TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CARLOS JUNIOR MOLINA ACOSTA. DEMANDADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20-001-33-33-004-2017-00234-01. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO. I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 30 de junio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES. CARLOS JUNIOR MOLINA ACOSTA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del oficio No. RECT 100-03-07-050-2017 de fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual el rector de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió declarar la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 8 de julio de 2009 y hasta el 10 de diciembre de 2016; condenar a la parte demandada a reconocer y pagar todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás derechos que resulten probados.
De igual forma, solicitó el pago de los dineros cotizados por concepto de salud y pensión, junto a una indemnización moratoria; que las sumas que resultaran adeudadas fueran canceladas de forma indexada, tal como lo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 2 prescribe el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-; que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; y, por último, condenar en costas a la demandada. 2.2.
HECHOS Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, desde el 8 de julio de 2009 y hasta el 10 de diciembre de 2016, desarrollando labores como “prestar sus servicios profesionales para las actividades de webmaster o administrador del sitio web de la universidad www.unicesar.edu.co, administrador del repositorio institucional y actuar en el rol de “diseñador multimedia” para programas técnicos y como parte del equipo de educación virtual de los programas técnicos por ciclos propedéuticos”; vinculado a través de contratos de prestación de servicios, que en ocasiones podía ejecutarlos fuera del horario de servicio y/o de las instalaciones físicas de la universidad, pero en todo caso cumpliendo las órdenes u instrucciones de sus superiores; con derecho a una remuneración mensual que para el año 2016 ascendió a la suma de $3.200.000.
Indicó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Por último, manifestó que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le fueron reconocidas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho; a pesar de que cumplía funciones similares a la de algunos empleados de planta, pero sin devengar las prestaciones de éstos, hecho que su opinión constituye un trato discriminatorio.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, la juez a-quo determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para el actor el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Así pues, señaló que, al analizar las pruebas documentales allegadas al proceso, en conjunto con los testimonios de los señores Amarilys Beatríz Corro Molina, Cristian Jiménez Mejía y Wilfrido Godoy Ramírez, quienes manifestaron que el actor trabajó de manera personal en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, en el horario normal establecido para todos los empleados y cumpliendo con las órdenes NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 3 impuestas por su superior inmediato, era dable concluir que dicha labor fue ejercida de forma subordinada.
Adicionalmente, consideró que, con el testimonio rendido por Yumey Alexandra Pinto Solano, quien fue la Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas de la U.P.C., se acreditó que el actor estuvo sometido bajo las órdenes que aquella le impartía en aras de cumplir con su obligación de coordinar toda la operación tecnológica del ente universitario.
Por otro lado, sostuvo que el actor desarrolló sus funciones de manera permanente, toda vez que estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR durante los años 2009 a 2016, con algunas interrupciones de períodos cortos entre uno y otro contrato. Así mismo, indicó que las funciones del objeto contractual eran propias e inherentes a la misión de la entidad demandada.
Probada entonces la existencia de una relación laboral entre las partes, concluyó que el demandante tenía derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, sin que ello implicara adquirir la condición de servidor público. En este sentido, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponde por ley a un empleado de planta de esa entidad que cumpla funciones similar o equivalentes a las del demandante, liquidadas con base en los honorarios pactados en los respectivos contratos, durante los períodos comprendidos entre el 22 de febrero al 23 de junio de 2014, del 5 de agosto al 15 de diciembre de 2014, del 1º de agosto al 25 de junio de 2015, del 6 de julio al 18 de diciembre de 2015 y del 26 de enero al 10 de diciembre de 2016 (por operancia de la prescripción trienal); asimismo, ordenó pagar el porcentaje que por Ley debió cancelar la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, como empleador, por aportes al fondo de pensiones por todo el tiempo laborado, tomando como base de liquidación el valor mensual contratado; sin imponer condena en costas. 2.3.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se configuró el elemento de la subordinación que caracteriza la relación laboral, dado que no existe prueba alguna que acredite que el demandante estuvo obligado al cumplimiento estricto de un horario de trabajo, ni mucho menos que estaba sometido bajo las órdenes o directrices en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, sino que, por el contrario, las pruebas obrantes en el plenario demuestran que existió una coordinación, con plena autonomía e independencia del demandante.
Adujo entonces que la sentencia inicial adolece de defecto fáctico, en la medida de que el testimonio rendido por Yumey Alexandra Pinto fue valorado de forma NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 4 indebida, pues, contrario a lo allí expresado, considera que con dicha declaración quedó probado que el hecho de que el demandante hiciera presencia en la Universidad, no implicaba la exigencia ni el cumplimiento obligatorio de horarios, ya que el contratista se encontraba en plena libertad de disponer de su tiempo y de sus espacios de trabajo de acuerdo a los objetivos y tareas a realizar.
Señaló que el testimonio de Yumey Alexandra Pinto es de vital importancia para el caso sub judice, dado que es la persona que fungía -y aún lo hace- como Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas de la U.P.C., además de ser la supervisora de los contratos del demandante, por lo que cuenta con toda la idoneidad para informar las condiciones laborales en que el actor cumplió sus labores, pues era ella quien coordinaba y coordina de acuerdo a sus funciones las actividades con todo el personal que trabaja en esa área.
En este orden, resaltó que la testigo Yumey Alexandra Pinto, si bien manifestó que CARLOS JUNIOR MOLINA ACOSTA cumplía con las labores asignadas por su jefe y/o supervisor del contrato, lo cierto es que el hecho de recibir directrices y/o instrucciones no significaba per se que hubo subordinación alguna, pues, en una dependencia laboral, cualquiera que sea, se necesita de una persona jefe o líder que guie la actividad contractual, porque los contratistas no pueden andar como ruedas sueltas y que cada quien haga lo que quiera so pretexto de la autonomía e independencia que ellos poseen.
Lo anterior, a juicio de la apelante, encuentra aún mayor respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Adicionalmente, sostuvo que los testimonios de Amarilys Beatríz Corro Molina y Cristian Jiménez Mejía, no son idóneos para probar la subordinación en esta contienda, por cuanto ellos manifestaron que solo laboraron con el actor durante el período comprendido entre los años “2012 y 2013” y “1 año y dos meses”, respectivamente, tiempo que le parece muy poco para que dichos declarantes pudieran tener una percepción clara de cómo el actor desarrolló sus actividades en la relación contractual, es decir, entre los años 2009 a 2016.
Por último, indicó que la sentencia objeto de apelación no es congruente entre lo expresado en la parte motiva y lo consignado en la parte resolutiva, ya que en los considerandos de las páginas 11 y 12 señala que se declaran prescritas las acreencias laborales causadas antes de febrero de 2014, pero en la parte resolutiva no se dijo nada.
Por el contrario, se ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral, es decir, sin haber declarado prescripción alguna. III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se dispuso notificar a las partes y al Ministerio Público.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 5 Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la UNIVERISDAD POPULAR DEL CESAR, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.
Previo a resolver el problema arriba planteado, resulta menester, en primer lugar, señalar que la UNIVERISDAD POPULAR DEL CESAR es una Institución Estatal u Oficial de Educación Superior del Orden Nacional, que fue reconocida como Universidad mediante Resolución 03272 del 25 de junio de 1993 emanada del Ministerio de Educación Nacional; y de conformidad con la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y los Decretos Reglamentarios, es un ente autónomo e independiente, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, con rentas y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.
Precisado el punto anterior, pasa esta Colegiatura a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 6 a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral. La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad.
Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 7 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).
En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador. De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos 1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 8 característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, según la cual, una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 20032, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales». Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20053, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, 2 Radicación IJ-0039.
Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074- 2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 9 radicado No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que: «El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).
De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente: «Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.
Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»5.
(Negrillas se destaca ahora). En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante 5 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 10 contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente6, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así: «Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.
Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.
En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.» (Se resalta ahora). b) Caso concreto y análisis probatorio. 6 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negrilla de la Sala). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 11 Con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre el demandante y la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador, requisito este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso.
(i) prestación personal del servicio. En este punto, la Sala encuentra probado que el actor estuvo vinculado directamente por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, durante los años 2009 a 2016, a través de contratos de prestación de servicios y cuyos objetos fueron “prestar sus servicios profesionales para las actividades de administrador del sitio web (webmaster) de la universidad www.unicesar.edu.co, administrador del correo electrónico, administrador del repositorio institucional, portal de revistas y administrador de redes sociales institucionales”, como dan cuenta los contratos y certificaciones que obran en el expediente administrativo, que se encuentran en el archivo digitales No. 3 del expediente electrónico.
En las pruebas mencionadas, se observa que la entidad demandada contrató los servicios del actor, durante los siguientes períodos: PLAZO DE EJECUCIÓN DESDE HASTA 08-07-2009 07-10-2009 21-10-2009 20-12-2009 03-02-2010 17-12-2010 03-02-2011 17-12-2011 24-01-2012 16-12-2012 31-01-2013 16-12-2013 24-01-2014 23-06-2014 05-08-2014 15-12-2014 23-01-2015 25-06-2015 06-07-2015 18-12-2015 20-01-2016 10-12-2016 Así pues, para la Sala es claro que la actora prestó sus servicios en dicha universidad, por el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2009 y hasta el 10 de diciembre de 2016, lo que demuestra claramente el primer elemento de la relación laboral.
(ii) Remuneración. Este requisito se acredita con el valor pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios -ya relacionados-, donde consta que la entidad fijó en favor de CARLOS JUNIOR MOLINA ACOSTA una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, previa presentación de la cuenta de cobro, informe de actividades desarrolladas y la certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato, junto con los demás documentos legales e internos solicitados por el ente universitario, tal como se observa en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios No. 047 del 20 de enero de 2016, relacionado anteriormente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 12 (iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la parte demandada, en su recurso de apelación, hace énfasis en que no se configuró una relación laboral con la demandante, por cuanto no se demostró la existencia de los elementos integrantes de un contrato de trabajo, especialmente la subordinación. Como primera medida, se encuentra probado que CARLOS JUNIOR MOLINA ACOSTA suscribió varios contratos de prestación de servicios, con algunas interrupciones, y que el desempeño de sus labores fue por más de 6 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”7.
A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: «[…] En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta […]»8 (Negrilla fuera del texto original).
Sin embargo, las demás pruebas obrantes en el plenario demuestran que en realidad no se configuró una relación laboral subordinada, como se explicará a continuación. En efecto, se destaca que el objeto del contrato de prestación de servicios No. 047 de 2016 (ver folios 23 al 26 del archivo No. 3 del expediente electrónico), por ejemplo, consistió en “prestación de servicios profesionales para las actividades de administrador del sitio web (webmaster) de la universidad www.unicesar.edu.co, administrador del correo electrónico, administrador del repositorio institucional, portal de revistas y administrador de redes sociales institucionales”.
De igual forma, se encuentra probado que CARLOS JUNIOR MOLINA ACOSTA realizó las siguientes actividades, a saber: «CLÁUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS.- el CONTRATISTA se obliga para con la UNIVERSIDAD a desarrollar las siguientes actividades: 1) mantener actualizado el portal www.unicesar.edu.co, modificar diseños, incluir nuevos contenidos, eliminar contenidos no vigentes, programación de nuevas aplicaciones y subportales. 2) Diseñar los portales necesarios para los servicios a estudiantes, egresados, administrativos y docentes. 3) Garantizar la integridad de la información que se encuentra en los diferentes portales. 4) Garantizar la disponibilidad, confiabilidad, funcionalidad y seguridad de la estructura, manejo de copias de respaldo, hasta el mantenimiento de versiones corrientes de cada una de las aplicaciones de datos que 7 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 8 Ibidem. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 13 utilicen en el sitio. 5) Realizar el monitoreo del desempeño del sitio web (tiempos de respuestas, tiempos de cargue, perfiles de seguridad etc). 6) Realizar monitoreo de las estadísticas, instalar las nuevas versiones y actualizaciones de seguridad, buscar mejores tiempos de respuesta y menores costos, analizar las nuevas tecnologías y su aplicabilidad. 7) Gestionar los mecanismos electrónicos de comunicación y publicación. 8) Fomentar el uso del portal institucional. 9) Facilitar la distribución de información, así como su fácil localización. 10) Brindar subdominios para dependencias de la institución (oficinas, carreras profesionales y centros de producción) y llevar control sobre los mismos. 11) Brindar chequeo y corrección de errores en el sitio web»9.
Lo anterior permite concluir que el actor fue contratado para prestar una labor eminentemente técnica u especializada para administrar y mantener actualizado el portal web de la universidad www.unicesar.edu.co, así como de gestionar los mecanismos electrónicos de comunicación, publicación y demás aspectos relacionados con el sistema informático de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
Así mismo, de las actividades consagradas en los contratos, la Sala considera que el demandante pudo ejecutarlas con cierta independencia, toda vez que no implicaba que recibiera órdenes, sino que simplemente necesitaba pautas para el desarrollo de las labores, lo cual se infiere de la naturaleza de estas, y de la ausencia de pruebas contundentes de la subordinación o dependencia respecto del empleador.
Adicionalmente, comoquiera que el demandante era el encargado de administrar y mantener actualizado el portal web de la universidad www.unicesar.edu.co, así como de gestionar los mecanismos electrónicos de comunicación, publicación y demás aspectos relacionados con el sistema informático de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, le era permitido desarrollar su actividad contractual desde un lugar diferente a las instalaciones de la Universidad, o incluso por fuera del horario de funcionamiento (tal como se acepta en la demanda), pero en todo caso atendiendo siempre las necesidades del ente universitario.
También es necesario resaltar que, como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado10, cuando el personal de planta no resulta suficiente para prestar en debida forma el servicio público o que la labor requiera de conocimientos especializados, la entidad se ve en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso al actor para administrar y mantener actualizado el portal web de la universidad www.unicesar.edu.co, así como gestionar los mecanismos electrónicos de comunicación, publicación y demás aspectos relacionados con el sistema informático de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, lo que denota que era necesario que el contratista respetara las pautas, las jornadas en las cuales era requerido y la coordinación por parte de la entidad accionada, sin que ello signifique una real subordinación del demandante respecto de la institución donde desarrolló las labores contractuales.
De otra parte, esta Colegiatura comparte la valoración realizada por la juez a-quo sobre los testimonios de AMARILYS BEATRÍZ CORRO MOLINA, CRISTIAN 9 Estas actividades fueron tomadas del contrato 047 de 2016, la cuales son similares a las establecidas en los demás contratos suscritos con la entidad demandada. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 14 JIMÉNEZ MEJÍA, WILFRIDO GODOY RAMÍREZ Y YUMEY ALEXANDRA PINTO SOLANO (quienes afirman haber sido compañeros de trabajo del demandante), únicamente en cuanto describen las condiciones en que la accionante prestó sus servicios en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, coincidiendo en señalar que desempeñó funciones como administrador del portal web de la universidad y que tenía como superior inmediato a la Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas de la U.P.C., de nombre YUMEY ALEXANDRA PINTO SOLANO (quien es testigo en este proceso).
Sin embargo, para la Sala, tales testimonios no son certeros respecto al presunto cumplimiento de horario o al tipo de órdenes o instrucciones que se le impartían al demandante, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (propios de una subordinación laboral), las cuales deben mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contrato de prestación de servicios.
Así, por ejemplo, la testigo AMARILYS BEATRÍZ CORRO MOLINA, cuando se le preguntó si le consta que el actor estaba obligado al cumplimiento de un horario de trabajo, contestó11: “No, no me consta. Obligado, no me consta. (…), el horario laboral era de 8:00 a 12 y de 2:00 a 6:00, por supuesto en ese horario se tenían que manejar las actividades, pero que me conste que estuviera obligado no”.
Además, cuando se le preguntó sobre el tipo de órdenes que la jefe de informática le hubiese podido impartir al actor, contestó12: “las actividades que había que hacer, por ejemplo: hay que publicar tal información en este momento o hay que subir tal situación a la página ( ) porque la página es la cara de la universidad. Allí es donde está toda la información o todo lo que se pretende hacer: las fechas, los calendarios académicos.
Todo está en la página. Todo se carga en la página.”. Nótese entonces que la testigo AMARILYS BEATRÍZ CORRO MOLINA, no solo dejó en evidencia que desconocía el supuesto cumplimiento de horario por parte del actor, sino que tampoco ofreció mayores detalles sobre el tipo de órdenes o instrucciones que dice haberle impartido la jefe de la Oficina de Informática y Sistemas de la U.P.C., señora YUMEY ALEXANDRA PINTO SOLANO, pues, dicha testigo, simplemente se limitó a decir a manera general que las órdenes eran “hay que publicar tal información en este momento o hay que subir tal situación a la página”, pero no especifica o describe de forma alguna el tipo de instrucciones, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (propios de una subordinación laboral), las cuales debían mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contrato de prestación de servicios suscrito por el actor -insiste la Sala-.
Por su parte, el testigo CRISTIAN JIMÉNEZ MEJÍA, también deja ver su desconocimiento frente al supuesto cumplimiento de horario por parte del actor, pues, ante a esta pregunta, respondió13: “uno asumía ese rol porque el trabajo lo ameritaba (…) Desconozco la parte de la persona que lo mandaba a él, pero el horario de oficina, en el área de sistema, era de 8 a 12 y de 2 a 6.
Todos los hacíamos, sin excepción de nadie ( )”. Adicionalmente, la Sala advierte que dicho testigo no tiene claro quién era el supuesto jefe del actor, o confunde ese rol de jefe, circunstancia que no solo afecta negativamente su credibilidad, sino que genera una duda razonable sobre 11 Min 35:35 a 36:23 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 33 del expediente electrónico. 12 Min 36:30 a 37:39 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 33 del expediente electrónico. 13 Min 1´05:15 a 1´06:45 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 33 del expediente electrónico.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 15 los supuestos fácticos aquí interrogados. Así, por ejemplo, cuando se le indagó sobre la persona que supuestamente le daba órdenes al actor, para que éste las cumpliera de forma inmediata, dijo14: “bueno, exactamente no sé, pero, por ejemplo, cuando venía algo de rector: algún documento, algún decreto o alguna eh, como le explico, era para ya; que la persona que venía con el documento, decía: esto mandó a decir fulano que es para ya (sic) el rector o algún decano o cualquier personal que requería la información nombraba que era para ya, porque tienes que montarlo ahora, no puede ser para mañana”.
En ese sentido, cuando le preguntó quien era la jefe del actor, manifestó15: “bueno, cuando yo entré a la oficina de sistemas, estaba a cargo la ingeniera YUMEY PINTO, y pues todos nos referíamos a ella. Ella era la jefe de nosotros. (…) ella era quien me decía: mira hay que llegar allá. Siempre me dirigía ella. (…)”. Y, frente a la pregunta de si sucedía lo mismo con el actor, señaló16: “sí, yo digo que si porque ella era la encargada, pero, aunque él prácticamente andaba más con el rector, porque eso también lo veía. Estaba en la oficina, pero también muchas veces pasaba a la oficina del rector (…)”.
Sumado a lo anterior, no se puede pasar por alto, que, los testigos de nombre AMARILYS BEATRÍZ CORRO MOLINA y CRISTIAN JIMÉNEZ MEJÍA, tan solo compartieron puesto de trabajo con el actor algunos meses y en el mejor de los casos un poco más del año. Así se desprende, verbigracia, de la declaración de AMARILYS, quien, al ser interrogada sobre el período en que laboró en la oficina de sistemas, manifestó17: “trabajé con él específicamente en la oficina de informática, en los años 2012 y 2013, algunos meses ahí”.
A su vez, el testigo CRISTIAN, sobre el particular, declaró18: “1 año y 2 meses (…) desde el 11 de abril de 2011 y hasta el 10 de diciembre de 2011 y de enero 30 a julio 30 de 2012”. De lo expuesto hasta aquí, y apreciado en conjunto, se puede concluir de manera lógica que los citados testigos no tienen el conocimiento necesario sobre el presunto cumplimiento de horario respecto del actor, ni mucho menos sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que éste pudo desarrollar su actividad contractual durante el período que estuvo vinculado a la entidad, esto es, por los años 2009 a 2016, hecho que se puede atribuir al poco tiempo en que compartieron puesto de trabajo con el demandante.
Por otra parte, debe acotarse que el testimonio de WILFRIDO GODOY RAMÍREZ, no contribuye a esclarecer la existencia de una subordinación, puesto que dicho testigo siempre se desempeñó en el cargo de Vicerrector Administrativo, por lo que no compartió puesto de trabajo con el actor, de manera que no podía conocer cuáles eran las funciones específicas de aquel, ni el cumplimiento de horario alguno. Tan es así, que, cuando se le indagó sobre las funciones que el actor ejercía para la 14 Min 53:25 a 53:49 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 33 del expediente electrónico. 15 Min 53:54 a 54:32 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 33 del expediente electrónico. 16 Min 54:35 a 54:51 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 33 del expediente electrónico. 17 Min 35:17 a 35:28 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 33 del expediente electrónico. 18 Min 1´03:40 a 1´04:04 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 33 del expediente electrónico.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 16 U.P.C., contestó19: “bueno, las funciones puntuales, yo no las tengo presente. No era el jefe inmediato de él. Yo era Vicerrector Administrativo y estaba encargado de mi Vicerrectoría, y él estaba en el área de sistemas y yo lo que observaba, cuando me llegaban los requerimientos, era que el manejaba la plataforma de la universidad (…)”.
Además, cuando se le preguntó si sabe o le consta que al actor se le hubiese suministrado implementos de oficina, dijo20: “No, esa información la desconozco (…)”. Ahora bien, obra también en el plenario la declaración de la señora YUMEY ALEXANDRA PINTO SOLANO, quien fungía -y aún lo hace- como Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas de la U.P.C., de suerte que su declaración resulta de vital importancia para dilucidar los hechos de la presente contienda, por ser la persona que conocía de primera mano las actividades del actor y además supervisó toda su actividad contractual, en lo que interesa al proceso, a modo de resumen, señaló21: “que las actividades del actor estaban coordinadas de acuerdo a las necesidades de la universidad, por ejemplo, de publicar las solicitudes que se le hicieran de las diferentes áreas, obviamente dentro del rol de él y de su creatividad, por lo que en este punto contaba con plena autonomía. Precisando también que ningún contratista cumple horarios, a ellos solo se le asignan tareas y de alguna manera se trabaja con objetivos, pero que en todo caso el contratista definía el tiempo y el espacio en que abordaba esas tareas.
Así mismo, resalto que el actor era el contratista que menos estaba en la oficina de informática, porque el desempeño de su trabajo lo podía hacer desde cualquier lugar”. En ese sentido, las labores que debían ejecutarse derivadas de los contratos ya referidos no requerían de una persona que constantemente diese órdenes para su realización, porque son actividades técnicas y/o especializadas para el manejo y/o administración del portal web de la universidad www.unicesar.edu.co, así como de gestionar los mecanismos electrónicos de comunicación, publicación y demás aspectos relacionados con el sistema informático de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, para lo cual basta con que se den unos lineamientos o instrucciones por parte de la demandada, y que se rindan unos informes de baja complejidad por parte del contratista.
Ahora bien, si en gracia de discusión el demandante tenía que cumplir con un horario de trabajo, la Sala reitera que éste se debía a la naturaleza misma de las labores contratadas. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Rad. IJ- 0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda, en el que indicó que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, así: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación 19 Min 2´04:31 a 2´05:05 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 33 del expediente electrónico. 20 Min 1´12:54 a 2´13:07 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 33 del expediente electrónico. 21 Min 1´33:40 a 1´39:54 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 33 del expediente electrónico.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 17 que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.
Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.
En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. […]» En consecuencia, en este caso concreto las pruebas testimoniales no son suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto no son contestes en sus afirmaciones y por ello no ofrecen a la Sala la certeza requerida y de otro lado, no se allegaron pruebas documentales que refuercen la tesis de la parte actora, las cuales, en este caso, son necesarias para complementar esas pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En el caso sub examine, no existen documentos tales como órdenes o algún tipo de instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, circulares indicando la forma de realizar las labores; así como memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, planillas de turnos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y los actos administrativos acusados, entre otros; y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones (artículo 167 del CGP), pues, se reitera, no resultan suficientes las pruebas testimoniales recaudadas.
Así mismo, no puede olvidarse que en casos como el que se examina, la presentación de los informe de actividades, no puede considerarse como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante según el objeto contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numerales 122 y 423 de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivar una subordinación o dependencia para el contratista.
Sobre este punto, Consejo de Estado, señaló: «[…] Sobre el particular, debe señalarse que la rendición de informes mensuales en la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. 22 1o.
Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante”. 23 “4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 18 Así las cosas, en vista de que no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, ni la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y sin tener probados los elementos de la relación laboral, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda»24.
(Negrillas fuera del texto original). Lo anterior permite concluir que en su momento la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, contrató los servicios personales de CARLOS JUNIOR MOLINA ACOSTA, en atención a la falta de personal de planta para desarrollar dichas labores especializadas, tal como se observa en los Estudios de Conveniencia y Oportunidad, visibles en las páginas 10 al 13 del archivo denominado “cuaderno de pruebas” del expediente electrónico.
Bajo estas consideraciones, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
5.4. CONDENA EN COSTAS. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA25, en concordancia con el numeral octavo26 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, en el curso de la apelación, no se evidencia ningún escrito de la parte demandada que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo27 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: «Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez28 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: 24 Ver Sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas bajo el radicado No. 47001-23-33-000-2014-90009-01(5100-16). 25 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 26 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 27Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 28 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 19 a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.». Posteriormente, mediante sentencia del 20 de octubre de 202229, esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró: «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho30 que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201631 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. […] Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.». 5.5.
DECISIÓN 29 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del veinte (20) de octubre de 2022; Rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019); Actor: Álvaro Quintero Sepúlveda; Demandado: Procuraduría General de la Nación. 30 Artículo 361 del Código General del Proceso. 31 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia 20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 30 de junio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por CARLOS JUNIOR MOLINA ACOSTA contra la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 042. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bad1453c9fa9b79534655407fc55c500b010dadcab6029e2188d6bd9b042a02c Documento generado en 11/05/2023 11:31:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica