TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-006-2017-00092-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que el día 9 de abril de 2015, el señor YULDOR EMILIO ARREGOCÉS TORRES fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional, al encontrársele en su poder, 9 bolsitas de una sustancia que se asemejaba a la cocaína, la cual fue posteriormente confirmada, razón por la cual fue acusado del delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes.
Indicó, que el día 11 de abril de 2015, se adelantó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la audiencia de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento, sin que el actor se allanara a los cargos imputados por la Fiscalía, motivo por el que le fue impuesta la medida de aseguramiento domiciliaria en su residencia. Aseveró, que en virtud de que los gramos de cocaína encontrados en su poder sólo fueron 3, la cual era utilizada para su consumo personal, el día 9 de junio de 2015 la Fiscalía presentó solicitud de preclusión de la investigación, audiencia que se Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 2 llevó a cabo el 1° de febrero de 2016 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien accedió a la solicitud y declaró extinguida la acción penal en favor del demandante, ordenando su libertad.
Expresó, que la orden se cumplió sólo hasta el día 14 de abril de 2016, y, que a raíz de estas decisiones adelantadas por las entidades demandadas, el actor y sus familiares padecieron un daño que no estaban en la obligación de soportar. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES y a sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda. Finalmente solicita, que la condena sea actualizada conforme a los previsto en el CCA, y, que se condene en costas a las demandadas. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda, por considerar, que en las pruebas aportadas en el cuerpo de la misma se mostraba claramente, que el hecho señalado como dañoso fue cometido por la Fiscalía General de la Nación, más no por la entidad a quien él representa.
Expresó, que en el presente asunto si bien la decisión final está en cabeza de un juez de la República, ello se debió a solicitudes previas presentadas por el Fiscal, pues el actor fue capturado por la Policía Nacional, puesto a disposición de la Fiscalía, y, ésta, encontrando mérito para endilgarle la comisión de un delito, hizo la respectiva solicitud ante el juez de control de garantías, encontrando el juez que el procedimiento de captura realizado por la policía fue legal, por lo que se imputó el delito de marras.
Indicó, que una vez puesto en movimiento el aparato judicial por parte de la fiscalía, fue el juez el que dictó la medida de precluir la investigación, quedando en evidencia la responsabilidad del ente acusador en la privación de la libertad del demandante. Adujo entonces, que en el presente caso no se daban los postulados para que se estructurara la responsabilidad contra la entidad, pues las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en la investigación penal, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, por lo tanto aseguró, que la medida de aseguramiento decretada en contra de la actora se dictó con fundamento en los elementos probatorios obtenidos legalmente y allegados por la fiscalía, razón por la cual no se probó la falta de justificación y el daño antijurídico de la privación injusta de la libertad.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 3 En virtud de lo anterior, afirmó que el juez cumplió con su deber de salvaguardar los derechos constitucionales y legales, motivo por el que consideró se debía absolver a la entidad de toda responsabilidad. Expuso, que la actuación del juzgado con función de control de garantías tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la fiscalía en audiencia preliminar.
Finalmente concluyó, planteando las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima objeción al reconocimiento de la accionante Leidy Patricia Ascanio Rojas y de los hijos de la misma como compañera sentimental al momento de los hechos e hijos de crianza respectivamente, objeción de la cuantía daño moral y material”. Por su parte la Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal.
Bajo ese razonamiento afirmó, que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar de dicha actuación un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error y mucho menos catalogar de injusta la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES.
Advirtió, que el fiscal instructor hizo lo pertinente como fue llevar ante el juez de control de garantías al actor, al haber sido capturado en flagrancia por la Policía Nacional, por haber sido encontrado con 3 gramos de cocaína, cometiendo una conducta penal descrita en la ley. Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima”.
Finalmente atacó los perjuicios solicitados en la demanda. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “(…) es evidente que el señor ARREGOCES TORRES en el momento en que fue capturado tenía en su poder Sustancias Alucinógenas, por ende las Autoridades Judiciales y el ente Investigador parten del Indicio Necesario que el hombre capturado estaba cometiendo el Delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES y por tal razón no podían al definir la situación jurídica del implicado, dejar libre a una persona capturada en Flagrancia con esas sustancias, que eventualmente, dada la naturaleza del Delito que se le Imputaba, podía representar un peligro para la seguridad ciudadana.
Por lo tanto, el comportamiento del implicado fue determinante para que la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscalía 14 Seccional-URI solicitara Medida de Aseguramiento consistente en Detención Privativa de la Libertad al hoy demandante señor ARREGOCES TORRES, por lo que es evidente que se encontraba en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la Investigación Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 4 Penal originada en los hechos que dieron lugar a su captura, configurándose el HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA.” (Sic, archivo 05 OneDrive) V.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que sea revocada en su integridad, aduciendo que no comprende el argumento del a quo para negar las pretensiones de la demanda, basando su argumento en el régimen objetivo de responsabilidad, señalando en dos líneas la culpa de la víctima, y, analizando un proceso penal que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que considera no es debido que el juez llegue hasta las esferas del juez natural para emitir un fallo erróneo y descabellado.
Expone que, no cabe duda que el despacho se basó más en el proceso penal que en el daño causado al señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez en palabras del texto penal: “IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, por lo que indica que esa sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, no le desvirtuó. Insiste, que el asunto debió analizarse bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, por lo tanto, a la parte actora no le correspondía nada, más allá de los elementos de la responsabilidad, actuación, daño antijurídico e imputación, los cuales atisba, se encuentran satisfechos en el sub examine.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no hicieron ningún pronunciamiento. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- PROBLEMA JURÍDICO. - Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno del medio de control; 3) legitimación en la causa; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y 5) caso concreto. 8.2.- COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 8.3.- CADUCIDAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que declara la preclusión de a investigación, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo -10 de marzo de 20172- porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 1° de febrero de 20163, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la preclusión de la investigación a favor del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, del delito por el que se le investigó, venciéndose dicho término el 2 de febrero de 2018. 8.4.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES y sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación fueron las entidades encargadas de la investigación en el proceso penal que se le siguió, por lo tanto, son las entidades que deben comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si les asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado. 8.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución 1 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 De conformidad con el acta de reparto vista en el archivo 01, folio 168 del OneDrive. 3 Archivo 01, folios 142 y 143 OneDrive.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 6 Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva5.
Se destaca que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de garantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su cuidadosa protección y defensa; sin embargo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un análisis, dado que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor magnitud, y no es automática la decisión de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado.
Se aclara, que este Tribunal acogió en anteriores oportunidades los lineamientos expuestos para resolver casos similares al que hoy nos ocupa, esto es, bajo el anterior carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, la cual se edificaba a favor de quien había sufrido menoscabo en su libertad personal. Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 17 de octubre de 2013, radicado 52001233100019967459 – 01 (23.354), M.P MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en que se exonera de responsabilidad al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo, concluyó que si se atribuyen y se respetan los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354. 5 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras. Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 7 o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente, en todo sentido, que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
No obstante lo anterior, posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Precisó que, adicionalmente deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Y que contrario a ello, si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Así señaló el Consejo de Estado en esa oportunidad: (…) En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 8 o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. … Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil62, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos”.
(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Adicionalmente, recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, mediante fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-15- 000-2019-00169-01, estableció un nuevo paradigma dejando sin efectos la decisión de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, y dispuso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.
Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.
(…) 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.
Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 9 considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.
(…) 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: « ( )[l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento.
()» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. La Sala, en consecuencia, debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal.
La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas preprocesales, de la detención que se le impuso.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Y, en cumplimiento del fallo de tutela aludido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como sentencia de reemplazo, profirió la providencia de segunda instancia de fecha 6 de agosto de 2020, radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46.947), en la que concluyó que no se demostró la falla del servicio alegada, por cuanto las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante en aquel asunto, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.
En virtud de ello, no declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. Tal postura del Consejo de Estado, se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se debe analizar todos los eventos que dieron lugar a la absolución en el proceso penal, ello teniendo en cuenta que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar.
Así indicó la Corte: “(…) 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 10 segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión 'injusta' necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 11 encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”(…)”6.
(Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) En esas condiciones, según el fallo de tutela en cuestión, si el Juez penal ya había declarado inocente a la demandante en aquel asunto, porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley, el juez de la responsabilidad no podía afirmar que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, porque se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Todo lo anterior significa, que para estos efectos de declarar la responsabilidad de la administración en tratándose de privación injusta de la libertad, esta Sala es del criterio que se debe tener en cuenta tanto el fallo de tutela como el de cumplimiento de la misma, arriba transcritos y comentados.
Ahora bien, para el presente asunto, es evidente que se debe analizar el asunto, teniendo en cuenta el recurso de apelación incoado por la parte actora, con el fin de determinar si las entidades demandadas son o no responsables de los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES o si por el contrario, tal como determinó el a quo, en el proceso existe un eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
Para determinar todo lo anterior, primero se hará estudio de las piezas que conforman la investigación penal adelantada en contra de la demandante, aportado como prueba dentro de este asunto, así: - Se comprobó, que el día 9 de abril de 2015, el señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, al habérsele encontrado en su poder, 9 bolsitas con una sustancia alucinógena, asemejada a la Cocaína.
(Acta de derechos del capturado folio 117 y acta de incautación folio 116, Tomo 1 OneDrive) - Se evidencia, que el día 10 de abril de 2015, fue realizada la prueba preliminar “Pesaje, PIPH y toma de muestra” a la sustancia encontrada al actor, dando positivo a la Cocaína y sus derivados, con un peso neto de 3 gramos. (Folios 121 y 122, Tomo 1 OneDrive) 6 Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018.
MP. José Fernando Reyes Cuartas. Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 12 - Se demostró que el día 11 de abril de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, en donde la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, y la imposición de la medida de aseguramiento en centro carcelario.
Se avizora, que el hoy demandante no presentó objeción a la captura realizada por la incautación de la sustancia, pero no se allanó a la imputación del delito endilgada. El juez accedió a la medida de aseguramiento, pero fue concedida como detención domiciliaria. (Archivo 01, folios 60 y 61 OneDrive) - Se comprobó, que el día 9 de junio de 2015, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión de la investigación a favor del actor, por la configuración de la causal contenida en el artículo 332, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad en el hecho sometido a investigación, teniendo en cuenta lo siguiente: “(…) A la sustancia incautada le fue practicada la prueba Preliminar PIPH arrojando resultado positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS, CON UN PESO NETO DE 3 Gramos.
Por tales hechos para la fecha del día 11 del mes de Abril de 2015, la Fiscalía 14 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Reacción Inmediata URI, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, le formuló imputación en calidad de autor de delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conforme el ART. 376-2, a YULDOREMILIO ARREGOCES TORRES, quien NO SE ALLANÓ A LOS CARGOS que le formuló la fiscalía. Del informe de Policía de Captura en Flagrancia, donde se plasmaron las circunstancias en que fue aprehendido el YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, se tiene que la sustancia encontrada en su poder la portaba en el bolsillo derecho de la bermuda, lo que nos indica que esta la tenía destinada para su propio consumo, lo que se puede deducir de la forma como la llevaba, y más aún la cantidad encontrada, que no fue otra que la de 3 Gramos Neto; de otra parte no se informó o se estableció que el destino de la sustancia que se le encontró por parte de los uniformados era para su comercialización o distribución, pues si bien es cierto esta condycta implica en su realización típica la vulneración efectiva de un bien jurídico, para el caso que nos ocupa ello no se cumple, toda vez que su comportamiento lo limitó al campo de la salud personal, no afectando en ese sentido el bien jurídico… Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, y si bien es cierto que no se ha allegado Valoración Psicológica alguna que así nos indique, podemos concluir que el hoy imputado es una persona con adicción a las sustancias alucinógenas, más exactamente a la cocaína, que fue la sustancia que se le encontró en su poder, pues así se puede deducir de la cantidad, la forma y el lugar en que le fue encontrada, la cual era para consumirla más no para distribuirla o comercializarla… Allego a su señoría los Elementos Materiales Probatorios Recencionados por la Fiscalía, con los cuales sustentamos nuestra solicitud de Preclusión, tales como El Informe de Captura en Flagrancia, Informe de Investigador de Campo – FPJ11- Prueba Preliminar Homologada PIPH, Acta de incautación de la misma, y la Entrevista de uno de los uniformados que llevó a cabo el procedimiento de aprehensión.” (Se transcribe con errores) (Folios 64 a 78, Tomo 1 OneDrive) - Se evidenció que luego de diversos aplazamientos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Control de Conocimiento de Valledupar, celebró el día 1° de febrero de 2016, la audiencia de preclusión de la investigación, en donde luego Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 13 del análisis y la valoración probatoria, el juzgado acogió la solicitud presentada por la fiscalía, considerando que había lugar a causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, declarando la extinción de la acción penal, revocando la medida de aseguramiento y ordenando la libertad inmediata del actor.
(Tomo 1, folios 142 a 143 OneDrive) - De otro lado, se comprobó que el señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, permaneció privado de la libertad en su residencia, desde el 9 de abril de 2015 hasta el 14 de abril de 2016, de acuerdo con la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario. (Archivo 1, folio 150 OneDrive) - De igual forma, al expediente se allegó, el dictamen de una Valoración Psicológica Forense practicada a la señora LEIDY PATRICIA ASCANIO ARIAS, de fecha 25 de abril de 2014.
(Tomo 1, folios 207 a 213 OneDrive) - Se allegó además, la noticia criminal No. 200016001074201201203, de la Fiscalía General de la Nación, siendo sindicada la señora LEIDY PATRICIA ASCANIO ARIAS, por el delito de Fabricación, Porte y Tráfico de Estupefacientes. (Tomo 1, Folios 288 a 301 OneDrive) 8.6.- CASO CONCRETO. - Así las cosas, del recuento probatorio realizado en precedencia, de entrada considera esta Sala de Decisión, aplicando en su integridad el nuevo criterio del Consejo de Estado transcrito en párrafos anteriores, que a pesar de habérsele adelantado una investigación penal al hoy demandante, y, a pesar de haberse solicitado mantenerlo en calidad de retenido, por la conducta delictiva de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes, posteriormente se revocó la medida de aseguramiento y se precluyó la investigación, por solicitud de la fiscalía al constatar la atipicidad del hecho investigado, comprobando que la sustancia incautada al actor, aunque era una sustancia psicoactiva, era para el consumo humano sin comprobar su comercialización o distribución, lo que traduce en una privación injusta de la libertad, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia, contrario a lo sostenido por el a quo.
En efecto, al analizar todo el proceso penal que se le adelantó al actor, evidencia esta Corporación que es absolutamente palmario lo injusto de la detención y privación de la libertad del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, quien fue retenido como medida cautelar sin que el Estado lograra desvirtuar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional acompaña a todos los ciudadanos. Bajo estas condiciones, en tanto que el proceso penal terminó con preclusión de la investigación, y, debido a que el Estado - como en efecto lo hizo en este proceso – determinó que el señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES no cometió una conducta punible, lejos de la demostración de que la sustancia incautada era para su consumo personal, con ello se puede entender que la detención preventiva que debió soportar el actor resulta abiertamente injusta, de suerte que el sacrificio del derecho a la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia, y conocimiento de la verdad material frente a los hechos investigados, manteniendo pese a ello, al demandante por más de un año privado de su libertad.
Ahora bien, se aduce en el recurso de apelación, que no le asiste razón al a quo en declarar probado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por supuestamente ser la conducta del actor determinante en el daño que hoy reclaman, argumento con el cual se encuentra de acuerdo la Sala, pues en el Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 14 asunto de marras, no se dan los presupuestos señalados en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, para determinar que existió una culpa exclusiva del actor en la determinación del daño, en la medida en que no se demostró que su conducta fue determinante en el hecho investigado, echándose de menos un comportamiento doloso o a título de culpa grave de éste al desatender las obligaciones conferidas, requisitos necesarios para poder eximir de responsabilidad a las demandadas.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado, así: “(…) Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…). Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. (…) Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…)7. 24.3.
