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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00125-00

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2022-03-08

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo ocho (8) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Tema: Privación de uso de inmueble por proceso de extinción de dominio.

Acta número 16. ASUNTO Agotadas las etapas procesales y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Javier Fernando Carvajal Jaine y otros contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustin Codazzi. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Mayo Yaqueline y Javier Fernando Carvajal Jaine; este último en nombre propio y en representación de sus menores hijos, José Luis, Danniela y María Paula Carvajal Garrido, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Expediente digitalizado, archivo 10, pág. 45.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 i. Se declare que la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) son patrimonialmente responsables por los perjuicios causados en virtud de la privación injusta del uso y goce de la propiedad privada de la que fueron víctimas Mayo Yaqueline Carvajal Jaine y Javier Fernando Carvajal Jaine, al igual que los miembros de su núcleo familiar, sobre los bienes tipo rural identificados con matrículas inmobiliarias 420-6860 y 420-68717 entre el 19 de febrero de 2009 y el 14 de mayo de 2017, con ocasión del proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos bajo el radicado 5487 E.D., en que se dispuso la inscripción de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: a. Morales. 100 SMLMV, a cada uno. b. Alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida en relación. 100 SMLMV, para cada uno. c. Materiales.  Lucro cesante. Por la limitación en la explotación de su actividad comercial como ganaderos, la suma de $586.688.061, equivalente a los frutos dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 19 de febrero de 2009 y el 14 de mayo de 2017, de acuerdo con la producción ganadera y extracción de leche mensual.  Daño emergente. $574.601.085 por los gastos en que tuvieron que incurrir para adecuar y recuperar los predios denominados “El Vergel” y el “Tesorito o Andalucía” con los pastos, cercos, drenajes, suministros de agua, limpieza de porteros, fumigación, reconstrucción de establos, reparaciones de la casa, entre otros. iii.

Las sumas reconocidas se actualicen conforme al IPC; se ordene el pago de los intereses moratorios; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 1.1.2.

Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Mediante escritura pública 2724 del 27 de julio de 1995, les fue adjudicado por sucesión el predio “El Vergel”, identificado con matrícula inmobiliaria 420-6860. A su vez, el señor Javier Fernando Carvajal adquirió mediante contrato de compraventa el predio denominado “Tesorito” o “Andalucía” con escritura 422 del 25 de febrero de 2004, identificado con matrícula inmobiliaria 420-68717. ii.

El 30 de agosto de 2006, servidores de la Policía Nacional – Escuadrón Móvil de Carabineros, realizaron un procedimiento de erradicación de cultivos ilícitos en la Vereda La Rivera del Municipio de El Paujil, los cuales fueron ubicados en 3 propiedades: -) N01°36’20.5” W75°20’11.6” con 2.5 hectáreas; -) N01°36’31.3” W75°20’09.3” con 1.5 hectáreas; y -) N01°36’22.1” W75°19’49.4” con 2 hectáreas. iii.

El 1 de septiembre de 2006, el patrullero Jorge Hernando Zamudio y el mayor Pablo Ferney Ruiz Garzón de la SIJIN – DECAQ, emitieron informe de erradicación dirigido a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación; el proceso fue repartido a la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá. iv. Dicha dependencia, expidió el Oficio 4159 del 6 de septiembre de 2006 dirigido al director del IGAC, mediante el cual solicitó información respecto de los propietarios de los terrenos con las coordenadas antes mencionadas. v. Con el Oficio 16511 (EE788) del 18 de septiembre de 2016, el director territorial del IGAC indicó que Javier Fernando Carvajal Jaine era propietario del predio con coordenadas 01°36’20.5 - 75°10’11.6” y 01°36’22.1” - 75°19’49.4”. vi.

Por lo anterior, la Fiscalía Segunda Especializada, mediante la resolución del 14 de febrero de 2007, declaró la apertura de instrucción por el presunto delito de cultivo, conservación y financiación de plantaciones ilícitas; empero, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, se declaró la preclusión de la investigación el 24 de septiembre de 2007 con el argumento de que el material probatorio no era suficiente para atribuir la responsabilidad al señor Javier Carvajal, toda vez que no se encontraron rastros de la erradicación realizada por los policías el 30 de agosto de 2006.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 vii. Precluida la investigación, la Fiscalía Quinta adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio, mediante el Oficio 7936 del 13 de julio de 2007, remitió a la Oficina de Asignaciones copia de la diligencia adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada, para que fuera repartida y se estudiara la viabilidad de iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio. viii.

El 23 de noviembre de 2007, la Fiscalía Primera de Descongestión de Bogotá dio apertura a la fase inicial de la investigación con radicado 5487 E.D., en la cual ordenó que se convirtieran todas las coordenadas a planas y que se informara cual era el sistema utilizado, así como se verificaran, ubicaran e identificaran los predios que eran objeto de investigación. ix.

En cumplimiento de lo anterior, el patrullero Nelson Guzmán Guarín y el subintendente Wilmer Hernández Martínez, servidores de la Policía Judicial Antinarcóticos, expidieron los informes de policía judicial, en los cuales se señaló que el 30 de agosto de 2006 se había realizado en los predios “El Vergel” y “Tesorito” la diligencia de erradicación manual de cultivos con plantaciones de coca y que el sistema para toma de coordenadas era DATUM Bogotá. x. A su vez, el investigador de criminalística, Cristian Javier Cardoso Rodríguez, rindió el informe técnico 0071, en el cual refirió que el terreno era de pastizal para ganado bovino. xi.

Mediante resolución del 18 de febrero de 2009, la Fiscalía 27 Especializada de Bogotá, de manera oficiosa inició el trámite de extinción de dominio sobre ambos predios y decretó el embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo del predio rural y la inscripción de la medida cautelar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

La diligencia se realizó al día siguiente y se dejó constancia de que los inmuebles estaban destinados al ganado vacuno y lechero; quedaron a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. xii. La notificación de la resolución por la cual se inició la acción de extinción de dominio le fue notificada el 27 de febrero de 2009, contra la cual presentaron los recursos de reposición y apelación. xiii.

El 7 de septiembre de esa anualidad, la Fiscalía 37 Especializada de Bogotá, manifestó que era posible que existiera un error en la ubicación de los predios, de manera que solicitó al IGAC que verificara los documentos enviados. El Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 funcionario respectivo contestó que existía un error porque debía utilizarse el Datum Magna y no el Datum Bogotá. xiv.

La Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 1706 del 2 de noviembre de 2010, por la cual se hizo la entrega real y material de los predios al señor Humberto Joven Peña, sin embargo, fue removido el 21 de mayo de 2010 y quedaron a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE). xv. El 31 de agosto de 2015, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, expidió una resolución por la cual decretó la improcedencia extraordinaria del proceso sobre los bienes inmuebles “El Vergel” y “Tesorito”.

En grado de consulta se confirmó la decisión. xvi. El 6 de julio de 2017 se expidió el oficio dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia, con el fin de levantar las medidas cautelares; esta fue registrada el 12 de julio de 2017. Igualmente, se envió un oficio a la SAE para que se entregaran los inmuebles, lo cual fue cumplido mediante la Resolución 1274 del 24 de octubre de 2017, aun cuando desde el 14 de mayo de 2017, ejercieron posesión de los predios con el ánimo de retornar a las actividades de la ganadería, pero el inmueble estaba en completo abandono. xvii.

La entrega se materializó el 23 de noviembre de 2018. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2 Dentro del término legal, se opuso a las pretensiones de la demanda, así como a los perjuicios deprecados y argumentó que: i. Al momento de iniciar la investigación, contaba con serios elementos probatorios en contra de los predios “El Vergel” y “Tesorito” sobre la posible utilización ilícita y por eso se suspendió el poder dispositivo y se ordenó el secuestro y embargo. 2 Archivo 04, pág. 186.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 ii. El proceder de la entidad se dio bajo los parámetros de gradualidad y progresividad dentro de la investigación penal, es decir, las actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, máxime porque estaba revestida de facultades judiciales para actuar de oficio. iii.

No todas las ocupaciones «deben terminar» con el decomiso del bien, pero si con ello se causa un daño, no es antijurídico. Además, no se incurrió en falla en el servicio porque existió mérito suficiente para decretar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles, aunado a que la investigación inició por el informe rendido por el Departamento de Policía Judicial Caquetá el 1 de septiembre de 2006.

Propuso la excepción de «falta de legitimación por pasiva» con fundamento en que el error de la identificación es atribuible al IGAC porque admitió que fue inconsistente la información suministrada en cuanto a la identificación de los predios, debido a una mala interpretación en el Datum de las coordenadas geográficas entregadas por los funcionarios de la Policía Judicial. 1.2.2.

IGAC.3 No aceptó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i. La medida de embargo y secuestro que limitaron el derecho de dominio derivaron de la decisión de la Fiscalía General de la Nación y, por consiguiente, esta fue la entidad que causó el daño antijurídico, especialmente porque el fiscal no tuvo en cuenta las situaciones particulares en las que se encontraban los predios de los demandantes, como lo había corroborado el coordinador agropecuario y el inspector de policía del Municipio de El Paujil. ii.

Si bien la entidad cometió un error al momento de convertir las coordenadas geográficas a coordenadas planas, al asumirse que el sistema de referencia que se había utilizado era Datum Bogotá, cuando era Datum Magna, lo cierto es que este fue inducido por la información que en su momento suministró la Fiscalía General de la Nación en los Oficios 4159 del 6 de septiembre de 2006 y 1437 del 20 de abril de 2008, así como en los informes de Policía Judicial, los cuales no señalaron con claridad el sistema de referencia. iii.

No obstante lo anterior, con el ánimo de esclarecer lo sucedido, el IGAC realizó una visita al lugar de los hechos para constatar que el sistema de referencia con el que se habían 3 Archivo 05, pág. 2. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 tomado las coordenadas para el año 2006 era el Datum Magna y no el Datum Bogotá; por esto, pudo enmendar la información. Propuso las siguientes excepciones: i. «Ausencia de responsabilidad del IGAC».

Con los mismos fundamentos antes reseñados. ii. «Falta de legitimación material en la causa por pasiva». Consideró que esta excepción debe prosperar porque la información fue suministrada a partir de los datos aportados por la Fiscalía General de la Nación. 1.3. Solución a las excepciones propuestas.4 Mediante el auto proferido el 31 de agosto de 2020, se resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el IGAC y la Fiscalía General de la Nación. Ningún sujeto procesal presentó recurso. 1.4.

Audiencia inicial.5 El 16 de marzo de 2021 se adelantaron todas las etapas de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Se decretaron pruebas documentales, testimoniales, el interrogatorio de parte y una pericial. 1.5. Audiencia de pruebas.6 El 24 de septiembre de 2021 se i) adelantó la contradicción de las pruebas documentales; ii) se practicaron los testimonios de Huberney Moreno Taborda y Jaime Andrés García Barrios; iii) se desarrolló el interrogatorio de parte; y iv) se surtió la contradicción del dictamen pericial de parte.

Asimismo, se consideró que era innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, por tanto, se dispuso que las partes presentarían las alegaciones finales de forma escrita. 4 Archivo 07. 5 Archivo 33. 6 Archivo 89. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 1.6.

Alegatos de conclusión. 1.6.1. IGAC.7 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y consideró que operó la caducidad del medio de control, toda vez que la parte demandante arguyó que el daño antijurídico derivó de los Oficios 783200EE788, 7832009EE220-01 y 7837832009EE1040- 01 del 11 de septiembre de 2009, de manera que a partir del 12 de septiembre de 2009 se debe contabilizar el término, luego la demanda se presentó extemporáneamente el 9 de agosto de 2019.

Frente a las pruebas, indicó que i) la testimonial adolece de vacíos, toda vez que al momento de indagar sobre el procedimiento que se realizaba en la recolección de leche, cuál era la cantidad que se recolectaba a diario y cómo se certificaba, así como la cantidad de semovientes que se encontraban en los predios, los deponentes dijeron que no tenían conocimiento; y ii) la prueba pericial no es completa, dado que no se fundamentó en debida forma, no se realizó un estudio científico al suelo, no se hizo un estudio de mercado para realizar la proyección de las reparaciones de la casa, y se indicó que se acabó la producción de ganado, pero más adelante se afirmó que luego de la etapa de destete los semovientes se trasladaban a otro predio denominado “La Palma” que también era de propiedad del demandante. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación. Volvió sobre los argumentos de la contestación de la demanda y adicionalmente arguyó que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la investigación y, por consiguiente, el perjuicio que pudo sufrir por la vinculación y consecuente extinción de dominio, lo que quiere decir que el daño no es antijurídico.

Sobre el dictamen pericial y los testimonios, sostuvo que se hicieron los costos de producción mensual e ingresos por comercialización de bovinos sin soportes que los respaldaran, además, que con una declaración no puede suplirse la prueba documental. 7 Archivo 92. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 1.6.3.

Parte demandante.8 Sostuvo que i) el IGAC manifestó los hechos de la demanda, a excepción de 2 frente a los cuales dijo que no le constaban; ii) no tienen vocación de prosperidad los asertos de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que en el expediente penal se percibe la falta de diligencia, violación al debido proceso, la indebida valoración de las pruebas y la apresurada toma de decisiones, pues en su momento solo contaban con 2 pruebas en contra de los demandantes y tenía en su poder un número considerable que daban cuenta de la inocencia y lícita destinación de los inmuebles; iii) los testigos ratificaron la actividad ganadera de las fincas y permitieron corroborar las situaciones fácticas expuestas en la demanda; iv) la perito expuso con claridad la causación de los perjuicios y de dónde se derivaban; y v) el daño se contrae a la ocupación de que fueron objeto los inmuebles mientras se adelantaba el proceso de extinción de dominio. 1.6.4.

Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de reparación directa presentada por Javier Fernando Carvajal y otros contra la Fiscalía General de la Nación y el IGAC, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi son patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la medida cautelar impuesta sobre los bienes “El Vergel” y “Tesorito” desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 14 de mayo de 2017, en razón del proceso de extinción de dominio radicado con el número 5487 ED. Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) asuntos procesales, en donde se verificará la legitimación activa, pasiva, y el ejercicio oportuno del medio de control; ii) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado; iii) hechos probados; y iv) análisis 8 Archivo 93.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 de la Sala. Caso concreto. En este último, se examinará por separado la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (en el respectivo acápite se mencionará la jurisprudencia vigente aplicable) y del IGAC.

En caso de accederse a las pretensiones, se resolverá lo pertinente frente al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales. 2.3. Asuntos procesales. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa. La demanda de reparación directa fue presentada por Mayo Yaqueline y Javier Fernando Carvajal Jaine; este último en nombre propio y en representación de los menores Jorge Luis, Danniela y Maria Paula Carvajal Garrido.

En el expediente está probado que: i. El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 420-68717 ubicado en la Vereda La Rivera del Municipio de El Paujil, fue adquirido a través de compraventa por el señor Javier Fernando Carvajal Jaine.9 El 20 de febrero de 2009, se inscribió la medida cautelar con suspensión del poder dispositivo, por la Fiscalía 37 Especializado y el 22 de noviembre de 2017, se hizo la anotación de «cancelación providencia administrativa de la Res.

N° 672 del 20/05/2009, N° 865 del 21/05/2010, N° 1957 del 31/12/2010, con el fin de materializar la entrega al señor Javier Fernando Carvajal Jaime del predio según lo ordenado por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio mediante Res. Del 31-08-2015, Rad. 5487 E.D.»10 ii. El inmueble con matrícula inmobiliaria 420-6860 ubicado en la Vereda El Carmen del Municipio de El Paujil, fue adquirido por Javier Hernando y Mayo Yackeline por adjudicación de juicio de sucesión el 8 de septiembre de 1995.

Este predio fue afectado con la misma medida.11 De lo anterior, deviene claro que los aquí demandantes, Mayo Yackeline y Javier Fernando Carvajal Jaine son propietarios de los inmuebles que fueron afectados por la medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación, luego podían comparecer a esta litis a reclamar los perjuicios que consideraron causados. 9 Archivo 01, pág. 52. 10 Archivo 01, pág. 53. 11 Archivo 01, pág. 57.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Frente a los menores José Luis, Danniela y María Paula Carvajal Garrido, no queda duda de que están legitimados en la causa, toda vez que de conformidad con los registros civiles de nacimiento, son hijos del señor Javier Fernando Carvajal Jaine.12 2.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Como se mencionó en el auto proferido el 31 de agosto de 2020, las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y el IGAC están legitimadas por pasiva, toda vez que en la demanda se expresó que fueron estas las entidades las que cometieron un error en la identificación en el predio de propiedad de los actores. 2.3.3.

Ejercicio oportuno del medio de control. La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de reparación directa, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho.13 La caducidad es pues, el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en su impulso, de manera que su vencimiento hace imposible tramitar el medio de control.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, frente a la caducidad en el medio de control de reparación directa, dispuso:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 12 Archivo 01, pág. 61 a 64. 13 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando.

COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…).

En suma, la ley consagró un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión administrativa que dio lugar al daño, o cuando se tiene conocimiento por parte del afectado, período que, como se dijo, una vez vencido, impide a la aparte que promueve el litigio solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Previamente a determinar si se configuró o no este fenómeno jurídico, debe precisarse que desde el escrito introductorio, los actores manifestaron que el daño devenía de la privación del uso y goce de los inmuebles de su propiedad; en ningún momento manifestaron que se haya causado por la expedición de algunos oficios expedidos por el IGAC.

Entonces, en los casos cuyo objeto es la declaratoria de responsabilidad del Estado por la vinculación a un proceso de extinción del derecho de dominio, el Consejo de Estado ha señalado que el cómputo de la caducidad «debe realizarse a partir del momento en que la parte tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, sin embargo, en las situaciones en que el daño alegado se produjo debido a la afectación de la posesión o propiedad de inmuebles, como en el sub lite, la caducidad debe ser contada desde que se llevó a cabo la devolución».14 Más recientemente, en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 con ponencia de la consejera María Adriana Marín (expediente 51890), se indicó: 1.3.1.

La parte demandante, sin referirse expresamente al error judicial, reclama la indemnización de los perjuicios derivados de la vinculación del bien de su propiedad a un proceso de extinción de dominio, a pesar de que fue compradora de buena fe. En relación con este tema, obra en el plenario la decisión del 18 de diciembre de 2000, mediante la cual la Fiscalía 18 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició, en forma oficiosa, trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de varias personas, entre ellas, la señora Consuelo Ortiz Urquijo5, quien había sido propietaria del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 370-199033, que compró la demandante (fls. 4-5 c. 1).

El 6 de enero de 2004, la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró improcedente la acción de extinción del derecho de dominio 14 Sección Tercera, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 58189, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 del inmueble de propiedad de la señora Jaineth Jiménez Quintana.

Dicha providencia fue confirmada el 23 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, providencia esta última que fue notificada por estado el 19 de mayo siguiente y como la demanda se presentó el 20 de mayo de 2006, se debe concluir que fue oportuna. Pues bien, en el plenario está demostrado que i) el 31 de agosto de 2015, la Fiscalía 31 Especializada decretó la improcedencia extraordinaria sobre los inmuebles rurales de los demandantes y ordenó la cancelación de la medida cautelar impuesta (decisión notificada por estado el 7 de septiembre de 2015); ii) el 22 de julio de 2016, la Fiscalía Primera Delegada, al resolver el grado de consulta, resolvió confirmar la decisión; iii) se expidió el Oficio 0546 F-1 el 22 de julio de 2016 que contenía la decisión y que estaba dirigido al selor Javier Fernando Carvajal; y iv) el 23 de noviembre de 2018 se suscribieron las actas de entrega de los inmuebles, pero frente al predio de matrícula inmobiliaria 420-68717, se dejó constancia de que «inmueble se reforma desde mayo de 2017[15] debido al conocimiento de la resolución de devolución por parte de la Fiscalía».

Entonces, si bien es cierto que el 22 de julio de 2016 se expidió el oficio dirigido a los demandantes que informó la decisión de confirmar la declaratoria de improcedencia extraordinaria sobre los bienes inmuebles, en el plenario no obra constancia de que este haya sido recibido por ellos; tampoco se tendrá en cuenta la fecha de entrega material del inmueble, comoquiera que en el escrito introductorio se indicó que desde 14 de mayo de 2017 los actores tuvieron conocimiento de la decisión y empezaron a ejercer posesión sobre el inmueble.

En ese orden, en principio, el término de 2 años vencería el 14 de mayo de 2019, sin embargo, se tiene que la solicitud de conciliación fue presentada el 6 de julio de 2018 (cuando faltaban 10 meses y 8 días) y el 5 de octubre de la misma anualidad se certificó el vencimiento de los 3 meses para realizar la audiencia;16 en esta fecha se reanudó el término, lo que quiere decir que el plazo fenecía el 13 de agosto de 2019.

En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 8 de agosto de 2019.17 15 En el hecho vigésimo quinto de la demanda, los demandantes hicieron posesión de los predios el 14 de mayo de 2017, «con el ánimo de retornar a las actividades de ganadería». 16 Archivo 01, pág. 35. 17 Archivo 04, pág. 136. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. De los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.18 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado19.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»20(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que 18 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 19 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 20 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.4.

Hechos probados. En el plenario están acreditados los siguientes: i. El 30 de agosto de 2006, el Departamento de Policía Caquetá, suscribió las actas sobre erradicación manual de un cultivo ilícito en las coordenadas N 01°36”20.5” W 075°10’11.6”,21 N 01°36’31.3” W 075°20’09.3”,22 y N 01° 36’ 22.1” W 075° 19’ 49.4”23 y se dejaron las anotaciones que para ese momento no había nadie en los predios.

El 1 de septiembre de 2006 se dejaron a disposición las muestras y se informó sobre la erradicación.24  Investigación penal con radicación 53800. ii. El 4 de septiembre de 2006 se inició la investigación penal por la Fiscalía 2 Especializada de Florencia por el delito de «cultivo conservación financiación 21 Archivo 01, pág. 68. 22 Archivo 01, pág. 69. 23 Archivo 01, pág. 70. 24 Archivo 01, pág. 71.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 plantación», con número de radicado 5380025 y el 6 de septiembre siguiente la autoridad investigativa requirió al IGAC para que informara quiénes eran los propietarios de dichos terrenos.26 iii.

Mediante el Oficio 16511 del 18 de septiembre de 2006, el IGAC comunicó que, al convertir las coordenadas geográficas en coordenadas planas, los predios con coordenadas N 01° 36’ 22.1” W 075° 19’ 49.4 y N 01°36”20.5” W 075°10’11.6” eran de propiedad de los aquí demandantes.27 iv. Mediante el Oficio 0794 del 4 de noviembre de 2006, la Fiscalía 2 Especializada reiteró al IGAC la información antes solicitada,28 la cual fue contestada en el mismo sentido el 20 de noviembre de 2006.29 v. El 14 de febrero de 2007, el señor Javier Fernando Carvajal Jaine fue vinculado a la investigación30 y rindió indagatoria el 19 de febrero siguiente, en la cual afirmó que en su predio no existían las mentadas plantaciones porque se dedicaban exclusivamente a la ganadería.31 Esta versión fue ratificada por Roosevelt Alirio Carvajal32 y José Miller Bernal Bohórquez33. vi.

El 7 de mayo de 2007, la Fiscalía Quinta Especializada34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, realizó una diligencia de inspección judicial y requirió que se compulsaran copias para estudiar la posibilidad de dar inicio al trámite de extinción.35 vii. El 10 de mayo de 2007, la Dirección Seccional de Florencia – Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia – Despacho Segundo resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento.36 25 Archivo 01, pág. 67 y 76. 26 Archivo 01, pág. 79. 27 Archivo 01, pág. 82. 28 Archivo 01, pág. 96. 29 Archivo 01, pág. 98. 30 Archivo 01, pág. 102. 31 Archivo 01, pág. 108. 32 Archivo 01, pág. 125. 33 Archivo 01, pág. 128. 34 La cual conoció por el Oficio 1322 del 22 de mayo de 2007.

Visto en el archivo 01, pág. 186. 35 Archivo 01, pág. 182. 36 Archivo 01, pág. 138. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 viii. El 6 de agosto de 2007, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, expidió la Resolución 1096, en la cual se consignó:37 CUARTO: Que mediante Resolución No. 0-2058 del doce (12) de junio de 2007 proferida por el Despacho del Señor Fiscal General de la Nación, se varía asignación de trámite de extinción de dominio radicado No. 53800 adelantado por las Fiscalías Especializadas de Florencia (Caquetá), designando especialmente al Fiscal que por reparto corresponda adscrito a esta Unidad Nacional de Fiscalías. ix.

El 24 de septiembre de 2007, la Dirección Seccional de Florencia – Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia – Despacho Segundo profirió resolución de preclusión a favor del señor Javier Fernando Carvajal Jaine, bajo el argumento de que si bien se aportaron las actas de erradicación de cultivos y las coordenadas, ello no conducía necesariamente a que el demandante fuera el responsable.38  Proceso penal 5487 E.D. adelantado por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía 19. x. El 13 de agosto de 2007, avocó el conocimiento39 y el 23 de noviembre siguiente, resolvió dar apertura a la fase inicial, para lo cual ordenó -) convertir las coordenadas geográficas a coordenadas planas y establecer qué sistema fue el utilizado para la toma de estas; -) ordenar al IGAC que informara quiénes eran los propietarios de los predios; -) verificar, ubicar e identificar los predios, entre otros.40 xi.

El 23 de mayo de 2008, se decretaron las siguientes pruebas; -) solicitar al IGAC copia de la carta o plancha catastral y fecha predial del Municipio de El Paujil.41 xii. Mediante el Oficio 1708 de junio de 2008,42 la Policía Judicial informó: 37 Archivo 01, pág. 185. 38 Archivo 01, pág. 164. 39 Archivo 01, pág. 187. 40 Archivo 01, pág. 188. 41 Archivo 01, pág. 191. 42 Archivo 01, pág. 193.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 xiii. Mediante el oficio del 8 de mayo de 2008, el IGAC contestó:43 En atención a su oficio del asunto, permítanos informarle que una vez ubicadas las coordenadas planas DATUM BOGOTÁ, en nuestra base digital se puedo verificar la siguiente información: xiv.

En el informe 0071 del 27 de febrero de 2009, la Policía Judicial indicó:44 7. Resultados de la actividad investigativa: ( ) 43 Archivo 01, pág. 202. 44 Archivo 01, pág. 61. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Se ubicó el lugar bajo las coordenadas N.01 36 19.9 W 75° 49 49.4 en la finca El Vergel Municipio de El Paujil Caquetá, con una altura de 519 m/snm ( ) siendo este un lugar de fácil acceso sobre un terreno irregular, específicamente se indica un sitio que se presenta con una vegetación endémica y pastizales, el uso del terreno se define como zona de pastizal para ganado bovino. ( ) Se ubicó el lugar bajo las coordenadas ( ) en la finca El Tesorito de la Vereda La Primavera Municipio de El Paujil Caquetá ( ) siendo este un lugar de fácil acceso, sobre un terreno irregular, específicamente se indica un sitio que se presenta con una vegetación endémica y pastizales, el uso del terreno se define como zona de pastizal para ganado bovino. xv.

El 18 de febrero de 2009, se -) decretó el embargo y secuestro y consiguiente suspensión de poder dispositivo de los predios del demandante -420-6860 y 420- 68717-; -) dio inicio oficiosamente al trámite de extinción de dominio; y -) dejó los bienes a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.45 Mediante el Oficio 1352-F.37 del 18 de febrero de 2009 se ordenó inscribir las medidas cautelares46 y al día siguiente se suscribió el acta de secuestro, en la cual se consignó que «esta[ban] siendo explotados para la ganadería vacuno ganado lechero».47 xvi.

Contra la decisión anterior, el señor Javier Fernando Carvajal Jaime presentó los recursos de reposición y apelación, bajo el argumento de que en los predios no se habían adelantado procesos de erradicación de cultivos y que las coordenadas correspondían a otros ubicados en la misma vereda; además advirtió:48 De los resultados, como se aprecia en el informe que se me entregara, se puede deducir que en un principio hubo error de esa entidad (IGAC), al indicar que las coordenadas dadas por parte de la SIJIN corresponderían a los predios de mi propiedad, tanto es así, que al ubicarse en una de esas coordenadas se concluyó que correspondía a unos metros más allá donde concurre la colindancia con el señor FRANCISCO VALDERRAMA, entonces, claro queda que en mis predios nunca ha habido, en primer lugar cultivos de coca y en segundo lugar, nunca se ha llevado el proceso de erradicación manual.

( ). xvii. En el oficio expedido el 4 de marzo de 2009, el IGAC informó:49 Permítanos informarle que una vez realizada la visita a los predios implicados en su solicitud y tras corroborar en campo con el apoyo de navegador GPS tanto la información catastral vigente como las coordenadas de los puntos relacionados en el oficio 4159 del 6 de septiembre de 2006 proferido por el despacho segundo especializado de la Fiscalía de Florencia Caquetá y el oficio EE788 del 18 de septiembre de 2006, proferido por la Territorial Caquetá del IGAC, se ha podido constatar lo siguiente: 45 Archivo 02, pág. 89. 46 Archivo 02, pág. 99. 47 Archivo 02, pág. 100. 48 Archivo 02, pág. 108. 49 Archivo 02, pág. 122.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00  No existen inconsistencias en la información catastral de los predios relacionados en su solicitud.  No existen errores de georreferenciación en la cartografía catastral del municipio El Paujil.  Se ha evidenciado la presencia un error en la respuesta proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante oficio EE788 de 2006 en el sentido que los predios en los cuales se ubican los puntos en cuestión son los siguientes: Y no los predios inicialmente relacionados en el citado oficio.

Igualmente, a pie de página, se indicó que el sistema Datum Bogotá «es el sistema de coordenadas en que se ha almacenado la información catastral rural del municipio de El Paujil, por tal motivo se transformaron las coordenadas iniciales con ayuda del programa MAGNA SIRGAS PRO V2.0 desarrollado por el IGAC» xviii. El 7 de septiembre de 2009, la Fiscalía 37 Especializada, previamente a resolver el recurso interpuesto por el aquí demandante, solicitó al IGAC que aclarara cuál había sido el error en la respuesta.50 xix.

En el Oficio 1810-2010 del 11 de septiembre de 2009, el IGAC señaló:51 En atención a su oficio del asunto permítame comunicarle que las coordenadas suministradas por usted no especifica el Sistema de Referencia que fueron tomadas, por lo tanto al realizar la conversión de Coordenadas Geográficas a Coordenadas Planas se tomaron las coordenadas geográficas en Datum Magna y se procedió a realizar la conversión de acuerdo a nuestra información, donde se verificó que las coordenadas se encuentran en el Municipio de El Paujil así: 50 Archivo 02, pág. 155. 51 Archivo 02, pág. 159.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 De acuerdo a las coordenadas No. 2 suministradas por ustedes 5.36221N no corresponde al Municipio de El Paujil al parecer está mal digitada, verificado el oficio anexo la coordenada correcta es 1.36221N, por lo tanto se procedió a realizar el procedimiento con la coordenada relacionada en el cuadro: xx.

Asimismo, en el oficio EE1042-01 del mismo día -11 de septiembre de 2009-, el IGAC sostuvo:52 En atención a su oficio del asunto permítame comunicarle que la respuesta remitida con Radicación 7832006EE788 del 18-09-2006 por nuestra institución es inconsistente debido a una mala interpretación en el Datum de las coordenadas geográficas suministradas en el oficio ( ) para las que en su momento se asumió el Datum Bogotá siendo el correcto el Datum MAGNA (WGS84), situación que originó un desplazamiento entre los puntos relacionados por ustedes y los puntos estimados por nosotros.

Por lo anterior se consideró necesario realizar una visita de campo con el apoyo de un navegador GPS, por parte del instituto, dando como resultado el informe remitido mediante oficio con radicación 7832009EE220 del 04-03-2009. 52 Archivo 02, pág. 161. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 xxi.

Mediante la Resolución 1706 del 2 de noviembre de 2010 expedida por el subdirector jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se resolvió hacer efectiva la orden de entrega real y material ordenada el 18 de febrero de 2009 por la Fiscalía 37 Especializada.53 xxii. El 31 de agosto de 2015, la Fiscalía 31 Especializada, consideró y resolvió:54 Surge dentro de la actuación un dilema, como lo es, la no certeza de que en los inmuebles de propiedad de JAVIER FERNANDO y MAYO JACKELINE CARVAJAL JAINE, fue donde se hallaron físicamente los cultivos ilícitos a que se hace mención en el informe policial.

Tal incertidumbre encuentra pleno respaldo con el oficio antes relacionado, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que claramente se dice que los predios en los cuales se ubicaron los cultivos ilícitos corresponden a los denominados Buenos Aires de propiedad de Luis Antonio, Arnulfo y Gonzalo Valderrama y la Rivera y Santa Helena de propiedad de Jorge Francisco Valderrama.

Nótese cómo en ese mencionado oficio claramente se establecen las coordenadas geográficas y planas, las que valga decir, coinciden exactamente con las inicialmente indicadas en la Informe de Policía Judicial que dio origen a la presente investigación. Luego entonces, razón tienen los afectados cuando predican que en sus inmuebles rurales jamás se adelantaron erradicaciones de cultivos ilícitos, por cuando nunca han sido dejados al arbitrio de delincuentes o por razones indistintas desahbitados, lo que conlleva a que sean de recibo para esta Fiscalía las explicaciones y solicitudes, específicamente brindadas por el afectado Javier Fernando Carvajal Jaine, en su propio nombre y en el de su hermana Mayo Jackeline.

Y es que tales aseveraciones encuentran también pleno respaldo con las pruebas arrimadas a la actuación, entre ellas, las declaraciones tomadas dentro del proceso penal, en las que son unánimes en sostener que en los predios EL VERGEL y TESORITO, nunca se han adelantado erradicaciones de cultivos ilícitos, puesto es éstos siempre han estado bajo el mando y cuidado de sus propietarios.

( )

RESUELVE

1. Decretar la IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA sobre los inmuebles rurales denominados “EL VERGEL” y “TESORITO”, identificados con los FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Nos. 420-6860 y 420-68717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, Caquetá, de propiedad de los señores JAVIER FERNANDO y MAYO JAKELINE (sic) CARVAJAL JAINE. 2.

Como consecuencia de ello, se ordena la cancelación de la medida cautelar impuesta sobre tales inmuebles, una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta a que hace relación el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011. 3. ( ) 53 Archivo 02, pág. 189. 54 Archivo 02, pág. 214.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 xxiii. El 22 de julio de 2016, la Fiscalía Primera Delegada, en sede de consulta, resolvió confirmar la decisión que declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción del derecho de dominio.55 xxiv.

El 30 de agosto de 2017, la Fiscalía 49 Especializada dispuso obedecer lo resuelto por el superior.56 xxv. El 23 de noviembre de 2018 se suscribieron las actas de «recepción y/o entrega de inmuebles», en las cuales se indicó que estos estaban en regular estado de conservación y, frente al identificado con matrícula 420-68717, se anotó que «el inmueble se reforma desde mayo de 2017 debido al conocimiento de la resolución de devolución por parte de la Fiscalía».57 2.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3.1. El daño. La Sala encuentra demostrado este elemento de la responsabilidad, bajo el supuesto de que la Fiscalía General de la Nación, a partir de la determinación de las coordenadas planas por parte del IGAC, limitó el ejercicio de sus derechos sobre los inmuebles de su propiedad, las cuales después fueron revocadas por la misma autoridad investigadora. 2.3.2.

El juicio de imputación. 2.3.2.1. Sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 2.3.2.1.1. La Ley 793 de 2002 «por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio» consagra que esta es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular y que es independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente.

Asimismo, en el artículo 5º se dispuso: Artículo 5°.Iniciación de la acción. La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación o a solicitud de cualquier persona, cuando se considere que existe la probabilidad de que concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley. También se iniciará la acción de extinción de dominio cuando los bienes o recursos de que se trate hubieren sido 55 Archivo 04, pág. 24. 56 Archivo 04, pág. 36. 57 Archivo 04, pág. 66.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 afectados dentro de un proceso penal, y el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido no se hubiese tomado sobre ellos, por cualquier causa, una decisión definitiva.

La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberá informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio.

El incumplimiento de este deber por parte de un servidor público constituirá falta disciplinaria. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de dominio. Parágrafo 1°.

La Dirección Nacional de Estupefacientes desde la fase inicial podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción de dominio. Estará facultada para aportar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la existencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley, la identificación de los bienes o la de bienes equivalentes, solicitar medidas cautelares sobre estos, impugnar las decisiones, que se profieran en el trámite de extinción de dominio, así como impugnar la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 2°. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, decretará de manera extraordinaria la improcedencia de la acción. Esta decisión deberá ser consultada.

El Consejo de Estado ha analizado la responsabilidad del Estado cuando se vinculan a dichos procesos los inmuebles de particulares; por ejemplo, en la sentencia proferida el 27 de enero de 2016 con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de de la Hoz -expediente 34751-, se indicó: Para la Sala, de acuerdo con lo expresado en la demanda, el daño reclamado por el demandante se concreta en la ocupación de que fueron objeto los inmuebles de propiedad del señor Cárdenas, lo que fue debidamente acreditado puesto que al proceso se allegaron copia del acta de ocupación y de las providencias judiciales que la ordenaron así como aquellas en que se dispuso su devolución, documentos que permiten evidenciar que efectivamente el bien estuvo ocupado durante un periodo aproximado de cuatro años y 9 meses, mientras las autoridades judiciales adelantaban proceso de extinción de dominio.

Pues bien, según lo consignado en la demanda, se predica la existencia de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el tiempo que transcurrió mientras se definió la situación del bien ocupado, es decir en el trámite del proceso penal antes citado, puesto que como antes se reseñó, la orden de ocupación fue de 4 de mayo de 1999 mientras que el inmueble fue devuelto a su propietario el 4 de febrero de 2004, es decir que el dueño estuvo privado de su uso durante un lapso de cuatro años y nueve meses.

Al respecto debe precisarse que no es dable analizar el caso bajo los supuestos de un error jurisdiccional teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la LEAJ, se entiende por tal aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley, y en el subjudice lo cuestionado es la Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 actuación de la administración en la adopción de una decisión sobre los inmuebles de propiedad del actor y no el contenido de la misma.

( ) En el sub judice no se allegaron al plenario elementos probatorios que permitieran deducir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, únicamente se tiene como referente el tiempo transcurrido entre el momento en que se ordenó la ocupación de los bienes inmuebles y la providencia en que se ordenó su devolución, dentro del proceso de extinción de dominio, el cual por sí solo, aunque a simple vista sea considerable, debe tenerse en cuenta la complejidad del asunto, ya que el proceso se adelantó sobre gran cantidad de bienes y en el mismo se presentaron también múltiples oposiciones, razón por la cual no es posible predicar la existencia de una falla en el servicio.

( ) No obstante lo anterior, en anteriores oportunidades se ha considerado que es posible endilgar responsabilidad al Estado, pese a no acreditarse una falla en el servicio, cuando se causa un daño por una actuación lícita de la administración o se rompe el equilibrio de las cargas públicas imponiendo al ciudadano una carga que no está en el deber de soportar.

En los procesos de extinción de dominio, así lo ha reconocido también la Corte Constitucional, al señalar que no solo debe observarse plenamente la aplicación de la presunción de inocencia sino que también es necesario que se garanticen y protejan los derechos de terceros de buena fe; Así dijo la Corte: “En el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave.

Si ocurrió así, lo cual debe ser probado en el curso del proceso, es viable la declaración de extinción del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun tratándose de bienes de procedencia ilícita o afectada por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 34 de la Constitución, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intención proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jurídico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con él, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los términos descritos por ella.

Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretación exagerada y de imposible aplicación, en términos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigación exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a él le vendieron o le transfirieron el dominio.

Esa es una responsabilidad de las autoridades públicas competentes. Si el dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del adquirente, cabe la extinción del dominio, toda vez que el tercero, en esas hipótesis, participa en el proceso ilícito "a sabiendas", o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave aunque se haya acudido a la figura jurídica del encargo o la fiducia”.

Es así que, de manera similar a lo que ocurre en los casos de privación injusta, con fundamento en la presunción de inocencia aplicable a los procesos de extinción de dominio, una vez adelantadas las investigaciones pertinentes, si estas terminan excluyendo los bienes de la medida de extinción por haberse acreditado su procedencia lícita y la ausencia de vínculo con actividades relacionadas con el narcotráfico y se ordena su devolución al propietario, las medidas de limitación sobre los inmuebles devienen injustas y como se ha causado un daño al propietario, porque se le afectó su derecho de dominio sobre el bien y se vio privado de su uso y explotación durante el trámite del proceso, éste debe ser reparado por tratarse de una carga que no tenía la obligación jurídica de soportar, y que rompe el equilibrio de las cargas públicas.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Nótese que el Consejo de Estado analizó este tipo de casos a la luz del título de imputación de daño especial y descartó que se pudiera examinar conforme a la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional porque se trataba de una medida impuesta sobre un inmueble y no se discutía el contenido de la providencia. No obstante, posteriormente esta posición fue recogida por la Sección Tercera de esa Alta Corporación, para señalar que sí procede estudiar el caso al tenor del error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como en las sentencias proferidas el 5 de julio de 201858 y 13 de agosto de 2020;59 en esta última se explicó: Recuérdese que la extinción de dominio, para el momento de los hechos se encontraba regulada en la Ley 793 de 2002, en cuyo artículo primero se definía como una acción autónoma tendiente a la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular, debido a que el bien, en este evento, supuestamente se empleó como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o se destinó a éstas.

En punto de la naturaleza de la acción de extinción de dominio, el artículo 4 de la norma en mención aclaró que esta era de estirpe jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y que procedía sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien tuviera los bienes en su poder, o los hubiera adquirido o comprometido.

Así mismo, la Ley 793 de 2002 prescribió en el artículo 5 que era la Fiscalía General de la Nación la encargada de iniciar la acción correspondiente, cuando concurriera alguna de las causales enumeradas en el artículo 2 ibídem y que esta, al poner en marcha el trámite, por medio de decisión de sustanciación, podía decretar medidas cautelares que suspendieran el poder dispositivo sobre los bienes tales como el embargo y el secuestro.

De acuerdo con lo expuesto, se reitera entonces que el sub lite será analizado bajo los postulados del error judicial, por cuanto la posible vulneración reprochada devino de una actuación de carácter jurisdiccional. Así las cosas, debe tenerse presente que ese tipo de yerro fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

El desacierto del juez puede derivarse entonces de la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obran en el proceso o de la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”. 58 Sección Tercera, expediente 43928, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 59 Sección Tercera, expediente 42282, C.P. María Adriana Marín. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.

También en la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas -expediente 47277- se consideró: 3.2.5. Finalmente, como el recurrente consideró que las decisiones proferidas en el proceso de extinción de dominio fueron el origen de una ocupación jurídica sobre el predio de su propiedad, esta Colegiatura recuerda que la ocupación jurídica hace referencia a las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin.

En el proceso de la referencia no se observa que este haya sido el caso, pues el ente instructor, en efecto, ordenó inscribir las medidas cautelares deprecadas en el registro de instrumento públicos del bien en mención, lo que permite establecer sin lugar a dudas que los agentes encargados de adelantar el proceso de extinción de dominio cumplieron con sus obligaciones legales, por lo que es imposible aplicar la teoría de daño especial por ocupación jurídica para este caso.

Y en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022,60 en la cual se debatía la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por haber vinculado un bien inmueble a un proceso de extinción de dominio, se discurrió: Antes de iniciar el estudio de esta imputación, la Sala considera necesario advertir que a pesar de que en la demanda no se hizo mención expresa a un error judicial, se puede concluir que el mismo derivó de la vinculación del bien de su propiedad a un proceso de extinción de dominio, a pesar de que la demandante había sido compradora de buena fe, así las cosas se procederá a estudiar la responsabilidad por este punto.

Corolario, el estado actual de la jurisprudencia del órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se dirige a analizar la litis conforme a los títulos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como se sostuvo en la sentencia ut supra citada que fue proferida por el Consejo de Estado el 18 de marzo de 2022, si bien en la demanda no se hizo mención expresa del error judicial, se puede deducir que ocurrió por la vinculación de los bienes de propiedad de los demandantes a un proceso de extinción de dominio, de manera que la responsabilidad del ente investigador se examinará a la luz de este título de imputación. 60 Sección Tercera, expediente 51890, C.P. María Adriana Marín. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 2.3.2.1.2.

Se tiene entonces que la Fiscalía General de la Nación decretó la medida cautelar el 18 de febrero de 2009, luego se trata de una providencia que fue objeto de los recursos de reposición y apelación presentados por la parte demandante. Ahora bien, para decretar dicha medida cautelar, la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 23 de noviembre de 2007, dio apertura a la fase inicial de la investigación y decretó las siguientes pruebas: a. Convertir las coordenadas ( ) a coordenadas planas y establecer que sistema fue el utilizado para la toma de la mencionada coordenada. b. Solicítese al Instituto Geográfico Agustin Codazzi, ficha predial y carta catastral y nombre e identificación de los propietarios de los inmuebles cuyas coordenadas son: ( ), ubicados en la Vereda La Rivera, del Municipio de Paujil (Caquetá). c. Procédase a la verificación, ubicación e identificación de los predios objeto del presente proceso. d. Obtener copia por duplicado de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de este proceso.

En cumplimiento de lo anterior, la Policía Judicial presentó el bien rural identificado con matrícula inmobiliaria 420-6860 denominado “El Vergel” y se indicó que el sistema de origen para la toma de coordenadas había sido Datum Bogotá. Conjuntamente, comunicó que se había adelantado la gestión ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia y que ese predio era de propiedad del aquí demandante, Javier Fernando Carvajal.

A este informe se anexó i) el acta de erradicación y destrucción; ii) álbum fotográfico; iii) solicitud y respuesta del IGAC; iv) solicitud y respuesta de Instrumentos Públicos; v) certificado de tradición y libertad; y vi) copia de la escritura pública. Para esa fecha, el IGAC certificó que, ubicadas las coordenadas planas en el sistema Datum Bogotá, se podía verificar que estas correspondían a los predios “Tesorito” y “El Vergel”.

Una vez agotados los requerimientos, el 18 de febrero de 2009, la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, ordenó iniciar el procedimiento de oficio y para ello, tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes pruebas: i. Informe rendido por la Policía Judicial del Departamento del Caquetá, sobre la erradicación manual del cultivo ilícito, así como su álbum fotográfico de la erradicación en «la Finca El Tesorito y El Vergel».

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 ii. El informe rendido por el IGAC, según el cual, dichos predios eran de propiedad del señor Javier Fernando Carvajal, a partir de la conversión de las coordenadas geográficas a planas. iii.

Resolución por la cual se resolvió la situación jurídica del actor del 10 de mayo de 2007 proferida por la Fiscalía Segunda Especializada, en la cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. iv. Las aportadas en virtud del informe rendido por el Grupo de Investigación Criminal de la Policía Nacional. v. Informe de clasificación taxonómica de las muestras vegetales.

A partir de lo anterior, la Fiscalía consideró: Con base en lo anterior y atendiendo los hechos que ocupan nuestra atención, en sentir de esta delegada se cuenta con serios elementos de juicio para considerar que con relación a los inmuebles denominados El Vergel y Tesorito, ubicado en la Vereda El Carmen y La Riveral (sic) del municipio de El Paujil (Caquetá), y distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria N° 420-6860 y 420-0068717 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá), opera la causal 3º del artículo de la mencionada Ley que prevé: “( )” Si afirmamos que el inmueble al que venimos haciendo referencia ha sido destinado a la comisión de actividades ilícitas, es porque de acuerdo a las pruebas recaudadas, puede deducirse por vía de inferencia que la propiedad (lote) está destinado y ha sido utilizado en actividades ilícitas, más concretamente al cultivo de plantas de coca.

Para ingerir la ilícita destinación o utilización del inmueble, bástenos con remitirnos a la documentación allegada por el organismo investigativo, y concretamente al acta de erradicación sin número, de un cultivo ilícito, diligencia que se efectuó el día30 de agosto de 2.006, a través de la cual se establece que los inmuebles a los que hemos venido refiriendo, que es propiedad de CARVAJAL JAIME MAYO JACKELINE y CARVAJAL JAINE JAVIER FERNANDO, y del resultado del Herbario Nacional Colombiano (COL) del Instituto de Ciencias Naturales, ( ) examen de taxonomía efectuado al material vegetal remitido, se pudo concluir que practicado (sic) los análisis físicos, químicos e instrumentales sobre extractos de las hojas motivo de estudio SE CONCEPTUA QUE CONTIENE COCAÍNA, PRINCIPIO DE LA HOJA DE COCA.

Luego no hay duda que evidentemente en los predios plenamente identificados con anterioridad, se estaba cultivando matas de coca actividad que a toda luces es ilícita y que por lo tanto merece un reproche social. Confirmándose lo anterior con el material probatorio que hasta ahora conforma el llamado acervo probatorio, como es, el acta de erradicación del cultivo ilícito y el examen de laboratorio de las plantas que se erradicaron, dando como resultado de base de coca.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Así las cosas, no hay duda que en principio, se encuentra demostrada, la explotación y destinación que se le ha venido dando al predio, que es a actividades al margen de la ley.

Es por ello y como se indicó en otro aparte de este proveído, es aplicable la causal tercera al bien afectado dentro del presente trámite, teniendo en cuenta la explotación y destinación que se le dio al inmueble, pues nótese que esta causal inequívocamente amplía el ámbito de aplicación de la acción, toda vez que no solamente recae sobre bienes adquiridos de manera ilegítima, sino también sobre los que son utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del ilícito.

( ) Así las cosas, es dable concluir que hasta este momento procesal, existen elementos de juicio suficientes que nos señalan que el bien objeto del presente trámite fue destinado a explotación de actividades ilícitas, concretamente a la siembra de matas de coca. Del contenido de este documento se puede extraer que la Fiscalía General de la Nación sí tuvo en cuenta el material probatorio que se había arrimado a ese expediente y en particular el informe aportado por la Policía Judicial según el cual, a partir de las coordenadas dadas por el IGAC, la erradicación -presuntamente- se había realizado en los predios de los aquí demandantes.

De hecho, esta información fue dada desde el año 2006 cuando esta entidad -IGAC- informó sobre la conversión de las coordenadas. Nótese además que si bien es cierto que ampliamente se hizo referencia al informe de erradicación y el informe pericial sobre la toma de muestras, estas citas se hicieron para argumentar que el predio se había utilizado para actividades ilícitas como era el cultivo de plantas de coca, no para ratificar las coordenadas ni mucho menos la propiedad del inmueble.

Ahora, en cumplimiento del deber legal de la Fiscalía General de la Nación, se vinculó al señor Javier Fernando Carvajal Jaine, quien el 6 de marzo de 2009 presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que propuso sendos argumentos, entre otros, el que se transcribe a continuación: ( ) Sobre el particular manifiesto y ratifico que el informe carece de toda veracidad puesto que en los predios en mención no se han adelantado procesos de erradicación de cultivos ilícitos y que las coordenadas que se citan tanto en el informe como en la Resolución que ordena la medida, no corresponde a ninguna parte del conglomerado que conforma las fincas, siendo evidente que esas coordenadas hacen relación a otros predios ubicados en la misma vereda.

Cabe decir que la explotación ilícita a que se refiere la Resolución citada en la referencia, se ha desarrollado en unos predios que corresponden a las siguientes coordenadas: ( ) Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 La anterior información se logró previa solicitud del 25 de febrero del 2009, de una comisión de alto nivel al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Caquetá, en donde se obtuvo como resultado la certificación que se arrima.

Entonces, contrariamente a lo expuesto por el Señor Fiscal, es totalmente dable concluir que con estas pruebas y en este momento procesal existen elementos de juicio suficientes que nos señalan que los inmuebles objeto del presente trámite, NO han sido destinados a explotaciones ilícitas, concretamente a cultivos de coca, por ello, con todo respeto, desde ya solicito que así se decrete por parte del Señor Fiscal de conocimiento, reconociendo que la equivocación de la Fiscalía al parecer se debió exclusivamente a inconsistencias que se dieran por parte de conceptos anteriormente emitidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, haciéndose necesario a más de este nuevo y concreto esperticio (sic) técnico definitivo, que se den otra serie de pruebas con las que se demostrarán claramente la explotación lícita y la destinación de estos predios referidos, a saber: ( ) A este escrito fue adjuntado el informe expedido por el IGAC que evidenciaba el error en la determinación del inmueble porque el sistema utilizado fue Datum Bogotá cuando el correcto era Datum Magna.

A partir de lo narrado, en principio, podría apreciarse que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error porque el sistema utilizado para convertir las coordenadas no era el correcto; sin embargo, como se indicó, de esto se percató la autoridad investigadora después de que se decretó la medida cautelar. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, la fase inicial del proceso de extinción de dominio tiene como finalidad «identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2º y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros», deber que, considera la Sala, fue cumplido por la Fiscalía General de la Nación, pues previamente a decidir si se iniciaba o no formalmente el proceso, procedió a decretar las pruebas que consideró necesarias para determinar los predios en los que se había realizado la erradicación manual de cultivos ilícitos.

En ese hilo de comprensión, se colige que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en ningún error al decretar la medida cautelar, pues ciertamente, al momento de adoptar tal decisión, los elementos probatorios que reposaban en el expediente indicaban que las coordenadas correspondían a los predios de los actores. Añádase a este argumento que esta entidad se limitó a replicar las coordenadas dadas por la Policía Nacional, nada más. Frente al argumento relacionado con que la entidad investigadora no tuvo en cuenta las actuaciones de la investigación penal por el delito de cultivo, conservación y financiación de plantaciones, debe señalarse que en el expediente aportado por la Fiscalía General de Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 la Nación no reposa el concepto del Ministerio Público y tampoco la decisión que terminó el proceso por preclusión del 24 de septiembre de 2007, toda vez que esta última fue proferida después de que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos avocó conocimiento de la causa, es decir, el 13 de agosto de 2007.

Lo anterior es así porque de conformidad con la Ley 793 de 2002, la acción de extinción de dominio «es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen ( )», de modo que deviene razonable que para el momento en que se decretó la medida cautelar, la autoridad no tuviera conocimiento de la decisión del Despacho Segundo de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia. Súmese a lo anterior que si bien es cierto que en esa causa penal reposaba un informe suscrito por el inspector de policía, según el cual no se habían encontrado rastros de erradicación de cultivos ilícitos en los predios del demandante y que existían 2 declaraciones que señalaban que el señor Javier Fernando Carvajal se dedicaba a la ganadería, también lo es que las pruebas hasta el momento de la medida cautelar daban cuenta de que predios donde «presuntamente» se había adelantado dicha diligencia eran de los actores y, por eso, el fiscal podía decretar en cualquier momento la medida cautelar, tal como lo disponía el artículo 12 antes referido, toda vez que la fase inicial se dirigía a «identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción».

Asimismo, el artículo 12B ibidem establecía que «si durante la fase inicial no se logran identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de las causales previstas en el artículo 2º ( ) el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio ( )», lo cual no ocurrió en este caso porque según la información que no había sido controvertida para esa etapa procesal, indicaban que los predios objeto de la diligencia de erradicación eran de propiedad de los demandantes.

Inclusive, así lo consideró la Fiscalía Primera Delegada que resolvió el grado de consulta: La plena identificación de los bienes que serán objeto de la acción es una de las finalidades de la fase inicial previstas en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, es por ello, que previo a adoptar una decisión de inicio de la acción y decretar medidas cautelares el fiscal instructor debe desplegar todas aquellas actuaciones tendientes a lograr dicha identificación. En ese sentido, observa esta instancia que el fiscal delegado que conocía la actuación previo al inicio de la acción surtió todas las diligencias tendientes a obtener la plena identificación de los predios en los que se llevó a cabo (sic) las diligencias de erradicación manual de cultivos ilícitos, y sobre los que en principio concurría la causal tercera, artículo 2 de la Ley 793 de 2002 para la procedencia de la acción extintiva.

Sin embargo, debe destacarse que tal como aparece plenamente Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 acreditado en el plenario, el error en la identificación de los mismos es atribuible al Instituto Geográfico Agustin Codazzi, entidad que en comunicación de fecha 11 de septiembre de 2009, admitió que fue inconsistente la información suministrada en cuanto a la identificación de los predios debido a una mala interpretación en el DATUM de las coordenadas geográficas entregadas por los funcionarios de policía judicial porque en su momento se asumió el DATUM BOGOTA siendo el correcto el DATUM MAGNA (WGS84), situación que originó un desplazamiento entre los puntos relacionados por la Fiscalía y los puntos estimados por ese Instituto.

De otro lado, también avizora la Sala que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la mentada ley, vinculó al demandante y garantizó sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso, por lo que pudo presentar pruebas y oponerse a las pretensiones. En un caso de similar contorno, el Consejo de Estado consideró:61 Una vez iniciado el trámite de extinción de dominio, se cumplió con todas las disposiciones legales que regulaban el tema, específicamente, se ordenó la notificación de las personas que pudieran resultar afectadas con la medida, lo cual permitió que la ahora demandante, compradora de buena fe, se hiciera presente en el proceso de extinción de dominio para probar el origen del dinero con el que adquirió en compra el lote de terreno ubicado en la urbanización El Ingenio.

Además de los documentos que fueron aportados por los afectados, la Fiscalía también adelantó diligencias tendientes a lograr el objetivo, que en ese caso era determinar si había o no lugar a la extinción del derecho de propiedad de los bienes, entre ellos, el del lote de terreno tantas veces enunciado. ( ) Insiste la Sala en que, de las probanzas arrimadas al proceso, no se puede deducir que la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en error judicial, dado que vinculó los bienes que hubieran estado en cabeza de las personas sindicadas de los hechos objeto de esa investigación; se notificaron esas diligencias a los terceros afectados, concretamente, a la ahora demandante, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa; se adelantaron las diligencias necesarias para recaudar las pruebas con el fin de determinar el origen de los dineros con los cuales se adquirieron los bienes investigados y, finalmente, una vez esclarecida la verdad, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar impuesta y la devolución del lote de terreno a su propietaria.

En otras palabras: no puede afirmarse que se está frente a un error judicial, porque a pesar de que se encuentra probada la restricción del derecho de disposición del bien inmueble adquirido por la demandante, es necesario insistir que tal como lo consideró el tribunal a quo, la demandante se encontraba en la obligación de soportar la carga de someterse a la investigación de extinción del derecho de dominio, en tanto la entidad demandada se encontraba en desarrollo de la obligación legal y constitucional para la que fue creada.

Igualmente, en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales -expediente 51650-, se discurrió: En conclusión, una lectura detenida de los argumentos expuestos en la sentencia objeto de reproche permite auscultar criterios razonables y concretos que permitieron sustentar su decisión, pues sus motivaciones fueron congruentes con 61 Sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 51890, C.P. María Adriana Marín. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 los medios probatorios, la ley vigente para el momento de los hechos y el precedente jurisprudencial, sin que se observe la comisión de un error jurisdiccional que demuestre sin ningún asomo de duda una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria por parte del operador de justicia. La lectura de estas providencias permite concluir, entonces, que i) la Fiscalía General de la Nación no incurrió en error jurisdiccional, toda vez que actuó conforme a su deber legal y con respeto de las garantías fundamentales del demandante quien, precisamente, por su ejercicio probatorio, contribuyó al esclarecimiento de la verdad y consecuentemente a la decisión de dar por terminado el proceso de extinción de dominio frente a sus inmuebles; y ii) no se trató de una valoración «abiertamente equivocada»62 de los medios probatorios o del desacato de alguna disposición normativa.

En consecuencia, no se declarará su responsabilidad. 2.3.2.2. Responsabilidad del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Se rememora que en el plenario está acreditado que mediante el Oficio 4159 del 6 de septiembre de 2006, el Despacho Segundo Especializado de Florencia de la Fiscalía Nacional de la Nación solicitó al director del Instituto Agustín Codazzi que informara «quién o quiénes aparecen como propietarios de los terrenos de las coordenadas».

El 18 de septiembre de 2006, el IGAC contestó que «una vez realizada la conversión de Coordenadas Geográficas a Coordenadas Planas» los predios correspondían a los de propiedad del señor Javier Fernando Carvajal Jaine (en este documento no se indagó ni se estableció el sistema que se utilizó).63 Para tal efecto, el 4 de noviembre de 2006, el funcionario de la Policía Judicial SIJIN DECAQ, solicitó al IGAC que allegara toda la información relacionada con los propietarios de los terrenos de las coordenadas indicadas en el acta de erradicación de cultivos.

El 20 de noviembre de 2006, el IGAC reiteró la información y señaló que las coordenadas estaban ubicadas «en la Plancha No. 414-II-C del Municipio de El Paujil» y que los predios eran de propiedad del demandante, pero nada dijo frente al sistema utilizado.64 Luego, en el proceso de extinción de dominio, el 23 de noviembre de 2007, el fiscal comisionó al Grupo de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Policía Nacional Antinarcóticos, entre otras cosas para convertir las coordenadas geográficas a coordenadas planas y establecer qué sistema fue el utilizado para la toma de la mencionada coordenada. 62 Así lo sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso similar.

Ver sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 48282, C.P. María Adriana Marín. 63 Archivo 53, pág. 18. 64 Archivo 53, pág. 33. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 El 23 de mayo de 2008, se comisionó al subintendente Wilmer Hernández Martínez, servidor de Policía Judicial adscrito al proceso de extinción de dominio de esta Institución para solicitar al IGAC copia de la carta o plancha catastral y ficha predial del Municipio de El Paujil, con el objeto de ubicar y verificar el predio donde se realizó el procedimiento de erradicación de cultivo ilícito.

El 8 de mayo de 2008, el IGAC contestó el requerimiento del funcionario investigador comisionado, Wilmer Hernández Martínez, en el sentido de indicar que «una vez ubicadas las coordenadas planas DATUM BOGOTÁ en nuestra base digital se pudo verificar» que los predios eran de propiedad del señor Javier Fernando Carvajal.65 Sea dicho que este -el requerimiento- se dirigió a solicitar «el número de ficha catastral matrícula y pantallazo ( ) de las siguientes coordenadas tomadas en el sistema DATUM BOGOTÁ y que fueron convertidas a planas de Datum Bogotá».66 En el informe de Policía Judicial rendido el 5 de junio de 2008 por el grupo de investigación criminal (conformado por Nelson Guzmán Guarin y Wilmer Hernández Martínez),67 se presentó el inmueble denominado “El Vergel” de propiedad del aquí demandante, y se indicó que el sistema origen de toma de coordenadas fue DATUM BOGOTÁ y en el acápite de «solicitud Instituto Agustin Codazzi» se indicó que «el Proceso de Extinción de dominio del grupo de investigación Criminal posee el programa y el personal capacitado por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi de Bogotá para realizar las conversiones o transformaciones de coordenadas geográficas al sistema de coordenadas planas, así como también la capacitación para la ubicación de los predios con las coordenadas planas en planchas catastrales».68 El 10 de junio de 2008, se presentó otro informe de Policía Judicial y se indicó que el predio “Tesorito” era de propiedad del aquí demandante y que el sistema origen de toma de coordenadas, había sido DATUM BOGOTÁ; en esa oportunidad se reiteró lo relacionado con el programa y el personal capacitado por el IGAC que se mencionó.69 Al iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio, la Fiscalía 37 Especializada, tuvo en cuenta las pruebas aportadas y, especialmente, la siguiente: 65 Archivo 53, pág. 111. 66 Archivo 53, pág. 161. 67 Archivo 53, pág. 101. 68 Archivo 53, pág. 102. 69 Archivo 53, pág. 150.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 6.- Oficio N° 0295 SIJIN DECAQ, de fecha 16 de febrero de 2007, por medio del cual se da respuesta a la misión de trabajo N° 4158 del 6/09/06 de la Fiscalía Segunda Especializada, consistente en realizar labores de inteligencia tendientes a lograr el pleno esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 30 de agosto de 2006, en la vereda La Rivera del Municipio El Paujil, de la misma forma para identificar e individualizar a las personas involucradas en estos hechos, a los dueños de los terrenos donde se ubicó los cultivos ilícitos, plantaciones de mata de coca, allí hubo un total de tres cultivos, los inmuebles tenían las coordenadas geográficas ( ).

Según la información del Instituto Agustin Codazzi Seccional Caquetá se sabe que el predio de la coordenada N° 1 ( ) denominado Tesorito, propietario CARVAJAL JAINE JAVIER FERNANDO ( ) y el predio de la coordenada N° 3 ( ) denominado El Vergel propietario CARVAJAL JAINE JAVIER FRANCISCO y CARVAJAL JAINE MAYO JACKELINE ( ). Hasta aquí se puede establecer que desde el año 2006, el IGAC realizó la conversión de coordenadas geográficas a planas y determinó que los propietarios de los inmuebles eran los aquí demandantes; en efecto, esta fue la prueba determinante para decretar la medida cautelar por parte de la Fiscalía General de la Nación. Incluso, en el proceso de extinción de dominio, el IGAC mantuvo la información independientemente del sistema que se hubiera utilizado, ora Datum Bogotá ora Datum Magna y si bien es cierto que la Policía Judicial le hizo el requerimiento al tenor del primero, lo cierto es que, se repite, se reiteró la información suministrada desde el año 2006.

Igualmente ocurre con lo sostenido en el informe de policía judicial según el cual, contaba con el personal capacitado por el IGAC para hacer la conversión de las coordenadas, pues sencillamente se reiteró la información. Aúnese a lo anterior que en el informe expedido por esta entidad -IGAC- y que fue adjuntado al recurso de reposición presentado por el señor Carvajal Jaine se admitió la existencia de un error en la respuesta del año 2006 porque el Datum Bogotá era «el sistema de coordenadas en que se [había] almacenado la información catastral rural del municipio de El Paujil» y por ello se transformaron las coordenadas con el programa «Magna», a partir de lo cual se pudo esclarecer que los predios en los que se había realizado la erradicación de cultivos ilícitos no eran de propiedad de los aquí demandantes.

Esta información fue ratificada después por solicitud de la Fiscalía (previamente a resolver los recursos), cuando el IGAC sostuvo que la respuesta de 2006 era inconsistente por «una mala interpretación en el Datum de las coordenadas geográficas ( ), para las que en su momento se asumió el Datum Bogotá siendo el correcto el Datum MAGNA (WGS84), situación que originó una (sic) desplazamiento entre los puntos relacionados por ustedes y los estimados por nosotros».

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 De esta respuesta deviene claro que la interpretación en el sistema utilizado fue exclusivamente del IGAC, pues en el año 2006 únicamente se le requirió para que informara la titularidad de los predios y, sin siquiera hacer una mención del sistema, se limitó a señalar que eran de propiedad de los aquí demandantes.

Bajo ese entendido, no puede afirmarse que el error en la interpretación derivó de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, pues en el año 2006 se limitó a requerirle información sobre la propiedad del inmueble y fue esta la que, a partir del sistema que consideró -Datum Bogotá-, estableció la ubicación de los inmuebles que fueron objeto de medida cautelar.

Lo dicho anteriormente, a pesar de que desde el año 2004, en el documento «Adopción del Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS como datum oficial de Colombia»70 se reconoció que «el Datum BOGOTÁ y su red asociada ARENA [entraron] necesariamente en desuso y que [fueron] reemplazadas en el desarrollo de aplicaciones prácticas por el sistema MAGNA-SIRGAS», lo cual también fue considerado en la Resolución 068 de 2005 «por la cual se adopta como único datum oficial de Colombia, el marco Geocéntrico Nacional de Referencia: MAGNA SIRGAS», lo que quiere decir que la función de establecer correctamente las coordenadas planas a través del sistema que sí era aplicable, estaba en cabeza del IGAC y no de otra entidad.

Asimismo, del documento antes citado también se puede establecer que la conversión de coordenadas geográficas a coordenadas planas no es un ejercicio que pudiera hacer ni examinar la Fiscalía con facilidad, pues este requiere de múltiples modelos matemáticos y ecuaciones que únicamente pueden ser aplicadas por la entidad experta como lo es el IGAC, de manera que su deber era proporcionar la información acertada para que el ente investigador tomara la decisión que en derecho correspondiera.

En ese horizonte de comprensión, si el fiscal acudió a esta entidad para que suministrara el nombre de los propietarios de los inmuebles, era la entidad experta la responsable de dispensar los datos adecuadamente, pues por ello una de sus funciones se circunscribe a «elaborar y comunicar los peritazgos y dictámenes que soliciten las entidades estatales»71, así como «dirigir y realizar la producción, custodia, preservación y documentación estandarizadas de la cartografía básica oficial digital del país a diferentes escalas, en los temas de control geodésico, ( ) nombres geográficos, alturas, ortoimágenes ( ) para 70 Consultado en el siguiente enlace: https://www.igac.gov.co/sites/igac.gov.co/files/adopcion.pdf 71 Extraído de la página oficial del IGAC.

Enlace: https://www.igac.gov.co/es/contenido/areas-estrategicas/catastro/funciones Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 satisfacer las necesidades de los usuarios, internos y externos, dentro del marco de las infraestructuras de datos espaciales»72.

Así las cosas, aunque el IGAC no privó directamente del goce del inmueble a los demandantes porque no fue la entidad que decretó la medida cautelar, no cabe duda de que, con el concepto dado en el proceso penal como en el de extinción de dominio, indujo en error a la autoridad investigadora, de manera que, en criterio de la Sala, debe responder por el daño antijurídico reclamado en esta litis.

En consecuencia, desde ahora se anuncia que se declarara que el IGAC es patrimonial y extracontractualmente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes, a título de falla en el servicio, comoquiera que no atendió los requerimientos de la Fiscalía en debida forma y la indujo a error, lo que conllevó a que esta adoptara una decisión que causó los perjuicios. 2.3.3.

Reconocimiento de perjuicios. 2.3.3.1. Morales. Los actores solicitaron que se reconociera, a cada uno, el equivalente a 100 SMLMV73, bajo el argumento de que la privación del uso, goce y aprovechamiento de la propiedad, se asimila a los casos de detención injusta de la libertad, por lo que se debe aplicar la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado -radicación 25022-.

Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial la posición que asimilaba el daño antijurídico de privación del uso de un bien inmueble con ocasión de una decisión proferida en un proceso de extinción de dominio con los casos de privación injusta de la libertad, fue recogido por la Alta Corporación mencionada, de modo que no pueden presumirse, sino que se deben acreditar fehacientemente.

Como respaldo de lo anterior, se acude a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 con ponencia del consejero Martin Bermúdez Muñoz -expediente 52784-, en la cual, aunque no se indicó expresamente que esta tipología de perjuicios debían ser probadas, acudió a las testimoniales para verificar si se había acreditado. 72 Decreto 208 de 2004, modificado por el artículo 3º del Decreto 1551 de 2009. 73 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Entonces, en el proceso se practicaron los testimonios de Huberney Moreno Taborda y Jaime Andrés García Barrios, quienes se pronunciaron, principalmente, frente a la situación del inmueble y la actividad económica del señor Javier Fernando Carvajal, pero nada dijeron frente a los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes.

No pasa por alto que los testigos manifestaron que la actividad económica del señor Javier Fernando Carvajal fue alterada sustancialmente porque tuvo que vender el ganado y darlo en avalúo, sin embargo, ello no da cuenta del dolor y aflicción que pudo sufrir a causa de la decisión adoptada por la Fiscalía (en virtud de la información suministrada por el IGAC).

De ese modo, únicamente se tiene el interrogatorio de parte rendido por el señor Carvajal Jaine, quien manifestó que después del embargo, se causó un trauma psicológico para sus hijas pequeñas porque se tuvieron que desplazar al Municipio de Florencia y porque el día de la diligencia vieron a todos los funcionarios en la finca. A juicio de la Sala, esta sola declaración no tiene la virtualidad para establecer con certeza que se produjo un perjuicio moral, primero, porque es una información que brinda la misma parte demandante quien, evidentemente, tiene interés en las resultas del proceso y, segundo, porque el solo dicho de ver a los uniformados y funcionarios de las entidades en el predio, a juicio de la Sala, no constituye razón suficiente para tener por acreditada la aflicción y dolor padecidos por la medida cautelar.

Frente a la señora Mayo Jackeline Carvajal, bastará decir que en ningún momento fue mencionada por los testigos ni por su hermano, el señor Javier Fernando Carvajal. En consecuencia, el pago de la indemnización por este concepto será negada. 2.3.3.2. Alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. En la demanda se pidió 100 SMLMV para cada uno de los actores, con fundamento en los siguiente: ( ) sus vidas en lo personal, familiar y social se vieron seriamente afectadas al ser tildados de narcotraficantes que se dedicaban al cultivo, conservación y tráfico de estupefacientes; el accionar de la entidad estatal ( ) generó un estigma apuntado a los demandantes, discriminación que afectó la estabilidad domiciliaria y/o residencial de los mismos, situación que los llevó a abandonar sus bienes y el sector donde residían, asentándose entonces en la ciudad de Florencia Caquetá.74 74 Archivo 01, pág. 7.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 El Consejo de Estado, en la sentencias proferidas el 14 de septiembre de 2011 dentro de los procesos radicados con los números internos 19031 y 38222, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, reconocer la categoría de daño a la salud cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona y de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre que su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Así entonces, el órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio como es el daño a la salud.

Frente al reconocimiento de este concepto, encuentra la Sala que en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170) y con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, se reiteró la posición zanjada por la misma Corporación en el año 2011 y se decantó el daño a la salud en los siguientes términos: 4.2.2.

Daño a la salud. En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

(…) “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial75.

En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

“En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica76. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

“De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

(…) “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

(…) De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, (…). 75 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 76 «Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.» CORTÉS, Edgar Ob.

Cit. Pág. 57. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Tercera de la misma Corporación, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera (73001-23-31-000-2008-00412-01) se pronunció sobre el daño a la salud en los siguientes términos: En este punto, resulta del caso precisar que, si bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de daño a la vida de relación, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas77.

(…) La Sala no efectuará ningún tipo de reconocimiento por este concepto a favor de los demás demandantes, toda vez que, de acuerdo con el criterio de unificación adoptado por esta Sección en la citada providencia del 28 de agosto de 2014, la reparación de este daño es única y exclusivamente para la víctima directa. Este criterio coincide con el vertido, entre otras, en las sentencias de 10 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-2003-02031-02(38888) con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y de 21 de junio de 2018, radicación 52001-23-31-000-2008-00277-01, con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

Así mismo, en un caso similar, la Alta Corporación señaló: Ahora bien, toda vez que las reclamaciones de la parte actora parten de la identificación del daño fisiológico con el más amplio concepto de daño a la vida en relación, criterio dentro del cual incluyen el cambio en las condiciones de vida de los parientes de la señora Mutis Bolaños, a causa y con ocasión de sus lesiones, es menester insistir en que la actual jurisprudencia en materia contencioso administrativa ya no acude a la categoría de daño a la vida en relación, para conceptualizar los daños causados en las condiciones de vida de las víctimas, sino que entiende que éstos se hallan incluidos, bien dentro de una afectación de la salud psicofísica, entendida en sentido amplio, o bien dentro del daño moral.

En el caso concreto no se observa ningún impacto directo en la salud o integridad física o mental de los familiares de la señora Mutis Bolaños, por lo que no es procedente reconocer indemnización por daño fisiológico. No obstante, no se desconoce que las concecuencias relacionales negativas asociadas a las lesiones y la afectación de las dinámicas familiares, son generadoras de daño moral indemnizable.

Así las cosas, esta categoría de perjuicio inmaterial fue recogida y se adoptó i) el daño a la salud únicamente a favor de la víctima directa, el cual tiene por objeto resarcir todas las afectaciones psicofísicas; y ii) el daño derivado de la lesión directa a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 77 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 En el caso bajo examen, no encuentra la Sala un elemento de convicción que dé cuenta de que la situación objeto del debate haya alterado de manera significativa a los demandantes en sus condiciones de existencia o que se les hubiera ocasionado una lesión psicofísica, pues los asertos plasmados en la demanda que justificaban la pretensión son huérfanos de prueba.

En consecuencia, el reconocimiento de este perjuicio será negado. 2.3.3.3. Lucro cesante. Consideraron que por este tipo de perjuicio material, se debía pagar la suma de $586.688.061 «equivalente al valor de los frutos dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 19 de febrero de 2009 y el 14 de mayo de 2017, de acuerdo con la producción ganadera y extracción de leche mensual que producían los inmuebles afectados durante el periodo que duró la medida de secuestro y su posterior entrega material, dentro del proceso de extinción de dominio ( )».78 En el dictamen pericial aportado por la parte demandante y que fue rendido por la ingeniera agroecóloga, Lina Patricia Rodríguez Ramos, se indicó: 2.3 Tipo de explotación: Doble propósito (leche y carne) El tipo de explotación ganadera de los predios El Vergel y Tesorito, ha sido la producción de leche y cría de semovientes, como lo certifican la alcaldesa del municipio de El Paujil para el periodo en que ocurrieron los hechos ( ), el presidente de la junta de acción comunal de la vereda la Rivera y el señor Rafael Torrijos representante legal del Comité Departamental de Ganaderos del Caquetá ( ), destacándose en ellos la producción de leche como renglón comercial que general el sustento de la familia.

De otro lado, las crías machos producidos en los predios El Vergel y Tesorito, luego de su etapa de destete eran trasladados al predio La Palma de propiedad del señor JAVIER CARVAJAL JAINE para continuar con el proceso de levante y ceba; los ingresos provenientes de este renglón de explotación ganadero, eran destinados principalmente a las actividades de mejoramiento de los predios y expansión de la ganadería. De acuerdo con la información suministrada por el señor JAVIER CARVAJAL JAINE, el ganado manejado en los predios son semovientes mejorados, obtenidos de cruce entre criollo caqueteño y razas Jersey y Girl ( ) caracterizados por ser buenos productores de leche.

La anterior información se puede validar con las certificaciones de producción de leche y reporte de ingresos expedidos por las empresas de la zona Lácteos Alexandra y La Arboleda y la empresa Nestlé de Colombia S.A.; donde este último certifica unos ingresos mensuales para el año 2017 por $5.317.000 ( ). ( )

4. VALOR DE LOS FRUTOS DEJADOS DE PERCIBIR CON OCASIÓN DE LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO DE PROPIEDAD 4.1 Proyección Ganadera 78 Archivo 01, pág. 9. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Al estimar la proyección ganadera, se tiene en cuenta las variables reproductivas en ganado bovino para la zona de influencia del trópico esto en razón a las condiciones climáticas y edafológicas donde se encuentran los semovientes.

( ). Para aplicar el porcentaje de natalidad en los predios El Vergel y Tesorito afectados, se parte de la capacidad de carga de los predios, que consiste en el número de animales que puede albergar el predio a partir de las condiciones edáfica de los potreros, el tipo de relieve y la disponibilidad de alimento y la ocupación de los potreros con semovientes tipo leche; con base en ello, se estima para los predios “El Vergel y Tesorito” una capacidad de carga de uno punto dos (1.2) semovientes por ha, por tanto: Predio El Vergel: 1.2 semovientes * 73 ha = 87.6 semovientes, que se aproxima a 88 semovientes Predio El Tesorito 1.2 semovientes * 23ha = 27.6 semovientes, que se aproxima a 28 semovientes En las anteriores operaciones se muestra la obtención del número de semovientes por predio, correspondiente a 88 y 28 semovientes respectivamente por predios.

Con base en la información de natalidad reportada en el ítem DETERMINACIÓN DE VARIABLES REPRODUCTIVAS( ) sub-ítem a y b del artículo técnico relacionado para este informe, donde se estima el setenta (70) porciento % de natalidad o de nacimientos, en una regla de tres esto correspondería para cada predio a: En el caso de los predios objeto de proyección en el siguiente informe “El Vergel y Tesorito”, se estima que el 100% de los posibles nacimientos, el 5% correspondiente al valor máximo dentro de un rango óptimo de porcentaje de abortos, según la Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 información contenida en el sub-ítem c trabajo en el presente documento, por tanto, las pérdidas prenatales en atención a ello sería: Obsérvese que la perito realiza una proyección de la cantidad de ganado que había por cada predio, pues determinó que la capacidad de carga era de 1.2 y que de acuerdo con las hectáreas de cada uno, se podía determinar que el demandante tenía 88 (predio El Vergel) y 28 (predio Tesorito), para un total de 116 reses.

Sin embargo, del testimonio de Huberney Moreno se puede extraer que eran aproximadamente 100 y no 116 como lo señala la perito, aspecto que para la Sala resulta relevante, pues ello modifica no solo la producción de leche sino el movimiento por nacimientos y muertes de los animales. A lo anterior se suma que en el dictamen se mencionó que el demandante había vendido los semovientes por un valor de $45.000.000 y se anunció que este documento se adjuntaba a la experticia, pero al revisar los anexos, no encuentra la Sala este soporte que también resultaba imprescindible para establecer la cantidad de ganado que el demandante tenía en los predios; ello, si se parte de la premisa de los testigos y la ingeniera, quienes afirmaron que las fincas «se habían acabado» porque no pudieron continuar con su actividad comercial y ganadera.

No se pasa por alto que en la audiencia, al interrogarle por qué dijo concomitantemente que la actividad ganadera había terminado y que el ganado había sido trasladado, contestó que al momento en el que ocurrió el secuestro no se podía obtener la producción del predio y que su dicho obedeció a lo que le había manifestado el demandante, argumentos que para la Sala no son convincentes, pues se insiste en que si se celebró un negocio jurídico para vender los semovientes debía existir un documento que acreditara cuántas eran las cabezas de ganado, la raza, la edad y si se trataba de vacas o toros, pues ello permitía establecer el censo para así determinar cuál era la producción mensual.

Ahora, frente a la producción de leche, se indicó en el dictamen pericial: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Con base en la información anterior, se estima que la producción láctea por periodo de lactancia de las vacas es igual cada año, la cual corresponde al número de vacas paridas en cada predio.

El número de vacas paridas se obtiene del número de vacas preñadas menos las pérdidas prenatales que para el presente informe corresponde al 5%. a. Predio El Vergel 62 vacas preñadas – 3 pérdidas prenatales = 59 vacas lactantes Leche producida por vaca por lactancia = 1780 kg = 3.9 kg de leche/día. Los 1780 kg relacionados en la ecuación, corresponde a la leche producida por vaca por lactancia. El dato es obtenido a partir de la información del sub-ítem d del documento relacionado.

Por tanto, 1780 kg o litros de leche por lactancia * 59 vacas lactantes = cantidad de leche producida en un lapso de quince (15) meses aproximadamente, que es el tiempo estimado de producción por animal. Cantidad de leche = 1780 litros * 59 vacas = 105.020 litros de leche b. Predio Tesorito 20 vacas preñadas – 1 perdidas prenatales = 19 vacas lactantes Leche producida por vaca por lactancia = 1780 kg = 3.9 kg de leche/día Los 1780 kg relacionados en la ecuación, corresponde a la leche producida por vaca por lactancia. El dato es obtenido a partir de la información del sub – ítem d del documento relacionado.

Por tanto, 1780 kg o litros de leche por lactancia * 19 vacas lactantes = cantidad de leche producida en un lapso de quince (15) meses aproximadamente, que es el tiempo estimado de producción por animal. Cantidad de leche = 1780 litros * 19 vacas = 33.820 litros de leche Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 En la Table 9 se observa el valor comercialización de litro de leche en cada año, tomado como referencia los precios reportados en la revista virtual “Nueva Ganadería del Caquetá en cifras 2016” publicado por el comité de ganaderos del Caquetá en el año 2017.

( ). El valor calculado se obtuvo a partir del precio promedio por litro de leche en los dos años a los que corresponden a cada periodo de lactancia, es decir a los 15 meses. A partir de ellos, se calcula los ingresos que se esperaban obtener por la comercialización del producto lácteo durante los años de extinción del derecho de dominio de los predios “El Vergel y Tesorito”.

Por consiguiente se estima, que el valor de la comercialización de la producción de láctea en los predios El Vergel y Tesorito, asciende a OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($810.131.400 MCTE). En criterio de la Sala, el punto anterior, esto es, la determinación de la cantidad de ganado que poseía el actor, era determinante para establecer los resultados de la leche que se producía, pues esto alteraba no solo la producción sino la ganancia que mensualmente devengaba el demandante por este concepto, de manera que estos cálculos tampoco pueden ser aceptados.

Igualmente, en la audiencia y en el dictamen, la perito sostuvo que existían sendas certificaciones de producción de leche y reporte de ingresos expedidos por las empresas Lácteos Alexandra, La Arboleda y Nestlé de Colombia S.A. que, a su vez, certificaron: - Nestlé S.A. pagaba mensualmente al demandante la suma de $5.317.000.79 - Lácteos Alexandra pagaba cada mes aproximadamente $2.486.715.80 79 Archivo 02, pág. 137. 80 Archivo 02, pág. 142.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 - La Arboleda compraba un promedio diario de 240 litros.81 En declaración, Jaime García Barrios dijo se le pagaba aproximadamente $5.500.000 mensualmente, pero en la certificación expedida por él el 20 de noviembre de 2019, certificó que el pago era de $3.200.000 para la finca Andalucía82 y $5.700.00 para El Vergel.83 Estos documentos, sin duda, también daban cuenta de la actividad comercial del demandante, pero no fueron tenidos en cuenta, por ejemplo, para establecer un promedio de venta mensual y tampoco se evidencia que la perito haya acudido a dichas empresas para indagar cuántos litros se vendían periódicamente.

Esto se dice porque, por ejemplo, Jaime Andrés García Barrios, cliente del actor y propietario de Lácteos Arboleda, sostuvo que para la época de los hechos se expedían certificados y liquidaciones y que el respaldo documental sobre la compra detallada del producto «debían estar en algunas cajas». En ese orden de ideas, para la Sala el simple promedio de reses y nacimientos a partir de un estándar no es suficiente para determinar la utilidad que mensualmente percibía el señor Carvajal Jaine, máxime porque i) si el demandante tuviera más negocios de comercialización de leche, lo lógico era que lo hubiera demostrado así como con las empresas antes señaladas; y ii) las sumas estimadas por la perito distan ostensiblemente de las ganancias demostradas, ya que mientras de las certificaciones se puede establecer que devengaba aproximadamente $15.000.000 en el dictamen se establecen utilidades por más de $50.000.000 para el predio El Vergel y $20.000.000 para el Tesorito.

A más de lo anterior, frente a la raza de los animales, dijo que «de acuerdo con la información suministrada por el señor Javier Carvajal Jaine», eran semovientes mejorados obtenidos de cruce entre criollo caqueteño y las razas Jesley y Girl caracterizadas por producir buena leche y que esa información se podía validar con las certificaciones expedidas por las empresas referidas, empero al leerlas, no se observa que expresamente se haya mencionado este aspecto y tampoco se puede extraer de los certificados expedidos por la Asociación de Comerciales de El Paujil,84 el Comité Departamental de Ganaderos del Caquetá,85 Agrofinca,86 el expedido por Gustavo Varón,87 o la Cooperativa de Transportadores de El Paujil.88 81 Archivo 02, pág. 141. 82 Archivo 05, pág. 35. 83 Archivo 02, pág. 36. 84 Archivo 02, pág. 139. 85 Archivo 02, pág. 138. 86 Archivo 02, pág. 136. 87 Archivo 02, pág. 135. 88 Archivo 02, pág. 140.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Esto sin dejar de lado que según la certificación expedida por el Comité Departamental de Ganaderos del Caquetá el 23 de noviembre de 2019,89 el señor Javier Fernando Carvajal estaba afiliado y era propietario de la marca única RMR registrada, de modo que la lógica aconseja que al tener un negocio debidamente estructurado y conformado, debía contar con registro de todos los negocios jurídicos que celebraba y de los semovientes de su propiedad.

De otro lado, se observa que en el dictamen también se detuvo en los costos de producción mensual para la ganadería tipo leche, así: Sin embargo, para la Sala no es claro por qué i) se establecen salarios y contratos de limpieza de los potreros por separado si el señor Huberney Moreno Taborda sostuvo que había laborado por 13 años y que su trabajo se encaminaba a limpiar y «mantener la finca al día»; y ii) se indicaron precios por medicamentos, elementos de desinfección, herbicidas e insecticidas, impuesto predial, entre otros, sin tener una fuente formal o un estudio de mercado que indicara que, efectivamente, esos eran los pagos que debía realizar; al mismo tiempo, aunque en el expediente obra un documento que certifica que el actor estaba a paz y salvo con el impuesto predial, no se anexaron los certificados de pago. 2.3.3.4.

Daño emergente. 89 Archivo 05, pág. 37. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 En la demanda se pidió el pago de $574.601.085 correspondientes «a los gastos en que debe incurrir el señor JAIVER (sic) FERNANDO CARVAJAL JAINE y la (sic) MAYO YAQUELINE CARVAJAL JAINE, para adecuar y recuperar los predios denominados “EL VERGEL” y el “TESORITO o ANDALUCÍA” restableciendo los pastos, cercos, drenajes, suministros de agua, limpieza de potreros, fumiga, reconstrucción de establos, reparaciones de la casa, entre otros, a fin de recobrar el perfecto estado de funcionamiento y la producción de los bienes inmuebles».90 Frente a los pastos, en el dictamen pericial se anotó: En consecuencia a la pérdida de la posesión de los predios El Vergel y Tesorito y por tanto a la suspensión de la actividad ganadera desarrollada, al momento de la entrega de los predios, las pasturas se encontraron deterioradas por la presencia de maleza y rastrojo alto, siendo necesarias las actividades de tumba, quem y establecimiento de nuevas pasturas para el posterior inicio de la actividad ganadera a la que habían estado dedicados los predios El Vergel y el Tesorito.

En la Tabla 2, se observan los costos de establecimiento de una hectárea -ha- de pasto Brachiaria sp para el año 2018. En ella se presenta la relación de los insumos y suministros necesarios para el establecimiento por ha; los valores se han calculado a partir de los predios comerciales que maneja el Almacén Agropecuario Insuagro Ltda ( ), sin embargo los precios están sujetos a variación. ( ) 90 Archivo 01, pág. 9.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 En la Tabla 3, se observa el valor del establecimiento de noventa y seis (96) hectáreas de pasturas mejoradas (Brachiaria sp) correspondientes a 73 ha del predio El Vergel y 23 ha del predio Tesorito, por ocasión del abandono de los predios a causa de extinción de derecho de dominio de los predios.

El valor total de establecimiento de las pasturas asciende a TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($353.827.200). El tiempo en que tarda la recuperación del terreno desde el momento en que se realizan las labores de tumba, adecuación, establecimiento y demás que demandan la instalación de las pasturas es de aproximadamente doce (12) meses, debido a que después de la germinación de la semilla se debe dejar que el pasto encalle y ensemille, cuando esta etapa de crecimiento concluya se puede ingresar el ganado a la pastura.

Frente al tiempo de recuperación del terreno no encuentra la Sala ningún reparo, pero sí respecto de los valores indicativos para establecer la suma adeudada, toda vez que, como se indicó en el acápite anterior, no era suficiente que se tuvieran como referencia los precios que determinaba un solo establecimiento de comercio sino que era necesario un estudio comparativo que permitiera establecer el promedio del costo en el mercado; además, bien se podía acudir a datos oficiales sobre las cantidades, por ejemplo, en la encuesta nacional agropecuaria reportada por el DANE y concretamente las «variedades de pastos y forrajes predominantes según uso – 2019»,91 según el cual, existen distintos tipos de pastos para clima cálido como brachiaria humidícola, decumbens o brizantha, empero en el dictamen no se hace esta precisión. En lo que toca con la construcción de cercos y demarcación de potreros, en el dictamen pericial se hicieron simulaciones a partir de la cantidad de semovientes que se estimó para cada una de las fincas y frente a cada uno se concluyó: Predio El Vergel Predio Tesorito «Teniendo en cuenta las condiciones topográficas y la disponibilidad de agua en el predio “El Vergel” se han dispuesto siete (7) potreros con un área aproximada de diez /10) ha, con el fin de albergar ochenta y ocho (88) semovientes aproximadamente, obtenidos a partir de una capacidad de carga de uno punto dos (1.2) semovientes/ha dada por las características mencionadas; con un sistema de rotación de potreros cada tres díasm tiempo estimado en el que se espera el inicio del rebrote de la pastura y por tanto evitar el daño de la misma.

( ) «A partir de las condiciones topográficas del predio “Tesorito” se ha dispuesto de cuatro (4) potreros con un área aproximada de cuatro (4) ha para albergar veintiocho (28) semovientes tipo leche, obtenidos a partir de una capacidad de carga de uno punto dos (1.2) semovientes/ha dada por las características mencionadas, con un sistema de rotación de potreros cara tres días, tiempo estimado en el que se espera el inicio del rebrote de la pastura y por tanto evitar el daño de la misma.

( ) El perímetro total del área que demarca las zonas a delimitar en potreros de 4 ha, es de 2800 metros aproximadamente. Por tanto, esta 91 Ver en el enlace: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwjfj96T0rb7AhU- RTABHUX6BHgQFnoECA4QAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.dane.gov.co%2Ffiles%2Finvestigaciones%2Fagropecuario% 2Fenda%2Fena%2F2019%2Fanexo_ena_2019_variedades_pastos.xlsx&usg=AOvVaw2dytBAJH4U400nO09VQf31 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 El perímetro total del área que demarca las zonas a delimitar con potreros de 10 ha, es de 7000 metros aproximadamente.

Por tanto, esta sería la cantidad de metros que se gastaría en un (1) solo hilo de alambre templado para los cercos; el número de estantillos ubicados cada 3 metros aproximadamente, es de 2.200. a partir de este dato se proyecta el costo de establecimiento de los potreros en el predio “El Vergel”» sería la cantidad de metros que se gastaría en un (1) solo hilo de alambre templado para los cercos; el número de estantillos ubicados cada 3 metros aproximadamente, es de 850.

Y a continuación se coligió: Respecto de estos valores, la Sala vuelve sobre los argumentos antes expuestos: no se tiene claridad de dónde derivan los precios del alambre, las grapas o los estantillos y los datos suministrados devienen de la cantidad de reses estimada por la perito. Además, i) también se establecen jornales para cada una de las actividades, sin tener en cuenta que, cuando las fincas estaban en producción, una sola persona se dedicaba a estas labores; y ii) no se explicó la razón de las cantidades consideradas y no encuentra la Sala relación, por ejemplo, entre los 2800 metros del alambre de púas y los 79 rollos estimados o de los estantillos, pues se indica que el número para cada 3 metros es de 850, pero en la tabla 4 se consignan 3050; no hay un cálculo que permita establecer la razón del dicho.

Sobre la adecuación y mantenimiento de establo y casa de habitación, se establecieron los costos así: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 No obstante, en este ítem también se echa de menos el estudio de mercado y, por ejemplo, la consulta en bases de datos oficiales sobre los índices, entre ellas, la del DANE; tampoco se explica de dónde se extrae la suma de $5.000.000 por mano de obra.

De esta forma, en criterio de la Sala, era necesario determinar con claridad para qué reparaciones se destinarían esos insumos, es decir, si para el establo o la casa de habitación, particularmente porque al revisar las fotografías, se observan las estructuras en regular estado de conservación y las tejas no se ven deterioradas. Ahora, en el interrogatorio de parte, el señor Javier Fernando Carvajal afirmó que desde mayo de 2017 había ejercido posesión sobre el bien y que desde ese momento inició las reparaciones de las fincas; si esto era así, como la demanda fue presentada en el año 2019, debía aportar todos los soportes que dieran cuenta de cada uno de los arreglos y los valores pagados, empero, esto también se echa de menos en el plenario.

Corolario, para la Sala, el dictamen pericial no ofrece total claridad sobre las ganancias dejadas de percibir y las erogaciones requeridas para la recuperación de los inmuebles, lo que impone que se condene en abstracto para que, mediante el trámite incidental y sin perjuicio de que los datos suministrados en esta experticia y previamente verificadas y soportadas puedan servir de fundamento, la parte demandante cuantifique el monto real de los perjuicios. 2.3.3.5.

Parámetros de la condena en abstracto. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Para la presentación del dictamen pericial que se presentará mediante el trámite incidental y que podrá estar fundado en cualquier medio probatorio idóneo, se deberán tener en cuenta los siguientes: A. Lucro cesante (utilidades por comercialización de leche y ganado). i. Los ingresos mensuales del señor Javier Fernando Carvajal por la comercialización de leche y ganado. ii.

Los certificados de vacunación y documentos contables por su calidad de comerciante ganadero. iii. Las declaraciones de renta y los registros en la Cámara de Comercio del lugar para el valor unitario del promedio de los semovientes para la época, atendiendo su raza, género, destinación, calidad y edad. Para ello, también se deberán aportar las documentales que den cuenta de la compra o venta del ganado como extractos bancarios, facturas, contratos, bonos o papeletas de compraventa; así como todos aquellos que se encuentren en su poder y/o cualquier otro que sea útil para establecer el valor unitario de las reses.

También se deberá tener en cuenta el contrato suscrito (en caso de que exista) por la venta de los semovientes con ocasión de la medida cautelar. Asimismo, en la liquidación deberá verificarse a instancias del Comité Departamental de Ganaderos del Caquetá, el valor unitario de cada animal y este será actualizado conforme al IPC hasta la fecha en que se tramite el incidente (con el último índice disponible a la época del incidente de liquidación).

De no ser posible establecer el valor unitario, se considerará el precio medio de un animal destinado al objeto de explotación en la zona. iv. Se establecerá con certeza cuántas cabezas de ganado había para cada finca (El Vergel y Tesorito), así como las proyecciones de nacimiento y muerte. v. Se establecerá cuál era la utilidad real devengada por el actor para los años 2008 y 2009.

Para ello, se acudirá a la prueba documental que posea o a los archivos de las empresas o personas con quienes mantuvo negocios jurídicos y de los valores que se determinen, se establecerá un promedio al que se Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 descontarán todas las erogaciones económicas para mantenimiento de los predios y animales; estas deberán estar debidamente certificadas o se podrá hacer un estudio de mercado para determinarlas. vi.

La indemnización deberá corresponder al 100% de la utilidad que esperaba recibir el demandante. Este cálculo deberá estar soportado en pruebas que permitan concretar el perjuicio causado y al monto neto; en otras palabras, solo se reconocerá la utilidad líquida durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2009 hasta el 14 de mayo de 2017.

B. Daño emergente. Para la recuperación de los pastos, se deberá: i. Establecer qué tipo estaba sembrado y la cantidad necesaria para los dos predios. Una vez establecida -la cantidad-, se deberá establecer el precio conforme a un estudio de mercado o cualquier otro documento que le sirva de fundamento; no se podrá acudir a precios dados solo por un establecimiento de comercio. ii.

Las erogaciones económicas para el mantenimiento que comprenden: la mano de obra, la cantidad de insumos utilizados para mantenerlos, entre ellos, semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, servicios públicos y demás que determine el experto que rinda el dictamen. iii. Tiempo que demoró o debió retardarse el predio para recuperarse. iv.

Los valores arrojados en virtud de los literales anteriores deberán tener en cuenta el factor climático, es decir, las épocas de sequía o lluvias a las que pudieran verse sometidos los pastos. Para la reparación de establos y la casa de habitación: i. Se deberán aportar todos los documentos (por ejemplo, facturas y/o contratos) de las reparaciones que hasta el momento se hayan hecho. ii.

En caso de que a la fecha haga falta algo por restaurar, se deberá hacer un estudio de mercado de los materiales que se requieren y se deberá explicar detalladamente la razón del dicho. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 C. Consideraciones comunes. i. Los valores deberán actualizarse desde la fecha en que se causó el daño y, si es del caso, periódicamente, hasta el momento en que se rinda el dictamen pericial. ii.

El valor de la condena sin actualizar no podrá superar el valor señalado en la cuantía de las pretensiones de la demanda. 2.5. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el IGAC es patrimonial y extracontractualmente responsable por el daño antijurídico sufrido por los demandantes con ocasión de la falla en el servicio por la indebida información suministrada a la Fiscalía General de la Nación y que la indujo a decretar las medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio que los privó del uso y goce de los inmuebles “El Vergel” y “Tesorito”.

III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 492 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado93 que frente al particular concluyó lo siguiente: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. 92 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 93 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18894 del CPACA, en concordancia con el numeral 1°95 del artículo 365 que del Código General del Proceso y según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201696, se dispone condenar en costas -por concepto de agencias en derecho- a la parte vencida, esto es, al IGAC, en el equivalente al 3% de las sumas reconocidas.

Liquídense por la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada-, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. 94 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 95 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”. 96 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto Geográfico Agustin Codazzi en los términos establecidos en las consideraciones de la presente sentencia, por el daño antijurídico causado a Mayo Yaqueline y Javier Fernando Carvajal Jaine, Jose Luis, Danniela y Maria Paula Carvajal Garrido con ocasión de la privación del uso y goce de los inmuebles “El Vergel” y “Tesorito” derivado de la indebida información suministrada dentro del proceso de extinción de dominio.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR EN ABSTRACTO al Instituto Agustin Codazzi a pagar al señor Javier Fernando Carvajal Jaine los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes parámetros, sin perjuicio de que los argumentos del dictamen pericial de esta litis que no fueron objeto de reproche también puedan servir de fundamento: 2.1.

Lucro cesante (utilidades por comercialización de leche y ganado). i. Los ingresos mensuales del señor Javier Fernando Carvajal por la comercialización de leche y ganado. ii. Los certificados de vacunación y documentos contables por su calidad de comerciante ganadero. iii. Las declaraciones de renta y los registros en la Cámara de Comercio del lugar para el valor unitario del promedio de los semovientes para la época, atendiendo su raza, género, destinación, calidad y edad.

Para ello, también se deberá aportar las documentales que den cuenta de la compra o venta del ganado como extractos bancarios, facturas, contratos, bonos o papeletas de compraventa; así como todos aquellos que se encuentren en su poder y/o cualquier otro que sea útil para establecer el valor unitario de las reses. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Asimismo, en la liquidación deberá verificarse a instancias del Comité Departamental de Ganaderos del Caquetá, el valor unitario de cada animal y este será actualizado conforme al IPC hasta la fecha en que se tramite el incidente (con el último índice disponible a la época del incidente de liquidación). iv.

De no ser posible establecer el valor unitario, se considerará el precio medio de un animal destinado al objeto de explotación en la zona. v. Se establecerá con certeza cuántas cabezas de ganado había para cada finca (El Vergel y Tesorito), así como las proyecciones de nacimiento y muerte. vi. Se establecerá cuál era la utilidad real devengada por el actor para los años 2008 y 2009.

Para ello, se acudirá a la prueba documental que posea o a los archivos de las empresas o personas con quienes mantuvo negocios jurídicos y de los valores que se determinen, se establecerá un promedio al que se descontarán todas las erogaciones económicas para mantenimiento de los predios y animales; estas deberán estar debidamente certificadas o se podrá hacer un estudio de mercado para determinarlas. vii.

La indemnización deberá corresponder al 100% de la utilidad que esperaba recibir el demandante. Este cálculo deberá estar soportado en pruebas que permitan concretar el perjuicio causado y al monto neto; en otras palabras, solo se reconocerá la utilidad líquida durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2009 hasta el 14 de mayo de 2017. 2.2.

Daño emergente. 2.2.1. Para la recuperación de los pastos, se deberá: i. Determinar qué tipo estaba sembrado y la cantidad necesaria para los dos predios. Una vez establecida la cantidad, se deberá establecer el precio conforme a un estudio de mercado o cualquier otro documento que le sirva de fundamento; no se podrá acudir a precios dados solo por un establecimiento de comercio. ii.

Las erogaciones económicas para el mantenimiento que comprenden: la mano de obra, la cantidad de insumos utilizados para mantenerlos, entre ellos, Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, servicios públicos y demás que determine el experto que rinda el dictamen. iii.

Tiempo que demoró o debió retardarse el predio para recuperarse. iv. Los valores arrojados en virtud de los literales anteriores, deberán tener en cuenta el factor climático, es decir, las épocas de sequía o lluvias a las que pudieran verse sometidos los pastos. 2.2.2. Para la reparación de establos y la casa de habitación: i. Se deberán aportar todos los documentos (por ejemplo, facturas) de las reparaciones que hasta el momento se hayan hecho. ii.

En caso de que a la fecha haga falta algo por restaurar, se deberá hacer un estudio de mercado de los materiales que se requieren y se deberá explicar detalladamente la razón del dicho. Parágrafo 1. Frente a cómo puede liquidarse cada uno de los conceptos, no es un limitante para que la parte actora aporte todos los elementos probatorios que tenga a su disposición para probar los perjuicios.

Parágrafo 2. Los valores deberán actualizarse desde la fecha en que se causó el daño y, si es del caso, periódicamente, hasta el momento en que se rinda el dictamen pericial. Parágrafo 3. El valor de la condena sin actualizar no podrá superar el valor señalado en la cuantía de las pretensiones de la demanda. Parágrafo 4. En virtud del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, la condena se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Vencido dicho término, caducará el derecho y se rechazará de plano la liquidación extemporánea.

TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. CONDENAR en costas al Instituto Geográfico Agustin Codazzi. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 3% de las sumas reconocidas. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

QUINTO. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

SEXTO. En firme esta providencia, archivar el proceso, previamente las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Segunda de Decisión en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausencia legal) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado