TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia – Oralidad – Digital – OneDrive) DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES SALAZAR PÁEZ Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO N°: 20-001-33-33-007-2019-00006-03 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al declararse probada de oficio la excepción de caducidad.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1- Manifiesta el apoderado de la parte actora que su poderdante, la señora MARÍA MERCEDES SALAZAR PÁEZ junto con su núcleo familiar fueron desplazados desde su lugar de origen en el departamento del Cesar, hasta la ciudad de Valledupar, por amenazas de grupos al margen de la ley, lo que causó que los perjudicados por estos hechos padecieran daños de todo orden por tener que empezar de cero en una ciudad donde nunca habían vivido, teniendo que adaptarse a nuevas costumbres, efectuando gastos que de no haber sucedido el desplazamiento se habrían evitado, como el abandono de sus bienes y lugar de trabajo.
Se afirma que la accionante y su núcleo familiar gozan por vía de hecho de la calidad de desplazados, misma calidad que fue legalizada por ACCIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, entidad que les reconoció esa calidad, y que los daños padecidos por causa del desplazamiento no han podido superarse en tanto no han contado con ningún tipo de auxilio o ayuda del gobierno, pese a que fue por causa de su inactividad que se dieron las circunstancias que los obligaron a huir en procura de sobrevivir. 1 Archivo 01 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 (Pag 3-4) Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 2 Finalmente, solicita que en este caso se dé aplicación a los parámetros sentados por la Sentencia T-085 de 2009, en la que fungió como Ponente el dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA, sobre la calidad de desplazado y las pruebas que se pueden requerir, requiriendo que se oficie al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL con el objeto de que envíe toda la documentación se encuentre en su poder vinculada a los hechos que dieron lugar al desplazamiento de las demandantes. 2.2. -PRETENSIONES. 2- En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “1) Declárese administrativamente responsable a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL.
NACIÓN por el desplazamiento forzado del que fueron objeto por parte de los grupos al margen de la ley, (PARAMILITARES), las familias demandantes de los distintos municipios, corregimientos, y ciudades del país a Valledupar cesar, desde el año 2001, hasta la actualidad con ocasión del conflicto interno que vive Colombia. 2) Como consecuencia de lo anterior declaración condenes a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL- ACCION SOCIAL.
NACIÓN a pagar a los actores como Indemnización Integral del Daño Antijurídico por la Falla en el servicio omisión que han sufrido los demandantes con ocasión del conflicto interno que vive Colombia y el desplazamiento forzado del cual son objeto,(daños morales, daño a la vida de relación y daños materiales en la modalidad de lucro cesante serán lo que se demuestre dentro del proceso por medio de perito especializado en la materia y daño emergente),a cada uno de los actores 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Se reconocerá PERJUICIOS MORALES al siguiente núcleo familiar: 2.1.- MARIA MERCEDES SALAZAR PAEZ, en su condición de víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 781.242 M/C. SANDRA SILVERA SALAZAR, JUAN DAVID SILVERA SALAZAR, ABRAHAM SILVERA SALAZAR y MARIA SILVERA SALAZAR en calidad de hijos de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 781.242 M/C, para cada uno. ABRAHAM SILVERA RAMÍREZ, en calidad de compañero permanente de la victima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 781.242 M/C. 3.- Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL- ACCION SOCIAL.
NACIÓN, reconozcan y paguen la indemnización por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION: se reconocerá a las siguientes personas: 3.1.- MARIA MERCEDES SALAZAR PAEZ, en su condición de víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al 2 Archivo 01 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 (Pag 1-2) Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 3 precio actual es la suma de $ 781.242 M/C. SANDRA SILVERA SALAZAR, JUAN DAVID SILVERA SALAZAR, ABRAHAM SILVERA SALAZAR y MARIA SILVERA SALAZAR en calidad de hijos de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 781.242 M/C, para cada uno. ABRAHAM SILVERA RAMÍREZ, en calidad de compañero permanente de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 781.242 M/C. 4.) Como quiera que al momento del desplazamiento la victima directa por información de mis poderdantes se tiene que ellos dejaron de percibir un su salario mínimo mensual legal vigente desde el año 2008 que en esa fecha era de un valor de $ 250.868.678, indexada esta suma a la actualidad, Como lucro cesante. 5.) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 C.PA.CA. y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le pongan fin al proceso. 6.) Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts. 192 del CPACA:”- SIC- De acuerdo a lo anteriormente expuesto ya a los siguientes:” -Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.3- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda inicialmente fue inadmitida mediante auto de 31 de enero de 2019, defectos que fueron subsanados por la parte actora el 13 de febrero de ese mismo año, lo que permitió que fuera admitida mediante auto de fecha 28 de marzo de 2019, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
De esta decisión se notificó en debida forma a las partes intervinientes y al Ministerio Público, también se ordena el pago de una suma de dinero por concepto de gastos procesales. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, se registraron los siguientes escritos de intervención: 2.3.2.1.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS4 (en adelante UARIV): Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda tomando en consideración que si bien la accionante MARÍA MERCEDES SALAZAR PÁEZ, se encuentra inscrita como víctima junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, este ocurrió en el año 2002 y a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de 17 años, evidenciándose con ello que esta fue radicada en forma abiertamente extemporánea.
Así mismo informa que a la hoy accionante, en su calidad de jefe de hogar, se le han entregado 12 ayudas humanitarias por un valor de $960.000 y ha sido beneficiaria de cuatro (4) programas de asistencia social tendientes a satisfacer sus necesidades de salud, vivienda y alimentación, por lo que es dable reconocer que 3 Archivo 06,08,10 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 4 Archivo 19 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 4 esa entidad ha cumplido con su mandato legal al brindar acompañamiento durante el proceso de reparación administrativa.
De igual forma, invoca la excepción de falta de legitimación, dado a que esta entidad no es la única responsable de la atención y reparación integral a las víctimas del conflicto, pues en ello participan varias entidades como una responsabilidad que ha sido asumida por el Estado, en relación con las cuales actúa como coordinadora para lograr eficacia en las medidas de reparación integral; e indica que en el asunto bajo examen no se evidencian elementos a la luz de los cuales pueda deducirse responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto la misma demandante reconoce que la conducta fue ejecutada por un tercero. 2.3.2.2.- DEPARTAMENTO PARA PROSPERIDAD SOCIAL5 (en adelante DPS): Además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, propone la ineptitud de la demanda al encontrarse evidenciado con los documentos que acompañaron la demanda, que esa entidad no fue convocada a la audiencia de conciliación que se celebró con el objeto de agotar el requisito de conciliación prejudicial, lo que impide que se le vincule para que responda en este proceso.
De igual forma, cuestiona su eventual responsabilidad en tanto no existe una conducta, sea por acción u omisión que se le atribuya y tampoco se trata de la entidad que deba ser llamada a responder patrimonialmente por los hechos expuestos en la demanda, en la cual se afirma que el desplazamiento del núcleo familiar de la demandante se presentó por la falta de protección y seguridad en el lugar donde residían, función que no le corresponde realizar sino a la fuerza pública, argumentos con apoyo en los cuales solicita se le desvincule de este proceso. 2.3.2.3.- NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL6: Se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra demostrada una falla en el servicio que se le atribuya a esa entidad, al igual que no se encuentra acreditado que el desplazamiento forzado padecido por la demandante haya sido ocasionado por una omisión de sus funciones constitucionales, pues ni siquiera se conoce el lugar de origen de los demandantes y en esa medida le resulta imposible establecer para la época en que se produjo el desplazamiento, en el lugar esa institución ejercía presencia y de qué forma se controlaba la comisión de los delitos y contravenciones en el sector.
Con apoyo en los elementos que permiten atribuir responsabilidad extracontractual en supuestos de omisión en el deber de protección, destaca que en el asunto bajo examen no reposan pruebas que permitan deducir que los padecimientos sufridos por los demandantes le son imputables a título de falla en el servicio, y por ende no está llamada a indemnizar, más aún cuando las circunstancias que produjeron el desplazamiento forzado no fueron causadas por su acción u omisión. Propone como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva;
(ii) hecho determinante de un tercero; (iii) falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos; y (iv) la excepción innominada. 2.3.2.4.- NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL7: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda atendiendo que existe una causal de exculpación probada por el hecho de un tercero, la cual se encuentra 5 Archivo 17 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 6 Archivo 20 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 7 Archivo 16 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 5 expresamente reconocida en la demanda al informar que el desplazamiento fue causado por grupos paramilitares que hacían presencia en el lugar de residencia de los demandantes, de donde es claro que la imputación recae sobre grupos al margen de la ley, y no de la institución militar.
Asegura que el deber constitucional de brindar seguridad a la población en Colombia es genérica y no individual, y las fuerzas armadas han atendido y combatido la confrontación armada propiciada por grupos al margen de la ley, pese a lo cual sus acciones no han resultado suficientes, sin que de ello se pueda deducir que son responsables por los hechos de desplazamiento forzado sucedidos, hechos que no demuestran o condenan fallas presuntas o probadas por miembros de las fuerzas militares.
Adicionalmente, aclara que la falla en el servicio siempre debe ser analizada en el marco de lo exigible a la luz de los medios existentes y en esa medida su posición de garante no puede confundirse con la de asegurador general frente a todo tipo de hechos, pues sus posibilidades de combatir a los grupos al margen de la ley está supeditado a los elementos materiales y humanos con los que cuentan las fuerzas armadas, de las cuales no se puede pretender que sean perfectas, omnipotentes y omnipresentes, reclamando que en este asunto se analice la responsabilidad extracontractual deprecada a la luz de las premisas de la relatividad del servicio, en tanto no es posible pedir más de lo que era posible. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL8: En forma previa a realizar la audiencia inicial, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR resolvió declarar la caducidad del medio de control mediante auto de 3 de diciembre de 2019, el cual fue apelado y dejado sin efectos por esta Corporación mediante auto de 5 de noviembre de 2020, partiendo de la premisa que en el proceso aún no se contaba con los elementos probatorios que permitieran establecer las razones que habrían impedido a los demandantes acudir en forma oportuna ante esta jurisdicción, por lo que se ordenó continuar con el trámite de la actuación9.
La referida decisión se apoyó en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 31 de julio de 2020, dentro del expediente No. 0500123330002016- 02784-01 (radicación interna 58957), con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. El 12 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación judicial, y se decretaron las pruebas documentales solicitadas, de las cuales se advirtió se daría traslado a las partes una vez fueran incorporadas al proceso, resultando innecesaria la práctica de la audiencia de pruebas y de alegaciones y juzgamiento. 2.3.4.- PRUEBAS10: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción: ✓ De la calidad en la cual actúan la señora MARÍA MERCEDES SALAZAR PÁEZ y demás integrantes de su núcleo familiar, así como su legitimidad para 8 Archivo 42 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 9 Archivo 06AutoResuelveRecurso.pdf Segunda Instancia – Carpeta 2 (C02ApelacionAuto) 10 Archivo 02 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 6 comparecer al proceso, reposan los siguientes documentos NOMBRE PARENTES CO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECT A PODER REGISTR O CIVIL María Mercedes Salazar Páez - X Folio 1 - Sandra Silvera Salazar Hija X Folio 1 - Juan David Silvera Salazar Hijo X Folio 1 - María Silvera Salazar Hija X Folio 4 - Abraham Silvera Salazar Hijo X Folio 3 - Abraham Silvera Ramírez Compañero permanente X Folio 5 - ✓ Conciliación extrajudicial llevada a cabo en la Procuraduría 185 Judicial I para asuntos administrativos con radicado N°1376/14 de fecha 20 de octubre de 2014.11 ✓ Respuesta recibida del Departamento Administrativo de Planeación Nacional en el cual consta que la señora MARÍA MERCEDES SALAZAR, no se encuentra registrada en el SISBEN;
