TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA DE CONJUECES Conjuez Ponente: RICARDO ANDRÉS JARAMILLO LOZANO Armenia Quindío, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ASUNTO Procede el suscrito Conjuez a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 30 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo Adjunto del Circuito de Armenia-Quindío (fl-128 -144), dentro del proceso de la referencia, en la que se formularon los siguientes aspectos: II.- ANTECEDENTES El 18 de mayo del año 2011, el Dr. ALVARO CÓRDOBA NIETO, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Procuraduría General de la Nación y Otros, mediante la cual pretende el actor, se declare la nulidad del acto administrativo SIAF 108034 del 10 de agosto de 2010, suscrito por el Coordinador del Grupo de Nómina de la entidad de la Procuraduría General de la Nación, la nulidad del oficio Nro. 101201403 - 24 del 1° de febrero de 2011, suscrito por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se le inaplique el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, el cual consagra la Bonificación por gestión Judicial y en consecuencia se restablezca su derecho a partir de la fecha aplicándosele el beneficio de la exención Tributaria de que trata el art. 206 numeral 7, del Estatuto Tributario, en idéntica forma a como se aplica a los Magistrados de los Tribunales, es decir, le sean tenidos en cuenta como gastos de representación exentos el 50% de su salario, para que finalmente se le restablezca su derecho reintegrándole el mayor valor retenido con su debida indexación, desde el 25 de Marzo de 2003 y hasta la fecha en que se profiera sentencia. 2 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Juzgado Tercero Administrativo Adjunto de Armenia Q, el treinta (30) de noviembre de 2011, profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia fue impugnada por la Procuraduría General de la Nación (fls. 146-157 cuaderno único) y previo agotamiento de la Audiencia de conciliación, se concedió la impugnación y se remitió a esta Corporación para lo de su competencia. Las presentes diligencias fueron conocidas por ésta Sala de Conjueces, previa aceptación de impedimento del señor Procurador Judicial y de los Magistrados que conformaban la Sala de decisión escritural del Honorable Tribunal Administrativo del Quindío. (fls.181 - 199).
III-LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez Adjunta de primera instancia, declaró la nulidad del oficio SIAF 108034 expedido el 10 de agosto de 2010, por el Coordinador del Grupo de nómina de la Procuraduría General de la Nación y en consecuencia a dicha declaratoria, le ordenó a la entidad aplicar en adelante, la exención contenida en el Art. 206, No. 7 del Estatuto Tributario, reconociendo como salario, los valores devengados a título de bonificación por gestión judicial.
De igual forma condenó a la entidad a reintegrar al demandante, los mayores valores retenidos desde el año 2003 y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, generados en la aplicación imprecisa de la exención antes mencionada, los cuales debían ser indexados; todo ello sin perjuicio de las acciones legales que aquella pudiera adelantar ante la Dirección de impuestos y aduanas nacionales DIAN.
Declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y negó las demás súplicas de la demanda (fls. 128- 144). IV.- LA IMPUGNACIÓN 3.1. Procuraduría General de la Nación. La entidad, a través de su apoderado judicial, presenta recurso de apelación en el cual manifiesta que el Acto Administrativo declarado nulo, “ … constituye una respuesta a un derecho de petición, razón por la cual no posee una vida jurídica autónoma, esto debido a que se trata de una respuesta que se sustenta en la aplicación de una normatividad vigente y válida utilizada por la Procuraduría General 3 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. de la Nación, para la aplicación de los factores de retención, de conformidad con la normas tributarias y que lo cancelado por concepto de bonificación por Gestión judicial no es considerado para tener en cuenta el 50% como gastos de representación…”.
Sustenta su posición en el contenido del Art. 1° del Decreto 4040 de 2004. Considera que la Jueza interpretó de manera errada el contenido del Art. 206 No. 7 del Estatuto Tributario, pues para el recurrente, la mencionada norma no es tan clara como aquella lo indicó en la providencia, desconociendo que el funcionario que expidió el acto Administrativo anulado, no le está permitido hacer interpretaciones extensivas de la norma sino que por el contrario, debe aplicarla de manera taxativa.
Hace referencia el impugnante, a la figura de la prejudicialidad al considerar que la sentencia debió ser desestimatoria de las pretensiones del actor, toda vez que a la fecha de la sentencia, no se había declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004, norma en la cual el actor fundamenta la petición de cancelación de sus salarios y demás emolumentos laborales a los que considera tener derecho (fl.147).
IV.- PRUEBAS Obran en el expediente, las siguientes pruebas documentales: ➢ Derecho de petición a través del cual el actor reclamó ante la procuraduría General de la Nación el reajuste salarial de que trata la demanda, con fechas 22 de junio del 2010. (Fls 19). ➢ Oficios SIAF del 10 de agosto del año 2010, mediante el cual la Procuraduría resolvió no acceder a pagar la diferencia salarial de que trata esta demanda.
(Fls 21). ➢ Oficio 101201403-24, de 1 de febrero de 2011, mediante el cual no se accede a pagar la diferencia salarial de que trata esta demanda, en el caso de retenciones practicadas en forma indebida o en exceso. (Fls 23). ➢ Conciliación extrajudicial No. 2583 del 15 de febrero de 2011. (Fls. 31). ➢ Respuesta derecho de petición aspectos generales de retención en la fuente, expedido por la Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de 11 de marzo de 2010.
(Fls. 32). 4 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ➢ Respuesta derecho de petición aspectos generales de retención en la fuente, expedido por la Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de 4 de febrero de 2011.
(Fls. 34). ➢ Oficio SIAF 241680-11 del 25 de julio de 2011, mediante el cual se certifica por la Procuraduría General de la Nación sobre las retenciones en la fuente realizadas al demandante. (Fls 95). Además remitió nóminas del mismo. (Fls. 99) V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el escrito de alegaciones, el Apoderado de la parte demandante básicamente plantea los mismos argumentos que fundamentaron las pretensiones de la acción incoada.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Procuraduría General de la Nación, reiteran de manera resumida los elementos de juicio expuestos en la contestación de la demanda y hacen énfasis igualmente en los fundamentos de las excepciones propuestas. La Procuraduría Delegada, guardó silencio durante el traslado en esta etapa procesal.
VI.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta Jurisdicción conforme la remisión normativa establecida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y, teniendo en cuenta el contenido del recurso de apelación presentado por la entidades demandadas, una vez surtidas las actuaciones de instancia (admisión del recurso de impugnación y traslado para alegar de conclusión), corresponde a la Sala abordar los siguientes problemas jurídicos: • ¿Tiene derecho el demandante, Doctor ALVARO CÓRDOBA NIETO a ser beneficiario de la exención tributaria consagrada en el artículo 206 # 7 del Estatuto Tributario, al desempeñar el cargo de PROCURADOR JUDICIAL II (código 3P J - EC ? 5 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. • ¿Lo cancelado por concepto de bonificación por gestión judicial, puede ser considerado como salario, a efectos de aplicarle el 50% de que trata la citada norma? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará: I. La exención tributaria consagrada en el artículo 206 # 7 del Estatuto Tributario y el derecho de los Agentes del Ministerio Público en relación con los Funcionarios Judiciales ante quienes ejercen el cargo;
II. La bonificación por gestión judicial. I. LA EXENCIÓN TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 206 # 7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y LA APLICACIÓN A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES ANTE QUIENES EJERCEN EL CARGO. El artículo 280 de la Constitución Política de 1991, consagra, entre otros aspectos, que los Agentes del Ministerio Público han de tener los mismos derechos y prestaciones que los Funcionarios Judiciales ante quienes ejercen el cargo, veamos: “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo” Así las cosas, encuentra la Sala que el fundamento Constitucional para predicar la igualdad de derechos entre los Agentes del Ministerio Público, respecto de los Funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público, radica en el artículo 280 Superior.
Con fundamento en ello, ha de continuar la Corporación con el análisis del derecho pretendido por el accionante consistente en la aplicación del artículo 206 # del Estatuto Tributario. LA EXENCIÓN TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 206 # 7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. como definición de exención tributaria tenemos que ésta consiste en la “Bonificación fiscal por la que, en determinados casos observados por la ley, el sujeto pasivo se ve liberado del pago de parte o la totalidad de un impuesto1”. 1Definición, enciclopedia libre. 6 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Entendido el concepto jurídico de exención tributaria, considera la Sala pertinente traer a colación el contenido del artículo 206 del Estatuto Tributario2, fundamento legal de la pretensión del actor.
ARTÍCULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…). 7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará cono gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Para los Jueces de la República el porcentaje exento será de veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. (Negrilla y subraya fuera de texto). Ahora bien, resalta la Sala que la norma en comento, fue expedida con anterioridad a la Constitución Política de 1991, es decir, no tuvo en cuenta a otros funcionarios que fungen como Magistrados o que cumplen funciones respecto de las cuales la misma Carta Magna equiparo a su categoría, remuneración, derechos y prestaciones, tales como los Magistrados de las Altas Cortes, los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Agentes Delegados del Ministerio Púbico.
Se tiene entonces que el primer asunto, es decir, la exclusión de los Magistrados de las Altas Cortes y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-748 de 2009, en la que señaló: Como se refirió en acápite precedente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-250 de 2003, declaró la exequibilidad de la exención tributaria establecida en el inciso tercero del numeral séptimo del artículo 206 del Estatuto Tributario, entre otras razones, por cuanto consideró que tanto los ingresos por concepto de gastos de representación como el beneficio tributario que la ley les confiere a ciertos funcionarios públicos, hacen parte de la estructura de remuneración de tales empleados, con lo que incorporó la exención tributaria consagrada en la norma censurada al régimen salarial de los magistrados de tribunal que, como quedó visto, por expreso mandato legal es equivalente al régimen salarial de los magistrados auxiliares de las Altas Cortes y de los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura. 2Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario delos Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. 7 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Adicionalmente, en la misma decisión se precisó que “la retribución económica de quien se vincula a la función judicial, no solamente se establece en razón de las consideraciones objetivas y subjetivas derivadas del cargo, tales como funciones, responsabilidades, requisitos de formación y experiencia, etc., sino que, además, responde a la necesidad de asegurar para el funcionario judicial una posición en la sociedad acorde con su autoridad y la dignidad que ostenta”, de manera tal que la exención tributaria en cuestión estaba estrechamente relacionada con la dignidad del cargo que ocupaban sus beneficiarios, pues permitía garantizar una adecuada remuneración de los mismos.
Según se precisó anteriormente, de una parte, los cargos de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar de las altas cortes y magistrado de los consejos seccionales de la judicatura, por expreso mandato legal han sido equiparados en materia salarial y prestacional, y, de otra, la exención contenida en el numeral 7 del artículo 206 del estatuto tributario ha sido entendida como parte integrante de la remuneración de los magistrados de Tribunal, de manera que, en principio, todos estos funcionarios y empleados judiciales deberían ser tratados de manera igual respecto de dicho beneficio fiscal, por lo que habría que interrogarse si existe una razón de peso que justifique el tratamiento diferenciado y lo convierta en razonable.
Para tal efecto, la Corte acude a los argumentos expuestos por algunos intervinientes que defendían la exequibilidad de la norma acusada, con el fin de determinar si, con base en sus planteamientos, es posible sustentar de forma razonable el trato diferenciado que dicha disposición introduce. Así, unos intervinientes consideran que el establecimiento de exenciones tributarias se inscribe dentro de la amplia potestad de configuración normativa del legislador y que éstas deben aplicarse de forma taxativa sin que sea dado realizar interpretaciones extensivas.
Sobre el particular, debe precisarse que si bien el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer beneficios tributarios, dicha potestad encuentra límites en los valores, principios y derechos constitucionales, dentro de los que cabe destacar los de igualdad y equidad, que a su vez se relacionan estrechamente con el principio de generalidad, en virtud del cual, el otorgamiento de una exención tributaria debe extenderse a todos los sujetos o actividades que se encuentren dentro del mismo supuesto de hecho, so pena de que se repute contraria a dichos principios por introducir una diferenciación injustificada.
Por lo tanto, la diferencia de trato que se deriva de la norma acusada, consistente en limitar su ámbito de aplicación a los magistrados de tribunal, no obstante que el beneficio fiscal que consagra ha sido incorporado al régimen salarial de tales funcionarios y que, por mandato legal, dicho régimen es idéntico al de los magistrados auxiliares de las altas cortes y al de los magistrados de los consejos 8 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. seccionales de la judicatura, no se justifica razonablemente en la potestad de configuración normativa del legislador ni en el carácter taxativo de los beneficios tributarios.
Otros intervinientes arguyen que el trato diferenciado encuentra justificación en el hecho de que el beneficio tributario que consagra la norma censurada fue creado en el marco de una situación fiscal determinada que difiere de aquélla que imperaba al momento de la creación de los cargos de magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, por lo que no se trata de situaciones equiparables.
Sin embargo, este argumento desconoce que según la jurisprudencia constitucional la exención tributaria objeto de análisis supera su naturaleza fiscal para hacer parte integral del régimen salarial de sus beneficiarios, en atención al interés del Estado de mejorar la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial bien por la vía directa del incremento salarial o por la denominada vía oblicua de desgravar sus ingresos remuneratorios, en atención a las funciones que desempeñan y a la responsabilidad y dignidad inherentes a sus cargos.
De otra parte, podría argumentarse que la razón que sustenta la diferencia de trato que comporta la norma acusada, estriba en las divergencias existentes entre los distintos cargos en cuestión, es decir, en su diverso régimen jurídico y, particularmente, como lo puso de presente uno de los intervinientes, en la disímil naturaleza jurídica de las funciones que ejercen los funcionarios objeto de cotejo.
En relación con este argumento, lo primero que debe precisarse es que indistintamente del carácter disímil de la naturaleza jurídica de la vinculación de los funcionarios judiciales objeto de comparación, lo cierto es que el legislador ha decidido equipararlos en lo que atañe a los derechos y prerrogativas propias del régimen salarial y prestacional, de manera que la eventual divergencia en algunos aspectos de su relación con el Estado en el ejercicio de las funciones públicas de su competencia, no puede incidir en el goce efectivo del plexo de garantías que le ha otorgado el ordenamiento jurídico vigente.
Por lo tanto, esta razón no puede ser entendida como justificadora del trato diferenciado respecto de una exención que se considera parte integral del salario porque precisamente a pesar de las diferencias existentes entre los magistrados de los tribunales, los magistrados auxiliares de las altas cortes y los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, el legislador siempre les ha otorgado un trato igualitario en esta materia.
En otras palabras, si se admite que el trato diferenciado en materia de la exención se justifica porque los cargos son diferentes en cuanto a su régimen jurídico, se entendería que la diferenciación respecto del goce de la exención tiene como propósito introducir un régimen salarial diferenciado, opción que no tiene cabida en el ordenamiento jurídico vigente porque significaría una reducción efectiva de la remuneración de los magistrados auxiliares y de los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, opuesta a la intangibilidad de los salarios de los 9 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. servidores públicos que laboran en la rama judicial, elemento constitutivo de la independencia externa de la rama judicial frente a las restantes ramas del poder público.
En esa medida, aceptar que la exención se predica de unos y no de otros, sería introducir un trato diferenciado en una materia que siempre ha sido regulada de manera expresa en sentido contrario, es decir, bajo un régimen igualitario. Regulación igualitaria que por otra parte no ha obedecido simplemente a la mera liberalidad del legislador, sino que es una consecuencia lógica de la igual dignidad que quiso atribuir a estos cargos, la cual se concreta en su régimen salarial, prestacional y en la similitud de derechos y prerrogativas que ostentan.
Adicionalmente, ni en la exposición de motivos de la Ley 75 de 1986, ni en el Decreto 624 de 1989 es posible apreciar otras razones que justifiquen el tratamiento diferenciado en materia de la exención sobre el 50% de los salarios de los magistrados de tribunal, máxime cuando algunos de los cargos respecto de los cuales se predica tuvieron origen con posterioridad a la expedición de dichos cuerpos normativos, como por ejemplo los de magistrados auxiliares de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura.
Por otra parte, el trato diferenciado tiene como resultado afectar sustancialmente la remuneración percibida por los magistrados auxiliares de las altas cortes y de los consejos seccionales de la judicatura, es decir, según el tenor de la sentencia C-250 de 2003, va en detrimento de la posición que ocupan en la sociedad estos servidores públicos, de manera tal que quebranta la dignidad inherente a estos cargos públicos.
En vista de lo anterior, considera esta Sala que el trato diferenciado establecido entre los magistrados de los tribunales y los magistrados auxiliares de las Altas Cortes y los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, respecto de la exención establecida en el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del estatuto tributario, no está constitucionalmente justificado y en consecuencia vulnera los principios de igualdad y de equidad tributaria.
Con fundamento en ello, la Corte resolvió: “DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso 3 del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en el entendido que la exención allí prevista se extiende también a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 10 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ahora bien, según pronunciamiento efectuado por la misma Corporación Judicial en Sentencia C- 647 de 2010, estableció que el término “fiscales” de la norma acusada, hace referencia a los procuradores delegados y agentes del Ministerio Público, quienes actúan en los trámites judiciales. Ello por cuanto el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), norma en la que el Gobierno Nacional recopiló los distintos preceptos en materia impositiva, veamos pues lo considerado por la Corte: “La Corte constató que el demandante parte de un supuesto equivocado, por cuanto los fiscales a que alude el numeral acusado no son pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, como quiera que la disposición que se cuestiona forma parte del Estatuto Tributario expedido mediante Decreto 624 de 1989, época para lo cual no existía aun la Fiscalía General de la Nación creada por la Constitución Política de 1991.
La norma acusada se refiere a los procuradores delegados y agentes del Ministerio Púbico, pertenecientes a la Procuraduría General de la Nación, que intervenían y actuaban ante los despachos judiciales dentro de procesos en los que debían emitir concepto, funcionarios que se denominaban fiscales. A su vez, los funcionarios judiciales que cumplían las funciones de instrucción en los procesos penales tenían categoría de jueces de instrucción criminal, habida cuenta que entonces regia un sistema procesal penal inquisitivo, no de tendencia acusatoria como el vigente Así las cosas y con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en cita, ha de entenderse que el término FISCALES contenido en el artículo 206 # 7 del Estatuto Tributario, hace referencia a los Agentes del Ministerio Público.
En ese orden de ideas y con fundamento en lo hasta acá expuesto, se tiene que el demandante ALVARO CÓRDOBA NIETO, tiene derecho a que se le aplique la exención tributaria consagrada en el artículo 206 # 7 del Estatuto Tributario. II. LA BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL. Tal como se citó ab-initio, la exención tributaria contenida en el artículo 206 # 7, opera frente al cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el funcionario cobijado con dicho beneficio, porcentaje imputado como gastos de representación percibidos por el mismo.
Así las cosas, deberá determinar la Sala si en efecto el concepto de bonificación por gestión judicial, debe ser entendido como factor de salario, a efectos de ser cobijado por la figura analizada en precedencia, es decir, de la exención tributaria. 11 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Previo a efectuar el análisis de fondo, considera oportuno la Sala tener en cuenta las diferencias existentes entre los conceptos de “SALARIO” y “PRESTACIÓN SOCIAL”, pues, el primero cobija, no sólo la remuneración ordinaria, sino todo aquello que es percibido por el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, sin importar la denominación que se le otorgue3, mientras que el segundo lleva implícito un contenido asistencial másno retributivo, pues hace referencia a los reconocimientos en dinero, especie, servicios o beneficios tendientes a cubrir los riesgos o necesidades generados en el curso de la relación laboral por las cuales el trabajador se ve impedido – temporal o definitivamente- ó disminuida su capacidad laboral.
Entonces es claro que los gastos de representación, la prima especial y la bonificación por gestión judicial que fueron pagados al aquí demandante, Dr. Echeverri González, en su condición de Procurador Judicial II, constituyen salario toda vez que le fueron pagados de manera habitual, la última mencionada lo es, pese a que la entidad accionada – Procuraduría General de la Nación- en su oficio No. SAF: 108034 del 10 de agosto de 2010, mediante el cual resolvió derecho de petición incoado por el demandante, haya señalado de manera clara que la misma no era considerada para tener en cuenta el 50% como gastos de Representación (fl. 21).
Ahora bien, con el material obrante en el plenario, está acreditado que el demandante a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vinculado a la entidad demandada desde el día 1° de Octubre del año 2002, ocupando para la fecha de certificación4, el cargo de procurador judicial II. También está probado que en el caso concreto, la bonificación por gestión judicial no fue considerado por la Procuraduría General de la Nación para tener en cuenta el 50% como gastos de representación (fl. 21).
De igual forma, la Sala considera pertinente citar in extenso, los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por la Sala de Conjueces de este Tribunal, en la cual se realizó análisis sobre los antecedentes de las bonificaciones por compensación y gestión judicial, veamos: Con el fin de desarrollar la normativa contenida en la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998, “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
En su artículo 1°, creó 3 Así lo ha señalado la Sala de Consulta del Honorable Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002. 4Febrero 02 de 2011 (fl. 30). 12 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. entonces “una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
Esta bonificación fue creada a favor de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional;
Fiscales del Tribunal Superior Militar, Fiscales ante el Tribunal de Distrito y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. Además de establecerse que la bonificación por compensación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, se determinó que su pago sería mensual, se le otorgaron efectos fiscales desde el 1º de enero de 1999 y, en la parte considerativa del Decreto 610 de 1998, se precisó que para la vigencia fiscal siguiente el ajuste igualaría al setenta por ciento (70%) de lo que devengaran por todo concepto los magistrados de las Altas Cortes y que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal ese porcentaje se elevaría al 80%.
Posteriormente el Gobierno Nacional adicionó el Decreto 610 de 1998 mediante el Decreto 1239 del 2 de julio del mismo año e hizo extensiva la aplicación de la bonificación por compensación a otros funcionarios de las Altas Cortes y el 31 de diciembre de 1998, expidió el Decreto 2668 que derogó los Decretos 610 y 1239 de 1998, con los fundamentos que en la misma disposición se exponen y sobre los que no se extenderá la Sala.
Luego en abril de 1999, el Gobierno expidió el Decreto 664 “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, con el fin de revivir la “Bonificación por Compensación” prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, a su vez derogados por el Decreto 2668 de 1998. El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, integrada por Conjueces, declaró la nulidad del Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 mediante Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001) en demanda de acción de nulidad, con fundamento en que el plazo 13 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. que el gobierno tuvo para proferir el decreto anulado no podía estar por fuera de los diez (10) primeros días del mes de enero5.
Posteriormente el Consejo de Estado en Sentencia, del 11 de diciembre de 20036, determinó que el Decreto 664 de 1999, no había creado una bonificación diferente de la prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, sino que era el mismo derecho con diferente cuantía, determinándose además que el Decreto 664 de 1999 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, como consecuencia de que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren los Decretos 610 y 1239 no existía. (…).
Lo anterior, por cuanto la decisión negativa por parte de la Procuraduría General de la Nación de dar aplicación al decreto 610 de 1998 que consagró la Bonificación por Compensación, se fundamenta básicamente en la condición adquirida por el accionante como beneficiario de la bonificación de gestión judicial contenida en el decreto 4040 de 2004, es decir que para la entidad accionada la presunción de legalidad que enmarca esta disposición y los acuerdos de transacción suscritos con los funcionarios que optaron por acogerse a esta norma, son el soporte jurídico para considerar que no los acoge el decreto 610 de 1998.
No obstante esta disposición que tiene plena vigencia, debe aplicarse a falta de otra que regule la materia en las condiciones de proporcionalidad e igualdad esperadas y que por su quebrantamiento expreso, fue declarado nulo del decreto 4040 de 2004. En este caso, como ya se dijo, el acto demandado es violatorio de la norma superior en que debía fundarse y por lo tanto habrá de declarase por esta Sala su nulidad.
Y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordenará, el restablecimiento de los derechos laborales del actor en cuanto a los valores que por las circunstancia de desigualdad dejó de percibir y a los cuales deberá aplicárseles la siguiente fórmula, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo: (…).
(Negrilla de la Sala). 5La Corte Constitucional había declarado inexequible la frase dentro de los primeros diez días del mes de enero, contenida en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992. 14 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Como corolario de lo expuesto, en criterio de la Sala y en virtud a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces, atrás transliterada, es claro que la bonificación judicial constituye salario y por ende, a dicho emolumento, se le debe aplicar la exención tributaria solicitada por el demandante. Igualmente está probado en el plenario, que la inaplicación del Decreto 4040 para el aquí demandante, se produjo a partir del mes de Noviembre del año 2003, tal y como quedó ordenado en sentencia del 30 de noviembre del 2011, proferida por la en primera instancia (fl. 128), razón por la cual, se confirmará la sentencia recurrida, modificando su numeral tercero, en relación con la fecha a partir de la cual se debe aplicar la exención tantas veces mentada.
Adicional a lo anterior, en aplicación al Art. 6 del Decreto 1189 de 1988, la Sala considera que el reintegro de los mayores valores retenidos que puedan ser reconocidos a título de Restablecimiento del derecho, tendrán lugar únicamente en el evento en que el demandante haya sufrido un daño y así se lo acredite a la entidad condenada, -Procuraduría General de la Nación-; es decir, si el contribuyente no hizo uso de las retenciones en la fuente a título de renta en su liquidación privada en los términos del Art. 373 del Estatuto Tributario, pues de haberlo hecho, dichas retenciones se configuran como un pago anticipado de su obligación tributaria, luego entonces no se pudo haber generado el menoscabo de su patrimonio7.
Así las cosas, según definiciones del estatuto Tributario y jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso Administrativo, se puede decir que la retención en la fuente es un mecanismo de recaudo que permite un flujo periódico, regular y constante de ingresos al Estado y constituye un instrumento de control en favor del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Este mecanismo permite el recaudo del impuesto sobre la renta al tiempo que el contribuyente percibe el ingreso y para las personas y entidades declarantes no es un impuesto, sino un medio que facilita, acelera y asegura el recaudo del tributo, cuyo fundamento es la ley. (arts. 365 y ss. del Estatuto Tributario) La obligación de retener, se desarrolla entre el agente retenedor y el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta y consiste en que al momento del pago o abono en cuenta, el agente de retención conserve una cantidad a título del respectivo impuesto del beneficiario. 15 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El beneficiario del pago o abono en cuenta puede deducir del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que le haya sido retenido. (Art. 373 E.T.) El beneficiario del pago está entonces obligado a declarar en su liquidación privada del impuesto sobre la renta, la totalidad de los ingresos obtenidos, incluyendo aquéllos que fueron objeto de retención en la fuente, liquidando el impuesto correspondiente y descontando las retenciones que le fueron practicadas.
Debe anotarse que en todos los casos, tanto el agente retenedor como el beneficiario del pago deben cancelar, cada uno su correspondiente obligación, pues el primero debe presentar la declaración de retención en la fuente con el respectivo pago y a su vez el beneficiario debe declarar el ingreso en su liquidación privada del impuesto de renta y también pagar el impuesto; así mismo el contribuyente deducirá del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que le haya sido retenido.
Así las cosas las retenciones en la fuente practicadas debieron ser imputadas al impuesto de renta en la declaración privada; en caso que el impuesto a cargo resultase inferior a estas se da lugar a liquidar saldos a favor del contribuyente, de lo cual es posible obtener su devolución en los términos de los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario“(DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.
Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución). En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral tercero de la sentencia 503-00059-2011 proferida por la Juez Adjunta del Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Armenia Q, el 30 de noviembre del año 2011 y en su lugar dispone: Segundo: CONDÉNESE a la Procuraduría General de la Nación, a reintegrar al demandante, los mayores valores que en aplicación al artículo 206 del Estatuto Tributario, le fueron retenidos desde el 3 de noviembre del año 2006, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y aplicando las disposiciones del art. 6 de Decreto 1189 de 1988.
Tercero: confírmese la providencia recurrida en todo lo demás. 16 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuarto: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para ello se ordena a través del A-quo, la expedición de copias auténticas que presten mérito ejecutivo de esta providencia con destino a las partes y a su costa, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y art. 37 del Decreto 359 de 1995, para tal efecto, el Juzgado de primera instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión N° 001 de la fecha, conforme consta en acta respectiva.
NOTIFÍQUESE CÚMPLASE, RICARDO ANDRÉS JARAMILLO LOZANO Conjuez Ponente JORGE ENRIQUE RESTREPO DE LA FUENTE Conjuez 17 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Expediente: 63001-3331-003-2011-00206-01 Actor: ALVARO CÓRDOBA NIETO Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Conjuez