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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020180031100

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00311-00 Demandante: Yadira Sacramento Manjares de Ávila Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag1 Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reliquidación de las cesantías definitivas-factores salariales / Sanción moratoria por diferencias en la liquidación del auxilio de cesantías – improcedencia. La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora YADIRA SACRAMENTO MANJARES DE ÁVILA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0337 del 22 de febrero del 2018, proferida por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, actuando por delegación de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesantía definitiva de la docente YADIRA SACRAMENTO MANJARRES DE ÁVILA y se niega el pago de la sanción moratoria por no haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, dictar una nueva resolución en la que se le reconozca y pague la indemnización moratoria por no haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías de la demandante. Se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, pagar la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En adelante FOMAG Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 MIL CUATRO PESOS ($47.213.004) correspondiente a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el no pago oportuno y completo de sus cesantías definitivas; habida cuenta que a la fecha han trascurrido, 862 días de retardo, desde que se hizo exigible la sanción. Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que prescriben los artículos 187-195 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e imputar primero a intereses a todo pago que se haga.

Igualmente, que se condene en costas a la parte demandada. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: La señora YADIRA SACRAMENTO MANJARRES DE ÁVILA se desempeñó como docente de la Institución Educativa Buenavista en el municipio de Buenavista por más de 41 años.

El 30 de octubre del 2015 a través de la Resolución No. 1368 de 2015 le reconocieron sus cesantías definitivas, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La resolución no tuvo en cuenta, al momento de la liquidación de las cesantías definitivas, la prima de servicios como factor salarial. El acto administrativo contenido en la Resolución 1368 del 30 de octubre del 2015, le fue notificado el 14 de diciembre del 2015, expresando que contra aquel procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Contra la Resolución 1368 del 30 de octubre del 2015, por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas a la docente YADIRA SACRAMENTO MANJARRES DE ÁVILA, no se interpuso recurso alguno. En la Resolución 1368 del 30 de octubre del 2015, se indica que la demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el día 18 de agosto del 2015, identificada bajo el radicado No. 2015-CES- 039309.

Que el día 26 de febrero del 2016, trascurrieron 70 días a partir de que presentó la solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas. Por lo tanto, a partir de esa fecha comenzó a correr la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debido a que, a ésta, no le incluyeron la prima de servicios como factor salarial al momento de liquidarle dicha prestación laboral.

El salario base de liquidación con la inclusión de la prima de servicios es la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.643.144) y no el valor inferior y equivocado de UN MILLÓN SEISCÍENTOS DIECISIETE' MIL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($1.617.756) como fue liquidado.

El último año en que se desempeñó como docente fue el período comprendido entre abril del 2014 y abril del 2015 y conforme al certificado salarial, percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación especial, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes. El día 10 de noviembre del 2017, en ejercicio del derecho de petición solicitó al FOMAG el reconociendo y pago de la prima de servicios para liquidar las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de sus cesantías al omitir la inclusión de esta prima de servicios; petición registrada con el radicado: 2017-CES-501760.

El 11 de abril del 2018, se notificó personalmente de la Resolución 0337 del 22 de febrero 2018, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesantía definitiva. El acto administrativo contenido en la Resolución 0337 del 22 de febrero del 2018, reconoció que, al momento de liquidar las cesantías definitivas mediante la Resolución 1368 del 30 de octubre del 2015, debió haberse incluido la prima de servicios como factor salarial, por lo que está Resolución 0337 del 22 de febrero del 2018, ordenó ajustar las cesantías definitivas e incluir la prima de servicios como factor salarial y pagar la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($1.096.338), por dicha omisión. No obstante lo descrito, frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, la Resolución 0337 del 22 de febrero del 2018, niega dicha pretensión omitiendo pronunciarse al respecto.

El ordinal primero de la Resolución 0337 del 22 de febrero del 2018, ordena el pago de las cesantías definitivas en cuantía de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 70.956.435). El pago de la suma dineraria reconocida por la no inclusión de la prima de servicios al momento de liquidar las cesantías definitivas y por consiguiente, el pago total de las cesantías definitivas, se verificó el día 6 de julio del 2018.

Al omitir pagar la totalidad de las cesantías definitivas, surge en favor de la docente la indemnización moratoria, exigible desde el día 26 de febrero del 2016 hasta el 6 de julio del 2018, tiempo en el que transcurrieron 862 días de retardo. Como normas violadas, se invocaron en la demanda las siguientes: artículo 23 de la Constitución Política; artículo 15 de la Ley 1755 de 2015; artículo 138 y 164 de la Ley 1437 de 2007;

Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 244 de 1995 y Ley 1071 del 2006; Decreto 1160 de 1947; Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1545 del 2013. En el concepto de violación, se indicó que el acto demandado fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, por cuanto si la administración se dio cuenta del error cometido al momento de liquidar las cesantías definitivas de la demandante, pues omitió el pago de la prima de servicios como factor salarial, debió también reconocerle la sanción moratoria, en el entendido que no le había pagado la totalidad de su prestación definitiva.

Sanción que se hace exigible 70 días después de que se presentó la solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas, hasta el día en que efectivamente le pagaron dicho concepto salarial y prestacional, que sin explicación ninguna decidieron omitir. 1.2. Actuación procesal. La demanda fue admitida mediante auto del 8 de abril de 2019, se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo.

La entidad demandada contestó de forma extemporánea el 25 de julio de 20192. 1.3. Auto que dispone aplicar reglas para dictar sentencia anticipada. En auto del 31 de agosto de 2021, al no existir pruebas que practicar y sin existir excepciones previas por resolver, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a las partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20113.

El litigio fijado consistió en determinar, si a la demandante le asiste el derecho a obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios y si hay lugar al pago de sanción moratoria por la misma causa. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público..-El FOMAG en su argumento de cierre solicitó se nieguen las pretensiones, porque la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de las cesantías, no procede, ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, pero no frente el pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía y así lo determinado en varias sentencias el Consejo de Estado.

Adicionalmente, indicó que el propósito de la Ley 1071 de 2006 no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas..-La parte demandante, no se pronunció..- La Procuradora 44 Judicial II para asuntos administrativos, rinde 2 Véase constancia secretarial a Fl. 41. 3 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público citó la jurisprudencia aplicable al régimen de cesantías, las reglas de prescripción y la procedencia de la reliquidación para el pago de la sanción moratoria. Al descender al caso concreto, señaló que, la parte actora debió solicitar la nulidad de la Resolución 1368 de 2015, que fue la que reconoció las cesantías definitivas reclamadas, y teniendo en cuenta que sobre dicho acto administrativo no se interpusieron recursos, adquirió firmeza el 30 de diciembre de 2015.

En ese orden, la demanda adolece de un error, por cuanto se demandó el acto administrativo equivocado, ya que como se indicó anteriormente, la Resolución 1368 de 2015, fue la que reconoció las cesantías definitivas reclamadas, y era contra ella la que debió interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la actora no demostró el día en que fueron canceladas las cesantías, para poder contar el término de la mora, ya que está probado que el 27 de febrero de 2016 empezó a correr el término de la mora por el no pago oportuno de las cesantías de la señora Yadira Manjares, pero no se demostró cual fue el día del pago.

Por el contrario, pretende el apoderado se le reconozca sanción moratoria a su poderdante a partir de la solicitud realizada en el 2016, pero respecto de la demora en la inclusión del factor prima de servicio en la liquidación de las cesantías. No puede pretender el apoderado de la docente que se cancele la sanción por mora de la reliquidación de cesantías, porque como bien se precisó anteriormente, la sanción por mora debe entenderse como una sola unidad económica, y no se constituye por las solicitudes de reajuste por defectos en su liquidación inicial, al no ser contemplado por el legislador.

Por cuanto la cesantía ya fue reconocida, sino que faltó tener en cuenta en su liquidación un factor salarial. En los anteriores términos, solicita que se despachen de manera desfavorable, las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Acto administrativo demandado. El acto administrativo cuyo control judicial solicita el actor es el contenido en la Resolución 0337 del 22 de febrero del 2018, proferida por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesantía definitiva y se niega Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 el pago de la sanción moratoria por no haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas.

No obstante, la Sala debe precisar que el control judicial se debe realizar es sobre un acto ficto o presunto, generado por la omisión de la entidad en responder la solicitud de pago de sanción moratoria realizada en petición del 10 de noviembre de 2017. Lo anterior, comoquiera que en la Resolución 0337 del 22 de febrero del 2018, proferida por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, solo se hizo referencia al reajuste de las cesantías por la inclusión de la prima de servicios, sin tocar o hacer pronunciamiento alguno respecto de la sanción moratoria4.

La Sala en este caso privilegia el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental e interpreta la demanda pero sólo respecto del acto administrativo a controlar judicialmente, sin modificar la pretensión, que sigo siendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 2.3. Problema jurídico. En el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si a la actora le asiste el derecho a obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios como factor salarial y la sanción moratoria derivada de la misma.

No obstante, se advierte que el eje central de la litis, se centra en el derecho o no a obtener el pago de una sanción moratoria como consecuencia de la reliquidación del auxilio de cesantías definitivas que le fue realizado a la actora con la inclusión de la prima de servicios como actor salarial, a través de la Resolución No. 0337 del 22 de febrero de 2018. 2.4.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de sanción moratoria, porque el reajuste de cesantías definitivas por inclusión de factor salarial no constituye el supuesto de hecho generador de la misma, en los términos de la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. Régimen legal del auxilio de cesantías para el sector docentes. 4 Amén de ello, porque la solicitud de reliquidación de cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 1368 de 30 de octubre de 2015, que fue radicada en la Secretaria de Educación Departamental el 10 de noviembre de 2017, pudo entenderse como una petición posterior que por regla general no daría lugar a actos controlables judicialmente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 El auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Las cesantías definitivas son las que se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando éste se retira del servicio; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de que realice pagos relacionados con la adquisición o mejoramiento de vivienda, continuando con el vínculo laboral La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispone: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.- Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

(Negrillas fuera del texto). Parágrafo – Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (Negrillas fuera del texto). Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidad la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de hacienda. 4.- Velar que la nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en ésta Ley. 2.

(…) 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, El Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Como se advierte, la Ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 recibirían un auxilio de cesantía consistente en un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado, es decir, que tales docentes conservan el régimen retroactivo, mientras que a los docentes del orden nacional y a los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les liquida el auxilio de cesantía anualmente sin retroactividad, a la vez que se les cancela un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad5. 5 En sentencia del 22 de junio de 2000, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 2630-99.C. P. Ana Margarita Olaya Forero, señaló que: “El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 Para esta Sala, la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, aun en el evento de ausencia de afiliación a dicho Fondo por parte de los empleadores públicos.

La Corte Constitucional al estudiar el régimen de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en sentencia C- 928 de 2006: “En Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.

Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, sino igualmente lo referente al régimen pensional y de prestación de servicios médico-asistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a diferencia de lo que sucede con los demás trabajadores en Colombia.

Pues bien, el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

En cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo, la Corte ha considerado que (i) se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa;

(ii) es el encargado tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria, como de su pago; (iii) al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene asignada la función, entre otras, de determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridades en que serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar así una distribución equitativa de los recursos, si existe disponibilidad presupuestal se imparte visto bueno a las solicitudes6; y (iv) hay que compaginar el subsistema de los servicios médicos asistenciales del Magisterio con las normas de la Constitución Política y no se puede afirmar por consiguiente que aquél ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud.

En lo que concierne a los recursos que alimentan el fondo se tiene que éstos se encuentran constituidos por el valor total de las cotizaciones por afiliado, pagaderos en los términos de la Ley 100 de 1993; las cuotas personales de inscripción; el cinco 5% por mil de cada nómina, a cargo de los docentes, que la Nación les pague por servicios personales; aportes del IVA; lo que deba recibir de otras entidades públicas por prestaciones sociales adeudadas a los docentes; las utilidades 6 Sentencia T- 255 de 2000.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 provenientes de las inversiones que efectúe el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses que perciba por préstamos que conceda; y recursos por otros conceptos. De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.

Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.

En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines.

En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado” Concluyendo en la misma providencia el Tribunal Constitucional, que: “Ahora bien, en el caso concreto del régimen especial de los docentes, el cual abarca tanto aspectos de seguridad social, como lo es el suministro de servicios médico-asistenciales y de pensiones, como prestacionales, tales como el régimen de cesantías y vacaciones, la Corte estima que las líneas jurisprudenciales señaladas resultan ser plenamente aplicables en el sentido de que la existencia de un régimen propio o especial para unos determinados trabajadores no resulta per se violatorio del principio de igualdad, lo cual no obsta para que se puedan plantear cargos de igualdad cuando quiera que un ciudadano considere que algún aspecto del régimen especial de los docentes, sea en temas prestaciones o de seguridad social propiamente dicha, resulte violatorio del derecho a la igualdad.

En suma, los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990.” Deviene de lo expuesto, que, para aquellos docentes vinculados en virtud del nombramiento de la entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1989, es aplicable el régimen de cesantías retroactivas, lo que no ocurre con los nombrados partir del 1º de enero de 1990, a quienes se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal7 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FNPSM surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5º determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado. 2.4.2.

De la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía aplicable a los docentes oficiales. Ley 244 de 1995 – Ley 1071 de 2006. El auxilio de cesantía definitivo ha sido entendido8 como una prestación social de carácter especial que se constituye en un ahorro forzado para el trabajador, para atender sus necesidades en caso de quedar cesante, prestación que se debe pagar al empleado al finalizar la relación laboral, siendo esta una de las razones por las que el legislador ha ideado mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se da por terminado, se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración, apremios legales dentro de los que cabe destacar, la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, normas que regulan el plazo para que los empleadores públicos paguen las cesantías (parciales o definitivas) a los servidores públicos y la consecuente sanción que derivan del incumplimiento de los mismos, esto es la sanción moratoria.

Dispone en lo pertinente la Ley 244 de 1995: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 7 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección (A), sentencia del 20 de octubre de 2014, Rad.

No 25000 23 25 000-2011- 00622-01(1674-13), C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. A su vez, la Ley 1071 de 2006, determina: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” Ahora bien, en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó postura unificada respecto se la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías.

Al efecto, en dicha providencia además de concluir que los docentes oficiales si son beneficiarios de las normas que regulan la sanción moratoria en el sector público, individualizó las situaciones que se podían Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro: Así las cosas, el pronunciamiento tardío de la entidad en relación con la solicitud de pago del auxilio de cesantía ya sea definitivo o parcial, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, y en tal caso, la sanción se contabilizará a partir de la fecha de la solicitud, pues en caso contrario, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo.

Ahora bien, el conteo del plazo estará sujeto a las particularidades de cada situación, así como la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario (prescripción). 2.4.3. Material probatorio incorporado válidamente al proceso. ➢ Copia de la Resolución No. 1368 del 30 de octubre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, a través de la cual reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas a favor de la docente Yadira Sacramento Manjarres De Ávila, y Acta de notificación personal de fecha 14 de diciembre de 2015. 9 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA 1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 7 Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 ➢ Copia del derecho de petición fechado 10 de noviembre de 2017, suscrito por Ángel Antonio Tapia Ariza, apoderado de la señora Yadira Sacramento Manjarres De Ávila, dirigido a la Nación- Ministerio de Educación-FOMAG, solicitando el pago de la prima de servicios como factor salarial para reliquidar las cesantías definitivas y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de cesantías. ➢ Copia de la Resolución No. 0337 del 22 de febrero de 2018, expedida por la Secretaría Departamental de Sucre, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesantía definitiva a un docente municipal y Acta de notificación personal de fecha 11 de abril de 2018. ➢ Copia de recibos de consignación del Banco BBVA, del 6 de julio de 2018, concepto “nómina de cesantías definitivas” por valor de $1.096.338.00. ➢ Certificado de tiempos de servicios, fechado 9 de noviembre de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. ➢ Copia del Formato Único para Expedición de Certificados de Salarios, de fecha 9 de noviembre de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. ➢ Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Yadira Sacramento Manjarres De Ávila. 2.4.2.

Los hechos probados. De conformidad al material probatorio descrito en precedencia, se encuentra acreditado que señora Yadira Sacramento Manjarres De Ávila, se desempeñó al servicio de la docencia oficial desde el 4 de febrero de 1972, hasta el 13 de abril de 2015. Completando un tiempo de servicio de 43 años, 2 meses y 6 días. En virtud de su retiro, solicitó el pago de sus cesantías definitivas el día 18 de agosto de 2015, bajo el radicado No. 2015-CES-039309.

La Secretaría de Educación Departamental de Sucre, expidió la Resolución No. 1368 del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual ordena el pago de las cesantías definitivas a favor de la docente Yadira Sacramento Manjarres De Ávila, por valor de $69.860.097. Para la liquidación de las cesantías definitivas, en la Resolución No. 1368 del 30 de octubre de 2015, se tuvieron en cuenta como factores salariales: asignación básica mensual, bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014, auxilio de alimentación, prima de grado, prima de vacaciones y prima de navidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 La Resolución No. 1368 del 30 de octubre de 2015, fue notificada el 14 de diciembre de 2015, sin que contra ella de ejercieran los recursos de ley, quedando en firme el 30 de diciembre de 2015. La parte demandante presenta petición el 10 de noviembre de 2017, en la que solicita a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el reconocimiento y pago de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios y la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de sus cesantías al omitir la inclusión de este factor salarial.

Mediante Resolución 0337 del 22 de febrero de 2018, se le reconoce el ajuste de las cesantías definitivas, por valor de $70.956.43510, y en la cual se tomaron factores salariales: asignación básica mensual, bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014, auxilio de alimentación, prima de grado, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. 3.

Solución del caso y respuesta al problema jurídico. En el caso sub examine, la parte actora solicita la nulidad parcial de la Resolución 0337 del 22 de febrero del 2018, proferida por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesantía definitiva de la docente YADIRA SACRAMENTO MANJARRES DE ÁVILA y se niega el pago de la sanción moratoria por no haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas Quiere decir lo anterior, que lo que persigue la demandante es que se acceda a la sanción moratoria por la diferencia surgida con ocasión de la reliquidación de sus cesantías definitivas, por la no inclusión en su momento de la prima de servicios como factor salarial.

Es decir, la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas, sino la diferencia de valor de ese auxilio que se habría generado como consecuencia de la reliquidación ordenada por la propia entidad demandada, puesto que en la liquidación inicial no tuvo en cuenta todos los factores pertinentes (prima de servicios).

Teniendo en cuenta lo anterior y con fundamento en las premisas descritas en acápites previos, la Sala precisa que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías regulada en la ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de su reliquidación, puesto que dicha consideración no encuadra o calza dentro del supuesto de hecho o precepto de la norma que consagra la dicha sanción en contra del empleador incumplido.

Razón por la que, no se puede extender la 10 Se dispuso asimismo, que de dicha suma se descontaran los valores ya recibidos por la docente previamente en sus liquidaciones parciales y definitivas (Resolución No. 1368 del 30 de octubre de 2015, suma que asciende a ($69.860.097), quedando un saldo por reconocer y pagado a la actora de $1.096.338.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 aplicación de la indemnización a supuestos de hecho no regulados o cobijados por la misma, vía interpretativa o sobre el argumento de existir zona de penumbra normativa, puesto que su rango fáctico está claramente delimitado por el legislador, sin advertir ambigüedades o vaguedades en la misma.

Al respecto, ha dicho el H. Consejo de Estado: “Sobre la sanción moratoria en relación con la reliquidación de las cesantías 51. Por otra parte, el demandante pretende que se le pague la indemnización moratoria sobre el valor que resulte de la reliquidación de las cesantías con la inclusión de los factores salariales prima de servicios y prima de vacaciones.

Al respecto, la corporación ha efectuados pronunciamientos en los cuales ha señalado que la finalidad del legislador fue determinar el término perentorio dentro del cual, la entidad debe reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos, y que una diferencia en la liquidación de aquellas no conlleva a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley11. 52.

Conforme a lo anterior, se tiene que precisar que si bien es cierto que en éste se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías, al no tenérsele en cuenta los factores prima de servicio y de vacaciones, también lo es que el pago tardío de dicha diferencia, no se puede considerar como mora en la pago de la prestación y, por ende, tenga la connotación de generar la sanción a que alude la norma, pues, es precisamente ésta la que no contempla esa posibilidad, es decir, que sobre el pago tardío de una diferencia resultante en la liquidación de la cesantía, la entidad pueda ser condenada al pago de la sanción moratoria que fue creada por la ley únicamente para los casos en que exista mora en el reconocimiento y pago de la prestación, y no de su reliquidación. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en los casos en los cuales haya reliquidación de las cesantías, al no incluirse algún factor salarial”12.

En similares términos, la H. Corporación, ha señalado lo siguiente “En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C- 1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.” (Resaltado fuera de texto).

En otro de sus pronunciamientos frente al tema, señaló la Sección Segunda13: 11 Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001-23-31-000- 2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 13 de agosto de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014- 00539-01(4485-15). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. radicación 08001- 23-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 “En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley14”.

(Resaltado de la Sala) En consecuencia, considera esta Colegiatura que la diferencia que surgió en la liquidación de la prestación social de la accionante no da lugar a reconocer la indemnización moratoria ahora reclamada. Ahora, si bien la actora considera que tal circunstancia constituye un elemento causante de la sanción moratoria, en cuanto se trata de un desembolso incompleto, toda vez que desde que se efectuó la liquidación de la prestación, se debió realizar en legal forma, esto es, con todos los factores llamados a integrarla, la Sala no acoge ese argumento, pues, en primer lugar, la norma que consagra la sanción moratoria -tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005- dispone que la aludida sanción procede «en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales» pero, en momento alguno, fija un monto diferencial para el pago incompleto o de una porción de la prestación y, en segundo lugar, porque como se vio anteriormente, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha determinado que en los casos en que ocurran diferencias de cesantías producto de reliquidación o reajuste de la prestación, no procede la sanción moratoria, tal como se expuso en las providencias citadas con antelación. En consecuencia y fundados en los argumentos expuestos, esta Sala reiterando su respuesta al problema jurídico, negará las pretensiones de la demanda, puesto que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en la forma pretendida por el actor. 3.

La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4715 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que al no existir infundabilidad manifiesta de la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, aunado a que no se advierte su causación. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14Ibídem, nota al pie 9. 15 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS, conforme lo expuesto.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS