TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GEINER ANTONIO SILVERA PERALTA, NAYELIS ISABEL SILVERA ZAMBRANO, DENEY NOGOA CÁCERES, DEINI YURANI URIBE NOGOA, JESUS DAVID NOGOA CACERES Y YESICA SANDRITH COTES NOGOA DEMANDADO: E.S.E., HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ RADICADO: 20001-33-33-001-2016-00203-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por las partes contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada -Falta de requisito de responsabilidad en el llamamiento en garantía- propuesta por el apoderado de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE LA SALUD “ASTRASALUD”, y en consecuencia se declarara que la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE LA SALUD “ASTRASALUD”, no está obligada a responder por los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por el señor Geiner Antonio Silvera Peralta, el 11 de abril de 2014, mientras se encontraba hospitalizado en la UCI de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.
SEGUNDO: Declarar que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A, no está llamada a responder por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Geiner Antonio Silvera Peralta, el 11 de abril de 2014, mientras se encontraba hospitalizado en la UCI de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Declarar probada la excepción denominada -exclusión de cobertura por lucro cesante, daño moral, perjuicios fisiológicos o de vida de relación, propuesta por el apoderado de la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, y en consecuencia se declarará que la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA no está obligada a responder por los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Geiner Antonio Silvera Peralta, el 11 de abril de 2014, mientras se encontraba hospitalizado en la UCI de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.
CUARTO: Declarar probada la excepción denominada - ausencia de cobertura de pago de perjuicios extrapatrimoniales- propuesta por el apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA, y en consecuencia se declarará que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA no está obligada a responder por los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Geiner Antonio Silvera Peralta, el 11 de abril de 2014, mientras se encontraba hospitalizado en la UCI de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo a las pretensiones de la demanda, propuestas por la demandada E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López y las llamadas en garantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, Cesar, por la falla en el servicio médico hospitalario asistencial que ocasionó las lesiones en el hombro izquierdo al señor Geiner Antonio Silvera Peralta, el 11 de abril de 2014, mientras se encontraba hospitalizado en la UCI de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López SÉPTIMO: Condenar a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, Cesar, a cancelar a los demandantes, la siguiente indemnización: a) La compensación, por el daño moral causado a los demandantes de conformidad con el cuadro que se incorpora: Demandante Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes GEINER ANTONIO SILVERA PERALTA (victima) 10 SMLMV DENEY NOGOA CACERES (compañera permanente) 10 SMLMV NAYELIS ISABEL SILVERA ZAMBRANO (Hija) 10 SMLMV JESUS DAVID NOGOA CACERES (parentesco por afinidad) 10 SMLMV YESICA SANDRITH COTES NOGOA (Parentesco por afinidad) 10 SMLMV OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin costas en esta instancia.
DECIMO: Esta sentencia se cumplirá conforme a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
DECIMO PRIMERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso” II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas: i) Que se declare que la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ es administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales morales y de vida de relación que le fueron ocasionados como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico asistencial en que incurrió el ente demandado durante la atención médica brindada a GEINER ANTONIO SILVERA PERALTA desde el día 6 de abril de 2014. ii) Condenar a la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ a indemnizar los perjuicios materiales por lucro cesante que causó a los demandantes con la falla en la prestación del servicio médico que generó lesiones al señor Silvera Peralta.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 iii) Solicitó perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para cada uno de los demandantes, iv) perjuicios a la vida de relación en su máxima proporción; que las condenas se actualizarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del CPACA y que se condene en costas. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: 1. El día 6 de abril de 2014 el señor Geiner Antonio Silvera Peralta fue ingresado por urgencias al Hospital Rosario Pumarejo de López, porque sufrió lesiones personales en el abdomen y pierna ocasionados con arma blanca. Al día siguiente lo trasladaron a la UCI después de procedimiento quirúrgico para cerrar las heridas que presentaba. 2.
El día 11 de abril de 2014 mientras el señor Silvera Peralta estaba bajo observación médica sufrió una caída desde la camilla en la que estaba acostado y se luxó el hombro izquierdo, por lo cual fue sometido a procedimiento quirúrgico para reducción cerrada de la luxación. 3. Adujo el demandante que la caída fue ocasionada por el mal estado de la camilla, circunstancia de lo que da cuenta el escrito datado el 11 de abril de 2014 en el cual la enfermera coordinadora de la UCI adultos de la entidad advirtió al Ingeniero Jefe Electromedico sobre los requerimientos reiterativos para que repararan y dieran mantenimiento a las camas. 4.
Desde la caída el señor Silvera Peralta ha presentado varias luxaciones del hombro izquierdo por lo cual tuvo que hacerse una cirugía en octubre del año 2015 y le han llevado a que le otorguen incapacidades medicas y se le ha recomendado el uso de un cabestrillo. Esa luxación ha causado una deformidad y limitación en los movimientos por lo cual se ha disminuido su capacidad laboral porque no puede desempeñarse en condiciones normales.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. respondió oportunamente la demanda1 y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no incurrió en ninguna falla en la prestación del servicio médico al actor, y que no existe nexo causal entre supuesto daño y la actuación del hospital. Señaló que la caída sufrida por el paciente no puede atribuirse a la entidad ni por acción ni por omisión porque el mismo paciente ignoró los llamados de atención del personal de la UCI e intentó bajarse de la camilla en que se encontraba.
Indicó además que tan pronto tuvo la caída el mismo día fue sometido a cirugía para reducción cerrada de luxación, que no tuvo ninguna complicación y que pese a lo 1 Cuad 1 folios 134 a 145. Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 afirmado en la demanda sobre otra cirugía en el 2015 por luxación del hombro, lo que se evidenció en la historia clínica fue la atención recibida en la Clínica Laura Daniela en donde le tomaron placas de rayos x y se dejó registro de no existir lesión. Propuso las excepciones de inexistencia de los elementos del daño falla en el servicio y nexo causal, excesiva tasación de perjuicios, desproporcionalidad del derecho pretendido, indebida formulación de las pretensiones por lo solicitado como daño a la vida de relación e innominada.
El Hospital llamó en garantía a las aseguradoras COMPAÑIA ASEGURADORA E FIANZAS S.A. CONFIANZA – ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA – SEGUROS DEL ESTADO S.A. - ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES TECNICO Y PROFESIONALES DE LA SALUD ASTRASALUD. quienes contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a las pretensiones con argumentos similares al planteado por el apoderado de la entidad.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que se incurrió en una falla del servicio Manifestó que no había duda que el daño consistente en la lesión recibida por el señor Silvera Peralta si tenía relación directa con el incumplimiento de la obligación de seguridad y atención que debía ofrecerse al paciente lo cuales no se cumplieron a cabalidad, con eficiencia y acorde con las condiciones del paciente que estaba en estado crítico y con pronóstico reservado en una UCI.
Consideró que desde la imputación jurídica o atribución, las pruebas dan cuenta de la existencia de una falla en el servicio prestado y como consecuencia de ello se presentó la caída, falla que consistió en el incumplimiento de las obligaciones de seguridad del hospital con el paciente. De igual manera indicó que el encargado de mantenimiento aseguró que la cama estaba en buen estado y que pudo ser manipulada por la víctima no es un testigo presencial de los hechos y por tanto no puede asegurar qué fue lo que ocurrió antes de la caída o cómo pasó el accidente.
Así lo señaló la providencia: “La seguridad y atención del paciente debió llevar a la entidad demandada a adoptar las medidas para contar con camas en buenas condiciones, así mismo con personal capacitado para la atención de pacientes que pueden presentar cuadros de ansiedad como ocurrió en el presente caso, luego, no es posible considerar que existe un hecho de la víctima, como factor que contribuyó tan determinantemente en la producción del daño antijurídico que permita romper la relación con el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y atención del paciente por parte de la entidad demandada.
Por el contrario, con base en las obligaciones de seguridad y atención del paciente el personal médico de la entidad demandada en la fecha de ocurrencia de los hechos estaban llamados a prestar (cada uno en el ámbito de sus competencias profesionales -médico y enfermeras-) la adecuada vigilancia, cuidado y Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 asistencia al paciente que había sido hospitalizado en una unidad de cuidados intensivos, como consecuencia de su estado crítico de salud, lo que no puede desplazarse (dichas obligaciones y deberes) al paciente.
Por lo tanto, debe calificarse como una falla en el servicio y calificarse como culposa o negligente la prestación del servicio ofrecida por la entidad demandada, ya que no podía afirmarse que las obligaciones de seguridad y atención del paciente pueden ser dejadas en cabeza de él mismo”.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN a) HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ El apoderado de la parte demandada en su recurso reprodujo los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda en que indicó que el paciente sufrió una caída porque hizo caso omiso de los llamados de atención del personal médico de que no intentara bajarse de la camilla y por eso se luxó el hombro izquierdo pero fue atendido inmediatamente en el hospital por un ortopedista quien le realizó cirugía de reducción cerrada en el hombro y se recuperó satisfactoriamente.
Insistió en que la atención médica brindada fue diligente y oportuna, según el procedimiento requerido y el cuadro clínico que presentaba, de modo que los padecimientos posteriores no tienen nada que ver con la falla en el servicio o con una presunta falta de atención que no fue demostrada porque no existe prueba que permita inferir que el procedimiento médico hubiese sido equivocado.
Señaló que según lo afirmado por el Jefe de mantenimiento en su testimonio el paciente manipuló el seguro de la cama, porque ella tenía un sistema eléctrico y también manual y explicó que funcionaba como la puerta de un vehículo, es decir que podía ser manipulada por cualquier persona. Manifestó que la responsabilidad es a título de falla en el servicio y por ello debía probarse la existencia de la falla, el daño y el nexo causal pero en este caso lo probado por la parte actora fue que el accidente fue a consecuencia del mal estado de la camilla pero eso fue descartado con el testimonio del Jefe de mantenimiento, y el cronograma de mantenimiento preventivo de la dotación y la infraestructura hospitalaria vigencia 2013, por lo cual existe un hecho de la víctima como factor que contribuyó a la producción del daño antijurídico y que rompe la relación de las obligaciones de seguridad y atención del paciente por la entidad demandada.
Con fundamento en la jurisprudencia indicó que en este caso hubo culpa exclusiva de la víctima, ausencia de responsabilidad del Hospital y falta de prueba de la responsabilidad que pretenden atribuirle a la institución. b) PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante se mostró inconforme con la tasación de los perjuicios efectuados por el juez de primera instancia por considerar que no hubo reparación integral de los demandantes.
Adujo que pese a no existir dictamen pericial que indique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Silvera Peralta derivada de la lesión del hombro Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 izquierdo ello no impide que se reconozcan perjuicios patrimoniales y los extrapatrimoniales solicitados en la demanda.
Señaló que los perjuicios materiales fueron negados porque no hubo dictamen pericial y tampoco se aportó certificación de incapacidad médica decretada al lesionado, pero contrario a lo afirmado en la historia clínica aportada por la Clínica Laura Daniela se evidencia los reiterativos ingresos por urgencias que ha padecido el señor Silvera Peralta por la lesión de su hombro izquierdo, oportunidades en las cuales le han prescrito incapacidades, del 16 al 25 de octubre de 2015 y del 6 al 15 de junio de 2016, las cuales fueron soslayadas por el juez de primera instancia pese a que se aportó certificación laboral en que constan sus ingresos mensuales.
En cuanto al lucro cesante futuro que fue negado porque no existía certeza acerca de si la lesión sufrida tuvo secuelas orgánicas o funcionales consideró que debió imponerse condena en abstracto para que el perjuicio fuera cuantificado, reconocido y pagado. En lo atinente al daño moral los perjuicios fueron reconocidos utilizando el arbitrio iuris por carecer de dictamen que determinara la gravedad de la lesión sufrida, consideró que el reconocimiento resultó ínfimo e ineficaz para reparar integralmente el daño causado, por lo cual solicitó elevar la condena impuesta.
Acerca del daño a la vida de relación que también fue negado por el a-quo aduciendo para ello que no se probó, reiteró que los ingresos a la Clínica Laura Daniela por causas relacionadas con su hombro izquierdo son la prueba de que la lesión repercute en su desempeño cotidiano llevándolo incluso a abandonar la actividad laboral que ejercía como lo manifestaron los testigos.
Con fundamento en lo anterior solicitó modificar la cuantificación de los perjuicios morales y condenar en abstracto los perjuicios materiales. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 6 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar2.
Por auto del 25 de noviembre de 2021 se ordenó a las partes presentar por escrito los alegatos de conclusión3. Según la nota de secretaría de fecha 22 de febrero de 2022, las partes no presentaron alegatos de conclusión4. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. 2 Archivo 28 One Drive. 3 Archivo 31 One Drive 4 Archivo 33 One Drive.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 V. CONSIDERACIONES Previo a decidir sobre el recurso de alzada presentado por el impugnante, se hace necesario resolver la manifestación hecha por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, quien se considera impedido para conformar la Sala que discute la presente decisión por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo que su hermana actualmente está nombrada y posesionada como Enfermera del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., entidad que aparece como demandada en el presente asunto.
Para resolver, sea del caso referirse al contenido de la norma antes señalada, que consagra: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.-Se resalta por fuera del texto original-.
Ahora bien, por tratarse el asunto que se discute de una posible responsabilidad extracontractual de los entes demandados por la falla en la prestación del servicio médico, y en atención a que la hermana del compañero de Sala que está vinculada al hospital demandado se encarga de atender las emergencias y demás servicios médicos a cargo de dicha institución, se avizora que en este caso particular sí es posible que las circunstancias fácticas que rodean al caso concreto afecten la imparcialidad del Magistrado que se ha declarado impedido para conocer del mismo.
Así las cosas, los miembros de la Sala estiman fundado el impedimento manifestado por el Dr. Aponte Olivella, por lo que se aceptará en la parte resolutiva de esta providencia y se le tendrá como apartado del conocimiento del sub lite. No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 28 de octubre de 2020. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si debe confirmarse la sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo, que declaró la responsabilidad del Hospital demandado en cuanto se acreditó la existencia de una falla en el servicio y condenó al pago de perjuicios morales, o por el contrario debe ser revocada por configurarse un hecho de la víctima.
De igual manera deberá pronunciarse la Sala acerca de si la indemnización de los perjuicios ordenada en la sentencia de primera instancia cumple con el criterio de reparación integral del daño sufrido por los demandantes. 5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: - Copia de la historia clínica del señor Geiner Antonio Silvera Peralta en el Hospital Rosario Pumarejo de López (fls 23 a 203, 208 a 241, 247 a 255). - Epicrisis expedida por la Clínica Laura Daniela S.A. (fl. 204 a 207, 242 a 246, 256 a 263). - Copia del registro civil de nacimiento de NAYELIS ISABEL SILVERA ZAMBRANO, JESUS DAVID NOGOA CÁCERES y YESICA SANDRITH COTES NOGOA (fls. 19, 20 y 22). - Copia de las cédulas de ciudadanía del señor Silvera Peralta y de la señora Deney Nogoa Cáceres y Declaración extraprocesal de ambos (fls. 16, 17 y 21). - Escrito del 11 de abril de 2014 enviado por la enfermera Jefe Coordinadora de UCI adultos del Hospital Rosario Pumarejo de López al ingeniero Heriberto González, jefe electromédico (fls. 264). - Certificación laboral del señor Silvera Peralta expedida por VIP Construcciones, Servicios y Suministros SAS, en la que consta que trabajaba como maestro de obra (fls. 265). - Copia del acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 76 Judicial I Administrativa con fecha 14 de junio de 2016 (fls 12 a 15). - Reportes y cronogramas de mantenimiento de las camas pertenecientes a la UCI (archivo 2 expediente digital).
Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 - Declaraciones de HEDIBERTO GONZALEZ, ALEXANDER PEREZ ORTEGA, YARNELIS JIMENEZ ALMANZA y YANERIS ELENA MARTINEZ SIERRA, (a. de pruebas).
5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio médico El derecho a la Salud, cuya protección es de rango constitucional implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia, pero además de ser un derecho fundamental también es un servicio público esencial, de manera que su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general, de ahí que la vigilancia de los establecimientos clínicos y hospitalarios corresponda a las autoridades establecidas en este campo5.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas” 6. -Sic para lo transcrito-.
Acorde con lo anterior, cuando se produce un daño como consecuencia de errores en la atención médica prestada a una persona, es posible que el Estado sea llamado a responder patrimonialmente por él, siempre que tenga la categoría de antijurídico, entendiendo por tal, aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, y que sea causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en su tesis más reciente, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régimen subjetivo, es decir, el de la falla probada del servicio, abandonándose a teoría de la falla presunta en la prestación del servicio médico que tuvo acogida en décadas anteriores en el seno de la jurisprudencia de la Sección Tercera de ese alto tribunal: “El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.
En este primer momento, se 5 Ministerio de Salud, Resolución No. 4445 de 1996, artículos 1º y 2º. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 18 de 2010; rad. 18524; C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio.
(…) Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado.
Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. (…) Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.
(…) Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria7”. –Sic para lo transcrito-.
La comprensión de esta clase de responsabilidad encauzada bajo la perspectiva de la falla probada del servicio, engloba no sólo el acto médico en sí mismo, sino también las actuaciones posteriores que involucran la salud de los administrados que reciben del Estado el servicio esencial de salud: “La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.
Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo;
(iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra-médicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes.
Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2021, rad.: 25000-23-26-000-2010-00390-01 (52525), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”8 –Se resalta por fuera del texto original- Así las cosas, quien demande en acción de reparación directa por falla del servicio médico del Estado, deberán probar el daño, la falla del servicio y la imputación de la falla que vincule el acto o servicio médico prestado por el Estado con el resultado dañoso, es decir, la relación de causa entre el daño y el hecho de la Administración. Sobre este tópico, la sentencia precitada sostiene que si bien es cierto los resultados fallidos en las intervenciones médicas de agentes del Estado no constituyen por sí solos una falla del servicio, también lo es, que la responsabilidad se configura cuando queda demostrado que el servicio fue prestado de manera deficiente, cuando se evidencia omisión en la utilización de los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados, cuando no se prevén los efectos secundarios de un tratamiento siendo previsible, o por no adelantar un adecuado seguimiento de la evolución de la enfermedad o de la intervención, así: “[...] En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.
Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente…” –Se resalta por fuera del texto original- De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que, frente al acto médico como servicio esencial prestado por agentes estatales debe entonces aplicarse el régimen subjetivo de la falla probada del servicio, con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla.
Ahora bien, siguiendo lo señalado por Alberto Bueres y José Manuel Fernández Hierro, además de los actos puramente médicos y paramédicos como el suministro de medicamentos y el uso de instrumentos en óptimas condiciones, se habla de los actos extramédicos que corresponden a los servicios de hostelería, tales como alojamiento o manutención, entre los cuales adquiere relevancia el deber y preservación de la integridad física de los pacientes9. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, rad: 17001-23-31-000-1996-08017- 01(20502).
M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 9 FERNÁNDEZ Hierro, Responsabilidad civil médico – sanitaria, Ed. Aranzandi, Pamplona, ps. 174 y 175. BUERES, Alberto J.; Responsabilidad de los Médicos”; Ed. Hammurabi, Tomo I. Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 En efecto, en relación con la atención hospitalaria una de sus obligaciones mas importantes es la de seguridad, que hace parte del deber de cuidado y vigilancia, lo que implica mantener a la persona resguardada de los daños o accidentes que pudiera sufrir mientras es atendida en un centro de salud.
Inicialmente la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando hablaba de obligación de seguridad hacía referencia directamente a los enfermos mentales, a quienes debía garantizarse su protección personal y también prevenir que pudieran causar daño a otras personas. Posteriormente el artículo 7º de la Resolución No. 741 de 1997, proferida por el Ministerio de la Protección Social sobre los procedimientos y estándares de seguridad para los usuarios en las instituciones y empresas prestadoras de servicios de salud impuso dicha obligación respecto de todos los pacientes.
De igual forma, existen los denominados “eventos adversos” en la prestación de servicios hospitalario, para significar el daño que “no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud” Sobre el tema ha dicho el Consejo de Estado: “Por lo tanto, los eventos adversos, como incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia, se localizan en el campo de los actos extramédicos toda vez que es en este ámbito en que se pueden materializar los posibles riesgos o circunstancias que sean configurativas de eventos de responsabilidad de la administración sanitaria que no se relacionan con la patología de base; en consecuencia, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al paciente durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro hospitalario.
Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han deslindado la responsabilidad derivada de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento sanitario, precisamente por tener un fundamento o criterio obligacional disímil; el primero supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que el segundo está asociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente.
Ahora bien, no supone lo anterior que la responsabilidad de la administración sanitaria se torne objetiva en el segundo supuesto, como quiera la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para los pacientes, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación –objetivo– de riesgo creado o riesgo álea. …..
En otros términos, los elementos y el régimen de responsabilidad aplicable en estas circunstancias no se altera dependiendo de que el centro asistencial sea de atención general o de atención psiquiátrica, sino que la diferencia se concreta en el análisis de una eventual causa extraña, específicamente con el hecho exclusivo de la víctima.
Lo anterior toda vez que para un centro hospitalario general no resulta previsible que uno de sus pacientes se cause a sí mismo un daño, mientras que por el contrario, en los centros de atención psiquiátrica o mental la autodeterminación del paciente no podrá servir para efectos de desvirtuar la imputación fáctica en la producción del daño. Por lo Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 tanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, la obligación no será de resultado y el título de imputación seguirá siendo el de falla del servicio, razón para reforzar la idea de entender la obligación de seguridad como un todo, que requiere un especial análisis frente a la eventual acreditación de la causa extraña, concretamente, con la previsibilidad y resistibilidad en la producción del daño. Así las cosas, un análisis apropiado de la obligación de seguridad permite entenderla como un concepto unívoco al que están obligados legal y reglamentariamente todas las instituciones de salud sin distinción alguna, y cuya inobservancia genera la imposición de sanciones y, consecuencialmente, la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los prestadores del servicio, lo que presupone un juicioso y estricto análisis de imputación fáctica, especialmente la ocurrencia o no de una causa extraña como quiera que la mayoría de esos daños tienen su génesis en circunstancias que, por lo general, resultaban previsibles y resistibles para las instituciones de salud (v.gr. el hecho de un tercero o el hecho exclusivo y determinante de la víctima), en cuyo caso se impondrá la declaratoria de responsabilidad de la administración sanitaria y hospitalaria”.10
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. Ha de advertirse en primer lugar que, dado que ambos extremos de la litis apelaron la sentencia de primer nivel, la competencia de este Tribunal amplía su espectro en virtud del fenómeno procesal denominado “apelación conjunta”, regulado en el artículo 328 del Código General del Proceso11, norma aplicable a los asuntos contenciosos en virtud de la remisión expresa a este estatuto procesal hecha en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y en caso de que sea apelante único, el ad quem, no podrá hacer más gravosa su situación, principio al que se le ha denominado de la non reformatio in pejus.
Ahora bien, en el presente caso dado que el recurso de apelación contra la sentencia de instancia fue formulado y admitido frente a las dos partes procesales la Sala no encuentra restringida su competencia por tal principio y puede revisar sin limitación la sentencia apelada, así lo dispone el citado artículo 357 cuando prescribe que “cuando ambas partes hayan 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia agosto 19 de 2009; rad 17733 Enrique Gil Botero. 11 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. – Se resalta por fuera del texto original-.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones12”. –Sic para lo transcrito-. Así las cosas, en vista que la sentencia fue apelada por ambas partes, esta Corporación cobra competencia ilimitada para resolver, razón por la cual la Sala hará un análisis integral del fallo y posteriormente resolverá los recursos de apelación. Para acoger una secuencia lógica la Sala abordará primero el análisis de la apelación de la entidad demandada, por enfocarse en la declaratoria de responsabilidad que se le endilgó. En el sub lite el daño consistió en la lesión sufrida por el señor Silvera Peralta mientras se encontraba en la UCI del Hospital demandado al cual ingresó por múltiples heridas causadas por arma cortopunzante en extremidades y tórax posterior que fue intervenido quirúrgicamente y llevado a UCI posterior a la cirugía puesto que quedó con el abdomen abierto y posible sepsis general, circunstancias que fueron debidamente acreditadas con la historia clínica aportada con la demanda, en la cual se hizo constar que el día 11 de abril de 2014 el actor se cayó de la cama y se luxó el hombro izquierdo.
Este hecho fue plenamente aceptado por el Hospital demandado en la contestación de la demanda quien afirmó que efectivamente el paciente había sufrido una luxación en el hombro izquierdo como consecuencia de la caída de la cama en la UCI, en la cual se encontraba para la atención de las heridas que sufrió por apuñalamiento en la zona del abdomen que lo obligaron a recibir atención quirúrgica y a dejarlo con la herida abierta mientras se controlaba la situación clínica.
Según el registro de la historia clínica, ese mismo día fue llevado a cirugía para reducción cerrada de luxación del hombro izquierdo, la cual culminó sin complicaciones dejando al paciente con el hombro inmovilizado con cabestrillo. En el análisis realizado por el juzgador de primera instancia se endilgó la responsabilidad a título de falla del servicio por considerar que acorde con las pruebas la baranda de la cama asignada se encontraba en mal estado, ello por cuanto los cronogramas de mantenimiento que se aportaron carecían de firma y además los reportes entregados corresponden a mantenimientos de algunas camas de UCI pero no hay certeza de que se hubiese realizado a la que ocupaba el actor y ello permitió que el paciente sufriera la caída y por otro lado según se anotó en la historia clínica el paciente se encontraba ansioso e intranquilo pero el personal médico no estuvo pendiente configurándose la omisión en el deber de cuidado que llevó a la declaratoria de responsabilidad del ente hospitalario.
El apoderado de la parte demandada se mostró inconforme con la decisión porque en su criterio el accidente que dio origen a la lesión sufrida por el señor Silvera Peralta fue causado por su imprudencia ya que no acató las órdenes de las enfermeras y al tratar de bajarse de la cama se cayó y se luxó el hombro pero fue atendido inmediatamente y sometido a cirugía sin complicaciones, por lo cual 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2015, rad.: 25000-23-26-000-2000-02080-01 (27194), M.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 considera que la atención médica brindada fue diligente y oportuna, según el procedimiento requerido y el cuadro clínico que presentaba, de manera que no hubo falla en el servicio. Con fundamento en lo declarado por el Jefe de mantenimiento aseguró que el paciente manipuló el seguro de la cama y ello dio origen a la caída, por lo cual existió un hecho de la víctima que rompe el nexo causal y excluye la responsabilidad del Hospital.
Al respecto debe señalarse que analizada cuidadosamente la declaración rendida por el jefe de mantenimiento del Hospital se evidencia en primer lugar que el testigo no estuvo presente cuando ocurrió la caída ya que ella se presentó a las 11.40 p.m. y por lo tanto desconoce los pormenores de lo que sucedió de manera que en este aspecto su testimonio entra en el campo de la elucubración y de las hipótesis y por de otra parte, tampoco revisó personalmente la cama que ocupaba el señor Silvera Pareja cuando se presentó el accidente, ya que según lo manifestó la persona a quien le correspondía el turno de mantenimiento hizo recorrido temprano en la mañana y revisó la cama dejándola operativa, así que el declarante tuvo conocimiento y posterior al reporte recibido en que se le reclamó que todas las barandas estaban dañadas procedió a la revisión del mecanismo que simplemente se trabó pero la cama no fue intervenida porque el paciente continuó ocupándola.
De otro lado en relación con el reporte de mantenimiento de las camas que fue aportado como prueba para desvirtuar que éstas presentaban defectos en las barandas coincide esta Sala con la valoración de primera instancia ya que dicho documento carece de firma y los otros reportes presentados corresponden a algunas camas que se revisaron en el mes de abril pero no permiten concluir que a todas se les hizo mantenimiento previo a lo ocurrido.
Ahora bien, sin desconocer la importancia de que la baranda de la cama funcionara adecuadamente, es un aspecto central que según la historia clínica el paciente no estaba bajo sedación total, razón por la cual era necesario extremar los cuidados precisamente porque podía presentar alteración de su comportamiento derivado de la misma situación clínica en que se encontraba, máxime cuando debido a su estado crítico fue que se trasladó a UCI después de la intervención quirúrgica a que fue sometido y quedó con el abdomen abierto y una bolsa conectada, área que presupone un mayor despliegue de los deberes de cuidado en cabeza del personal a cargo de la atención de los pacientes.
Es este el argumento fundamental para que en este caso no sea procedente reconocer la existencia de un hecho de la víctima, puesto que como paciente en estado crítico no podía exigírsele “obedecer las recomendaciones y advertencias del personal médico y de enfermeras” como lo afirmó el apoderado de la parte actora. No puede pretenderse exigir al paciente la claridad mental que se requiere para acatar órdenes y recomendaciones puesto que en ese momento no se encontraba en perfecto uso de su razón y de sus facultades, que según lo indican las reglas de la experiencia se ven afectadas cuando se padecen dolores y se está bajo fuertes tratamientos para contrarrestar una sepsis generalizada que fue lo diagnosticado para el día en que ocurrieron los hechos; adicionalmente, si en la historia clínica de ese día se registró que el paciente estaba ansioso e intranquilo Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 eso debió ser una alerta para prestarle mayor atención o incluso para consultar al médico a cargo la posibilidad de administrarle algún medicamente para ello.
En efecto, es precisamente esa la razón de existir del deber de cuidado y vigilancia que el ordenamiento jurídico ha dejado en cabeza de las instituciones hospitalarias es que el enfermo que es remitido a una UCI escasamente puede orientar sus fuerzas a lograr una mejoría y por eso al acudir al hospital deja su seguridad en manos de los profesionales de la medicina y en general en el personal que presta el servicio.
A juicio de la Sala en el caso bajo estudio se acreditaron plenamente cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad de la entidad demandada como acertadamente lo concluyó el juzgador de primera instancia y no se probó con suficiencia la existencia del hecho de la víctima o que su actividad fuera lo determinante en la causación del daño, por lo cual la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en este aspecto.
En lo atinente al recurso de apelación presentado por el apoderado de los demandantes quien manifestó su inconformidad con la tasación de perjuicios, se observa que en el proceso no se practicó dictamen pericial que permitiera establecer la existencia de los perjuicios materiales y tampoco se aportaron incapacidades relacionadas con la lesión sufrida, razón por la cual el fallador de la instancia negó el reconocimiento de estos perjuicios.
El mandatario judicial de la parte actora señaló en el memorial de impugnación que sí se aportaron tres incapacidades que fueron otorgadas al señor Silvera Peralta, pero observa la Sala que ellas no corresponden a la fecha de la lesión a la que se refiere la demanda, ya que fueron expedidas por la Clínica Laura Daniela con calenda 16 al 25 de octubre de 2015 y del 6 al 15 de junio de 2016 bajo el argumento de que sufrió nuevamente luxación del hombro izquierdo, pero no puede perderse de vista que el daño que aquí debe ser indemnizado es el que fue objeto de análisis en este proceso, ocurrido el 11 de abril de 2014 y no los que se presentaron uno o dos años después y que cuya relación con el inicial no fue probada que ellos se hubiese derivado de lo ocurrido cuando estuvo internado en el Hospital Rosario Pumarejo de López.
En cuanto a la negativa de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante futuro con fundamento en que no se aportó dictamen pericial que determinara el grado de incapacidad sufrido por el señor Silvera Peralta, el apoderado solicitó que se condenara en abstracto para que fueran cuantificados y determinados debe señalarse que ello no es procedente en primer lugar porque la parte actora no cumplió con el deber de probar los hechos de los cuales derivan la prosperidad de las pretensiones.
Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"13 -Sic para lo trascrito- Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable14: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.
"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.
Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones15”. -Sic para lo trascrito-. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuales hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.
De otro lado, teniendo en cuenta que desde el accidente acaecido el 11 de abril de 2014 han transcurrido nueve años, un dictamen pericial practicado en este momento 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993-07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 14 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31- 000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 no podría establecer con certeza la magnitud del daño sufrido en ese momento, sobre todo porque según los documentos allegados al proceso, posterior a la luxación que padeció mientras estaba en el Hospital demandado, en otras oportunidades acudió a urgencia de la Clínica Laura Daniela siendo dictaminado nuevamente por otra luxación, de manera que no es posible establecer si la presunta discapacidad deriva del primer evento dañoso.
Igual argumento debe tenerse en cuenta en lo relativo a la indemnización por variación de las condiciones de existencia que actualmente se denomina daño a la salud, pretensión que también fue negada ante la falta de prueba por ausencia de dictamen pericial y respecto de la cual tampoco es procedente la condena en abstracto por lo antes expuesto.
Acerca de los perjuicios morales en la sentencia de primera instancia se acudió al arbitrio iuris para establecer su cuantía, que el apelante considera ínfima y totalmente insignificante frente al daño sufrido, considera la Sala que los mismos fueron adecuadamente tasados con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas que dan cuenta de que se presentó una luxación del hombro izquierdo y se le suministró la ayuda médica requerida sin que se haya siquiera dictaminado una incapacidad ya que al momento de la caída presentaba un cuadro clínico bastante complejo como consecuencia de las heridas cortopunzantes que recibió en el abdomen y el tórax y adicionalmente no hay lugar a reconocer mayor indemnización por este aspecto, pues para acceder se requeriría prueba que indique la existencia de un perjuicio mayor no fue demostrado en el proceso y en tal sentido no hay lugar a reconocer más allá de lo dispuesto por el juez de primera instancia. Corolario de lo anterior el fallo objeto de apelación habrá de ser confirmado ante la improsperidad de los argumentos planteados por las partes.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas en esta instancia por concepto de expensas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP16, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA17.
Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente 16 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 17 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”18. En cuanto a las agencias en derecho, no se condenará en costas a la demandante por este concepto porque si bien su recurso de apelación no prosperó, una de las demandadas no presentó alegatos de conclusión y los otros intervinientes se limitaron a reproducir los argumentos planteados en la contestación de la demanda. 5.7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia calendada 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, acorde con lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema a que haya lugar, previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 042. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS (IMPEDIDO) Magistrado 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b6a60e211e5094cc6585dc5f2fe63e31d5b741b94b9b3a962fcce5af829449e Documento generado en 11/05/2023 11:32:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica