TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: MARÍA LILIA MONTOYA DE MORENO Demandado: NACIÓN – MIN. DEFENSA – CASUR Radicado: 63001-3333-002-2016-00218-01 Tema: Sustitución asignación de retiro Armenia, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 52-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 68, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el 23 de junio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES MARÍA LILIA MONTOYA DE MORENO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – 1 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001-3333-002-2016- 00218-01/Archivo 50. 2 Ibidem/Archivo 41.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR POLICÍA NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar nula la Resolución 6774 del 23 de octubre del 2015, mediante la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago a la demandante de la sustitución de asignación mensual de retiro, en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO; ii) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada reconocer y pagar a la demandante, la asignación de sustitución pensional de retiro, en su condición de esposa del señor JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO; iii) Que se condene a CASUR al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la muerte del señor MORENO LONDOÑO, acaecida el día 26 de junio de 2015, así como las primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir desde la fecha en que se dejó de cancelar la mesada que percibía y hasta que se produzca el reconocimiento; iv) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA; v) En caso de que la entidad no efectúe el pago en forma oportuna, se ordene el reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios, conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A. y vi) Que la condena sea actualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5. 3 Ibidem/Archivo 3. 4 Ibidem/Archivo 41. 5 Ibidem/Archivo 50.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, luego de efectuar un análisis respecto del material probatorio obrante en el expediente, sostuvo la tesis según la cual: … en atención a que el presupuesto cumbre que ha fijado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la procedibilidad del reconocimiento de prestaciones de sustitución pensional de sobreviviente, demanda la convivencia marital por un lapso no inferior a los cinco años, mismos que deben ser acreditados en forma simultánea a los últimos años de vida del titular de la asignación pensional hasta el momento de su muerte o en su defecto la perduración de la sociedad conyugal con la cónyuge, relación que ha fenecido con ocasión a la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso dado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6 y, como fundamentos de reproche, expuso que el acto demandado conculca la Constitución Nacional, así como los artículos 1 y 2 de la Ley 1251 de 2008, que tiene por objeto promover, proteger, restablecer y defender los derechos de los adultos mayores.
Si bien es cierto que fue declarada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, la demandante y el señor JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO continuaron la sociedad conyugal, pues esta nunca se liquidó, pese a haber sido disuelta. La demandante tiene derecho a la sustitución pensional, como quiera que: “la sociedad conyugal nunca se liquidó y la misma se disolvió y liquido el día 26 de junio de 2015 fecha en que 6 Ibidem/Archivo 50.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR el señor JOSE ADALBERTO MORENO LONDOÑO falleció configurándose lo ordenado por la Jurisprudencia del Concejo (sic) de Estado que para acceder al Reconocimiento de las Prestaciones de Sustitución Pensional de Sobreviviente, ya que el cónyuge que haya liquidado la sociedad conyugal no tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).
Y no es este el caso pues la sociedad conyugal está vigente al momento de la muerte del señor MORENO LONDOÑO.”. El término de convivencia marital de manera ininterrumpida, entre la pareja MONTOYA MORENO, se puede corroborar con la prueba testimonial, así como las declaraciones rendidas ante la Notaría Cuarta de Armenia por los señores WALTER ANCIZAR BETANCOURT ZAMORA, LUZ ESTELLA PINEDA LOPEZ y MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO, pudiéndose evidenciar el derecho que ostenta la accionante, con el reconocimiento de las prestaciones de sustitución pensional de sobreviviente.
No puede pasarse por alto que la accionante fue quien más años acompañó, durante su vida, al señor JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO, con quien además tuvo hijos y fueron ellos, por indicación de su madre, que lo acompañaron durante sus últimos años y en su penosa enfermedad lo asistieron. La demandante no lo hizo debido a su avanzada edad y sus múltiples dolencias.
No puede pasarse por alto que la demandante y el causante se casaron el 2 de septiembre de 1957 y la cesación de efectos jurídicos del matrimonio se produjo el día 22 de septiembre de 2006, es decir, convivieron por más 40 años que existió el vínculo matrimonial. Fue durante esa convivencia que se forjó la pensión que, como exagente de la Policía Nacional, recibía al momento de su muerte; fue con ella que se hizo a la pensión y fue ella quien lo cuidó, acompañó, sufrió y contribuyó. Al momento de divorciarse el señor MORENO LONDOÑO ya era pensionado y de esa pensión, por su edad y enfermedad, se le asignó a la accionante el 30% por ciento de su mesada pensional.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR Por lo demás, cita providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al respecto.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante providencia del 27 de septiembre de 2022, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, dispuso que: “La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión”7.
Adicionalmente, se estableció “Si el Ministerio Público, a bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia” 8. Pese a ello, no se presentaron pronunciamientos9.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de 7 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333002201600218016300123 /Índice 4. 8 Ibidem/Índice 12. 9 Ibidem/Archivo 8. 10 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para la sustitución de la asignación de retiro, en favor de la demandante? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Pensión de sobreviviente; ii) Régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública; iii) Régimen común en la sustitución pensional y iv) El caso concreto. 5.3 Pensión de sobreviviente Sea lo primero indicar que el artículo 48 de la Constitución Política regula la Seguridad Social como un servicio público obligatorio a cargo del Estado, estableciéndose un régimen 11 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR de pensiones encaminado a blindar a las personas de cualquier eventualidad derivada por la edad, invalidez o muerte.
En ese orden se contempló la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, que tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, su finalidad esencial es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido13, que se constituye en un derecho de contenido fundamental, en la medida en que suple el soporte material indispensable para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios14.
En relación con el punto, el Consejo de Estado ha considerado: De la pensión de sobreviviente La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto de general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil. 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T 326 del 4 de mayo de 2011, M-P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T 484 del 25 de junio de 2012, M-P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece.
Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. Igualmente, la Corte Constitucional, en la Sentencia T 701 del 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
En ese orden, el sistema general de seguridad social, contemplo en la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificados por los articulo 1215 y 1316 de la Ley 797 de 15 ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:/Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: /1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, /2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: /a) <Literal INEXEQUIBLE> /b) <Literal INEXEQUIBLE>/ PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. /El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. /PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> 16 ARTÍCULO 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: /a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR 2003, establece quiénes tiene derecho a la sustitución pensional, señalando que serán los miembros del grupo familiar del causante, advirtiendo tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí. 5.4 Sustitución de la asignación de retiro Respecto al tema, debe citarse el régimen especial contemplado para los miembros de las Fuerzas Militares, siguiendo las voces del órgano de cierre de esta jurisdicción, en la providencia referenciada, así: 3.1.1.
Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro, vigente al momento del deceso del causante Entre los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 199327, permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos28. En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 199429 y el Decreto 4433 de 200430.
En este último cuerpo normativo se pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; /b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). /Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. /<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; / (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR estableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones31.
En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: «A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».
Igualmente, el orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro, se encuentra dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: «Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
(…) Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» (Subraya fuera del original) Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 consagra los eventos en los cuales se pierde la condición de beneficiario, como son: «[…]Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho» (Negrilla de la Sala).
Como se aprecia, la citada disposición incluye una causal de pérdida del derecho de acceso al reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro, que vas más allá de las previsiones establecidas por el régimen general, que permitió al (a) cónyuge supérstite separado (a) de hecho ser beneficiario (a) de la citada prestación cuando demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo. 3.3.4.
Aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad como limitantes de los regímenes pensionales especiales Tal como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación 30 de mayo de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016), demandante: Flor Myriam Acosta Castañeda, se tiene que los regímenes pensionales especiales encuentran limitantes impuestas en virtud de la aplicación de principios superiores como la favorabilidad y igualdad.
El primero de ellos debe utilizarse «en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento32»33.
En la citada decisión judicial se indicó que para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: -La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. - La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad. -Puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador.
En lo referente al principio de igualdad en materia pensional la citada decisión judicial de unificación recordó que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado han admitido que la existencia de regímenes especiales que ofrezcan un nivel de protección igual o superior al previsto por el general no vulnera el derecho a la igualdad y que dicho tratamiento diferenciado no resulta discriminatorio sino que favorece a sus destinatarios34.
Por esto, quienes se encuentran beneficiados por aquellos regímenes especiales, en principio, deben acogerse en su totalidad a estos pues, aunque existan algunas prestaciones que no resulten tan favorables, es posible que estén contempladas otras disposiciones que permitan Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR compensar ese tratamiento con otros beneficios35.
No obstante advirtió: «[…] es viable que frente a una prestación en particular sea procedente el análisis de la transgresión del derecho a la igualdad por establecer un trato diferenciado que conlleve una desmejora evidente, de manera arbitraria y sin razón aparente, frente a quienes están afiliados al régimen general36, pues la creación de dichas condiciones especiales busca ofrecer protección específica a algunos sujetos que desarrollan determinada labor, lo cual implica que no pueda ser menos beneficiosa que la prevista para el resto de la población. Tal discriminación se configura si se dan los siguientes presupuestos: “(i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.
Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede (sic) concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”37 ».17 (Negrillas de la Sala). 5.5 El régimen común en la sustitución pensional Citando a la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha puesto de presente, respecto al régimen común aplicable en este punto, con base en el Ley 100 de 1993, los siguiente: De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,20 tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado 17 Providencia citada 11.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo a ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…) De los aludidos grupos de beneficiarios la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C- 336 de 201421, en los siguientes términos: Beneficiario Causante Modalida d de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Tempora l -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 3.1.2.
Derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del cónyuge supérstite separado de hecho. El literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, consagra el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional o reconocimiento de la pensión de sobrevivientes22 para el cónyuge supérstite separado de hecho, en los siguientes términos: «[…] Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]». (Subrayas y negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-336 de 201423, en la cual determinó que el precepto en comento no violaba el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, dado que la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.
A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. En esa oportunidad la Corte explicó que es constitucionalmente justificada la medida adoptada «en tanto que ambos beneficiarios - compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio». Al respecto indicó la Corte: «[…] Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: (…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia –no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.» Finalmente se concluyó que «[…] en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.
En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la del cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible […]». Ahora bien, para Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esa disposición busca dar la protección a quien acompañó al pensionado, y quien le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el momento de su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época, sin embargo aclaró: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su totalidad la sentencia acusada.»24 Como se aprecia, esa Corporación precisó que en esos casos los cinco años de convivencia para el cónyuge Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR supérstite, separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, posición que venía manifestándose en la Corte con anterioridad25.
Igualmente la Corte Constitucional ha considerado que en casos de sociedad conyugal no disuelta, donde no se demuestre la convivencia durante los últimos años, también procede el reconocimiento a la sustitución pensional, de acuerdo al tiempo convivido. Esto dijo esa Corporación26: «52. A partir de la jurisprudencia constitucional precitada, es posible concluir, primero, que se encuentra justificado, en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un compañero permanente y un cónyuge que no convivió los últimos años con el causante, pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, que se proceda al reconocimiento de la pensión, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y, segundo, que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, cuando se advierte que la suspensión de la sustitución pensional ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, especialmente, de personas que gozan de una protección constitucional reforzada y, se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión.» Resalta además la Subsección la valiosa conclusión a que arribó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL, 29 de noviembre de 2008, rad. 32393, según la cual, carecería de todo sentido que de una parte el legislador consagrara un derecho para quien «mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho», se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, cuando la separación de hecho significa que no hay convivencia. A la anterior precisión esta Sala suma que siendo la sociedad conyugal uno de los efectos patrimoniales del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR matrimonio, que al no liquidarse impide la conformación de la sociedad patrimonial con el compañero(a) permanente, no pueden desconocerse sus efectos jurídicos al momento de la reclamación del reconocimiento de la sustitución pensional, en particular, cuando el cónyuge separado de hecho demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, sentido en el que debe interpretarse el inciso final del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.18 (Negrillas de la Sala). 5.6 Régimen Especial de los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” consagró la sustitución de la asignación de retiro, en el art. 4019.
En cuanto al beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro, en el artículo 11 ibidem20, se estipuló el listado de manera excluyente. 18 CE. Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02535- 01(1452-19). En el asunto el alto Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que reconoció la sustitución de la asignación de retiro en favor de la conyugue frente a la cual el causante abandonó el hogar. 19 ARTÍCULO 40.
Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante. 20 ARTICULO 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: /(…).
PARAGRAFO 2. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: /a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR 5.7 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos21: 1.1. Copia de la Resolución 6774 del 23 de septiembre de 2015, mediante la cual CASUR negó el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la demandante, en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO y, como consecuencia de ello, declaró extinta dicha prestación. Para tales efectos, se consideró: retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; /b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. /Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. /En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 21 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001-3333-002-2016- 00218-01/Archivo 2. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR Que esta Entidad reconoció asignación mensual de retiro, a partir del 07-10-1981, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado al señor Agente(r): MORENO LONDOÑO JOSE ADALBERTO Que el señor Agente ® MORENO LONDOÑO JOSE ADALBERTO, falleció el 26-06-2015 Que según Hoja de Servicio No. 1389 del 10-09- 1981 el causante figuraba casado con la señora LILIA- MONTOYA, mediante sentencia No 337 de fecha 22-09-2006 se decreta la cesación de efectos civiles del matrimonio.
Qué a folio 85 existe acta de declaración extraprocesal de fecha 27-02-2009, donde el extinto policial manifiesta que la señora MARLENY QUINTERO VALLEJO que depende económicamente de sus ingresos como pensionado Que con escrito radicado en la Entidad, bajo el No. 104191 del 02-09-2015, la señora MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO solicita el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la cual cree tener derecho en calidad de compañera permanente, aportando documentos para tal fin.
Que revisada el expediente prestacional se verificó en el Certificado de Matrimonio existe nota marginal en la cual indica la sentencia No 337 de fecha 22-09-2006, donde se decreta la cesación de efectos civiles del matrimonio, se observan en la documentación allegada - Constancia de No Conciliación No 171, audiencia celebrada el 09-08-2007, donde el extinto policial manifiesta "estamos separados hace 31 años (…)” es decir que ante las pruebas dicha relación no tuvo los requisitos exigidos por la ley, lo cual lleva a determinar, que la prenombrada señora no cumple con el decreto 4433 de 2004 (…), razón por la cual es procedente NEGAR el reconocimiento de la sustitución pensional a la citada señora” (Negrillas de la Sala).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR 1.2. Certificado de semanas cotizadas, expedido por COOMEVA EPS el día 30 de julio de 2015, en el que se lee: Coomeva EPS se permite informar que la afiliada MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO identificada con CC-29918107 está vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo por intermedio de "COOMEVA ÉPS S.A desde 2010-10-01 hasta 2015-07-30 en calidad de COTIZANTE CABEZA DE FAMILIA; y su estado actual es ACTIVO (Negrillas de la Sala). 1.3.
Sentencia 107, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia el día 4 de 2008, dentro del proceso radicado 2007-0403, en la que se resolvió “NO SE ACCEDEN a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, no se EXONERA al señor: JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO (…) de seguir suministrando alimentos a la señora MARÍA LILIA MORENO BRITO” (Negrillas de la Sala). 1.4.
Constancia de no conciliación 171 del 9 de agosto de 2007, expedida por la Comisaría Tercera de Familia de Armenia. En ella, se lee: Al despacho de la Comisarla Tercera de Familia, comparecieron, por una parte en su condición de solicitante, el Abogado (…), en representación legal del señor JOSE ADALBERTO MORENO LONDOÑO (…); por otra parte, como solicitada, la señora MARIA LILIA MONTOYA BRITO (…), a fin de resolver un asunto de carácter familiar respecto de la solicitud de EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA a favor de la señora antes citada, que hace el solicitante.
Acto seguido el Despacho concede la palabra a las partes, interviniendo primero EL SOLICITANTE, quien manifiesta: "No quiero seguir pasando la cuota porque estamos separados hace 31 años. Nos separamos por unos celos que la estaban matando y fui agredido por parte de ella y vea como la tienen flaca vieja y fea. Y estoy a disposición de lo que la ley considere”.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR Luego interviene la parte SOLICITADA para expresar: "No estoy de acuerdo con que me retire la cuota porque yo estoy muy enferma, necesito auxilios médicos que me dan y esa cuota me la dieron porque me pertenece por la esposa esto es por parte de la policía ya que él es pensionado” (Negrillas de la Sala). 1.5.
Sentencia 347, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia el día 22 de septiembre de 2006, dentro del proceso radicado 2005-00503- 00, en la que se resolvió: “SEGUNDO: DECRÉTASE LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO celebrado entre la señora LILIA MONTOYA o LILIA MONTOYA BRITO o MARÍA LILIA MONTOYA DE MORENO y el señor JOSÉ ADALBERTO MORONO LONDOÑO, el dos (2) de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957) en la iglesia de Ulloa Valle y registrado en la Notaría del Circuito de tal municipio “TERCERO: En consecuencia del numeral anterior, queda disuelta la sociedad conyugal de las partes en referencia, quienes pueden acudir a algún medio para su liquidación. “CUARTO: No se decreta alimentos para parte alguna en el presente proceso.
Sus residencias serán separadas” (Negrillas de la Sala). 1.6. Registro civil de nacimiento de MYRIAM DEL CARMEN MORENO MONTOYA, en el cual se indica que nació el día 23 de octubre de 1969 y es hija de JOSÉ ADALBERTO MORENO y LILIA MONTOYA. 1.7. Registro civil de nacimiento de MYRIAM DEL SOCORRO MORENO MONTOYA, en el cual se indica que nació el día 19 de septiembre de 1963 y es hija de los padres ya señalados. 1.8.
Registro civil de nacimiento de LUZ ESTELLA MORENO MONTOYA, en el cual se indica que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR nació el día 20 de febrero de 1968 y es hija de los padres ya señalados. 1.9. Registro civil de nacimiento de YESID ANTONIO MORENO MONTOYA, en el cual se indica que nació el día 25 de enero de 1960 y es hijo de los mismos padres. 1.10.
Registro civil de matrimonio de JOSÉ ADALBERTO MORENO y LILIA MONTOYA, el cual contiene nota marginal, en la que se lee: “Mediante sentencia No. 337 del Juzgado 4º de Familia de Armenia en sep 22-2006 decreta la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso 17-oct-2006”. 1.11. Partida de matrimonio celebrado entre JOSE ADALBERTO MORENO y MARIA LILIA MONTOYA el día 1 de septiembre de 1957. 1.12.
Acta de declaración para fin extraprocesal 1988, rendida el día 3 de agosto de 2015 por WALTER ANCIZAR BETANCOURTH ZAMORA y LUZ STELLA PINILA LOPEZ ante la notaría cuarta del círculo notarial de Armenia, en la que se manifestó:
PRIMERO: Rendimos la presente declaración con el fin de manifestar que conocemos de trato, vista y comunicación a la señora MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 29.918.107 Expedida en Ulloa, por motivos de amistad y vecindad, desde hace 23 y 30 años, por tal razón somos testigos y nos consta que ella convivía bajo el mismo techo, lecho y mesa en MATRIMONIO RELIGIOSO, con el señor JOSE ADALBERTO MORENO LONDOÑO, quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía Numero 1.286.151, de manera estable e ininterrumpida, desde el 02 de Septiembre del año 1957, hasta la fecha de nuestro divorcio que fue el día 17 de Octubre de 2006, además manifestamos porque sabemos y nos consta que solo se efectuó la Cesación de efectos civiles de Matrimonio religioso pero nunca se liquidó la Sociedad Conyugal, posteriormente el señor JOSE Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR ADALBERTO MORENO LONDOÑO fallece por muerte natural el día 26 de Junio del 2015, en Armenia Quindío, de cuya unión existe 4 hijos, de nombres YESID ANTONIO MORENO MONTOYA, MIRYÁM DEL SOCORRO MORENO MONTOYA, LUZ STELLA MORENO MONTOYA y MIRYAM DEL CARMEN MORENO MONTOYA todos mayores de edad.
SEGUNDO: además manifestamos que la señora MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO dependía económicamente en un 100%, de los ingresos recibidos productos de la pensión de su conyugue el señor JOSE ADALBERTO MORENO LONDOÑO, cuando se encontraba en vida.
TERCERO: Esta declaración es para presentarla a la entidad que lo requiera para demostrar convivencia y dependencia económica (Negrillas de la Sala). 1.13. Acta de declaración para fin extraprocesal 1987, rendida el día 3 de agosto de 2015 por MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO ante la Notaría Cuarta del círculo notarial de Armenia, en la que se manifestó:
PRIMERO: Rindo la presente declaración con el fin de manifestar que conviví bajo el mismo techo, lecho y mesa en MATRIMONIO RELIGIOSO, con el señor JOSE ADALBERTO MORENO LONDOÑO, quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía Numero 1.286.151 Expedida en Filandia Quindío, de manera estable e ininterrumpida, desde el 02 de Septiembre del año 1957, hasta la fecha de nuestro divorcio que fue el día 17 de Octubre de 2006, además manifiesto que solo se efectuó Cesación de efectos civiles de Matrimonio religioso pero nunca se liquidó la Sociedad Conyugal, posteriormente el señor JOSE ADALBERTO MORENO LONDOÑO fallece por muerte natural el día 25 de Junio del 2015, en Armenia Quindío, de cuya unión existe 4 hijos, de nombres YESID ANTONIO MORENO MONTOYA, MIRYAM DEL SOCORRO MORENO MONTOYA, LUZ STELLTV MORENO MONTOYA y MIRYAM DEL CARMEN MORENO MONTOYA todos mayores de edad.
SEGUNDO: Además manifiesto que yo dependía económicamente en un 100% de los ingresos recibidos producto de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR pensión de mi cónyuge el señor JOSE ADALBERTO MORENO LONDOÑO, cuando se encontraba en vida.
TERCERO: esta declaración es para ser presentada en la entidad que lo requiera para demostrar convivencia y dependencia económica (Negrillas de la Sala). 1.14. Registro civil de defunción del señor JOSE ADALBERTO MORENO LONDONO, en el que se certifica que falleció el día 26 de junio de 2015, en la ciudad de Armenia. 2. La entidad demandada al contestar la demanda, allegó copia del expediente administrativo 594 de 2015, referente al señor JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO. De dicho expediente, se destaca22: 2.1.
Certificación expedida por el Notario Único de Ulloa (V), en la cual hizo constar que se haya registrado el matrimonio celebrado entre la accionante, LILIA MONTOYA y el señor JOSÉ ADALBERTO, celebrado el día 2 de septiembre de 1957, en la iglesia de dicha cabecera. 2.2. Resolución 2411 del 18 de mayo de 1983, expedida por la entidad demandada – CASUR –, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro en favor del señor JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO. 2.3.
Dicha Resolución fue aprobada, mediante la Resolución 2038 del 18 de julio de 1983. 2.4. Resolución 6976 del 29 de octubre de 1991, mediante la cual se ordenó reajustar la asignación de retiro del señor MORENO LONDOÑO, debido al aumento del subsidio familiar. 2.5. Registro civil de nacimiento de SANDRA PATRICIA MORENO QUINTERO, en el cual se indica que 22 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001-3333-002-2016- 00218-01/Carpeta 21.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR nació el día 20 de enero de 1984 y es hija de MARLENY QUINTERO VALLEJO y JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO. 2.6. Petición presentada por el señor JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO ante CASUR el día 7 de enero de 1997, mediante la cual este solicitó que se tuviera a MARLENY QUINTERO VALLEJO como su compañera, con quien además, indica la petición, tenía tres (3) hijos menores: PAULO ALBERTO, SANDRA PATRICIA y JOHNNY ALEJANDRO MORENO QUINTERO.
Así mismo, se aclaró que el peticionario, desde el 15 de mayo de 1975, no convivía con la accionante, por lo que solicitó no tenerla en cuenta para prestaciones sociales ni atención médica. 2.7. Constancias rendidas por GLADIS CARDONA, ORLANDO CASTILLO y MARTHA LILIANA MARTÍNEZ, quienes mediante certificaciones del 18 de enero de 1997, manifestaron conocer a JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO y MARLENY QUINTERO VALLEJO y de quienes sostuvieron, convivían hace 17 años en unión libre y que tenían tres (3) hijos. 2.8.
Constancia rendida por MARLENY QUINTERO VALLEJO, quien mediante certificación del 18 de enero de 1997, manifestó convivir en unión libre con el señor JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO y tener tres (3) hijos con este, de nombres PAULO ALBERTO, SANDRA PATRICIA y JOHNNY ALEJANDRO MORENO QUINTERO. 2.9. Registro civil de nacimiento de JOHNNY ALEJANDRO MORENO QUINTERO, ya relacionado. 2.10.
Registro civil de matrimonio 04665279, en el cual se indica que el señor JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO y MARLENY QUINTERO VALLEJO, contrajeron matrimonio civil el día 26 de febrero de 2009. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR 2.11.
Declaración para fin extraprocesal rendida el día 27 de febrero de 2009 por el señor JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO ante la Notaría Tercera del círculo notarial de Armenia, en la cual este señaló, bajo la gravedad de juramento, que “mi esposa MARLENY QUINTERO VALLEJO (…) depende económicamente de mis ingresos como pensionado y NO se encuentra afiliada a ninguna otra E.P.S. La anterior declaración es para que sea afiliada a la Dirección General de Sanidad de la Policía por parte mía”. 2.12.
Petición presentada por la accionante ante CASUR el día 1 de septiembre de 2015, mediante la cual solicitó le fuera reconocida la pensión se sobreviviente del señor JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO. 2.13. Acta de declaración para fin extraprocesal número 1692, rendida el día 7 de julio de 2015 por MARLENY QUINTERO VALLEJO ante la Notaría Cuarta del círculo notarial de Armenia, en la que se manifestó: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR 2.14.
Acta de declaración – sin fecha – rendida por MARÍA GLADIS CARDONA y MARÍA LILIANA REUI CARDONA ante la Notaría Primera del círculo notarial de Armenia, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR 2.15. Copia de la Resolución 8038 del 28 de octubre de 2015, expedida por CASUR, mediante la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por este Tribunal, en sede de tutela, el día 15 de octubre de 2015, se ordenó: “(…) Reconocer sustitución de asignación de retiro, a partir del 26- 06.2015, a la señora MARLENY QUINTERO VALLEJO (…), en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto Agente (r) MORENO LONDOÑO JOSÉ ADALBERTO; y ordenar el pago por nómina, a partir del 01-09-2015 (…)”. 3.
Dentro de las presentes diligencias, se decretaron los testimonios de WALTER ANCIZAR BETANCOURTH ZAMORA, LUZ STELLA PINILLA LÓPEZ y YESID ANTONIO MORENO MONTOYA, como testigos de la parte demandante. 3.1. El señor BETANCOURTH ZAMORA, en la audiencia de pruebas, declaró tener parentesco de afinidad con la demandante, en razón a que ella es suegra, puesto que él es esposo de su hija menor – MIRYAM DEL CARMEN MORENO –.
Además, el declarante indicó conocer a la accionante hace más o menos 28 años porque él cursó estudios universitarios a principios de los años noventa con la que hoy en día es su esposa, hija de la demandante; posteriormente, el contacto y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR conocimiento con ella se da por la relación sentimental referida; el grupo familiar de la demandante estaba conformado por sus hijos YESID ANTONIO, MIRIAM DEL SOCORRO, LUZ ESTELLA y MIRYAM DEL CARMEN; indicó también conocer al señor JOSÉ ADALBERTO MORENO; el testigo manifestó conocer de la cesación de efectos civiles del matrónimo del señor MORENO con la demandante, ocurrida en el año 2006; posterior a ello, es decir, al año 2006, el señor MORENO estuvo conviviendo con una señora de nombre MARLENY; las honras fúnebres se realizaron en la parroquia ubicada en el barrio La Virginia de Armenia y allí estuvo la demandante, todos los hijos y la familia en general; para la fecha del deceso, el señor MORENO convivía con la señora MARLENY QUINTERO, aclarando que por parte de ese grupo familiar – el de la señora QUINTERO – había un desentendimiento respecto del señor MORENO; posterior a la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la demandante y el señor MORENO, la subsistencia de esta dependía del ingreso que recibía por parte de la Policía y de las ayudas que le brindaba la familia; indicó el declarante que la accionante convive con él y su familia, hace aproximadamente 25 años.
Durante el interrogatorio formulado por la apoderada de la parte demandante, el testigo depuso que durante el matrimonio, la pareja convivió en el barrio Zuldemayda de Armenia; para la fecha de la audiencia, el testigo manifestó que la demandante cuenta con 84 años de edad; la demandante no cuenta con ingresos adicionales para su sostenimiento; la demandante, durante la relación marital con el señor MORENO, no tuvo un trabajo formal del cual devengara un salario y prestaciones; no obstante, se defendía con actividades en su casa, aplicado inyecciones, criando pollos y cerdos para la venta; para la fecha de la audiencia, la salud de la accionante no Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR era muy buena, pues estaba enferma de problemas vasculares; la demandante, al ser retirada de la prestación del servicio de salud por parte de la Policía Nacional, fue vinculada al sistema general de seguridad social en salud como beneficiaria de su hija; al ser indagado sobre las condiciones de convivencia durante el matrimonio, indicó el testigo que no se trató de una relación muy perfecta, pues el señor MORENO tenía problemas de alcoholismo y agresividad (Negrillas de la Sala). 3.2.
La señora PINILLA LÓPEZ, durante la diligencia judicial, declaró conocer a la demandante hace más de 30 años, en razón a que su padre – el de la declarante – fue compañero de labores del señor JOSÉ ADALBERTO MORENO en la Policía Nacional; la testigo manifestó que la pareja convivió por espacio de 30 años; no hubo cesación de bienes porque no hubo acuerdo para legalizar la separación; tampoco hubo divorcio; después de los 30 años, la pareja se separó, pero el señor MORENO seguía estando pendiente de la demandante y sus hijos; pese a que el señor MORENO convivía con otra señora, visitaba cada dos días o día de por medio a la demandante y además le llevaba mercado; sumado a ello, se alimentaba en la casa donde vivía la señora MARÍA LILIA; según el relato de la declarante, se trataba de “una pareja normal”; para la fecha de la audiencia, la demandante vivía con una de sus hijas – MIRYAM MORENO – en su casa ubicada en la urbanización Galicia, donde la testigo la visita cada 8 o 15 días; la testigo indica, en su declaración, que la accionante vive repartida con sus cuatro hijos, es decir, una semana vive con LUZ ESTELA, otra semana con YESID y otra semana con MIRYAM, aclarando que su residencia permanente o habitual, es con MIRYAM MORENO; después de la separación, la ayudaban los hijos pero el señor MORENO también estaba muy pendiente de ella, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR puesto que cada que la visitaba, le llevaba mercado y medicamentos; indicó la testigo que parte de su sostenimiento, derivaba del dinero que le entrega la Policía Nacional; indicó la testigo que conoció a la señora MARLENY QUINTERO VALLEJO, pero únicamente de vista, cuando departía con el señor MORENO; la testigo puso de presente tener conocimiento de que el señor MORENO convivía con la señora QUINTERO, pero no sabía el lugar exacto de residencia; expuso la declarante que el señor MORENO falleció en la clínica y que la señora QUINTERO VALLEJO ni siquiera lo visitaba.
Esto último, aclaró la declarante, le consta, porque la demandante se lo contaba. Durante el interrogatorio formulado por la apoderada de la parte accionante, indicó que la demandante, durante el matrimonio con el señor MORENO, no laboraba porque éste no se lo permitía; pese a ello, la accionante aplicaba inyecciones y tenía gallinas y cerdos para la venta; al ser indagada sobre la convivencia del matrimonio, indicó que ellos se veían como pareja normal, pese a que él era “mujeriego y que le gustaba tomar”; la manutención o sostenimiento de la accionante está a cargo de sus hijos, uno le da los medicamentos, otro le da parte de alimentos; durante el matrimonio, el sostenimiento de la demandante estaba a cargo de su esposo JOSÉ ADALBERTO MORENO; la declarante manifestó que tanto la demandante como sus hijos estuvieron muy pendientes del señor MORENO durante su enfermedad (Negrillas de la Sala).
3.3. YESID ANTONIO MORENO MONTOYA, por su parte, declaró ser hijo de la demandante y de JOSÉ ADALBERTO MORENO MONTOYA. Al ser indagado sobre ¿Cuánto tiempo estuvo casada su mamá con el señor JOSÉ ADALBERTO MORENO MONTOYA? Contestó: “Yo tengo 59 años y ellos han sido mi familia; es mi madre durante el matrimonio, yo soy el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR hijo mayor”; ante pregunta: ¿Sabe hasta qué época convivieron? Respondió: “Convivieron hasta la muerte prácticamente, porque ella estuvo pendiente de él y él durante su enfermedad fue la parte donde pues poco se desvinculó de nosotros, hasta que murió, él estuvo más o menos enfermo 1 año, año y medio, estuvo hospitalizado 6 meses de ahí en esa fecha fue donde hubo un poco de separación porque pues la otra señora de pronto lo tuvo que tener, pero él estuvo hospitalizado y mi madre estuvo pendiente de él también (…) o sea que siempre hubo una vinculación durante todo el tiempo de su matrimonio”; al ser indagado sobre el sitio a dónde se fue a vivir la demandante, con posterioridad a la cesación de los efectos civiles del matrimonio o separación, indicó el testigo que su madre vivía con sus hijos, que son cuatro, rotando la convivencia entre las viviendas de sus hijos, puesto que el dinero con el que ella contaba – 30% que le daba la Policía – era insuficiente para sostenerse; ese estilo de convivencia, para la fecha de la audiencia, seguía igual, aclarando el testigo que permanece más con la hija menor, MIRYAM DEL CARMEN MORENO; la asistencia económica de la demandante ha estado a cargo de sus hijos; el testigo indicó distinguir a la señora MARLENY QUINTERO VALLEJO, en razón a que ella era la compañera de su padre, señor MORENO LONDOÑO; el testigo indicó que, estando en vida su padre, le visitaba con frecuencia en los lugares donde este vivió en las ciudades de Armenia, Pereira y Cali; para la fecha del deceso del señor MORENO LONDOÑO, este vivía en una alcoba en el barrio Santa Rita de la ciudad de Armenia, donde además, vivía una nieta de su padre de nombre MANUELA y la señora MARLENY.
Durante el interrogatorio formulado por la apoderada de la parte accionante, el testigo manifestó que del divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio entre sus padres, se dio cuenta tiempo después de ocurrido el mismo, debido a que su padre, el señor JOSÉ ADALBERTO, se lo comentó debido a que se iba a Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR casar con la señora MARLENY; el declarante indicó que sus padres nunca liquidaron la sociedad conyugal; al ser indagado sobre la forma cómo su madre, la demandante, obtuvo la cuota alimentaria, indicó que, debido a que su padre, el señor MORENO LONDOÑO, no quería ayudar en el sostenimiento de la accionante, debieron acudir a la justicia para los referidos fines; respecto a la relación de sus padres después del divorcio, indicó que ellos se siguieron viendo, inclusive estando él hospitalizado, ella lo visitaba; durante el tiempo del matrimonio, la manutención de la demandante radicaba del ingreso de su esposo; se ayudaba aplicando inyecciones; el trato de ellos como pareja, fue difícil, porque el señor MORENO LONDOÑO tenía un temperamento fuerte; luego de que se le privó del dinero que le daba la Policía y del ingreso que recibía de su esposo, la demandante depende de la ayuda de sus hijos, el testigo indicó que, pese a lo que fue su padre y el mal trato que recibieron como familia de su parte, lo amaba y por eso lo visitaba con frecuencia, además de que lo hacía por expreso pedimento de su madre (Negrillas de la Sala). 4.
Como ya se ha indicado en esta providencia, el Juzgado de instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplen los requisitos legales para reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, insistiendo en un solo argumento: Si bien es cierto que fue declarada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, la sociedad conyugal, nunca se liquidó, por lo que la misma se disolvió y liquidó el día 26 de junio de 2015, fecha en la que el señor JOSE ADALBERTO MORENO LONDOÑO falleció. 5.
La parte accionante es consciente y, por ende, acepta no solo que estuvo casada con el señor MORENO LONDOÑO, sino, además, que mediante sentencia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR judicial se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. 6.
Analizados los argumentos y revisado el material probatorio obrante en el plenario, se constata: 6.1 En efecto hubo una cesación de los efectos del matrimonio celebrado entre MARÍA LILIA MONTOYA y JOSÉ ADALBERTO, conforme la Sentencia 337, proferida el día 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, declarando además: “disuelta la sociedad conyugal” y “sin fijar cuota alimentaria” por cuanto cada uno atendería su propia subsistencia, configurándose la causal contenida en el numeral 12.3. del artículo 12 del Decreto 4433. 6.2 Así, en principio, la demandante no tendría derecho al reconocimiento del derecho deprecado, por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se disolvió la sociedad conyugal.
El hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además, disuelvan su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico, como lo es el estado civil de la persona y la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal, son causales suficientes para perder el derecho que les otorga la ley en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron. 6.3 Dicho criterio ha sido acogido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien ha sostenido: “64.
La actora señaló que el Tribunal no aplicó el inciso segundo del artículo 9.° de la Ley 447 de 1998 que dispone una excepción sobre la pérdida de condición de beneficiario para la sustitución pensional en casos de divorcio, la cual está relacionada a que dicho ruptura se haya dado sin culpa del cónyuge supérstite. La norma dispone que: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR “[…] El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite […]”. 65.
El Tribunal indicó que se demostró que en el registro civil de matrimonio se anotó que el 10 de septiembre de 2007 cesaron los efectos civiles del matrimonio celebrado entre la actora y el señor José Rodrigo Palacio Cano, por lo que la señora Gloria Amparo Barajas Vásquez perdió la calidad de cónyuge, y no se demostró que convivía con el señor Palacio Cano, por el término de cinco años antes de su fallecimiento, ni acreditó compromiso de vida real con vocación de permanencia, por lo que no se cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 200423 y que se perdió la condición de beneficiaria para acceder a la sustitución pensional por estar divorciada del señor José Rodrigo Palacio Cano. 66.
La Sala comparte la decisión proferida por la Sección Quinta, al considerar que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal al resolver el caso concreto, aplicó correctamente la norma jurídica, que debía resolver la situación, esto es, el numeral 12.3 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, el cual dispone sobre la pérdida de la condición de beneficiario, en este caso, de la sustitución pensional: “[…] Artículo 12.
Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o 23 Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho […]”. 67.
Atendiendo lo anterior, la Sala establece que en efecto la consolidación del derecho a la sustitución pensional se da con la muerte del señor José Rodrigo Palacio Cano, ocurrida el 17 de febrero de 2010, y en ese momento la norma vigente para ser beneficiario de la sustitución pensional era el Decreto 4433 de 2004, y no la Ley 447 de 1998, la cual además establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual en este caso no se cumple, pues el causante era oficial de la Policía Nacional; además, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, se debe aplicar en su integridad la norma para el caso bajo estudio, en este caso el Decreto 4433 vigente para el momento del deceso del señor Palacio Cano”24.
(Negrillas de la Sala). 6.4 En un caso de connotaciones similares, la alta Corporación Judicial señaló: Ahora bien, como en el presente asunto está en discusión el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente del pensionado o afiliado, es pertinente abordar algunos los siguientes temas en particular: (…) ii) Del análisis del caso concreto.
En el sub lite la señora Nelly Cecilia Mejía Rodríguez aseguró en el recurso de apelación que aun conserva la condición de cónyuge supérstite del señor Roberto Enrique Paternina Reyes (q.e.p.d.) y, además, que la señora Flavia Miller Gamboa no tiene derecho a la 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 18 de julio de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2019-01623-01(Ac) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR pensión que le fue reconocida por medio del acto acusado, como quiera que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, es evidente que en ningún momento fue la compañera permanente de éste.
Previo a desarrollar el fondo del asunto la Sala tiene probado lo siguiente: a) De conformidad con la Partida de Matrimonio de los señores Nelly Cecilia Mejía Rodríguez y Roberto Enrique Paternina Reyes (q.e.p.d.), se evidencia que contrajeron nupcias en la ciudad de Bogotá el 10 de julio de 1971. Adicionalmente quedó consignado, de un lado, que por medio de la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena de 16 de septiembre de 1978 fue decretada la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal; y de otro, que por sentencia del Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá se decretó la supresión de la preposición “de” y el apellido de su esposo45. b) El 16 de septiembre de 1978 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena resolvió46: “(…) 1º.
Decrétese la separación definitiva de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal formada por los esposos Roberto Paternina Reyes y Nelly Mejía de Paternina, debiéndose proceder a ésta como se indica en las disposiciones que rigen el inventario y partición de bienes de una sucesión. 2º. Inscríbase esta sentencia en la Notaria Cuarta del Circuito de Bogotá en xerocopias que luego serán agregadas al expediente.
(…)”. En el presente caso, se evidencia que además de que la señora Nelly Cecilia Mejía Rodríguez liquidó la sociedad conyugal con el señor Roberto Enrique Paternina Reyes (q.e.p.d.) en el año de 1977, éste se fue a vivir con sus hermanas hasta cuando falleció, el 2 de diciembre de 2006, con lo cual se puede afirmar, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal.
Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico60 como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”25 (Negrillas de la Sala). 7.
El o la cónyuge supérstite puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado o en su defecto, pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio no ha perdido los efectos patrimoniales, situación que no acontece en el caso analizado, como quiera que el señor MORENO LONDOÑO, con posterioridad, contrajo matrimonio con la señora MARLENY QUINTERO VALLEJO, situación que dio nacimiento a una nueva sociedad conyugal. 8.
El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del órgano de cierre de esta Jurisdicción, ha dado cabida a analizar el derecho cuando se presenta una convivencia simultánea, para lo cual es del caso verificar si entre la demandante, MARÍA LILIA MONTOYA y JOSÉ ADALBERTO MORNEO LONDOÑO, se mantuvo una convivencia desde el momento de su separación – 22 de septiembre de 2006 – y el momento de su muerte – 26 de junio de 2015 –, para lo cual se tiene que, revisadas las pruebas practicadas al interior del proceso, no se evidencia. 8.1 Al expediente se allegaron unas declaraciones extra juicio, las cuales no pueden ser valoradas por este Tribunal, en razón a que no se cumplen los requisitos para ello, atendiendo lo considerado por 25 CE.
Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 30 de enero de 2020, Rad: 13001-23-33-000-2014-00028- 01(0791-18) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR el Consejo de Estado, quien al respecto ha sostenido: “11.
La Sala no podrá conceder valor probatorio a las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la presentación de la demanda, rendidas ante la Notaría Primera de Villavicencio por los señores Daniel Orjuela, Bernardo Segura Caicedo, Rafael Antonio Bobadilla y Nubia Carolina Merchán, las cuales tratan sobre las actividades agrícolas y comerciales del demandante y los hechos fundantes de la demanda (f. 159-164 c. 1). 11.1.
Estas declaraciones no pueden ser valoradas por la Sala y no serán tenidas en cuenta para acreditar los supuestos fácticos de la petición indemnizatoria de la parte actora, ya que su falta de ratificación al interior de este proceso y su recaudo sin presencia de la parte contra las que se pretenden hacer valer, les priva de cualquier valor demostrativo. 11.2.
Estos requisitos formales provienen de una interpretación armónica de las normas procesales civiles aplicables a las declaraciones rendidas fuera de un proceso judicial con el objeto de que sean tenidas en cuenta en el mismo, especialmente las contenidas en los artículos 2292, 2983 y 2994 del Código de Procedimiento Civil. 11.3.
Sobre el particular, esta Sala ha indicado56: En efecto, aunque la señora Hurtado Meneses aportó declaraciones extra-juicio ante Notario sobre su relación con el señor Duarte Carreño, esa prueba no cumple con los requisitos de ley, porque tales declaraciones de terceros, extra-proceso, no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C. de Procedimiento Civil.
Entonces, como esas declaraciones fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no puede valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria. (…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR 11.5.
Finalmente, debe aclararse que para el caso no resulta aplicable lo prescrito por la Ley 446 de 1998 en su artículo 10, que indica: Artículo 10. Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas (…): 2.
Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación (…). 11.6. Esto es así, porque la norma en comento establece que los documentos declarativos que provengan de terceros que se pretendan hacer valer como prueba en un proceso jurisdiccional no requieren ratificación para ser apreciados por el juez, salvo expresa solicitud de la parte contra la que se pretenda hacer valer.
Sin embargo, ello nada tiene que ver con la necesidad de ratificar declaraciones extrajuicio como las presentadas junto a la demanda en esta ocasión. 11.7. Un adecuado análisis de esta norma revela que en ella no se incorpora ningún cambio en las normas aplicables a las declaraciones extrajuicio para su valoración en un proceso judicial, ya que en ella el legislador fue claro en el sentido de estarse refiriendo a documentos declarativos y no a declaraciones, piezas probatorias eminentemente diferentes, aun cuando forzosamente las declaraciones o testimonios de terceros deban estar incorporadas en un instrumento de carácter material, como el acta física levantada durante su recepción, una grabación de audio o un video conservados en forma magnética o digital. 11.7.
Las traídas con la demanda son verdaderas declaraciones rendidas por fuera de este proceso, las cuales por haber sido recibidas sin concurrencia de la contraparte requieren del requisito de la ratificación en este proceso para ser valoradas como prueba. Al no haberse hecho tal ratificación, por las razones ya enunciadas, la Sala las desestimará como elemento de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR convicción para resolver este caso.26 (Negrillas de la Sala). 8.2 Este criterio fue reiterado así: En relación con la señora Elizabeth Zarate Fajardo, de quien se afirmó era la compañera permanente del señor Rafael Montes Miranda, la Sala encuentra que no está acreditada su legitimación en la causa por activa, por cuanto, al proceso, para probar tal condición, se aportaron dos declaraciones extrajuicio (fls. 21 – 22 c. 1), las cuales, vale aclarar, carecen de eficacia probatoria, en tanto que no se han practicado con la comparecencia de la contraparte y/o no se ha surtido la ratificación dentro del proceso contencioso administrativo, tal como ocurre en el sub lite.27 (Negrillas de la Sala). 8.3 Si bien dentro de las presentes diligencias se practicó el testimonio de WALTER ANCIZAR BETANCOURTH ZAMORA, LUZ STELLA PINILLA LÓPEZ y YESID ANTONIO MORENO MONTOYA, como testigos de la parte demandante, las mismas no ofrecen elementos suficientes que permitan a esta Sala inferir que, con posterioridad a la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre la demandante, señora MARÍA LILIA MONTOYA y JOSÉ ADALBERTO MORENO LONDOÑO, la relación entre ellos se hubiese basado en un apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión y vida en común. 8.4 Por el contrario, obran elementos de prueba – prueba documental – que reflejan que el señor MORENO MONTOYA, con posterioridad a la situación advertida –cesación de los efectos civiles del 26 CE.
SECCION TERCERA SUBSECCION B. CP. DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2015. Radicación: 20001-23-31-000-2002- 00136-01(32180) Actor: ABRAHAM PARRA PIÑEROS Demandado: NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 27 CE. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. CP. MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2018.
Radicación: 13001-23-31-000-2005-01917- 01(51461) Actor: RAFAEL MONTES MIRANDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR matrimonio religioso con la señora MONTOYA BRITO – adelantó todas las diligencias posibles, no sólo ante la demandada, sino ante autoridades judiciales, para que la accionante ya no fuera más su beneficiaria, en ningún aspecto.
Tal es la situación ventilada ante la Comisaria de Familia de Armenia y el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, en las que solicitó la exoneración de la cuota de alimentos; sumado a ello, se tiene que el mismo señor MORENO LONDOÑO, ante declaraciones rendidas por él ante notario público, expuso que su verdadera compañera, con quien hacía vida marital y quien merecía los beneficios de él como pensionado de la Policía, era la señora MARLENY QUINTERO VALLEJO.
Es más, dicha situación es tan así, que el mismo causante contrajo matrimonio con la señora QUINTERO VALLEJO, el día 26 de febrero de 2009, lo cual consta en el registro civil de matrimonio 04665279. 8.5 En consecuencia de lo esbozado, se tiene que el argumento de reproche efectuado contra la sentencia de primera instancia, no está llamado a prosperar, lo cual impone para la Sala confirmarla. 9.
Respecto de la condena en costas es importante destacar: 9.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”28 9.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201829, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 68, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 23 de junio de 2020, 28 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 29 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2016-00218-01 MARIA LILIA MONTOYA DE MORENO VS CASUR mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co