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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238333375220150025401

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2023-04-27

RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - Beneficiarios. En orden de lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales (todos los que no tuvieran régimen especial), que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, así: (…) RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 – Beneficiarios y requisitos y forma de liquidación. Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición en el siguiente sentido: (i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuvieran 15 años de servicio al Estado, tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores;

(ii)Quienes tuvieran acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.

De conformidad con lo anterior, quienes a 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuvieran 20 o más años de servicio, estuvieran retirados y sólo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

Sobre la forma de liquidar, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 estableció que se debían aportar en favor de la Caja de Previsión por las retribuciones que percibían los empleados, y allí mismo, determinó que las pensiones de los empleados oficiales se debían liquidar sobre los mismos factores por los cuales se hubiera aportado. Luego, con la Ley 62 de 1985, se determinó que los empleados oficiales debían pagar aportes a las cajas a las cuales estuvieran afiliados y esos aportes se pagarían sobre los factores remunerativos que allí se precisaron y que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidar[rían] sobre los mismos factores que h[ubieran] servido de base para calcular los aportes” En consecuencia, las pensiones causadas en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión en el último año de servicios.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Las pretensiones 3. En ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mariela Pinto Cristancho presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 00904 de 19 de agosto de 2004, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez; de la Resolución No. 00015861 de 17 de abril de 2008, a través de la cual se modificó la Resolución No. 00904 de 19 de agosto de 2004; y de la Resolución No. 023889 del 4 de agosto de 2010 expedida por Colpensiones por medio de las cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante; y de la Resolución GNR 15403 de 19 de enero de 2016, por medio de la cual se negó una reliquidación de una pensión de jubilación, expedida también por Colpensiones. 4.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se condenara a la entidad accionada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de prestación de servicios y con efectos fiscales a partir de la fecha en la que adquirió el status de pensionada, esto es, a partir del 21 de abril de 1998 y no del 11 de octubre de 2002 como erradamente se dispuso en la Resolución No. 00015861 de 17 de abril de 2008; ii) que se reconociera y pagara la diferencia de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales entre lo reconocido y lo que debió cancelarse hasta que se hiciera efectivo el pago, con el respectivo ajuste conforme al IPC; iii) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.C.A.; y iv) al pago de las costas procesales. 1.2 Los hechos La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: La demandante nació el 21 de abril de 1948 y laboró al servicio de la Administración Judicial, de la Contraloría General de Boyacá y de la Contraloría Municipal de Duitama, durante 21 años, 3 meses y 11 días.

Mediante derecho de petición radicado No. 249465 de 05 de diciembre de 2002, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto reunía los requisitos de las leyes 33 de 1985 y 6 de 1945. No recibió respuesta, por lo que el 19 de agosto de 2003 elevó petición nuevamente, no obstante, como tampoco recibió respuesta instauró acción de tutela en contra del ISS con el fin de que se amparara el derecho de petición y se ordenara emitir pronunciamiento.

Mediante la Resolución No. 001030 de 8 de octubre de 2003 se resolvió en forma negativa la solicitud de reconocimiento pensional, con fundamento en que de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la legislación aplicable a la pensión era la Ley 71 de 1988. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición argumentando que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años al servicio del sector público, circunstancia que la hacía merecedora del régimen de transición consagrado en esa disposición, razón lo que le era aplicable la Ley 6 de 1945 para el requisito de edad y para el de tiempo, así como para la cuantía le eran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

El recurso fue resuelto por medio de la Resolución No. 00904 del 19 de agosto de 2004, que reconoció la pensión de vejez de la demandante a partir de los 55 años de edad, efectiva desde el 21 de abril de 2003, con el 67% de tasa de reemplazo. El 11 de octubre de 2006, solicitó la reliquidación de la pensión, desde el 21 de abril de 1998, fecha en la que cumplió los 50 años de edad y con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto en las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.

A través de la Resolución No. 00015861 del 17 de abril de 2008, se reliquidó la pensión incrementando el valor de la mesada pensional, tomando en cuenta los salarios de los 1.027 días anteriores a la última fecha del estatus y con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2002. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, frente a lo cual el ISS emitió la Resolución No. 023889 del 4 de agosto de 2010 por medio de la cual decidió no acceder a la reliquidación pretendida por la demandante.

De conformidad con el articulo 17 la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, debió reconocerse su pensión de jubilación incluyendo en la base de liquidación lo devengado en el último año de servicio (asignación básica, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y retroactivo), a partir del 21 de abril de 1998, fecha en que la cumplió 50 años de edad. 1.3.

Las normas violadas 3. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Artículos 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Política Artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 Y la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, radicado número 25000-23-25-000-2006-070509-01 (0112-09) 1.4.

El concepto de violación 4. Afirmó, en síntesis, que para el 29 de enero de 1985 fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 la demandante contaba con 18 años, 4 meses y 23 días de servicio lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, razón por la cual, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación le eran aplicables el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, para edad, y para lo demás, las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

Agregó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 estableció que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se debía tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y no sólo los enunciados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se efectuaron los aportes a pensión. 2.

La contestación a la demanda La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Señaló, en lo fundamental, que si bien era cierto que la demandante era pensionada conforme a la Ley 6 de 1945 en razón al cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no lo era que tuviera derecho a una nueva reliquidación debido a que la sentencia C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte de las norma de transición respecto de tener en cuenta los factores salariales del último año de servicios y de tener como base el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en razón a que restringió las reglas del IBL.

Indicó que, la Ley 100 de 1993 mantuvo el régimen de transición respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero en virtud del principio de equilibrio del sistema restringió el tema relacionado con el IBL pues al aplicar las normatividades anteriores respecto a este tema violaría el derecho a la igualdad, equidad, solidaridad en tanto se beneficiarían unos pocos en contradicción a los derechos de los demás afiliados.

Mencionó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la demandante le faltaban menos de 10 años para cumplir con los requisitos de la Ley 6 de 1945 y adquirir el estatus de pensionado, razón por la cual, dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para realizar la liquidación de la prestación tomó para el cálculo del IBL lo devengado en el tiempo que hacía falta para adquirir el estatus pensional y no el último año. Respecto del reconocimiento de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde el 21 de abril de 1998 debidamente indexadas dijo que operó el fenómeno de la prescripción ya que si bien era cierto que la demandante había adquirido el estatus el 21 de abril de 1998 la reclamación del reconocimiento pensional se hizo el 11 de octubre de 2006, lo que generó que se aplicara la prescripción cuatrienal y se otorgó como fecha de efectividad el 11 de octubre de 2002.

Respecto de los factores salariales dijo que se había tenido en cuenta lo establecidos en el Decreto 1158 de 1994 debido a que esa era la norma que determinaba los factores salariales para los servidores públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esos factores se tuvieron en cuenta ya que fueron devengados por el trabajador.

Por tales motivos, consideró que la entidad reconoció la pensión de vejez atendiendo a la totalidad de los factores salariales reportados por el empleador conforme al Decreto 1158 de 1994, razón por la cual, estaría mal reconocer factores salariales distintos o no devengados por el trabajador y sobre los cuales no se hicieron las respectivas cotizaciones al sistema.

Recordó que la entidad realizó un último estudio de la reliquidación y la negó al no haber encontrado un valor superior de mesada al actualmente recibido por la demandante. Formuló las siguientes excepciones: Inexistencia del derecho y la obligación, en el que reiteró los mismos argumentos arriba expuestos. Improcedencia de los intereses moratorios, para significar que no se podían generar intereses moratorios sin que se hubiera presentado sentencia, por lo que la parte actora propuso ese reconocimiento sobre un abstracto.

Explicó que la sanción por mora establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se aplicaba cuando el administrador de pensiones se sustraía de la obligación de reconocer y pagar las mesadas pensionales. Improcedencia de intereses moratorios e indexación, a través de la cual dijo que no era procedente ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales resultantes debidamente indexadas junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 192 del CPACA de manera concomitante.

Cobro de lo no debido: dijo que no era posible realizar una nueva reliquidación con los factores salariales del “Decreto 546 de 1971” (sic) debido a que se encontraba vigente la sentencia SU – 230 de 2015 y la sentencia C – 258 de 2013 que establecieron como únicos aspectos susceptibles de transición la edad, semanas de cotización y monto, por lo que para los factores se debía aplicar los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Buena fe: dijo que la entidad había cumplido con lo establecido por la Ley por lo que los actos administrativos se circunscribían al principio de buena fe exenta de culpa y al principio de legalidad en los términos de la sentencia C – 1436 de 2000. Prescripción: aclaró que proponía la excepción frente a cualquier derecho que eventualmente se reconozca a favor de la demandante.

Compensación – Deducción de pagos realizados artículo 282 y 442 CGP: consideró que se configuraba como causal de extinción de las obligaciones toda vez que la entidad reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la demandante en los términos señalados en las resoluciones que dispusieron su reconocimiento, por lo que deben compensarse o deducirse los pagos efectuados a favor de la demandante.

Innominada o genérica. 3. La sentencia de primera instancia6 Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 6.1. Expuso que como la demandante nació el 21 de abril de 1948 e ingresó a laborar el 1 de septiembre de 1965, y al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio, se encontraba cobijada por el régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 6.2.

Por lo anterior consideró que el Ingreso Base de Cotización para calcular la pensión de la demandante correspondía al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, como en efecto lo contempló la Resolución No. 00904 del 19 de agosto de 2004. 6.3. Por tal motivo, consideró que no había lugar a reliquidar la prestación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, si sobre los mismos no se realizaron aportes a seguridad social. 6.4.

Dio aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 acerca de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados se debían negar las pretensiones de la demanda. 4. Recurso de apelación de la parte demandante7 7.

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en Fls. 61 a 64 y 71 del cuaderno 2 318 a 320 contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama. Indicó que la señora Mariela Pinto Cristancho se encontraba dentro del régimen de transición, sin embargo, como era servidora pública era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, debido a que a la entrada en vigencia de la citada norma, la demandante contaba con más de 15 años de servicios, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985.

Indicó que al ser beneficiaria de la mencionada Ley debía aplicarse el régimen en el que venía, es decir, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y monto, así como los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978. Sostuvo que el Consejo de Estado en providencia del 23 de febrero de 2012 precisó que, si bien la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto al monto de la liquidación, a los empleados cobijados con la transición señalada en esa disposición, atendiendo a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, se les debía aplicar el régimen anterior frente a este aspecto.

Mencionó que, siguiendo las directrices del Alto Tribunal, los factores que corresponderían para establecer la base de liquidación eran los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Indicó que a la demandante se le reconoció su pensión sólo con la asignación básica, sin haber tenido en cuenta que devengó prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, sobre los cuales le hicieron los descuentos, tal como constaba en el certificado de factores salariales que reposaba en el expediente.

Solicitó se revocara la sentencia de primera instancia. 5. Los alegatos de segunda instancia 5.1. De la parte demandada8 La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia con fundamento en que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición también era que debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto referido a la tasa de reemplazo.

Sostuvo que la inclusión de los factores salariales devengados en el 8 333 a 337 último año de servicios, no era procedente dado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció restrictivamente los tres aspectos susceptibles de aplicación ultractiva en relación a la normatividad anterior, que correspondían a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación pensional, y los demás requisitos o condiciones se regían por lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 que determinaba la manera de calcular el IBL para cada una de las prestaciones regidas por el régimen de transición. Mencionó que la autoridades judiciales tenían la obligación de aplicar, de forma irrestricta, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que determinaba específicamente los aspectos que incluían la transición y estipulaba la manera de calcular el IBL de todos los beneficiarios de esa transición, rechazando la tesis del Consejo de Estado, conforme con la cual la palabra “monto” contenida en el artículo 36 comentado hacía también referencia al cálculo del IBL, como quiera que sería contrario a la lógica y a la sana crítica, pues en el mismo artículo contemplaba la manera de liquidarlo.

Expuso que los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado hacían referencia a que el IBL de las pensiones cobijadas por el régimen de transición no estaba sujeto a transición y por ello debía adoptarse lo reglado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo concordante con lo manifestado en los actos administrativos que fueron demandados.

Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia y se condenara en costas a la parte demandante. 5.2. De la parte demandante9 La parte demandante reiteró que en la demanda se había solicitado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios con fundamento en la transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con la edad de la Ley 6 de 1945 y el tiempo de servicios y el monto de la Ley 33 de 1985, en especial, la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2010, sin embargo, frente a ese tema el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se pronunció en múltiples posturas, la más reciente del 28 de agosto de 2018, en la que se fijó como subregla la aplicación de los factores salariales los contenidos en la Ley 33 de 1985 en donde sólo podían tenerse en cuenta aquellos que fueron objeto de aportes o cotizaciones al sistema pensional.

Dijo que como la demandante era beneficiaria de la Ley 33 de 1985 por haber laborado en la Contraloría General de Boyacá por más de 20 años, le eran aplicables las demás disposiciones, ya que durante ese tiempo devengó prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios de los cuales se 9 338 a 340 realizaron los respectivos aportes por lo que debieron ser tenidos en cuenta en la base de la liquidación de la pensión. Señaló que sería del caso aplicar los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y como en ese tiempo devengó prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, de los cuales se hicieron los respectivos descuentos, debieron ser tenidos en cuenta para la base de liquidación de la pensión de jubilación. Finalmente, solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia y en el evento de que no prosperara la apelación, no se condenara en costas en atención a la variación de los pronunciamientos al interior del Consejo de Estado. 6.

El concepto del Ministerio Público 16. El representante del Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Asunto para resolver y decisión de la Sala De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala formula los siguientes problemas jurídicos: ¿La señora Mariela Pinto Cristancho es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985? En caso afirmativo ¿resulta viable reconocer la pensión de la demandante a partir del 21 de abril de 1998 cuando adquirió el estatus de pensionada? Y, si como consecuencia de lo anterior ¿tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al que adquirió el estatus de pensionada, o solo con los factores sobre los cuales hizo aportes a la seguridad social en pensiones? 2.

Régimen pensional regulado por las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. 18. La Ley 6ª de 1945 prescribe: “ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión (…)”. Dicha disposición, con las modificaciones que le introdujo la Ley 4 de 1976, rigió para los empleados del nivel territorial hasta 1985 cuando entró en vigor de la Ley 33 de 1985, esto es, a partir de su promulgación – 13 de febrero de 1985 - conforme a lo decidido en la sentencia C – 932 de 2006 de la Corte Constitucional.

En orden de lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales (todos los que no tuvieran régimen especial), que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, así: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ( )”. Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición en el siguiente sentido: Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuvieran 15 años de servicio al Estado, tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores;

Quienes tuvieran acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.

De conformidad con lo anterior, quienes a 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuvieran 20 o más años de servicio, estuvieran retirados y sólo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

Sobre la forma de liquidar, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 estableció que se debían aportar en favor de la Caja de Previsión por las retribuciones que percibían los empleados, y allí mismo, determinó que las pensiones de los empleados oficiales se debían liquidar sobre los mismos factores por los cuales se hubiera aportado. Luego, con la Ley 62 de 1985, se determinó que los empleados oficiales debían pagar aportes a las cajas a las cuales estuvieran afiliados y esos aportes se pagarían sobre los factores remunerativos que allí se precisaron y que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidar[rían] sobre los mismos factores que h[ubieran] servido de base para calcular los aportes” En consecuencia, las pensiones causadas en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión en el último año de servicios. 2.

Caso concreto Con el objeto de resolver los problemas jurídicos, la Sala encuentra que se acreditaron los siguientes hechos: La demandante nació el 21 de abril de 1948. Presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, ante el ISS, el 5 de diciembre de 2002 (reiterada el 19 de agosto de 2003). Mediante Resolución No. 001030 de 8 de octubre de 2003 el ISS negó la pensión de jubilación por aportes con el argumento de que, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994, por medio del cual se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, la Caja de Previsión Social de Boyacá era la competente para pronunciarse sobre esta solicitud prestacional, por ser la entidad de previsión a la cual se efectuaron los aportes.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución No. 00904 de 19 de agosto de 2004 a través de la cual se revocó el acto administrativo objeto de recurso y en su lugar concedió la “Pensión de vejez al asegurado (a) MARIELA PINTO CRISTANCHO” a partir de abril 21 de 2003. Para su reconocimiento aplicó los requisitos exigidos en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, y en cuanto a la liquidación se “basó en 1094 días con IBL de $458.380 y un porcentaje del 67%” Mediante petición dirigida al ISS, radicada el 11 de octubre de 2006, la demandante solicitó que “se declarara la nulidad parcial” de la Resolución No. 00904 de 19 de agosto de 2004, se reconocieran y pagaran las mesadas desde la fecha en que cumplió 50 años de edad, esto es, desde el 21 de abril de 1998, que se reliquidara la asignación mensual en un porcentaje de 75% del último ingreso devengado conforme lo establecía la Ley 33 de 1985.

Mediante Resolución No. 00015861 de 17 de abril de 2008, el ISS accedió a la solicitud de la demandante y modificó la Resolución No. 00904 de 19 de agosto de 2004, señalando que la asegurada era “beneficiara del régimen de transición previsto en el artículo 1, inciso 2 del Parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985,y por consiguiente el reconocimiento de la pensión [era] viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto del régimen anterior a la Ley 33 de 1985 (29 de enero de1985), en este caso el establecido por la Ley 6 de 1945, el cual exig[ía] para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicios al estado durante toda su vida laboral, 50 años de edad y un 75% de monto de pensión (Artículo 17, literal B)” por lo cual, era viable tenerle en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto fijado en el régimen anterior, es decir, la Ley 6 de 1945.

Asimismo, señaló que para liquidar la pensión se debía tener en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones actualizado con el IPC conforme con lo indicado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y efectuó el cálculo teniendo en cuenta los salarios de 1.027 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $327.116 al cual le aplicó el 75%; no obstante, como había presentado la solicitud el 11 de octubre de 2006, dijo que prescribieron las mesadas de 4 años atrás a la fecha en que presentó la solicitud, por tal motivo, reconoció dicha prestación a partir del 11 de octubre de 2002.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, frente a lo cual, la entidad demandada manifestó que no era procedente desatar los recursos y realizó un nuevo estudio de la prestación, para tal efecto expidió la Resolución No. 023889 de 4 de agosto de 2010, por medio de la cual se abstuvo de modificar la Resolución No. 00904 de 19 de agosto de 2004, modificada por la Resolución No. 00015861 de 17 de abril de 2008, y no accedió a la reliquidación de la pensión de la actora.

Señaló que para la liquidación de la prestación se tomó en cuenta lo devengado durante los “3650 (sic) días anteriores a la última fecha de cotización”, valor al cual aplicó el 75%. En cuanto a los factores salariales tomó los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y dijo que no era viable conceder la prestación a partir de la fecha en la cual la beneficiaria cumplió 50 años de edad, teniendo en cuenta la prescripción de cuatro (4) años. 25.8.

Luego, el 21 de octubre de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con el fin de que le pagaran las sumas correspondientes a las mesadas pensionales a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, es decir, a partir del 21 de abril de 1998, y teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios incluyendo el valor de las doceavas de las primas de servicios navidad y vacaciones.

La anterior solicitud fue resuelta a través de la Resolución No. GNR15403 de 19 de enero de 2016 mediante la cual, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la demandante señalando que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos de la Ley 6 de 1945 y así adquirir el status de pensionada, en consecuencia, el IBL a aplicar para el reconocimiento de la prestación correspondía a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el tiempo que le hiciera falta y no el último año. Y en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión a partir del 21 de abril de 1998 dijo que debía tenerse en cuenta el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que las mesadas no cobradas oportunamente prescribían y que en caso de que fuera procedente el reconocimiento lo sería respecto de las mesadas dentro de los 3 años anteriores, es decir, hasta el mismo día y mes, pero de 2011 lapso en el que no se encontraban las generadas desde 1998.

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que se debe establecer, es si la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, si a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición - 13 de febrero de 1985 - contaba con más de 15 años de servicio.

Conforme a la reseña probatoria se tiene que la señora Mariela Pinto Cristancho trabajó para la Rama Judicial entre el 1 de septiembre de 1965 y el 30 de enero de 1966, es decir, por 5 meses, luego entre el 17 de enero de 1967 y el 28 de febrero de 1986, por 1 año, 1 mes y 11 días y para la Contraloría General de Boyacá entre el 29 de septiembre de 1968 y el 30 de agosto de 1985, lo que quiere decir que para el 13 de febrero de 1985, contaba con 16 años, 4 meses y 3 días de servicios prestados, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Como para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, era empleada territorial en tanto laboraba para la Contraloría de Boyacá, la edad que se debía tener en cuenta a efectos del reconocimiento pensional, era la señalada en la Ley 6ª de 1945, es decir, 50 años edad y en cuanto al tiempo y monto, lo señalado en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 75% de lo devengado en el último año de servicios sobre lo que hubiera cotizado.

En cuanto al requisito de edad, se observa que la demandante nació el 21 de abril de 1948, por lo que cumplió 50 años de edad el 21 de abril de 1998. Respecto de este requisito, la Sala debe señalar que la entidad demandada para efectos del reconocimiento pensional tuvo en cuenta la edad de 55 años del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tal como consta en la Resolución No. 00904 de 19 de agosto de 2004.

Luego, mediante Resolución 00015861 de 17 de abril de 2008, tuvo en cuenta la edad de la Ley 6ª de 1945, esto es, 50 años. Ahora bien, respecto del requisito del tiempo se observa que la demandante prestó sus servicios de la siguiente manera: Atendiendo a la anterior ilustración que contiene la historia laboral de la demandante, se puede colegir que cumplió con el tiempo de servicio exigido en la Ley 33 de 1985 dado que prestó sus servicios por más de 20 años ante las entidades arriba señaladas.

Respecto del monto de la pensión, la demandante pretende que se ordene la liquidación de su mesada pensional por cuanto considera que se debe liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con efectos a partir del año 1998 fecha en que adquirió el estatus de pensionada y no como lo hizo la entidad demandada, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el tiempo que le hacía falta con base en la fecha de presentación de la solicitud de 11 de octubre de 2006.

Sobre lo anterior, se observa que la entidad demandada liquidó la pensión según la Resolución número 00015861 de 17 de abril de 2008, sobre el 75% de los salarios de 1.027 días anteriores a la última fecha de cotización. Sin embargo, como la Sala ha encontrado que la señora Mariela Pinto Cristancho es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es procedente la liquidación de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 18 de abril de 1989 y el 18 de abril de 1990, sobre los aportes que hubiera efectuado al sistema.

En ese orden de ideas, para conocer cuáles fueron los aportes que la demandante realizó durante el último año de servicios, la Sala se permite realizar el siguiente cuadro comparativo en el que se relaciona mes a mes los valores devengados por la demandante y los valores del IBL, certificados por el municipio de Duitama, así: Con fundamento en los anteriores cuadros, se puede afirmar que entre el 18 de abril de 1989 y el 18 de abril de 1990 si bien la demandante percibió asignación básica, prima de servicios de junio, diciembre y de navidad, lo cierto es que los valores consignados en la casilla del ingreso base de liquidación del cuadro 2 corresponden a los mismos valores consignados en la casilla de asignación básica del cuadro 1, salvo el mes de julio de 1989 que en la asignación básica del cuadro 1 fue de $52.787 y para el IBL del mismo mes y año del cuadro 2 fue de $53.239, siendo mayor este último.

En ese orden de ideas, al confrontar las dos certificaciones se colige que la demandante únicamente realizó aportes al sistema por el factor asignación básica, sin que hubiera hecho aportes por algún factor adicional. En suma, a juicio de la Sala, los actos demandados desconocieron las nomas en las que deberían fundarse en cuanto no recocieron a la demandante una pensión de jubilación, así: con 50 años de edad, 20 años de servicios y en un porcentaje igual al 75% de lo que devengó en el último año de servicio, siempre y cuando sobre ello se hubiera efectuado aportes, factores que dado que en el caso, el último año de servicio 1989 a 1990, no correspondía con el anterior al del estatus 1997 a 1988, debían ser actualizados. 3.

Prescripción. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, tratándose de prestación pensional, solo se afectan las mesadas causadas y no el derecho, y el conteo del término trienal se interrumpe por virtud de la petición formulada para que se satisfaga la prestación debida, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que reza: “ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales, en este caso, los que emanan de la correspondiente pensión, opera luego de transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual y por una única vez.

Para determinar la fecha sobre la cual se debe aplicar la prescripción trienal, la Sala tendrá en cuenta el siguiente cuadro que contiene la actuación administrativa que dio origen a los actos acusados, así: En el presente caso, como ya quedó acreditado, la demandante adquirió el estatus pensional el 21 de abril de 1998 y elevó solicitud de reconocimiento pensional el 5 de diciembre de 2002, por lo que ésta suspendió el término de extinción de sus derechos, por una sola vez, en cuanto causados entre el 5 de diciembre de 1999 y el 5 de diciembre de 2022, los que finalmente dejaron de existir el 5 de diciembre 2005, porque no se accionó en ese lapso.

Con posterioridad la demandante elevó solicitud el 11 de octubre de 2006, la que suspendió la prescripción de los derechos causados entre el 11 de octubre de 2003 y el 11 de octubre de 2006, los que así mismo dejaron de existir el 11 de octubre de 2009, en la medida en que no presentó demanda en ese tiempo. Y finalmente una última, el 21 de octubre de 2014, que enervó la extinción de los derechos causados entre el 21 de octubre de 2011 y el 21 de octubre de 2014, derechos que se mantuvieron a salvo de la prescripción en la medida en que se demandó dentro de los 3 años posteriores a la interrupción que se comenta, a saber: 21 de octubre de 2015.

En ese orden de ideas, como la prescripción trienal a la que está haciendo mención la Sala que resulta relevante se debe aplicar a partir del 21 de octubre de 2011, la pensión debe reconocerse desde el 21 de abril de 1998, con efectos fiscales a partir de 21 de octubre de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad demandada realice la imputación de las diferencias que resulten de las mesadas pensionales que ha venido pagando con ocasión de las resoluciones que reconocieron la pensión a la demandante (Resoluciones Nos. 00904 de 19 de agosto de 2004, 00015861 de 17 de abril de 2008) y respecto de la que se reconoce por esta vía, sobre el factor asignación básica. 4.

Condena en costas de segunda instancia La Sala destaca que este Tribunal, mediante la sentencia proferida el 24 de junio de 2020, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, resaltó que en materia de condena en costas existen diversas posiciones no consolidadas al interior del Consejo de Estado, en la medida en que en algunas oportunidades se aplica el criterio de valoración de conducta de las partes como mala fe y temeridad- y en otras el criterio objetivo determinado por su causación y por los eventos previstos en el artículo 365 del Código General del Proceso, lo cual le permite a la Sala optar por el más favorable cuando se trata de trabajadores.

En consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrada una conducta temeraria o de mala fe. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones número 00904 de 19 de agosto de 2004, número 00015861 de 17 de abril de 2008, número 001030 de 8 de octubre de 2003 y número GNR15403 de 19 de enero de 2016 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión de jubilación a la señora Mariela Pinto Cristancho, conforme al régimen de transición previsto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta el requisito de edad establecido en la Ley 6ª de 1945, es decir, 50 años y en cuanto al tiempo y monto, lo señalado en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios y el 75% de lo devengado en el último año de servicios, sobre lo que hubiera cotizado (asignación básica, debidamente actualizado).

La anterior pensión tiene efectos fiscales, a partir del 21 de octubre de 2011 por prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. La entidad demandada deberá pagar las diferencias que resulten de las mesadas pensionales que ha venido pagando con ocasión de las resoluciones que reconocieron la pensión a la demandante (Resoluciones Nos. 00904 de 19 de agosto de 2004, 00015861 de 17 de abril de 2008) y la que se reconoce por esta vía, sobre el factor de asignación básica (debidamente actualizado).

Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que ajuste a valor presente la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes.

Quinto: Declarar probada la excepción de “prescripción”, propuesta por la por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Sexto: La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

Séptimo: No condenar en COSTAS de segunda instancia a la parte demandante. Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Noveno: Tener como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al abogado Jhon Alexander Figueredo Claros, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.389.578 de Duitama y tarjeta profesional No. 281.924 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder que obra a folio 344.

Décimo: Una vez en firme esta providencia, por secretaría envíese al juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada