JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-003-2013-00362-02

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2023-04-14

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23.001.33.33.003.2013.00362.02 Demandante: Lucelis del Carmen Vergara Álvarez Demandado: Municipio de Chinù Tema: Contrato realidad docente Decisión: Confirmar Sentencia Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 10 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S a.- Hechos Se relata en la demanda que el municipio de Chinú a través de la Secretaría de Educación Municipal, en su calidad de empleador vinculó laboralmente a la demandante como docente a través de contratos de prestación de servicios, en la Escuela Rural Antonio Nariño y Pajonal durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1993 hasta el 10 de marzo de 1999.

Indica que, terminada la relación laboral, la parte demandada omitió cancelarle la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales conforme lo establece la ley. Menciona que el último contrato celebrado el 23 de enero de 1995, suscrito por la demandante con el municipio de Chinú, fue extendido en el tiempo año tras año en forma continua hasta el 10 de marzo de 1999, sin solución de continuidad, verificado a través de las nóminas y planillas de pago del municipio que se anexan a la demanda, del acta de posesión y del decreto No.072 de 11 de marzo de 1999.

Sostiene que el ánimo de vinculación del municipio de Chinú, no fue temporal, como para lo que realmente son utilizados los contratos de prestación de servicios, desvirtuándose la naturaleza de estos, debido a que la demandante fue nombrada en propiedad mediante Decreto 067 de 11 de marzo de 1999 y tomó posesión en fecha 18 de marzo de 1999.

Arguye que, conforme a las nóminas y planillas de pago aportadas, le fueron liquidadas y descontadas cotizaciones o aportes a salud dentro del sistema de seguridad social, con base al tiempo que laboró al municipio de Chinú como docente. Por lo que, jurisprudencialmente en su caso, representa que haya lugar al reconocimiento y pago de las cotizaciones a salud y pensión. Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 2 Expresa que como horario de trabajo se estableció la jornada de lunes a viernes de 7:00 AM a 1:00 PM, que corresponde al horario de la jornada escolar establecida por el Ministerio de Educación, ejerciendo sus funciones bajo la subordinación del Secretario de Educación Municipal, del jefe del núcleo y del rector de la institución educativa, a quienes además rendía informes de trabajo, sin que se hubiese presentado algún llamado de atención por parte del empleador.

Concluye, señalando que los contratos de prestación de servicios contratados correspondían efectivamente a una vinculación laboral con la entidad. Además, manifiesta que en esa línea se procedió a solicitar audiencia de conciliación el 30 de abril de 2013, ante Procuraduría Judicial en lo Contencioso Administrativo de Montería, la cual se declaró fallida la misma el día 2 de julio de 2013, por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, con lo que se cumple el requisito de procedibilidad para demandar. b.- Pretensiones  Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio MAJR- 01 de fecha 10 de abril de 2013, proferido por la Alcaldía Municipal de Chinú – Cordoba, notificado el 12 del mismo mes, por medio del cual se le niega a la demandante el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, por haber laborado al servicio del municipio de Chinú como docente, durante el periodo comprendido entre 1 de febrero de 1993 hasta 10 de marzo de 1999, en la Escuela Rural de Antonio Nariño y Pajonal, municipio de Chinú.  Que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandando en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas del que trata el artículo 53 de la constitución. Como consecuencia del servicio que se prestó en razón a las órdenes o contratos de prestación de servicios.  Que a título de restablecimiento del derecho se condene al municipio de Chinú a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación las que percibían los empleados públicos docentes de planta del municipio de Chinú, durante el periodo en que la actora prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios desde el 1° de febrero de 1993 hasta el 10 de marzo de 1999.  Que se condene al municipio de Chinú, al pago de la reparación integral del daño causado, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y subsidio familiar durante el periodo acreditado en que presto la demandante sus servicios.  Que se declare que el tiempo laborado por la demandante bajo modalidad de contrato de prestación de servicios se compute para efectos pensionales.  Que se ordene a pagar las costas, agencias en derecho y gastos del proceso a la demandada.  Que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2001; igualmente que se reconozcan los intereses contemplados en los artículos 188 y 1993 ibídem.  Que se cancele el subsidio familiar por los tiempos que laboró. Que tales sumas deben ser indexadas.

Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 3 c.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación Para fundamentar la violación a los derechos de la actora, se citan los artículos 1, 2, 3, 13, 25 y 53 de la Constitución. Además de las siguientes disposiciones legales; artículo 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 32-2 de la ley 80 de 1993; estatuto del docente Ley 2277 de 1979;

Ley general de educación ley 115 de 1994 articulo 104; Ley 715 de 2001 y decreto 1278 de 2002 y, por último, el artículo 10 de la ley 1437 de 2011. Al sustentar el concepto de violación, se procede a realizar un recuento jurisprudencial en el que se tare a colación al contrato laboral, contrato de prestación de servicios y el principio de la realidad sobre la forma establecida en el artículo 53 de la Constitución Política.

Se indica que según consagra la jurisprudencia Constitucional1 y del Consejo de Estado2, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan a la relación laboral. Pero de manera fundamental cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador y cuando el contratista haya desempeñado una función pública en las mismas condiciones de un empelado público.

Por tanto, en tal evento surge el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de realidad sobre la formas. Derecho que fue violado por el municipio de Chinú al no reconocerle las prestaciones sociales a la actora a través del acto administrativo demandado. Expresa que el Consejo de Estado3, ha dejado constancia que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales.

Por tanto, es dable acudir a los principios constitucionales establecidos en el artículo 53 de la constitución nacional para que prime la realidad sobre la forma y, con ello, lograr que los sujetos laborales tengan derecho a los beneficios mínimos e irrenunciables en igualdad de condiciones que quienes realizan su misma función pero en calidad de servidores públicos.

Que en relación al tema de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza mediante contratos de prestación de servicios, arguye que el Consejo de Estado4 a través de su jurisprudencia ha adoptado la postura de que al momento de analizar el contrato realidad, se debe ser más flexible en cuanto al elemento de subordinación, pues la labor de los docentes en las instituciones educativas no es independiente, por tener que acatar los reglamentos educativos, el pensum académico del calendario, horario escolar correspondiente y, en general, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al ente territorial para que administre dicho servicio público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial de fecha 10 de julio de 2019, profirió sentencia mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juez A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que en el plenario obran contratos denominados de prestación de servicios suscritos entre la señora Lucelis Vergara Álvarez y el municipio de Chinú, cuyo objeto obligó a aquella a ejecutar funciones como maestra del 01 de febrero de 1993 al 30 1 Sentencia C-154 DE 1997. 2 Consejo de Estado, Fallo de 23 de junio de 2005, expediente No. 0245.

C.P: Jesús María Lemis Bustamante. Sala Plena Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003 Radicado IJ-0039 CP: Nicolás Pájaro Peñaranda 3 Consejo de Estado sentencia de 13 de marzo de 2008, expediente 85001-23-31-000-2003 00471-01 (0087-07). Consejo de Estado sentencia de 23 de agosto de 2007, expediente 68001-2315--000-1998- (0087-07) 4 Sentencia de 7 de septiembre de 2006, expediente 68001-23-15-000-1999-02166-01 (9358).

Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 4 de noviembre de 1993, del 01 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994 y del 23 de enero de 1995. Menciona que de los tiempos solicitados con la demanda, esto es, del 01 de febrero de 1993 a 10 de marzo de 1999, fueron efectivamente acreditados con los respectivos contratos de prestación de servicios todos los espacios temporales solicitados, en tanto, en el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 23 de enero de 1995, se estipulo que el mismo tendría vigencia hasta tanto la contratista fuera nombrada en propiedad, lo cual ocurrió mediante decreto N° 067 de 11 de marzo de 1999; de igual forma, de las planillas denominadas “nómina de empleados”, correspondiente a los años 1996 a 1999, pudo extraer que la demandante efectivamente prestó sus servicios durante esos años.

Señala que se encontró acreditada la existencia de los tres elementos que configuran la relación laboral de la siguiente forma. Sobre la prestación personal del servicio, manifiesta el A-quo que no quedaron dudas sobre ello en razón al objeto del contrato y de la naturaleza misma de la labor contratada, así mismo, considera que se encuentra demostrado el elemento de la remuneración, con las cláusulas de los contratos donde se pactó un valor y una forma de pago.

Con relación a la subordinación, encontró acreditado que la actora al realizar su labor no contaba con autonomía, toda vez que era menester que cumpliera con una jornada laboral impuesta por la parte contratante. A lo que se suman las ordenes que sobre ella eran impartidas por parte de sus superiores, tanto de la institución educativa en la cual venia laborando, como de los planes y programas que impartía la secretaria municipal de educación del municipio de Chinú. Sostiene que el ente demandado a través contratos de prestación de servicios ocultó una relación laboral con la señora Lucelis Vergara Álvarez.

En consecuencia, encontró pertinente que, en virtud de los principios constitucionales de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales” e “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas del trabajo” se le reconociera a la actora el denominado contrato realidad y, en esa línea, declaró probada la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de abril de 2013, emitido por la entidad territorial demandada por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes.

Manifiesta que en el caso objeto de estudio, se estructura el fenómeno prescriptivo respecto de las prestaciones derivadas de la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la demandante y el municipio de Chinú, teniendo en cuenta que conforme lo probado en el plenario la prestación del servicio con vinculación contractual cesó el 10 de marzo de 1999, en razón a que la parte actora contaba con hasta tres (3) años para hacer el reclamo ante la administración, lo cual solo ocurrió hasta el 03 de abril de 2013.

Finalmente, indica que, aunque si bien se configuró la prescripción sobre las prestaciones sociales reclamadas por la actora, ello no acontece sobre las referidas a los aportes a pensión por su carácter imprescriptible, por lo que se ordenó a la entidad demandada tomar durante el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1993 hasta el 10 de marzo de 1999, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los horarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 5 faltante por concepto de los aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponda como empleador.

Por lo cual, la parte actora se le ordenó acreditar la cotización que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad en que no los hubiese hecho o existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar o demostrar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. III. RECURSO DE APELACION La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación alegando que en el asunto de la referencia no se encuentran acreditados los elementos necesarios en el plenario para declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Chinú. Para sustentarlo, trae a colación jurisprudencia constitucional5, en donde se señalan las características y los requisitos que deben tener los contratos de prestación de servicios para que el operador judicial decrete la existencia de una relación laboral subyacente, es decir, que se cumpla en lo referente al i) objeto del contrato, ii) la prestación personal del servicio y iii) la subordinación. Señala que no es posible reconocerse la existencia de una relación laboral en el sub-lite, al tener en cuenta que, en primer lugar, las labores desempeñadas por la actora fueron propias de los contratos de prestación de servicios, con respecto a la prestación personal del servicio y la subordinación, menciona que el contratado es una persona especializada en la docencia, es decir, que es una persona altamente calificada para desempeñar las funciones educativas requeridas por el municipio, que es de tiempo limitado por el objeto del contrato.

Respecto a la subordinación, indica que para que se demuestre su existencia y en esa línea declarar el contrato realidad deben existir indicios tales como el cumplimiento de una jornada laboral de 8 horas, el aporte de memorandos o quejas de un superior jerárquico si es el caso, lo que no se evidencia en las pruebas aportadas en el expediente.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso Por auto de 28 de noviembre de 2019, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia inicial el día 10 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (fl. 4 C.2) 2.

Alegatos de conclusión El día 28 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado común por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto (fl. 8 C.2). - Parte demandada: mediante memorial de fecha 13 de marzo de 2020 (fls. 11-13 C.2.), manifestó su discrepancia con el fallo proferido por el juez de primera instancia ya que, si bien la demandante prestó su servicio de forma personal y con remuneración, este fue realizado no con subordinación, sino por el contrario, con autonomía e independencia 5 Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997.

Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 6 al disponer de una considerable cantidad de tiempo para ejercer otro tipo de empleos o actividades. Alega que, aunque la demandante percibía una asignación mensual, esta se enmarcó dentro de lo convenido en el contrato de prestación de servicios pactado, por lo que de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que nunca se hizo referencia a una vinculación laboral.

Que en consecuencia, según lo establece el artículo 32 de la ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios no dan origen al pago de las prestaciones sociales ni a ningún emolumento adicional al valor pactado en el mismo. Además, manifiesta que no obra prueba alguna que demuestre el elemento fundamental de la subordinación en la relación laboral y que la demandante fue contratada para prestar el servicio de docente en razón a que no podía realizarse con el personal de planta de la época.

Finalmente, indica que en caso tal de que en segunda instancia se consideren acreditados la existencia de los tres elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral en el sub-lite, solicita que se tengan en cuenta que según las disposiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado6, en el sentido de que quien alega la existencia del contrato realidad, debe reclamar en sede administrativa y judicial la existencia de la relación laboral dentro de un lapso de tiempo razonable que no exceda el término de prescripción de 3 años del derecho que se exige.

Por lo tanto, teniendo en cuanta que la demandante celebró contratos de prestación de servicios con el municipio de Chinú desde el 1 de febrero hasta 1999, y que la reclamación fue presentada a la administración municipal fue mucho tiempo después del límite previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, es oportuno que se declare la existencia de la relación laboral y, en esa línea, revocar la sentencia en primera instancia. Por su otro lado, la parte demandante y el Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L: 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial 6 Consejo de Estado, Sentencia 9 de abril de 2014, expediente No. 0131-13 Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 7 el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente.

De igual forma, corresponde determinar si en el presente asunto, se configuró el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales de la demandante, como lo dispuso el juez de primera instancia. 3. Normatividad aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales.

Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”7.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 8 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 8 declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20219, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 9 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 35.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 10 contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 10 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.

Caso concreto. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). 11Folio 24 del expediente Cuaderno 1. 12 Folio 25 del expediente Cuaderno 1 13 Folio 26 del expediente Cuaderno 1 14 Folios 55-57 del expediente Cuaderno 1 Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios11 01-02-1993 (Duración: 10 meses) 30-11-1993 El contratista se compromete a prestar sus servicios personales al municipio de Chinú como maestro de escuela Rural Antonio Nariño – Pajonal. $775.000 a razón de $77.500 por mes Contrato de prestación de servicios 12 01-02-1994 (Duración: 10 meses) 30-11-1994 El contratista se compromete a prestar sus servicios personales al municipio de Chinú como maestro de escuela Rural Antonio Nariño – Pajonal. $1.000.000 a razón de $100.000 por mes Contrato de prestación de servicios13 23-01-1995 (Duración: Hasta cuando el contratista sea nombrado en propiedad de acuerdo con el lleno de los requisitos legales14) 10-03-1999 El contratista se compromete a prestar sus servicios personales al municipio de Chinú como maestro de escuela Rural Antonio Nariño – Pajonal. $126.439.

Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 11 Es del caso precisar que, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 23 de enero de 1995, señaló que el vencimiento del contrato se produciría cuando el contratista (docente) fuera nombrado en propiedad, por lo que, para tal efecto, se tiene que dicho nombramiento fue realizado mediante el Decreto 072 de fecha 11 de marzo de 1999, sumado a esto, con la contestación de la demanda y el recurso de apelación se indicó que la señora Lucelis Vergara Álvarez laboró hasta el 10 de marzo de 1999, a través de contratos de prestación de servicios; por lo que se tiene que es hasta dicha fecha que laboró la parte demandante a través de contrato de prestación de servicios.

En torno al elemento de la remuneración o contraprestación económica, se tiene que la mismo se encuentra acreditada con los contratos de prestación de servicios y los comprobantes de nómina de los periodos laborados, en razón a que de ellos se extrae que entre la entidad demandada y la demandante se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados como docente.

De otro lado, se evidencia de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada se estableció como objeto del mismo los siguientes: “PRIMERA OBJETO: El contratista se compromete a prestar sus servicios personales al municipio de Chinú como MAESTRO en la Escuela Rural ANTONIO NARIÑO – PAJONAL, de conformidad con los planes y programas de la Secretaría de Educación Municipal cuyo Jefe se considera su superior inmediato.” (…) Con relación a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 2016, sostuvo: “La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 12 funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”15.

En atención al precedente jurisprudencial citado, y una vez valorado el material probatorio aportado, como lo son los contratos, evidencia la Sala que, contrario a lo expuesto por el recurrente, si se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, siendo del caso precisar que, pese a no existir prueba testimonial en el proceso, ello permite concluir la configuración de dicho elemento, pues de las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se evidencia claramente que se desbordó la coordinación contractual y evidentemente existió una subordinación laboral.

En todo caso, respecto a la subordinación en docentes, el H. Consejo de Estado ha sostenido que esta se tiene por demostrada por cuanto es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de su jornada laboral, la imposibilidad de abandonar o suspender sus labores injustificadamente, de allí que la actividad que realizan no es independiente y excede el principio de coordinación, deba prestarse de manera personal y se encuentra revestida de los atributos de permanencia y subordinación, así: “Dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”16 Por lo anterior, coincide la Sala con él a quo, en el entendido que, en el asunto objeto de estudio se encuentran demostrados los tres elementos de la relación laboral y que permiten declarar la configuración del contrato realidad. - Sobre la prescripción En el sub judice, tal como lo consideró el A quo, se estructura el fenómeno prescriptivo respecto de las prestaciones derivadas de la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la demandante y el municipio de Chinú, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo probado en el proceso, la prestación del servicio cesó el día 10 de marzo de 1999 y la reclamación administrativa fue presentada el día 03 de abril de 2013.

Así entonces, conforme la jurisprudencia de unificación que se trajo a colación, la parte actora contaba 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 16 Ibídem. Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 13 con hasta tres (3) años para hacer el reclamo ante la Administración, lo cual solo ocurrió el día 03 de abril de 201317, es decir, transcurrió más del tiempo señalado por la norma, razón por la cual el A quo procedió a declarar la prescripción respecto de los emolumentos que se reclaman derivados del reconocimiento de la relación laboral, excepto los aportes para pensión que por su carácter imprescriptible. - Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas.

Siendo así, y conforme al artículo 365.5 del C.G.P18 no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho artículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de la parte demandante en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida en audiencia inicial el día 10 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 17 Fls 16-19 C.1. 18 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.