MARÍA ENGRACIA SILVERA SALAZAR se encuentra en estado validado y su clasificación corresponde al Grupo D-2 no pobre no vulnerable; el señor ABRAHAN SILVERA RAMÍREZ tampoco se encuentra registrado en SISBEN y, respecto de SANDRA SILVERA SALAZAR y JUAN DAVID SILVERA al no haberse aportado número de identificación no resultaba viable realizar su búsqueda en el sistema12. ✓ Copia del expediente administrativo correspondiente a la señora MARÍA MERCEDES SALAZAR remitido por la UARIV, documentos de los cuales se extrae que la demandante presentó declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado el día 14 de marzo de 2002 en la ciudad de Valledupar y que los hechos ocurrieron el día 20 de febrero de 2002; de igual forma, se dejó constancia que el hogar estaba integrado por el cónyuge y cinco hijos/hijastros, con posterioridad fueron incluidos dos nietos; copia de la Resolución No. 0600120150054662 de 2015 por medio de la cual se suspendieron en forma definitiva las ayudas humanitarias al núcleo familiar13. ✓ Respuesta emitida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en la cual se informa que los demandantes no aparecen inscritos como beneficiarios de subsidios de acceso a tierras, así como tampoco han participado en procedimientos de adjudicación, bien en proceso administrativo en curso o culminado14. ✓ Respuesta emitida por el DPS en el cual se informa que no tiene en su poder el expediente administrativo de la señora MARÍA MERCEDES SALAZAR y su núcleo familiar, indicando que esos antecedentes podrían estar en la UARIV15. ✓ Respuesta emitida por la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS (ONU), en la cual consta la dirección de la página web en 11 Archivo 03 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 12 Archivo 62RespuestaSISBEN.pdf – Carpeta 1 Primera Instancia 13 Archivo 68RespuestaUnidadVictimas.pdf – Carpeta 1 Primera Instancia 14 Archivo 70RespuestaAgenciaNacional.pdf – Carpeta 1 Primera Instancia, así como anexos en Archivos 71 a 74 15 Archivo 79RespuestaRequerimiento.pdf – Carpeta 1 Primera Instancia Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 7 la cual pueden ser consultados los informes sobre la situación de los derechos humanos en Colombia presentados por esa dependencia ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, atendiendo que no se elaboran informes regionales como los que fueron solicitados por la parte actora16. 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Por medio de auto de 3 de agosto de 2021 se declaró cerrado el período probatorio y se concedió traslado para alegar de conclusión17.
Dentro de la oportunidad concedida todas las partes presentaron alegaciones conclusivas, las accionadas reiterando lo expuesto en sus escritos de contestación18,19,20 y el apoderado de la parte actora haciendo un recuento de la violencia generalizada que ha vivido el país21 y de la procedencia de reconocer la indemnización reclamada en este proceso, habida consideración que la demandante y su núcleo familiar no han podido superar la situación precaria en la cual los dejó el desplazamiento y las ayudas que les ha brindado el Estado han sido pequeños paliativos que no han facilitado su estabilización socioeconómica. 2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III.- SENTENCIA APELADA.22- El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda al haber declarado probada de oficio la excepción de caducidad, teniendo en cuenta lo siguiente: “... Con base en lo anterior y del material probatorio allegado con la demanda concluye el Despacho que la sola afirmación hecha por los demandantes de que los hechos dañosos se produjeron en el marco del conflicto armado interno, no es suficiente para concluir que el mismo constituye un delito de lesa humanidad, pues del análisis probatorio, no se encuentran configurados los elementos estructuradores del acto de lesa humanidad, esto es, que se haya llevado a cabo en el marco de un ataque generalizado y sistemático.
Se tomará como fecha del hecho victimizante el 20 de febrero de 2002, según la información contenida en la certificación de 5 de noviembre de 2019 que fue allegada al plenario el 12 de mayo de 2021 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como ya se había hecho mención en líneas anteriores, se toma esa fecha en consideración a que para la inscripción en el registro de víctimas, la UARIV tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 15621 de la Ley 1448 de 20119.
Ahora bien, para los eventos en los que los demandantes ostenten la calidad de desplazados, debe aplicarse lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 254 de 25 de abril 2013, según la cual, cuando se demande a la Nación por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos con anterioridad al 22 de mayo de 2013 – fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación-, el término de caducidad de la 16 Archivo 108RespuestaSolicitud.pdf – Carpeta 2 Primera Instancia 17 Archivo 87AutoTrasladoAlegatos.pdf – Carpeta 1 Primera Instancia 18 Archivo 92 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 19 Archivo 96 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 20 Archivo 90 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 21 Archivo 94 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 22 Archivo 113 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 2 Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 8 acción ejercida deberá contarse a partir del 23 de mayo de 2013.
La parte accionante podía ejercer el derecho de acción desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 23 de mayo de 2015, no obstante, por terminar en un día no hábil, los dos años se extendieron al 25 de mayo de 2015. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO.23- El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, solicitando que se acoja la postura que ha sido prohijada por el H. Consejo de Estado en los eventos en que el daño es continuado para concluir que en ellos la caducidad opera de manera diferente, pues este empieza a correr una vez el daño ha cesado y en el asunto bajo examen es claro que el núcleo familiar de la demandante no ha recuperado lo que les fue arrebatado y tampoco se les ha reparado.
Partiendo de estos argumentos reprocha que la primera instancia haya declarado la caducidad del medio de control, instando a que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda, reclamando que se tenga en cuenta que los demandantes sufrieron un desplazamiento violento de su vivienda y esa conducta constituye un delito de lesa humanidad, delito por causa del cual no ha regresado a su hogar al igual que la mayoría de los casos de personas que han pasado por este hecho victimizante.
Finalmente, pide atender el precedente adoptado por esta Corporación en sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso No. 2000133330072019- 00006-01, promovida por María Mercedes Salazar Páez y otros en contra de las mismas entidades vinculadas a esta actuación. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.24 Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por Estado a las demás partes, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público emitió concepto favorable a la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto en ella se declaró la caducidad del medio de control, atendiendo los parámetros sentados por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013, que quedó ejecutoriada el 23 de mayo de ese mismo año. Indica que, en la sentencia SU-254 se habilitó a los afectados por hechos como el desplazamiento forzado ocurridos con anterioridad a la ejecutoria de esa decisión, para demandar dentro de los dos años siguientes (hasta el 25 de mayo de 2015), como último plazo admisible para que no operara la caducidad, y en el asunto bajo 23 Archivo 117 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 2 24 Archivo 07 Segunda Instancia del expediente digital – Carpeta 3 Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 9 examen se encuentra acreditado que pese a que este plazo se vio suspendido por la solicitud de conciliación prejudicial que extendería el plazo hasta el 16 de julio de 2015, la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2018, es decir, de manera abiertamente extemporánea.
Al respecto destaca que, resulta contradictorio que en un intento por acogerse a ese nuevo plazo se haya provocado la respectiva conciliación prejudicial en 2014, y sólo hasta 2018 se haya radicado la demanda. Así mismo precisa, que aun cuando el desplazamiento forzado resulte totalmente reprochable, no deseable y hasta socialmente criticable, no puede ser calificado como un acto de lesa humanidad en tanto no representa un ataque a cada desplazado singular, o al grupo al que pertenece, así como tampoco es predicable del mismo la connotación de continuidad en el tiempo, que supone que persista y sea permanente y pueda erigirse como condición para una contabilización distinta del término de caducidad establecido legalmente hasta tanto se produzca el retorno al lugar de origen, pues en este caso han transcurrido casi dos décadas y no existe circunstancia que permita entrever que el efecto dañoso sigue vigente, y que no sea dable predicar un nuevo arraigo en el actual lugar de residencia con cierta estabilidad y mejora.
VII.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 25 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en establecer, si le asiste razón al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al declarar en sentencia de 29 de marzo de 2022 la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por MERCEDES SALAZAR PÁEZ Y OTROS, atendiendo que los hechos que dieron origen a su desplazamiento ocurrieron el 20 de febrero de 2002 y la demanda se promovió con posterioridad al plazo autorizado por la sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional, o por el contrario, al ser el desplazamiento susceptible de enmarcarse como acto de lesa humanidad, la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo por causar un daño continuado y procede revocar la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 25 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.- Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 10 7.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia26, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos asociados al conflicto interno armado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. – Para los fines de la presente sentencia y atendiendo la fecha en que fue radicada la demanda (19 de diciembre de 2018), resulta pertinente citar el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que en lo referente a la caducidad del medio de control de reparación directa prevé: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión 26 “ARTÍCULO 16.
Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 11 pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” De la redacción de la norma transcrita se desprende que por regla general, el término establecido legalmente para acudir en demanda para reclamar por el resarcimiento del daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de las autoridades públicas, es el de los dos (2) años siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso si este se produce de manera instantánea, pues de tratarse de un daño continuado, se ha reconocido que el término sólo puede contabilizarse a partir del día siguiente en el cual este haya cesado o de la fecha en que el afectado haya tenido conocimiento de su ocurrencia. En tratándose de situaciones como las acontecidas en el marco de la violencia que ha afectado el país, algunas de las cuales enmarcadas en el concepto de delitos de lesa humanidad atendiendo su carácter sistemático y dirigido a sectores específicos de la población, la aplicación del término de caducidad ha recibido un tratamiento más flexible, en la medida en que se ha entendido que el no acudir de manera oportuna ante las autoridades judiciales puede estar justificada por el temor a represalias, falta de conocimiento sobre los derechos que le asiste a las víctimas, entre otras tantas que se han ido reconociendo por vía jurisprudencial.
No obstante, esa flexibilización no puede conducir a admitir como tesis general que hechos como el desplazamiento forzado puedan ser reclamados en cualquier tiempo ante esta jurisdicción, como lo pregona el apoderado de los demandantes en su recurso de apelación, pues debe determinarse en cada caso específico si la demora en acudir en demanda resulta razonable y puede justificarse, o por el contrario, es dable exigir la observancia del plazo previsto legalmente.
En reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, se han sentado pautas sobre la aplicación de la figura de la caducidad frente a conductas como la que se ha sometido a análisis de esta Corporación, precisando al respecto: “... En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 12 De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del Código General del Proceso, que prevé: [...] De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 1 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta. …En este punto se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo. [...] … En suma, la Sección Tercera no advierte que los actores se encontraran ante la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción en tiempo, por manera que no hay lugar a inaplicar el artículo 136 del C.C.A., máxime cuando ellos en la demanda manifestaron que desde el día de los hechos conocieron tanto la muerte del señor [...] y la participación del Estado, y que, durante el término de caducidad, se presentaron actuaciones que daban cuenta de tal conocimiento por parte de uno de los demandantes. [...]-Se subraya- Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 13 Concluyendo la Sala Plena lo siguiente: “...
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. [...]” 27-Se subraya- Posición que fue ratificada en auto de 2 de octubre de 2020, en el cual se precisó respecto del desplazamiento forzado y la declaratoria de caducidad en la etapa temprana del proceso (admisión): “...
En aquella oportunidad, la Sala aclaró que en todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, “para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del daño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”; con la precisión de que esto no implica que se deba tener la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, ya que esto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, y por consiguiente, restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia....
Además, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, puesto que esta procede mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias; regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, así: 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera-Sala Plena. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Expediente No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 14 Bajo ese entendido, la Sección Tercera concluyó que “las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” (negrillas propias de la cita).
No obstante, la Sala estableció una excepción a lo anterior. Determinó que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia13, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado”.
Al respecto, la Sección aclaró que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir ante esta jurisdicción. En suma, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en los siguientes términos: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”....
Los accionantes calificaron el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, luego de las amenazas propinadas por las AUC Bloque Vencedores de Arauca, quienes perpetraron la masacre en la vereda de Corocito, Tame – Arauca-, como un delito de lesa humanidad. Sin embargo, de conformidad con la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, independiente de que los hechos fundamento de la demanda configuren o no un delito de lesa humanidad, el término para acudir a esta jurisdicción resulta exigible en todos los casos desde que los afectados tuvieron conocimiento de que los hechos eran imputables al Estado, y siempre que no hubiera un obstáculo material para acceder a la justicia. Así las cosas, para definir este tipo de asuntos debe analizarse lo siguiente: i) en que época ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de estos y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado y, iii) si los actores se vieron impedidos para acudir a la jurisdicción. [...] Teniendo en cuenta lo anterior, y que a la fecha, en el proceso no se encuentran presentes los elementos que puedan establecer la condición de víctimas del conflicto armado alegada por los accionantes, ni el momento en el que superaron la situación que les impidió el acceso a la administración de justicia, la conclusión inexorable es que, por las particularidades del asunto, en la etapa procesal en curso, no se puede realizar pronunciamiento de fondo respecto de la caducidad del medio de control. [...]” 28-Se subraya- 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera Subsección C. Auto de 2 de octubre de 2020. Expediente No. 81001-23-39-000-2018-00101-01(63253). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 15 De conformidad con la sentencia de unificación en cita, la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, se rige por las siguientes premisas: (i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, esto es, el de los dos años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos y, (ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se comprueben circunstancias que le haya impedido a los demandantes presentar la demanda una vez sucedido el hecho dañoso, supuesto en el cual no hay lugar a inaplicar los términos establecidos para la caducidad contemplados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En aplicación de los parámetros sentados en esta sentencia de unificación, esta Corporación había revocado el auto de fecha 3 de diciembre de 2019, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, precisando en esa oportunidad que debido a que no se había agotado la etapa probatoria y no se contaba con los elementos probatorios que permitieran establecer las razones que habrían impedido a los demandantes acudir en forma oportuna ante esta jurisdicción, resultaba procedente dejar sin efectos esa decisión y ordenar que se continuara con el trámite de la actuación, por lo que procede revisar si agotada la etapa probatoria la situación inicial ha variado o se mantiene.
En consecuencia, se procede al análisis del asunto bajo examen. Sea lo primero destacar que junto con la demanda no se aportaron documentos diferentes de los que acreditaron la legitimación en la causa por activa y el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial como presupuesto para acudir a esta jurisdicción, y que el escaso material probatorio que reposa en el expediente se acopió en cumplimiento del auto de pruebas que accedió a las solicitadas en la demanda, de las cuales se dio traslado a las partes sin que se presentara objeción alguna.
Por lo anterior, la única prueba que da cuenta del fundamento fáctico de la demanda corresponde a las imágenes de los registros que tiene la UARIV respecto del núcleo familiar de la señora MARÍA MERCEDES SALAZAR, en los cuales se puede apreciar que su inscripción en el RUV se realizó con ocasión de la declaración que por desplazamiento forzado presentó en la ciudad de Valledupar el día 14 de marzo de 2002, en la cual se informó que los hechos ocurrieron el día 20 de febrero de 2002, sin que exista evidencia de las circunstancias que dieron origen a su salida intempestiva de su lugar de residencia, salvo la afirmación que se hace en la demanda en el sentido de indicar que obedeció a la presión ejercida por grupos paramilitares, aunque allí se también se informa que ocurrieron en el año 2008.
Atendiendo que en esa oportunidad la señora MARÍA MERCEDES SALAZAR presentó su declaración en Valledupar y en los documentos remitidos por la UARIV consta que su residencia sigue siendo esta ciudad, es posible inferir que se ha generado una nueva relación de arraigo con el lugar en el que habita, más aún cuando en la actualidad su hogar no sólo está integrado por las personas inicialmente incluidas como parte del núcleo familiar, sino adicionalmente por dos nietos cuyos nombres aparecen relacionados en la certificación emitida.
En esta ciudad, al igual de lo que se presenta en cualquier orbe, la demandante ha contado con la posibilidad de conocer cuáles son sus derechos como persona Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 16 afectada por el conflicto interno y promover los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para hacerlos efectivos, siendo uno de ellos, el medio de control de reparación directa que nos concita; y aun cuando en el proceso no reposa prueba directa de la fecha en que la demandante pudo haber accedido a ese conocimiento, del documento aportado con el objeto de acreditar el requisito de procedibilidad es posible inferir que para la fecha de la convocatoria a la conciliación prejudicial, ella ya se encontraba en condiciones de promover las respectivas acciones judiciales.
Es por ello que se tomará como referente para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control el día 14 de abril de 2014, fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, y también se tendrá en cuenta la suspensión del plazo que operó por la presentación de ese escrito hasta por un lapso de tres meses, para concluir que los demandantes contaban como plazo máximo para presentar su demanda el día 15 de julio de 2016.
No obstante lo anterior, consta en la actuación que la demanda se presentó el día 19 de diciembre de 2018, esto es, más de dos años después del vencimiento del término de caducidad, sin que se evidencie justificación para esa demora pues en ambas oportunidades el núcleo familiar estuvo asistido por el mismo apoderado, quien tampoco ejerció en debida forma su representación en este proceso, en tanto se limitó a requerir información documental que sólo ha dado cuenta de la existencia del desplazamiento y de la suspensión definitiva de las ayudas humanitarias que le venían siendo brindadas, decisión adoptada por la UARIV en la Resolución No. 0600120150054662 de 2015 de la cual si existe copia en el proceso.
Las consideraciones expuestas se estiman suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, acogiéndose de esta forma la conclusión de la A quo y el concepto de fondo emitido por el Agente del Ministerio Público en esta instancia, que si bien partieron de los derroteros dados por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013 sobre la contabilización del término de caducidad en situaciones de desplazamiento forzado, no todos los casos pueden ser analizados bajo el mismo tamiz como bien lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, situación que dio lugar a que se adoptara la sentencia de unificación en la cual se ha apoyado esta Corporación para adoptar esta decisión, a la luz del escaso material probatorio allegado al proceso. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, en los términos expuestos previamente esta Corporación procederá a confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 29 de marzo de 2022, donde declara de oficio la excepción de caducidad. 7.6.- CONDENA EN COSTAS. – Finalmente, no se dispondrá condena en costas, toda vez la decisión tomada nuevamente es desfavorable para la parte actora al igual que las pretensiones solicitadas en la demanda, y aunque esta situación de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, implicaría condenar en costas a la parte vencida, en este proceso no se dispondrá así, dado a la naturaleza del asunto y de las circunstancias por las cuales los demandantes concurren ante esta jurisdicción las cuales deben ser tenidas en cuenta, esto fundamentado en el principio de equidad y de garantizar el acceso a la administración de justicia. Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 17 Esto aunado a que las entidades demandadas en segunda instancia se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, lo que para este caso no denota un despliegue mayor en su actuación. DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 29 de marzo de 2022, en la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 043 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrada Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6195ed508716ec05e02147fc5c1e9c259165f3804ed52bdbd22b45278efabe1 Documento generado en 11/05/2023 11:08:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica