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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2018-00277-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-05-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTORES: DRUMMOND LTDA. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00277-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - Resumidamente admiten esta presentación: Que mediante Auto No. 0058 del año 2011, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo del Cesar ordenó abrir investigación administrativa laboral contra la empresa Drummond Ltd., y se ordenó además la práctica de pruebas, por la supuesta violación al Sistema General de Riesgos Profesionales; lo anterior con fundamento en la investigación adelantada por parte de Colmena Vida y Riesgos Profesionales ante la ocurrencia del accidente mortal del señor Oscar Rodríguez Calderón. Como consecuencia de ello, se solicitó al representante legal de Drummond Ltd.

Que compareciera ante la inspectora designada para llevar a cabo la práctica de pruebas, con el propósito de adelantar la diligencia administrativa laboral, que allegara los documentos soporte de la investigación y se escucharan por parte de la inspectora las declaraciones de los testigos relacionados en el informe del accidente y la de dos ingenieros expertos solicitados por la empresa.

Que una vez terminada la investigación se sancionó a la sociedad Drummond Ltd., con una multa de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($107´120.000), mediante Resolución No. 0390 del 2011. Que se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la sanción fue confirmada en ambas instancias por las resoluciones 0031 de 2012 y 4835 de 2016. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de los demandantes solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0390 de fecha 7 de diciembre de 2011 por medio de la cual se decide una investigación administrativa” y 0031 de fecha 2 de febrero de 2012, por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” proferidas por el Director Territorial del Ministerio de Trabajo del Cesar, así como de la resolución 4835 de fecha 21 de noviembre de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de apelación” proferida por la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.

Que se declare que la sociedad Drummond Ltd., en lo relacionado con el presente caso, cumplió a cabalidad con las obligaciones que impone el Sistema General de Riegos Profesionales. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/CTE ($107´120.000.oo), o la que se determine dentro del proceso como daño causado, por dar cumplimiento a los actos administrativos demandados y cuya nulidad se solicita.

La anterior suma deberá pagarse debidamente actualizada y con los correspondientes intereses de mora en caso de que a ellos haya lugar. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Como argumento principal indicó que el Ministerio del Trabajo hizo un buen recaudo probatorio y valoró debidamente cada una de las pruebas allegadas al proceso, demostrando la responsabilidad de la Drummond Ltd., en la violación al Sistema General de riesgos Profesionales. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda; sostuvo que el juzgado de primera instancia omitió resolver la solicitud de aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución política, en lo atinente de la aplicación de la ley posterior cuando sea favorable sobre la restrictiva o desfavorable.

Insistió que, pese al material probatorio obrante en el proceso, el juez de instancia se limitó a replicar los argumentos del Ministerio del Trabajo, cuando realiza el proceso que terminó con la sanción impuesta, sin verificar que una cosa fueron las causas del desafortunado accidente que cobró la vida de un trabajador y otra muy distinta es que el mismo se haya dado por incumplimiento de las normas de salud ocupacional.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1 – Alegatos de la parte demandante. Hace alusión a lo expuesto en el recurso de apelación, dejando claro que en el presente asunto, debió acudirse al principio de favorabilidad por parte del juez de primera instancia y con ello darle aplicación a las normas de la Ley 1437 de 2011 sobre el Decreto 01 de 1984, el cual se encontraba vigente al momento de los hechos, pues para el recurrente la norma del Nuevo Código Administrativo es Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 favorable cuando indica que al no resolverse los recursos dentro del término de un (1) año se pierde competencia, como en efecto sucedió en este caso.

Por demás, insiste lo manifestado en la apelación. 5.2 – Alegatos parte demandada. El apoderado del Ministerio del Trabajo manifestó que dentro del proceso que terminó con la sanción impuesta al demandante, nunca hubo violación al debido proceso, pues se le aplicaron las normas vigentes en el CCA, que a la Drummond se le brindaron todas las garantías y por ello se resolvieron los recursos dentro de los términos previstos.

Que los actos acusados gozan de legalidad y que aquella no fue desvirtuada en el proceso. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo los argumentos esbozados por el a-quo en el fallo, en el sentido de indicar que el procedimiento realizado por el Ministerio del Trabajo estuvo acorde con la normatividad prevista para el evento, respetando el debido proceso, o si por el contrario, de acuerdo con los argumentos del recurso presentado, debió el fallador de primera instancia estudiar el principio de favorabilidad y por ello dar aplicación a la Ley 1437 de 2011 como más favorable, en cuanto al término con que contaba la entidad accionada para resolver la apelación interpuesta en la actuación administrativa. 6.2.

Tesis de la Sala. Para la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia pues en el presente asunto debe darse aplicación al principio de Favorabilidad, por cuanto al momento de proferirse la última resolución que le dio trámite al recurso de apelación que presentara la empresa DRUMMOND LTD, había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011.

Y ésta en su artículo 52 plantea la figura de la pérdida de competencia. 6.2.1. Facultad Sancionatoria del Ministerio del Trabajo. De acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo el Ministerio del Trabajo se encuentra facultado para ejercer las funciones de vigilancia, control y sanción a quienes incumplan las normas del Sistema de Riesgos Profesionales.

“Código Sustantivo del Trabajo: • "ARTÍCULO 485. AUTORIDADES QUE LOS EJERCITAN. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen". Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 • "ARTÍCULO 486.

ATRIBUCIONES Y SANCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente> • 1. <Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos.

Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.

Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical. 2. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013.

El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.

Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parle de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias. 3.

Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo." (Subraya y negrilla fuera de texto). De la misma manera el artículo 68 del Decreto 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", plantea:

ARTÍCULO 68. Dirección y administración del Sistema. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 El Sistema General de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Está dirigido e integrado por: a) Organismos de dirección, vigilancia y control: 1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud. b) Entidades administradoras del sistema A.R.P.: 1. El Instituto de Seguros Sociales. 2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales.

Por su parte el Decreto 205 de 2003 y la Ley 1610 de 2013, respecto de las facultades otorgadas al Ministerio del Trabajo han plasmado en su oportunidad lo siguiente: Decreto 205 de 2003 ARTÍCULO 2º. FUNCIONES. El Ministerio de la Protección Social tendrá, además de las funciones que las disposiciones legales vigentes hayan asignado a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, las siguientes: “…28.

Ejercer, en el marco de sus competencias, la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales en materia de trabajo, empleo y seguridad social e imponer las sanciones pertinentes.” Ley 1610 de 2013 Artículo 3°. Funciones principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales: “…2.

Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.” Decreto 01 de 1984, antiguo Código Contencioso Administrativo.

La facultad sancionatoria que otorgan las leyes antes reseñadas al Ministerio del Trabajo, tiene como aspecto principal que sobre las decisiones impuestas en uso de esa prerrogativa existe una caducidad, pues luego de verificada la posible comisión de una falta las autoridades encargadas tenían, desde antes de la vigencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 del CPACA, hasta 3 años para imponer las sanciones a que haya lugar, así se plasmó en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984: “ARTÍCULO 38.

Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” La norma nada estipulaba con respecto al término para resolver los recursos que se interpusieran contra los actos administrativos dictados dentro de dicha actuación. No obstante, el Nuevo Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, respecto de la facultad sancionatoria, incluyó en su artículo 2 lo siguiente:

ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (Subrayas fuera de texto) Nótese el cambio que introdujo el nuevo código referente a la facultad sancionatoria, pues se incluyó la consecuencia jurídica de la pérdida de competencia, la que se puede dar en dos momentos: i) el primero entendiéndose cuando no se expiden ni notifican los actos administrativos que imponen sanción dentro de los tres (3) años luego de la ocurrencia del hecho generador. ii) Y un segundo momento cuando no se deciden los recursos dentro del término de un (1) año de interpuestos oportunamente.

Es claro que en este evento existe un cambio normativo sustancial, el cual puede ser favorable respecto del sancionado y sobre el que es necesario verificar la aplicación del mismo en atención al principio de favorabilidad de las normas. Por ello a partir de la vigencia de la Ley 1437 ya no solo la sanción debía ser impuesta dentro de los 3 años siguientes, y entró a operar la figura del silencio administrativo positivo, sino que se fijó un término de un año para resolver los recursos interpuestos, so pena del operar la misma figura (silencio administrativo positivo).

Y como se dijo ya, la autoridad que deje vencer dichos términos pierde competencia para pronunciarse. Para esta Sala, el cambio generado contiene disposiciones que no solo fijan un derrotero y términos muy claros a la administración para adelantar la actuación sancionatoria, y para resolver los recursos interpuestos contra dichas decisiones, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 que innegablemente favorecen al administrado con la introducción del silencio administrativo positivo y la reducción de los tiempos para imponer las sanciones y resolver los recursos, lo que de contera conlleva a que el investigado tenga un límite temporal para estar sometido al ius puniendi.

Sobre este principio el Honorable Consejo de Estado sentó posición al Unificar la jurisprudencia sobre la aplicación de los cambios introducidos por la Ley 1437, en la materia que nos ocupa (sancionatoria) dentro de un asunto que pese a estar relacionado con el régimen cambiaria, puede ser aplicable al caso que nos ocupa por estar estrechamente enmarcado en el derecho sancionatorio administrativo.

Así se expresó la Alta Corporación: 5.3.1.2. Unificación del criterio jurisprudencial. 1 La anterior reseña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay dos posiciones distintas y enfrentadas sobre la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en materia cambiaria, razón por la cual se hace necesario que la Sección Primera unifique su jurisprudencia en torno a este tema.

Para el efecto tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: a.- La Constitución Política en su artículo 29 consagra como derecho fundamental el debido proceso y prevé que éste “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, señalando, además, una serie de garantías y principios mediante los cuales dicho derecho se materializa, entre los que se encuentran el principio de legalidad de la falta y de la sanción, el principio de favorabilidad de la ley posterior, el principio de publicidad, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, la presunción de inocencia, el principio de la doble instancia, el principio de non bis in ídem, y la prohibición de la reformatio in pejus. b.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado que el derecho al debido proceso, además de ser un derecho, está instituido en la Carta Política como uno de los pilares de nuestro Estado Social de Derecho, en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado, en particular al derecho de sanción o ius puniendi -reconocido a éste para reprimir las conductas consideradas contrarias a Derecho-, al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del principio de legalidad.

En consideración a lo anterior, dicha corporación ha definido este derecho como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”3. 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001- 23-33-000-2013-00701-01, Actor: GRUPO MCM S.A. DE C.V, Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 2 Sentencias C-980 de 2010, C-331 de 2012 y C-034 de 2014, entre otras. 3 Sentencia C-980 de 2010.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 c.- En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración - modalidad de ius puniendi estatal- también deben operar las reglas propias del debido proceso. En efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional4.

Ciertamente, aunque las dos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, la potestad sancionatoria penal del Estado es distinta a la potestad sancionatoria administrativa: La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto, tiene una finalidad principalmente retributiva -eventualmente correctiva o resocializadora- y se ocupa de manera prevalente de conductas que implican un alto grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos, por lo que puede dar lugar a sanciones tan severas como la privación de la libertad5.

La potestad sancionatoria administrativa, por su parte, busca garantizar primordialmente los principios constitucionales que gobiernan la función pública y cumplir los cometidos estatales, y para ello emplea sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones y mandatos preestablecidos, aunque no implica sanciones tan severas como la privación de la libertad, siendo la multa la sanción prototípica del derecho administrativo sancionatorio.

Estas diferencias suponen que exista en determinados aspectos del derecho administrativo sancionatorio una aplicación menos estricta de las reglas del debido proceso penal. Esa aplicación menos severa de las garantías del debido proceso se puede observar, por ejemplo, en la jurisprudencia constitucional sobre los principios de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionatoria, o sobre los principios de presunción de inocencia y culpabilidad6. 4 Entre otras muchas, ver la Sentencias C-948 de 2002, C-769 de 2009, C-742 de 2010, C-713 de 2012, C-083 de 2015, C- 699 de 2015 y C-135 de 2016. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2010. 6 En la citada Sentencia C-742 de 2010, la Corte Constitucional precisó al respecto: “La Corte ha precisado que el principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionatorio solamente exige la existencia de una norma con fuerza material de ley que contenga una descripción genérica de las conductas sancionables, sus tipos y las cuantías máximas de las sanciones, norma cuyo desarrollo puede ser remitido a actos administrativos expedidos por la administración; es decir, no se requiere que cada conducta sancionable esté tipificada de manera detallada en una norma de rango legal, como sí lo exige el derecho penal.

El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio, por otra parte, no demanda una descripción pormenorizada de las conductas sancionables; permite recurrir a la prohibición, la advertencia y el deber, es decir, a descripciones más generales de las conductas sancionables. […] Los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, de aplicación ineludible en el derecho penal, también adquieren otros matices en el derecho administrativo sancionatorio. […] Como una manifestación de la atenuación de los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, la jurisprudencia constitucional también ha avalado, de manera excepcional y en atención a las características de casos específicos, la existencia de regímenes”.

Ejemplo de la aplicación de este criterio lo constituye la Sentencia C-564 de 2000, en la que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 (Por medio del cual se establece el Régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Control de Cambios), norma que prevé que “[l]as personas naturales y jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionados con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta del 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada”, y que “[la] multa se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción”, al considerar que “la fórmula según la cual “[el] que infrinja el régimen de cambios”, sin señalar en qué consisten estas violaciones, por si misma no puede considerarse contraria al principio de legalidad, específicamente en cuanto a la precisión en la descripción del hecho que genera la sanción, por cuanto si bien en la misma norma en que se establece la sanción, no se señala concretamente la conducta objeto de ésta, puede remitirse a otras en las se puedan describir estas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 En la jurisprudencia contencioso administrativa también se ha aceptado una aplicación más flexible del principio de reserva de ley en materia de tipificación de faltas administrativas, v.gr. en materia de servicios públicos domiciliarios o en asuntos de tránsito automotor7.

Sin embargo, tal realidad no implica en modo alguno que en las actuaciones administrativas sancionatorias seguidas por la Administración no se apliquen las garantías mínimas del debido proceso, pues éste es un imperativo constitucional exigible en todos aquellos escenarios en que los ciudadanos puedan verse afectados por las actuaciones de las autoridades públicas, sean éstas judiciales o administrativas8.

Por lo tanto, por regla general las garantías del debido proceso son aplicables en el derecho penal y en todas las demás manifestaciones del derecho sancionador, entre ellas, el derecho administrativo sancionatorio, aunque con distinta intensidad, en consideración a la naturaleza, objeto y fines de cada uno de tales regímenes, salvo en los casos en que el legislador haya consagrado expresamente alguna excepción, como sería por ejemplo en tratándose del derecho administrativo cambiario en el que se consagró un régimen de responsabilidad objetiva9. d.- Ahora bien, la Sala debe precisar que aunque en algunos casos el legislador ha ratificado expresamente la procedencia de los principios y garantías del debido proceso en actuaciones administrativas sancionatorias reconocidos por la Constitución Política (por ejemplo en los regímenes aduanero10 y disciplinario11), el hecho de que en otras materias no exista esa consagración expresa no significa que los distintos elementos que informan el debido proceso no sean aplicables en otros asuntos, pues, como antes se dijo, éste es un imperativo constitucional exigible en todas las actuaciones de las autoridades públicas que puedan afectar los derechos de los particulares. e.- Entre las citadas garantías mínimas que integran el debido proceso se encuentra el principio de favorabilidad, en virtud del cual una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos.

La Corte Constitucional se refirió al concepto y alcance del principio de favorabilidad en materia disciplinaria e hizo las siguientes conductas o hechos, preceptos que se convierten, entonces, en el fundamento de la sanción y que permiten determinar su contenido”. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencias de 28 de agosto de 2014 (Expediente núm. 25000 23 24 000 2008 00369 01) y 18 de septiembre de 2014 (Expediente núm. 11001-0324-000-2013-00092-00), ambas con ponencia del Consejero de Estado, Guillermo Vargas Ayala. 8 Corte Constitucional, Sentencia C- 083 de 2015. 9 Los artículos 24 y 30 del Decreto 1092 de 1996 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN” prevén, respectivamente, que “[l]as pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el Régimen de Cambios”, y que “[e]n todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen de Cambios es objetiva”. 10 Decreto 2685 de 1999: “Articulo 520.

Disposición más favorable. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.” 11 Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad.

En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 consideraciones que, mutatis mutandi, son aplicables también respecto de otras manifestaciones del derecho punitivo estatal: “En materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta que dispone: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa” (art. 29, C.P.).

El claro mandato que se incluye en la carta señala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos. […] Ahora bien, el principio del que se viene hablando, aquél que prescribe que la ley aplicable a una situación fáctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como fin primordial la protección del principio de la seguridad jurídica, pilar fundamental del orden público.

No obstante, la tradición jurídica ha reconocido la posibilidad de establecer una excepción a tal precepto para permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de una ley sean reguladas por otra. La Corte se refiere en estos términos al principio de favorabilidad, según el cual, una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos.

El artículo 29 de la Constitución Política ha consagrado dicho principio en los siguientes términos “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Para efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.

Así lo ha reconocido reiteradamente la Corte Constitucional, uno de cuyos fallos se cita a continuación: “…la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.

Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 favorabilidad penal” (Sentencia C-619 de 2001)”12 (Negrillas ajenas al texto original) Así mismo, la Corte Constitucional al abordar el tema de la favorabilidad desde la perspectiva del principio de legalidad precisó que “[como] la potestad sancionadora de la administración no es ajena a los principios que rigen el debido proceso en materia penal, concretamente a la exigencia de que una ley previa deberá determinar con claridad y precisión tanto la infracción como la pena que habrá de imponerse a quienes incurran en ella, es dable concluir que abolida una falta tienen que desaparecer los efectos sancionatorios que la misma estuviere produciendo”13.

La aplicación del principio de favorabilidad en materia cambiaria también ha sido reconocida expresamente por esa Corporación. En la Sentencia C- 010 de 2003, en la que se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 24 (parcial) y 30 del Decreto 1092 de 1996 (Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN), precisó que “[…] la circunstancia de que las sanciones impuestas a los infractores del régimen cambiario excluyan la prueba de factores subjetivos propios de las conductas delictivas, como son el dolo y la culpa, no significa el desconocimiento del debido proceso, pues la imposición de las condignas sanciones no se hace de plano y sin procedimiento alguno sino previo el agotamiento de un debido proceso en el que la administración le debe demostrar al investigado la comisión de una infracción al estatuto de cambios, que de ser cierta conlleva la formulación de cargos al posible infractor con el fin de que una vez notificado de ella exponga las razones de su defensa”, y que “en la aplicación de tales sanciones se deben respetar otros principios generales propios del derecho penal, como por ejemplo el principio de la legalidad nullum crimen sine lege, nulla poena sino lege; o el principio de la favorabilidad, según el cual la ley posterior se aplica de preferencia a la ley anterior cuando es favorable al inculpado”14.

Igualmente, en la Sentencia C-922 de 2001, a cuyos fundamentos se ha remitido esta Sala en algunas de sus providencias sobre la materia15, la Corte consideró procedente la aplicación del principio de favorabilidad en la materia examinada y declaró exequible el artículo 2º del Decreto 1047 de 1999 (Por el cual se establece el régimen sancionatorio aplicable a infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN)16, condicionado a que su aplicación se restrinja a las normas procedimentales que regulan los juicios de responsabilidad cambiaria, o que respecto de las normas sustanciales, se condicione su aplicación a que las infracciones del Régimen Sancionatorio Cambiario, 12 Sentencia C-181 de 2002. 13 Sentencia T-1087 de 2005. 14 Negrillas ajenas al texto original. 15 Citadas en el numeral 5.3.1.1. de esta providencia, en el que se hizo un recorrido por la jurisprudencia de la Sección Primera en la materia estudiada. 16 Decreto 1047 de 1999 “Por el cual se establece el régimen sancionatorio aplicable a infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”: “Artículo 2°.

Régimen transitorio. Los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los cuales se haya proferido y notificado acto de formulación de cargos a los presuntos infractores con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a lo previsto en el Decreto-ley 1092 de 1996”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 cometidas bajo la vigencia del Decreto 1092 de 1996, sean sancionadas conforme a la norma más favorable, háyanse o no formulado cargos. f.- Estas mismas consideraciones que hizo la Corte tratándose del régimen sancionatorio aplicable a infracciones cambiarias en las materias de competencia de la DIAN deben también ser aplicadas en los asuntos sancionatorios cambiarios de competencia de la Superintendencia de Sociedades, pues no existe razón alguna que justifique ese trato diferente.

Lo contrario, claramente constituiría un agravio al principio constitucional de igualdad ante la ley17. g.- En el anterior contexto, en esta providencia la Sección Primera unifica su criterio en el sentido de señalar que el principio de favorabilidad es aplicable en las actuaciones administrativas dirigidas a sancionar las infracciones al régimen cambiario, por tratarse de una garantía mínima del debido proceso, el cual es un derecho constitucional fundamental que debe operar no solo en las actuaciones judiciales sino en toda clase de actuaciones administrativas. 6.3.

Caso concreto. En el sub lite, se debate sobre la nulidad de las Resoluciones No. 0390 de fecha 7 de diciembre de 2011 por medio de la cual se decide una investigación administrativa” y 0031 de fecha 2 de febrero de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” proferidas por el Director Territorial del Ministerio de Trabajo del Cesar, así como de la resolución 4835 de fecha 21 de noviembre de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de apelación” proferida por la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.

Dicha actuación administrativa se produce por el accidente de fecha 18 de enero de 2011, en donde lamentablemente se produce la muerte del señor Oscar Rodríguez Calderón, quien prestaba sus servicios a la empresa DRUMMON LTD. En esta oportunidad no se revisará lo concerniente al accidente, pues la razón de este proceso y el marco del recurso de apelación, nos llevan al estudio de las Resoluciones atacadas y su posible nulidad.

Dentro de la actuación administrativa llevada a cabo por el Ministerio del Trabajo se profirieron varias resoluciones a saber, • Resolución No. Número 0390 del 7 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resuelve una investigación Administrativa Laboral

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO - SANCIONAR a la empresa DRUMMOND LTDA, identificada con el NIT número 800021308-5 con domicilio en la calle 72 No 10-07 oficina 1302 de la ciudad de Bogotá, con multa de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS MONEDA LEGAL (107´120.000=) equivalentes a CINCUENTA (50) veces el salario mínimo mensual legal vidente con destino a la FIDUPREVISORA- FIDEICOMISO RIESGOS PROFESIONALES por violación los artículos 1° y 4° y 15° de la resolución 1916 de 1989 por no adoptar un programa de salud ocupacional a la ley. 17 Constitución Política, art. 13.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Esta decisión fue notificada el día 9 de diciembre de 2011, es decir que el Ministerio del Trabajo en este punto resolvió la investigación administrativa dentro del término de los tres (3) años como lo indicaba la norma, pues los hechos tuvieron lugar el 18 de enero de 2011.

Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. • RESOLUCIÓN NÚMERO 0031 del 2 de febrero de 2012, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO - ACLARAR el artículo Primero de la resolución 0390 del 7 de diciembre de 2011, en el sentido de que la multa impuesta equivale a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS MONEDA LEGAL (107´120.000.°°). ARTÍCULO SEGUNDO- CONFIRMAR en todas sus partes la resolución 0390 del 7 de diciembre de 2011 en donde se sanciona a la empresa DRUMMOND LTDA, identificada con el NIT número 800021308-5 con domicilio en la calle 72 No 10-07 oficina 1302 de la ciudad de Bogotá, con multa de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS MONEDA LEGAL (107´120.000=) equivalentes a DOSCIENTOS (200) veces el salario mínimo mensual legal vidente con destino a la FIDUPREVISORA- FIDEICOMISO RIESGOS PROFESIONALES por violación los artículos 1° y 4° y 15° de la resolución 1916 de 1989 por no adoptar un programa de salud ocupacional a la ley.

Acto que fue notificado el día 13 de febrero de 2012. Quedando pendiente la resolución del recurso de apelación. • RESOLUCIÓN NÚMERO 4835 del 21 de noviembre de 2016 por la cual se resuelve un recurso de apelación.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR. En todas y cada una de sus partes la Resolución No. 0390 del 07 de Diciembre de 2011, mediante la cual Dirección Territorial del Cesar resolvió sancionar a la empresa DRUMMOND LTD NIT 800021308-5 con multa de cincuenta salario mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS MCTE ($ 107.120.000 MCTE), y la Resolución No 0031 del 02 de febrero de 2012 proferidas por la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo.

Esta última resolución fue notificada el 21 de febrero de 2017, luego de más de cinco (5) años de proferida la resolución inicial, esto es la Resolución No. 0390 del 07 de diciembre de 2011. En mérito de lo expuesto, tenemos que la actuación administrativa tuvo su génesis el día 18 de enero de 2011, y su fin el día 21 de febrero de 2017, con la notificación de la resolución del recurso de apelación que dejó en firme la sanción impuesta con la Resolución 0390 del 7 de diciembre de 2011.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Ahora bien, la actuación iniciada por el Ministerio del Trabajo nació bajo la egida del Decreto 01 de 1984, que si bien le indicaba a la entidad que debía producirse la sanción dentro de los 3 años siguientes a la comisión de la falta; empero no mencionaba nada respecto de la resolución de los recursos permitiendo con ello que procesos sancionatorios tuvieran una duración muy prolongada.

Claramente con la expedición de la Ley 1437 de 2011, el legislador buscó ponerle límites a la actuación y para ello en su artículo 52 que ahora se translitera a costa de ser repetitiva esta providencia, estipuló:

ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. De la norma trascrita, resulta claro que para el demandante resultaría favorable la aplicación de la Ley 1437 de 2011, aun cuando la actuación administrativa inició con el Decreto 01 de 1984, por lo que para la Sala es aplicable el principio de favorabilidad que se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Política y del que tanto se ha tratado en la jurisprudencia. El artículo 29 de la Constitución, plantea: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…” Si bien el presente asunto no es de materia penal, si lo es de materia sancionatoria naturaleza que guarda relación con el derecho penal, pues lo que se busca es castigar el incumplimiento de una norma o precepto, es por ello que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado le dio vía libre al fallador para acudir al principio de favorabilidad en toda clase de actuaciones administrativas, tal como lo dijo en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 providencia de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)18, cuando mencionó: Sin embargo, tal realidad no implica en modo alguno que en las actuaciones administrativas sancionatorias seguidas por la Administración no se apliquen las garantías mínimas del debido proceso, pues éste es un imperativo constitucional exigible en todos aquellos escenarios en que los ciudadanos puedan verse afectados por las actuaciones de las autoridades públicas, sean éstas judiciales o administrativas19.

Por lo tanto, por regla general las garantías del debido proceso son aplicables en el derecho penal y en todas las demás manifestaciones del derecho sancionador, entre ellas, el derecho administrativo sancionatorio, aunque con distinta intensidad, en consideración a la naturaleza, objeto y fines de cada uno de tales regímenes, salvo en los casos en que el legislador haya consagrado expresamente alguna excepción, como sería por ejemplo en tratándose del derecho administrativo cambiario en el que se consagró un régimen de responsabilidad objetiva20. d.- Ahora bien, la Sala debe precisar que aunque en algunos casos el legislador ha ratificado expresamente la procedencia de los principios y garantías del debido proceso en actuaciones administrativas sancionatorias reconocidos por la Constitución Política (por ejemplo en los regímenes aduanero21 y disciplinario22), el hecho de que en otras materias no exista esa consagración expresa no significa que los distintos elementos que informan el debido proceso no sean aplicables en otros asuntos, pues, como antes se dijo, éste es un imperativo constitucional exigible en todas las actuaciones de las autoridades públicas que puedan afectar los derechos de los particulares.

Ha de advertir el Tribunal que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró en vigencia el día 2 de Julio de 2012, cuando el recurso ya se había interpuesto, pero dicha norma como se analizó antes en esta decisión generó una regla de competencia para resolver tales recursos, derivada de la inacción de la administración durante el término de un año para la resolución del medio impugnaticio.

Se trata pues de una regla de asignación de competencias, por ende procedimental, sujeta como lo advirtió la jurisprudencia citada en esta decisión a ser aplicada bajo los derroteros que marca el principio de favorabilidad analizado por el Consejo de Estado de cara a su aplicación en el derecho sancionatorio. Con tales derroteros, esta Sala dará aplicación al dicho principio y en consecuencia se revisará la actuación del Ministerio del Trabajo, contemplando la entrada en vigencia del al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001- 23-33-000-2013-00701-01, Actor: GRUPO MCM S.A. DE C.V, Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Corte Constitucional, Sentencia C- 083 de 2015. 20 Los artículos 24 y 30 del Decreto 1092 de 1996 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN” prevén, respectivamente, que “[l]as pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el Régimen de Cambios”, y que “[e]n todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen de Cambios es objetiva”. 21 Decreto 2685 de 1999: “Articulo 520.

Disposición más favorable. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.” 22 Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad.

En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 Siendo así las cosas, es menester recalcar que el artículo plurimencionado trae la consecuencia de pérdida de competencia cuando los recursos no se resuelven en el término de un (1) año, contados a partir de su interposición, o, como lo interpreta este Tribunal en aplicación del principio de favorabilidad, desde su entrada en vigencia, para el caso de los recursos interpuestos contra los actos sancionatorios que hubieren sido expedidos en vigencia del Decreto 01 de 1984.

En el presente asunto, se tiene que proferida la resolución 0390 de 2011, DRUMMOND LTD, presentó los recursos de reposición y apelación en fecha del 15 de diciembre de 2011, por lo que el Ministerio del Trabajo en virtud de la entrada en vigencia del citado artículo 52 de la Ley 1437, tenía competencia para decidir el recurso de apelación y notificar dicho acto por un año más, esto es, hasta el 1 de julio de 2013.

Sin embargo, como se indicó párrafos atrás los recursos fueron resueltos con los actos administrativos No. 0031 de febrero de 2012 y 4835 de 2016, es decir algo más de 4 años y seis meses después de entrada en vigencia la norma que fijaba un término de un año para adoptar la decisión y enterar a la demandante sobre lo resuelto, atendiendo que la notificación de la última resolución se hizo el 21 de febrero de 2017.

Considera esta Sala que de los argumentos reseñados con anterioridad, el objeto de estudio está delimitado, en relación con los actos administrativos cuestionados y por ello su actuación se enmarca en determinar si aquellos se expidieron con infracción de la normativa que se señaló como violada y el concepto de violación presentado por el demandante aunado al recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, donde fue enfático en manifestar que el Ministerio del Trabajo había perdido competencia para pronunciarse sobre los recursos, esto luego de la aplicación del principio de favorabilidad.

Además de ello también es cierto que otro elemento que tuvo ocurrencia fue el silencio administrativo positivo consagrado en el mismo artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente…” lo cual ocurre ipso jure sin que sea necesario invocarlo.

Aspectos estos que llevan a la conclusión inequívoca que el Ministerio de Trabajo infringió el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 porque expidió y notificó el recurso de apelación que se resolvió mediante la Resolución No. 4835 del 21 de noviembre de 2016, por fuera del plazo de un año que le concedía la norma, circunstancia que conllevó la pérdida de su competencia; vicio que, conforme lo dispone al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conlleva la nulidad de los actos administrativos acusados, tal como se declara en la parte resolutiva. 7.

Restablecimiento Del Derecho. La parte demandante en su escrito de demanda solicitó como restablecimiento del derecho lo siguiente: SEGUNDA: Que se declare que la sociedad Drummond Ltd., en lo relacionado con el presente caso, cumplió a cabalidad con las obligaciones que impone el Sistema General de Riegos Profesionales. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/CTE ($107´120.000.oo), o la que se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 determine dentro del proceso como daño causado, por dar cumplimiento a los Actos Administrativos demandados y cuya nulidad se solicita.

La anterior suma deberá pagarse debidamente actualizada y con los correspondientes intereses de mora en caso de que a ellos haya lugar Respecto de la pretensión “segunda”, esta Sala considera que debe negarse pues la causa por la cual se declara la nulidad de las resoluciones atacadas no es consecuencia del actuar de Drummond Ltd., y mucho menos se determinó que dicha sociedad demandante cumplió a cabalidad con el Sistema de Riesgos Profesionales ni fue objeto de la litis ni obran pruebas enfiladas a la demostración de los hechos que soportan la misma pretensión. En cambio, la nulidad prospera por la pérdida de competencia en que incurrió el Ministerio del Trabajo al resolver los recursos interpuestos como lo hizo.

En lo atinente a la pretensión “tercera”, se concederá en los términos como fue solicitada, ordenándose que el Ministerio del Trabajo pague la suma de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/CTE ($107´120.000,oo), la cual deberá pagarse debidamente actualizada a la fecha en que esta providencia quede ejecutoriada, momento a partir del cual la suma consolidada causará intereses en las condiciones determinadas en los artículos 192, 195 y siguientes de la Ley 1437.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar concederá las mismas parcialmente. Finalmente, no dispondrá condena en costas, por permitirlo así el artículo 365 del CGP al no prosperar la totalidad de las pretensiones invocadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la providencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 0390 de fecha 7 de diciembre de 2011, por medio de la cual se decide una investigación administrativa” y 0031 de fecha 2 de febrero de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” proferidas por el Director Territorial del Ministerio de Trabajo del Cesar, así como de la Resolución 4835 de fecha 21 de noviembre de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de apelación” proferida por la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.

TERCERO: Condenar al MINISTERIO DEL TRABAJO a pagar la suma de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/CTE ($107.120.000.oo), a favor de la empresa DRUMMOND LTD., identificada con Nit. 800021308-5.

CUARTO: La anterior suma deberá pagarse debidamente actualizada a la fecha en que esta providencia quede ejecutoriada, (artículo 187 Ley 1437) momento a partir del cual la suma consolidada causará intereses en las condiciones determinadas en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 QUINTO: Negar las demás pretensiones.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 044. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 179a7119ccc31e53555afd2be089114952266061305a21a023165e4fd6481050 Documento generado en 11/05/2023 03:22:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica