Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo ocho (8) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 Tema: Supresión de empleos de la planta de personal.
Acta número 16. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su subsanación.1 1.1.1. Pretensiones. Diana Marcela Tovar Rubiano, Liliana del Carmen Rubiano Tovar, Aristides Tovar Cuellar, Magda Shirley y Milher Fabián Tovar Rubiano, Sandra Milena Peña González y la menor María Paula Ospina Tovar, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 C1, archivo 01, págs. 106 y 211.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 i. Se declare la nulidad del Decreto 573 de 2013 por el cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Florencia y del Oficio S.T.T.M-2134 del 13 de noviembre de 2013, por medio del cual se le requirió la entrega del puesto de trabajo a la señora Diana Marcela Tovar Rubiano y se informó la supresión del empleo. ii.
A título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Florencia a reintegrar a la señora Diana Marcela Tovar Rubiano a un cargo de igual o superior jerarquía, así como al pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales causados desde el año «2009 hasta el 2013» que se dejaron de pagar en virtud de la supresión del cargo. iii.
Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados. iv. Las sumas adeudadas se actualicen conforme al IPC; se ordene el pago de los intereses moratorios; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Diana Marcela Tovar fue nombrada como técnico administrativo grado 007 con funciones de inspectora de policía, mediante el Decreto 212 del 17 de septiembre de 2009.
Luego, con el Decreto 0215 del 31 de agosto de 2010, fue nombrada como inspectora de tránsito en nivel técnico grado 007, cargo que estaba reportado en la Comisión Nacional de Servicio Civil y se encontraba en vacancia definitiva. ii. El 23 de abril de 2012, a través del Oficio ORH-457 suscrito por el jefe de la Oficina de Recursos Humanos, se le informó que debía ser trasladada a la Secretaría de Gobierno Municipal con sus funciones, «es decir ( ), tenía que cumplir con dos funciones o dos cargos a la vez».
El 9 de mayo de 2012 hizo la entrega material del cargo de inspectora de tránsito. iii. Desde el mes de marzo de 2012 hizo parte del grupo sindical de la Alcaldía de Florencia, cuya constitución está reconocida según la certificación 3321000 del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 1 de febrero de 2013, luego gozaba de las prebendas de las convenciones colectivas. iv.
El alcalde encargado del Municipio de Florencia, a pesar de estar facultado únicamente para asistir a audiencias de conciliación judicial y prejudicial, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 2013-0081 con la Corporación Soluciones Socialmente Competentes para la elaboración e implementación del estudio técnico del proceso de modernización de la planta de personal.
Este fue entregado el 31 de mayo de 2013 y no contempló despidos o reincorporaciones a la planta global. v. El mismo día, el alcalde municipal expidió los Decretos 0292, 0293, 0294 y 0295, por los cuales se estableció la nueva estructura de la alcaldía, se fusionaron establecimientos públicos, se suprimió la planta de personal del IMOC2 de IMDEPORTES, entre otros. vi.
Luego, se expidieron los Decretos 0495 y 0496 del 11 de septiembre de 2013, mediante los cuales se reestructuró la planta global del municipio y se reincorporó nuevamente a los funcionarios públicos. Mediante el Oficio ORH 1281 se le comunicó a la señora Diana Tovar que había sido reincorporada. vii. Mediante el Oficio ORH 1508 del 7 de octubre de 2013, se le comunicó que había sido reubicada en el cargo de inspectora de tránsito. viii.
La alcaldesa del municipio expidió el Decreto 0573 del 26 de octubre de 2013, por el cual se estableció la planta de personal. Se suprimieron 236 empleos y se crearon 273, «los cuales son incongruentes con el estudio técnico allegado por la empresa». ix. Mediante el Oficio STTM-2134 del 13 de noviembre de 2013, se le comunicó la supresión del cargo de inspector de tránsito y se le requirió la entrega inmediata. x. El 26 de noviembre de 2013, presentó una queja ante la Procuraduría Regional del Caquetá porque, a su juicio, el Municipio de Florencia incurrió en desviación de poder.
El 12 de diciembre de 2013 hizo entrega del cargo. 2 Instituto Municipal de Obras Civiles. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 xi. Pese a que el cargo había sido suprimido, la dependencia seguía atendiéndose con otro inspector de tránsito, pues el secretario le asignó las funciones al profesional Rafael Ricardo Junior. xii.
Durante la entrega, desde el 26 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2013, estuvo expuesta a altas tensiones y persecución personal y laboral, la cual afectó su salud física y mental, así como la de su núcleo familiar. xiii. Según el oficio expedido el 16 de enero de 2014, su desvinculación ocurrió el 31 de octubre de 2013, sin embargo, para esa fecha entró al periodo de vacaciones, lo que significa que en el mes de noviembre de 2013 no contó con seguridad social a pesar de estar vinculada a la administración municipal. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citaron como normas violadas los artículos 6, 25, 29, 39, 53 y 125 de la Constitución Política; 3, 28 y siguientes del CPACA; 406 del Código Sustantivo del Trabajo; 228 del Decreto 019 de 2012; 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005; 46 de la Ley 909 de 2004; y 38 de la Ley 995 de 2008. Además, propuso los siguientes cargos de nulidad: i. Infracción de las normas constitucionales en que debían fundarse los actos acusados. -) No se cumplieron las normas que establecen los parámetros de los estudios técnicos que soportan las reestructuraciones administrativas; -) el Decreto 573 de 2013 fue expedido con vulneración del debido proceso y desconocimiento de su condición de empleada provisional y aforada, pues hacía parte del sindicato de trabajadores «SINTRAEMAFLO»; -) el sustento jurídico del decreto fue el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, la cual no era aplicable porque fue modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012; -) el estudio técnico no contiene, entre otros, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, la identificación del mapa de procesos o cadena de valor, los estatutos internos, las técnicas para la medición de los tiempos de los trabajos, el análisis de los procesos técnicos, misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de servicios, de las funciones, perfiles y cargas de trabajo. ii.
Desviación de poder. -) la verdadera razón de la reestructuración se cimienta en que todos los cargos suprimidos o desmejorados, entre ellos el de la demandante, estaban ocupados por funcionarios en provisionalidad nombrados por la anterior administración, luego se trató de una rivalidad política entre partidos; -) para la fecha de desvinculación, se Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 había convocado la realización de los comicios para elegir un representante a la cámara, de modo que la alcaldesa no podía autorizar u ordenar la reestructuración de la planta de personal. iii.
Falsa motivación. El Decreto 573 de 2013 ni siquiera citó el estudio técnico contratado para la reestructuración, además, este reflejaba la necesidad de incorporar nuevos cargos, pero no la supresión ni el desmejoramiento salarial de los funcionarios públicos. iv. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. No se estudiaron las condiciones particulares de cada empleado, por ejemplo, para el caso de Diana Marcela Tovar no se tuvo en cuenta su condición y vinculación laboral; tampoco se dio aplicación a la medición de cargas laborales ni se determinó un estudio técnico serio y objetivo que estableciera la necesidad de suprimir el empleo o desmejorarlo. 1.2.
Contestación de la demanda.3 El Municipio de Florencia se opuso a las pretensiones de la demanda. Se limitó a argumentar que los actos demandados fueron expedidos en pleno ejercicio de las competencias legales atribuidas al representante del municipio y que la modernización se llevó a cabo en cumplimiento de los mandatos legales y preceptos técnicos que deben tenerse en cuenta para esos procesos. 1.3.
Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Luego de abordar el marco normativo y jurisprudencial, procedió a resolver el caso concreto. Para tal efecto, enumeró las pruebas aportadas y sostuvo que: i. En octubre de 2013 la demandante fue vinculada en el cargo de inspector de tránsito código 7 grado 312 del nivel técnico, el cual fue suprimido mediante el Decreto 573 de 2013 que estuvo soportado en el estudio técnico elaborado por 3 C1, archivo 06, pág. 21. 4 C1, archivo 30.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 la Corporación Soluciones Sociales. A pesar de que se crearon 273 cargos, no fue incluido el que desempeñaba la señora Diana Tovar. ii.
Para el año 2013, la alcaldía municipal fue objeto de 2 procesos de modernización, uno basado en el Estudio Técnico Modernización Institucional Alcaldía de Florencia de fecha 31 de mayo de 2013 en virtud del cual se fusionaron y suprimieron entidades descentralizadas, se crearon dependencias, secretarías y otros; y dos, el Estudio Técnico de la Planta de Personal de la Alcaldía de Florencia de octubre de 2013, cuya finalidad era el ajuste de la planta de personal del nivel central del Municipio de Florencia, suprimiendo cargos y creando otros. iii.
El Decreto 573 de 2013 fue expedido conforme a las facultades otorgadas por el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política y también por el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012 que señala que las reformas deben ser motivadas, de acuerdo con las necesidades del servicio y con fundamento en estudios técnicos que así lo demuestren. iv.
En el plenario no reposa el estudio técnico que soportó el Decreto 573 de 2013, lo cual imposibilita realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de los cargos de nulidad que se arguyen en la demanda, es decir, falsa motivación; desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; e infracción de las normas en que debería fundarse. v. Frente al desconocimiento del derecho de asociación sindical, el hecho de que la demandante tuviera la condición de sindicalizada, no le otorgaba la garantía de fuero, pues para merecer dicha atribución o beneficio se requería que perteneciera a las directivas de los sindicatos, a sus miembros adherentes o fundadores, calidades que no fueron demostradas. vi.
Sobre la autorización del proceso de reestructuración en periodo preelectoral, el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe modificar la planta de personal dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones de cargos de elección popular; en el caso concreto, el acto administrativo por el cual la alcaldesa de Florencia autorizó el proceso de reestructuración data del 26 de octubre de 2013, es decir, más de los 4 meses de las citadas elecciones, pues ocurrieron el 9 de marzo de 2014.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 Por lo anterior, concluyó que no existen pruebas de las que se pueda inferir la existencia de las causales de nulidad expuestas en la demanda, lo que hace presumir que el ente demandado expidió el acto administrativo conforme a derecho. 1.4.
Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos, las pretensiones y los hechos de la demanda únicamente con la adición de la expresión «no se desvirtuó por parte del Municipio de Florencia que ( )». Adicionalmente manifestó que: i. Sí se aportó el estudio técnico de modernización que sustentó el acto administrativo demandado, pues obra a partir del folio 67 y siguientes del expediente virtual; además, fue decretado como prueba en la audiencia inicial realizada el 31 de mayo de 2017 y por ello fue aportado mediante un CD que reposa en el folio 1298.
Esto comprueba que el Decreto 573 de 2013 se elaboró sin el lleno de los requisitos legales. ii. Frente al cargo relacionado con la violación de la Ley de Garantías, el a quo no computó los términos desde que tuvo fuerza vinculante y que causó los efectos el Decreto 573 de 2013; si bien fue expedido el 26 de octubre de 2013, solo operó o trajo consecuencias jurídicas a partir de su notificación, esto es, el 26 de noviembre de 2013, fecha que se encuentra dentro de los 4 meses que prevé la norma. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 14 de diciembre de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. 5 C1, archivo 32. 6 C2, archivo 04.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si la señora Diana Marcela Tovar Rubiano tiene derecho a ser reincorporada en el cargo que ocupaba en la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Florencia y que fue suprimido, toda vez que el estudio técnico no cumplía los presupuestos previstos en la ley y el Decreto 573 de 2013 fue expedido en vigencia de la prohibición contemplada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005.
Para tal efecto, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre los procesos de modernización de las entidades territoriales y la supresión de los cargos; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala, caso concreto. En este último, se analizará cada uno de los cargos de apelación en el orden que propuso la parte actora. 2.3.
Sobre los procesos de modernización adelantados por las entidades territoriales y la supresión de los cargos. Marco normativo y jurisprudencial. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, la supresión de empleos es entendida como la desaparición o reducción de puestos de trabajo en que los servidores públicos ejercen y desarrollan determinadas funciones.
Esta, a su vez, se presenta por la fusión o liquidación de la entidad pública, por reestructuración, por modificación de la planta de personal, reclasificación de los empleos o por las políticas de modernización del Estado, con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de marzo de 2013, radicación 05001-23-31-000- 2002-00079-01(1454-11), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 La Ley 909 de 2004 prevé que: i. Al Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde fijar las políticas en materia de organización administrativa del Estado, orientadas hacia la funcionalidad y modernización de las estructuras administrativas y los estatutos orgánicos de las entidades públicas del orden nacional (artículo 14-c) ii.
Una de las causales del servicio ocurre por supresión del empleo (artículo 41); iii. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal (artículo 46). A su vez, el Decreto 1083 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» estableció: Artículo 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos.
Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1.
Fusión, supresión o escisión de entidades. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3.
Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8.
Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
Parágrafo 1°. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.
En la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de junio de 2020 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado con número 11001-03-15-000-2020-00714-00(AC) y siendo ponente el consejero Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, al resolver sobre la acción constitucional contra una sentencia que negó las pretensiones de la demanda, discurrió: Encuentra la Sala, conforme a lo expuesto, que no resulta ser cierto que la Comunicación Oficial No. 6348 del 23 de enero de 2013 enjuiciada no esté motivada, por cuanto, como lo sostiene el Tribunal, este acto administrativo se fundó en un proceso de restructuración administrativa que había dispuesto, entre otros, la supresión de empleos desempeñados en provisionalidad; en este orden de ideas no es relevante el yerro en la cita del número del código del cargo, en cuanto el alcance y el contenido de la decisión son claros y, sin lugar a dudas, esta se refiere al empleo ocupado por la impugnante, por lo que no tiene incidencia como para enervar la legalidad de dicho acto administrativo.
Como es sabido la supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como una causal de retiro aplicable a cualquier empleo público independientemente de su naturaleza o forma de vinculación —carrera administrativa, libre nombramiento y remoción o provisionalidad—, fundada en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 necesidades del servicios o de modernización de la entidad; así lo ha sostenido la jurisprudencia8 de esta corporación, al señalar que: La Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.
De este modo, la estabilidad laboral relativa de que gozan los servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera en provisionalidad no es óbice para separarlos del servicio, cumpliendo estrictamente el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación —supresión del cargo—, requisito satisfecho en el caso bajo examen, con plena garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso.
Por lo expuesto la Sala concluye que la accionante fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad por una justa causa que tiene como fundamento el proceso de reestructuración del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. Entonces, cuando la supresión de cargos ocurre por reestructuración de la entidad administrativa, es necesario que exista un proceso previo a la decisión que permita determinar, con certeza, qué empleos serán eliminados de la planta de personal.
Sin embargo, no puede adelantarse cualquier proceso, debe tratarse de un trámite detallado y riguroso que se plasma en un estudio técnico que, a su vez, da garantía de los derechos del personal que, ante la prevalencia del interés general, queda cesante. Sin lugar a duda, la responsabilidad del referido estudio está a cargo del representante legal de la entidad, quien debe regirse por las políticas, lineamientos y orientaciones previstas en las normas y las que sean impartidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de las guías que expida para el efecto. 2.4.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. Mediante el Decreto 212 del 17 de septiembre de 2009, la señora Diana Marcela Tovar Rubiano fue nombrada en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo grado 7 código 367, nivel técnico.9 8 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B i) 26 de julio de 2012, radicado núm. 25000-23-25-000-2001-06353-03; ii) 1 de octubre de 2009, radicado núm. 0610 de 2008, C. P. Gerardo Arenas Monsalve; iii) 3 de mayo de 2007, radicado núm. 6811-2005, C. P. Jesús María Lemos Bustamante, entre otras. 9 C1, archivo 01, pág. 35.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 ii. Posteriormente, con el Decreto 215 del 31 de agosto de 2010 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de inspector de tránsito grado 7, código 312, nivel técnico.10 Mediante el Oficio ORH-457 del 23 de abril de 2012 fue trasladada a la Secretaría de Gobierno (Centro de Justicia).11 iii.
El Municipio de Florencia suscribió el Contrato de Servicio 2013-0081 del 28 de febrero de 2013, cuyo objeto era la «prestación de servicios profesionales, apoyar a la Administración Municipal en la gestión para la elaboración e implementación de todos los estudios del proceso de modernización».12 iv. El 31 de mayo de 2013, se allegó el «ESTUDIO TÉCNICO MODERNIZACIÓN INSTITUCIONAL ALCALDÍA DE FLORENCIA».
En este se hizo alusión a las entidades descentralizadas como el IMOC, IMDEPORTES y el Banco Inmobiliario.13 En virtud de este estudio técnico, se expidieron los Decretos 0294,14 0495,15 0496,16 0292,17 y 0293.18 v. Mediante el Oficio ORH-1281 del 12 de septiembre de 2013, se le informó a la demandante que el Decreto 0496 de 2013 había incorporado el cargo de inspector de tránsito código 312 grado 18 del nivel técnico a la planta de personal de la Alcaldía.19 vi.
El 7 de octubre de 2013, por medio del Oficio ORH-1508, también se le comunicó que en virtud de la Resolución 073 del 3 de octubre de 2013,20 había sido reubicada por necesidad del servicio en la Secretaría de Tránsito, en el cargo de inspector de tránsito grado 18 código 312, de la planta globalizada de la alcaldía.21 vii. Mediante la Resolución 0978 del 25 de octubre de 2013, a la demandante se le concedieron las vacaciones desde el 1 hasta el 25 de noviembre de 2013.22 10 C1, archivo 01, pág. 40. 11 C1, archivo 01, pág. 49. 12 C1, archivo 01, pág. 70. 13 C1, archivo 01, pág. 77. 14 C1, archivo 03, pág. 65.
Por el cual se suprime la planta de personal del IMOC. 15 C1, archivo 03, pág. 71. Por el cual se establecen las equivalencias de los grados de asignación básica de las distintas denominaciones de empresas de empleos de la Alcaldía del Municipio de Florencia. 16 C1, archivo 03, pág. 76. «Por el cual se hacen unas incorporaciones en la Alcaldía Municipal de Florencia» 17 C1, archivo 07, pág. 169. «Por el cual se establece la Estructura de la Alcaldía de Florencia, se señalan funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones» 18 C1, archivo 07, pág. 170. «Por el cual se fusionan unos Establecimientos Públicos en la Alcaldía de Florencia, y se dictan otras disposiciones». 19 C1, archivo 03, pág. 83. 20 C1, archivo 03, pág. 84. 21 C1, archivo 03, pág. 84. 22 C1, archivo 03, pág. 112.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 viii. La alcaldesa del Municipio de Florencia expidió el Decreto 0573 del 26 de octubre de 2013 «por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Florencia».23 En este se dispuso la supresión del cargo de inspector de tránsito y transporte grado 18, código 312.24 ix.
Con el Oficio STTM-2134 del 13 de noviembre de 2013 expedido por el secretario de tránsito y movilidad, se le solicitó que hiciera entrega de su puesto de trabajo porque se había suprimido el cargo.25 Este fue recibido por la demandante el 26 de noviembre de 2013 y el 12 de diciembre de 2013 se materializó la entrega.26 2.5. Análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.5.1. Sobre el estudio técnico. El a quo sostuvo que no se podía hacer un examen de los cargos relacionados con la falsa motivación, infracción de las normas en que debería fundarse el acto y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, toda vez que no se había allegado el estudio técnico que sustentó el Decreto 0573 de 2013.
Por su parte, en la alzada, el demandante afirmó que sí había sido allegado y que reposaba «a partir del folio 67 y siguientes del expediente virtual, situación que para la parte actora es extraña la manifestación del Juzgado a inferir que no esta dichos estudios, ya que en la instauración de la acción se allego como prueba documental, y fue decretada de esta forma en la audiencia inicial de fecha 31 de mayo de 2017 tal como consta en el Acta No 134 a folio 1267 y ss., del expediente, y que en dicho decreto de prueba de igual forma se requirió al Municipio de Florencia para que allegara copia autentica del estudio técnico y el cual se allego por parte del Municipio de Florencia conforme al Oficio SAORH1140819 mediante CD el cual obra en el expediente a folio 1298 y que refiere dichos anexos el oficio DA 2661 a folio 1310 del expediente en donde se informa que se allega los estudios técnicos del proceso de modernización efectuado en la vigencia 2013 en medio magnético, y establece Estudio Técnico I y Estudios Técnico II.; es decir los mismos fueron remitidos por el Ente Público y obra en el expediente; se asume para la parte actora que, los estudios técnicos 23 C1, archivo 03, pág. 92. 24 C1, archivo 03, pág. 94. 25 C1, archivo 03, pág. 119. 26 C1, archivo 03, pág. 143.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 de Modernización sustento del Decreto 0573 de 2013 son los allegados, pues el mismos Municipio conforme a las pruebas allegadas al proceso con los oficios a folio del expediente 1298 y 1310 se allegaron en medio magnéticos los mismos, aparte de los allegados por la parte actora a folio 67 y siguientes.» El estudio que reposa en el folio 67 del expediente físico data del 31 de mayo de 2013.
Este se pronunció sobre las dependencias de la alcaldía, pero también i) se detuvo únicamente en las falencias de cada una de estas; ii) el enfoque estuvo dirigido a las «entidades que dependen plenamente de los recursos del nivel central»27 como el Instituto Municipal de Obras Civiles – IMOC o el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Florencia – IMDEPORTES;28 iii) se propuso una estructura para la alcaldía (nada se dijo frente a los cargos); iv) se indicaron cuáles serían las funciones de cada dependencia; v) se propuso que los establecimientos públicos fueran «absorbidos» por la alcaldía y, en consecuencia, se suprimieran los cargos de aquellos y se crearan otros en esta.
Podría decirse que es este el estudio técnico que fundamentó el decreto enjuiciado; sin embargo, en dicho estudio nada se dijo frente a la planta de personal, aunado a que en las alegaciones finales de primera instancia el Municipio de Florencia explicó que existieron 2 etapas en el proceso de reestructuración: la primera, que consistió en la supresión de los establecimientos públicos y, la segunda, que fue la supresión y creación de cargos de la planta global de la alcaldía y que estuvo fundada en un “estudio técnico elaborado por el municipio con el apoyo del contratista”.
Esta aseveración frente a la existencia de 2 estudios técnicos también encuentra respaldo en el memorial referido por la parte demandante que milita en el folio 1310 del expediente físico como se observa a continuación: Incluso, así lo reconoció esta Corporación en la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 con ponencia de la magistrada Yanneth Reyes Villamizar en el proceso radicado con el 27 C1, archivo 02, pág. 51. 28 C1, archivo 02, pág. 55.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 número 18001-33-33-753-2014-00068-01, en el cual también fugía como demandado el Municipio de Florencia y se acusaba la nulidad del Decreto 573 de octubre de 2013: Vistos los archivos PDF del referido CD, se observa el estudio técnico realizado por la entidad en el mes de octubre de 2013 y allí se hacen unos comentarios inicialmente de los aspectos de la gestión organizacional de las entidades territoriales y su planta de personal, luego un análisis entorno político, económico, social, tecnológico y de servicios públicos domiciliarios de la Alcaldía de Florencia, seguidamente un análisis y revisión interna que comprendió las funciones generales de la entidad, el mapa de procesos estratégicos, misionales de apoyo y de evaluación y control, luego abordó su estructura administrativa y la planta de personal.
(…) Concluyendo: “Como se observa, se presenta una supresión de 51 de empleos, especialmente del nivel asistencial, porque la disminución que pareciera se da en el nivel profesional y directivo, corresponde a transformaciones y se propone la creación de 84 cargos especialmente en el nivel profesional, para una creación neta de 33 cargos, pasando la planta de personal de 238 a 271 cargos;” (…) Y a su vez, y como consecuencia de la reforma de la organización, planteó la supresión de un total de cincuenta y un (51) cargos, entre otros, 3 de profesional universitario código 219 grado 9, así: Supresión que se fundó en las siguientes consideraciones33: (…) Se suprime un (1) empleo de Inspector de Tránsito, por redistribución de funciones y ausencia de carga de trabajo. [Énfasis rojo de la tabla por fuera del original] E igualmente en la sentencia proferida el 1 de junio de 2018 con ponencia de la consejera Carmen Emilia Montiel Ortiz, dentro del proceso con radicación 18001-33-33-753-2014- 00054-01, en el cual era demandante Maira Alejandra Fierro Franco y demandado el Municipio de Florencia. Incluso, en el CD que reposa después del folio 1310 que solo contiene el «Estudio Técnico I» referido en el memorial del municipio, se observa que en la carpeta «3.
ACTOS Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 ADMINISTRATIVOS» se indicó que los proyectos de decretos a partir de ese estudio técnico de mayo de 2013 serían los relacionados con la estructura de la alcaldía; la fusión de los establecimientos públicos; la supresión de la planta de personal del IMOC, INDEPORTES, del Banco Inmobiliario, y del Fondo de Vivienda de Interés Social de Florencia; la modificación del manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía; y «un cambio de naturaleza».
Esto concuerda con lo señalado por el a quo cuando indicó que el primer estudio técnico, es decir, el de mayo de 2013, fue el que dio «soporte a la expedición de los Decretos No. 292, 293, 294 y 295 de 2013». Lo expuesto quiere decir que tal como lo sostuvo el a quo, el Municipio de Florencia tuvo como sustento de sus decisiones 2 estudios técnicos, uno para el proceso de supresión de entidades descentralizadas y estructura de la alcaldía, y otro para la modificación de planta de personal, el cual, de acuerdo con lo expuesto, es el que data de octubre de 2013.
Ahora, aunque en el plenario no reposa el estudio que sustentó el Decreto 573 de 2013, es menester indicar que en las sentencias antes referidas y que fueron emitidas por este Tribunal, ya se hizo un análisis de su idoneidad y legalidad que se cita in extenso dada la pertinencia frente a este caso: El acto administrativo en comento tuvo como fundamento el estudio de modernización elaborado por la entidad territorial en el mes de octubre de 2013, situación que fue corroborada por la primera instancia y sobre la cual la parte actora presenta disenso, pues a su juicio no hubo un verdadero estudio técnico que soportara las decisiones contenidas en el Decreto 0573 de 2013.
Así las cosas, procede la Sala a analizar la prueba obrante en el disco compacto CD obrante a folio 151 del cuaderno principal No. 1 -físico- - Sobre la observancia del procedimiento para proferir el estudio técnico soporte de las modificaciones a la planta de personal de la entidad territorial. Vistos los archivos PDF del referido CD, se observa el estudio técnico realizado por la entidad en el mes de octubre de 2013 y allí se hacen unos comentarios inicialmente de los aspectos de la gestión organizacional de las entidades territoriales y su planta de personal, luego un análisis entorno político, económico, social, tecnológico y de servicios públicos domiciliarios de la Alcaldía de Florencia, seguidamente un análisis y revisión interna que comprendió las funciones generales de la entidad, el mapa de procesos estratégicos, misionales de apoyo y de evaluación y control, luego abordó su estructura administrativa y la planta de personal.
Ahora bien, para la Corporación y de acuerdo con la estructura con la cual se llevó a cabo el citado estudio técnico, no hay duda de que este atendió a la metodología de diseño organizacional y ocupacional a la cual se hizo referencia anteriormente, pues se observa que realizó un estudio pormenorizado de los procesos técnico misionales y de apoyo, concluyendo, luego de abordar y encuadrar las dependencias de la entidad en cada uno de ellos, lo siguiente: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 “En conclusión y de manera general se recomienda tomar las siguientes medidas para dar solución a los problemas identificados anteriormente. Diseñar estrategias para desarrollar campañas de sensibilización del sistema integrado de Gestión. Es necesario fortalecer el proceso de planeación que permita la elaboración de los planes y el seguimiento a los mismos. Debe identificarse procesos de medición análisis y mejora, con el fin de poder hacer seguimiento a la gestión. Finalmente se recomienda implementar Norma de Gestión de Calidad establecido por la Ley 872 de 2003 y reglamentado con la norma NTC-GP 1000:2009 en la Alcaldía Municipal de Florencia, para cumplir con la misión institucional y para el logro de la visión establecida en la planeación estratégica.29” En lo que toca a la evaluación de la prestación de los servicios, sostuvo el informe que “En la Alcaldía de Florencia, de conformidad con la nueva estructura se determinó que el procedimiento de atención de usuarios en relación con quejas, reclamos y sugerencias, estaría bajo la responsabilidad de la Secretaría de Administrativa, que se encargaría de realizar los informes y seguimiento del proceso este último en coordinación con la Oficina de Comunicaciones30”.
Y finalmente, en cuanto a la planta de personal31, de forma pormenorizada detalla que el 100% de la planta global de la entidad está conformada por 238 personas de las cuales, 51 están en carrera administrativa, 8 en periodo fijo, 44 libre nombramiento y remoción, 121 provisionales y 15 vacantes, en los niveles, directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, y en ese sentido se avizora que de la relación efectuada de los servidores públicos con protección especial, esto es, personas con discapacidad o enfermedad, madres o padres cabezas de hogar, servidores en calidad de prepensionados, en calidad de retiro forzoso y amparados por fuero sindical, se encuentra registrado el nombre de la señora BELLANIRE SOLER HERRERA como amparada por fuero sindical32.
Del estudio de cargas de trabajo33, discurrió lo siguiente: “• Se identificaron las actividades impulsoras de cada uno de los procedimientos que se cumplen al interior de las dependencias, entendiéndose por éstas aquellas sobre las cuales se da iniciativa al actuar administrativo y/o generan valor agregado dentro del procedimiento y que por ende conllevan una utilización de tiempo. • Sobre cada actividad se estableció la frecuencia con que se cumple y el volumen de unidades de medida particulares para cada una.
Para estos conceptos se estableció la anualidad como parámetro final de la medición. • Se partió de la determinación de los tiempos mínimos, máximo y promedio de duración de cada actividad identificada, en minutos, en función de los cuales se estableció el tiempo estándar, de acuerdo con la Guía de Medición de Cargas de Trabajo del DAFP. 29 Páginas 19 y 20 del archivo PDF “6.
Analisis interno” del CD obrante a folio 151 CP1 30 Página 24 del archivo PDF “6. Analisis interno” del CD obrante a folio 151 CP1 31 Ver Tabla N° 18. Planta de Personal Actual de la página 29 del archivo PDF “9. Planta de Personal” del CD obrante a folio 151 CP1 32 Ver Tabla No.24 Trabajadores Amparados por Fuero Sindical de la página 40 del archivo PDF “9.
Planta de Personal” del CD obrante a folio 151 CP1 33 Paginas 56 y 57 del archivo PDF “9. Planta de Personal” del CD obrante a folio 151 CP1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 • Sobre cada actividad se señalaron los niveles jerárquicos que la ejecutan. • Se contempló un tiempo suplementario del 7% debido a fatiga, por ruido o temperatura de las personas que laboran en el Municipio y que corresponde a actividades realizadas no vinculadas a la labor. • En el nivel directivo y asesor se tuvo en cuenta un tiempo oculto, como es el de la atención a los requerimientos de usuarios internos y externos y la asistencia a reuniones fuera y dentro de la institución. • El levantamiento de información lo hicieron los responsables de cada procedimiento de acuerdo con los lineamientos dados en diversos talleres de entrenamiento que se dictaron sobre el uso de la herramienta para el levantamiento de la carga. • Se prestó asesoría a cada área en la ejecución de la tarea, principalmente en la definición de criterios y aclaración de los conceptos.” (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Con todo lo anterior, es factible afirmar que el requisito de la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos que conformaban para la época de los hechos fue cumplida a satisfacción, de donde se generaron unos resultados que dieron origen a la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal.
Se dijo en el documento en cita, que, para determinar la planta de personal óptima para el Municipio de Florencia, se debieron evaluar las funciones, perfiles y cargas de trabajo de la ya existente, arrojando entre otras las siguientes premisas34: “(…) - Los empleos de niveles técnicos y asistencial, fueron ubicados principalmente en las áreas misionales. - (…) - El Estudio de Cargas de Trabajo, permitió establecer la necesidad de crear diferentes cargos del nivel asesor, que desarrollen funciones de aconsejar, asistir y asesorar a la Alta Dirección. - (…) - Se hace énfasis en la profesionalización y tecnificación de la planta de empleos, en procura de garantizar una mayor capacidad para concebir y direccionar los procesos de una entidad direccionada de política pública en el municipio. - (…) - Existen empleos jefes de oficina sin que existan oficinas, por lo anterior se propone transformar estos empleos del nivel asesor.
(…) - Se encontró que existen algunos empleos que ya no tienen pertinencia, no son necesarios o se requiere su transformación en la prestación de los servicios que ofrece el municipio y por tanto se propone su supresión, en total cincuenta y uno (51), sin embargo y dada la condición de algunos funcionarios, esto es que se encuentran amparados por fuero sindical en 34 Páginas 58 a 61 del archivo PDF “9.
Planta de Personal” del CD obrante a folio 151 CP1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 razón a que pertenecen a la directiva de la organización sindical a la que se encuentran asociados, quienes ocupan los empleos suprimidos deberán permanecerán en planta transitoria, sin realizar ningún ajuste (nomenclatura o funciones) a fin de garantizar plenamente los derechos y condiciones de las personas que vienen desempeñando estos cargos. - Se encontró que algunas como oficinas, no contaban con personal necesario y desarrollaban su actividad únicamente con el Jefe del área, por lo que siguiendo los parámetros señalados por la norma se hace necesario la creación algunos cargos que asuman la carga de trabajo allí demandada y sean el soporte necesario para el funcionamiento del área. - La Ley 489 de 2004, ha previsto un mecanismo que le permite a las entidades solucionar con mayor prontitud y celeridad los cambios en la organización de las tareas, sin afectar su estructura, pero sin que esta se convierta en un obstáculo para la misma, este mecanismo es denominado Grupos Internos de Trabajo, los cuales vienen siendo utilizados al interior de la Alcaldía, pero sin la debida formalidad, ya que su composición señala la norma que deben ser mínimo cuatro funcionarios, por lo anterior se hizo especial énfasis en normalizar la situación - Por lo anterior, se propone crear grupos al interior de la Alcaldía (sugeridos en el capítulo de estructura), y su coordinación estará a cargo de Asesores.
(…)” Conforme con lo anterior, se presentó un cuadro que contiene la variación de la planta de personal. Veamos35: Concluyendo: “Como se observa, se presenta una supresión de 51 de empleos, especialmente del nivel asistencial, porque la disminución que pareciera se da en el nivel profesional y directivo, corresponde a transformaciones y se propone la creación de 84 cargos especialmente en el nivel profesional, para una creación neta de 33 cargos, pasando la planta de personal de 238 a 271 cargos;” ( ) Para la Sala, queda claro que la nominadora de la entidad territorial para la época de los hechos respetó el estudio técnico que sirvió de fundamento para expedir el Decreto 0573 del 26 de octubre de 2013, puesto que si bien es cierto, con el artículo primero suprimió un gran número de empleos, mayor al que fuere indicado en dicho 35 Página 65 del archivo PDF “9.
Planta de Personal” del CD obrante a folio 151 CP1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 instrumento, lo cierto es que con el artículo segundo, aconteció una suerte de redireccionamiento y acatamiento fiel a éste, como quiera que al establecer la planta de personal, creó los empleos que fueron propuestos con el mismo código, grado y denominación; suprimiendo los cincuenta y un (51) cargos sugeridos, vinculando a un total de 271 personas, tal y como quedó plasmado en el estudio técnico, y aunque procesalmente hablando no fue una medida que atendiera a la economía procesal, ello per se no la torna ilegal.
Así las cosas, la Sala no encuentra asidero jurídico a los argumentos de la apelante, pues claramente se denota que para la expedición del Decreto 0573 del 26 de octubre de 2013 sí se elaboró previamente un estudio técnico previo, que arrojó las conclusiones que fueron desarrolladas en la presente providencia y como acertadamente lo analizó el juez a quo. [Subrayas fuera del original] Lo anterior basta para señalar que el Decreto 573 de 2013 sí atendió un estudio técnico y, conforme lo ha sostenido esta Corporación en otras oportunidades, respetó los parámetros técnicos y metodológicos allí previstos para suprimir los cargos, entre ellos, el de la aquí demandante.
Sea dicho, además, que el estudio técnico en mención no fue aportado al plenario, lo cual imposibilita un estudio de fondo de los cargos expuestos en la demanda y en la apelación. Por último, es menester precisar que la ponente de esta decisión suscribió la sentencia proferida por la Sala Primer de Decisión con ponencia del magistrado Pedro Javier Bolaños, pero dicha providencia data del 27 de septiembre de 2022 y en ese proceso la entidad no advirtió la existencia del estudio técnico de octubre de 2013 que fundamentó la expedición del Decreto 573 del mismo año. Por ello, en esta oportunidad se rectifica la posición y se acoge la vertida en la sentencia antes referida, esta es, la que data del 17 de mayo de 2022 con ponencia de la magistrada Yanneth Reyes Villamizar. 2.5.2.
Sobre la modificación de la planta de personal y la Ley 996 de 2005. La parte demandante considera que el a quo incurrió en un error al interpretar la Ley de Garantías, toda vez que no se computaron los términos desde la fecha en que el Decreto 573 de 2013 causó efectos y consecuencias jurídicas, es decir, desde que fue notificado (26 de noviembre de 2013) y «dentro del término de los cuatro meses antes de la elección a surtirse el 09 de marzo de 2014».
El artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé que «la nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 En efecto, tal como los sostiene la parte demandante, la norma consagra que dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones de cargos de elección popular no se puede modificar la planta de personal; sin embargo, para determinar si se incurrió o no en dicha prohibición legal, debe tenerse en cuenta el acto administrativo que así lo dispone.
Para arribar a dicha premisa, la Sala parte del tenor literal del artículo transcrito, pues allí se señala que la entidad territorial no podrá modificar la planta de personal (crear o suprimir empleos), lo que supone la existencia de una decisión unilateral motivada y contenida en un acto administrativo; en otras palabras, se trata de la decisión propia de la entidad, no de la notificación a terceros que estén involucrados en sus efectos.
Ciertamente, el órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha señalado que los actos administrativos son definidos como «la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general» y sus características principales se dirigen a que i) producen efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trata y, por ende, vinculante; y ii) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados.36 Por ello, las causales de nulidad se predican únicamente frente al proceso de expedición del acto administrativo enjuiciado, es decir, se trata de examinar la legalidad a partir de los vicios en su formación, no de las notificaciones o hechos posteriores que se derivan de su expedición. A más de lo anterior, la Alta Corporación ha expuesto que los actos administrativos «nacen a la vida jurídica en el momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión, es decir, que el mismo existe desde su expedición, pero para que sea eficaz y pueda aplicarse, la administración está en el deber de hacerlo conocer, con el fin de que pueda ser exigible, que sus destinatarios se enteren de su contenido y lo acaten o puedan impugnarlo»,37 presupuesto que se cumplió en el caso concreto, pues el decreto fue puesto en conocimiento de la comunidaed en un diario de circulación local.38 36 Sección Segunda, auto del 17 de septiembre de 2020, expediente 3700-19, CP.
Gabriel Valbuena Hernández. 37 Sección Segunda, sentencia del 22 de agosto de 2013, expediente 1739-11, CP. Luis Rafael Vergara Quintero. 38 C1, archivo 03, pág. 98. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 Incluso, así lo entendió la parte demandante desde el escrito introductorio cuando, a pesar de que indicó que para la fecha en que fue desvinculada ya estaba vigente la Ley de Garantías, dijo que esta «no le permitía a la alcaldesa de Florencia autorizar u ordenar la reestructuración de la planta de personal durante ese periodo preelectoral»; nótese que la actora refiere que la alcaldesa no podía autorizar u ordenar la modificación y no que le estaba vedado notificar el acto administrativo que dispusiera esa medida.
No está de más recabar en que dicha determinación (modificar la planta de personal) se encuentra en el acto administrativo, no en la notificación, pues en esta se le requirió que entregara su puesto de trabajo, nada más. Lo anterior también se puede sustentar con la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (expediente 4681-17) cuando, al analizar un caso similar, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo: Por ello, como en el sub-lite se trata de una entidad del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, no es posible acoger el argumento que trajo en su defensa el recurrente, concretamente, porque la prohibición de vincular o desvincular personal o modificar la nómina estatal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada empezó a partir del 25 de enero de 2013, cuando ya se había proferido la Resolución 20137000077907 de 19 de noviembre de 2013 «acto acusado».
En esa línea de argumentación, la modificación de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Florencia ocurrió con el Decreto 573 del 26 de octubre de 2013, fecha en la que no estaba vigente el periodo preelectoral, dado que inició el 9 de noviembre de 2013. Corolario, aunque la decisión adoptada por la administración fue comunicada a la demandante en el 26 de noviembre de 2013, ello no incide en la legalidad del acto administrativo, pues el acto que modificó su situación jurídica fue proferido antes de que iniciara el periodo previsto en la Ley de Garantías.
El cargo de apelación no prospera. 2.6. Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que los estudios técnicos que sustentaron el Decreto 573 de 2013 hayan desconocido los parámetros legales; además, el mentado acto administrativo fue expedido antes de que iniciara el periodo previsto por la Ley 996 de 2005, luego fue expedido conforme al ordenamiento jurídico.
III. COSTAS Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,39 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la entidad demandada no actuó en esta instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda incoada por Diana Marcela Tovar Rubiano y otros contra el Municipio de Florencia, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada 39 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2014-00383-01 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento parcial de voto) (Ausencia legal) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado