Se aportó informe clínico audiológico del 6 de marzo de 202047efectuado al accionante en el Centro Audiológico del Quindío, en el que señala lo siguiente: «Señor de 49 años de edad cronológica, con sordera congénita, al parecer durante el embarazo no tuvo complicaciones a excepción de un desmayo que tuvo la madre.
Determinaron su sordera desde muy pequeño (alrededor de 1 y 2 años de edad); fue diagnosticado como "Sordomudo" y no tuvo amplificación, fue intervenido por el CERAL en su infancia donde aprendió lenguaje de Señas. Allí aprendió a leer y escribir, ingresó al CASD en 2015 y terminó su bachillerato con un intérprete. (….) De acuerdo con los resultados obtenidos se infiere Hipoacusia Neurosensorial Severa Bilateral.» (Negrillas de la Sala). -Se aportó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral 48efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el 17 de junio de 2020 en relación con el actor y a través del cual se le confiere un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 52%con fecha de estructuración del 23 de diciembre de 2019, en razón del diagnóstico «Hipoacusia severa sin RTA a estímulos sonoros». -Obra la Resolución RDP 004270 del 23 de febrero de 202149 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución N° RDP 029422 del 17 de diciembre de 2020 y confirma la decisión -Obra la Resolución RDP 006130 del 09 de marzo de 202150 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución N° RDP 029422 del 17 de diciembre de 2020 y confirma la decisión. -Obra Oficio N°20211071194271 del 28 de mayo de 202151 expedido por la Fiduprevisora S.A y dirigido al accionante, en el que le señala lo siguiente: «En atención a su petición radicada ante FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, mediante la cual solicita 46 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela Folios 40-42 47 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela Folios 22-23 48 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. 7 Folios 66-68 49 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice
11. CONTESTACIÓN TUTELA UGPP. Folio 41-44 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. Folios 60-63 51 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. Folios 30-32 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 29 "Información de la retención en el pago de sustitución de la pensión de jubilación 11, es pertinente indicar lo siguiente: «Una vez verificada la base de datos del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se constató que, la prestación SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, reconocida por medio de la Resolución No. 2501 del 2019-12- 17 Expedida por la secretaría de Educación de Armenia presenta la siguiente observación con respecto al pago del beneficiario RIOS DOMÍNGUEZ LUIS FERNANDO cc.18491010: "…(…) se evidencia registro civil de nacimiento del señor Luis Fernando Ríos Domínguez donde se certifica que es hijo de la docente Rosa Helena Domínguez de Ríos.
Que al revisar el dictamen médico no se evidencia si el señor Luis Femando Ríos Domínguez necesita ayuda de terceros. De acuerdo a lo anterior es pertinente dejar en suspenso el reconocimiento del 50% a favor de Luis Fernando Ríos Domínguez identificado con CC. no. 18.491.010 hasta tanto se allegue un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral donde indique la fecha de estructuración, y si necesita. ayuda de terceros.
Así mismo es menester indicar que en caso de que el señor Luis Fernando Ríos Domínguez identificado con CC. no. 18.491.010 necesite ayuda de terceros deberá allegar la sentencia de curaduría y acta de posesión de curador». -Obra comprobante de pago de pensión únicamente en favor del señor Pablo Emilio Ríos Amórtegui, por valor neto de $1.003.159.oo52. -Se aportó certificación del ADRES en la cual se constata que el accionante no se encuentra en la BDUA (Base de Datos única del Afiliado)53. -Obra solicitud elevada por el actor el 27 de enero de 202254 ante la Junta Regional de Invalidez del Quindío, para la realización de una nueva calificación de invalidez. - Se aportó Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral 55efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el 06 de septiembre de 2022 en relación con el señor Luis Fernando Ríos Domínguez, y a través del cual se le confiere un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 51.65 %con fecha de estructuración del 06 de marzo de 2020, en razón del diagnóstico «Hipoacusia neurosensorial bilateral profunda».
Bajo estos supuestos, es claro que, de conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto a lo largo del presente proveído, cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho pensional a través del mecanismo de tutela, 52 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela Folio 33 53 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela Folio 57 54 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela. Folios 109- 110 55 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Corrección Escrito Tutela. 010EscritoCorrecciónTutela.
Folios 120-124 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 30 deben concurrir los siguientes requisitos para su procedencia excepcional: i) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. ii) Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, particularmente el derecho al mínimo vital. iii) Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. iv) Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Asimismo, cuando se busca el reconocimiento y pago pensional procede el amparo Constitucional de manera definitiva, si además de lo anterior, existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada. En tal sentido, una vez analizadas cada una de las pruebas obrantes en el plenario, así como cada uno de los presupuestos señalados por la jurisprudencia frente a la procedencia del mecanismo de tutela a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de los hijos en condición de invalidez, la Sala encuentra debidamente probado en primer lugar que el titular de los derechos que se reclaman es sujeto de especial protección constitucional, toda vez que es sordomudo de nacimiento conforme se señala en el historial clínico aportado y tiene una pérdida de capacidad laboral a la fecha del 51.65 % según dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado el 06 de septiembre de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. En igual forma, conforme al historial clínico aportado, así como la declaración juramentada allegada al presente trámite por la hermana del accionante, y de acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en los diferentes dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor se tiene que, pese a que cuenta con 52 años de edad, nunca ha desarrollado actividad laboral que le permita obtener ingresos de forma independiente, pues actualmente subsiste de los ingresos que por concepto de sustitución pensional percibe su padre Pablo Emilio Ríos Amórtegui en un 50%, éste último quien cuenta a la fecha con 94 años de edad, es un paciente con demencia senil en silla de ruedas, y requiere uso de pañales, razón más que suficiente para poder colegir que en efecto la falta de prestación económica pensional del otro 50% que correspondería al accionante, le genera un alto grado de afectación de su mínimo vital, dado que se encuentra compartiendo el mínimo vital de su padre, quien como se acaba de precisar es un adulto mayor en condiciones especiales.
En lo que atañe al requisito de haber desplegado cierta actividad administrativa en aras de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, se observa en el expediente que el accionante no solo ha adelantado los correspondientes recursos vía administrativa (reposición y apelación) en contra de las resoluciones expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 31 las cuales se le niega el derecho pensional, sino que también, atendiendo a los argumentos de dicha negativa por la entidad frente a la fecha de estructuración de invalidez del dictamen, la cual aduce es posterior al deceso de la causante, el mismo no solo adelantó las solicitudes pertinentes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez a efectos de obtener nuevamente valoración, sino que además, adelantó acción de tutela en contra de ésta, y en virtud de la cual se realizó su dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Del mismo modo, se tiene que el actor dirigió solicitud a La Fiduprevisora S.A con el fin de obtener la reanudación de la prestación pensional que ya le había sido conferida mediante resolución en firme. Por lo tanto, a juicio de la Sala es claro que el actor demostró que evidentemente ha desplegado diferentes actuaciones administrativas dirigidas a obtener nuevamente el pago de la sustitución pensional.
De otro lado, en relación con la ineficacia del medio judicial ordinario para obtener el derecho prestacional solicitado, reitera la Sala que en razón de la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante, dado su diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, y su pérdida de capacidad laboral de más del 50% que lo acredita no solo como una persona en situación de discapacidad, sino también de invalidez; y dada la precaria situación económica en que se encuentra, al no tener ingresos propios para su subsistencia, es evidente que la acción de tutela se convierte en un medio eficaz e idóneo para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, dado que resulta desproporcional imponerle la carga al actor de acudir a los mecanismos ordinarios judiciales existentes para solicitar su derecho prestacional56, máxime si se tiene en cuenta que el mismo ya había sido inicialmente reconocido por medio de la Resolución N°2501 del 17 de diciembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prestación que fue suspendida por La Fiduprevisora S.A, argumentando entre otros, la necesidad de allegar un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral donde indicara la fecha de estructuración, y si necesitaba ayuda de terceros, caso éste último en que debía allegar la sentencia de curaduría y acta de posesión de curador.
Ahora bien, en relación con la certeza o no del derecho a la sustitución pensional pretendida por el actor, se tiene que, de conformidad con el precedente normativo y jurisprudencial, hay lugar al reconocimiento de tal derecho cuando se pruebe la relación filial; la situación de discapacidad siempre que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y; la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación; por lo tanto, analizado el material probatorio obrante en el 56 Conforme con lo dispuesto en la SU- 588 de 2016, se entiende cumplido el requisito de inmediatez de la tutela.
Toda vez que aundado a la calidad de sujeto de especial protección del actor, se demostró que el mismo estaba adelantando todos los trámites administrativos para lograr que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, realizara nuevo dictamen de calificación de invalidez, con el fin de obtener una fecha de estructuración anterior a la fecha del fallecimiento de la madre y solo hasta 06 de septiembre de 2022, se logró que la entidad emitiera nuevo dictamen.
Así, transcurrieron casi 5 meses entre la última actuación y la solicitud de amparo (03 de febrero de 2023) Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 32 expediente digital se observa que la señora Rosa Elena Domínguez de Ríos, quien contaba con el reconocimiento pensional de jubilación a su favor 57, falleció el pasado 14 de febrero de 2019, asimismo, se tiene probado el vínculo filial del accionante (hijo) respecto de la causante, y que a la fecha se encuentra en situación de discapacidad e invalidez, lo anterior, en virtud del historial clínico aportado, así como los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, entre estos, el más reciente del 27 de enero de 2022 que determina un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 51.65% con fecha de estructuración del 06 de marzo de 2020, en razón del diagnóstico «Hipoacusia neurosensorial bilateral profunda», encontrándose además acreditada la dependencia económica del señor Ríos Domínguez respecto de su madre, al no existir prueba en contrario que permita determinar que el actor labora o ha laborado y percibe ingresos por conceptos diferentes a la prestación que actualmente comparte con su padre.
Al respecto, debe precisarse que aunque el fundamento por parte de la Fiduprevisora S.A en relación con la suspensión la sustitución pensional del actor, obedece específicamente a la fecha de estructuración de la invalidez, la cual es posterior al deceso de la causante, ello no es constitucionalmente válido, cuando la historia clínica y demás pruebas se desprenda que pese a que la estructuración de invalidez se dio en fecha posterior, el diagnóstico obedece a una enfermedad de tipo congénito, como ocurre dentro del particular, pues incluso se evidencia concepto médico laboral en fecha 20 de agosto de 2004 en el que se determina que el señor Luis Fernando Ríos Domínguez padece de sordomudez y retraso mental congénito, hecho que se corrobora con la historia clínica del año 2005 a través del cual se señala que el accionante es sordomudo, circunstancias que acreditan que el estado de invalidez del accionante precedía al fallecimiento de la causante.
Sobre este punto, la jurisprudencia Constitucional ha advertido que tratándose de sustituciones pensionales a favor de hijos en situación de invalidez cuando esta es negada con base en que la estructuración de la invalidez fue posterior al deceso del causante, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, prima facie, es el documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación. Sin embargo, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, indicó que también debe valorarse la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades, pues en caso contrario, se desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
En este orden de ideas, atendiendo a que dentro del particular se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones de 57 Tal y como se desprende del contenido de la Resolución N°2501 del 17 de diciembre de 2019 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 33 carácter pensional, y además existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada, en este caso, la sustitución pensional en favor del actor, en calidad de hijo invalido y dependiente económicamente de la causante, considera la Sala que el reconocimiento de dicha prestación procede en forma definitiva58 tal y como lo señalara la a quo en la sentencia de primera instancia, por lo tanto, no son de recibo los argumentos señalados de un lado, por la Fiduprevisora S.A frente a la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha providencia, como quiera que inicialmente reconoció el derecho en favor del accionante a través de la Resolución N°2501 del 17 de diciembre de 2019, la que se encontraba en firme, cuando de manera arbitraria en forma posterior fue suspendida a través de un oficio, más aún cuando la entidad afirmó no tener competencia, ni facultad legal, administrativa o judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio, pues afirmó dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 1072 de 2008 59 señaló respecto de un caso de similares circunstancias al que ocupa la atención de la Sala lo siguiente: « Por la discapacidad de Henry Mancera Parrado, su estado de debilidad manifiesta por ser sordomudo, tener actualmente más de 40 años de edad60 y sin posibilidad de comunicarse, y dependiente totalmente de su hermana María Oneida Mancera Parrado61, no se podía mandar, como se hizo en la sentencia de tutela que se revisa, a que acudiera a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., lo que resulta a todas luces otra carga desproporcionada que en este caso le impone el Juez de Instancia.62 En la sentencia T-460/0763 se consideró: “…en los casos en que la administración revoca actos particulares y concretos en contra de un individuo, sin que medie su consentimiento, resulta evidente que el afectado no puede ser el llamado a ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa, porque eso significaría que los errores de la administración prevalecen sobre los derechos y las garantías de los administrados.
En conclusión, la acción de tutela resulta ser el medio de defensa más eficaz en los casos en los que la administración, motu propio, ha decidido revocar actos que tienen el carácter de particular y concreto, pues a través de esta acción constitucional se evita que se siga ocasionando la lesión de derechos fundamentales, y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos 58 Sentencia T- 251 de 2021.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger « cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe precisar que esta Corporación ha concedido el amparo definitivo si se verifican los siguientes supuestos: (i) la persona que solicita el amparo constitucional es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces en el caso concreto y (iii) existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada.» 59 M.P. Jaime Córdoba Triviño 60 Cfr folio 20 del expediente.
Fecha de nacimiento: 19/01/1968. 61 Ver declaraciones que obran a folio 37. 62 En este sentido ver Sentencia T-456/04. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 63 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 34 legales que le han sido dados para obtener la revocación o modificación de dichos actos”.
La suspensión unilateral del pago de la pensión vulnera los derechos fundamentales del señor Henry Mancera Parrado a su mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, y a la protección por ser persona discapacitada.64» Así las cosas, en palabras de la Corte Constitucional la acción de tutela resulta ser el medio de defensa más eficaz en los casos en los que la administración, motu propio, ha decidido revocar actos que tienen el carácter de particular y concreto, pues a través del mecanismo Constitucional, se evita que se siga ocasionando la lesión de derechos fundamentales, y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido dados para obtener la revocación o modificación de dichos actos, pues la suspensión unilateral del pago de la pensión vulnera los derechos fundamentales, tal y como ocurre dentro del particular.
En igual sentido, tampoco son de recibo los argumentos señalados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en cuanto a la improcedencia del mecanismo Constitucional, ni mucho menos frente a la solicitud de vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la valoración del accionante, y vinculación del FOPEP en relación con la orden de pago pensional, pues lo que se le ordenó en la sentencia de primera instancia se contrae a emitir un nuevo acto administrativo en el que se pronuncie sobre la solicitud de sustitución pensional presentada por el actor, pero teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos allegados, la historia clínica y en general todos los documentos que hacen alusión a la enfermedad padecida, la cual como aquí también se expuso, es congénita y se acreditó que es previa al deceso de la causante, lo anterior, dando garantía a los postulados impartidos por la Corte Constitucional; circunstancias que imponen confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, seguridad social y el debido proceso administrativo del accionante.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 64 Ver sentencias T- 281/02. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. T- 460/07. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. T-246/96. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01 35 Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º 08 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)