TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: FANNY MERCEDES CARRILLO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-40-008-2018-00561-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Cesar, contra la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la demandante manifiesta que, la señora Fanny Carrillo, fue contratada mediante orden de prestación de servicios por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar entre el 19 de agosto y el 18 de noviembre de 1999, para que prestara sus servicios en la Escuela Urbana Rafael Castro Trespalacio del municipio de Valledupar como Secretaria Grado 06.
Sostiene que el 23 de febrero de 2016, peticionó al departamento demandado se reconociera la existencia de una relación laboral a partir del periodo de tiempo antes indicado, y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos propios de una relación laboral, quien a través de la comunicación GC-EXT-02333-2016 del 14 de marzo de 2016, le dio respuesta negativa a sus pretensiones.
También dice que la mencionada relación laboral sigue vigente, ya que el departamento del Cesar no pagó en su momento las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre sus salarios, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.- PRETENSIONES. - La demandante solicita que se declare la nulidad el acto administrativo contenido en la respuesta del 14 de marzo de 2.016 oficio No. GC-EXT-02333-2016, expedido por Blanca María Mendoza Mendoza, Jefe Oficina Asesora Jurídica del departamento del Cesar.
A título de restablecimiento del derecho pidió se reconozca: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 1. Que entre el departamento del Cesar y la demandante existió una relación laboral, entre 1 de septiembre de 1999 y el 30 de noviembre de 1999. 2.
Que la mencionada relación laboral, a la fecha sigue vigente, por cuanto el departamento del Cesar no pagó en su momento, las cotizaciones de seguridad social y los aportes parafiscales de mi mandante. 3. Que el accionado le reintegre al demandante los dineros que descontaron de su salario, por concepto de retención en la fuente. 4. Que el departamento le pague a la actora el valor de los salarios desde el 19 de noviembre hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, actualizados de acuerdo al IPC. 5.
Que demandado le pague a la señora Carrillo el valor del auxilio de transporte desde el desde el 1 º de septiembre de 1999 hasta la fecha en la cual efectivamente se pague, actualizado de acuerdo al IPC. 6. Que el departamento del Cesar le pague a la demandante los valores correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 y la fecha en la cual efectivamente se paguen las prestaciones sociales: cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicios. 7.
Que el ente demandado le pague a la demandante la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales desde el 19 de noviembre de 1999 hasta en la fecha en la cual efectivamente se paguen. 8. Que el departamento le pague a la actora los salarios correspondientes al periodo que va desde el 19 de noviembre de 1999 hasta la fecha en la cual efectivamente se paguen, por concepto de sanción por el no pago de los parafiscales.
Que se ordene que la suma a que ascienda la condena sea indexada en su valor, al momento del pago conforme al IPC. Que se condene en costas a la entidad demandada. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar NO probadas las excepciones de legalidad de lo acto administrativo No. GC-EXT-02333-2016 de fecha 14 de marzo de 2016, la de falta de los elementos constitutivos de la relación laboral, y la de inexistencia del derecho reclamado, propuesta por la apoderada del Departamento del Cesar, de acuerdo a la considerativa de este proveído.
Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias laborales y prestacionales que se deriven de la ejecución de la labor de la señora Fanny Carillo desde el 19 de agosto hasta el 18 de noviembre de 1999, propuesta por la apoderada del Departamento del Cesar, tal como se expuso en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Declarar la nulidad del oficio No. GC-EXT-02333-2016 de fecha 14 de marzo de 2016, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 del Departamento del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se Condena al Departamento del Cesar a: (i) Efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliada la señora Fanny Carrillo, en el porcentaje que el correspondía como empleador durante los periodos comprendido entre el 19 de agosto hasta el 18 de noviembre de 1999.
Para el efecto, la señora Fanny Carrillo deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleada.
(ii) Computar para efectos pensionales el tiempo laborado por el demandante como Secretaria Grado 06 en la Escuela Urbana Rafael Castro Trespalacios, esto es, del 19 de agosto hasta el 18 de noviembre de 1999. Quinto: Ordenar al Departamento del Cesar, actualizar las sumas que resulten a favor de la señora Fanny Carrillo, con base en la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de este proveído.
Séptimo: Sin condena en costas (…)”. Para tomar la anterior decisión, consideró que, en el presente asunto, las pruebas obrantes en el plenario acreditan que la señora Fanny Carrillo, prestó sus servicios a la Escuela Urbana Rafael Castro Trespalacio, desarrolló funciones como secretaria de dicha institución, quien tenía un superior que era el Rector de la Institución Educativa, que cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm que recibía órdenes para la realización de sus actividades y estaba bajo la subordinación y dependencia de su jefe, recibiendo su correspondiente remuneración. De igual forma, sostuvo que, la labor desarrollada por el demandante debía cumplirse de conformidad con las instrucciones impartidas por un superior, percibía a cambio un emolumento, el servicio era de tiempo completo y debía prestarse en forma personal sin un mínimo de independencia sobre la actividad que ésta realizaba.
Resaltó que, según se extrae de las declaraciones de los testigos, la señora Fanny Carrillo se encontraba bajo una relación de orientación y mando, esto es, no podía ejercer su actividad en forma libre y autónoma, pues se encontraba sujeta a las órdenes del respectivo superior a quien debía rendir cuentas de su oficio. A juicio del a quo, las labores secretariales no son de aquellas que puedan ser ejercidas en forma autónoma e independiente, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculada la señora Fanny Carrillo, así como tampoco se puede predicar que estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues deben ser ejercidas bajo la continua subordinación y dependencia de un superior jerárquico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Así las cosas, indicó que una vez desvirtuada tanto al autonomía e independencia en la prestación del servicio y probadas los elementos de la relación laboral, se concluye que la administración desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
No obstante, procedió a estudiar el término prescriptivo atendiendo la finalización de la labor desarrollada por la demandante, de la siguiente forma: Número de la orden Duración Fecha hasta la cual podría reclamar ante la administración o acudir al órgano judicial Fecha de la solicitud para el reconocimiento de las pretensiones Prescripción del derecho 1190 Del 19 de agosto al 18 de noviembre de 1999 18 de noviembre de 2002 23 de febrero de 2016 Sí Encontró que, procedente aplicar el fenómeno prescriptivo de las prestaciones sociales que podrían haberse causado, advirtiendo que no se aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión durante dicho periodo, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial CE.SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016.
Precisó que lo antes expuesto, NO implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional y de las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas; por lo que procede la declaratoria de la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de la entidad demandada en forma parcial, en consecuencia, niega las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones, por haber operado la prescripción trienal.
También Negó la solicitud de pago de las cesantías y de la sanción moratoria, argumentado que, la providencia tiene el carácter de constitutiva y es a parir de la fecha de ejecutoria de esta, que empieza a correr el término para que el Departamento del Cesar cumpla con las órdenes impartidas. IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del Departamento del Cesar, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, manifestando que contrario a lo resuelto por el a quo, en el presente caso no existió una relación laboral disfrazada mediante la suscripción de órdenes de prestación de servicios que diere lugar a aplicar el principio de la realidad sobre las formar y reconocer a favor de la demandante derechos pensionales y devolución de aportes al SGSSP, en la medida que en el presente asunto no demostró la parte actora los tres elementos que se Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 exigen para su configuración como lo son la prestación personal del servicio, la remuneración, y principalmente la subordinación. Lo anterior, argumentando que, al analizar el testimonio dado por la señora Mónica Chacón Chinchilla, este no arroja el grado necesario de claridad sobre el derecho disputado, pues su dicho es general, no precisa quien era del director de la época, cuáles eran las funciones o actividades que realizaba la señora Fanny Carrillo y en qué consistían las supuestas órdenes impartidas, no menciona si en dicho colegio existía el cargo de secretaria, quien era la anterior secretaria, teniendo en cuenta que según su dicho ella entro a prestar sus servicios en el plantel educativo primero que la demandante.
Además, cuestiona que, en la sentencia el Juzgador de primera instancia al hacer la trascripción del testimonio del señor José Luís Parada Castro, coloco erróneamente declaraciones que el testigo no las dio en la continuación de la audiencia de prueba celebrada dentro del presente proceso; lo transcrito en la sentencia del 09 de diciembre de 2019, no corresponde a su declaración, como puede apreciarse en dicho testimonio transcrito erróneamente, el testigo se refiere a Fanny Mercedes Carrillo De Artunduaga como trabajadora del municipio, y habla de una Jefe, Secretaria de Tránsito Oriana Urón, cuando la demandante está afirmando en su demanda que prestó sus servicios como Secretaria de una institución educativa a órdenes del Departamento del Cesar y sobre estos hechos fue a los que se refirió el testigo Parada Castro.
Por todo aduce que, en el presente asunto el Juez debió de abstenerse de entrar a determinar la existencia o no de una relación laboral, y el reconocimiento de derechos pensionales a favor de la parte actora a la luz de las pruebas documentales y testimonios practicados, toda vez que la reclamación hecha por la demandante para el reconocimiento de la misma se hizo en un término superior de los tres años, cantados a partir de la finalización del vínculo contractual con la entidad territorial, por lo tanto dando aplicación a la última jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente asunto se encuentra prescrita la acción. V.- ALEGATOS. - En esta oportunidad procesal la apoderada de la entidad demandada, presentó sus alegatos de conclusión, reafirmando que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar todas las pretensiones de la demanda, pues considera que no existió una relación laboral, y además se encuentra acreditada la prescripción del derecho a las prestaciones que se deriven de la “supuesta” relación laboral alegada por la demandante pues la reclamación sobre el reconocimiento de la relación laboral y pago de los derechos laborales y prestacionales fue efectuada después de los tres años siguientes a que terminó su vínculo contractual (18 de noviembre de 1999) con la entidad territorial.
Alega que, el juzgador debió darle aplicación a la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, dictada dentro del proceso radicado con el No. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, y sentencia del 10 de mayo de 2018 dictada dentro del expediente radicado con el No. 760012333000201400260-01 (1032-2016) Demandante: Luís Fernando Atehortúa Calvo Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. Unidad de Protección, Consejera Ponente doctora: Sandra Liseth Ibarra Vélez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Insistió que, la valoración que el ad quo hizo del testimonio del señor José Luís Parada Castro, es errónea, y del mismo no puede darse por acreditado la configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo sostuvo el señor Juez en la sentencia, que deberá ser revocada.
La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad (Archivo#08NotaSecretarial.pdf C03ExpedienteAntiguo). VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta, en que, según la entidad demandada no está demostrado la configuración del elemento de subordinación o dependencia respecto del empleador, necesario para predicar la existencia de una relación laboral, el reconocimiento de los aportes pensionales no debió prosperar por configurarse el fenómeno prescriptivo. 6.2.
Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3º.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad;
(ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[ ] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [ ]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.
Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[ ] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[ ]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;
(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral.3 La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.
En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente: 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10).
Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i).
El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii).
El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.
Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración, enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación. 6.3.
Caso concreto. En el presente asunto, la demandante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral entre ella y el Departamento del Cesar, por el periodo comprendido entre el 19 de agosto y el 18 de noviembre de 1999; y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley y demás acreencias laborales que surjan con ocasión de dicha declaratoria.
El juzgado de primera instancia encontró acreditado el vínculo laboral aducido por la señora Fanny Carrillo al considerar que, con el material probatorio recaudado, se acreditaron los elementos que configuran la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continua subordinación y dependencia; lo anterior, aunado a que la naturaleza de las labores secretariales desarrolladas por la demandante no permitía ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pues se enmarcan dentro de las funciones propias y ordinarias que se llevan a cabo en la Institución Educativa.
Por su parte, el ente territorial demandante en el recurso de alzada presentado, argumenta por una parte que, en el presente asunto no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes y, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante.
Lo anterior, por cuanto la señora Fanny Carrillo no acreditó la configuración de los elementos esenciales del contrato realidad, específicamente el Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 de subordinación; porque el testimonio de la señora Mónica Chacón Chinchilla no es claro, y sus dichos son generales, fue impreciso a la hora de indicar las órdenes impartidas, las funciones cumplidas por la actora y el nombre del Director de la escuela en la que laboró ésta, tampoco da cuenta de la naturaleza, objeto y tipo de obligaciones de la demandante.
Así entonces, se recuerda que, quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral oculta bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. En cuanto a la prestación personal del servicio, en el expediente copia de la orden de prestación de servicios para administrativos 1999 No. 1190 suscrita entre la señora Fanny Carrillo y la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Cesar, en la que consta lo siguiente: “ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA ADMINISTRATIVOS 1999 No. 1198____________ El ordenador del gasto del Fondo Educativo Departamental del Cesar AUTORIZA A: Nombre: Fanny Carrillo Cedula: 42.489.977 Plantel: Esc.
Urbana Rafael Castro Trespalacio Municipio: Valledupar Cargo: Secretaria Grado 06 Tiempo: Del 19 de agosto al 18 de nov. 90 días Valor Mensual: $347.471 Valor Total: $1.042.413 Número Disponibilidad Presupuestal _____4030____________ Wilson Molina Jiménez Lo anterior permite colegir que, entre el 19 de agosto al 18 de noviembre de 1999, la señora Fanny Carrillo prestó sus servicios profesionales como Secretaria Grado 06 en la Escuela Urbana Rafael Castro Trespalacio de Valledupar.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado que la demandante prestó de forma personal sus servicios con ocasión a la orden de servicio autorizada por la Secretaria de Educación y Cultura del Cesar. Frente al elemento de la remuneración, la Sala puede inferir razonablemente que a la señora Fanny Carrillo se le cancelaban mensualmente las sumas reconocidas a título de honorarios en las órdenes de prestación de servicios.
Ello se advierte, en el contenido mismo de dicho documento y lo corroboran los propios argumentos de la entidad demandada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Ahora, en cuanto al elemento de subordinación y dependencia continuada, esencial del contrato de trabajo, se recuerda que, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. En ese sentido, y teniendo en cuenta que para esta Sala los elementos de prestación personal del servicio y de remuneración o contraprestación, propios de la relación laboral, se encuentran debidamente acreditados en el sub examine, se procede entonces a realizar el análisis correspondiente al elemento de la subordinación y dependencia continuada, para lo cual se estudiará, los demás elementos de pruebas allegados al proceso.
Así, la Sala advierte que de los documentos obrantes en el expediente sí se puede entender demostrada la subordinación, pues la orden de servicios obrante a folio 2 (cuaderno físico principal) se puede leer que a la señora Carrillo se le vinculó para que desempeñara funciones en un cargo de la administración pública (Escuela Urbana Rafael Castro Trespalacio), del municipio de Valledupar, y el cargo era justamente de Secretaria Grado 06.
En tanto, no halla el Tribunal que sea consecuente la inexistencia del elemento subordinación exigible de las relaciones laborales, con el cumplimiento de tareas propias de un cargo en la administración pública, así la vinculación se hubiere dado en virtud de una orden de prestación de servicios, figura usada asiduamente por las entidades públicas para encubrir las relaciones laborales, como en este caso sucedió. Además, la deducción que se hace por el Tribunal de la prueba documental acabada de enunciar, se ve reforzada con los dichos de la testigo Mónica Chacón Chinchilla, de cuyo relato aislado efectivamente se pueden predicar las críticas que la apelación enrostra, pero que analizado a la luz y en conjunto con esa prueba documental efectivamente permiten concluir que la señora Carrillo estaba subordinada al jefe de la institución en la que cumplía las labores de secretaria grado 06, con independencia de que la testigo no mencionara el nombre de ese jefe, o ni lo recordara, habida cuenta que se trata de unos hechos sucedidos a finales de la década de 1990, lo cual hace normal que el relato testimonial no incluyera pormenores y detalles puntuales y precisos de la forma como se daba la ejecución de las tareas.
Así entonces, para Sala, acorde a lo considerado por el a-quo las citadas pruebas son suficientes para brindar evidencias concretas a partir de las cuales se puede colegir que en efecto se configuraron los elementos de subordinación y dependencia, pues se logró acreditar que la señora Fanny Carrillo, debía prestar sus servicios como secretaria del plantel educativo, necesariamente recibiendo ciertas órdenes e instrucciones que no eran susceptibles de ser discutidas, la cuales debía realizarlas respetando un horario, el cual lo estableció el ente demandado, limitando con ello la autonomía de la demandante, aunado a ello, las obligaciones secretariales que debía realizar la demandante requerían de la prestación de manera permanente, máxime cuando las mismas se encuentran dentro las Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 funciones propias y ordinarias que necesita la Institución Educativa para su normal funcionamiento.
En este punto, se hace preciso pronunciarse sobre otro argumento de reproche efectuado por el apoderado de la entidad demandada referente a que, en la sentencia atacada se incurre en una imprecisión en cuanto alude al testimonio del señor José Luís Parada Castro, encontrando la Sala que, la inclusión en la providencia recurrida, de unos renglones en los que se alude a unos hechos y entidades diferentes a los que interesan a este proceso no desvirtúan la existencia del testimonio del señor Parada Castro, en la medida que efectivamente el testigo compareció a audiencia y en su relato se refirió a la demandante, el motivo por el cual él se interrelacionaba con ella, la forma como cumplía sus labores y las órdenes que recibía del rector de la institución; de manera que el lapsus calami que contiene la sentencia no es más que un error en la transcripción del testimonio que no desvirtúa su propio relato, ni las conclusiones a las que llegó el señor Juez de la primera instancia, quien hizo una apreciación razonable de los medios de prueba aportados al proceso, las cuales analizadas con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, no se advierte que se desnaturalice la subordinación que el a-quo encontró demostrada, y que en este instancia se corrobora.
En ese orden de ideas, al ser las actividades encomendadas y desarrolladas por la demandante inherentes al objeto social de un establecimiento educativo, no corresponden a aquellas que se ejercen de manera autónoma e independiente, pues requería la necesaria subordinación a las pautas y horarios fijados en este caso particular, por el Rector.
La anterior afirmación quedó corroborada con la declaración rendida dentro del proceso, en armonía con las pruebas documentales obrantes en el expediente. Así las cosas, priman los derechos del trabajador sobre la modalidad de vinculación que utilizó el accionado. En consecuencia, los servicios que prestó la actora, de manera personal, dependiente o subordinada, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política.
Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los empleados de planta del ente demandado, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta. Sin embargo, tal como lo dispuso el a quo en el presente caso debe declararse la configuración del fenómeno prescriptivo de las obligaciones laborales en las cuales hayan transcurrido tres o más años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
Se precisa que el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, estableció: “Prescripción de Acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es exigible, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término de prescripción, pero, sólo por el término indicado en la norma traída a colación en precedencia. Ahora bien, recientemente el Consejo de Estado 6 vio la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a un término de referencia de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados.
Sobre el particular, estableció como regla de unificación que, aun cuando en la actualidad se aplica el criterio pacífico de la Sección Segunda7 sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva de los derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), según el cual esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral, frente al examen de sus interrupciones, debe acogerse un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios8, así entonces, en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. De acuerdo con el cuadro anteriormente reseñado en el que se relaciona el periodo de tiempo, objeto y valor de la orden de prestación de servicio suscrita entre la señora Fanny Carrillo y el Departamento del Cesar, siguiendo el criterio de unificación decantado por el Consejo de Estado 9 al que se ha hecho alusión a lo largo de esta providencia, tenemos que la actora laboró del 19 de agosto al 18 de noviembre de 1999, relación que se constituye en una única y continuada relación laboral, pues no se vio interrumpida en ningún momento. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá, 16 de diciembre de 2013, Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-01015-01, Demandante: Jesús Bayona Gómez.
Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, el 23 de enero de 2014, dentro del expediente de tutela (acumulado) N° 2013-01741 (1742), Demandantes: Jaidi Uribe Silva y Luz Adiela Cano Castilblanco, C.P. Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. Y Sentencia de 9 de abril de 2014, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13), Actor Rosalba Jiménez Pérez y Otros.
C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 El cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 9 SUJ-025-CE-S2-2021. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 La reclamación administrativa ante la entidad demandada se presentó el 23 de febrero de 201610, lo que permite concluir que operó la prescripción de los salarios y las prestaciones sociales derivadas del periodo de vinculación anteriormente descrito, tal como lo determinó el juez de primera instancia. Ahora frente a la decisión respecto a los derechos pensionales también reclamados en la demanda, y reprochada por la entidad demandada, debe recordarse que bajo el amparo del criterio esbozado de tiempo atrás por el Consejo de Estado, estos derechos tienen el carácter de imprescriptibles, por ello no puede ser de recibo el argumento del apoderado de la entidad apelante.
Sin embargo, también tenemos que en la sentencia de unificación inicialmente referencia determinó que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, señala: “Valoración de Daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2009 11 afirmó que en el evento en que se logre desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepte la existencia de una verdadera relación laboral, se genera, entre otros efectos, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Asimismo, debe tenerse en cuenta el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, aplicable al sub-lite, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como Pensión. Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación, etc.) y otras compartidas con el trabajador (pensión y salud).
En nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión son cubiertas por las partes que integran la relación laboral. Así entonces, como acertadamente lo dispuso el a quo la reparación del daño en el sub-lite no puede ser ordenarle al ente demandado que le cancele directamente a la demandante la cuota parte que le correspondía cotizar al fondo de pensiones, sino que la orden debe consistir en que el ente demandado tome durante el tiempo comprendido entre el 19 de agosto y 18 de noviembre de 1999, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como 10 Ver folios 3 a 7 del expediente. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. N.I: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
En tanto la sentencia apelada será confirmada también en este sentido. Finalmente, no habrá condena en costas, pues en el presente caso el recurso no sale avante, y la parte demandante, no efectuó ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 044. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 870f7806b2b8f5dc21f22f1066c30e89d8cb2fcf114418c363a601701e97ac2d Documento generado en 11/05/2023 03:23:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica