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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-002-2019-00405-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2019-00405-01 DEMANDANTE: Universidad del Quindío DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN INSTANCIA: Segunda TEMA: Devolución del IVA a Instituciones oficiales de educación superior 062-002-2023 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 08 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1. La Universidad del Quindío, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la DIAN, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No 000240 del 13 de agosto de 2018 mediante la cual se resolvió negativamente una solicitud de devolución y/o compensación, así como la nulidad de la Resolución 0483 del 16 de julio de 2019 con la cual se resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la DIAN efectuar a su favor el pago de la suma de $162.694.043 junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario. Los hechos que dan soporte a las pretensiones –en resumen- se circunscriben a que la Universidad del Quindío con fundamento en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 presentó ante la DIAN solicitud de devolución del IVA pagado en el bimestre I, enero – febrero, por valor de $326.420.195, y mediante Resolución 000240 del 13 de agosto de 2018 la entidad resolvió devolverle la suma de $163.726.152 y rechazó el valor de $162.694.043 por estimar que los bienes y servicios adquiridos en 1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 001 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 2 ejecución de convenios interadministrativos suscritos por el ente Universitario en desarrollo de sus actividades de extensión no son usados de manera exclusiva por éste sino también por un tercero o entidad contratante. Expuso que contra la citada decisión presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución 0483 del 16 de julio de 2019.

Como normas violadas citó los artículos 67, 69 y 366 de la Constitución Política, así como 6, 57, 92 y 120 de la Ley 30 de 1992 y artículo 1.6.1.19.1 del Decreto 1625 de 2016, aduciendo en su concepto de violación que la proyección social como complemento de la docencia y la investigación le permite a la Universidad interactuar de manera permanente y directa con la sociedad, a través de proyectos y programas de consultoría, asesoría, interventoría, cooperación, apoyo social, educación no formal, entre otros, razón por la cual, el IVA de los productos y servicios que adquiera la Universidad en ejercicio de su función misional se de extensión o proyección social deben ser objeto de devolución. Señaló que los convenios suscritos por la Universidad y los bienes o servicios que obran dentro de anexo de la DIAN, fueron suscritos, contratados o adquiridos dentro de su marco misional, acorde con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 30 de 1992, en el que se establece que la “Extensión” comprende los programas de educación permanente y demás destinados a la difusión de conocimientos.

Adujo que en ejercicio de esas funciones misionales, celebró contratos de diversa índole con el INVÍAS, ICBF, Departamento del Valle, CRQ, Departamento del Quindío y que en ejecución de éstos ha celebrado contratos con terceros para la adquisición de bienes y servicios para su beneficio. Denotó que quien aparece como contratante de los servicios y/o bienes que se adquieren en desarrollo de la actividad extensión es la Universidad, por lo que su contratación le reporta un beneficio a la entidad.

Recalcó que el concepto de prestación de servicios de educación no debe tener una interpretación restrictiva, toda vez que la Universidad del Quindío como todas las universidades públicas presta servicios de extensión y por ello la no devolución del IVA es contraria a las disposiciones normativas que apuntan a asegurar los recursos por parte del Estado para una prestación eficiente del servicio público de educación. Finalmente argumentó que la solicitud presentada por la Universidad se ajustó a lo dispuesto en el Decreto único 1625 de 2016.

La DIAN2 contestó la demanda, argumentando que el IVA pagado por la Universidad del Quindío en la compra de bienes y servicios no puede ser solicitado en devolución porque los mismos no fueron usados en forma exclusiva por la institución, incumpliendo con ello las exigencias establecidas en el artículo 1.6.1.19.1 del Decreto 1625 de 2016, y haciendo de esa manera improcedente la devolución. Se refirió a la constitucionalidad del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, hoy artículo 1.6.1.19.1 del Decreto 1625 de 2016 indicando que la intención del legislador al consagrar este beneficio, era que el IVA pagado por los bienes y servicios adquiridos para la universidad en desarrollo de sus funciones, volviera a sus arcas a través del mecanismo de devolución, sin que se convirtiera para la Universidad en una fuente de ingresos adicional actuando como intermediaria de otras instituciones a las que el legislador no les ha concedido este beneficio y que en condiciones normales tendrían que haber liquidado y pagado el IVA.

Hizo alusión al origen etimológico de la palabra “exclusivo” para resaltar que esta expresión utilizada por el Decreto 1625 de 2016 implica que, si el uso de bienes o servicios está en cabeza de un tercero distinto a la Universidad, no se está respetando la condición de uso y por ende no puede ser reconocido el valor de la devolución. Expuso que en este caso el INVIAS, ICBF, Departamento del Valle, Departamento del Quindío, entre otros, se beneficiaron de la exención al realizar convenios o contratos interadministrativos con universidades para que realizaran funciones 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 012 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 3 propias de estas instituciones, cuando el legislador estableció el requisito de exclusividad. Finalmente citó los Oficios No. 075763 de septiembre 6 de 2006, 044453 de julio 25 de 2014 y 034463 de diciembre 01 de 2015, a través de los cuales la Oficina Doctrinaria de la DIAN, ha establecido la improcedencia de la devolución, en actividades de EXTENSIÓN, cuando los bienes o servicios no son adquiridos para uso exclusivo de la universidad.

Refirió que a la Universidad le correspondía demostrar, si en su estructura interna de prestación de servicios educativos y dentro de las labores propias de su competencia como entidad oficial de Educación Superior, está la de realizar y desarrollar directamente la actividad educativa de extensión universitaria, probando también que la adquisición de bienes, insumos y servicios, estaban relacionados directamente para el uso exclusivo de ésta, acorde con lo preceptuado por el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, y no la contratación con terceras personas para desarrollar funciones no asociadas a la actividad educativa.

Sostuvo que la administración dentro del proceso de verificación evidenció que el objeto de estos contratos y convenios no estaba acorde con lo exigido en la norma, y que ejemplo de ello son los contratos de interventoría de obras civiles, la manutención de menores de edad bajo condiciones administrativas especiales, los cuales no se tratan de actividades propias de la Universidad sino de entidades que han convenido con la institución educativa para que esta las lleve a cabo.

Expuso que esa situación podría verse como una colaboración interinstitucional totalmente válida, pero que el inconveniente está, en que, en condiciones normales, es decir si cada una de estas instituciones realizara dicha función directamente o a través de otras instituciones que no fueran las universidades o las instituciones referidas en el artículo 1.6.1.19.1. del Decreto 1625 de 2016, el IVA generado en la compra de bienes o servicios para llevar a cabo dicha función no tendría el beneficio de la devolución, y por ello a su juicio una interpretación tan amplia como la que se ha querido dar a los programas de extensión de las universidades, permite que cualquier actividad propia de un tercero, sea desarrollada por las instituciones educativas, con el fin de eludir el IVA, en detrimento de las arcas públicas.

De otro lado, refirió que la función de extensión ha sido malinterpretada, pues ésta se encuentra enmarcada siempre en actividades académicas, y por ende, la proyección social debe ir orientada a esas necesidades, que no se relacionan con las actividades realizadas por la Universidad en desarrollo de los convenios frente a los cuales le fue rechazada la devolución del IVA.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 08 de febrero de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el contenido de los actos acusados y el requisito establecido en el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016 para señalar que de conformidad con pronunciamiento del Consejo de Estado (exp.15767) la exclusividad de que trata la norma “debe entenderse en el sentido de que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública, que es la titular” y que en tal sentido este concepto debe examinarse desde la perspectiva del beneficio colectivo, es decir que no solo se adquieren los servicios, insumos y bienes para beneficio propio, sino que los mismos sirven para ejecutar y entregar el resultado de lo que previamente se ha comprometido, es decir beneficio externo, pero que redunda en la consecución de recursos para su autofinanciación. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 023 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 4 En cuanto al programa de extensión universitaria expuso que éste no está enmarcado taxativamente en actividades académicas, sino que el mismo se irradia a todas aquellas actividades que impliquen y procuren el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de necesidades de la misma, según la sentencia de la Corte Constitucional C-220 de 1997.

Seguidamente citó el reglamento interno de la Universidad del Quindío, adoptado mediante Acuerdo 02 de 2013 para determinar el alcance de sus programas de extensión, indicando que dentro de éstos se encuentran los contratos y/o convenios interadministrativos y los convenios de cooperación. Igualmente abordó cada uno de los contratos y facturas en virtud de los cuales se hizo la solicitud de devolución, para establecer que únicamente del contrato interadministrativo con el Departamento del Valle, cuyo objeto era la interventoría de dos proyectos viales, resultan viables los gastos aducidos para su desarrollo, esto es, alquiler de transporte y pago de servicios profesionales, únicamente en lo concerniente a los servicios profesionales de la Señora Stella Sánchez Giraldo como “Asesoría en el área geotécnica y pavimentos estudios Valle y los estudios profesionales del señor José Hernán Ortiz Carreño como “Director de interventoría”, los cuales tienen relación con el objeto pactado en el contrato e igualmente en lo que respecta al contrato con Invías los servicios profesionales del señor Álvaro García Criales.

En tal sentido declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y ordenó a la entidad demandada devolver la suma de $2.257.648.00 junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario. IV. EL RECURSOS DE APELACIÓN4. La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO expuso que en la sentencia de instancia se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues pasó por alto que la Universidad del Quindío a través del programa de extensión universitaria realiza convenios y contratos con otras entidades públicas y/o privadas que requieren la adquisición de bienes y servicios, y celebra contratos que permitan acompasar el alcance del objeto contractual en cada caso, de lo que se desprende que la Universidad del Quindío haya contratado y adquirido los bienes y servicios objeto de devolución de IVA.

Precisó que los procesos de contratación adelantados por la entidad están reglados por el estatuto de contratación adoptado por el Consejo Superior mediante Acuerdo No. 050 del 16 de mayo de 2017 en el cual se establece que los estudios previos que anteceden la contratación hacen parte integral del contrato, documentos públicos que aduce no se observaron por la a-quo y que pueden ser consultados en la página web de la Universidad y en el Secop. Reiteró que los bienes y servicios adquiridos, así como los contratos y convenios celebrados hacen parte integral del programa de extensión universitaria conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley 130 de 1992 y la sentencia de la Corte Constitucional C-925-00 y que de una valoración lógica a las pruebas aportadas en el proceso frente al objeto de los contratos y convenios celebrados por la entidad demandante, es sensato inferir que para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como el alcance del objeto en cada caso, se hacía indispensable que la universidad del Quindío adquiriera los bienes, servicios y celebrara contratos.

Con base en esto solicitó revocar la sentencia en lo desfavorable y acceder a la totalidad de las pretensiones. Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada de la DIAN, sostuvo que la sentencia de instancia incurrió en una indebida interpretación normativa, en 4Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 025 y 028 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 5 tanto se admitió la posibilidad de que la Universidad celebre convenios con otras entidades de derecho público en calidad de intermediario y aun así, gozar del beneficio de la exención, que la ley ha dispuesto exclusivamente para esas instituciones, excediendo la intención del legislador quien en el inciso final del literal b) del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016, definió como requisito para acceder al beneficio, entre otros, “el uso exclusivo”.

Expuso que, si bien es posible jurídicamente que la Universidad celebre convenios con terceros en desarrollo de los programas de extensión, en la decisión no se definió el significado de la expresión “uso exclusivo” que fue precisamente la razón de la administración para negar la devolución. Argumentó que, si el legislador hubiese querido hacer extensivo el beneficio a otras instituciones, calificando el carácter benéfico para la comunidad en sus actividades, así lo hubiera plasmado en la norma, pero lo que determinó, es que dicho beneficio es para las instituciones educativas, respecto al IVA generado en bienes y servicios cuyo uso fuera exclusivamente para estas instituciones, lo que no ocurrió con las operaciones rechazadas.

Recalcó que permitir que la Universidad en calidad de intermediaria, pueda contratar o convenir con cualquiera otra empresa o institución, sin que dichas operaciones estén sujetas al IVA o que los valores pagados por este impuesto retornen a la universidad, amplía el beneficio, generando un hueco fiscal y una desigualdad frente a las instituciones privadas de educación, porque diferente situación es que los bienes y servicios cuyo uso este en cabeza de las Institución educativa tengan la ventaja tributaria, a que cualquier otra institución pueda gozar de la misma, por el simple hecho de utilizar a la institución educativa publica u oficial como intermediaria, toda vez que el porcentaje a pagar por IVA, se convierte en un atractivo de negociación y se abriría una puerta de evasión para lo cual se previó precisamente la exclusividad en el uso.

De otro lado, sostuvo que en la sentencia se hizo una indebida valoración probatoria, pues la devolución de la suma de $2.257.648.00 se basó únicamente en que las compras o servicios tenían relación con lo contratado, hecho que no fue materia de discusión, porque la finalidad de la transacción excluida no fue prevista como requisito por el legislador, siendo lo relevante establecer quién usaría los bienes y servicios sobre los cuales se permite la devolución del IVA.

Adujo que los convenios, contratos y facturas, prueban que las personas que usaron esos bienes y servicios cuyo IVA fue objeto de solicitud de devolución, no fue la Universidad, sino terceros vinculados con otras instituciones no sujetas al beneficio y que la única relación con la Universidad fue la intermediación que ésta ejerció a través de los contratos y convenios.

Finalmente esgrimió que en este caso no se causan intereses corrientes y moratorios, porque el rechazo de la devolución estuvo soportada en las normas que rigen este tipo de procedimiento y con base en ello solicitó revocar la sentencia en lo desfavorable a la entidad. V. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 09 de febrero de 20225, y tanto la parte actora como la entidad demandada apelaron la decisión, el 22 y 23 de febrero siguiente, respectivamente, siendo concedidos el día 23 de marzo del año 20226.

Una vez sometido a reparto el proceso, mediante auto del 18 de abril de 20227 se admitieron 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 24 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 030 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta Segunda Instancia – Archivo 005 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 6 los recursos, sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público, según constancia secretarial de paso a Despacho8. VI. PRUEBAS RELEVANTES EN ESTA INSTANCIA9 - Acuerdo 002 del 19 de abril 2013, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío "por medio del cual se expiden las políticas de extensión de la universidad del Quindío” en el cual se define ésta como “Un diálogo entre saberes y conocimientos que interactúan con el entorno para transforma el Conocimiento a través de sus diferentes modalidades; vinculando la docencia y la investigación para crear, recrear y validarlo desde los campos institucional, académico, social y ambiental en contextos de cooperación y solidaridad (Art. 1) y además se prevén las formas para su realización (Art. 3). - Formulario 1211201403257 a través del cual la Universidad del Quindío presentó solicitud de devolución del IVA del periodo 2 del año 2018 al cual adjuntó entre otros documentos, certificado expedido por su contador en el que se indicó que el monto del impuesto a las ventas del bimestre marzo – abril era de $326.420.195 y que los bienes, insumos y servicios que daban lugar a la solicitud, fueron adquiridos para uso exclusivo de la institución en sus procesos de formación, investigación, extensión, proyección y responsabilidad social, así como relación de facturas efectuada por el macroproceso de gestión financiera, con un valor total de $2.837.473.766,oo y un monto del IVA de $326.420.194,60. - Oficio No 101201242-2257 remitido el 27 de junio de 2018 por la DIAN, mediante correo electrónico al contador de la Universidad del Quindío solicitando copia Excel de la relación de facturas que se adjuntaron a la solicitud de devolución, la relación de convenios o contratos que se afectaron con las facturas objeto de devolución, informe del origen de los pagos por concepto de “pago de honorarios y asesoría profesional”, copia del contrato de aporte 063 suscrito con el ICBF junto con sus adiciones y facturas de compra, discriminación del IVA asumido por cada uno de los procesos a que hizo alusión el contador en la certificación aportada inicialmente, copia de las facturas correspondientes a compras realizadas por caja menor. - Respuesta remitida el 30 de julio de 2018 por la Universidad del Quindío al requerimiento efectuado por la DIAN, a la cual adjuntó la relación de facturas, descripción de pagos por servicios profesionales (p143), contrato de aporte No 63268 suscrito con el ICBF y sus anexos (p175), copia de facturas relacionadas en la solicitud de devolución, facturas de compras por caja menor (p.263). - Contrato interadministrativo No 2036 de 2017 suscrito entre la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP y la Universidad del Quindío (P. 297 ss). - Contrato de aporte No 63268 celebrado por la Universidad del Quindío con el ICBF (P. 321-334) - Contrato Interadministrativo No 111-18-10-0455 del 03 de febrero de 2017 suscrito por la Universidad del Quindío con el Departamento del Valle (p. 335- 347). - Convenio interadministrativo 3044 de 2013 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y la Universidad del Quindío” (p. 367-372). 8 Índice 008 SAMAI 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 005, 012 y carpeta 004 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 7 - Convenio especial de Cooperación No 005 suscrito entre el Departamento del Quindío, la Universidad del Quindío y otros (p. 373-381). - Resolución 000240 del 13 de agosto de 2018, por medio de la cual la DIAN resolvió la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la Universidad del Quindío, ordenando la devolución de la suma de $163.726.152 y rechazando el monto de $162.694.043.

Igualmente obra el anexo explicativo de rechazo en el que se hizo una revisión del objeto de los contratos y convenios celebrados por el ente universitario con la ESAP, ICBF, Departamento del Valle, Departamento del Quindío e INVÍAS y que fueron incluidos en la solicitud de devolución, frente a los cuales se concluyó que “evaluada la relación de facturas aportadas por el Contador de la Institución (…) es menester concluir que el IVA solicitado que afecta los convenios interadministrativos relacionados, adelantados por la Universidad en desarrollo de sus actividades de extensión, no son usados de manera exclusiva por ésta, sino por el tercero o entidad contratante en el programa o proyecto especifico que desarrolla con la intervención de la Universidad como contratista, rompiéndose el presupuesto que el reglamento exige para la concesión del beneficio tributario de devolución del IVA”. - Recurso de reconsideración presentado por la Universidad del Quindío contra la anterior decisión el cual fue admitido mediante Auto 900007 del 26 de noviembre de 2018 y resuelto a través de la Resolución 0483 del 16 de julio de 2019, en la que se estableció que la solicitud de devolución cumplió con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 del artículo 1.6.1.19.4 y el literal a) del artículo 3 de la Ley 1625 de 2016 pero no con lo dispuesto en el literal b) de esta misma norma, en tanto el IVA solicitado no correspondía a bienes o servicios usados de manera exclusivo por la Universidad sino por el tercero o entidad contratante, rompiéndose así el presupuesto para el beneficio tributario (p.471-486).

Decisión esta notificada el 29 de julio de 2019 (p.509) VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. 7.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda fue radicada (28 de noviembre de 2019) dentro de los 4 meses siguientes a la notificación (29 julio de 2019) del acto administrativo acusado, según lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 16410 del CPACA. 10 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01. Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 8 Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que con la demanda la Universidad del Quindío pretende la devolución del Impuesto a las Ventas – IVA y para ello otorgó poder a un abogado11 para que actúe en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Dian, entidad que profirió los actos administrativos demandados en esta oportunidad. 7.3.

Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. De acuerdo a los recursos de alzada corresponde a la Sala establecer si ¿Debe revocar la sentencia proferida el 08 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar la devolución del IVA reclamada en la demanda o por el contrario es factible acceder al reintegro del monto total solicitado? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará i) el marco legal y jurisprudencial de la devolución del IVA como beneficio a favor de los entes universitarios y, ii) por último verificará si, en el caso concreto, hay lugar o no acceder a las pretensiones de la demanda. 7.4.

En el caso concreto se modificará la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, pues es posible inferir el uso exclusivo de los bienes y servicios adquiridos por la Universidad del Quindío para el cumplimiento de los contratos/convenios suscritos con la ESAP, INVÍAS, ICBF, Departamento del Valle y Departamento del Quindío. De la lectura de la demanda se evidencia que la parte actora, pretende se declare la nulidad de los actos administrativos acusados por considerar que: “el IVA de los productos y servicios que adquiera la UNIVERSIDAD en ejercicio de su función misional sea el de extensión o la proyección social a la comunidad deben ser objeto de devolución”.

La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que la entidad demandante solo probó que algunos insumos, materiales y servicios adquiridos tenían relación con el cabal cumplimiento de los objetos contractuales y convenios suscritos. Ahora, la entidad demandada zanjó su inconformismo con la decisión, en una indebida interpretación normativa, pues a su juicio el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016, definió como requisito para acceder al beneficio reclamado, el “uso exclusivo” de los bienes y servicios que dan lugar a la generación del IVA, sin que se pueda extender el mismo a otras instituciones en forma indirecta, como aduce ocurrió en este caso.

En ese sentido y de la revisión de los actos administrativos demandados se advierte que el único motivo por el cual la DIAN rechazó parcialmente la devolución del IVA a la Universidad del Quindío deriva de la connotación dada a la expresión “uso exclusivo” que consagra la norma para referirse a los bienes y servicios adquiridos por este tipo de instituciones.

Al respecto al resolver el recurso de reconsideración presentado por la demandante expuso: 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 002 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01. Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 9 Siendo así, es claro que en esta oportunidad a la Jurisdicción le corresponde esclarecer si le asiste razón a la entidad en dicho argumento, sin que sea dable adentrarse a revisar otros aspectos o requisitos contemplados en la norma para el reintegro del impuesto, como quiera que la entidad demandada expresamente ha señalado en sede administrativa y judicial que el requisito inadvertido en este caso, es el previsto en el aparte final del numeral 3 artículo 1.6.1.19.4 citado.

Es decir, la presente controversia se suscita puntualmente en el alcance de la expresión “uso exclusivo” que consagra la norma, como quiera que a partir de ella se rechazó parcialmente por la entidad demandada la devolución reclamada. En primera medida corresponde precisar que la Ley 30 de 199212 prevé dentro de los objetivos de la educación superior y sus instituciones, entre otros, “trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país” (art.613) y acorde con ello el artículo 120 establece que “la 12 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 13 ARTÍCULO 6o.

Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones: a) Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país. b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país. c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución. d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional. e) Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas. f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines. g) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades. h) Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional. i) Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01. Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 10 extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad”.

Asimismo, el artículo 9214 de esta disposición consagra el derecho a la devolución del IVA a favor de las instituciones estatales de educación superior, aspecto que fue reglamentado por el Decreto 2627 de 199315 y posteriormente compilado en el capítulo 19 del Decreto 1625 de 201616 que sobre el particular señala: “Artículo 1.6.1.19.4.

Requisitos de la solicitud de devolución del impuesto a las ventas. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos: 1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la Institución. 2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente. 3.

Que se acompañe los siguientes documentos: a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses. b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste: - Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado. - El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución. - Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales. - Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución”.

(Negrilla propia) Frente al tema en cuestión el Consejo de Estado17 se ha pronunciado reiteradamente, y al referirse a la mentada exclusividad en el uso de los bienes y servicios adquiridos por las universidades explicó que ésta “debe entenderse en el sentido de que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país. 14 ”ARTÍCULO 92.

Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento”. 15 Por el cual se establece el procedimiento para la devolución del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior. 16 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 26 de septiembre de 2007. Exp. 15767, CP. Ligia López Díaz. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01. Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 11 pública, que es la titular, pues si el Estado deja de percibir un ingreso lo hace precisamente porque es un beneficio de una entidad pública de educación superior y no de una persona natural”.

Así las cosas, se efectuará la revisión de los servicios o bienes que fundan la solicitud de devolución de la Universidad del Quindío y que fueron objeto de rechazo por la DIAN en contraste con el objeto contractual correspondiente, así: Esta relación de facturas se desprende del Contrato interadministrativo No 2036 de 2017 suscrito entre la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP y la Universidad del Quindío (p. 297-318) cuyo objeto fue la “prestación de servicios para la producción de contenidos educativos de los programas de Educación Informal de la ESAP, la implementación de procesos de formación desde un enfoque territorial de paz y la propuesta metodológica de la medición del impacto de los programas de capacitaciones presenciales y virtuales de la ESAP”.

Las facturas tienen origen en el Contrato de aporte No 63268 celebrado por la Universidad del Quindío con el ICBF con el objeto de “brindar atención especializada a los niños, la niñas y los adolescentes que tienen un proceso administrativo de Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 12 restablecimiento de derechos abierto a su favor, en la modalidad externado media jornada vulneración y externado media jornada en situación de trabajo infantil, de acuerdo con los lineamientos vigentes y el modelo de enfoque diferencial expedidos por el ICBF”. Estas facturas se expidieron en virtud del Contrato Interadministrativo No 111-18- 10-0455 del 03 de febrero de 2017 suscrito por la Universidad del Quindío con el Departamento del Valle cuyo objeto fue “llevar a cabo la interventoría de los siguientes proyectos 1.

Proyecto de Rehabilitación de la Vía la Unión – La Victoria y Obras Complementarias desde el K3 + 140 al K7 +035, Tramo 2, Etapa 1 Departamento del Valle del Cauca, de acuerdo a la Licitación Pública No LP-SIV- 005-2016 2. Llevar a cabo a la interventoría de los estudios y diseños para la formulación y estructuración técnica de proyectos de infraestructura vial de las carreteras relacionadas a continuación A) Ajuste a los Estudios y Diseños a Fase II de la Vía Cali – Crucero Candelaria – Crucero La Industria (Sectores Cali- Cavasa y Cali – Crucero candelaria – Crucero la industria) B) Ajuste a los estudios de afectación predial y realización de la gestión predial y estudio ambiental de la vía Cali- Jamundí cañasgordas (Sector Puente Río Pance – Gloria Alfaguara) C) Ajustes a los estudios y diseños de la Vía Cali- Yumbo (Sector Gecolsa – Crucero Dapa) D) Ajuste a los Estudios y Diseños de la Vía el Placer – Hacienda el Paraíso (Sectores El Placer – Hacienda el Paraíso y Crucero santa Elena – santa Elena)” (p. 335-347).

Estas facturas se expidieron en virtud del Convenio especial de Cooperación No 005 suscrito entre el Departamento del Quindío, la Universidad del Quindío y otros con el objeto de “aunar esfuerzos entre el Departamento del Quindío, la Universidad del Quindío, la Universidad La Gran Colombia, la Escuela de Administración y Mercadotecnia, la Universidad Alexander Von Humbolt y la Asociación de Curtidores La María, que garanticen el desarrollo de capacidades técnico científicas y de innovación para el desarrollo sostenible del sector de curtiembres de la María en el Departamento del Quindío en marco del proyecto Desarrollo Sostenible del Sector Curtiembre a través de la I+D+I Quindío Occidente”.

(p. 373-381) Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01. Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 13 La facturas citadas devienen del Convenio interadministrativo 3044 de 2013 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y la Universidad del Quindío con el objeto de “aunar esfuerzos entre el Instituto Nacional de Vías y la Universidad del Quindío para llevar a cabo la interventoría para mantenimiento de la vía Cali – Yumbo y mantenimiento y rehabilitación de la vía Crucero Dapa – Dapa, en el Departamento del Valle de conformidad con la propuesta presentada por la Universidad y aceptada por el Instituto y las condiciones del presente Convenio” (p. 367-372).

Al respecto la sentencia de instancia estimó que “las facturas con las cuales se pretendió probar la consecución de insumos y servicios para el cabal cumplimiento de los objetivos trazados en cada uno de los contratos y/o convenios no cumplieron con los requisitos establecidos en la norma en cita, en especial con el literal f y d, por lo que no permitió establecer la finalidad del producto adquirido y en esa medida establecer con algún grado de certeza sí en efecto, los insumos y servicios fueron destinados para uso exclusivo no tanto de la Institución universitaria, sino en cumplimiento del objeto del contrato -ello en atención al programa de extensión de la universidad- y por ello no accederá a las súplicas de la demanda”, conclusión de la cual se aparta esta Sala, pues tal determinación no guarda congruencia con las razones expuestas por la DIAN para sustentar el rechazo.

En este sentido le asiste razón a la entidad demandada en su inconformidad, cuando expone en el recurso que “El A - quo, soporta su decisión de aceptar $2.257.648.00 del total rechazado, en los convenios y facturas obrantes en el proceso; pero su valor probatorio lo encaminó únicamente a demostrar si las compras o servicios tenían relación con lo contratado, (…) hecho que no fue materia de discusión, simplemente porque no fue requisito del legislador la finalidad de la transacción excluida, sino quién usaría los bienes y servicios sobre los cuales permitiría la devolución del IVA”.

Se reitera que tanto en los actos administrativos como en el curso de este proceso, la entidad demandada ha sido consistente en los motivos para negar el reconocimiento del beneficio tributario, centrándose en señalar que “el IVA solicitado que afecta los convenios interadministrativos relacionados, adelantados por la Universidad en desarrollo de sus actividades de extensión, no son usados de manera exclusiva por ésta, sino por el tercero o entidad contratante”, así las cosas en criterio de esta Sala no podía la A-quo introducir motivos distintos a los argüidos por la entidad en sus decisiones para negar las pretensiones, toda vez que éstos constituyen el marco dentro del cual se desarrolló el concepto de violación de la demanda y por ende el límite de competencia que tiene el Juez para decidir.

Y en todo caso, contrario a lo determinado en la sentencia apelada, de los documentos aportados sí es posible establecer la relación de los servicios y bienes con los Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01. Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 14 convenios/contratos.

A manera de ejemplo se tiene que en la cláusula segunda del contrato interadministrativo No 2036 de 2017 suscrito entre la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP y la Universidad del Quindío, se estableció que el ente universitario debía desarrollar el objeto en 3 componentes; capacitación presencial, diseño y producción de contenidos educativos de los programas de educación y medición de impacto y para ello debía entre otras cosas construir unidades didácticas y desarrollar recursos digitales.

Precisamente en relación con ello aparece la factura No 069 de servicios profesionales prestados por el señor Rubín Ariel Huffington Rodríguez (archivo 012 – pág. 157-159) para la realización de dos unidades didácticas sobre políticas públicas y aparecen descritos servicios relacionados con publicidad y soluciones tecnológicas, los cuales guardan relación con las obligaciones que contrajo el ente universitario con la ESAP, es decir, se puede inferir que su consecución sí fue de uso de la universidad precisamente para cumplir con el objeto contractual.

Por lo tanto y como quiera que la DIAN en momento alguno dispuso el rechazo de las facturas presentadas por la Universidad del Quindío con la solicitud de devolución del IVA, por falta de requisitos, no es éste un punto que amerite resolución en esta instancia. Aclarado lo anterior, y retomando el objeto de controversia, esto es, la exclusividad en el uso de los bienes y servicios contratados por la Universidad del Quindío en el desarrollo de los convenios y contratos antes relacionados, encuentra pertinente la Sala citar la posición reiterada por el Consejo de Estado18 en asuntos con similitud fáctica, en los que se ha concluido lo siguiente: “…Igualmente, esta Sección se ha pronunciado sobre el tema de devolución del IVA pagado a Instituciones Oficiales de Educación Superior.

Es así como en sentencia del 6 de septiembre de 201719, que decidió un caso de supuestos similares, luego de hacer alusión a las sentencias C-925 de 2000 de la Corte Constitucional y del 26 de septiembre de 2007 de esta Sección, así como a los artículos 6º y 120 de la Ley 30 de 1992, relacionados con los objetivos de la educación superior y los programas de extensión, y de haber precisado que en desarrollo de programas de extensión, las universidades oficiales pueden celebrar ciertos contratos y/o convenios, se concluyó que si bien “los servicios y bienes se adquirieron para cumplir con los compromisos pactados en virtud de diferentes convenios, eso no implica que no sean para su uso exclusivo”.

En similar sentido se pronunció la Sala en reciente sentencia del 8 de octubre de 202020, que decidió un litigio entre las mismas partes, solo que referido a la devolución del IVA del II Bimestre del año gravable 2013, con ocasión de la apelación que presentó la Universidad Nacional. En esa decisión se precisó que, en virtud de los programas de extensión, la Universidad Nacional de Colombia puede suscribir contratos y/o convenios interadministraivos, por tanto, procede la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios para cumplir lo pactado en ellos.

Dijo la Sala en tal oportunidad: […] dentro de los objetivos de la Educación Superior se encuentran los pagos que se realizan por el funcionamiento de los programas de extensión, que para el caso de la Universidad Nacional se encuentran definidos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo 36 de 2009 expedido por el Consejo Superior de dicha Universidad […] 18 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Rad. 25000-23-37-000- 2016-01005-01(23876). CP. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 19 Exp. 20959, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Universidad Industrial de Santander (UIS). Demandado: DIAN. 20 Exp.22881, CP. Milton Chaves García. Demandante: Universidad Nacional. Demandado: DIAN.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01. Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 15 La Sala advierte que los valores rechazados corresponden a servicios adquiridos por la Universidad Nacional en desarrollo de programas de extensión que benefician a la comunidad.

En concreto, se contrataron bienes y servicios con la finalidad de cumplir acuerdos suscritos con terceros, como el Ministerio de Educación, el Municipio de Tunja y el Ministerio de Cultura. […]. Los bienes y servicios que se contrataron fueron con el fin de cumplir con convenios, pero eso no implica que no sean para su uso exclusivo, porque la Universidad es la parte contratante, quien se compromete con el pago estipulado y los contratistas están prestando el servicio directamente a la entidad educativa.

(Subrayas ajenas al texto) Finalmente, y como lo aclaró la Sala en Sentencia del año 2020 (22881 del 8 de octubre, CP Milton Chaves García), el beneficio está establecido y debe ser interpretado en un sentido amplio, así: “La Sala aclara que se debe tener en cuenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley En este orden de ideas, las facturas tienen relación con bienes y servicios de uso exclusivo de la Universidad Nacional, como lo establece el literal b del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993.” (Resaltado y subrayado propio) Así pues, el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, como lo ha indicado la Sección en las providencias reseñadas, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley.

Entonces dentro de los objetivos de la educación superior se encuentra el funcionamiento de los programas de extensión, en virtud de lo cual la actora puede firmar contratos y/o convenios interadministrativos, para realizar asesorías, consultorías, interventorías y diseños. (…) Los bienes y servicios que se contrataron fueron con el fin de cumplir con convenios, pero eso no desvirtúa que sean para uso exclusivo de la Universidad, en la medida que la Universidad es la parte contratante, entidad que se compromete con el pago estipulado y los contratistas están prestando el servicio directamente a la entidad educativa (…) Atendiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Sección, la Sala considera que, contrariamente a lo concluido por el Tribunal que, se cumplen en el sub judice las exigencias consagradas en el literal b) del numeral 3º del artículo 4º del Decreto 2627 de 1993, para que proceda la devolución del IVA pagado, en tanto está probado que se adquirieron para cumplir con los compromisos pactados en virtud de diferentes convenios, lo cual no comporta que no fueran para su uso exclusivo, como quiera que corresponden a un desarrollo de las actividades propias e inherentes a la universidad”.

(Negrillas propias) Advierte la Sala que no le asiste razón a la entidad demandada en su argumento de inconformidad, pues si bien el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016, establece que la solicitud de devolución del impuesto de ventas debe estar acompañada de certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste “que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución”, en el presente asunto no se advierte el incumplimiento de este presupuesto, únicamente porque los mismos hayan tenido como finalidad la satisfacción de obligaciones adquiridas con terceros, pues como Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 16 lo ha establecido el órgano de cierre de esta Jurisdicción21, eso no implica que no sean para su uso exclusivo, porque precisamente la Universidad es la parte contratante, y quien se compromete con el pago estipulado y por su parte los contratistas le prestan un servicio directamente.

Sobre el particular se trae a colación pronunciamiento proferido por este Tribunal22 en asunto idéntico, en el que intervinieron las mismas partes, el cual contrario a lo considerado por la A-quo sí resulta relevante, como quiera que los argumentos de la DIAN para negar la devolución del IVA fueron los mismos que se plantean en esta oportunidad, y además se resolvió igual inconformidad a la expuesta ahora por la demandada, siendo pertinente retomar dichas conclusiones así: “…Atendiendo el régimen jurídico aplicable al presente asunto, especialmente los Decretos 2726 de 1993 y 1625 de 2016, así como las interpretaciones que de las disposiciones en ella contenidos ha efectuado la Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se tiene que la exclusividad propende porque el beneficio, consagrado únicamente para las instituciones educativas públicas de nivel superior, no se extienda a personas y/o entidades diferentes, para lo cual se debe cumplir con el requisito de que los bienes, insumos y/o servicios deben ser adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, lo cual, según la interpretación dada por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, abarca o comprende también los servicios adquiridos por dichas entidad mediante contratos o convenios, pues los mismos se adquieren con la única finalidad de cumplir con tales acuerdos de voluntades y en desarrollo de programas de extensión que benefician a la comunidad, aspecto por el que propende Ley 30 de 1992. 9.

Respecto del argumento esbozado en la alzada, según el cual, la sentencia de instancia da pie a que el beneficio, que es exclusivo para instituciones de educación superior, se extienda a otras instituciones en forma indirecta, no se comparte el mismo, pues lo que se pretende por parte de la demandante, es que el beneficio le sea aplicado, única y exclusivamente, a ella y no a otra persona; nótese que es claro que, tanto en sede administrativa como en el presente trámite jurisdiccional, quien reclama la devolución de IVA es la Universidad del Quindío y no las entidades con quienes esta contrató o convino. Por ende, dicho argumento no está llamado a prosperar (…) 11.

En cuanto atañe al reconocimiento de intereses, si bien la norma que regula el procedimiento para la devolución del IVA a instituciones oficiales de educación superior no prevé la actualización del dinero, se debe aplicar, por expresa remisión del artículo 8º del Decreto 2627 de 1993, lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en cuanto a la devolución de impuesto, por lo que es viable que se ordene que la suma sea devuelta a la demandante junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata dicha disposición – artículo 863 del Estatuto Tributario. 12.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia, que acogió las pretensiones de la demanda, se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada”. Con base en lo expuesto concluye la Sala que no le asiste razón a la entidad en sus argumentos de inconformidad, en torno a la devolución de la suma de $2.257.648.00 que pagó la demandante en la adquisición de los servicios profesionales para cumplir con el objeto del convenio suscrito con el Invías y el Departamento del Valle y contrario a ello, se logra determinar que le asiste razón a la parte actora en los argumentos de la alzada, en virtud que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, debe valorarse en forma amplia, entendiendo con ello que 21 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 06 de septiembre de 2017. Rad. 68001-23-33-000- 2013-00798-01 (20959). CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Sentencia proferida el 22 de marzo de 2022. Rad. 63001-3333-002-2019-00202-01. MP. Luis Javier Rosero Villota. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 17 el mismo abarca bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso de la Institución, sin consideración a la actividad o fin misional, salvo en lo que respecta a los pagos efectuados por caja menor en virtud del Convenio 2131102017070 por valor de $53.031, del cual no obra prueba alguna en el proceso.

Por lo tanto, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada para ordenar a la DIAN reintegrar a la Universidad del Quindío la suma de $162.641.012 correspondiente al IVA cancelado por los servicios y bienes adquiridos en cumplimiento de los contratos y convenios suscritos con la ESAP, el ICBF, el INVÍAS, el Departamento del Valle y Departamento del Quindío. VIII.

COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201823, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia. IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia24 y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 08 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENASE a título de restablecimiento a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-, a reintegrar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON DOCE CENTAVOS MCTE ($162.641.012), en tanto fueron los valores de los cuales se probó su destinación exclusiva en los términos del numeral 3 del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016, conforme al siguiente cuadro: Convenio/contrato IVA Contrato interadministrativo 2036 con la ESAP $147.936.607 Contrato de aporte No 63268 con el ICBF $2.430.318 Contrato Interadministrativo No 0111-18-10- 0455 con el Departamento del Valle $3.829.168 Convenio especial de cooperación No 005 con el Departamento del Quindío $5.020.197 Convenio interadministrativo No 3044 con el INVÍAS $3.424.722 TOTAL $162.641.012 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 23 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. 24 Artículo 280 CGP.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01. Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: DIAN 18 TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala Cuarta de Decisión según Acta N° 012 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RIOS Magistrado Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado NPZ «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»