JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- 005-2023-32 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y como consecuencia se dio por terminado el proceso1.

Antecedentes. La demanda.2 El señor Luís Alfonso Giraldo Benjumea obrando a través de apoderada judicial instauró demanda en ejercicio del medio de control Ejecutivo contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin que se resuelva sobre las siguientes: 1 Archivo digital One Drive 027 y 029 2 Archivo digital One Drive 007 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Pretensiones: - Se libre mandamiento de pago a favor del ejecutante por los siguientes conceptos: Por la suma de $ 433.796.950,37, correspondiente al capital adeudado por la parte ejecutada, por concepto de reliquidación de la prima de antigüedad, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales discriminado así: Por las sumas correspondientes a la indexación y los intereses moratorios.

Por las costas generadas al interior del proceso ejecutivo. Fundamento fáctico. La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El señor Luis Alfonso Giraldo Benjumea, adelantó proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-31-002-2008- 00118- 00, el cual fue fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y confirmado en segunda instancia por la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío del 02 de marzo de 2017, quedando ejecutoriada el 10 de marzo de 2017.

El 10 de octubre de 2017, el actor elevó solicitud de pago de la sentencia ante la accionada, con los documentos pertinentes para obtener el pago y cumplimiento de la obligación, siendo recibida el 12 de octubre de 2017. A la fecha de presentación de la demanda ejecutiva no se ha realizado el pago de la condena contenida en la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- El mandamiento de pago librado por el juzgado.3 El 09 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante en los siguientes términos: “ PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva de Primera Instancia a cargo de La Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura en favor del señor Luis Alfonso Giraldo Benjumea, por la suma de cuatrocientos treinta y tres millones setecientos noventa y seis mil novecientos cincuenta pesos con 37 centavos ($433.796.950.37) por concepto de capital adeudado a la presentación de la demanda derivado de la condena judicial impuesta por esta jurisdicción como remuneración de la falta de reconocimiento y pago de la prima de antigüedad devengada por el hoy ejecutante.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva de Primera Instancia a cargo de La Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura en favor del señor Luis Alfonso Giraldo Benjumea, por los valores que resulten liquidados en concepto de intereses de mora causados sobre el capital hasta que se genere el pago de las obligaciones.

TERCERO: Sobre las costas del proceso ejecutivo que inicia, se resolverá en la oportunidad procesal pertinente. (…)” Oposición a la demanda- Excepciones propuestas por la ejecutada Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.4 Dentro del término previsto legalmente la entidad propuso las siguientes excepciones: Pago parcial de la obligación: Luego de hacer referencia a diferentes actos administrativos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indica que al demandante se le han cancelado sumas de dinero por concepto de cesantías, que no tuvo en cuenta al momento de liquidar el crédito. 3 Archivo digital One Drive 009 4 Archivo digital One Drive 013 y 014 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Dice que el ejecutante comete un grave error, pues no aplica todos los abonos realizados por la entidad y que han sido cancelados, en consecuencia, considera que las pretensiones de la demanda no deben ser atendidas en la forma requerida.

Luego realiza la siguiente liquidación: Señala que lo adeudado a 26 de octubre de 2021 corresponde a $110.080.393, debiéndose realizar los correspondientes descuentos de ley. La sentencia apelada.5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) resolvió: (i) Declarar probada de oficio la excepción de pago total de la obligación;

(ii) Dar por terminado el proceso. 5 Archivo digital One Drive 027 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Como fundamento de la decisión manifiesta que es preciso recordar que la sentencia de primera instancia en el proceso declarativo ordenó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad a favor del señor Luis Alfonso Giraldo Benjumea a partir del 01 de enero de 1994, con efectos fiscales a partir del 04 de diciembre de 2004; igualmente condenó reliquidar los factores salariales y prestaciones sociales que dependen directamente de la prima de antigüedad.

Afirma que, adicionalmente, en la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, manifiesta que la entidad demandada incrementó la asignación básica del actor cada año con apego a la normatividad vigente esto es a los decretos que fijan el régimen salarial. Sostiene que igualmente de conformidad con las certificaciones allegadas al proceso, el incremento de la asignación para el año 1994 y del cual nuevamente se puede corroborar que corresponde al 21% tanto para la asignación básica como para la prima de antigüedad tal como lo señala el decreto correspondiente, así: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Indica que, conforme a lo anterior, la entidad ha cancelado la prima de antigüedad para los años 2004 y siguientes con el porcentaje establecido en la Resolución 567 de 2000 en la cual ordenó reconocer y pagar un 96% de prima de antigüedad, la cual se liquida multiplicando la asignación básica mensual por el factor 2.499422, lo que corresponde a tomar el monto de la asignación básica más el 1.499422 para establecer así el 2.499422 determinado.

Señala que en el ajuste a la reliquidación sobre la prima de antigüedad establecido en la contestación de las excepciones se toma como base para liquidar, el monto de la asignación básica más el 2.499422, sin tener en cuenta que la unidad básica se encuentra incluida dentro del factor establecido; teniendo como unidad inicial la asignación básica así: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Manifiesta, que una vez efectuado el estudio de los valores cancelados por la entidad frente a la orden impartida en la sentencia se puede concluir que la prima de antigüedad efectivamente fue liquidada y pagada por la entidad y no habría lugar a efectuar re liquidación alguna teniendo en cuenta que el titulo solo ordenó el reconocimiento y pago de dicho emolumento (prima antigüedad) y las prestaciones que de este pudiesen derivarse; sin embargo, aduce como se pudo evidenciar en las certificaciones allegadas dicho valor ya está siendo cancelado por la entidad desde la prescripción a la fecha.

Afirma que no es dable dar prosperidad a la excepción de pago parcial, sino total de la obligación, y con ello dar paso a la terminación del proceso. El recurso de apelación.6 Indica que la sentencia de primera instancia desconoció el origen y normativa con la cual se creó la prima de antigüedad, así como la forma de liquidación de la misma y a la cual tiene derecho el actor con el porcentaje del 96% sobre su asignación básica que se multiplica por el factor 2.499422, según lo establecido en el Decreto 903 de mayo 31 de 1969, Decreto 1231 de junio 27 de 1973, y Decreto 306 de febrero 7 de 1983.

Manifiesta que si bien es cierto la A quo enuncia que tomó la asignación básica más el 2.499422, también lo es que, de manera sorpresiva, errada y sin lógica jurídica y menos matemática, consideró que la unidad básica se encuentra incluida dentro del factor establecido, para así tomar como factor por el que multiplica la asignación básica el 1.499422.

Señala que el Juzgado viola la precitada normativa que regula la forma correcta de liquidación de la prima de antigüedad, en la que en ninguno de sus apartes consagra que la unidad básica se encuentra incluida, como erradamente lo hizo 6 Archivo digital One Drive 029 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- para soportar sus operaciones matemáticas, por el contrario, afirma, la norma es muy clara en establecer que el factor contenido en la misma, en el caso del actor el 96% que corresponde al factor 2.499422, se multiplica por la asignación básica para así arrojar el valor a pagar por concepto de Prima de Antigüedad.

Dice que así quedaría realizando la verdadera liquidación de la prima de antigüedad del actor: Señala que la sentencia de primera instancia tampoco tuvo en cuenta el régimen de cesantías retroactivas aplicable al actor, como sí lo hizo la ejecutada en la liquidación allegada con memorial de excepciones, omisión que llevó a desconocer su régimen antiguo, valores recibidos por cesantías parciales, de tal forma que al aplicar acertadamente el factor 2.499422 correspondiente al 96% por prima de antigüedad le hubiera arrojado diferencias obviamente favorables Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- a favor del Ejecutante mes a mes y año tras año tanto en todos los factores salariales que dependen de esa prima así: - Para el año 2005 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $8.042.915,00, cuando debió pagar el valor de $18.952.820,14; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $10.909.905,15 para esta anualidad. - Para el año 2006 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $6.018.614,00, cuando debió pagar el valor de $28.802.199,08; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $22.783.585,08 para esta anualidad. - Para el año 2007 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $7.579.330,00, cuando debió pagar el valor de $20.735.065,85; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $13.155.735,85 para esta anualidad. - Para el año 2008 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $7.154.193,00, cuando debió pagar el valor de $21.816.377,93; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $14.662.184,93 para esta anualidad. - Para el año 2009 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $9.480.643,00, cuando debió pagar el valor de $25.903.976,65; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $16.423.333,65 para esta anualidad. - Para el año 2010 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $12.891.852,00, cuando debió pagar el valor de $26.829.137,14; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $13.937.285,60 para esta anualidad. - Para el año 2011 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $5.924.886,00, cuando debió pagar el valor de $20.968.156,72; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $15.043.270,42 para esta anualidad. - Para el año 2012 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $9.684.309,01, cuando debió pagar el valor de $26.154.796,35; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $16.470.487,34 para esta anualidad. - Para el año 2013 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $7.803.039,06, cuando debió pagar el valor de $25.100.955,78; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $17.297.916,72 para esta anualidad. - Para el año 2015 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $18.003.018,00, cuando debió pagar el valor de $38.064.612,19; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $20.061.594,19 para esta anualidad. - Para el año 2017 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $2.194.700,00, cuando debió pagar el valor de $42.168.805,97; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $39.974.105,97 para esta anualidad. - Para el año 2017 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $28.688.237,00, cuando debió pagar el valor de $52.396.786,95; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $23.708.549,95 para esta anualidad. - Para el año 2018 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $14.719.400,00, cuando debió pagar el valor de $42.720.682,30; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $28.001.282,30 para esta anualidad. - Para el año 2019 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $13.200.165,00, cuando debió pagar el valor de $41.454.059,80; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $28.253.894,80 para esta anualidad.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- - Para el año 2020 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $15.273.768,00, cuando debió pagar el valor de $45.824.771,19; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $30.551.003,19 para esta anualidad.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 10 de octubre de 20227 se admitió el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia y se informó a las partes que hasta la ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso y al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto en el sub examine hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico Dentro del término conferido para que se manifestaran frente al recurso de apelación y para que rindieran concepto en segunda instancia, ni las partes ni el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación emitieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. 7 SAMAI (Tribunal) índice 4 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Problema Jurídico. De conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si ¿En la sentencia de primera instancia existió una incorrecta liquidación de la prima de antigüedad del actor quien pertenece al régimen de no acogidos de la Rama Judicial? Específicamente si ¿La liquidación de la prima de antigüedad corresponde a multiplicar la asignación básica por el factor o constante 2.499422, o si como lo indica la A quo debe realizarse multiplicando la asignación básica por el 1.499422, toda vez que la unidad básica ya se encuentra incluida dentro del mismo? Finalmente debe determinarse si ¿Se encuentra probada excepción de pago total de la obligación para dar por terminado el proceso o si, por el contrario, debía seguirse adelante con la ejecución? Desarrollo del asunto para resolver el caso en concreto.

El señor Luís Alfonso Giraldo Benjumea interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que correspondió al radicado No. 63001-3331-002-2008-00118-00, y, en el cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia profirió sentencia el 23 de noviembre de 2011 resolviendo9: “PRIMERO DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJ-1059 del 13 de diciembre de 2007 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y la Resolución 1389 de 28 de enero de 2008 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, mediante los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad del accionante.

SEGUNDO: ORDÉNASE a los demandados el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad a favor del señor LUÍS ALFONSO GIRALDO BENJUMEA a partir del 01 de enero de 1994, pero el pago tendrá efectos fiscales a partir del 04 de diciembre de 2004, por lo discurrido sobre la prescripción trienal. 9 Archivo digital One Drive 007 Fls. 30-45 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- TERCERO: ORDÉNASE a los demandados a reliquidar los factores salariales y prestaciones sociales, que dependan directamente de la prima de antigüedad, a partir del 02 de enero de 1994, pero el pago se hará con efectos fiscales a partir del 04 de diciembre de 2004 hasta tanto se encuentre vigente la relación laboral entre las partes.

(…)” La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de 02 de marzo de 2017 de la cual se extrae lo siguiente10: “Ahora bien, bajo las anteriores pautas jurisprudenciales, se puede afirmar con acierto que lo le asiste derecho al actor al reclamar la reliquidación de su remuneración, pretendiendo que al momento de dar aplicación a los Decretos que fijan el régimen salarial, que el incremento se calcule sobre la asignación básica, la prima de antigüedad y el 2.5%, toda vez que dicho incremento de los dos últimos factores se encuentra ya incorporado en los decretos expedidos años (sic) tras año por el Gobierno Nacional, sin que sea factible pretender un aumento doble en un mismo año. Concluye la Sala que de conformidad con el acervo probatorio arrimado al expediente que la entidad demandada ha incrementado la asignación básica del actor cada año con apego a la normatividad aplicable, por lo que no se quebrantaron las normas invocadas en la demanda.

Por último y como quiera que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada Nación, Rama Judicial- fue declarado desierto y la competencia del Juez de segunda instancia está limitada a las argumentaciones realizadas por el impugnante, sin poderse hacer más gravosa su situación por ser apelante único, deberá, en consecuencia, la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, ya que de no hacerse se tornaría desventajoso para el actor dicha decisión, en virtud a que en ésta se realizó un reconocimiento que posiblemente puede afectar de manera positiva su remuneración mensual.

(…)” Dichas sentencias quedaron ejecutoriadas el 10 de marzo de 2017.11 El 10 de octubre de 2017 el señor Giraldo Benjumea, a través de apoderada, presentó solicitud de pago de las sentencias antes mencionadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12. 10 Archivo digital One Drive 007 fls. 47-63 11 Archivo digital One Drive 007 fl. 64 12 Archivo digital One Drive 007 fls. 23-25 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Según certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia Quindío al señor Luís Alfonso Giraldo Benjumea le reconocieron y pagaron por nómina los siguientes valores por concepto de asignación básica y prima de antigüedad13: AÑO ASIGNACIÓN BÁSICA VALOR PRIMA DE ANTIGÜEDAD MENSUAL 2004 714.234 1.070.966 2005 753.517 1.129.883 2006 791.193 1.186.407 2007 826.797 1.239.803 2008 873.842 1.310.258 2009 949.605 1.423.895 2010 997.086 1.495.114 2011 1.028.694 1.542.506 2012 1.080.129 1.619.571 2013 1.117.286 1.675.314 2014 1.150.135 1.724.565 2015 1.203.732 1.804.968 2016 1.297.262 1.945.238 2017 1.384.828 2.076.472 2018 1.455.316 2.182.184 2019 1.520.806 2.280.394 2020 1.598.672 2.397.084 2021 1.640.398 2.459.649 Sobre la liquidación de la prima de antigüedad se encuentra que el Decreto 306 de 7 de febrero de 1983 establece en su artículo 7° lo siguiente: “ARTÍCULO 7° Tanto las primas de antigüedad causadas hasta la fecha de expedición del presente Decreto, como las que se llegaren a causar posteriormente, deberán liquidarse multiplicando la respectiva asignación básica mensual por el factor o constante que corresponda, a los porcentajes acumulados en favor del respectivo funcionario o empleado por concepto de las referidas primas.

Dicho factor o constante que resulta matemáticamente de aplicar el sistema de reliquidación previsto en el Decreto 1231 de 1973, es el siguiente; Porcentaje Acumulado 13 Archivo digital One Drive 007 fls. 77-104 y 013. Fls. 77-82 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Corresponde a la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, del Ministerio de Justicia el reconocimiento mediante resolución motivada de la prima de antigüedad de que trata el presente Decreto.” (se resalta en negrita) Mediante Resolución No. 567 de 02 de noviembre de 2000 la Rama Judicial resolvió: “A partir del 01 de noviembre de 2000 reconócese u ordénase pagar a LUIS ALFONSO GIRALDO BENJUMEA (:..) un 96% de Prima de Antigüedad liquidada multiplicando la asignación básica mensual por el factor 2.499422”14 Así las cosas, se encuentra que el señor Luís Alfonso Giraldo Benjumea logró el acumulado del 96% de prima de antigüedad en el año 2000, porcentaje 14 Archivo digital One Drive Segunda Instancia Resoluciones (1) fl. 12 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- máximo para los servidores públicos pertenecientes al régimen de no acogidos de la Rama Judicial.

Ahora bien, a juicio de la Sala tanto el Decreto 306 de 1983 como la Resolución 567 de 02 de noviembre de 2000 son muy claros en establecer que la liquidación de la prima de antigüedad consiste en multiplicar la asignación básica mensual por el factor o constante 2.499422, el cual que corresponde al porcentaje acumulado de 96% del empleado de la Rama Judicial.

No se explica entonces por qué la A quo realiza la liquidación de la prima de antigüedad multiplicando la asignación básica por 1.499422 y, luego dice que ello obedece a que la unidad básica se encuentra incluida dentro del factor establecido, pues las disposiciones antes mencionadas en ningún momento lo mencionan de tal forma, y tampoco existe una argumentación de la Rama Judicial al respecto.

En ese sentido, se procede a hacer un cuadro comparativo de las primas de antigüedad liquidadas por la Rama Judicial y los resultados que arrojaría la liquidación de la misma si se multiplica la asignación básica mensual por el factor 2.499422. AÑO ASIGNACIÓN BÁSICA LIQUIDACIÓN Y PAGO REALIZADO POR LA RAMA JUDICIAL LIQUIDACIÓN (ASIGNACIÓN BÁSICA X 2.499422) 2004 714.234 1.070.966 1.785.172,17 2005 753.517 1.129.883 1.883.356,97 2006 791.193 1.186.407 1.977.525,19 2007 826.797 1.239.803 2.066.514,61 2008 873.842 1.310.258 2.184.099,92 2009 949.605 1.423.895 2.373.463,63 2010 997.086 1.495.114 2.492.138,68 2011 1.028.694 1.542.506 2.571.140,41 2012 1.080.129 1.619.571 2.669.698,19 2013 1.117.286 1.675.314 2.792.569,21 2014 1.150.135 1.724.565 2.874.672,72 2015 1.203.732 1.804.968 3.008.634,24 2016 1.297.262 1.945.238 3.242.405,18 2017 1.384.828 2.076.472 3.461.269,57 2018 1.455.316 2.182.184 3.637.448,83 2019 1.520.806 2.280.394 3.801.135,97 2020 1.598.672 2.397.084 3.995.755,97 2021 1.640.398 2.459.649 4.100.046,85 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Así las cosas, considera la Sala que le asiste razón a la parte ejecutante al indicar que no era procedente declarar probada la excepción de pago total de la obligación, pues resulta claro que existen diferencias entre lo que pagó la Rama Judicial por concepto de prima de antigüedad y lo que realmente debió pagar conforme a lo establecido en el Decreto 306 de 1983 como la Resolución 567 de 02 de noviembre de 2000.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará seguir adelante la ejecución. Ahora bien, se considera que este no es el momento para realizar la liquidación del crédito, pues dicha liquidación procede conforme lo establecen los artículos 446 y siguientes del Código General del Proceso, aunado a que de realizarlo en esta sentencia se podría vulnerar el principio de la doble instancia. De la condena en costas y agencias en derecho en procesos ejecutivos Respecto a la condena en costas en procesos ejecutivos tramitados en esta jurisdicción, esta Sala ya se ha pronunciado, siendo oportuno citar lo manifestado en providencia de 1º de agosto de 2019 donde se expuso: Sobre la procedencia e imposición de la condena en costas en los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal se pronunció recientemente, en los siguientes términos:

2.1.1. DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO “(…) Así las cosas, las costas son claramente una carga procesal que deben asumir las partes por el hecho de iniciar o resistir un proceso, y cuyo incumplimiento se puede derivar consecuencias procesales negativas, como por ejemplo la parálisis del proceso, el desistimiento tácito de la demanda (Artículo 178 ibídem), etc; y que se queda como obligación procesal asumida por cada parte o se convierte en derecho a favor de una de ellas, de acuerdo a la regulación legal que el legislador consagre con relación a la condena en costas.

Ahora bien, a raíz de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptado a través de la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Ley 1437 de 2011, a diferencia del Código Contencioso Administrativo, que en el artículo 188 del C.P.A.C.A. remite de forma directa en el tema de las costas a la regulación adjetiva civil, surgieron múltiples criterios que sobre este aspecto se observan en las diferentes Secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, y este Tribunal con base en el criterio objetivo había adoptado decisiones15 en asuntos como el presente.

Sin embargo, en atención a la controversia existente sobre esta materia, la Sala Plena de este Tribunal16 decidió en sentencia del 1º de noviembre de 2018 unificar su posición en torno a las costas en los procesos ordinarios contencioso administrativos, acogiendo el criterio “objetivo valorativo”, que implica que en toda sentencia se dispondrá sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del C.G.P. y atendiendo en todo caso que se haya demostrado su causación al interior del proceso.

En este aspecto, es importante aclarar que dicha posición posee como fundamento normativo el artículo 188 del C.P.A.C.A., normativa aplicable a los procesos ordinarios contencioso-administrativos y por ello, la posición allí expuesta no resulta aplicable a los procesos ejecutivos que tramita esta jurisdicción como se entra a explicar.

Como lo consagra el artículo 299 del C.P.A.C.A. consagra de forma expresa que los procesos ejecutivos que se tramitan ante esta jurisdicción seguirán las reglas establecidas por el C.P.C. Es decir, en el C.P.A.C.A. no existe normativa aplicable para el trámite del proceso ejecutivo de conocimiento nuestro. Por lo tanto, el proceso ejecutivo contencioso administrativo se tramite íntegramente por la norma procesal civil, en la actualidad el Código General del Proceso contenido en la Ley 1564 de 2012.

Por ello, no es posible hacer amalgamas normativas y pretender que las costas en el proceso ejecutivo se rijan por el artículo 188 del C.P.A.C.A. ya citado, pues dado que el legislador remitió a las normas civiles para el trámite del proceso ejecutivo, todo lo relacionado con este proceso (a título de ejemplo, forma y término de presentar recursos contra el auto que libra 15 Entre otras, Sentencia 018-002-2016 de 2ª instancia del 04 de marzo de 2016, M.P. RIGOBERTO REYES GÓMEZ, dentro del medio de control Ejecutivo radicado 63-001-3333-004-2013-00641-01, Ejecutante: Martha Susana Cárdenas Murillo y demandado el Municipio de Armenia y Sentencia 2ª.

Instancia. Rad. 63001-3333-002-2013-00521-01 (2015–916) febrero 5 de 2015. MP. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. SALA PLENA. Sentencia 01 de noviembre de 2018. Magistrado ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Radicación: 63001-3340-005-2016-00066-01. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- o no mandamiento de pago, las excepciones en contra de este, trámite, realización de audiencias, sustentación y trámite de los recursos, contenido de la sentencia y condena en costas) se rige íntegramente por la normativa mencionado, es decir, por el Código General del Proceso.

En este sentido, la siguiente providencia del Consejo de Estado, nos ilustra sobre el tema: “El artículo 299 del citado estatuto procesal, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía».

Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 201217, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones18, realización de audiencias19, sustentaciones y trámite de recursos20, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.

Por otro lado, también podrían surgir eventualmente dudas sobre el alcance del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe con el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, pues tal precepto, dispone: “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en 17 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 18 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 19 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 20 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

Entonces, se debe tramitar con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación de un auto o de una sentencia proferida al interior de un proceso ejecutivo administrativo? Para el Despacho, el correcto entendimiento del anterior precepto, no puede ser otro que aquél que surge del contenido literal del parágrafo del artículo 243 del prenotado estatuto procesal, esto es, que la apelación sólo se surta bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, si el recurso se deriva de decisiones que surjan en el trámite de procesos contenciosos administrativos, puesto que, de lo contrario, si la decisión controvertida nace del discurrir propio de procesos especiales que consten o que estén regulados en otros estatutos procesales, como es el caso de los procesos ejecutivos, la apelación necesariamente deberá desatarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, porque de no ser así, tendríamos que en un mismo proceso ejecutivo, en la primera instancia se surte bajo las cuerdas de la Ley 1564 de 2012 y la segunda se tramitaría con base en la Ley 1437 de 2011, lo cual carece de toda justificación. La interpretación anterior se muestra más que plausible, en la medida que no puede existir una separación absoluta en la aplicación de los estatutos procesales civiles y administrativos, para el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, más aun tratándose de un proceso cuya reglamentación integral se encuentra previstamente solamente en el procedimiento civil y no en el contencioso administrativo.

En ese sentido, el profesor Carlos Betancur Jaramillo21, reflexiona sobre esa misma temática para advertir que no es procedente dicha división como podría entenderse de una lectura del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, al indicar lo siguiente: “En cuarto lugar, porque el querer deslindar la apelación del código de procedimiento civil en forma absoluta, en su parágrafo llega al extremo de afirmar que el recurso se manejará sólo con lo que dispone el nuevo código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por aquel estatuto.

Afirmación que permite, de entrada, sus reparos, ya que en este campo el nuevo código no regula 21 Derecho Procesal Administrativo, Página 551, Octava Edición, Señal Editora, 2013. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- íntegramente la materia y de paso desconoce que existen incidentes que son compatibles con el proceso administrativo, que tienen su propia y completa reglamentación en el c. de p.c. (…)”.

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” 22 Por lo anterior, todo el trámite del proceso ejecutivo, incluyendo el tema de la condena en costas, en el proceso ejecutivo que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado por el C.G.P. En este punto cabe aclarar que, tratándose de procesos ejecutivos los artículos 440 y 443 del Código General del Proceso, prevén en materia de condena en costas, lo siguiente: “ARTÍCULO 440.

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 18 de mayo de 2017. Expediente Nº: 15001233300020130087002 (0577-2017) Proceso: Ejecutivo. Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez. Demandado: Departamento de Boyacá. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” “ARTÍCULO 443.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: … 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. ….” Lo anterior, es claro que en la sentencia que declara las excepciones a favor del ejecutado, la condena en costas se impone en todos los casos en que triunfa el excepcionante, pues es clara la norma en utilizar el verbo condenar en imperativo.

En este aspecto, se aclara que las anteriores normas deben ser interpretadas a la luz de los artículos 365 y 366 del mismo estatuto procesal23, pues si bien el artículo 44624 ibídem dispone que para la liquidación del crédito y las costas se deben observar las reglas allí dispuestas, es necesario recordar que se trata de dos operaciones diversas, porque mientras la liquidación del crédito determina con exactitud el valor actual de la obligación sumado el capital, intereses y otros accesorios por los cuales se decretó la ejecución o se trata de una actuación a los mismos; la segunda, es decir, la liquidación de costas conlleva a la fijación de los gastos del proceso que debe pagar la parte condenada, previo señalamiento de las agencias en derecho que hace el juez, por lo que la liquidación de las costas es una labor del Secretario, mientras que la 23 Disposiciones que regulan en el tema de las costas en el nuevo estatuto procesal que reemplazó al citado Artículo 392 del C.P.C. y que es aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014, tal como lo decidió la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

Auto de 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social. Referencia: Recurso de Queja 24 “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- liquidación del crédito corresponde a cualquiera de las partes; y en ese orden, esta última –la del crédito- se rige por el artículo 446 del CGP y la liquidación de costas por el artículo 366.

Así las cosas, conforme lo consagran los citados artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, ya vigentes para esta jurisdicción, en la Sentencia se decide sobre la imposición de costas, y “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (num. 8º del art. 365); en dicho caso se condena de manera abstracta, siendo la liquidación un trámite posterior, que incluye la decisión del juez de primera instancia de cuantificar las agencias en derecho conforme los parámetros consagrados en el reglamento25, la liquidación por parte del Secretario de las expensas, incluyendo las agencias fijadas por el Juez y la aprobación de la liquidación realizada por el secretario a través de auto que puede ser controvertido por los recursos procedentes.

Teniendo claridad sobre el tema puesto en debate, se puede concluir que la condena en costas no es potestativa del fallador en cuanto a que en la Sentencia siempre se deberá disponer respecto de, su imposición, bien sea la condena total o parcial. De acuerdo a lo anterior, si bien en la sentencia se debe resolver sobre la condena en costas, no es en ella el lugar adecuado para liquidar las agencias en derecho y por ende no es este el momento procesal oportuno para revisar el monto de las mismas, pues para ello las normas procesales vigentes, consagran el trámite y la forma correspondiente, conforme ya se explicó. Por lo expuesto, en estos casos, por una parte, no resulta aplicable el artículo 188 del C.P.A.C.A., por lo que la posición expuesta por la Sala Plena de este Tribunal no resulta aplicable, y por otro, como lo ordena la norma especial e imperativa, prosperas las excepciones se condena en costas al ejecutante de forma objetiva, las que se liquidan en su monto con posterioridad, como ya se explicó. (…)”26 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en el proceso ejecutivo la condena en costas no se rige por el criterio objetivo-valorativo derivado de la ley 1437 25 Numeral 4 del Artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la vigencia en el tiempo de los mentados reglamentos. 26 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Magistrado ponente: Luis Carlos Alzate Ríos.

Armenia, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Medio de control: ejecutivo. Radicación: 63001-33-33-003-2013-00568-01. Ejecutante: Stella Arroyave Zuluaga. Ejecutado: municipio de armenia. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- de 2011, sino que debe regirse en su integridad por las normas del Código General del Proceso sobre la materia, en particular por los artículos 440 y 443 ibídem que reglamentan dicha materia en los eventos de cumplimiento de la obligación dentro del término concedido en el mandamiento de pago, no proposición de excepciones y la sentencia de excepciones totalmente favorable al ejecutado.”27 En virtud de lo expuesto y siguiendo la norma imperativa aplicable, de seguirse adelante con la ejecución se condena en costas al ejecutado o de prosperar las excepciones se condena al ejecutante de forma objetiva.

En este caso, como se seguirá adelante con la ejecución se debe condenar en costas a la parte ejecutada, las cuales se liquidarán en forma posterior. Finalmente, en cuanto a la condena en costas por el trámite de la segunda instancia no se condenará en costas, toda vez que el recurso de apelación prosperó a favor de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, se ordena seguir adelante con la ejecución y se condena en costas a la parte ejecutada por el trámite de primera instancia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 07 de la fecha. 27 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, providencia de 1º de agosto de 2019 proferida dentro del expediente radicado al No. 63001-33-33-2008-00121-01, con ponencia del Dr. Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01 Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)