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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-003-2013-00431-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2013-00431-01 DEMANDANTE: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC INSTANCIA: Segunda TEMA: Responsabilidad del Estado – lesiones de recluso. 061-002-2023 I. OBJETO DE DECISIÓN. Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, en contra de la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1. Enrique Fernando Londoño Rentería, Martha Inés Rentería, Viviana Yurany Fernández Vélez en nombre propio y representación de Dilan Stiven Londoño Fernández, Leydy Yohana Londoño Rentería quien actúa en nombre y representación de Leidy Vanesa Arcila Londoño y Juan Ladino Londoño, Jhon Freddy Londoño Rentería y Jeferson Rentería a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC2, buscando que se declare patrimonial y administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor Enrique Fernando Londoño Rentería en hechos que tuvieron ocurrencia en el 18 de enero de 2012, cuando fue atacado por otro interno con arma cortopunzante y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada, a pagar los daños morales, a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, así como se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que para el año 2012 el señor Enrique Fernando Londoño Rentería se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Bernardo” de Armenia y el 18 de enero de ese año, fue gravemente herido con arma corto punzante por otro interno, con ocasión de lo cual debió ser trasladado a la IPS Caprecom donde le brindaron primeros auxilios. 1 Expediente digital OneDrive- Carpeta 1 – Archivo 1 2 En adelante INPEC.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01. Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros Demandado: INPEC 2 III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida por medio de auto del 17 de junio de 20133 y, notificada la misma al INPEC entidad que la contestó4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que fue en virtud del hecho de un tercero que se produjo la lesión del demandante y por ende no se le puede endilgar responsabilidad alguna.

Señaló que los perjuicios morales y materiales reclamados carecen de justificación probatoria, en tanto la lesión sufrida por el señor Enrique Fernando no tuvo secuelas médico legales. Como medios exceptivos propuso las de; falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa y el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad del Estado”.

El 25 de julio de 20195 se celebró diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA oportunidad en la que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se incorporaron las documentales aportadas con la demanda y su contestación. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 15 de octubre de 2021, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC de los daños causados a los demandantes por cuenta de las lesiones sufridas el 18 de enero de 2012 por el señor Enrique Fernando Londoño Rentería, condenándola al pago de los daños morales a favor de éste y de la señora Martha Inés Rentería. Lo anterior fue el resultado del análisis jurisprudencial y probatorio efectuado por la a quo, con ocasión del cual concluyó que el señor Enrique fue efectivamente lesionado por otro interno el 18 de enero de 2012 y, por ello, en virtud de la relación de especial sujeción en que se encuentran los reclusos respecto del Estado -la cual, fue analizada bajo la óptica del daño especial-, la Administración estaba obligada a responder por las lesiones ocasionadas al prenombrado, sin que fuera posible configurar el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN. Parcialmente inconforme con la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia, la apoderada de los actores7 interpuso el recurso de alzada, cuestionando que i) no se reconocieron los perjuicios morales reclamados a favor de Dylan Estiven Londoño Fernández, Leidy Johana Londoño Rentería, Jefferson Rentería, Jhon Fredy Londoño Rentería, Leidy Vanessa Archila Londoño y Juan José Ladino Londoño, desconociendo con ello la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014.

Sostuvo que las pruebas dan cuenta de que las lesiones sufridas por el señor Enrique afectaron a todo su entorno familiar y por ello son merecedores de la indemnización reclamada. Por su parte, el apoderado del INPEC8 apeló la providencia, por considerar que: i) no debió analizarse el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, pues no se vulneraron obligaciones de ningún tipo y, ii) existió indebida valoración probatoria en tanto se acreditó la diligencia de la entidad en la atención del señor Enrique Fernando Londoño Rentería, lo que derivó en la falta de afectación de carácter permanente a su salud física y mental. 3 Expediente digital judicial – archivo 3 4 Expediente digital judicial – archivo 6 5 Expediente digital judicial – archivo 16 6 Expediente digital judicial – archivo 017 7 Expediente digital judicial – Carpeta 021 Apelación demandante 8 Expediente digital judicial – Carpeta 020 Apelación INPEC Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01.

Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros Demandado: INPEC 3 VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante Auto del 24 de noviembre de 20219, dispuso conceder en el efecto suspensivo los recursos de apelación ante este Tribunal, siendo estos admitidos por cumplir los requisitos legales mediante auto del 06 de abril de 202210, sin que se hubiere allegado pronunciamiento alguno por las partes en esta instancia, según constancia Secretarial que antecede11.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación incoados por la actora y la demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 15312 y 24713 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 7.2.

Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición de los recursos de apelación -pues la sentencia fue notificada el 19 de octubre de 202114 y, el 03 de noviembre siguiente tanto la parte actora15 como la entidad16 interpusieron la alzada, su debida concesión en el efecto suspensivo17 y su admisión18, así como la legitimación de los apoderados judiciales para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas por la parte actora19 y la entidad demandada20 se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubieren sido formuladas a su vez por las partes.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados por las lesiones causadas al señor Enrique Fernando Londoño Rentería (víctima directa), a Martha Inés Rentería (madre), Viviana Yurany Fernández Vélez (compañera permanente), Dilan Stiven Londoño Fernández (hijo), Leydy Yohana Londoño Rentería (hermana), Leidy Vanesa Archila Londoño (sobrina), Juan Ladino Londoño (sobrino), Jhon Freddy Londoño Rentería y Jeferson Rentería (hermanos), esto es, como miembros de su núcleo familiar.

Sus parentescos fueron 9 Expediente judicial digital – archivo023 Auto concede recurso 10 Expediente judicial digital – Segunda instancia- archivo 020AutoAdmiteApelacion.pdf. 11 Índice 20 SAMAI 12 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 13 “Texto original de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” 14 Expediente judicial digital – Carpeta 2- Archivo 018 Acuse notificación 15 Expediente judicial digital – Carpeta 2- Subcarpeta 021 apelación demandante 16 Expediente judicial digital – Carpeta 2- Subcarpeta 020 apelación Inpec 17 Expediente judicial digital – Carpeta 2- Archivo 023 18 Expediente judicial digital – Carpeta Segunda Instancia -Archivo 020 19 Expediente judicial digital – Carpeta 01 – Archivo 01 20 Expediente judicial digital – Carpeta 2- Archivo 016 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01.

Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros Demandado: INPEC 4 debidamente acreditados en el proceso, con los documentos idóneos para ello, a saber: certificados civiles de nacimiento21, y en lo que respecta a la señora Viviana Yurany Fernández Vélez, acudió como compañera del señor Londoño Rentería. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidad en la cual se encontraba recluido el señor Enrique Fernando Londoño Rentería al momento de los hechos. 7.3.

Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos. Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo a los recursos de alzada, lo siguiente: ¿Debe revocarse la providencia recurrida para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por no existir -conforme los argumentos de la demandada- falla en el servicio atribuible al INPEC? En caso contrario, ¿debe modificarse la sentencia para en su lugar, reconocer perjuicios morales a los demás actores? Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto las normas convencionales, constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte IDH, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que guía la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que ahora ocupa la atención de este Tribunal. 7.4.- En el caso concreto se confirmará la responsabilidad del INPEC respecto del daño reclamado por los demandantes, al tiempo que, se modificará la providencia en el sentido de reconocer los perjuicios morales a favor de la compañera permanente, el hijo y hermanos de la víctima.

Al interpretar lo regulado en el artículo 9022 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 202123 sostuvo que los elementos exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste emerge se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica- a la entidad, y su antijuridicidad, esto es, aquél que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada. 21 Expediente judicial digital – Carpeta 1- Archivo 1 – Pág. 7 -24 22 “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 23 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01. Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros Demandado: INPEC 5 Para ese Alto Tribunal24, la imputación del daño a la administración pública25, por la acción u omisión de un deber normativo26 exige “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica27, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)28”.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional29 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado30 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

Particularmente, sobre la responsabilidad del Estado (INPEC) por los daños ocasionados a los reclusos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que su obligación es devolver a los reclusos en las mismas condiciones en las cuales los retuvo y, en caso contrario, inexorablemente deberá reparar -bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial31- los perjuicios ocasionados a esa persona privada de la libertad y/o a su núcleo familiar, pues basta que el daño se haya producido respecto de una persona cuyo derecho a la libertad esté limitado, y que sea puesto bajo su tutela y cuidado, a menos que, por supuesto, hubiere intervenido en la causación, una causa extraña. Luego de recordar brevemente la dogmática sobre la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y los elementos que la configuran, se procede a verificar cada uno en la situación examinada. 7.4.1.

Verificación en el caso concreto de los elementos exigidos para estimar configurada la responsabilidad del estado – el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica-. Al cuestionarse por la demandada en su recurso de apelación la valoración y el análisis efectuado por el Juzgado de instancia al acervo probatorio, que condujo a determinar en la Sentencia impugnada la responsabilidad del Estado, se 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado No. 31499 del 16 de septiembre de 2013. 25 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643.

Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública.

Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 26 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico.

Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.

Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 27 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”.

SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 28 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)- 29 Sentencia C-286 de 2017. 30 Al respecto también ver: Corte Constitucional.

Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C- 338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas. 31 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E).

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00597-01(48110). En otras oportunidades el Consejo de Estado también ha abordado el estudio de estos asuntos bajo el régimen de falla del servicio. Al respecto se puede consultar sentencia del 23 de noviembre de 2022. Rad. 52001-23-31-000-2011-00039 01 (58667).

CP. Alberto Montaña Plata. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01. Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros Demandado: INPEC 6 descenderá al estudio y valoración de las pruebas recaudadas, así como en las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables, para observar que en el caso concreto se reúnen los elementos exigidos para imputar responsabilidad al INPEC.

Al final, se examinarán los argumentos vertidos en su recurso, por la parte actora. 7.4.1.1. El daño. Para la Sala de Decisión el daño se encuentra acreditado, toda vez que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de su ocurrencia, reflejado en las lesiones que sufrió el señor Enrique Fernando Londoño Rentería el 18 de enero de 2012.

Al respecto, obra Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales número 2012C05020100396 practicado el 23 de enero de 2012 al señor Londoño Rentería en el cual se dejó establecido “2. herida suturada, oblicua en región cervical posterior (nuca) lado izquierdo de 1.5cm, 3. Herida suturada, oblicua en región intraclavicular interna izquierda de 1.5 cm 4. laceración oblicua, rojiza con costra en cicatrización en cuello lado derecho de 9cm, 5. herida suturada vertical en brazo derecho, tercio superior cara posterior de 1.0cm.

Ninguna de las lesiones mostró signos de infección. CONCLUSIÓN: Mecanismo causal: corto punzante; lesiones 2, 3 y 5, cortante lesión No 4. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA ocho (8) días. SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES”. Asimismo, obra Informe Pericial de Clínica Forense con consecutivo No 139- 2016GNPPF-SSF-DSBY practicado el 10 de agosto de 2016 al señor Enrique Fernando Londoño Rentería con el fin de establecer las secuelas que presentaba en virtud de las lesiones sufridas el 18 de enero de 201232, mismo que fue controvertido en audiencia de pruebas33.

De la situación fáctica expuesta, se verifica que el demandante manifestó que a raíz de los hechos presentaba síntomas difusos, como dolor de cabeza, enojo y que se acomplejaba por la cicatriz que tenía en el cuello, pero negó tener síntomas afectivos, ansiosos o alteraciones del sueño / alimentación. En esta oportunidad se determinó lo siguiente frente al análisis del caso “si bien el examinado hace mención de molestia remembrar los hechos en los que fue lesionado, no se encuentran elementos que sugieran que presentó en ese momento, ni en la actualidad un menoscabo en su funcionamiento o alteraciones afectivas que interfirieran en sus relaciones interpersonales.

Al examen mental no se encuentran elementos que sugieran que presenta alteración previa o en la actualidad, ya que las funciones mentales superiores se encuentran conservadas, permitiendo que participe activamente en diligencias como estas, continúe su funcionamiento social, familiar y ocupacional. Con la información allegada al expediente, la información clínica suministrada y la actual valoración psiquiátrica, se considera que el señor ENRIQUE FERNANDO LONDOÑO RENTERÍA no presenta signos o síntomas que sugieran que cursa con alteración o afectación psicológica alguna asociada a los hechos que se investigan en la demanda ”.

Lo anterior, permite establecer con suficiencia el daño sufrido por el señor Enrique Fernando Londoño Rentería, por lo cual se procede a efectuar el correspondiente estudio de imputabilidad fáctica y jurídica, así como el nexo causal. 7.4.1.2.- La imputación de responsabilidad fáctica y jurídica y nexo causal. Emerge del material probatorio obrante34 en el proceso, que el señor Enrique Fernando Londoño Rentería para el día 18 de enero de 2012 se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Bernardo” de Armenia.

Es así que en el libro de anotaciones se registró que siendo las 19:30 horas, se escuchó un llamado de auxilio de los internos de la celda 27 y 28 y ante 32 Expediente digital judicial – Carpeta 2- Archivo 001 remisión documentación – Pág. 233-239 33 Celebrada el 05 de junio de 2019. Archivo 011 Acta de audiencia de pruebas y carpeta “CD audiencia de pruebas.

Continuación”. 34 Expediente digital judicial – Carpeta 1 – contestación Inpec y carpeta 2- Archivo 001 remisión documentación – Pág. 137 ss Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01. Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros Demandado: INPEC 7 ello se observó que el interno Marlon Ochoa agredió al señor Enrique Fernando y le generó heridas, con una platina de aproximadamente 18 cm, razón por la cual se utilizaron gases para controlar la situación, se abrieron las celdas y finalmente se dispuso el traslado de los dos heridos al hospital de zona.

También obra Formato de Entrevista -FPJ-14 del 19 de enero de 201235 en la que el señor Enrique Fernando expuso lo siguiente en relación con los hechos “estaba en el patio dos; dentro de la celda 28; agachado dando la espalda a la reja cuando sentí un golpe entre la espalda y la nuca, cuando voltié a mirar vi que mi compañero de celda Marlon Esteven Ochoa Muñoz, tenía una platina y me lanzó otra puñalada en el lado izquierdo del pecho, entonces el compañero mío de nombre Diego Fernando Valencia Marín le cogió las manos, fue entonces cuando me logré parar y me subí a la plancha alta, en esos momentos llamé a la guardia, cuando llegó el guardián Osorio López Daniel me bajé porque pensé que me iba a abrir la reja, pero entonces en esos momentos Marlon Esteven me sigue agrediendo y es donde me pega otras dos puñaladas; una en la cabeza y otra en el brazo derecho.

Entonces el guardián pide apoyo y yo al ver que no me abre, me subo de nuevo a otra plancha. Cuando llegan como cinco o seis guardianes deciden abrir ahí es cuando la gente se decide a salir y cada uno sale como puede. Entonces yo me pego a la reja y le digo al guardián Londoño que me saque que yo estoy mal él me dice que tengo que esperar hasta que por ahí a los cinco u ocho minutos más o menos se deciden y me sacan para la guardia de allí me sacan para la puerta grande y luego de unos 20 minutos me llevan al hospital del norte San Juan de Dios…”.

Así mismo en audiencia de pruebas celebrada el 21 de octubre de 201436 rindieron declaración los señores Alexander Nieto Holguín, Eder Aranzales Criollo, Leonardo Fabio Suárez Sánchez Elmer Giovanni Chacón Sánchez, dragoneantes del INPEC quienes manifestaron: Alexander Nieto Holguín (archivo 20141021-105912 Min. 0:03:30 – 0:14:51): Expuso que el día de los hechos se encontraba de servicio en el ESPC San Bernardo y que ante el sonido de la alarma el personal disponible se dirigió a las celdas donde encontraron a dos internos heridos, uno de ellos apodado “perra negra”, a quien describió como una persona conflictiva, grosera y agresiva.

Afirmó que la reacción del personal en ese momento fue ocuparse del señor Marlon “perra negra” toda vez que se encontraba muy alterado y estaba armado, por lo que los mismos compañeros de celda pidieron que les colaboraran porque estaban siendo agredidos. Eder Aranzales Criollo (archivo 20141021-105912 Min. 0:17:23–0:29:44) De igual forma expresó que estaba de servicio para el día de los hechos y que ante el sonido de la alarma ingresó al patio No 2 donde observó a un interno como “loco” y que al indagar por la situación los internos pidieron que los sacaran porque que estaban siendo agredidos por esa persona que al parecer se apodaba “perro loco” y expuso que esas son situaciones que se presentaban en cualquier momento y el personal estaba atento para atenderlas.

Señaló que los mismos internos se ponían los apodos según su comportamiento y que al recluso de apodo “perro loco” le decían así porque era abusivo con sus compañeros y además recibía tratamiento psiquiátrico. Leonardo Fabio Suárez Sánchez (archivo 20141021-105912 Min. 0:31:46– 0:40:05) sostuvo que estaba durmiendo cuando escuchó la alarma del patio 2 en horas de la noche y que en esos casos se debe pasar primero a la guardia a preguntar el motivo del llamado porque puede tratarse de un ataque externo. Señaló que se trató de una riña entre 2 internos, uno de ellos de apodo “perra negra” quien estuvo mucho tiempo en la Unidad de Tratamiento Especial, que era grosero y se drogaba.

Aclaró que la Unidad de Tratamiento Especial son dos celdas donde 35 Expediente digital judicial – Carpeta 1 – Archivo 6 Inpec contestación – Pág. 51-53 36 Expediente digital judicial – Carpeta 1 – CD audiencia de pruebas Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01. Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros Demandado: INPEC 8 se encuentran los internos que no aceptan en ningún patio y que ellos mismos piden ser pasados a un patio, evento en el cual un representante de derechos humanos habló con los integrantes del patio para establecer si lo aceptan o no. Expuso que cuando bajó al patio ya habían sacado al interno y lo iban a llevar al hospital para ser atendido y que el otro “perra negra” se encontraba adentro, armado con una platina y se estaba propinando heridas a sí mismo.

Elmer Giovanni Chacón Sánchez (archivo 20141021-105912 Min. 0:42:25– 0:49:37) expresó que estaba de servicio el día de los hechos y que ante el llamado de la alarma los disponibles acudieron al patio donde observaron dos heridos, uno de ellos de nombre Marlon, llamado “perra negra”. Indicó que ante la situación procedieron a sacar a todos los internos de las celdas, pero solo 2 estaban heridos.

Señaló que al parecer el interno “perra negra” estaba bajo los efectos de alucinógenos y que a diario se hacían recomendaciones de seguridad. Marco Tulio Valencia Rojas (archivo 20141021-105912 Min. 0:53:50–0:59:44) expuso que se encontraba descansando cuando sonó la alarma y cuando bajó al patio ya habían pasado los hechos y sus compañeros habían sacado a los internos. Demostrado como se encuentra el daño, la entidad zanjó su inconformismo en la apelación, en el hecho referido a que no debió analizarse el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, pues el INPEC, cumplió con la normatividad en materia carcelaria.

En tal sentido sostuvo que los hechos ocurrieron en un lugar donde los internos tienen un mayor margen de intimidad al tratarse de sus dormitorios para descanso, y que allí la guardia no puede mantener presencia constante, ni vigilancia directa. Al respecto, advierte la Sala que no le asiste razón a la entidad en su argumento de inconformidad en tanto la valoración de su responsabilidad en los hechos, se hizo bajo el régimen objetivo a título de daño especial y así se dejó establecido al señalar “cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos, … evidencia el Despacho que las lesiones propinadas al señor Londoño Rentería ocurrieron mientras este último cumplía una condena en el Instituto Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, y que el mismo resulta atribuible bajo el régimen objetivo por daño especial”.

(Negrillas fuera de texto original). En efecto, en casos como el aquí estudiado y, en relación con el régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a la integridad psicofísica de los sujetos privados de la libertad, el Consejo de Estado37 ha determinado que surge para el Estado una obligación de seguridad y protección, ciertamente, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, lo cual implica adelantar actuaciones positivas tendientes a salvaguardar su vida e integridad y evitar poner en riesgo derechos que no hayan sido restringidos con la medida o pena impuesta “razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad 37 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00597-01(48110). “(…) cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la integridad sicofísica de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad frente a estos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta, razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01. Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros Demandado: INPEC 9 sicofísica, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos38 ha sostenido que, en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas privadas de la libertad, así como con ocasión de la posición de garante del Estado39 frente a esta población, se presume la responsabilidad estatal en todo lo que les ocurra a las personas que están bajo su custodia, como quiera que, en su condición de garante, tiene la responsabilidad de garantizar los derechos del recluso.

Por tal razón, con independencia de las actuaciones que bien pudo haber desplegado el INPEC en el caso concreto, lo cierto es que el Estado debe devolver los reclusos en las mismas condiciones en las cuales los retuvo y, en caso contrario, inexorablemente deberá reparar -bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial- los perjuicios ocasionados a esa persona privada de la libertad y/o a su núcleo familiar, pues basta que el daño se haya producido respecto de una persona cuyo derecho a la libertad esté limitado, y que sea puesto bajo su tutela y cuidado, a menos que, por supuesto, hubiere intervenido en la causación, una causa extraña. Precisamente, en torno al hecho de un tercero40 al que hace alusión la entidad, advierte la Sala que dicho eximente no es aplicable en estos casos.

En este punto 38 Corte IDH. Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002. “(…) el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, incluidos, en el presente caso, los reclusos de la Cárcel de Urso Branco.

En consecuencia, el Estado debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de los derechos y libertades de todos los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción, lo cual se torna aún más evidente en relación con quienes estén involucrados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana. 8.

Que, en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual se debe presumir la responsabilidad estatal en lo que les ocurra a las personas que están bajo su custodia.

(…)” 39 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. “(…) el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana.

Como lo ha señalado este Tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”.

El Estado como garante de este derecho le impone la prevención en aquellas situaciones -como ahora en el sub judice- que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida. En este sentido, si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos, ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida.

(…)”. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Rad. 05001-23-31-000-2005-08324-01(43896). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. “…Por otra parte, respecto al hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad administrativa, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado así (se transcribe literal): “ (…) este factor de exoneración tiene como función principal la de impedir la configuración de la denominada relación de causalidad, razón por la cual los daños experimentados por la víctima no pueden ser reconducidos, desde el punto de vista puramente material, a la conducta del demandado; sin embargo, si la ocurrencia fáctica no puede atribuirse de manera íntegra y exclusiva al hecho del tercero, el fenómeno jurídico que se configura no será la causal de exoneración total del hecho de un tercero. “El doctrinante Jorge Peirano Facio40 también ha hecho referencias acerca de las características que debe acreditar el hecho de un tercero para liberar de responsabilidad a la Administración: ‛A).

Causalidad. La primera nota que debe poseer el hecho de un tercero es haber concurrido a la producción del evento dañoso, ligándose a éste por una relación causal; de no mediar esta relación el hecho del tercero no puede ser configurado como causa extraña, susceptible de exonerar de responsabilidad al ofensor (…) ‛Finalmente, ¿cuándo se entiende que un hecho emana de un tercero? Esto no ofrece mayores dificultades, y su respuesta sólo supone la indagación de cuándo una persona es tercero; a tal respecto puede afirmarse que tercero es toda persona distinta de la víctima y del ofensor… aún cuando debe formularse una reserva en lo que respecta a las personas de las cuales el ofensor es civilmente responsable, puesto que ellas no pueden, en relación a él, ser consideradas como terceros.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01. Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros Demandado: INPEC 10 se insiste en lo señalado por el Consejo de Estado41 sobre el tema, quien ha reiterado que “las lesiones o del homicidio del cual puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por terceros o particulares o por parte del personal oficial”.

Sobre el particular si bien la entidad atribuye la responsabilidad de las lesiones sufridas por el señor Enrique Fernando al interno que se las propinó, lo cierto es que este eximente de responsabilidad no podría concretarse en este caso, precisamente porque el señor Marlon Ochoa Muñoz agresor del demandante, se encontraba bajo custodia y cuidado del INPEC y por lo tanto no puede tenerse como un tercero respecto a la entidad; de allí, otro elemento que apoya la acreditación del nexo causal, sumada al advertido incumplimiento del Estado a través del INPEC de su obligación de garante del goce y eficacia de los derechos, particularmente de la vida e integridad personal de Enrique Fernando Londoño Rentería. De esa manera, si bien como se afirmó en el recurso de apelación, no es dable colegir una falla en el servicio por parte del INPEC, pues de conformidad con el material probatorio se infiere que el personal que se encontraba en servicio la noche de los hechos, intervino oportunamente para controlar la situación y según los anexos de la contestación de la demanda se advierte que dentro del Establecimiento carcelario se efectuaban jornadas rutinarias de requisas a los internos, para incautar elementos no aptos al interior del mismo, esa circunstancia no releva de responsabilidad al INPEC, pues según se probó y no existió oposición, los hechos ocurrieron con ocasión de la permanencia del señor Enrique Fernando Londoño Rentería en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Bernardo de Armenia – Quindío-.

Establecida entonces la responsabilidad del INPEC respecto de las lesiones sufridas por el señor Enrique Fernando Londoño Rentería, esta Corporación analizará los argumentos de los recursos, en relación con el reconocimiento de perjuicios morales. 8. De los perjuicios morales reconocidos. Cuestiona la parte actora en su recurso de apelación el reconocimiento de perjuicios morales únicamente a favor del señor Enrique Fernando Londoño Rentería y la señora Martha Inés Rentería y que se hubiesen negado los mismos a los demandantes Dylan Estiven Londoño Fernández (hijo de la víctima), Leidy Johana Londoño Rentería, Jefferson Rentería y Jhon Freddy Londoño Rentería (hermanos del lesionado), Leidy Vanessa Archila Londoño y Juan José Ladino ‛B).

No provocado. Cómo (sic) acontece con otras causas de exoneración, no basta que el hecho dañoso sea en todo o en parte obra del tercero; se requiere, además, que el hecho del tercero, en última instancia no tenga su causa en una acción del ofensor, ya que si así fuera éste debería ser considerado como único y exclusivo agresor (…) ‛C).

Finalmente existen dudas acerca de si el hecho del tercero debe ser ilícito. (…) Si el hecho del tercero constituye la única causa del evento dañoso no se requiere que sea en sí mismo ilícito, ya que su sola presencia basta para destruir la responsabilidad a cargo del presunto ofensor al eliminar el nexo casual que es uno de los supuestos de ésta.

En cambio, si el hecho del tercero ha concurrido con el hecho del ofensor, éste último sólo puede prevalerse de aquél como causa de exoneración a condición de que sea ilícito, puesto que si fuera lícito, el tercero no tendría obligación de reparar el daño causado por su hecho'. De acuerdo con el texto que se deja trascrito, se advierte que el hecho del tercero adquiere la connotación de exonerar de responsabilidad patrimonial a determinada persona por los daños que hubiesen padecido los demandantes, cuando quiera que la intervención del tercero se encuentre total o completamente desligada de la actividad del centro de imputación a quien le atribuyeron los daños.

Es decir, que esa capacidad, de eximir de responsabilidad se configura cuando su conducta fue la única causa determinante para producir el evento dañoso y además cuando el daño no tenga su causa en una acción u omisión del ofensor…” 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, exp. 33873.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01. Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros Demandado: INPEC 11 Londoño (sobrinos del lesionado), pues en su criterio, con tal determinación se desconocen los lineamientos jurisprudenciales en la materia y se pasa por alto lo probado en el proceso con los testimonios.

En efecto como lo ha sostenido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado42 en un asunto de similares matices, el daño moral se presume o predica y no se prueba respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, “esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal”, con fundamento en la experiencia humana y las relaciones interpersonales.

Al respecto de las declaraciones rendidas por las señoras Faride Londoño Aldana, Maricela Muñoz Romero y Luz Elena Cárdenas Méndez se extrae lo siguiente: Faride Londoño Aldana (archivo 20141021-085912 Min. 0:26:40 –0:45:20): Expresó que el núcleo familiar del señor Enrique, conformado por los demandantes, vivían en la misma casa y se caracterizaba por ser muy unido.

Manifestó que la familia vive angustiada en virtud de las heridas que sufrió el señor Enrique estando privado de la libertad y que sienten temor de cómo va a quedar él, y cómo va a ser su vida cotidiana, lo que le consta por lo que escucha de la señora Martha. Maricela Muñoz Romero (archivo 20141021-085912 Min. 0:47:50 –1:14:17): Manifestó haber tenido una relación con el señor Jefferson Rentería y que los demandantes vivían todos en una misma casa, en la que ella también residió por espacio de 7 meses aproximadamente.

En virtud de ello refirió que la familia se caracterizaba por ser muy unida y colaboradora. Aludió a que cuando ocurrieron los hechos en los que fue lesionado el señor Enrique todos se desesperaron. Adujo que según lo que le cuenta el señor Enrique a su madre vía telefónica, las heridas han afectado el desarrollo de su vida diaria porque le duele mucho la cabeza.

Refirió que la abuela se vio afectada con lo ocurrido y desde entonces se la pasa enferma. Luz Elena Cárdenas Méndez (archivo 20141021-085912 Min. 1:16:51 –1:33:18): Expresó que Martha le comentó que estaban muy asustados y nerviosos porque habían herido a Enrique en la cárcel San Bernardo y que después de esto él le manifestaba a su mamá que sufría muchos dolores de cabeza y cuello.

Manifestó que a todos les dio muy duro lo ocurrido con Enrique porque él era muy sano y no saben cómo va a salir o qué consecuencias va a tener por lo sucedido y que la señora Martha sufre mucho por él. En relación con el reconocimiento de perjuicios morales a favor Dylan Estiven Londoño Fernández (hijo de la víctima), Viviana Yurani Fernández Vélez (compañera de la víctima), Leidy Johana Londoño Rentería, Jefferson Rentería y Jhon Freddy Londoño Rentería (hermanos del lesionado), Leidy Vanessa Archila Londoño y Juan José Ladino Londoño (sobrinos del lesionado), debe recordarse que el Consejo de Estado43–en sentencia del 28 de agosto de 2014- fijó un referente para su liquidación, el cual, al igual que el daño a la salud, atiende al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, así: 42 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). “Con respecto a los perjuicios morales solicitados en la demanda, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal.

Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en: a) que la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) la importancia que tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución Política) (…) en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sección Tercera estableció montos indemnizatorios en consideración a la gravedad de la lesión y al nivel de cercanía afectivo existente entre la víctima directa y aquellos que actúan en calidad de demandantes.” 43 C.E. Sala Plena, sentencia unificación 28/08/2014, Rad.: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), C.P. Olga Valle De La Hoz.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01. Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros Demandado: INPEC 12 De acuerdo al parámetro que establece la Jurisprudencia, en principio debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, pues a partir de ello se define el monto indemnizatorio para ella y las víctimas indirectas, de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado.

En este sentido, la citada decisión dispone que “La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. (Negrillas fuera de texto original). No obstante, en este asunto se tiene que al señor Enrique Fernando no le fue determinada una pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, razón por la cual, para la tasación de esta categoría de perjuicios, se debe acudir al arbitrum judicis44 y valorar la gravedad de la lesión sufrida por la víctima directa45.

En ese orden y como se pudo identificar en la sentencia de instancia el informe de Medicina Legal e Informe Pericial de Clínica Forense dan cuenta de que el señor Enrique Fernando Londoño Rentería sufrió unas lesiones en su integridad física que pueden adecuarse en un rango de menor afectación, pues en virtud de las mismas se le dictaminó una incapacidad de 8 días.

Además, al momento de la evaluación psiquiátrica exteriorizó sintomatología como dolor de cabeza, enojo y complejo por la cicatriz que tenía en el cuello, pero negó tener síntomas afectivos, ansiosos o alteraciones del sueño / alimentación, razón por la cual se concluyó “no se encuentran elementos que sugieran que presentó en ese momento, ni en la actualidad un menoscabo en su funcionamiento o alteraciones afectivas que interfirieran en sus relaciones interpersonales (…) se considera que el señor ENRIQUE FERNANDO LONDOÑO RENTERÍA no presenta signos o síntomas que sugieran que cursa con alteración o afectación psicológica alguna asociada a los hechos que se investigan en la demanda ”.

Así las cosas, la Sala encuentra que la estimación de los perjuicios morales en un monto de 10 SMLMV está ajustado a la afectación acreditada con las pruebas practicadas. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16205. “(…) arbitrum judicis para su estimación44, criterio regido por los siguientes parámetros: (i) La indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”44, mas no de restitución ni de reparación;

(ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad” Y sentencia del 30 de septiembre de 2011, Rad.17001-23-31-000-1999-00210-01(21149) 45 Véase sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB.

A, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, 13 de noviembre de 2018, Rad. 52001-23-31-000-2007-00467-02(60405); SUB. B, C.P. María Adriana Marín, 21 de noviembre de 2018, N.I. 45789 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01.

Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros Demandado: INPEC 13 Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la decisión de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, el superior puede resolver sin limitaciones y pese a no haber sido objeto de controversia en el recurso, encuentra la Sala que la negativa de los perjuicios morales reclamados por la señora Viviana Yurani Fernández Vélez, no es de recibo, pues como ha quedado expuesto, el Consejo de Estado ha admitido la presunción de los mismos en casos de lesiones personales, la cual es aplicable para resolver sobre el reconocimiento pretendido a favor de la compañera permanente, el hijo y los hermanos del señor Enrique Fernando.

Sumado a ello en la sentencia se indicó que no era posible efectuar el reconocimiento a favor de la señora Viviana Yurani, porque no se probó el vínculo afectivo y que en la entrevista realizada el 10 de agosto de 2016 al señor Enrique, por el grupo de Psicología y Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses éste señaló que no sostenía relación sentimental alguna con la madre de su hijo, pasando por alto el a-quo que para ese entonces ya habían transcurrido más de 4 años desde que ocurrieron los hechos, y que la relación finiquitó, según el mismo demandante por efecto de la privación de la libertad, lo cual no puede restar transcendencia a la afectación que bien pudo sufrir la señora Fernández para el momento mismo en que sucedió el incidente.

Y contrario a lo señalado en la decisión, la señora Viviana sí figura dentro del reporte46 de visitantes activos que tuvo el señor Enrique mientras estuvo privado de la libertad, donde se registró que entre el 06 de diciembre de 2011 y el 14 de febrero de 2013 era ella quien fungía como su “esposa”. Por lo tanto, en aplicación de la presunción que establece la jurisprudencia en estos eventos, es posible deducir que la compañera permanente, el hijo y los hermanos del señor Enrique Fernando sufrieron por sus lesiones, máxime cuando al estar privado de la libertad no podían compartir con él y acompañarlo para superar la situación. En lo que respecta a los perjuicios reclamados por Leidy Vanesa Archila Londoño y Juan Ladino Londoño, quienes concurren como sobrinos del señor Enrique Fernando, estima la Sala que de las pruebas testimoniales sólo es posible establecer que la afectación más significativa recayó en la señora Martha Inés Rentería, madre de la víctima, pero no se puede inferir que los hechos hayan generado congoja y sufrimiento en aquellos.

En este sentido las declaraciones fueron generales en indicar que todos vivían bajo el mismo techo y se caracterizaban por ser una familia unida, es decir pusieron de presente una relación de apoyo mutuo y convivencia, sin que estas sean razones suficientes para reconocer los perjuicios reclamados, en tanto la presunción solo cobija a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, es decir el perjuicio moral sufrido por los sobrinos debía probarse y las declaraciones no dan cuenta de ello.

Por ende, le asiste razón a la parte actora parcialmente con la inconformidad expuesta en el recurso de alzada frente a la negativa en el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados, por lo que se modificará la decisión de instancia para disponer su reconocimiento a los demás demandantes, en aplicación del arbitrio iuris, así: Viviana Yurani Fernández Vélez (compañera)10 SMLMV Dylan Estiven Londoño Fernández (hijo) 10 SMLMV Leidy Johana Londoño Rentería (hermana) 5 SMLMV Jefferson Rentería (hermano) 5 SMLMV Jhon Freddy Londoño Rentería (hermano) 5 SMLMV 46 Cuaderno 1- Archivo 6 Inpec contestación - Pág 49.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01. Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros Demandado: INPEC 14 9. Del daño a la salud y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Finalmente, en lo que respecta a estos perjuicios encuentra la Sala ajustada la negativa de su reconocimiento, como quiera que pese a haberse probado la existencia de un daño, concretado en las lesiones sufridas por el señor Enrique Fernando, no se acreditó que las mismas generaran una afectación permanente o secuelas en la integridad psicofísica del demandante, según se dejó descrito en el Informe de Medicina Legal así;

“Incapacidad médico legal: DEFINITIVA ocho (8) días. SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES” y en el Informe Pericial de Clínica Forense en el que se concluyó la inexistencia de alteraciones psicológicas. Por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento del daño a la salud ni del lucro cesante reclamado, pues lo cierto es que para ello es imprescindible tener certeza sobre la existencia de un daño que genere algún grado de afectación en la esfera psicofísica y que a su vez repercuta en la productividad económica de la víctima, aspectos que no fueron probados en este asunto. 10.

CONCLUSIÓN. Por las razones hasta aquí expuestas, esta Sala de Decisión modificará el numeral segundo de la Sentencia de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, para reconocer los perjuicios morales a favor de la compañera permanente, hijo y hermanos del señor Enrique Fernando.

11. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201847, en el presente asunto se constata que no existe prueba de causación de costas procesales ni agencias en derecho que impliquen condena, razón por la cual en esta instancia, no habrá condena.

XI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar en favor de las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: 2.1 ENRIQUE FERNANDO LONDOÑO RENTERÍA, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2 MARTHA INÉS RENTERÍA, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 47 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005- 2016-00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01.

Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros Demandado: INPEC 15 2.3 Viviana Yurani Fernández Vélez la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4 Dylan Estiven Londoño Fernández la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5 Leidy Johana Londoño Rentería la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.6 Jefferson Rentería la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.7 Jhon Freddy Londoño Rentería la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta segunda instancia, por lo expuesto.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 012 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado NPZ «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»