Ahora, es preciso aclarar que dicho análisis de la conducta no guarda identidad con el adelantado por las autoridades penales al momento de estudiar la culpabilidad del sindicado, teniendo en cuenta que para desentrañar los conceptos de dolo o culpa en sede de responsabilidad del Estado debe acudirse a las normas propias del derecho civil.
Al respecto, ha dicho esta Corporación8: Para responder el anterior asunto cabe recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el derecho civil, artículo 63 del Código Civil, que no se corresponden con los del derecho penal: (…).
Sobre la noción de culpa y dolo, en esa oportunidad también consideró, en criterio que aquí se reitera que, culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo, reiterada en las sentencias de 11 de abril de 2012, exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 9 de octubre de 2013, exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 27414, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 15 consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.
De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo9. 24.4.
En este mismo sentido es importante anotar que las consideraciones relativas a si el hecho de la víctima, esto es, la actuación dolosa o gravemente culposa de la persona privada injustamente de su libertad, fue determinante para la producción de este daño, es decir, si fue o no su causa eficiente, se circunscriben al análisis de imputabilidad de este último, indispensable en cualquier juicio de responsabilidad, pero de ningún modo implican un juicio sobre lo bien o mal fundado de la actuación de la autoridad que haya dispuesto la captura o la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 24.5.
En efecto, al margen de que la actuación de la víctima fuera o no de aquéllas que dan lugar a la captura; o constituyera o no un indicio de responsabilidad que, de acuerdo con la normativa penal, habilitara proferir medida de aseguramiento – análisis propios del régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, el fundado en la falla del servicio-, lo que interesa para el estudio de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima es que su conducta, dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, haya sido la causa eficiente del daño, es decir, la razón sin la que aquél no se habría producido, estudio que puede ser adelantado sin que ello signifique que, al mismo tiempo, se esté valorando si la autoridad penal correspondiente actuó correctamente o no a la hora de tener en cuenta dicha conducta para efectos de ordenar la privación de la libertad10. 24.6.
Así pues, al analizar el carácter determinante y exclusivo del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, el juez de lo contencioso administrativo se limita a verificar cual fue la que ahora, y desde la perspectiva civil, se califica como conducta dolosa o gravemente culposa de la persona privada de la libertad, la que llevó a la autoridad correspondiente a imponer dicha privación, absteniéndose de valorar si, desde el punto de vista penal, esa conducta daba lugar o no a la detención.”11 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) 9 [24] “[ibídem]”. 10 Y es que no puede perderse de vista que, dado que los procesos penales y de responsabilidad administrativa atienden finalidades disímiles y se rigen por normas, principios y objetivos diferentes, puede ocurrir que la misma conducta que, en materia penal, dio lugar a proferir medida de aseguramiento en contra del sindicado pero, a la larga, no cumplió con los requerimientos necesarios para fundar una condena -lo que en esa materia conlleva necesariamente a una sentencia absolutoria-, desde la perspectiva civil constituya dolo o culpa grave y rompa el nexo de causalidad que puede establecerse entre el daño cuya indemnización se reclama –la privación de la libertad- y la actuación del ente investigador, esto es, que configure la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima. 11 Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 8 de junio de 2017, radicado 05001233100020030131801, expediente 44482, MP.
Danilo Rojas Betancourth Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 16 Más aún, la Sala Plena de la Corte Constitucional al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre un asunto en donde se predicaba una privación injusta de la libertad, en relación con la causal exonerativa de culpa de la víctima, expresó que ésta se determina por la conducta que despliega la víctima y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave. Así señaló la máxima autoridad constitucional: “En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.
Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 17 contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave.”12 (El subrayado es nuestro) En ese orden de ideas, al revisar las actuaciones penales que fueron adelantadas, la Sala echa de menos la existencia de estos requisitos para encuadrar la causal exonerativa de responsabilidad, como quiera que no se avizora que el comportamiento del hoy demandante hubiese tenido incidencia, de manera determinante, en la tramitación del proceso, o que su propia conducta hubiese provocado su detención, contrario a lo sostenido por el a quo, en la medida en que las pruebas que nutren la foliatura comprueban, que el actor cuando fue capturado en flagrancia, aunque es cierto que portaba consigo una sustancia que se asemejaba a la cocaína lo que de entrada implicaba la realización de la afectación del bien jurídico que se tutela (salud pública), al momento de realizarle la prueba preliminar, se aclara, antes de la primera audiencia, se dictaminó que dicha sustancia sólo pesaba 3 gramos neto, lo que para efectos del artículo 376, numeral 2 de la Ley 906 de 200413, no tipificaba su conducta en el delito por el cual se le capturó y se mantuvo retenido por más de un año. Además, tal como indicó la Fiscalía al momento de solicitar la preclusión de la investigación, el lugar en donde le fue encontrada la droga al hoy demandante, en su bolsillo derecho, le debía indicar a las autoridades judiciales de entrada, que el capturado tenía la sustancia destinada para su consumo, sin que lograra evidenciar por parte de los agentes de policía que la utilizaba para su comercialización o distribución, lo que se traducía en la atipicidad de la conducta, no obstante decidieron continuar con la investigación penal, pese a no contar con otros elementos probatorios distintos a los recaudados al momento de la captura14, acreditándose así lo injusto de la detención. Eso quiere decir, que el comportamiento del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES si bien incidió para q se le detuviera, pues llevaba consigo una sustancia estupefaciente, no fue determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento, y menos aún, para que se le mantuviera retenido por más de un año, pues se itera, desde el inicio de la captura, tanto el informe policial y las pruebas técnicas practicadas demostraban, que la conducta del demandante era atípica para el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, y aún así se decidió solicitar en la audiencia preliminar, la medida de aseguramiento y se le imputó el delito de marras, a lo que el juez de la causa accedió sin un análisis previo, ni mucho menos contar con elementos materiales que encausaran esa conducta delictual.
En consecuencia, como quiera que no se comprobó que su participación fue la causante de la producción del hecho dañoso, lo que se traduce en que no se demostró en él, un comportamiento doloso o gravemente culposo como para exonerar de responsabilidad a las demandadas, para la Sala, las entidades demandadas sí deben responder por el daño irrogado al actor y a sus familiares. 12 Comunicado 39 Corte Constitucional de Colombia, octubre 22 de 2021, Sentencia SU-363 de 2021 M.P. Alberto Rojas Ríos, Expediente: T-7.785.966 13 “Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 14 Informe de Captura en Flagrancia, Informe de Investigador de Campo – FPJ11- Prueba Preliminar Homologada PIPH, Acta de incautación de la misma, y la Entrevista de uno de los uniformados que llevó a cabo el procedimiento de aprehensión. Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 18 Ahora bien, en aras de atribuir responsabilidades, como quiera que la parte actora la endilgó en cabeza de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria, considera este Tribunal necesario establecer, a través de los medios probatorios, que el hecho constitutivo de la falla en el servicio alegada tenga un nexo causal con la parte accionada.
Pues bien, para efectos de dilucidar lo anterior, con respecto a la responsabilidad en cabeza de la Nación - Fiscalía General de la Nación en el presente asunto, esta Corporación no tiene duda respecto a que fue aquella quien activó el aparato judicial en la jurisdicción penal, por cuanto, de conformidad con la ley vigente, le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente.
Aunado a ello, debe señalarse, que en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación fue quien no sólo solicitó la legalización de la captura, sino también la medida preventiva contra el hoy demandante, pese a que al interior de la investigación, tal como ella misma lo afirmó en su solicitud de preclusión, existía una atipicidad en el hecho investigado, lo que podía observarse a simple vista con las pruebas recolectadas, para posteriormente, y, con los mismos elementos probatorios solicitar el archivo de la investigación y la revocatoria de la medida de aseguramiento, ahí sí, luego de analizar a fondo el material probatorio recaudado.
Es decir, que la Fiscalía, pese a que desde el inicio de la investigación pudo abstenerse de abrir la investigación penal en contra del actor, decidió mantenerlo retenido, y, solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, lo que se traduce en que dicha autoridad prolongó su decisión de solicitar la preclusión de la investigación, para posteriormente, con los mismos elementos materiales, solicitar la revocatoria de la medida, cuando a juicio de esta Corporación desde el inicio de la investigación, no contaba con elementos materiales que permitieran siquiera proceder con la captura, pues la cantidad de sustancia ilegal encontrada, no superaba lo legalmente señalado para que fuera tipificada como delito, es decir, que no se reunían los requisitos para solicitar una medida de aseguramiento, al no tener la inferencia razonable de que la actuación del demandante, era imputable al delito investigado.
En esas condiciones, considera esta Colegiatura que la fiscalía debió advertir que las pruebas iniciales con que se solicitó la legalización de la captura, no demostraban la tipificación del delito, mucho menos ameritaban la medida de aseguramiento, en consecuencia, por tales circunstancias, en el caso de marras la Nación - Fiscalía General de la Nación está llamada a responder por los perjuicios causados, toda vez que de conformidad con lo señalado con anterioridad, no sólo dio origen al proceso penal adelantado en contra del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, muy a pesar de que no contaba con los medios probatorios para tal fin, sino que además, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento cuando había una atipicidad de la conducta, tal como ella misma lo reconoció al solicitar la preclusión. Ahora, con respecto a la responsabilidad endilgada a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considera esta Colegiatura, que evidentemente con su actuar, aquella también ocasionó unos daños y perjuicios a quienes hoy acuden al presente asunto, toda vez, que fue el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, quien legalizó la privación de la libertad del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES y decretó la medida preventiva domiciliaria, sin analizar si las pruebas que le aportaba la fiscalía eran determinantes en acreditar si quiera la comisión del delito que se Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 19 investigaba, y sólo hasta cuando la fiscalía presentó la solicitud de preclusión, el juez accedió a revocar la medida de aseguramiento y a otorgar la libertad.
Se aclara, además, que pese a que la preclusión de la investigación y la libertad se ordenó desde el 1° de febrero de 2016, fue sólo hasta el día 14 de abril de 2016 en que ésta se hizo efectiva, de conformidad con el certificado emitido por el centro de reclusión, es decir, luego de más de dos meses que se dictó la preclusión, pese a que la decisión quedó ejecutoriada en el mismo momento en que se decidió el archivo.
Como es bien sabido, mediante Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujo un cambio radical en el sistema de enjuiciamiento penal en Colombia, concentrando las decisiones que afecten los derechos fundamentales, en especial el de libertad, en los jueces de control de garantías en la etapa preliminar. En efecto, concierne al juez de garantías, estudiar la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, analizar las pruebas presentadas, elementos materiales probatorios y evidencias física, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por las dos entidades demandadas fueron generadoras del hecho dañoso, como extremo procesal pasivo, se encuentran legitimadas sustancialmente en la causa, toda vez que, las decisiones de sus funcionarios fueron fundamento de la materialización del daño alegado por los demandantes.
Circunstancias por las cuales, a juicio de la Sala, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, están llamadas a responder por todos los perjuicios causados a los demandantes, máxime cuando posteriormente fue precluida la investigación, ante la imposibilidad del Estado de comprobar la tipicidad de la conducta y de destruir la presunción de inocencia que por imperativo constitucional ampara a los sindicados.
En consecuencia, dicho de esta forma, aplicando las normas y la jurisprudencia anteriormente anotada, y dado que no se demostró la tipicidad del hecho, ni que la conducta de la víctima hubiese originado el daño causado, es dable concluir que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, son administrativas y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, ya que con dicha privación se le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, por lo tanto, la Sala de Decisión considera, contrario a lo señalado por el a quo, que las demandadas están llamadas a responder de manera solidaria, por la privación injusta de la libertad del actor.
Establecido lo anterior, procede la Colegiatura a efectuar un análisis de los perjuicios que fueron solicitados en el medio de control, atendiendo las pruebas que militen en el expediente, y, lo sostenido por la jurisprudencia, para determinar si los actores tienen o no derecho a los perjuicios reclamados. PERJUICIOS MORALES: En la demanda, la parte actora solicitó reconocimiento de perjuicios morales para la víctima directa y demás demandantes (padres, compañera permanente, hijastros, cuñadas, suegra), en la suma de 100 SMLMV.
Al respecto, tenemos que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en providencia de fecha 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, sostuvo, que con Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 20 apoyo en las máximas de la experiencia, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor, moral, angustia, y aflicción, a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad.
En la misma línea de pensamiento esa Corporación ha considerado, que dicho dolor moral también se genera en los seres queridos más cercanos, y, que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio, se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge, y de los parientes cercanos, y, para la tasación de dichos perjuicios, fijó los siguientes parámetros: “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Rad.
No. 25.022, y se complementan los criterios allí adoptados, de acuerdo con la evolución jurisprudencial de La Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: ” (sic). No obstante, lo anterior, el Consejo de Estado recientemente fijó nuevas reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios morales, en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, en el siguiente sentido: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad Víctima directa, cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2º de consanguinidad Parientes en el 3º de consanguinidad Parientes en el 4º de consanguinidad y afines hasta el 2º Terceros damnificados Término de privación injusta en meses 50% del Porcentaje de la Víctima directa 35% del Porcentaje de la Víctima directa 25% del Porcentaje de la Víctima directa 15% del Porcentaje de la Víctima directa SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Superior a 18 meses 100 50 35 25 15 Superior a 12 e inferior a 18 90 45 31,5 22,5 13,5 Superior a 9 e inferior a 12 80 40 28 20 12 Superior a 6 e inferior a 9 70 35 24,5 17,5 10,5 Superior a 3 e inferior a 6 50 25 17,5 12,5 7,5 Superior a 1 e inferior a 3 35 17,5 12,25 8,75 5,25 Igual e inferior a 1 15 7,5 5,25 3,75 2,25 Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 21 a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV -En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 22 a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.”15 (Sic para lo transcrito) De conformidad con lo anterior, aplicando el precedente de unificación trascrito al caso que nos ocupa tenemos, que como quiera que la víctima permaneció privada de su libertad por espació de 12 meses y 5 días, le correspondería la suma de 61 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante, como quiera que la detención no fue llevada en centro carcelario, sino que fue de manera domiciliaria, debe tenerse en cuenta la reducción del 50% indicado en la jurisprudencia, por lo que le corresponde la suma de 31 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, el perjuicio moral que se debe reconocer a la víctima directa por la detención injusta de la libertad, es de 31 SMLMV. Corolario con lo anterior, al reducirse el monto para la víctima directa, ello también repercute en el monto de las víctimas indirectas, dejándose la salvedad que el perjuicio moral sólo se presume en relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido.
Al respecto, en la demanda se solicitó reconocimiento de perjuicios morales para los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, esto son: LEIDY PATRICIA ASCANIO ARIAS (compañera permanente), DISNEY BRYLLITH ROMERO ASCANIO, ÁNGEL DE DIOS SALCEDO ASCANIO y BRANDON DAMIÁN ASCANIO ARIAS (hijastros), y, para los padres (AIDE TORRES ARRIETA y TELESFORO ARREGOCES CAMPO).
En cuanto a los padres de la víctima directa, tenemos que al proceso se aportó el registro civil de nacimiento del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES (folio 45, Tomo I OneDrive), en donde se evidencia que sus padres son los señores AIDE TORRES ARRIETA y TELESFORO EMILIO ARREGOCES CAMPO, lo que acredita la calidad de padres con la cual acuden al proceso.
Por lo tanto, al estar demostrado el grado de parentesco, y, al encontrarse en el primer nivel de consanguinidad, en ellos se presume el daño moral que les fue infligido con la detención de su hijo, por lo tanto, les corresponde una indemnización de 15 salarios 15 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 29 de noviembre de 2021, radicado: 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681), M.P Martín Bermúdez Muñoz.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 23 mínimos legales mensuales para cada uno, de acuerdo a la tasación asignada a la víctima directa. En cuanto a la compañera permanente, tal como aducen las entidades demandadas al momento de contestar el medio de control, en el plenario no existe ninguna prueba que corrobore tal calidad de la señora LEIDY PATRICIA ASCANIO ARIAS, pues aunque en el formato de arraigo e individualización dentro del proceso penal que se le siguió se anotó a ella como compañera permanente, también lo es que al revisar el formato de arraigo dentro de la investigación penal adelantada en contra de la mencionada señora, prueba que fue aportada al proceso como trasladada sin que se hubiese manifestado oposición alguna al respecto, se evidencia que en la anotación del estado civil, ésta manifestó permanecer en unión libre con el señor ARNOLDO VARGAS (Folio 294, Tomo I OneDrive), además, dentro de las entrevistas realizadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante tampoco se mencionó a ésta como compañera permanente del mismo, la única que manifestó en su juramentada ello, fue la señora LEIDY ASCANIO, pero como se señaló, en su propia noticia criminal ésta afirmó todo lo contrario.
Además, al proceso no se allegó una declaración extraprocesal ante notario, con el fin de demostrar su vínculo, y, los testimonios que fueron solicitados y decretados en la audiencia inicial, fueron desistidos en el transcurso del proceso por la parte actora, lo que deja huérfano a esta Corporación en pruebas que acrediten con certeza la calidad con la que dice acudir a este proceso la señora ASCANIO ARIAS.
En consecuencia, al no haberse demostrado el grado de parentesco de la mencionada señora con la víctima directa del daño, la señora LEIDY PATRICIA ASCANIO ARIAS, no puede ser beneficiaria de ningún tipo de indemnización por concepto de daño moral o cualquier otro perjuicio reclamado. Ahora bien, en cuanto a los perjuicios solicitados por los menores DISNEY BRYLLITH ROMERO ASCANIO, ÁNGEL DE DIOS SALCEDO ASCANIO y BRANDON DAMIÁN ASCANIO ARIAS, quienes acuden como hijos de la señora LEIDY PATRICIA ASCANIO ARIAS, es decir, como hijastros de la víctima directa, tenemos que al no haberse comprobado la condición con la que actúa su progenitora, por ende, no se acredita la calidad de hijastros del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, lo que significa que tampoco les asiste derecho a indemnización por perjuicio moral, dentro del proceso.
La misma situación ocurre con los señores NIOVER MILEDI ASCANIO ARIAS, DIDA LORENA NAVARRO ASCANIO, SOLFIRY ASCANIO ARIAS (cuñadas) y la señora MARÍA DE LOS ANGELES ASCANIO ARIAS (suegra), supuestamente de la víctima directa, no obstante, en el plenario al no haberse comprobado la calidad de la compañera permanente de la señora LEIDY PATRICIA ASCANIO ARIAS, y ante la inexistencia de alguna otra prueba que compruebe en que condición estas personas acuden al proceso, los perjuicios morales solicitados no les pueden ser reconocidos.
Finalmente, en cuanto a los menores YECID JAVIER MIELES DANGOND y JUAN CARLOS MIELES DANGOND, quienes acuden al proceso en representación de la madre del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, existiendo en el proceso prueba que acredita que los infantes son hijos de un hermano por parte de madre del actor (YECID MANUEL MIELES TORRES)16, el cual falleció, ello significa que los menores acuden como sobrinos de la víctima directa del daño. 16 Folio 47, Tomo I OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 24 Así las cosas, en cuanto a los sobrinos, tenemos que éstos no hacen parte del primer grado de consanguinidad a quienes son los únicos cuyos perjuicios morales se presumen, al tenor de lo señalado en la jurisprudencia, por lo tanto, le corresponde al juez analizar si la parte demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.
Al respecto, acota esta Corporación que en el proceso no existe ninguna prueba que acredite el grado de afectación moral que los sobrinos hubiesen podido padecer con la detención del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, pues ni si quiera se demostró que éstos convivieran con la víctima directa, o que tuvieran una relación estrecha con éste, como para señalar que se les causó algún perjuicio moral que tuviera la categoría de ser indemnizable.
En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia del perjuicio moral que causó en los sobrinos la detención injusta de la víctima directa, no es posible para este fallador conceder indemnización alguna por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE Se solicita en la demanda reconocimiento de estos perjuicios a favor del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES en la suma de $12.333.333, consistente en lo que dejó de devengar por su captura y posterior privación injusta de la libertad, producto de su labor como comerciante.
Además, se solicita el reconocimiento de la suma $5.250.000 por el tiempo en que tardó en conseguir empleo, luego de la detención. Al respecto, es menester trae a colación el reciente precedente de unificación proferido por el Consejo de Estado17, sobre los presupuestos para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así: “La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 1.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1.1.1 Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 1.1.2 Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.18). 17 Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de fecha 18 de julio de 2019, radicado: 73001-23- 31-000-2009-00133-01 (44.572), M.P CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 18 Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 25 Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). 1.2 Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).
El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.
Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 26 ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas19, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario20, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales21, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada22.
Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por 19 “ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. 20 Ver la cita 60 de la página 31. 21 De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. 22 La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 27 cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas.” (Sic para todo lo transcrito) Así las cosas, la máxima Corporación unificó criterios para el reconocimiento y liquidación del lucro cesante, siendo primordial que al interior del proceso esté plenamente acreditado la actividad lícita que ejercía quien fue privado de la libertad antes de la detención o que por lo menos tuviera una expectativa cierta de que ejercería una actividad productiva, y, si es empleado, se deberá acreditar que producto de esa relación laboral, éste percibía prestaciones sociales pues de lo contrario, ellas no pueden ser reconocidas.
En cuanto al ingreso que se debe tener en cuenta para la liquidación, debe aparecer demostrado con los medios probatorios pertinentes, si es un empleado o si es independiente, pero si no se conoce el valor de tales ingresos al interior del proceso, pero sí que la víctima ejercía una actividad productiva, la jurisprudencia permite que la liquidación se efectúe con el salario mínimo legal vigente al momento en que se dicte la sentencia. Así las cosas, en el asunto de marras se aduce en la demanda que el señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES laboraba como comerciante para el momento de su detención, sin embargo, dentro del proceso no se aportó alguna prueba documental que así lo acreditara o que certificara cual era la actividad productiva lícita que ejercía, además, en cuanto a la prueba testimonial que así podría señalarlo, la parte desistió de las declaraciones.
Sin embargo, al revisar el proceso penal seguido en contra del hoy demandante, la Sala se percata que dentro de la misma, se llevaron a cabo dos entrevistas de los señores WILMAR ENRIQUE GÓMEZ VIDES23 y DEIVIS EMILIO SINING VILLALBA24, quienes señalaron que conocían al actor y que éste se dedicaba a la actividad de comerciante, vendiendo CDs, memorias USB y otras cosas en el sector de la galería en esta ciudad, pero, en el plenario ello no se pudo corroborar, además, tampoco existe certeza de que dicha actividad lucrativa fuese lícita, como para que pudiera ser beneficiario del reconocimiento de este perjuicio.
Se recuerda, que la jurisprudencia transcrita ha sido enfática en precisar, que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante, debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno, tal como ocurre en el caso de autos, en donde el proceso carece de una prueba que acredite con certeza cual era la actividad lícita a la cual se dedicaba el señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES cuando fue detenido.
De otro lado, recalca el Tribunal, que al no haberse acreditado que el actor ejerciera una actividad formal antes de su detención, no es posible acceder a la presunción de los 8.75 meses que tarda una persona en reintegrarse laboralmente luego de recobrar su libertad como ha mencionado el Consejo de Estado, pues dentro del proceso ello no fue acreditado.
En consecuencia, la Sala no reconocerá indemnización alguna por estos conceptos a favor del actor. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – HOY DAÑO A LA SALUD Y DAÑO AL BUEN NOMBRE: 23 Folios 123 y 124 Tomo I 24 Folios 140 y 141 Tomo I Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 28 El apoderado de la parte actora solicita reconocimiento por este concepto para la víctima directa en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño al buen nombre y por daño a la salud, razón por la cual se debe analizar si le asiste o no dicha indemnización. Sobre el particular, es indispensable manifestar que este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por el Consejo de Estado en diversas oportunidades; pasando a ser catalogado como un daño a la vida de relación, por el uso inadecuado que se le daba al denominado perjuicio fisiológico.
Posteriormente, esa Corporación abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que perturban de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas25.
Luego, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, la máxima Corporación dijo lo siguiente: “(…) que la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”26 (Sic para lo transcrito) Por último, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), el Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. “ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. “iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007 (expediente 16407). 26 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011 (expediente 19031).
Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 29 presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. “iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al (sic) grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”. (Sic para lo transcrito) Bajo las directrices que preceden, la Sala advierte que en el presente caso, no se encuentra acreditado en el expediente que el demandante hubiese padecido una vulneración a sus derechos constitucionales legalmente amparados, tales como, el buen nombre, la honra, la dignidad, entre otros, diferentes al perjuicio moral que ya les fue reconocido, pues se acota que brilla por su ausencia material probatorio que acrediten dicha afectación, además, tampoco se acreditó que en la sociedad el buen nombre del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES se hubiese perjudicado con señalamientos que se le hicieran, o que el núcleo familiar se hubiese disuelto producto de esa privación de la libertad, además, tal como el mismo actor confirmó a lo largo del proceso penal, éste es consumidor de sustancias alucinógenas desde antes de su detención, lo que significa que el daño a su buen nombre no fue afectado por las actuaciones aquí discutidas de las entidades demandadas, sino que es su propio comportamiento el que ha incidido Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 30 en que su conducta sea reprochada por la sociedad, en caso de que así se hubiese presentado.
Más aún, se echa de menos material probatorio que acredite la grave alteración a las condiciones de existencia que hubiese padecido tanto la víctima como su núcleo familiar, es decir, la forma en la cual, como consecuencia de esa privación de la libertad, les hubiese cambiado la vida o truncado el comportamiento normal en la sociedad, por lo que, a juicio de esta Corporación, no es procedente ningún reconocimiento por este concepto.
En esas condiciones, al no haberse acreditado un perjuicio inmaterial diferente al moral debidamente reconocido, no se accederá a indemnización alguna por ello. Conclúyase de lo expuesto, que la sentencia apelada será REVOCADA, para en su lugar declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta que padeció el señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES y su núcleo familiar, motivo por el cual se accederá al reconocimiento de perjuicios en los términos en que fue señalado en párrafos anteriores. 8.7.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho27, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado28en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 27 Artículo 361 del Código General del Proceso. 28 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 31 En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de las demandadas, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quienes además, participaron en todas las etapas del litigio, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso.
En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 25 de noviembre de 2020, en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios infligidos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, en el período transcurrido entre el 9 de abril de 2015 y el 14 de abril de 2016, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar de manera solidaria a título de indemnización por concepto de daño moral, a favor de cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos legales vigentes al momento del pago de la condena: DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN SMLMV YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES (víctima directa) 31 AIDEE TORRES ARRIETA (madre) 15 TELESFORO ARREGOCES CAMPO (padre) 15 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia, deberá atenderse lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 32 SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No.036, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fafb80829c8164ee0c2466b888a18953bb21f447711aea196bd6964dac0fff1 Documento generado en 11/05/2023 10:43:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica