ACCIÓN POPULAR – Carácter preventivo – Supuestos sustanciales. La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
(…) En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
(…) los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; y la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 05 de marzo de 2015 dentro del radicado 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Quebrantamiento del ordenamiento jurídico – Ejercicio de conductas corruptas o arbitrarias.
(…) para determinar si se trasgrede o no el derecho colectivo a la moralidad administrativa, se debe acreditar en primera medida, si se vulneró o quebrantó el ordenamiento jurídico, pero además si se demostraron conductas corruptas, arbitrarias y alejadas de la correcta función pública. NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 05 de marzo de 2021 dentro del radicado 73001-23-31-000-2010-00441-01(AP), C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez.
DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Presupuestos. (…) la defensa del patrimonio público estudia dos presupuestos i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado; y ii) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de tal manera, que si ésta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 14 de abril de 2016 dentro del radicado 25000-23-41-000-2013-02622-01(AP), C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; y la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 05 de julio de 2018 dentro del radicado 212018320001-23-31-000-2010- 00478-01(AP), C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Finalidad. El referido derecho colectivo está contemplado en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el cual se concreta en las obligaciones mínimas que tiene el Estado para garantizar la vida en comunidad y garantizar el orden público (…) En ese orden de ideas, la seguridad y salubridad públicas, se encuentran inmersos dentro de la prestación del servicio de salud y su finalidad es garantizar la cobertura a toda la población, no solamente en la atención a los pacientes, sino también con el suministro de los medicamentos que requieren para su recuperación. NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 25 de noviembre de 2019 dentro del radicado 66001-23-33-000-2014-00322-01(AP), C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; y la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 16 de mayo de 2019 dentro del radicado 18001-23-40-000-2016-00001-01(AP), C.P. Dr. Hernando Sánchez.
ACCESO A INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Habilitación de redes para la prestación del servicio de salud. (…) se brinda el acceso a una infraestructura de Servicios que garantice la salubridad pública, cuando se habilitan las redes en la prestación del servicio de salud, a través de un Centro de Salud o una institución hospitalaria, con el personal adecuado y los elementos necesarios para atender las patologías de los pacientes.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 18 de mayo de 2018 dentro del radicado 08001- 23-31-005-2015-00249-02, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; y la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 03 de julio de 2020 dentro del radicado 85001-23-33-000-2016-00290-01(AP), C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCESO Y PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA A LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Alcance. (…) la adecuada prestación de los servicios públicos se concreta a disponer del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos, dentro de la oportunidad y plazo razonable que tener el usuario garantizando que el mismo se preste de manera permanente.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 31 de julio de 2018 dentro del radicado 13001-23-33-000-2011-00117-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; y la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 03 de julio de 2020 dentro del radicado 85001-23-33-000- 2016-00290-01(AP), C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA – Presupuesto destinado. Los artículos 2.5.3.8.1.1, 2.5.3.8.1.7, 2.5.3.8.1.8 y 2.5.3.8.1.9 del Decreto 780 de 2016, establecen que, para regular los componentes y criterios básicos para la asignación de los recursos financieros, correspondientes al 5% del presupuesto total, se debe tener en cuenta que el mantenimiento hospitalario es la actividad técnico administrativa, dirigida principalmente a prevenir averías y restablecer la infraestructura y la dotación hospitalaria a su estado normal de funcionamiento, así como las actividades tendientes a mejorar el funcionamiento de un equipo; que los recursos destinados para el mantenimiento, solo podrán ser usados en infraestructura y dotación para la respectiva entidad que presta el servicio de salud y que para los hospitales públicos, los aludidos recursos serán presupuestados al inicio de cada vigencia, con base en la apropiación total de ingresos aprobados por la institución y deben ajustarse durante la vigencia, adicionando los destinados al mantenimiento.
PLANES BIENALES DE INVERSIONES PÚBLICAS – Finalidad. (…) los planes bienales de inversiones públicas, buscan racionalizar la oferta de los servicios de salud, para que no todas las obras de infraestructura sanitaria se concentren en lugares en donde se presente una sobreoferta y en otros, se advierta una carencia y déficit en la atención en salud a la población, planes que si bien son formulados por los departamentos y los municipios, su aprobación le corresponde a la Nación a través del Ministerio de Salud.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 03 de julio de 2020 dentro del radicado 85001-23-33-000-2016-00290-01(AP), C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. RÉGIMEN DE COMPETENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Principios de subsidiariedad y complementariedad.
(…) Los principios rectores para el ejercicio de las competencias, dentro de los que se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, la Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial, apoyarán en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias a las entidades de menor categoría fiscal, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias y el de complementariedad, en cuanto dispone que para completar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo, las entidades territoriales podrán utilizar los mecanismos de asociación, cofinanciación, delegación o convenios.
Finalmente, el artículo 64 de la Ley 1438 de 2011, dispone que la articulación de la red integrada del servicio de salud, está a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las entidades territoriales, a través de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud y que en el caso de los municipios no certificados, la entidad territorial será el departamento.
Por su parte, el numeral 44.3.2 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, preceptúa que le corresponde a los municipios, establecer la situación de salud en su territorio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación, así como promover la coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial.
RÉGIMEN DE COMPETENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Competencias concurrentes a cargo del Ministerio de Salud, los departamentos y los municipios – Entidades demandadas tienen legitimación en la causa por pasiva. En el presente asunto, la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, señala que no está dentro de sus competencias la prestación del servicio de salud, pues aduce que esta corresponde a las entidades territoriales; por su parte del departamento de Casanare, señala que la habilitación de la Infraestructura del Centro de Salud de San Luis de Palenque le corresponde a Red Salud Casanare y el mencionado municipio refiere que dicha EPS y la citada entidad departamental son las encargadas de garantizar el acceso a una buena infraestructura hospitalaria.
De conformidad con lo expuesto en el acápite premisas jurídicas en lo relativo a la competencia en la prestación del servicio de salud y al mantenimiento hospitalario, se advierte que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social tiene a su cargo, impulsar, coordinar y cofinanciar programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, para lo cual deben aprobar los planes bienales de inversiones públicas, con el fin de que se puedan realizar las inversiones allí relacionadas de infraestructura y equipos.
En relación con el departamento de Casanare, se observa que está legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso, pues tiene a su cargo la competencia para coordinar, administrar y efectuar las inversiones que se requieran para la debida prestación del servicio de salud, máxime si se tiene en cuenta que si bien, Red Salud Casanare tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, también lo es, que se encuentra adscrita a la Secretaría de Salud del departamento de Casanare16.
Por tanto, la excepción propuesta carece de vocación de prosperidad. Finalmente, respecto al municipio de San Luis de Palenque, se precisa que tiene a su cargo, garantizar el mejoramiento de las condiciones de salud en su jurisdicción, promoviendo la coordinación e integración de los diferentes sectores para que se ejecuten proyectos de salud en su territorio.
Por ello, si bien el departamento de Casanare tiene la competencia de concurrir en la financiación que se requiera para que preste de manera adecuada el servicio de salud, a través de Red Salud Casanare que se encuentra adscrita a la Secretaría de Salud departamental, ello no lo exonera de cumplir con su deber de realizar las actuaciones necesarias para coordinar e informar la situación que se presenta en la prestación del servicio de salud en su municipio, a fin de que se mejoren las falencias que se adviertan al respecto.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que tanto la Nación, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social como el departamento de Casanare y el municipio de San Luis de Palenque, tienen competencias relacionadas con la efectiva prestación del servicio de salud, las cuales deben articularse para cumplir este cometido estatal, dando aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, entre otros17 cuando las entidades directamente obligadas no tengan la capacidad requerida, sin que esta situación excluya a quienes tienen en primera medida que garantizar dicho servicio público esencial a sus habitantes.
Por tanto, no prospera la excepción planteada respecto de las antes mencionadas. PRESTACIÓN EFICIENTE Y ADECUADA DE SERVICIOS DE SALUD – No se probó que con actuaciones de mantenimiento del centro de salud los problemas estructurales del mismo hubieran cesado – Vulneración a los derechos colectivos invocados. En el plenario se observa que si bien, se han realizado adecuaciones tendientes a efectuar el mantenimiento en las instalaciones donde actualmente funciona el Centro de Salud de San Luis de Palenque, la parte accionada no logró probar en el expediente que los problemas estructurales cesaron y por ello, tampoco se encuentra demostrada la adecuada y oportuna prestación del servicio de salud a la comunidad de dicho municipio.
En efecto, revisado el acervo probatorio, se advierte que con posterioridad a la fecha en que la Defensoría del Pueblo hizo la aludida visita en abril de 2019, el municipio de San Luis de Palenque celebró contrato No. 235 del 12 de noviembre del mismo año, cuyo objeto se concretó al mantenimiento de las instalaciones donde funciona el Centro de Salud de dicho municipio, el cual culminó con la ejecución total de este y en el que se adecuó el sistema de aguas lluvias, se pusieron vidrios, se reparó la humedad, se cambiaron duchas, lavamanos, lavaplatos y sanitarios, se repararon los techos y se realizó mantenimiento a la red eléctrica, obra que fue entregada a satisfacción el 9 de diciembre de 2019.
No obstante, con los registros fotográficos que soportan el informe de recibo final de la obra de mantenimiento, no se demuestra que falencias tales como las grietas, el funcionamiento de las unidades sanitarias, las vigas, hayan sido superadas, de manera que no se probó en el proceso la estabilidad de la sede donde se presta el servicio de salud.
Se advierte que en el municipio de San Luis de Palenque se estaba construyendo una nueva sede de salud; sin embargo, la obra quedó abandonada con escombros y basuras, debido a la mala calidad de los materiales con los que fueron construidas, sino que además no cumplen con las normas de sismo resistencia, circunstancias que conllevan a la demolición de la referida infraestructura, conclusión a la que se llegó en el contrato de consultoría No. 1270 de 2017.
Así las cosas, es evidente la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, por cuanto la construcción con materiales de baja calidad del nuevo Centro de Salud de San Luis de Palenque, lesionaron la debida ejecución de los recursos del Estado, si se tiene en cuenta que se inició la construcción de una nueva sede para prestar el servicio de salud a los habitantes del referido municipio; sin embargo, la obra quedó abandonada y conforme a los resultados del contrato de consultoría, no cumplió las normas de sismo resistencia NSR-10 y por ello debe demolerse, deficiencias que se atribuyen a la omisión de Red Salud Casanare por la falta de vigilancia y supervisión a la ejecución de dicha obra por ser la directa prestadora del servicio de salud y al departamento de Casanare, por cuanto el Centro de Salud de San Luis de Palenque, hace parte de la Red Pública del departamento de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 0091 del 16 de julio de 2004.
De conformidad con el acervo probatorio, si bien se hizo el mantenimiento al Centro de Salud de San Luis de Palenque y se adquirieron equipos médicos para la mejorar la atención a los pacientes, no existe prueba de que con tales reparaciones se solucionaron de manera íntegra toda la infraestructura del mismo, aunado a que la construcción de una nueva sede tenía como finalidad ampliar la prestación del servicio de salud; sin embargo, al tener que demolerse la construcción por riesgo de sismicidad, no solamente se limita la cobertura en salud a los habitantes del referido municipio, sino también se lesionan los recursos del erario público, con la obra que será demolida y el costo que acarrea tal tarea, sin que este procedimiento acredite si se va a poner en marcha o no la construcción de un nuevo Centro de Salud que garantice de manera completa y efectiva los servicios de primer nivel de atención en salud a todos los habitantes que residen en dicha jurisdicción. Por consiguiente, no solo se vulnera la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, sino también la seguridad y salubridad públicas, el acceso al servicio público de salud y el acceso a una infraestructura que garantice la debida prestación del mismo, pues el solo mantenimiento de parte de las instalaciones donde actualmente funciona Centro de Salud, no conlleva a asegurar que toda la población tiene acceso efectivo y oportuno a la atención hospitalaria básica o al suministro de medicamentos de acuerdo a las patologías de los pacientes.
RÉGIMEN DE COMPETENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Competencias concurrentes a cargo del Ministerio de Salud, los departamentos y los municipios / PRESTACIÓN EFICIENTE Y ADECUADA DE SERVICIOS DE SALUD – Órdenes de articulación y coordinación a entidades demandadas. (…) se deben tomar medidas en las cuales todas las entidades vinculadas a esta acción popular deben actuar de manera articulada, atendiendo el principio de solidaridad y concurrencia de acuerdo a sus competencias; en primera medida Red Salud Casanare, quien tiene a su cargo de forma directa la prestación del servicio, velar por el mantenimiento de la edificación donde funciona actualmente el Centro de Salud de San Luis de Palenque con los recursos que tiene destinados para tal fin, y la presentación del proyecto de la construcción del nuevo Centro de Salud ante la Secretaría de Salud de Casanare que fue cargado en el Plan Bienal de Salud.
El departamento de Casanare, debe efectuar seguimiento a proyecto una vez le haya dado la viabilidad y concurrir a la financiación de inversiones para que dicha sede hospitalaria funcione de manera adecuada; el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que además de brindar la asesoría para el desarrollo de proyectos de salud, tiene a cargo aprobar los planes bienales de inversiones de salud pública de los departamentos, resaltando que no pueden realizarse inversiones en infraestructura, que no se encuentren aprobados en el plan bienal y que no estén aprobados por la referida cartera.
Finalmente, se resalta que el municipio de San Luis de Palenque invirtió recursos para el mantenimiento en la sede donde actualmente funciona el Centro de Salud, su intervención en este proceso debe mantenerse en aras de su deber de establecer la situación de salud que se presenta en su territorio, así como promover la coordinación y cooperación para que se puedan ejecutar los planes y proyectos que se materialicen a nivel de salud en su jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Popular Radicado: 85001-2333-000-2020-00008-00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandados: La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Municipio de San Luis de Palenque y Red Salud Casanare ESE.
Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA COMPETENCIA DE ENTIDADES EN MANTENIMIENTO HOSPITALARIO/MANTENIMIENTO DEL CENTRO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE/INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA/CONSTRUCCIÓN DE NUEVO CENTRO DE SALUD Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovida por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, departamento de Casanare, municipio de San Luis de Palenque y Red Salud Casanare ESE.
ANTECEDENTES Pretensiones (pág 4 y 5- consecutivo 001 cuaderno ppal.) La Defensoría del Pueblo Regional Casanare incluye en su demanda las siguientes pretensiones: Declarar vulnerados los derechos colectivos, contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es: i) La moralidad administrativa; ii) La defensa del patrimonio público; iii) La seguridad y salubridad públicas; iv) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; v) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Ordenar a las entidades demandadas, ejecutar las acciones necesarias para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos descritos. Ordenar a los accionados realizar las gestiones necesarias para habilitar la infraestructura correspondiente al Centro de Salud, donde actualmente se presta el servicio, mientras se pone en marcha el hospital que va a construir Red Salud Casanare E.S.E. Ordenar la construcción de un nuevo Centro de Salud, que cumpla con la normativa exigida para este tipo de infraestructura, así como demás requerimientos técnicos, para garantizar la prestación del servicio de salud en condiciones de salubridad, eficiencia y de forma oportuna, sin poner en peligro la salubridad pública y el patrimonio del Estado.
Establecer la conformación de un Comité para la Verificación del cumplimiento de sentencia, en el cual se haga efectiva la participación de personas pertenecientes a la comunidad. Hechos de la demanda (pág. 2 a 4 - consecutivo 001 cuaderno ppal.) La Defensoría del Pueblo en desarrollo de la jornada descentralizada, el 12 de abril de 2019 visitó al Centro de Salud del municipio de San Luis de Palenque con el fin de verificar las condiciones generales de sus servicios e instalaciones.
En desarrollo de la mencionada visita, se observó que la estructura donde actualmente se presta el servicio de salud se encuentra en alto grado de deterioro y no es adecuada para dicho servicio, dado que las paredes presentan grietas, el techo es de icopor, los pisos están levantados, las vigas están afectadas y hay goteras; circunstancias que generan riesgos en la salud e integridad de los pacientes, acompañantes y funcionarios.
El personal del Centro de Salud de San Luis de Palenque, informa que la estructura no ha sido adecuada ni se le han realizado mantenimientos, así mismo indica que hace años se había iniciado la construcción de una nueva sede en la entrada del municipio, frente a las instalaciones de “Pauto Salud”; sin embargo, esta nunca entró en funcionamiento porque quedó inconclusa.
Igualmente, el 12 de abril de 2019 se realizó verificación del estado del nuevo Centro de Salud, en el cual se evidenció el abandono de la obra, escombros, basura, malos olores, techos incompletos, ventanas sin vidrios y maleza alrededor de la obra sin terminar. El 13 de mayo de 2019 con radicado No. 20190060100392581, la Defensoría del Pueblo requirió al alcalde del municipio de San Luis de Palenque, para que realice su intervención a efectos de darle prioridad a la situación que se encuentra en el Centro de Salud, tanto en el que se presta el servicio, como en el nuevo que no está en funcionamiento.
También, solicitó que se pronunciara sobre tales circunstancias e informara el cronograma para la adecuación y culminación del mismo y/o el mantenimiento de la sede actual, sin que a la fecha de radicación de la demanda se haya recibido respuesta alguna. En la misma fecha la Defensoría del Pueblo, remitió oficio con radicado No. 20190060100392602 en el que solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social, que informara las razones por las cuales no se terminó ni ha funcionado el Centro de Salud y diera informe del cronograma para la adecuación y culminación del mismo y/o el mantenimiento de las instalaciones que actualmente funcionan, sin que se haya recibido respuesta alguna.
El 13 de mayo de 2019, la Defensoría del Pueblo remitió oficio con radicado No. 20190060100392591 en el que solicitó al gobernador de Casanare, que informara las razones por las cuales no se terminó ni ha funcionado el Centro de Salud y diera informe del cronograma para la adecuación y culminación del mismo y/o el mantenimiento de la infraestructura actual.
Que la referida entidad dio respuesta el 30 de mayo de 2019, en la que puso en conocimiento que mediante contrato de consultoría No. 1270 de 2017, cuyo objeto fue “Realizar el estudio patológico, diagnóstico de vulnerabilidad sísmica, evaluación y reforzamiento estructural y ajustes a los diseños arquitectónicos, entre otros, para la ampliación y puesta en funcionamiento del Centro de Salud del municipio de San Luis de Palenque” se concluyó que la edificación nueva, debe ser demolida y rediseñada, de conformidad con la normativa NSR 10; así mismo se indicó que, Red Salud Casanare E.S.E. cargó dentro del plan bienal para la vigencia 2018- 2019 el proyecto de construcción de nuevo Centro de Salud por un valor de ($4.935.500.000), Fundamentos Jurídicos (pág. 5 y SS. - consecutivo 001 cuaderno ppal.) Invoca como fundamentos de derechos, el artículo 88, 209 y 365 de la Constitución Política, artículo 4 literales b, e, g, h y j de la Ley 472 de 1998.
Cita sentencias de Consejo de Estado radicado No. 25001232400020040261301 del 29 de abril de 2010; 16 de diciembre de 2010 radicado No. 54001233100020010192001(AP). Para señalar la finalidad de las acciones populares y con ello el reconocimiento legal de la vulneración del derecho colectivo o la amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.
Resalta que, la moralidad administrativa debe ser entendida como el derecho que tiene la sociedad para que el patrimonio público sea manejado con diligencia y cuidado propio de un buen funcionario y, conforme a la legislación vigente, situación que no se cumple con el Centro de Salud nuevo del municipio de San Luis de Palenque, al encontrarse sus obras inconclusas y un contrato incumplido, en el cual no se exigieron pólizas ni se tomaron medidas preventivas.
En su criterio, las estructuras del Centro de Salud, cumplen con una finalidad específica como es la prestación del servicio público de salud, que se encuentra a cargo del Estado según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, razón por la cual, sino se cuenta con la misma se vulnera la seguridad, salubridad pública y el bienestar general de la población. Contestación de la demanda MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE (Consecutivo 008 - cuaderno ppal.) Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de afectación a los derechos colectivos.
Manifiesta, que no se verifica incumplimiento alguno por parte del municipio, porque no existen elementos probatorios que permitan inferir que se está frente a una amenaza o afectación de derechos colectivos y que los mismos hayan sido consecuencia de la acción u omisión del ente territorial demandando. Aduce que el municipio de San Luis de Palenque, ha realizado gestiones encaminadas a proteger los derechos que se alegan vulnerados, aun a sabiendas que la infraestructura hospitalaria está a cargo de las instituciones públicas prestadoras de salud, tal como lo señala el Decreto 780 de 2016 Capítulo 8, en este caso, Red Salud Casanare.
Así mismo, indica que la competencia para atender dichas reparaciones está en cabeza del ente departamental. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Esgrime que las entidades llamadas a garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio de salud y la infraestructura hospitalaria, son Red Salud Casanare y el departamento de Casanare y no el municipio de San Luis de Palenque, así como tampoco existe relación alguna entre estos.
Concluye que, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para que proceda la acción popular, pues no se verifica la existencia de un daño contingente, peligro o amenaza. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (Consecutivo 011 cuaderno ppal.) Refiere que la Ley 100 de 1993 en su artículo 170, dispuso que la dirección, orientación y regulación del sistema general de seguridad social en salud estaría en cabeza del presidente de la República y el Ministerio de Salud.
Asimismo, señala que por disposición del Decreto 780 de 2016 y el 4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social está a cargo del sector administrativo y tiene como objetivos, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, promoción social en salud y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales.
Por lo anterior, sostiene que dentro de sus obligaciones no se encuentra la de administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud pública, pues dicha competencia es exclusiva del Departamento de Casanare. Por último, propone las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que el Ministerio de Salud y la Protección Social no tiene dentro de sus competencias y funciones la prestación de servicios de salud, ni la organización, dirección, coordinación o administración de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud públicas. inexistencia de la supuesta amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos.
Esgrime que no existe amenaza o vulneración alguna a los derechos colectivos por parte de la cartera ministerial, resaltando que la carga de la prueba la tiene la parte actora. RED SALUD CASANARE ESE (Consecutivo 013 cuaderno – ppal.) Se opone a todas las pretensiones de la demanda y argumenta que Red Salud Casanare es una empresa de Social del Estado de primer nivel, en ella están adscritas 16 IPS de 19 municipios del departamento de Casanare; proporciona a los habitantes, servicios de salud de primer nivel de complejidad.
Resalta, que pese a los escasos recursos que deben ser distribuidos en los 19 municipios del departamento, se sigue cumpliendo con el objetivo primordial de prestar un servicio de salud adecuado y eficiente a la comunidad, en cumplimiento de las directrices y postulados señalados en la Ley. Cita el Decreto 1876 de 1994 aclarado por el Decreto 1621 de 1995 en el que se reglamentaron los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 capítulo I, que a su vez determina la naturaleza jurídica de las empresas sociales de Estado y sus objetivos, entre otros, el de prestar los servicios de salud que la población requiera y que la empresa social, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer.
Finalmente, propone las siguientes excepciones: inexistencia de vulneración daño o amenaza contra derechos colectivos, considera que la prosperidad de las pretensiones en la acción popular, deben estar ligadas a la existencia real de la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos, pues Red Salud ha cumplido con las obligaciones que tiene a su cargo y se encuentra prestando los servicios de salud con la mayor diligencia posible dentro de sus limitaciones económicas. insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante: argumenta que no se verifican pruebas fehacientes de la vulneración alegada, quedando sin soporte probatorio lo señalado en los hechos y fundamentos de derecho planteados. inexistencia de los derechos colectivos invocados: afirma que, no se ha causado vulneración alguna que afecte los derechos colectivos citados y que la entidad cumple con la prestación del servicio que legalmente le corresponde.
DEPARTAMENTO DE CASANARE (Consecutivo 014 cuaderno – ppal.) Destaca que la habilitación de la infraestructura del Centro de Salud del municipio de San Luis de Palenque y la construcción de un nuevo Centro de Salud, son obligaciones que corresponden únicamente a la ESE Red Salud Casanare, quien es la encargada de la administración de los centros de salud, tanto de su mantenimiento como de su dotación e infraestructura hospitalaria.
Cita el Decreto Departamental No. 005 de 11 de marzo de 2004 por medio del cual, el gobernador de Casanare creó dicha empresa de salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Que aunado a ello, el Decreto 780 de 2016 capítulo 8 sección 1 en concordancia con el artículo 189 de la Ley 100 de 1993, establece que Red Salud debe destinar el 5% de su presupuesto para infraestructura hospitalaria; por tanto, el arreglo locativo y/o construcción de un nuevo Centro de Salud en el municipio de San Luis de Palenque, está dentro de la competencia de dicha entidad.
Expone, que según informe de la Secretaría de Salud Departamental, una vez revisados la alternativa de reforzamiento e intervención del sistema estructural por parte del contratista con contrato de consultoría No. 1270 de 2017, se concluyó que la edificación no cumple en su totalidad con los requisitos mínimos contemplados en el código de sismo resistencia correspondiente al año 2010, esto es, baja resistencia a la compresión del concreto, ausencia de vigas aéreas, índices de sobreesfuerzo superiores a la unidad y sistema de elementos no estructurales no permitido por la NSR-10; motivo por el cual, se optó por la demolición, rediseño y reconstrucción del Centro de Salud.
Resalta que, el departamento de Casanare venía aunando esfuerzos para obtener recursos que permitieran la terminación de dicho proyecto; sin embargo, no le logró dado los hallazgos referenciados. Finalmente, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que la habilitación de la infraestructura del Centro de Salud del municipio de San Luis de Palenque está a cargo de Red Salud Casanare; y la inexistente vulneración o amenaza de derechos colectivos por parte del departamento de Casanare.
Afirma que en el presente caso no se acredita que dicha entidad haya omitido y vulnerado los derechos colectivos invocados por el demandante, pues no obra prueba que determine tal responsabilidad. Alegatos de Conclusión DEFENSORÍA DE PUEBLO REGIONAL CASANARE (Consecutivo 146 cuaderno ppal.) Reitera que en visita realizada el 12 de abril de 2019 se constató que la estructura del Centro de Salud de San Luis de Palenque se encontraba en alto grado de deterioro, situación que impide una adecuada atención y prestación del servicio de salud y así mismo, se encontró que la obra que se adelantaba para la nueva sede está inconclusa y en total abandono. Por tanto, considera que es absolutamente verificable que los derechos colectivos invocados están siendo vulnerados a la comunidad.
Manifiesta, que las accionadas conocen las carencias de la infraestructura de dicho centro, de hecho, el informe técnico que se presenta por parte del contratista de la gobernación de Casanare, permite visualizar que ciertamente el Centro de Salud actual necesita total intervención en todos los aspectos para efectos de que se pueda prestar en condiciones de seguridad un servicio de salud a los pobladores del municipio de San Luis de Palenque.
Cita sentencia de la Corte Constitucional SU-095 de 2018 y sostiene que, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, cuando por asuntos presupuestales o financieros, las entidades territoriales llamadas a realizar la actuación requerida para la protección de los derechos colectivos, no lo puedan hacer por sí solas, debe ser el Estado en conjunto, quien desde sus competencias tiene la carga de apoyar para poder suplir esas necesidades básicas de la comunidad, motivo por el cual considera que se requiere declarar solidariamente responsable tanto al departamento de Casanare, municipio de San Luis de Palenque, Red Salud Casanare E.S.E como al Ministerio de Salud y Protección Social, para que subsidien la provisión de recursos para la construcción de las obras requeridas.
RED SALUD CASANARE ESE (Consecutivo 145 - cuaderno ppal.) Señala que Red Salud Casanare ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones regladas por la Constitución y la ley; que tiene a cargo 16 IPS del departamento de Casanare y ha realizado las inversiones necesarias y pertinentes para mejorar la prestación de los servicios en el sector de la salud.
Agrega que, a la fecha no ha vulnerado derecho o interés alguno de los que se pretenden endilgar, pues el funcionamiento de los centros de salud ha sido adecuado y eficiente aún con las dificultades presupuestales. Indica, que ha tomado los debidos correctivos para el mejoramiento y funcionamiento del Centro de Salud del municipio, entre otros, a la infraestructura de la IPS, mantenimiento a las redes eléctricas e hídricas; que se viene haciendo un cambio periódico de los bombillos en las diferentes áreas del mismo, también se mantiene la fachada de las instalaciones, todo en aras de garantizar un correcto funcionamiento de las instalaciones.
Aduce, que corresponde al actor popular demostrar con pruebas suficientes, además de los deberes o funciones contempladas en el ordenamiento jurídico, los elementos subjetivos favorecedores del interés particular del funcionario, a partir de lo cual se puedan predicar conductas irregulares que atenten contra el mencionado derecho colectivo y que sean contrarias al ordenamiento jurídico, a los fines y principios de la administración pública.
Por tanto, considera que Red Salud Casanare E.S.E no está causando violación alguna a los derechos colectivos invocados por la parte actora, pues no se probó que hubiere incurrido en irregularidad o negligencia alguna, o que la conducta de los funcionarios competentes hubiera sido motivada por fines ajenos a los principios de la función administrativa o alejada del cumplimiento de sus deberes.
NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (Consecutivo 148 cuaderno ppal.) Reitera, que la entidad no tiene dentro de sus competencias las de organizar, dirigir, coordinar ni administrar la red de Instituciones Prestadoras de Salud Públicas de los departamentos, pues esta responsabilidad, en virtud del numeral 2.4 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, corresponde a Red Salud Casanare ESE.
Por último, expone que, ante la ausencia de material probatorio, no es posible inferir algún tipo de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Salud, ante la inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos endilgados. DEPARTAMENTO DE CASANARE (Consecutivo 149 - cuaderno ppal.) Señala, que Red Salud Casanare es la encargada de administrar los centros de salud que hacen parte de la Red Pública del Departamento según Decreto No. 005 de 2004.
Cita el Decreto 780 de 2016 capítulo 8 para indicar que la aludida IPS debe destinar el 5% de su presupuesto para la infraestructura hospitalaria, arreglos locativos y/o construcción del mismo. Por tanto, considera que la mencionada entidad es la responsable de garantizar los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda; que así mismo es su deber preparar el Plan Bienal de Inversión Pública en Salud, en el cual se incluirán las partidas destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de acuerdo con la política de prestación de salud, las cuales deberán contar con la aprobación del Ministerio de Salud y de la Protección Social.
MUNCIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE (Consecutivo 150 - cuaderno ppal.) Destaca que, el municipio ha dado buen uso de los recursos y ha colaborado con el mejoramiento de la infraestructura del Centro de Salud, lo cual se evidencia en el contrato de obra pública No. 235 del 12 de noviembre de 2019, que tuvo como objeto el mantenimiento de las instalaciones de las instalaciones donde actualmente funciona; de manera que no le asiste vulneración alguna al citado ente territorial, pues tales obligaciones en materia de salud están a cargo de Red Salud Casanare, quien es la directamente encargada de la prestación del servicio y quien a través de las diferentes empresas que están comprometidas con la salud, ha prestado un excelente servicio a los usuarios de salud del departamento.
Concluye entonces que, no existe vulneración de los derechos aludidos y que, por el contrario, el municipio ha estado presto a colaborar en el mantenimiento del mismo, aunando esfuerzos con Red Salud, para que la prestación del servicio sea digno y acorde con las necesidades de la población. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Consecutivo 147 cuaderno ppal.) El procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos dentro de sus argumentos, cita los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 para señalar las competencias en salud a nivel nacional, departamental y municipal y concluir que cada una de las entidades demandadas tiene funciones enfocadas en la prestación del servicio integral de salud, por ello no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por ellas alegada.
En su concepto el Centro de Salud del municipio de San Luis de Palenque no cumple con los requisitos estructurales y técnicos para su rehabilitación conforme a las exigencias para tal fin, por parte del Ministerio de Salud determinado en la Resolución No. 00002003 del 28 de mayo de 2014, por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación del mismo.
Explica que a pesar de los esfuerzos realizados por el municipio y sus carencias presupuestales, se hicieron mantenimientos destinados al funcionamiento del Centro de Salud, mediante contrato de obra No. 0235 del 12 de noviembre de 2019, actuaciones que aduce, no han sido suficientes para conjurar el peligro y la vulneración de los derechos colectivos invocados en la presente acción; por tanto, no se pueden desconocer las conclusiones técnicas de diagnóstico de vulnerabilidad sísmica que recomiendan la demolición del nuevo Centro de Salud por no cumplir con lo reglado en el NRS-10, pues pese a los resultados hasta ahora obtenidos, los mismos no se han materializado en hacer cesar el peligro generado para los usuarios de dichas instalaciones.
Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene a todas las demandas que procedan dentro de su órbita de competencias y en aplicación a los principios de coordinación, subsidiariedad, concurrencia y complementariedad de forma mancomunada, a adoptar las medidas administrativas, técnicas, operativas, jurídicas y presupuestales que garanticen la construcción de un nuevo centro de salud en la zona urbana de la entidad territorial municipal, que cumpla con la normatividad exigida en ese tipo de infraestructura, así como demás requerimientos técnicos necesarios, para que puedan garantizar la prestación del servicio de salud en condiciones de salubridad, eficiencia, integralidad y de forma oportuna; efectuando los estudios, radicando los proyectos, diseños y obras indispensables al efecto.
TRÁMITE PROCESAL La demanda se repartió el 20 de enero de 2019, en proveído de 22 de enero de 2020 fue admitida (consecutivos 004 y 005 –cuaderno ppal.); el 10 de febrero de 2020 se negó la medida cautelar solicitada (consecutivo 13- cuaderno de medidas cautelares); las entidades demandadas contestaron la demanda de manera oportuna y así se dispuso en el auto de 23 de marzo de 2021 (consecutivos 08, 011, 013, 014 y 028 cuaderno ppal.); el 26 de abril de 2021 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento que se declaró fallida (consecutivos 046 y 049 - cuaderno ppal.); el 16 de julio de 2021 se abrió el proceso a pruebas (consecutivo 052 - cuaderno ppal.); el 6 de diciembre de 2021, se requirió a las entidades que no habían aportado los documentos decretados como pruebas (consecutivo 065); el 16 de noviembre de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión (consecutivo 143 del cuaderno ppal.), término dentro del cual la demandante y las entidades accionadas presentaron su escrito de cierre (consecutivos 145, 146, 148, 149 y 150 - cuaderno ppal.) y el Ministerio Público emitió el concepto correspondiente (consecutivo 147 - cuaderno ppal.).
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 16º del artículo 152 de la Ley 1437 de 20111, por cuanto la demanda está dirigida contra una autoridad del orden nacional, esto es, el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Procedibilidad y legitimación en la causa.
La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio esta se encuentra debidamente acreditada pues la parte actora es la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, quien puede activar el presente medio de control de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998; y las demandadas se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial, tal y como lo demuestran los poderes aportados al expediente. 1 Texto original de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
Numeral 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. Por efectos metodológicos se analizarán en primer término los medios exceptivos y luego lo substancial del proceso.
Problemas Jurídicos ¿Prospera la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, el departamento de Casanare y el municipio de San Luis de Palenque? ¿Las entidades demandadas están vulnerando los derechos e intereses colectivos2 invocados en la demanda por no realizar el mantenimiento de la infraestructura correspondiente al Centro de Salud donde actualmente se presta el servicio de salud y la falta de habilitación y funcionamiento de la nueva sede que se estaba construyendo? Tesis de la Sala La Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Casanare y el municipio de San Luis de Palenque, por cuanto la entidad del orden nacional tiene a su cargo, impulsar, coordinar y cofinanciar programas y proyectos en materia de salud, a partir de la aprobación de los planes bienales de inversiones públicas; al ente departamental le corresponde coordinar, cofinanciar y efectuar las inversiones que se requieran para la prestación del servicio de salud, en especial porque el Centro de Salud de San Luis de Palenque hace parte de la red pública del departamento de Casanare, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 001 del 16 de julio de 2004 y el municipio de San Luis de Palenque debe garantizar el mejoramiento de las condiciones de salud en jurisdicción, por ello tiene la obligación de promover la coordinación en los diferentes sectores y entidades para que se ejecuten proyectos en su territorio.
En relación con el segundo problema jurídico, se advierte vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de Servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos 2 Moralidad administrativa; la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. y a que su prestación sea eficiente y oportuna, porque el mantenimiento de parte de las instalaciones donde actualmente funciona el Centro de Salud, no conlleva a garantizar de manera completa y eficiente el acceso a la totalidad los derechos colectivos invocados.
De otro lado, se observa que en San Luis de Palenque se estaba construyendo una nueva sede; sin embargo, la misma no culminó y quedó abandonada, circunstancia por la cual el departamento de Casanare adelantó y ejecutó el contrato de consultoría No. 1270 de 2017 para “Realizar el estudio patológico, diagnóstico de vulnerabilidad sísmica, evaluación y reforzamiento estructural y ajustes a los diseños arquitectónicos, entre otros, para la ampliación y puesta en funcionamiento del Centro de Salud del municipio de San Luis de Palenque”, contrato que se liquidó bilateralmente de manera anticipada porque se concluyó que la edificación nueva debe ser demolida y reconstruida debido a que no cumplía los parámetros mínimos de construcción NSR-10, teniendo en cuenta el diagnóstico de vulnerabilidad sísmica, aunado a que se deben replantear y revisar las redes de alcantarillado.
Por tanto se accederá a las pretensiones de la demanda. Premisas jurídicas De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 3. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20154, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.
El derecho a la moralidad administrativa Este derecho colectivo, se encuentra relacionado en el literal de la Ley 472 de 1998 y es explicado por el Consejo de Estado de la siguiente manera: “[L]a moralidad administrativa ostenta una triple dimensión, pues, tratándose de un derecho de origen constitucional, la titularidad les corresponde a todas las personas a través de la acción popular (art. 88), lo que despeja cualquier duda sobre la capacidad de obrar y la capacidad procesal para el ejercicio de la acción. (…) Tratándose de un principio de origen constitucional no se echa de menos que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al tiempo que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado –artículo 209 C.P.-.
(…) Si bien, a través de la acción popular se pretende corregir las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos a la moralidad y al patrimonio público con el fin de superarlos, no se trata de que el juez popular realice un juicio de legalidad formal, como quedó dicho, pues ello le corresponde al juez de nulidad, sino que propenda por la protección de la moralidad administrativa y la 3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; expediente T-3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015.
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. defensa del patrimonio público sin los límites de las acciones ordinarias. (…) Empero, ello exige un análisis de cara a cada caso concreto, para establecer si se configura i) el elemento objetivo, que se verifica teniendo en cuenta si, con la actuación cuestionada, la autoridad administrativa incurrió en la inobservancia o transgresión de la ley y/o, ii) el elemento subjetivo, consistente en la materialización de conductas amañadas, corruptas y alejadas de la correcta función pública, con la precisión que hace la sala en esta oportunidad acerca de que el juicio de moralidad no se agota en el mero juicio de legalidad pues en principio, tal juicio no subsume el juicio subjetivo que exige el estándar constitucional para la verificación de una violación al derecho a la moralidad pública (…) En ese orden, habrá casos, como el que ocupa a la Sala, en los que la violación de la norma superior no comporta necesariamente la violación de un derecho colectivo, sin perjuicio de las atribuciones del juez natural, que podrá decidir sobre la legalidad del acto o contrato, pues los deberes de corrección que se reclama en el manejo de lo público y que tienen que ver con la conducta asumida por los servidores públicos en representación de los intereses de las entidades demandadas, no dan cuenta de conductas amañadas, corruptas o deshonestas, dado que para llegar a establecer este grado de responsabilidad le correspondía a la parte actora cumplir con una carga probatoria robusta (…)”5 (subrayado y negrilla fuera del texto).
De conformidad con lo expuesto, para determinar si se trasgrede o no el derecho colectivo a la moralidad administrativa, se debe acreditar en primera medida, si se vulneró o quebrantó el ordenamiento jurídico, pero además si se demostraron conductas corruptas, arbitrarias y alejadas de la correcta función pública. El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público Sobre este tópico, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de abril de 2016, resaltó: “La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.
La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales.”6 Así pues, la defensa del patrimonio público estudia dos presupuestos i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado; y ii) el 5 CONSEJO DE ESTADO;
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A; Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; 5 de marzo de 2021; Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00441-01(AP); Actor: EMMANUEL ARANGO GÓMEZ; Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, Rad. Nº 25000-23-41-000-2013-02622-01(AP).
C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés, la cual fue reiterada en sentencia de 08 de junio de 2017, Rad. Nº 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP) por el mismo Consejero ponente. análisis de la gestión de ese patrimonio, de tal manera, que si ésta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo. De otra parte, el Consejo de Estado en sentencia de 05 de julio de 2018, respecto del derecho colectivo en mención, precisó: “Este derecho busca asegurar no sólo la eficiencia y transparencia en el manejo y la administración de los recursos públicos, sino también la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado.
En ese sentido, la Corporación ha señalado que, si se afecta el patrimonio público en razón de que la administración o el particular que administra recursos públicos los maneja indebidamente, ya sea porque lo haga en forma negligente o ineficiente o porque los destine a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, es posible buscar su protección por vía de la acción popular.
Respecto del objeto sobre el cual recae el derecho colectivo en cuestión, esto es, el patrimonio público, la Corporación ha señalado que ese concepto comprende, a los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables, a aquellos que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 Constitución Política) y también a la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva.
En consecuencia, debe concluirse que, si los bienes que componen el patrimonio público se ven afectados negativamente por su manejo indebido, el derecho colectivo a su defensa se entiende conculcado y, por ello, su protección puede proceder por medio de la acción popular”7 Seguridad y salubridad públicas El referido derecho colectivo está contemplado en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el cual se concreta en las obligaciones mínimas que tiene el Estado para garantizar la vida en comunidad y garantizar el orden público8.
Así mismo, el Consejo de Estado explica: “[…] El bienestar general contiene responsabilidades compartidas entre el Estado y los ciudadanos; sobre el primero, el artículo 366 constitucional prevé que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado, motivo por el cual señala que la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. […]”9 En ese orden de ideas, la seguridad y salubridad públicas, se encuentran inmersos dentro de la prestación del servicio de salud y su finalidad es garantizar la Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 05 de julio de 2018, Radicación número: 212018320001-23-31-000-2010- 00478-01(AP) – 01(AP), Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, actor: PROCURAURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA DOCE JUDICIAL II ADMINISTRATIVA, accionado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS, TEMA: Acción popular.
CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA; Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ; 25 de noviembre de 2019; Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00322-01(AP); Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL RISARALDA; Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS 9 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Sentencia del 16 de mayo de 2019. C.P: Hernando Sánchez. Radicado No. 18001-23-40-000-2016-00001-01(AP). cobertura a toda la población, no solamente en la atención a los pacientes, sino también con el suministro de los medicamentos que requieren para su recuperación. El acceso a una infraestructura de Servicios que garantice la salubridad pública En cuanto al derecho colectivo en mención, el Consejo de Estado señala: “[…] De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido esta Corporación: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.
Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.
Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.
Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a garantizar el acceso a infraestructuras de servicios. […]”10 Así mismo, la citada Corporación explica: “Téngase presente que los puestos o centros de salud no solo fueron concebidos desde sus orígenes como servicios mínimos de que disponían los municipios, sino que también en la década de los noventa pasaron a conformar el primer nivel de atención del servicio de salud conjuntamente con los hospitales locales y desde el 2011 resultan compatibles con el componente del fortalecimiento de los servicios de baja complejidad dentro de la estrategia de la “Atención Primaria en Salud”, razón por la cual el cierre de dichos establecimientos necesariamente afectaba la garantía mínima de la población rural del municipio para acceder a la prestación del servicio.
(…)”11 10 Cita de este derecho tomada en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. sentencia del 18 de mayo de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 08001- 23-31-005-2015-00249-02, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 3 de julio de 2020.
Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00290-01(AP) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO. En consecuencia, se brinda el acceso a una infraestructura de Servicios que garantice la salubridad pública, cuando se habilitan las redes en la prestación del servicio de salud, a través de un Centro de Salud o una institución hospitalaria, con el personal adecuado y los elementos necesarios para atender las patologías de los pacientes.
El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna El Consejo de Estado explicó la afectación de este derecho colectivo, cuando el asunto tiene relación con el derecho a la salud: “[…]De allí que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.
(…) Así las cosas, se concluye que, a través de la adecuada prestación de los servicios públicos, el Estado puede alcanzar las metas sociales propias del Estado Social de Derecho. No obstante, si mediante la prestación de los servicios públicos se afectan los derechos de las personas, como puede ser el caso de la salud, la salubridad pública y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados, podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado; dentro de esas acciones debe resaltarse la acción popular. […]”12 Igualmente la citada Corporación señala que la adecuada prestación de los servicios públicos se concreta a disponer del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos, dentro de la oportunidad y plazo razonable que tener el usuario garantizando que el mismo se preste de manera permanente.13 Mantenimiento hospitalario Los artículos 2.5.3.8.1.1, 2.5.3.8.1.7, 2.5.3.8.1.8 y 2.5.3.8.1.9 del Decreto 780 de 2016, establecen que, para regular los componentes y criterios básicos para la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera.
Sentencia del 31 de julio de 2018. AP radicación nro. 13001-23-33-000-2011-00117-01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; 3 de julio de 2020; Radicación número: 85001-23-33-000- 2016-00290-01(AP) asignación de los recursos financieros, correspondientes al 5% del presupuesto total, se debe tener en cuenta que el mantenimiento hospitalario es la actividad técnico administrativa, dirigida principalmente a prevenir averías y restablecer la infraestructura y la dotación hospitalaria a su estado normal de funcionamiento, así como las actividades tendientes a mejorar el funcionamiento de un equipo; que los recursos destinados para el mantenimiento, solo podrán ser usados en infraestructura y dotación para la respectiva entidad que presta el servicio de salud y que para los hospitales públicos, los aludidos recursos serán presupuestados al inicio de cada vigencia, con base en la apropiación total de ingresos aprobados por la institución y deben ajustarse durante la vigencia, adicionando los destinados al mantenimiento.
Competencia en la prestación del servicio de salud y la construcción y/o mantenimiento de las infraestructuras hospitalarias. En materia de infraestructura hospitalaria y adquisición de equipos médicos, la Ley 715 de 2001, contempla en su título III el sector salud; artículo 42 la competencia de la Nación: “Artículo 42. Competencias en salud por parte de la Nación. Corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: Formular las políticas, planes, programas y proyectos de interés nacional para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud y coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones.
(…) 42.4. Brindar asesoría y asistencia técnica a los departamentos, distritos y municipios para el desarrollo e implantación de las políticas, planes, programas y proyectos en salud. (…) 42.7. Reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales en la materia.
(…) 42.15. Establecer, dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, el régimen para la habilitación de las instituciones prestadoras de servicio de salud en lo relativo a la construcción, remodelación y la ampliación o creación de nuevos servicios en los ya existentes, de acuerdo con la red de prestación de servicios pública y privada existente en el ámbito del respectivo departamento o distrito, atendiendo criterios de eficiencia, calidad y suficiencia. (…) 42.19.
Podrá concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. (…) 42.22. Aprobar los Planes Bienales de Inversiones Públicas, para la prestación de los servicios de salud, de los departamentos y distritos, en los términos que determine el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servicios de salud.
(…)” (negrilla fuera de texto). En relación con los planes bienales de inversiones de salud, el artículo 65 ibídem dispone: “Artículo 65. Planes bienales de inversiones en salud. Las secretarías de salud departamentales y distritales prepararán cada dos años un plan bienal de inversiones públicas y privadas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial.
Estos planes se iniciarán con la elaboración de un inventario completo sobre la oferta existente en la respectiva red, y deberán presentarse a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Planes bienales deberán contar con la aprobación del Ministerio de Salud, para que se pueda iniciar cualquier obra o proceso de adquisición de bienes o servicios contemplado en ellos.
No podrán realizarse inversiones en infraestructura, dotación o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la institución pública que realice inversiones por fuera del plan bienal, no podrá financiar con recursos del Sistema General de Participaciones el costo de la inversión o el de operación y funcionamiento de los nuevos servicios.
Cuando las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no podrán ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El plan bienal de inversiones definirá la infraestructura y equipos necesarios en las áreas que el Ministerio de Salud defina como de control de oferta. Las instituciones públicas o privadas que realicen inversiones en estas áreas no previstas en el plan bienal, serán sancionadas.
Los gerentes y las juntas directivas de las instituciones públicas podrán ser destituidos por mala conducta y las instituciones privadas no podrán ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (negrilla fuera de texto). Según lo expuesto por el Consejo de Estado, los planes bienales de inversiones públicas, buscan racionalizar la oferta de los servicios de salud, para que no todas las obras de infraestructura sanitaria se concentren en lugares en donde se presente una sobreoferta y en otros, se advierta una carencia y déficit en la atención en salud a la población, planes que si bien son formulados por los departamentos y los municipios, su aprobación le corresponde a la Nación a través del Ministerio de Salud14. 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A; consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; 3 de julio de 2020 Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00290-01(AP).
Respecto a la competencia en el orden departamental, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 señala: Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.
Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: De dirección del sector salud en el ámbito departamental. (…) 43.1.3. Prestar asistencia técnica y asesoría a los municipios e instituciones públicas que prestan servicios de salud, en su jurisdicción. (…) 43.1.4. Supervisar y controlar el recaudo y la aplicación de los recursos propios, los cedidos por la Nación y los del Sistema General de Participaciones con destinación específica para salud, y administrar los recursos del Fondo Departamental de Salud.
Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar e l logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.
Adoptar, implementar, administrar y coordinar la operación en su territorio del sistema integral de información en salud, así como generar y reportar la información requerida por el Sistema. (…) De prestación de servicios de salud (…) Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento.
Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. (…) Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud.
Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano. (…)” (Negrilla fuera de texto). Así mismo, el parágrafo del artículo 44 señala: “PARÁGRAFO.
Los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán continuar haciéndolo, si cumplen con la reglamentación que se establezca dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley. Ningún municipio podrá asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y están obligados a articularse a la red departamental.” (negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 2.5.4.1.3 del Decreto 780 de 2016 preceptúa: “ARTÍCULO 2.5.4.1.3.
Articulación a la red departamental. El servicio de salud a nivel territorial se prestará mediante la integración de redes, cuya organización, dirección, coordinación y administración es competencia de los departamentos. Los municipios que cuenten con Empresas Sociales del Estado del nivel municipal deberán articular su portafolio de servicios al diseño de la red departamental, en los términos de la Ley 715 de 2001.” El citado compendio normativo se acompasa con lo dispuesto en la Ley 1454 del 28 de junio de 2011, que establece la organización del territorio colombiano y en su artículo 26, contempla los principios rectores para el ejercicio de las competencias, dentro de los que se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, la Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial, apoyarán en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias a las entidades de menor categoría fiscal, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias y el de complementariedad, en cuanto dispone que para completar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo, las entidades territoriales podrán utilizar los mecanismos de asociación, cofinanciación, delegación o convenios.
Finalmente, el artículo 64 de la Ley 1438 de 2011, dispone que la articulación de la red integrada del servicio de salud, está a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las entidades territoriales, a través de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud y que en el caso de los municipios no certificados, la entidad territorial será el departamento.
Por su parte, el numeral 44.3.2 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, preceptúa que le corresponde a los municipios, establecer la situación de salud en su territorio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación, así como promover la coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial.
Premisas fácticas: En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: Copia del informe final de las jornadas descentralizadas de promoción, prevención y atención de los derechos de las víctimas, realizado el 12 de abril de 2019, en el cual se indica que se realizó visita al Centro de Salud de San Luis de Palenque, el cual cuenta con 26 funcionarios, siendo de nómina un auxiliar administrativo, un vacunador, un médico y 5 auxiliares de enfermería. Hay medicamentos para promoción, prevención y hospitalización; el TRIAGE lo hace un médico.
Los profesionales que atendieron la visita señalaron que han tenido grandes dificultades con las farmacias en el municipio, toda vez que no se están entregando fórmulas completas a los pacientes; lo que más se receta es acetaminofén y les dicen que no hay; además algunos medicamentos como sulfato ferroso, les dicen a los pacientes que es NO POS para no entregárselos.
En el recorrido de las instalaciones del Centro de Salud, “se evidenció el deterioro en paredes con grietas, techos con icopor, (en varios sectores no lo tienen; humedales notorias y grandes en pisos y paredes; pisos levantados; vigas afectadas; y goteras, entre otros. El tema se trató con quienes recibieron la visita, y describieron que estaban preocupados con el estado de la infraestructura del CENTRO, el cual no ha sido adecuado ni recibido mantenimiento; que tal como está presenta riesgo para pacientes y funcionarios, además que hace años se había iniciado la construcción de un CENTRO DE SALUD en la entrada del MUNICIPIO (frente a actuales instalaciones de PAUTOSAUD), PERO NO FUE TERMINADO, y al parecer de acuerdo a estudios posteriores, se encontró que dicho proyecto no se adecuaba a las necesidades y servicios de la población, por lo cual sería demolido y en su lugar se construiría uno nuevo.
Luego de visitar el Centro de Salud, nos desplazamos hasta el sitio mencionado donde iba a funcionar el que sería el reemplazo del actual puesto, encontrando que hay una construcción sin finalizar, frente a PAUTO SALUD a la entrada de SAN LUIS DE PALENQUE: está rodeada de maleza, e ingresando al lugar se observaron escombros, deterioro generalizado, basura, malos olores, techos incompletos, ventanas sin vidrios, entre otros (…)”(págs. 4 y 5 del consecutivo 002).
Registro fotográfico del Centro de Salud actual de San Luis de Palenque Igualmente aporta fotos del Centro de Salud del referido municipio que se encuentra en construcción: (pág. 19-29 - cons. 002 – C. ppal.) Copia del convenio interadministrativo No. 0248 del 10 de noviembre de 2017 celebrado entre la administración municipal y Red Salud Casanare ESE con el siguiente objeto: “Adquisición de equipos biomédicos y de apoyo hospitalario para la dotación del Centro de Salud del Municipio de San Luis de Palenque Casanare”.
En la ejecución del mismo se adquirieron varios equipos, elementos de consumo de control, muebles de oficina, elementos médicos, científicos y equipos de cómputo. Se suscribió acta de recibo final el 3 de mayo de 2018, con una ejecución del 100% (págs. 1 a 29, cons. 009 – C. ppal.). A través de Resolución No. 0639 del 8 de noviembre de 2019, el municipio de San Luis de Palenque adjudicó el contrato derivado del proceso de selección abreviada SLP-CAS-2019-026 a Suca Construcciones SAS, cuyo objeto se concretó a “Realizar el mantenimiento de las instalaciones destinadas al funcionamiento del Centro de Salud del municipio de San Luis de Palenque” (consecutivo denominado Fl. 127A.
Copia del contrato de obra No. 0235 suscrito del 12 de noviembre de 2019, entre el municipio de San Luis de Palenque y Suca Construcciones SAS, con el objeto de “Realizar el mantenimiento de las instalaciones destinadas al funcionamiento del Centro de Salud del municipio de San Luis de Palenque”. Según se evidencia en el informe, el contratista ejecutó el contrato, realizando las reparaciones, impermeabilización de muros en los consultorios médicos, zonas comunes, área de farmacia, sala de hospitalización, sala de espera, urgencias y laboratorio y en las cubiertas: Dentro de las actividades ejecutadas, señala que previamente se realizó visita al lugar de la obra, se identificaron los consultorios que presentaban humedad, goteras y filtración en el cielo raso.
Se realizó un raspado y resane de las superficies de muros que presentan humedad, se aplicaron impermeabilizantes pintura en todos los muros y demolieron muros interiores para ampliar el espacio útil de los consultorios. Igualmente se realizó la instalación del cielo raso en PVC, ventanas en aluminio y lámparas tipo led (págs. 30 a 40, consecutivo 009) Copia de las actas de reunión suscritas el 6 de febrero y el 23 de agosto de 2019 por el auxiliar administrativo Liden González Sánchez, a través del cual, se dejó constancia que se realizó el mantenimiento en el Centro de Salud de Salud de San Luis de Palenque adjuntando copia del informe del 24 de junio de 2019: (carpeta denominada Fl. 127A) Copia del acta de recibo final del contrato No. 0235 del 12 de noviembre de 2019, en el acápite de obra ejecutada, se indica que se realizó la adecuación y mantenimiento de las instalaciones del Centro de Salud del municipio de San Luis de Palenque, dentro de lo que se contempló la adecuación del sistema de aguas lluvias, se sustituyeron canales, bajantes y se mejoró el sistema con la construcción de filtro francés, se repararon y sustituyeron las puertas de acceso en los consultorios, se instalaron vidrios en aquellas ventanas que lo requerían, se reparó la humedad en las zonas comunes, se cambiaron kits o accesorios de duchas, lavamanos, lavaplatos y sanitarios, en el área de maternas, hospitalización y consultorios.
Las obras fueron entregadas el 9 de diciembre de 2019 y se anexó el siguiente registro fotográfico: Igualmente, se aporta un registro fotográfico en el cual se relaciona el avance de las actividades realizadas en el mantenimiento del Centro de Salud de San Luis de Palenque, con los siguientes resultados: (Consecutivo 5.5 y registro fotográfico de la carpeta FL 98 Anexos).
Decreto 0091 del 16 de julio de 2004, por medio del cual se transforma la Unidad Administrativa Especial de la Red de Prestadores de servicios de salud del primer nivel de atención, en una empresa social del orden departamental, denominada como - Red Salud Casanare E.S.E. En el artículo 8, señala que como ingresos, tendrá entre otros, las transferencias y aportes que reciba de la Nación, el departamento y los municipios (pág. 3 y ss.- cons. 016 – C. ppal.) Copia de la escritura pública No. 364 del 12 de agosto de 2016, a través del cual se transfirió a título de enajenación gratuita, a la Empresa Social del Estado Red Salud Casanare, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 475-28596 ubicado en la carrera 12 con calle 2, Barrio la Unidad, municipio de San Luis de Palenque, donde se tiene proyectado construir el nuevo Centro de Salud (pág. 4 -18.- cons. 071-2 – C. ppal.) Informe técnico anexo 1, expedido por el departamento de Casanare, en el cual relacionan las actividades y productos esperados en el estudio patológico y diagnóstico de vulnerabilidad sísmica, evaluación y reforzamiento estructural para la ampliación y puesta en funcionamiento del Centro de Salud del municipio de San Luis de Palenque.
(cons. 072-3 – C. ppal.) Estudio previo FO-AB-02 del 26 de septiembre de 2016 Departamento de Planeación de la Gobernación de Casanare, para el contrato de consultoría que tiene como objeto realizar el estudio patológico, diagnóstico de vulnerabilidad sísmica, evaluación y reforzamiento estructural para la ampliación y puesta en funcionamiento del Centro de Salud del municipio de San Luis de Palenque.
(Cons. 077-8 – C. ppal.) Informe de presupuesto para llevar a cabo el estudio patológico, diagnóstico de vulnerabilidad sísmica, evaluación y reforzamiento estructural y ajustes a los diseños arquitectónicos, urbanísticos, estructurales hidrosanitarios, eléctricos y de gases medicinales para la ampliación y puesta en funcionamiento del Centro de Salud del municipio de San Luis de Palenque, en el Departamento de Casanare.
(Cons. 080-11 – C. ppal.) Certificado de disponibilidad presupuestal No. 171351 del 8 de mayo de 2017 expedido por la Gobernación de Casanare por valor de $172.316.344.00 para los estudios y diseños para el desarrollo de proyecto fase I y II en el Departamento de Casanare. (Cons. 085-16 – C. ppal.) Proyecto pliego de condiciones para los estudios y diseños para el desarrollo de proyecto fase I y II en el Departamento de Casanare.
(Cons. 088-19 – C. ppal.) Según Resolución 0094 del 5 de junio de 2017, el departamento de Casanare y el contratista TECNICAS COLOMBIANAS DE INGENIERIA, se adjudicó proceso de concurso de méritos y posteriormente, se suscribió contrato de Consultoría No. 1270 del 06-07 de 2017, con objeto contractual: “ Realizar estudio patológico, diagnóstico de vulnerabilidad sísmica evaluación y reforzamiento estructural y ajustes a los diseños arquitectónicos, urbanísticos, estructurales, hidrosanitarios, eléctricos y de gases medicinales para la ampliación y puesta en funcionamiento del centro de salud del municipio de San Luis de Palenque”.
(Cons. 103-45 y 104-46 – C. ppal.) Orden de reiniciación del contrato No. 1270 de 2017 con fecha del 10 de agosto de 2018 por valor de $172.316.344 expedido por la gobernación de Casanare. (Cons. 125-67 – C. ppal.) Acta de terminación anticipada del contrato No. 1270 de 2017 con fecha del 13 de agosto de 2018, en el que se indica en las observaciones que: “se solicita la terminación anticipada del contrato y liquidación de mutuo acuerdo, en atención a que el objeto contractual no tiene el alcance para la elaboración de diseños nuevos, debido a que los resultados de la consultoría arrojan que la edificación será demolida”.
Como soporte de dicha acta, se tuvo como soporte la solicitud de terminación del contrato presentada por el contratista, quien señaló lo siguiente: (Cons. 127-69 – C. ppal.) Copia de oficio No. 20190060100392581 del 13 de mayo de 2019, dirigida por la Defensoría del Pueblo al alcalde de San Luis de Palenque, solicitando se informen las razones por las cuales no se llevó a término ni está en funcionamiento el nuevo Centro de Salud, ubicado a la entrada del municipio e informara el cronograma para culminar la obra y se efectuaran las correspondientes adecuaciones al actual Centro de Salud, dado los riesgos estructurales y las condiciones generales del servicio de salud (pág. 7- 9 - cons. 002 – C. ppal.) Oficio No. 90051-01 del 21 de mayo de 2019, a través del cual el departamento de Casanare por medio de la Secretaría de Salud Departamental, señala los trabajos que se han realizado a favor de la infraestructura del Centro de Salud y hace referencia al contrato de consultoría No. 1270 de 2017, en el que se hizo un estudio patológico, diagnóstico de vulnerabilidad sísmica, evaluación y reforzamiento estructural y se evidenció la vulnerabilidad sísmica, circunstancia por la que debe ser demolida y rediseñada conforme a los requisitos mínimos de construcción vigente de la normativa NSR 10, razón por la cual se decidió liquidar el contrato de mutuo acuerdo.
Explica que la obra supera los 1000 SMLMV y que por tal razón debe ser aprobada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 2514 de 2012, motivo por el cual Red Salud Casanare ESE cargó dentro del Plan Bienal para la vigencia 2018- 2019, el proyecto denominado “Construcción del nuevo Centro de Salud de San Luis de Palenque” como tipo de obra nueva, encontrándose pendiente la presentación del proyecto a la Secretaría de Salud Departamental, para dar viabilidad al mismo y posteriormente trasladarlo a la citada cartera ministerial.
Indica que el departamento venía gestionando la terminación del proyecto anteriormente iniciado, pero debido a los hallazgos del estudio de vulnerabilidad se debió iniciar uno nuevo (pág. 17-18 - cons. 002 – C. ppal.). Mediante Resolución 1288 de 2005, se adjudicó al municipio de San Luis de Palenque el inmueble urbano donde actualmente funciona el Centro de Salud en dicha jurisdicción, ubicado en la calle 2 No. 08-41, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 475-14072 expedido el 22 de julio de 2021 y en la anotación No. 1, se registró dicho acto administrativo: (pág. 10, consecutivo 059).
En el archivo documental de Red Salud Casanare ESE, se señala la siguiente capacidad instalada en servicios de Salud en el municipio de San Luis de Palenque: (Pág. 33 del consecutivo0 59). El predio donde se estaba construyendo el nuevo Centro de Salud ubicado en la calle 2 entre la carrera 12 y 13 a nombre del municipio de San Luis de Palenque fue cedido a Red Salud Casanare, a través de escritura pública No. 364 del 12 de agosto de 2016, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 475-28596 (consecutivo 071-2).
CASO CONCRETO De la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Casanare y el municipio de San Luis de Palenque. En cuanto a la legitimación en la causa de hecho, el Consejo de Estado explica que es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser sujeto de la relación jurídica sustancial, mientras que la material exige una conexión entre los hechos objeto de litigio y su participación en el presunto daño que se imputa, relación que es necesaria para emitir una sentencia de fondo.15 En el presente asunto, la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, señala que no está dentro de sus competencias la prestación del servicio de salud, pues aduce que esta corresponde a las entidades territoriales; por su parte 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, Radicación número: 13001-23-31- 000-2011-00315-01(AP), C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;
ACTOR: David Leonardo Sandoval, demandado: Presidencia de la República y Otros. Asunto: apelación sentencia de acción popular. del departamento de Casanare, señala que la habilitación de la Infraestructura del Centro de Salud de San Luis de Palenque le corresponde a Red Salud Casanare y el mencionado municipio refiere que dicha EPS y la citada entidad departamental son las encargadas de garantizar el acceso a una buena infraestructura hospitalaria.
De conformidad con lo expuesto en el acápite premisas jurídicas en lo relativo a la competencia en la prestación del servicio de salud y al mantenimiento hospitalario, se advierte que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social tiene a su cargo, impulsar, coordinar y cofinanciar programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, para lo cual deben aprobar los planes bienales de inversiones públicas, con el fin de que se puedan realizar las inversiones allí relacionadas de infraestructura y equipos.
En relación con el departamento de Casanare, se observa que está legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso, pues tiene a su cargo la competencia para coordinar, administrar y efectuar las inversiones que se requieran para la debida prestación del servicio de salud, máxime si se tiene en cuenta que si bien, Red Salud Casanare tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, también lo es, que se encuentra adscrita a la Secretaría de Salud del departamento de Casanare16.
Por tanto, la excepción propuesta carece de vocación de prosperidad. Finalmente, respecto al municipio de San Luis de Palenque, se precisa que tiene a su cargo, garantizar el mejoramiento de las condiciones de salud en su jurisdicción, promoviendo la coordinación e integración de los diferentes sectores para que se ejecuten proyectos de salud en su territorio.
Por ello, si bien el departamento de Casanare tiene la competencia de concurrir en la financiación que se requiera para que preste de manera adecuada el servicio de salud, a través de Red Salud Casanare que se encuentra adscrita a la Secretaría de Salud departamental, ello no lo exonera de cumplir con su deber de realizar las actuaciones necesarias para coordinar e informar la situación que se presenta en la prestación del servicio de salud en su municipio, a fin de que se mejoren las falencias que se adviertan al respecto. 16 https://sites.google.com/site/sgiredsaludcas Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que tanto la Nación, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social como el departamento de Casanare y el municipio de San Luis de Palenque, tienen competencias relacionadas con la efectiva prestación del servicio de salud, las cuales deben articularse para cumplir este cometido estatal, dando aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, entre otros17 cuando las entidades directamente obligadas no tengan la capacidad requerida, sin que esta situación excluya a quienes tienen en primera medida que garantizar dicho servicio público esencial a sus habitantes.
Por tanto, no prospera la excepción planteada respecto de las antes mencionadas. Infraestructura del Centro de Salud de San Luis de Palenque En el presente asunto, la parte actora solicita se realicen las gestiones necesarias para habilitar y adecuar la infraestructura donde actualmente funciona el Centro de Salud mientras se pone en marcha el nuevo hospital que va a construir Red Salud Casanare, indicando que, cuando efectuó la visita a las instalaciones correspondientes (12 de abril de 2019), evidenció que la sede donde se presta el servicio de salud presenta grietas, humedad, faltaban mantenimiento en los techos, las vigas están afectadas y hay goteras.
En cuando a la construcción donde funcionará la nueva sede, refiere que la obra está abandonada y que según reporte del departamento de Casanare, va a ser demolida porque no cumple los criterios de NSR 10. En el plenario se observa que si bien, se han realizado adecuaciones tendientes a efectuar el mantenimiento en las instalaciones donde actualmente funciona el Centro de Salud de San Luis de Palenque, la parte accionada no logró probar en el expediente que los problemas estructurales cesaron y por ello, tampoco se encuentra demostrada la adecuada y oportuna prestación del servicio de salud a la comunidad de dicho municipio.
En efecto, revisado el acervo probatorio, se advierte que con posterioridad a la fecha en que la Defensoría del Pueblo hizo la aludida visita en abril de 2019, el municipio de San Luis de Palenque celebró contrato No. 235 del 12 de noviembre del mismo año, cuyo objeto se concretó al mantenimiento de las instalaciones donde funciona el Centro de Salud de dicho municipio, el cual culminó con la 17 Artículo 27 de la Ley 1454 de 2011 ejecución total de este y en el que se adecuó el sistema de aguas lluvias, se pusieron vidrios, se reparó la humedad, se cambiaron duchas, lavamanos, lavaplatos y sanitarios, se repararon los techos y se realizó mantenimiento a la red eléctrica, obra que fue entregada a satisfacción el 9 de diciembre de 2019.
No obstante, con los registros fotográficos que soportan el informe de recibo final de la obra de mantenimiento, no se demuestra que falencias tales como las grietas, el funcionamiento de las unidades sanitarias, las vigas, hayan sido superadas, de manera que no se probó en el proceso la estabilidad de la sede donde se presta el servicio de salud.
Se advierte que en el municipio de San Luis de Palenque se estaba construyendo una nueva sede de salud; sin embargo, la obra quedó abandonada con escombros y basuras, debido a la mala calidad de los materiales con los que fueron construidas, sino que además no cumplen con las normas de sismo resistencia, circunstancias que conllevan a la demolición de la referida infraestructura, conclusión a la que se llegó en el contrato de consultoría No. 1270 de 2017.
Así las cosas, es evidente la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, por cuanto la construcción con materiales de baja calidad del nuevo Centro de Salud de San Luis de Palenque, lesionaron la debida ejecución de los recursos del Estado, si se tiene en cuenta que se inició la construcción de una nueva sede para prestar el servicio de salud a los habitantes del referido municipio; sin embargo, la obra quedó abandonada y conforme a los resultados del contrato de consultoría, no cumplió las normas de sismo resistencia NSR-10 y por ello debe demolerse, deficiencias que se atribuyen a la omisión de Red Salud Casanare por la falta de vigilancia y supervisión a la ejecución de dicha obra por ser la directa prestadora del servicio de salud y al departamento de Casanare, por cuanto el Centro de Salud de San Luis de Palenque, hace parte de la Red Pública del departamento de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 0091 del 16 de julio de 2004.
De conformidad con el acervo probatorio, si bien se hizo el mantenimiento al Centro de Salud de San Luis de Palenque y se adquirieron equipos médicos para la mejorar la atención a los pacientes, no existe prueba de que con tales reparaciones se solucionaron de manera íntegra toda la infraestructura del mismo, aunado a que la construcción de una nueva sede tenía como finalidad ampliar la prestación del servicio de salud; sin embargo, al tener que demolerse la construcción por riesgo de sismicidad, no solamente se limita la cobertura en salud a los habitantes del referido municipio, sino también se lesionan los recursos del erario público, con la obra que será demolida y el costo que acarrea tal tarea, sin que este procedimiento acredite si se va a poner en marcha o no la construcción de un nuevo Centro de Salud que garantice de manera completa y efectiva los servicios de primer nivel de atención en salud a todos los habitantes que residen en dicha jurisdicción. Por consiguiente, no solo se vulnera la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, sino también la seguridad y salubridad públicas, el acceso al servicio público de salud y el acceso a una infraestructura que garantice la debida prestación del mismo, pues el solo mantenimiento de parte de las instalaciones donde actualmente funciona Centro de Salud, no conlleva a asegurar que toda la población tiene acceso efectivo y oportuno a la atención hospitalaria básica o al suministro de medicamentos de acuerdo a las patologías de los pacientes.
Por tanto, se deben tomar medidas en las cuales todas las entidades vinculadas a esta acción popular deben actuar de manera articulada, atendiendo el principio de solidaridad y concurrencia de acuerdo a sus competencias; en primera medida Red Salud Casanare, quien tiene a su cargo de forma directa la prestación del servicio, velar por el mantenimiento de la edificación donde funciona actualmente el Centro de Salud de San Luis de Palenque con los recursos que tiene destinados para tal fin, y la presentación del proyecto de la construcción del nuevo Centro de Salud ante la Secretaría de Salud de Casanare que fue cargado en el Plan Bienal de Salud.
El departamento de Casanare, debe efectuar seguimiento a proyecto una vez le haya dado la viabilidad y concurrir a la financiación de inversiones para que dicha sede hospitalaria funcione de manera adecuada; el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que además de brindar la asesoría para el desarrollo de proyectos de salud, tiene a cargo aprobar los planes bienales de inversiones de salud pública de los departamentos, resaltando que no pueden realizarse inversiones en infraestructura, que no se encuentren aprobados en el plan bienal y que no estén aprobados por la referida cartera.
Finalmente, se resalta que el municipio de San Luis de Palenque invirtió recursos para el mantenimiento en la sede donde actualmente funciona el Centro de Salud, su intervención en este proceso debe mantenerse en aras de su deber de establecer la situación de salud que se presenta en su territorio, así como promover la coordinación y cooperación para que se puedan ejecutar los planes y proyectos que se materialicen a nivel de salud en su jurisdicción. Recapitulando se advierte que las entidades demandadas desde sus competencias tienen la carga de realizar el mantenimiento del actual Centro de Salud en aras de asegurar la correcta y eficiente prestación del servicio de salud a los usuarios y pacientes que residen en dicha jurisdicción, no solo con instalaciones adecuadas, sino con la dotación médica suficiente que brinden una atención efectiva tanto en la consulta como en la hospitalización. Igualmente, deben garantizar la construcción del nuevo Centro de Salud, con el fin de ampliar la capacidad en la oferta de servicios de Salud a los habitantes de San Luis de Palenque y mejorar las instalaciones en condiciones aptas, con ambientes apropiados y el equipamiento médico necesario, todo ello para garantizar la prestación básica de salud con los estándares necesarios de primer nivel que la población requiere, teniendo en cuenta que dicho proyecto se cargó en el Plan Bienal para la vigencia 2018-2019, como meta para fortalecer la infraestructura hospitalaria en el referido municipio y que la obra iniciada no culminó debido a la vulnerabilidad sísmica y estructural que presenta, razón por la cual según los resultados del contrato de consultoría No. 1270 de 2017, debe ser demolida para iniciar una nueva construcción. MEDIDAS DEFINITIVAS Con el propósito de amparar los derechos colectivos amenazados a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, las entidades demandadas deberán cumplir las siguientes medidas, dentro de los plazos indicados en la parte resolutiva de esta providencia: -FASE DE DIAGNÓSTICO El municipio de San Luis de Palenque y Red Salud Casanare, elaborarán de manera conjunta un diagnóstico de las instalaciones en las que se encuentra el actual Centro de Salud, en su parte estructural incluyendo muros y vigas, indicando si se presentan daños pendientes de reparación, si hay consultorios y/o unidades pendientes de ser habilitadas, verificar en su totalidad si estos están dotados o no con los elementos que se requieren para garantizar la correcta prestación del servicio de salud, si hay equipos médicos instalados en el Centro de Salud que presenten fallas en su funcionamiento, si las unidades sanitarias son suficientes para la cantidad de usuarios y pacientes que allí concurren y si se encuentran o no en buen estado de funcionamiento.
Como resultado de este diagnóstico se elaborará un inventario general de la planta física actual en que se relacione cada oficina, consultorio, sala o unidad que tiene el Centro de Salud, señalando tanto los sectores que se encuentran pendiente de mantenimiento como las falencias de dotación en equipos médicos y suministros indispensables para la prestación del servicio. -FASE DE FORMULACIÓN DEL PROYECTO Red Salud Casanare presentará un plan de trabajo para realizar el mantenimiento a los sectores que no han sido reparados en el actual Centro de Salud de San Luis de Palenque, teniendo en cuenta el diagnóstico e inventario elaborado.
Para ello debe apropiar el presupuesto que se requiera, elaborar el estudio previo y la contratación correspondiente, señalando el plazo de ejecución. Igualmente, Red Salud Casanare tiene la obligación de formular el proyecto para la “construcción del nuevo Centro de Salud de San Luis de Palenque” y acreditar su radicación ante la Secretaría de Salud de Casanare, entidad que una vez lo reciba, debe proceder a analizarlo, efectuar las observaciones del caso; en el evento de que el citado proyecto presente falencias dicha Secretaría tiene la carga de orientar a la mencionada IPS, una vez aprobado procederá a trasladarlo al Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que dicho proyecto fue cargado en el Plan Bienal de Salud 2018-2019.
Radicado el proyecto, el Ministerio de Salud y Protección Social, debe informar si el mismo está incluido en el Plan Bienal de Salud que esté vigente y aprobado, brindar la asesoría y asistencia técnica que requiera Red Salud Casanare y en caso de que la cartera ministerial advierta inconsistencias en el presupuesto, logística y demás criterios que se requieran para dar viabilidad al proyecto, dará las indicaciones pertinentes con el fin de obtener la correspondiente asignación de recursos necesarios para la construcción de la nueva sede y su equipamiento. -FASE DE CONTRATACIÓN Cumplida la etapa anterior, se adelantarán los trámites de estudios previos, contratación y ejecución, con miras a materializar el mantenimiento general del Centro de Salud de San Luis de Palenque que actualmente se encuentra en funcionamiento y para la construcción de la nueva sede con el cumplimiento de las normas de infraestructura, NSR 10 y con la obtención de los permisos y licencias que se requieran.
Actuación que estará a cargo de Red Salud Casanare, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el capítulo 8, artículo 2.5.3.8.1.1 del Decreto 780 de 2016, la aludida IPS debe destinar el 5% de su presupuesto para el mantenimiento en infraestructura hospitalaria, en coordinación con el departamento de Casanare, por cuanto dicha IPS hace parte de la red pública del referido departamento. -FASE DE EJECUCIÓN Lograda la etapa contractual, se procederá a su ejecución por parte de Red Salud Casanare, en coordinación con el departamento de Casanare. -FASE FINAL Entrega de la obra contratada cuyo objeto de concreta al mantenimiento del actual Centro de Salud y de obra para la construcción y dotación de la nueva sede.
Las entidades obligadas deberán rendir informes mensuales de las órdenes que se imparten en esta providencia, con los correspondientes soportes que avalen la ejecución de las actividades impartidas en tal sentido. Comité de Verificación Para verificar, vigilar y asegurar el cumplimiento de este fallo, se debe designar un Comité como lo prevé el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual se ocupará de efectuar visitas y requerir los informes que estime pertinentes sobre el avance de lo convenido y será integrado por el alcalde del municipio de San Luis de Palenque, el ministro de Salud y Protección Social o su delegado; el defensor del Pueblo o su delegado, el gobernador del departamento de Casanare o su delegado y el representante legal de Red Salud Casanare E.S.E, quien lo presidirá. El Comité debe integrarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia y rendir informes periódicos cada tres (3) meses.
Remisión de copias a los entes de control Teniendo en cuenta lo advertido en la presente providencia, respecto al inicio de la construcción de un nuevo Centro de Salud en San Luis de Palenque, que por no cumplir las normas mínimas de estabilidad y sismo resistencia debe ser demolida y reconstruida, se ordenará remitir copia completa del expediente a la Procuraduría General de la Nación - Regional Casanare, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación- Seccional Yopal, para los fines pertinentes.
Costas En los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se evidencia en este asunto actuación temeraria o de mala fe; por tanto, no hay lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Casanare y el municipio de San Luis de Palenque de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de Servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, imponer a Red Salud Casanare E. S. E., al departamento de Casanare, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y al municipio de San Luis de Palenque, las siguientes medidas definitivas:
CUARTO: Conformar un Comité de Verificación, que será integrado por el alcalde del municipio de San Luis de Palenque, el ministro de Salud y Protección Social o su delegado; el defensor del Pueblo o su delegado, el gobernador del departamento de Casanare o su delegado y el representante legal de Red Salud Casanare E.S.E. quien lo presidirá, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazadas en la parte motiva de esta providencia y deberá rendir informes periódicos cada tres (3) meses; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Por Secretaría del Tribunal, remítase copia completa del proceso en medio magnético o el link del expediente digitalizado, sin esperar a ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Remítase copia de esta providencia, así como de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 22)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado CECP Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc1d04cef940f0ebc27e94cd72048f392dfe76e844f11d6b3f0d0ed969dc55db Documento generado en 11/05/2023 05:25:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica