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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2018-00410-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00410-00 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia 005-2023-64 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Ejecutoriado el auto por medio del cual se decretó la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, así como de las demás actuaciones surtidas con posterioridad a ella; agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda La señora Margarita Riobo de Leal, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Circasia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 21 de septiembre de 2018, suscrita por el Alcalde del Municipio de Circasia, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por conceptos laborales en favor de la demandante - Se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 9 de marzo 2009 y el 31 de diciembre de 2015, fecha en que la misma fue terminada unilateralmente por el ente territorial.

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se: - Condene al municipio de Circasia al reconocimiento, liquidación y pago de los salarios dejados de devengar, además de todas las prestaciones sociales y económicas generadas en virtud de la relación laboral existente entre las partes tales como: vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, pagos al sistema integral de seguridad social (pensiones, salud y riesgos laborales), pago de horas en días feriados y dominicales y demás emolumentos legales a que haya lugar y que hayan sido percibidos por los servidores de planta de la entidad y causados durante el periodo referenciado, teniendo en cuenta los valores pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios; así como también los perjuicios de orden material generados por la conducta oficial de los funcionarios de la entidad, que se logren demostrar en el proceso. - Ajusten e indexen las sumas reconocidas desde el momento en que debió realizarse el mismo y hasta la fecha del respectivo pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. - Condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada en la medida que se excedan del derecho de contradicción, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. - Dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - La señora Margarita Riobo de Leal, estuvo vinculada al municipio de Circasia bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 9 de marzo 2009 y el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual el ente territorial terminó de forma unilateral y sin justa causa la relación laboral existente con la actora. - Durante este periodo desempeño distintas funciones así: • Entre el 9 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre del 2011, cumplió funciones correspondientes al barrido de calles y limpieza de vías públicas para el servicio de aseo Municipal, en horarios normales diurnos, toda la semana, incluyendo festivos y dominicales. • Entre el 1 de enero del 2012 y el 8 de octubre de 2013, prestó el servicio de custodia y vigilancia de bienes inmuebles pertenecientes al municipio realizando el inventario de las existencias de muebles de las instalaciones a ser custodiadas, así mismo respondiendo por todos los bienes inventariados Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera • Desde el 9 octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, prestó el servicio de mantenimiento de la red de equipamientos colectivos del ente territorial, donde tenía la obligación de custodiar los bienes inmuebles de su propiedad, en especial la casa museo, respondiendo por cada uno de los bienes inventariados, efectuando mantenimiento de zonas verdes del inmueble objeto del servicio, entre otros. - Durante el tiempo de vinculación, los servicios fueron prestados en forma personal y sin solución de continuidad por la actora quien recibió una remuneración mensual por los mismos y se desempeñó bajo una completa subordinación y dependencia, cumpliendo el mismo horario ordinario de los empleados de planta de la Alcaldía. Además, realizó trabajo suplementario como horas extras diurnas, nocturnas, trabajo ordinario nocturno y en días feriados definido en razón de la actividad laboral por ella realizada. - La demandante desempeñó las labores bajo estrictas instrucciones del personal directivo de la Alcaldía de Circasia, sin que existiera autonomía en el ejercicio de las mismas. - Para el 2009 laboró 42 dominicales y 18 festivos; para el 2010 40 dominicales y 14 festivos; para el 2011 52 dominicales y 20 festivos; para el 2012, 52 dominicales y 20 festivos; para el 2013, 40 dominicales y 14 festivos, para el 2014 52 dominicales y 20 festivos y para el 2015, 52 dominicales y 20 festivos. - La accionante, cumplió funciones como si se tratara de un funcionario administrativo tal y como figuran en los contratos; realizando actividades funcionales propias de la razón de ser de la entidad; por lo que deben ser reconocidos sus derechos laborales en igualdad de condiciones a las que les reconocían a los servidores públicos de la misma, vinculados bajo una relación legal y/o reglamentaria. - Durante el período de vinculación la señora Riobo de Leal no recibió ningún tipo de prestación social, le correspondía cubrir de su propio peculio las cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral.

Además, durante los últimos tres meses de su relación laboral no recibió los valores que habían sido pactados en los contratos. - El último salario devengado y recibido por la reclamante fue de un millón trescientos dos mil ochocientos cuarenta pesos M/CTE ($1.302.840.oo), equivalentes a una mensualidad, correspondiente al mes de Septiembre del año 2015. - El 14 de Agosto de 2018, la actora radicó petición frente al ente territorial solicitando el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales que en su criterio le asistían y los cuales le fueron negados mediante el acto administrativo demandado.

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Como fundamento de derecho invocó las siguientes disposiciones: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 80 de 1993; Artículos 3 y 5 del decreto 3130 de 1968. Artículos 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969;

Decreto1950 de 1973, Decreto 1042 de 1978 Como concepto de la violación expone que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en dicho evento surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

Indica que la entidad violó los fines del Estado, la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas, los derechos a la igualdad y al trabajo, al desconocer mediante contratos de prestación de servicios los derechos laborales de la actora, evadiendo así el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponde asumir en virtud de una relación laboral, pues lo que realmente importa es el predominio de la verdad sobre las formas.

Precisa que la actora acudió a la jurisdicción dentro de los términos establecidos en la ley y la jurisprudencia, esto es, dentro de los tres años subsiguientes a la terminación de la relación laboral, aun cuando operó una suspensión durante el 14 de agosto y 21 de septiembre del año 2018, periodo en el cual se agotó reclamación administrativa de reconocimiento de lo solicitado.

Que conforme a los hechos narrados, la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y las pruebas aportadas se advierte que en la relación entre la demandante y la entidad accionada convergen los elementos esenciales del contrato de trabajo así (i) Prestación personal del servicio: como se observa en las cláusulas atinentes al objeto pactadas en cada uno de las diferentes modalidades de contratos suscritos con la actora a esta le correspondió prestar sus servicios como aseadora, y posteriormente realizando custodia y vigilancia de los inmuebles del Municipio de Circasia, durante los periodos consignados en cada uno de los contratos, cumpliendo horarios y turnos en días ordinarios, dominicales y festivos.

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera ii) Remuneración como contraprestación al servicio desarrollado: Se puede evidenciar la presencia de este elemento en cada una de las modalidades de contratación, pues en todas se refiere bien a la forma de pago en su clausulado y/o al monto de la compensación mensual ordinaria, que no es más que la remuneración percibida por la actora como contraprestación económica por los servicios personales prestados al Municipio durante el tiempo que duró su vínculo contractual con ésta. íii) Subordinación: la demandante al ejecutar las obligaciones contractuales, en realidad cumplía funciones que no son temporales, además se mantuvo en su cargo por un periodo de aproximadamente 6 años, donde no contaba con autonomía e independencia porque debía cumplir con horarios y turnos debido a la naturaleza de sus funciones, es decir, era dependiente y sometida a las órdenes que diera su jefa inmediata (subordinación).

Agrega que, si bien el servicio prestado por la señora Margarita Riobo no es inherente a la naturaleza u objeto que cumple el Municipio de Circasia, Q., sí tiene estrecha relación con la misma en atención a que las entidades territoriales deben velar por la limpieza del espacio público del Municipio en pro de un medio ambiente sano. Además, las entidades de cualquier orden y naturaleza jurídica tienen dentro de sus obligaciones la de velar por la conservación de la integridad del patrimonio del estado representado en los bienes, patrimonio e intereses respecto de los cuales las entidades públicas son titulares o por los cuales deban responder, En tal sentido considera que las labores para las que fue contratada la señora Riobo se convierten en indispensables y necesarias para el cabal cumplimiento de los fines esenciales de las entidades territoriales que no es más que la satisfacción del interés general, lo que a la postre conlleva a inferir que el cargo cuyas funciones desempeñaba la accionante son propias de los empleos públicos que deben tener en la planta de personal estas entidades territoriales y/o de la razón de ser de las mismas.

Observa que la entidad demandada ante la falencia de personal para el desarrollo de las funciones señaladas, vinculó a quien debía ejercer dicho cargo a través de distintas órdenes de servicios y contratos de prestación de servicio, disfrazando la relación laboral existente entre los actores en litigio lo que permite concluir que la entidad fue omisiva frente a la Ley, al no crear el cargo dentro de la planta de personal y el que resultaba necesario para su eficiente y oportuno funcionamiento.

Por lo expuesto alega que al desdibujarse en el sub examine los elementos característicos del contrato de prestación de servicios como son la autonomía, independencia, la temporalidad, se está en presencia de los elementos de un contrato laboral que amerita la declaratoria de la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento y pago a favor de la demandante de los mismos Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestó sus servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo.

Contestación de la demanda. La parte demandada presentó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas con fundamento en las siguientes excepciones: - Ausencia de causal de nulidad: El acto administrativo demandado a diferencia de lo planteado por la actora no fue expedido en forma irregular ni presenta irregularidades en su motivación, se ajusta a derecho y no contraviene los postulados invocados por el demandante por las siguientes razones: “1.

El acto administrativo se suscribe en uso de las facultades Constitucionales (art 315 C.P.) y Legales (Ley 136 de 1994) ya que el Alcalde es el Jefe de la Administración Municipal y el competente para contestar de fondo las peticiones presentadas al Municipio. En tal sentido con respecto a la competencia, es apenas obvio que el Alcalde Municipal siendo el Jefe de la Administración sea el competente para expedir actos administrativos y responder los derechos de petición radicados en la Alcaldía; luego se descarta la incompetencia del mismo para la expedición del acto acusado. 2.

La forma del acto administrativo demandado es propia de este tipo de actos, expedidos con sujeción al procedimiento tal como el recibo, el trámite, la respuesta y su comunicación; y unas fórmulas determinadas que hacen que los mismos sea ajustado a derecho. Lo anterior desvirtúa la posibilidad de alegar la Nulidad del acto por haber sido expedido en forma irregular. 3.Como quiera que el Acto Administrativo no se produjo como consecuencia de una actuación administrativa que requiera de audiencia o contradicción, considera el Municipio que la causal "desconocimiento del derecho de audiencia y defensa" no es aplicable a este caso concreto. 4.Con respecto a la falsa motivación, es preciso indicar que ésta se genera cuando hay un error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto, o cuando la motivación del mismo faltan a la verdad total o parcialmente; si se observa el contenido del acto administrativo, el mismo tiene una motivación acorde con lo solicitado por el peticionario y de acuerdo con las circunstancias propias del mismo al interior del Municipio y su motivación es clara bajo el entendido de que la demandante prestó sus servicios al ente territorial bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, pues de acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son los que se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

El artículo 2.2.1.2.1-4.9 del Decreto 1082 de 2013, señala que las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, y define que los Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

Conforme a lo antes señalado y atendiendo las voces legales y jurisprudenciales, toda vez que el vínculo que tuviera la demandante con la administración fue la de una verdadera contratista de prestación de servicios y conforme a la naturaleza jurídica de dicho vínculo ello no genera el reconocimiento de las acreencias laborales, es que la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de dichas. prestaciones sociales; pues no se avizora una falsa motivación en el ente público demandado. 5.Con respecto al desvío de poder en virtud de jurisprudencia del Consejo de Estado, la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el fin que el acto persigne configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; de manera pues, que este vicio se reconoce, cuando está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse.

Queda claro que frente a la situación particular del (sic) demandante, el acto está ajustado a derecho ya que el mismo no pretende desviar la atención, vulnerar la norma o desconocer beneficios de personas que reclaman derechos que no tienen. (…)” Por lo anterior concluyó que los argumentos expuestos en la demanda no son causales de nulidad y en consecuencia no hay razón para reestablecer unos supuestos derechos a la demandante y que se le reconozcan unas prestaciones sociales a que no tiene derecho, pues desde el momento en que empezó a prestar sus servicios a la administración Municipal la misma funcionaria aceptó la modalidad de contratación bajo la cual fue contratada. - Ausencia de objeto para demandar: Como se advierte de los documentos aportados por la actora, ésta suscribió contratos de prestación de servicios con el municipio, consciente del objeto contractual a desarrollar, de las obligaciones contractuales y de cada una de las cláusulas que contiene el contrato de prestación de servicios y más específicamente de aquella que expresamente determina que dicho contrato no genera relación laboral alguna ni el pago de prestaciones y emolumentos distintos al valor acordado en la cláusula denominado valor del contrato y forma de pago.

Resalta que los contratos suscritos por la accionante fueron liquidados en cumplimiento de las normas que rigen la materia sin que se elevara reclamo alguno por el contratista como consecuencia de deuda u obligación pendiente por parte del municipio. Finalmente aduce que conforme a la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para que se configure un contrato laboral es necesario que exista prestación personal del servicio, subordinación y salario, por lo que en el presente asunto no hay lugar al reconocimiento de lo pretendido pues si bien hay una presentación de servicios no existe prueba de Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera la subordinación ni el salario, antes: por lo contrario, lo que está debidamente probado es la relación contractual en la que se generaron y cancelaron honorarios Actuación procesal.

La demanda correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que la tramitó en primera instancia y profirió sentencia el 25 de marzo de 2022. Apelada la decisión anterior y una vez repartido el expediente entre los magistrados de esta Corporación mediante auto del 10 de octubre de 2022 se admitieron los recursos interpuestos contra la sentencia referida, se negaron las pruebas solicitadas y se informó que dentro del término de ejecutoria los sujetos procesales podrían pronunciarse sobre el recurso de su contraparte y que el ministerio Público podría conceptuar en segunda instancia hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia. Encontrándose el proceso a despacho para proferir sentencia de segunda instancia se advirtió que en el mismo se configuraba una nulidad insanable, razón por la cual mediante auto del 15 de marzo del año en curso se declaró que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia carecía de competencia para tramitar el asunto de la referencia en primera instancia, se invalidó la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 y todo lo actuado a partir del mismo y se dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia el Tribunal avocaría conocimiento del proceso en primera instancia y le impartiría el trámite correspondiente.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico. Parte demandante. Después de resaltar algunas irregularidades probatorias en que incurrió el ente territorial solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, previa denegación de las excepciones propuestas por la demanda, por considerar que se demostró la prestación personal de servicio por la actora, el pago de una remuneración mensual, el cumplimiento de unos horarios de trabajo inherentes a la misma naturaleza del servicio contratado, la subordinación inherente a la naturaleza del servicio contratado, la ausencia de autonomía en el desempeño de las actividades contratadas a pesar que se expresara su existencia en los referidos contratos, que los contratos se realizaron en forma continua, permaneciendo en el tiempo, para el ejercicio de actividades propias de la misión legal de la entidad contratante, y que a la contratista se le suministró todos los elementos y medios para poder desarrollar dichas actividades, al igual que se demostró que la contratista no fue objeto de pagos de prestaciones sociales tales a las canceladas al personal de planta de la entidad contratante, que la seguridad social integral le correspondió cancelarla a la contratista en el 100% de su valor;

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera que además la contratista le correspondió retirarse del trabajo por imposibilidad física de trabajo sin que la remitieran a valoración de sus condiciones mínimas de capacidad laboral al terminar sus contratos, que la contratista laboró días festivos y dominicales sin que igualmente se los hubiesen cancelado.

Parte demandada. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no se configuran las causales de nulidad invocadas, no existió la continuidad de la labor alegada y se comprobó que el vínculo contractual existente entre las partes era efectivamente el de prestación de servicios de apoyo a la gestión, donde no había subordinación ni cumplimiento de horarios.

En tal sentido destacó que: “(…) Entre la demandante y mi representado, nunca existió una relación de tipo laboral, sino meramente la ejecución de varios contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión conforme a lo normado en el literal H articulo 4 ley 1150 de 2007, y como lo aseguraron bajo la gravedad del juramento los testigos Diana Marcela Arbeláez Franco quien para la época de los hechos en que se funda este medio de control, fungía como Secretaria de infraestructura municipal, y el señor Jemay Adolfo Arias Mora quien para la misma época era el Ordenador del gasto y Representante legal del Municipio de Circasia; donde ambos fueron coherentes al indicar al despacho sobre la forma contractual de la aquí accionante, el objeto de los contratos de prestación de servicios que firmo con mi representada y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cumplieron los objetos contractuales firmados por la señora Margarita Riobo y el municipio de Circasia.

Ambos testigos fueron enfáticos y claros al indicar, que en la ejecución de sus contratos la accionante no estuvo subordinada, no cumplía horarios laborales en la administración municipal, que ejecutaba su objeto contractual con total autonomía, e incluso aseguraron que la aquí accionante a la par que ejecutaba los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, realizaba otro tipo de trabajos como ventas de boletas, rifas y loterías, situación que hubiese sido imposible para ella, en el evento de que hubiese estado subordinada al municipio de Circasia, situación que es absolutamente creíble pues según lo indico la testigo Yaneth Franco Tabares la actividad actual a la que se dedica la demandante es precisamente la venta de boletas.

Es evidente señoría la inexistencia de continuidad en los contratos de prestación de servicios, véase en las certificaciones expedidas por la secretaria de gobierno municipal, mismas que guardan coherencia con las declaraciones de los testigos Diana Marcela Arbeláez Franco y Jemay Adolfo Arias Mora, dan cuenta de que no existió la continuidad alegada en la demanda respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y mi representada.

Por su parte, los testimonios ofrecidos por la parte demandante señoras Yaneth, y Alba, son entre si (sic) contradictorios escasos de claridad, es más en cuanto al testimonio de la señora Yaneth Franco Tabares que fue tachado en credibilidad por razón de su parentesco el mismo carece de veracidad, nótese señoría como al minuto 25 de la audiencia de pruebas bajo juramento esta testigo indico (sic) que ella visitaba a la demandante en la escuela Francisco Londoño y le constaba sobre su trabajo allí, precisamente cuando también visitaba a su hijo que estudiaba en el mismo plantel educativo, pero luego su señoría le interrogo (sic) en que año Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera estudio su hijo en dichas escuela y la declarante dijo no recordarlo, luego su señoría le pregunta cuantos años tiene su hijo y responde que tiene 33 años.

De lo anterior fácilmente se colige que la testigo falta a la verdad pues si su hijo para el año 2021 tiene 33 años y la testigo informo (sic) al despacho que la demandante trabajo con mi representado del año 2010 al 2015 entonces para ese periodo su hijo tenía entre 22 y 27 años, pero resulta señoría que esta escuela Francisco Londoño solo presta educación hasta grado 9 de bachiller, es claro señoría que la testigo falta a la verdad con el fin de favorecer a su cuñada quien es la demandante.

(…)” Ministerio Público. El Procurador 193 Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia oportunamente rindió su concepto en el asunto de la referencia, en el cual después de efectuar una amplia exposición sobre las diferencias existentes entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral y sobre el concepto de la primacía de la realidad en las relaciones laborales del sector público, concluyó que en el caso concreto no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, pues si bien estaba acreditado que la actora prestó sus servicios personales a favor del Municipio de Circasia a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios en diferentes periodos y en diferentes actividades y que por ello recibió una remuneración, las pruebas arrimadas al proceso no eran suficientes para acreditar el elemento de la subordinación en los términos fijados en la jurisprudencia del consejo de Estado.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parten y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En este punto es necesario decir que si bien en alguno de los contratos allegados se observa que las partes incluyeron la denominada clausula compromisoria, dicha circunstancia no impide se resuelva el fondo del presente asunto toda vez que la parte accionada no solo no la propuso como excepción, sino que claramente por tratarse de asuntos de carácter laboral que involucra derechos prestacionales irrenunciables no puede restringirse el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos2. 1 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Ver sentencia C-878/05 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la misma fue presentada en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. y que en todo caso en asuntos como el de la referencia, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no opera el fenómeno de la caducidad al tener que resolverse incluso de manera oficiosa sobre los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico.

El análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si es legal el acto administrativo contenido en el Oficio del 21 de septiembre de 2018 proferido por el Alcalde del municipio de Circasia por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de los emolumentos reclamados por la hoy demandante.

Para ello habrá de determinarse si se reúnen los elementos necesarios para que se configure una verdadera relación laboral entre la actora y el Municipio de Circasia en el periodo transcurrido entre los años 2009 y 2015 y en consecuencia si hay lugar a declarar su existencia y a ordenar que a título de restablecimiento del derecho el ente territorial reconozca y pague a la señora Riobo de Leal los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante la vinculación, así como también los correspondientes aportes a seguridad social y los perjuicios de orden material derivados de la conducta del ente demandado.

Además, habrá de verificarse si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las prestaciones sociales y si es procedente o no condenar en costas. Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, abordará la siguiente temática: (i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, (ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, (iii) Sobre el elemento subordinación como requisito necesario para la configuración de la relación laboral y su diferencia con las relaciones de coordinación para la ejecución del contrato;

(iv) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; (v); Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión y,(vi) Caso Concreto. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

El Contrato de prestación de servicios en las entidades estatales se encuentra regulado en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: “Artículo   32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (….) 3o.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” La Corte Constitucional, en la sentencia C-154 de 1997, al analizar la exequibilidad del citado artículo, expresó claramente las diferencias entre dicho contrato y el contrato de trabajo, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Resalta la sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se compruebe la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas. Este tema ha sido objeto de debate al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente mediante el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ 0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal considerando que la contratación de personal para las entidades públicas a través de contratos de prestación de servicios en sí misma no era contraria a derecho porque la Ley 80 de 1993 lo autoriza, incluso en aquellos casos en que las funciones a desempeñar por el contratista sean similares a las del personal de planta y se requieran cuando el número de empleados sea insuficiente para la adecuada prestación del servicio público, por lo que el análisis para determinar si se está en presencia de una verdadera relación laboral debe partir de establecer si entre contratante y contratista existió una relación de verdadera subordinación o si simplemente fue de coordinación. En los apartes más importantes de esta providencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa señaló: “En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 5.

Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: (….) En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda.

Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541).

Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541). 6.

Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.

Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.

Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones.

Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C-555/94).

Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público”3 Posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado, retomó su postura sobre la materia indicando que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que deben prevalecer los principios constitucionales referidos.

Al respecto es importante traer a colación, la siguiente providencia, que se transcribe in extenso, dada su riqueza conceptual: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera empleado público. Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios.

La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera frente a particulares como al Estado.4 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 20035, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,6 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los 4Ibidem. 5Consejo de Estado – Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 6 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000- 1998-01445-01, referencia No. 02990-05.

C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 20067, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…8.”9 De lo transcrito, se concluye que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, posición que es compartida por esta Corporación, toda vez que se está frente a normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos 7 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. 8 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009.

Rad. 3074-05. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 01 de julio de 2009. Rad. 47001-23-31-000-2000-00147-01 (1106-08). Actor: José Dolores Orozco Altamar. Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Corpes.

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 de la Carta Fundamental. Así las cosas, en aquellos casos que una persona contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, logre demostrar que realmente concurrieron durante su vinculación los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, la forma jurídica debe claramente ceder sobre la realidad y por ende deberá ser declarada por el Juez la existencia de la misma, ordenando el pago de las prestaciones causadas y no reconocidas.

Sobre el elemento subordinación como requisito necesario para la configuración de la relación laboral y su diferencia con las relaciones de coordinación para la ejecución del contrato. Conforme lo hasta ahora expuesto es claro que quien pretenda desvirtuar la naturaleza de un contrato de prestación de servicios en aras de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral debe acreditar los tres elementos de esta última, pero puntualmente la existencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador que es finalmente la que la diferencia de las demás modalidades de la prestación de servicios.

Ahora bien, aun cuando en principio se consideraba que el cumplimiento de horarios, el suministro de ordenes por parte del empleador y la prestación del servicio en las dependencias de la entidad, entre otros, eran indicativos de la presencia de la subordinación, también es cierto que el órgano de cierre de la jurisdicción en múltiples y recientes oportunidades ha indicado que dichas circunstancias en sí mismas no son suficientes para declarar la existencia de una relación laboral pues simplemente pueden ser indicativas de la presencia de una relación de coordinación para la debida ejecución y cumplimiento de las obligaciones pactadas entre los contratantes.

En efecto sobre el particular el Consejo de Estado consideró: De lo anterior se desprende que la contratación mediante la prestación de servicios se permite en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de personal de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados.

Además, en estas situaciones hay plena autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Sin embargo, las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado. En efecto, esta Corporación en sentencia de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 señaló: “En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 5.

Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: “ART. 32. De los contratos estatales.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: º.

Contrato de prestación de servicios. - Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrase con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda.

Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541).

Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541). 6.

Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.

Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.

Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones.

Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C- 555/94).

Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público10”.

(Negrilla fuera de texto) De lo anterior se desprende que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales. Por otra parte, se debe resaltar que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral.

También se desprende de la jurisprudencia citada ut supra que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración, para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.

(…)”11 Mas recientemente la misma Corporación señaló: “(…) El contrato de prestación de servicios12 es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en que éstas no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ella.

La norma legal13 establece que dicho contrato en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Es necesario que, en cada caso particular, se analicen sus características, para establecer la existencia o no de una relación laboral, en el entendido de que en este no hay subordinación, ni dependencia, es decir, que el contratista ejecuta la labor disponiendo de su horario, la técnica que escoja y por sus propios medios.

El contratante solo determina el objeto que quiere que desarrolle el contratista, no obstante, debe prevalecer la independencia para que se pueda hablar de prestación de servicios. Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicación número: 17001- 23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: Nicolas Pájaro Peñaranda. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, d.c. catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). radicación: 08001 23 31 000 2011 00668 01(1292-2014). actor: Ericka Senior Marino Demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 12 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 13 Ibídem.

“(…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas en cuanto al pilar determinador de la naturaleza de uno u otro vínculo, cual es, la subordinación, frente a la cual ha manifestado que la misma es un «un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.»14 Sin embargo, la que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que, por ello, se configure un contrato realidad.

A su turno, el Consejo de Estado expresó que «(…) es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.»15 Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo16, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.

(…)”17 14 Sentencia C-386 de 2000. 15 Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá,12 de mayo de dos mil catorce (2014), radicación número: 05001-23-31-000-2005-06806-01(1785-13). actor: Ruth Estella Mejía Mejía, demandado: servicio nacional de aprendizaje –Sena. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá d.c., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). radicación número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13). actor: maría del pilar cárdenas González. demandado: ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Visto lo anterior es claro que la existencia o no de la subordinación entendida esta como “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”, deberá analizarse en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias particulares de cada contrato, al tipo de labor encomendada y al nivel de autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista, pues el cumplimiento de un horario o el seguimiento e instrucciones por parte del contratista no en todos los eventos dará lugar a la configuración y nacimiento de la relación laboral.

Ahora bien, aunque recientemente en un asunto relacionado con el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad entre una entidad territorial y un trabajador encargado de prestar el servicio de vigilancia la Subsección B del Consejo de Estado resaltó que era necesario acreditar suficientemente el elemento de la subordinación para que pudiera entenderse desvirtuadas las ordenes de prestación de servicios18, también es cierto que la misma Corporación en forma reiterada ha sostenido que existen labores en las que por su naturaleza son esencialmente subordinadas como es el caso de las labores de vigilancia, criterio que ha sido acogido por las distintas Salas de decisión de este Tribunal19.

Precisamente frente a la naturaleza de la labor de vigilancia el órgano de cierre de jurisdicción ha considerado: “(…) en cuanto a la eventual autonomía predicable de las funciones de vigilancia, esta Sección ha convenido en acoger la posición según la cual, los vigilantes carecen de la misma, en virtud de las labores ejercidas. Frente a este tópico, es oportuno recordar la posición pacífica que esta Sección ha esbozado al respecto, al señalar que «si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.»20 Además, en un caso donde se debatía la configuración de la relación laboral, se 18 Ver pronunciamiento del 16 de septiembre de 2021 proferido por La Sección Segunda-Subsección B de la Sala De Lo Contencioso Administrativo del Consejo De Estado dentro del medio de control identificado con radicado No. 66001-23-33-000-2016-00953-01(1061- 19) 19 Ver entre otros pronunciamientos emitidos en los medios de control identificado con radicados: 63001-3333-002-2017-00283-01 y 63001-3340-005-2017-00463-01 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A".

Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, d.c., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). radicación número: 70001-23-31-000-1999-01156-01(1982-05) actor: Mariel Zabala Tamara demandado: Departamento de Sucre Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera puntualizó que el demandante, quien se desempeñaba como celador «no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

Al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del “Contrato Realidad”, que si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones.»21 En otra providencia se indicó que «del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de Celador e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la Entidad y la remuneración igualmente está probada.

En consecuencia, los servicios que prestó el actor, de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 5 de febrero de 1999 al 1 de marzo de 2000 desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política.»22 (…)”23 Así las cosas, está claro que aun cuando quien pretenda desvirtuar un contrato de prestación de servicios y que en su lugar se declare la existencia de un contrato laboral debe acreditar la existencia de los tres elementos de la relación laboral y además la permanencia en el servicio prestado y la equivalencia con las funciones de alguno de los cargos de la entidad también es cierto que a partir de la jurisprudencia sostenida del órgano de cierre de esta jurisdicción dichos elementos pueden considerarse que son intrínsecos al contrato mismo en atención a la naturaleza de la labor contratada como sucede en el caso de los servicios de vigilancia. De otra parte, en cuanto a los servicios de aseo, aunque en algunas providencias la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que este tipo de labores corresponde a funciones asignadas a empleos del nivel asistencial y que por la naturaleza de las mismas es connatural la subordinación24, también es cierto que la Subsección A de la misma corporación ha determinado que dicha consideración no releva a la parte interesada de acreditar siquiera sumariamente la existencia del elemento de subordinación. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección b. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramirez de Paez bogotá, d.c., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) radicación número: 13001-23-31-000-2001-00031-02(0031-10) Actor: Hernán Bello Torres.

Demandado: Distrito de Cartagena de indias y Departamento Administrativo Distrital de Salud. 22Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, d.c., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) radicación número: 05001-23-31-000-2004-03742-01(2027-12) actor: Lizardo Antonio Restrepo Puerta.

Demandado: Municipio de Medellín 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B Consejera ponente: Sandra Lissett Ibarra Vélez. Bogotá, d.c., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00126-01(3287-17). Actor: Huber Erney Abonce Melchor. Demandado: Municipio de Pereira 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Segunda-Subsección “b”. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 52001-23-33-000-2016-00173-01. Demandante: María Inés Guelgua Cuastumal Demandado: Municipio de Ipiales. Vinculados: Miriam Rivera Hernández y John Fernando Arias Benavides Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Así, en providencia del 4 de agosto de 2022 la referida Subsección señaló: “(…) Ahora, observa la Sala que el a quo fundamenta la configuración del elemento de la subordinación en una supuesta «regla general» derivada de las sentencias del 18 de noviembre de 2003, «IJ-0039», y del 21 de junio de 2018, radicado 1608-2014, proferidas por esta Sección Segunda.

Al respecto, debe señalarse, primero, que no existe actualmente una «regla general» o de unificación jurisprudencial sobre este asunto; y, segundo, que su análisis de los mencionados fallos no tuvo en cuenta el conjunto de los motivos que en ellos se esgrimieron para la resolución de los respectivos problemas jurídicos. En primer lugar, en relación con la sentencia del 18 de noviembre de 2003, cabe señalar que, además de lo trascrito por el tribunal en su providencia, en aquella se consignó lo siguiente respecto del elemento de la subordinación comparado con la coordinación de actividades: Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541).

Y "dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1.983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue" (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541). 6.

Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.

Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores "relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.

Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. [Negrillas fuera del texto] Como puede advertirse de la anterior cita, no es ajustado a ella la conclusión a la que llega el tribunal, según la cual «de la naturaleza propia de la función de aseo desempeñada por la señora Liliana Agudelo Alvis se desprende que debe ser realizada de forma subordinada y permanente (…)», pues, por el contrario, en la sentencia mencionada se precisó que labores como las de «aseo» pueden, ahora sí, por su propia naturaleza, estar sometidas «a las pautas (de la entidad) y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades»; ya que «sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita».

En segundo lugar, respecto de la sentencia del 21 de junio de 2018,2539 es necesario advertir que si bien es cierto que el asunto sometido a debate guarda semejanzas con el aquí examinado, también lo es que en ella se tuvo en cuenta la declaración de una persona que fue testigo directo de los hechos: una compañera de trabajo de la demandante; la cual, además, ofreció claridad y asertividad respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la entidad demandada direccionó las actividades de la actora y, por ende, se concluyó la existencia de la subordinación: Declaración rendida por: Inés María Niebles Orozco (ff. 58-59) (…) El citado testimonio da cuenta que la demandante desempeñó sus funciones en un horario determinado, en la sede de la entidad demandada y bajo la dirección de una jefe, elementos que si bien por sí solos no son suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, analizados en armonía con la naturaleza de las funciones que desarrolló la actora como auxiliar de servicios generales, esto es, que no requerían un conocimiento especializado propio de los contratos de prestación de servicios y que se ejecutaron de manera continua, permiten a la Subsección concluir que se está en presencia de una relación laboral, por el periodo debidamente probado dentro del dossier, comprendido entre julio de 1999 y el 31 de octubre de 2007, exceptuándose los lapsos en que no hubo contrato.

Aunado a ello, nótese que, en la citada sentencia, esta Sección consideró «no suficientes»,«por sí solos», los «elementos» o representaciones indirectas de la declarante, por lo que acudió a una corroboración «armónica» con el contenido de las obligaciones contractuales para determinar la existencia de la subordinación continuada. No obstante, este «análisis armónico» no se da en el 25 Radicado 080012331000201100413 01 (1608-2014) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera presente caso, pues, distinto que, en la providencia de referencia, los testimonios aquí recibidos, además de ser indirectos y de oídas, no ofrecen ni la claridad, ni la exactitud, ni la correspondencia suficientes para que esta Sala pueda reconstruir con certeza los hechos respecto de los cuales se alega la existencia de la subordinación continuada.

En tercer y último lugar, si bien es cierto que esta Sección, en un caso de similares contornos al sub lite (en concreto, en la sentencia del 5 de mayo de 2022, radicado 2017-00302-01 [2009-2020), haya entendido configurado el elemento de la subordinación bajo las siguientes razones: En el caso sub examine lo primero que da cuenta de las tareas de la accionante es el contenido mismo de los contratos de prestación de servicios, en los que al explicar el alcance del objeto, le asignaron las siguientes actividades: «1. limpieza de espacios y áreas de servicio de circulación y recreación (corredores, pasillos, patios, sanitarios, lavamanos, orinales, canchas deportivas. 2. espacios administrativos (oficinas de servicios administrativos, salas de reuniones y de espera, bodegas o locales para depósito o mantenimiento. 3. espacios de servicios académicos y escolares (mobiliarios, laboratorios, aulas de clase, bibliotecas, local de servicio didáctico, sala de profesores, sala de computadores, laboratorios y equipos» (sic).

Sumado a esta prueba documental, fue atendido en audiencia de pruebas el testimonio de la señora Luz Mary Mosquera Machado, quien afirmó que la demandante ejercía funciones de aseo, cumplía horarios y turnos, recibía órdenes de los rectores de los colegios donde laboró y que no había diferencia en sus actividades frente a las de las demás auxiliares de servicios generales de planta del municipio, además de situaciones propias de la relación laboral, como lo son el uso de elementos de propiedad de la entidad y sujeción a las órdenes de los directivos de las instituciones educativas, entre otras.

(Negrillas fuera del texto) Es decir, a partir de un solo testimonio y del objeto de los contratos de prestación de servicios, también lo es que, como lo ha expuesto la Corte suprema de Justicia: «La valoración individual de la prueba es un proceso hermenéutico, que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.

Para ello, debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba (adecuación o correspondencia) con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos»;26 por lo que, como aquí se realizó, el análisis respecto de las cualidades de los testigos y del contenido de sus declaraciones no resulta conducente ni correspondiente para dar convicción sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que, presuntamente, se dio el elemento de la subordinación continuada.

Además, obsérvese que en el asunto examinado en la sentencia del 5 de mayo de 2022, el testimonio allí recaudado sí fue, por lo menos según la valoración sobre él efectuada, suficiente para demostrar «que la demandante ejercía funciones de aseo, cumplía horarios y turnos, recibía órdenes de los rectores de los colegios donde laboró y que no había diferencia en sus actividades frente a las de las demás auxiliares de servicios generales de planta del municipio»; circunstancias que, se itera, en este caso no fueron posibles de determinar.

En otras palabras, la aquí demandante no logró acreditar, bajo los supuestos de la 26 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; sentencia de 29 de marzo de 2017; radicado 11001310303920110010801. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera carga de la prueba impuestos por el artículo 167 del Código General del Proceso, por medio del cual «(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)», la existencia del elemento de la subordinación continuada.(…)”27 Visto lo anterior queda claro que a la fecha no existe una postura de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a si la subordinación es un elemento ínsito y connatural en todos los contratos de prestación de servicios de aseo celebrado por las entidades públicas y por tanto se está frente a una especie de presunción de subordinación que releva de la carga de la prueba de este elemento a quien pretenda la declaratoria a su favor de la existencia de un contrato realidad, por lo que en criterio de esta Sala de decisión aun cuando la naturaleza de la labor contratada sí puede consistir en un indicio de la existencia de una actividad subordinada el que se desvirtúen o no los contratos de prestación de servicios dependerá efectivamente de lo que se pruebe en cada caso concreto y de los elementos adicionales al contrato que den cuenta del señalado elemento.

Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño. La Jurisprudencia modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que estas son otorgadas a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público.

En referencia a esto, el Consejo de Estado expuso: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio”.28. (…).” Así las cosas, es claro que actualmente, las prestaciones sociales que son reconocidas a las personas que fueron vinculadas mediante contratos de 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Asunto: nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:66001-23-33-000-2016-00738-01 (0705-2020) Demandante: Liliana Agudelo Alvis Demandado: Municipio de Pereira. 28 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009.

Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera prestación de servicios y que logran demostrar la existencia de una relación laboral, lo son a título de reparación del daño. Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fijó las siguientes reglas: “( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(:..) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

( )”29 En ese sentido, son claras las reglas jurisprudenciales que fijo el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se deben aplicar cuando se reclaman los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional) y que deberán tenerse en cuenta al analizar el caso concreto.

Caso concreto. Como quedó señalado en el problema jurídico, debe esta Sala determinar si en el caso bajo estudio se encuentran debidamente acreditados los elementos de una relación laboral que permita desvirtuar los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y en consecuencia si es procedente o no acceder a los reconocimientos prestacionales pretendidos por la parte actora.

En tal sentido conforme a la documentación obrante en el expediente y las demás pruebas practicadas al interior de éste la sala encuentra probados los siguientes hechos: 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, d. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) ce-suj2-005-16 Actor: Lucinda maría Cordero Causil Demandado:Municipio de Ciénaga de oro (córdoba) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - Entre la señora Margarita Riobo de Leal y el Municipio de Circasia en el periodo 2009-2010 se suscribieron las siguientes Órdenes Directas de Prestación de Servicios: ORDEN NO. OBJETO PERIODO DE EJECUCION 039 del 9 de marzo de 2009 Realizar actividades correspondientes al barrido de calles y limpieza de vías públicas para el servicio de aseo municipal 3 meses y 20 días (Del 9 de marzo al 30 de junio de 2009) 083 del 1º de julio de 2009 Realizar actividades correspondientes al barrido de calles y limpieza de vías públicas para el servicio de aseo municipal 3 meses (Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2009) 123 del 1º de octubre de 2009 Realizar actividades correspondientes al barrido de calles y limpieza de vías públicas para el servicio de aseo municipal 3 meses (Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2009) 016 del 4 de enero de 2010 y su adición y modificación No. 001 del 29 de enero de 2010 Prestar el servicio de apoyo a la implementación del PIGRS en la operación del servicio municipal de aseo como escobita para barrido y limpieza de áreas pública del municipio 6 meses (Enero 4 al 31 de marzo de 2010)30 - Adicionalmente se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO NO. OBJETO OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA PERIODO DE EJECUCION 048 del 1º de febrero de 2012 Realizar el inventario de las existencias de muebles de las instalaciones a ser custodiadas, así mismo debe de responder por todas los artículos inventariados 1) Ejecutar las labores que le sean confiadas en desarrollo del contrato de conformidad con los lineamientos y directrices legales e institucionales, previa concertación con la autoridad competente. 2) Realizar inventario de los bienes muebles que se encuentren dentro del sitio a custodiar. 3)Responder por todos y cada uno y cada de los bienes que estén dentro del inventario. 4) 3 meses (01/02/2012- 30/04/2012) 30 Pese a que en el contrato se había establecido un lapso de ejecución de 6 meses conforme al acta de liquidación de fecha 20 de mayo de 2010, se verifica que la ejecución del mismo inició el 4 de enero de 2010 y terminó el 31 de marzo del mismo año. (Ver Fls. 15-16 Archivo 29.1 one drive) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera y presentar informe de actividades y posibles imprevistos que se puedan generar en el sitio donde presta sus servicios Rendir informes por posibles imprevistos que se generen en el sitio donde prestan sus servicios. 5) Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad, y los usuarios a la que tenga acceso en desarrollo del objeto contractual.6)De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1de la Ley 828 de 2003, se obliga desde la celebración del contrato y durante toda su vigencia a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia. 7.) Atender las observaciones y sugerencias de mejora realizadas por el funcionario encargado de ejercer vigilancia y control del presente contrato. 8) Obrar con diligencia, transparencia y efectividad en los asuntos a él encomendados.

(…) 11) Todas las demás que tenga a bien considerar el Municipio en cumplimiento a las normas legales vigentes y la función para la que ha sido contratado. 124 del 7 de mayo de 2012 -Prestar los servicios de custodia y vigilancia de los bienes inmuebles del municipio de Circasia realizando el inventario de las existencias de muebles de las instalaciones a ser custodiadas, así mismo Ejecutar las labores que le sean confiadas en desarrollo del contrato de conformidad con los lineamientos y directrices legales e institucionales, previa concertación con la autoridad competente. 2) Realizar inventario de los bienes muebles que se encuentren dentro del sitio a custodiar. 3)Responder por todos y cada uno y cada de los bienes que estén dentro del inventario. 4) Rendir informes por posibles imprevistos que se generen en el sitio donde prestan sus servicios. 5) Obrar con diligencia en los asuntos a él 1 mes (7 de mayo al 6 de junio de 2012) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera debe de responder por todos los artículos inventariados y presentar informe de actividades y posibles imprevistos que se puedan generar en el sitio donde presta sus servicios encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad, y los usuarios a la que tenga acceso en desarrollo del objeto contractual.6)De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1de la Ley 828 de 2003, se obliga desde la celebración del contrato y durante toda su vigencia a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia. 7.) Atender las observaciones y sugerencias de mejora realizadas por el funcionario encargado de ejercer vigilancia y control del presente contrato. 8) Obrar con diligencia, transparencia y efectividad en los asuntos a él encomendados.

(…) 11) Todas las demás que tenga a bien considerar el Municipio en cumplimiento a las normas legales vigentes y la función para la que ha sido contratado. 185 del 19 de julio de 2012 Prestar los servicios de custodia y vigilancia de los bienes inmuebles del municipio de Circasia realizando el inventario de las existencias de muebles de las instalaciones a ser custodiadas, así mismo debe de responder por todos los artículos inventariados Ejecutar las labores que le sean confiadas en desarrollo del contrato de conformidad con los lineamientos y directrices legales e institucionales, previa concertación con la autoridad competente. 2) Realizar inventario de los bienes muebles que se encuentren dentro del sitio a custodiar. 3)Responder por todos y a cada uno de los bienes que estén dentro del inventario. 4) Rendir informes por posibles imprevistos que se puedan generar en el sitio donde presta sus servicios. 5) Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad, y los usuarios a la que tenga acceso 5 meses y 13 días Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera y presentar informe de actividades y posibles imprevistos que se puedan generar en el sitio donde preste sus servicios en desarrollo del objeto contractual.6)De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1de la Ley 828 de 2003, se obliga desde la celebración del contrato y durante toda su vigencia a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia. 7.) Atender las observaciones y sugerencias de mejora realizadas por el funcionario encargado de ejercer vigilancia y control del presente contrato. 8) Obrar con diligencia, transparencia y efectividad en los asuntos a él encomendados.

(…) 11) Todas las demás que tenga a bien considerar el Municipio en cumplimiento a las normas legales vigentes y la función para la que ha sido contratado. 022 del 2 de enero de 2013 La contratista Conservando su autonomía, se compromete para con el municipio a prestar los servicios de custodia y vigilancia de los bienes inmuebles del municipio de Circasia Ejecutar las labores que le sean confiadas en desarrollo del contrato de conformidad con los lineamientos y directrices legales e institucionales, previa concertación con la autoridad competente. 2) Responder por todos y a cada uno de los bienes que estén dentro del inventario. 3) Rendir informes por posibles imprevistos que se puedan generar en el sitio donde presta sus servicios. 4) Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad, y los usuarios a la que tenga acceso en desarrollo del objeto contractual.6)De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1de la Ley 828 de 2003, se obliga desde la celebración del contrato y durante toda su vigencia a efectuar los aportes al sistema 2 meses y 29 días Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia. 7.) Atender las observaciones y sugerencias de mejora realizadas por el funcionario encargado de ejercer vigilancia y control del presente contrato. 8) Obrar con diligencia, transparencia y efectividad en los asuntos a él encomendados.

(…) 11) Todas las demás que tenga a bien considerar el Municipio en cumplimiento a las normas legales vigentes y la función para la que ha sido contratado. 120 del 8 de abril de 2013 Ejecutar las labores que le sean confiadas en desarrollo del contrato de conformidad con los lineamientos y directrices legales e institucionales, previa concertación con la autoridad competente. 2) Responder por todos y a cada uno de los bienes que estén dentro del inventario. 3) Rendir informes por posibles imprevistos que se generen en el sitio donde presta sus servicios. 4) Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad, y los usuarios a la que tenga acceso en desarrollo del objeto contractual.5)De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1de la Ley 828 de 2003, se obliga desde la celebración del contrato y durante toda su vigencia a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia. 6.) Atender las observaciones y sugerencias de 1 mes (8 de abril al 8 de mayo de 2013) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera mejora realizadas por el funcionario encargado de ejercer vigilancia y control del presente contrato (…) 9) Todas las demás que tenga a bien considerar el Municipio en cumplimiento a las normas legales vigentes y la función para la que ha sido contratado. 150 del 8 de mayo de 2013 La contratista Conservando su autonomía, se compromete para con el municipio a prestar los servicios de mantenimiento de los bienes inmuebles del municipio de Circasia Ejecutar las labores que le sean confiadas en desarrollo del contrato de conformidad con los lineamientos y directrices legales e institucionales, previa concertación con la autoridad competente. 2) Responder por todos y a cada uno de los bienes que estén dentro del inventario. 3) Rendir informes por posibles imprevistos que se generen en el sitio donde presta sus servicios. 4) Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad, y los usuarios a la que tenga acceso en desarrollo del objeto contractual.5)De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1de la Ley 828 de 2003, se obliga desde la celebración del contrato y durante toda su vigencia a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia. 6.) Atender las observaciones y sugerencias de mejora realizadas por el funcionario encargado de ejercer vigilancia y control del presente contrato (…) 9) Todas las demás que tenga a bien considerar el Municipio en cumplimiento a las normas legales vigentes y la función 24 Días ( 8 al 31 de mayo de 2013)31 31 Fl. 53 -55Archivo 29.1 OneDrive Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera para la que ha sido contratado. 171 de 2013 La contratista Conservando su autonomía, se compromete para con el municipio a prestar los servicios de custodia y vigilancia de los bienes inmuebles del municipio de Circasia Ejecutar las labores que le sean confiadas en desarrollo del contrato de conformidad con los lineamientos y directrices legales e institucionales, previa e concertación con la autoridad competente. 2) Apoyo logístico en el evento del día de las madres. 3) Apoyo logístico en el evento de la cabalgata pro construcción iglesia nuestra señora de las mercedes. 4) Responder por todos y a cada uno de los bienes que estén dentro del inventario. 5) Rendir informes por posibles imprevistos que se generen en el sitio donde preste sus servicios. 6) Apoyo logístico para el evento de divulgación de la política pública de primera infancia, infancia y adolescencia. 7) Mantener limpio y en buenas condiciones el sitio donde prestan los servicios. 8) Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad y los usuarios a la que tenga acceso en desarrollo del objeto contractual. 9) De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1 de la Ley 828 de 2003, se obliga desde la celebración de1 contrato y durante toda su vigencia a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales y entes que rigen la materia. 10) Atender las observaciones y sugerencias de mejora realizadas por el funcionario encargado de ejercer vigilancia y control del presente contrato. 11) Obrar con diligencia, transparencia y 14 días.

(17 de junio al 30 de junio de 2013) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera efectividad en los a untos a él encomendados. (…)14) Todas las demás que tenga a bien considerar el Municipio en cumplimiento a las normas legales vigentes y la función para la que ha sido contratado. 207 del 2 de julio de 2013 El contratista Conservando su autonomía, se compromete a prestar los servicios de custodia y vigilancia de los bienes inmuebles del municipio de Circasia, así mismo debe de responder por todos los artículos inventariados y presentar informe de actividades y posibles imprevistos que se puedan generar en el sitio donde preste sus servicios 1Ejecutar las labores que le sean confiadas en desarrollo del contrato de conformidad con los lineamientos y directrices legales e institucionales, previa concertación con la autoridad competente.2) Responder por todos y a cada uno de los bienes que estén dentro del inventario. 3) Rendir informes por posibles imprevistos que se generen en el sitio donde preste sus servicios. 4) Atender las orientaciones del Asesor Administrativo o el Coordinador de personal del municipio en cuanto a los sitios priorizados por la Alcaldía Municipal para ser atendidos.5) Apoyar logísticamente las actividades a desarrollar el día 20 de julio, en conmemoración del grito de la independencia. 6) Mantener limpio y en buenas y condiciones el sitio donde prestan los servicios. 7) Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad y los usuarios a la que tenga acceso en desarrollo del objeto contractual. 8) De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1 de la Ley 828 de 2003, se obliga desde la celebración del contrato y durante toda su vigencia a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia. 9) Atender 2 meses y 15 días (del 2 de julio al 16 de septiembre de 2013) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera las observaciones y sugerencias de mejora realizadas por el funcionario encargado de ejercer vigilancia y control del presente contrato. 10) Obrar con diligencia, transparencia y efectividad en los asuntos a él encomendados (…) 13) Todas las demás que tenga a bien considerar el Municipio en cumplimiento a las normas legales vigentes y la función para la que ha sido contratado.

Adición no. 001 del 16 de septiembre de 2013 al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 207 del mismo año 17 al 30 de septiembre de 2013 268 del 9 de octubre de 2013 La contratista se compromete para con el municipio de circasia q, a prestar los servicios de mantenimiento de la red de equipamientos colectivos del municipio de circasia q. 1) Ejecutar las labores que le sean confiadas en desarrollo del contrato de conformidad con los lineamientos y directrices legales e institucionales, previa concertación con la autoridad competente. 2) Responder por todos y a cada uno de los bienes que estén dentro del inventario. 3) Rendir informes por posibles imprevistos que se generen en el sitio donde preste sus servicios 4) Informar a la asesoría Administrativa cuando se presente algún daño o deterioro en la instalación a su cargo. 5) Mantener limpio y en buenas condiciones el sitio donde prestan ros servicios. 6) Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad y los usuarios a la que tenga acceso en desarrollo del objeto contractual. 7) De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1 de la Ley 828 de 2003, se obliga desde la celebración del contrato y 2 meses y 23 días (Del 9 de octubre al 31 de diciembre de 2013)32 32 Folios 75-77 Archivo 029.1 OneDrive Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera durante toda su.vigencia a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia. 8) Atender las observaciones y sugerencias de mejora realizadas por el funcionario encargado de, ejercer vigilancia y control del presente contrato. 9) Obrar con diligencia, transparencia y efectividad en los asuntos a él encomendados.

(…) 12) Todas las demás que tenga a bien considerar el Municipio en cumplimiento a las normas legales vigentes y la función para la que ha sido contratado. 013 del 2 de enero de 2014 La contratista conservando su autonomía, se compromete con el municipio de circasia Quindío a prestar sus servicios de apoyo a la gestión en el mantenimiento de la red de equipamiento colectivos del municipio.

Las obligaciones de la contratista comprenderán como mínimo las siguientes actividades y productos. 1) Realizar y responder por todos y cada uno de los bienes que estén dentro del inventario. 2) Mantenimiento de zonas verdes del inmueble objeto del servicio. 3) Rendir informes por posibles imprevistos que se generen en el sitio donde preste sus servicios. 4) Informar a la Asesoría Administrativa cuando se presente algún daño o deterioro en el sitio objeto del mantenimiento y custodia. 5) Mantener limpio y en buenas condiciones el sitio donde prestan los servicios.

(…) TERCERA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: (…) b) POR PARTE DE LA CONTRATISTA: (…) La contratista se obliga a: Desarrollar además de las actividades y productos estipulados en la cláusula segunda del presente contrato las siguientes que se relacionan a continuación: 1) Obrar con 6 meses (a partir del 2 de enero al 30 de junio de 2014) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera diligencia, transparencia y efectividad en los asuntos a él encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad y los usuarios a la que tenga acceso en desarrollo del objeto contractual. 2) De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1 de la Ley 828 de 2003, se obliga desde la celebración el contrato y durante toda su vigencia a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia. 3) Atender las observaciones y sugerencias de mejora realizadas por el funcionario encargado de ejercer vigilancia y control del presente contrato.

(…) 6) Todas las demás que tenga a bien considerar el Municipio en cumplimiento a las normas legales vigentes y la función para la que ha sido contratado. 137 del 1º de julio de 2014 La contratista conservando su autonomía, se compromete con el municipio de circasia Quindío a prestar los servicios de custodia y vigilancia de la casa museo del municipio de circasia q. las actividades específicas a desarrollar en la prestación de servicios son las siguientes: 3.1.Realizar y responder por todos y cada uno de los bienes que estén dentro del inventario de la CASA MUSEO. 3.2.

Mantenimiento de zonas verdes del inmueble objeto del servicio. 3.3 Rendir informes por posibles imprevistos que se generen en el sitio donde preste sus servicios. 3.4 Informar a la asesoría Administrativa cuando se presente algún daño o deterioro 5 meses (Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2014)33 33 Fls. 123- 124 Archivo 029.1 OneDrive Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera en el sitio objeto del mantenimiento y custodia. 3.5.

Mantener limpio y en buenas condiciones el sitio donde prestan los servicios (…) CLÁUSULA9- OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: El Contratista se obliga a ejecutar el objeto del contrato y a desarrollar las actividades específicas en las condiciones pactadas en la cláusula 3, al igual que las que se describen a continuación: 9.1.

Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad y los usuarios a la que tenga acceso en desarrollo del objeto contractual 9.2 De conformidad con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el artículo 2º de la Ley 1562 de 2012, el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el Decreto 0723 de 2013, se obliga al contratista (…) a estar afiliados al sistema general de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales).

De igual manera y desde la celebración el contrato y durante toda su vigencia deberá efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 9.3.

Atender las observaciones y sugerencias de mejora realizadas por el funcionario encargado de ejercer vigilancia y control del presente contrato. (…) 9.6. La contratista debe custodiar y a la terminación del presente contrato devolver los insumos, suministros, herramientas, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que sean puestos a su disposición para la prestación del servicio objeto de este contrato. 9.7.

Todas las demás que tenga a bien considerar el Municipio en cumplimiento a las normas legales vigentes y la función para la que ha sido contratado. Adición y prorroga No. 001-2014 al CPS de apoyo a la gestión No. 137 de 2014 1 mes (del 1º al 31 de enero de 2014) 026 del 9 de febrero de 2015 La contratista conservando su autonomía, se compromete a prestar sus servicios de apoyo a la gestión realizando custodia del bien inmueble denominado la casa museo del municipio de circasia q. las actividades específicas a desarrollar en la prestación de servicios son las siguientes: 3.1.

Realizar y responder por todos y cada uno de los bienes que estén dentro del inventario de la CASA MUSEO. 3.2. Mantenimiento de zonas verdes del inmueble objeto del servicio. 3.3 Rendir informes por posibles imprevistos que se generen en el sitio donde preste sus servicios. 3.4 Informar a la asesoría Administrativa cuando se presente algún daño o deterioro en el sitio objeto del mantenimiento y custodia. 2 meses y 20 días (del 9 de febrero al 30 de abril de 2015 ) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 3.5.

Mantener limpio y en buenas condiciones el sitio donde prestan los servicios (…) CLÁUSULA9- OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: El Contratista se obliga a ejecutar el objeto del contrato y a desarrollar las actividades específicas en las condiciones pactadas en la cláusula 3, al igual que las que se describen a continuación: 9.1.

Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad y los usuarios a la que tenga acceso en desarrollo del objeto contractual 9.2 De conformidad con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el artículo 2º de la Ley 1562 de 2012, el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el Decreto 0723 de 2013, se obliga al contratista (…) a estar afiliados al sistema general de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales).

De igual manera y desde la celebración el contrato y durante toda su vigencia deberá efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia. 9.3. Atender las observaciones y sugerencias de mejora realizadas por el funcionario Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera encargado de ejercer vigilancia y control del presente contrato.

(…) 9.6. La contratista debe custodiar y a la terminación del presente contrato devolver los insumos, suministros, herramientas, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que sean puestos a su disposición para la prestación del servicio objeto de este contrato. 9.7. Todas las demás que tenga a bien considerar el Municipio en cumplimiento a las normas legales vigentes y la función para la que ha sido contratado. 102 del 28 de mayo de 2015 La contratista conservando su autonomía, se compromete con el municipio de circasia Quindío a prestar sus servicios de apoyo a, la gestión realizando custodia del bien inmueble denominado la casa museo del municipio de circasia las actividades específicas a desarrollar en la prestación de servicios son las siguientes: 3.1.

Realizar y responder por todos y cada uno de los bienes que estén dentro del inventario del inmueble denominado la CASA MUSEO del municipio de Circasia, Q. 3.2. Mantenimiento de zonas verdes del inmueble objeto del servicio. 3.3 Rendir informes por posibles imprevistos que se generen en el sitio donde preste sus servicios. 3.4 Informar a la asesoría Administrativa cuando se presente algún daño o deterioro en el sitio objeto del mantenimiento y custodia. 3.5.

Mantener limpio y en buenas condiciones el sitio donde prestan los servicios (…) CLÁUSULA9- OBLIGACIONES 3 meses y 4 días (del 28 de mayo al 31 de agosto de 2015) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera GENERALES DEL CONTRATISTA: El Contratista se obliga a ejecutar el objeto del contrato y a desarrollar las actividades específicas en las condiciones pactadas en la cláusula 3, al igual que las que se describen a continuación: 9.1.

Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad y los usuarios a la que tenga acceso en desarrollo del objeto contractual 9.2 De conformidad con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el artículo 2º de la Ley 1562 de 2012, el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el Decreto 0723 de 2013, se obliga al contratista (…) a estar afiliados al sistema general de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales).

De igual manera y desde la celebración el contrato y durante toda su vigencia deberá efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia. 9.3. Atender las observaciones y sugerencias de mejora realizadas por el funcionario encargado de ejercer vigilancia y control del presente contrato.

(…) 9.6. La contratista debe custodiar y a la terminación del presente contrato devolver los insumos, suministros, herramientas, dotación, Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera implementación, inventarios y/o materiales que sean puestos a su disposición para la prestación del servicio objeto de este contrato. 9.7.

Todas las demás que tenga a bien considerar el Municipio en cumplimiento a las normas legales vigentes y la función para la que ha sido contratado. 161 del 25 de septiembre de 2015 La contratista conservando su autonomía, se compromete a prestar sus servicios de apoyo a, la gestión realizando custodia del bien inmueble denominado la casa museo del municipio de circasia las actividades específicas a desarrollar en la prestación de servicios son las siguientes: 3.1.

Realizar y responder por todos y cada uno de los bienes que estén dentro del inventario del inmueble denominado la CASA MUSEO del municipio de Circasia, Q. 3.2.Mantenimiento de zonas verdes del inmueble objeto del servicio. 3.3Rendir informes por posibles imprevistos que se generen en el sitio donde preste sus servicios. 3.4 Informar a la asesoría Administrativa cuando se presente algún daño o deterioro en el sitio objeto del mantenimiento y custodia. 3.5.

Mantener limpio y en buenas condiciones el sitio donde prestan los servicios (…) CLÁUSULA9- OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: El Contratista se obliga a ejecutar el objeto del contrato y a desarrollar las actividades específicas en las condiciones pactadas en la cláusula 3, al igual que las que se describen a continuación: 1 mes y 5 días Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 9.1.

Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad y los usuarios a la que tenga acceso en desarrollo del objeto contractual 9.2 De conformidad con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el artículo 2º de la Ley 1562 de 2012, el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el Decreto 0723 de 2013, se obliga al contratista (…) a estar afiliados al sistema general de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales).

De igual manera y desde la celebración el contrato y durante toda su vigencia deberá efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia. 9.3. Atender las observaciones y sugerencias de mejora realizadas por el funcionario encargado de ejercer vigilancia y control del presente contrato.

(…) 9.6. La contratista debe custodiar y a la terminación del presente contrato devolver los insumos, suministros, herramientas, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que sean puestos a su disposición para la prestación del servicio objeto de este contrato. 9.7. Todas las demás que tenga a bien considerar el Municipio en cumplimiento a las normas Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera legales vigentes y la función para la que ha sido contratado.

Adición y prorroga No. 001-2015 al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 161 del 25 de septiembre de 2015 1 mes (hasta el 30 de noviembre de 2015) - Durante las vigencias 2009 a 2005 se cancelaron los siguientes emolumentos al personal de planta del municipio de Circasia: Sueldo personal nomina, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, auxilio de transporte, bonificación por dirección, dotación, prima de servicios34, bonificación por servicios prestados35, bonificación por recreación36, subsidio de alimentación37, bonificación de gestión territorial38, Cesantías e intereses a las cesantías. - Según certificación suscrita por una funcionaria encargada del archivo central del municipio de Circasia de fecha 24 de septiembre de 2020 revisada la documentación en custodia se hallaron los contratos 026, 120, 150, 171, 137, 161 y no se encontraron los Nos. 048, 124 y 185. 39 - A folios 10 a 16 del Archivo 029 de OneDrive obra relación de pagos efectuados por el municipio de Circasia a la señora Margarita Riobo de Leal en los años 2009, 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015. - Certificación suscrita por el Secretario de Gobierno y Desarrollo Social del municipio de Circasia el 21 de octubre de 2021 y en la que da cuenta que: “ para el periodo de tiempo comprendido entre el día primero (1º) del mes de julio del año dos mil diez (2010) y el treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil doce (2012) no se halló en la documentación que contienen los archivos del municipio de Circasia, contratos de prestación de servicios celebrado entre la señora Margarita Riobo de Leal, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.892.446 y este ente territorial”40 - Yaneth Franco Tabares, cuñada de la demandante, manifestó que la señora Riobo prestó sus servicios al municipio de Circasia primero como escobita y después como celadora en la Casa Museo, el punto digital, la alcaldía y en la 34 A partir del año 2012 35 Idem 36 Idem 37 Apartir del año 2013 38 Idem 39 Fl. 8 Archivo 029 OneDrive 40 Fl. 4 Archivo 042 One Drive Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera escuela Francisco Londoño, aproximadamente entre el 2010 y el 2015.

Que cuando era celadora prestaba sus servicios de 7 am a 7 pm o a veces de 6 pm a 6 am, cuando era barrendera entraba a las 4 o 5 y 30 y hasta que terminaran y el fin de semana eran 2 o 3 de la mañana que tenían que estar en pie. Indica que le constan todas estas circunstancias porque eran vecinas y muchas veces la señora Riobo se alimentaba en su casa, por lo que se daba cuenta de sus horarios de salida y entrada.

Además la había observado algunas veces en cumplimiento de sus funciones cuando camino al cementerio la veía en la Casa Museo o cuando su hijo estudiaba en la escuela Francisco Londoño, en este punto no pudo precisar en qué fecha estudió su hijo en la respectiva institución educativa, pero sí indico para la fecha de la audiencia tenía 33 años.

Manifestó que la demandante tenía que cumplir horario y las órdenes del jefe, Eduardo Gil, precisando que había tenido conocimiento de tal circunstancia, porque así se lo había manifestado la señora Riobo. Agregó que la actora cuando laboraba como barrendera tenía que portar el uniforme que le suministraba una empresa y para ausentarse de sus labores debía pedir permiso al señor Eduardo Gil y que no le constaba que hubiera recibido llamados de atención, memorandos, o sanciones.

La señora Riobo les había comentado que era ella quien pagaba la seguridad social, tenía que rendir un informe de actividades y si no lo presentaba le hacían un memorando. En el lapso referenciado la señora no dejó de trabajar y lo hacia todos los días de la semana, el último mes de servicio no se lo pagaron y se retiró porque se enfermó del túnel carpiano. - Por su parte la señora Alba Lucia Henao en su testimonio, manifestó que conoce a la demandante aproximadamente hace 20 años en razón a que fueron compañeras de trabajo en la alcaldía de Circasia desde 2009 y hasta finales de 2015, eran aseadoras, barrenderas y a veces a la actora la llamaban a que ejerciera funciones de celaduría en la casa museo, en la alcaldía, resaltó que la principal actividad desplegada por la demandante era el barrido de calles y a veces la llamaban a celar si así se requería. Indicó que ellas hacían lo que las pusieran a hacer no necesariamente barriendo calles y que debían cumplir un horario en el barrido de calles de 2 am a 11 am y si era celando de 6 de la tarde a 6 de la mañana.

Precisó que el jefe inmediato era el señor Eduardo Gil, de quien recibía ordenes, esto es le indicaba donde le correspondía celar o que ese día le correspondía el barrido de calles. El señor José Leguizamón era el jefe de celadores y también revisaba el contrato de la señora Margarita. Agregó que ésta no fue objeto de llamados de atención, memorandos ni sanciones y cuando estaba en el barrido de calles debía usar un uniforme azul que suministraba la alcaldía. Trabajaba de lunes a domingo incluyendo festivos.

No sabía si para el pago de los honorarios tenía que presentar informe de las actividades y no podía hacer lo que quisieran cuando iban a trabajar solo se hacía lo que les mandaban. - Por su parte Diana Marcela Arbeláez Franco, que se desempeñó como Secretaria de Infraestructura de Circasia entre enero de 2012 y abril del 2015, en su declaración informó que para la fecha esa dependencia contaba con 3 funcionarios de planta y los demás eran contratistas, dentro de los que se Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera encontraban algunas aseadoras y personal de mantenimiento.

Manifestó que antes de su nombramiento como Secretaria de Infraestructura la señora Riobo no se encontraba vinculada con el municipio y el vínculo contractual empezó aproximadamente en febrero de 2009 mediante un contrato de prestación de servicios para la custodia de bienes inmuebles del municipio. Durante ese periodo también celebró un contrato que tenía por objeto el apoyo en el mantenimiento del equipamiento colectivo.

Precisó que ella era la supervisora del contrato de la señora Riobo y por tal razón coordinaban y fijaban unas pautas para que se cumpliera el objeto contractual, en el entendido que ella era autónoma en su forma de ejecutarlo, en tal sentido la señora Riobo por ejemplo proponía donde iba a realizar los mantenimientos o el aseo y según las necesidades de la alcaldía se aprobaba o no pero en ningún momento se le decía en que horario o como lo ejecutaba, ella en ese momento incluso tenía otro trabajo, vendía loterías chances, entonces ella era autónoma todo el tiempo.

Refirió que municipio le suministraba los elementos necesarios para cumplir con sus labores, ella podía ir a cumplir con sus funciones en el momento que quisiera. Aclaró que para la fecha en que ella se desempeñaba como secretaria de infraestructura el servicio de aseo del municipio ya estaba tercerizado con Nepsa, razón por la cual dentro de las funciones de la señora Riobo no estaba el hacer aseo de las calles.

En relación con la función de custodia del inventario indicó que ellos contaban con un listado de inventario y a la señora Riobo le correspondía hacer rondas para revisarlo y verificar que no estuviera ocurriendo nada extraño en el equipamiento, rondas que se efectuaban en el horario que considerara pertinente, pero a final de mes cuando ella pasaba el informe de las actividades tenía que establecer que el inventario seguía ahí o si pasaba algo extraordinario informarlo.

Aclaró que por temas presupuestales el municipio no contaba con vigilancia las 24 horas en el equipamiento municipal como la casa museo o el estadio, razón por la cual se contrataron unos apoyos que hicieran unas rondas para custodiar los inmuebles. Aclaró que existieron interrupciones en los contratos de la demandante porque solamente se le otorgaban cuando las necesidades del servicio así lo ameritaban, siendo prueba de ello el que en algún momento ella dejó de ser la supervisora del contrato porque la necesidad del servicio pasó a la secretaria administrativa.

Destacó que el señor Eduardo Gil pertenecía a la administración municipal anterior y era funcionario del municipio de Circasia del 2011 hacia atrás y que para el periodo en que ella desempeñó como secretaria de infraestructura no recuerda que una señora de nombre Alba Lucia Henao hubiera prestado sus servicios al municipio de Circasia, no la conoce.

Resaltó que no se exigía el cumplimiento de un horario cosa distinta es que a las dependencias de la alcaldía solo pudiera ingresar en el horario de atención al público. En caso de advertirse incumplimientos de las obligaciones coordinadas los supervisores en ejercicio de sus funciones requerían al contratista para que diera las explicaciones del caso, pero que en relación con Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera la actora no hubo inconvenientes.

Expone que no existía subordinación, no se le daban órdenes directas, el concepto de rondas no se encontraba definido en la minuta contractual, el mantenimiento de equipamientos se refería a aseo y limpieza, la función de vigilancia del equipamiento era permanente y recaía en la Secretaria de Infraestructura lo que no era permanente era el apoyo para cumplirla, que existían momentos donde no se requerían por ejemplo cuando la Casa Museo o el estadio estuvieron en obras. - Por su parte Jemay Adolfo Arias en su testimonio manifestó que en el periodo del 2009- al 2010 fue concejal y en el 2012 - 2015 Alcalde del municipio de Circasia, que durante este último lapso la señora Riobo tuvo algunos contratos con el municipio, cuando fue concejal también conoció que la señora había tenido algunos contratos de prestación de servicios que tenían por objeto el aseo y mantenimiento de los bienes del municipio y para estar pendiente de los bienes inmuebles del municipio.

Para el tema de inventarios no había obligación de cumplir horarios de acuerdo a una programación y a una concertación con los equipos que manejaban el tema de inventarios y aseo se ponían de acuerdo y también al funcionamiento del bien inmueble, porque no era lo mismo hacer aseo en la alcaldía que en la casa de la cultura. Que la supervisión de los contratos la ejercieron las secretarias de infraestructura y administrativa.

Afirmó que no tenía conocimiento de si tenía que solicitar permisos para ausentarse, porque cumplían con sus labores en los tiempos que disponían o programaban y se retiraban. No tuvo conocimiento de llamados de atención efectuados a la demandante. Refirió que tenía que presentar informes de actividades para el pago de los honorarios.

En cuanto al desarrollo autónomo de las labores aduce que en el tema de aseo se concertaban entre todos para ver donde hacían aseo y como se distribuían el tiempo. Ellos escogían el momento de las rondas conforme a la programación del municipio no era como que tuvieran un horario fijo (vigilancia y custodia) que el aseo lo coordinaban con las respectivas secretarias y una vez lo realizaban se iban.

La señora Margarita vendía chance y lotería por lo que coordinaba sus labores con el secretario en el entendido que el contrato le daba esa posibilidad y que no tenía que cumplir un horario fijo. Informó que la demandante en algún momento tuvo un problema con un hijo que la hizo ausentarse varios meses del servicio del municipio, no recuerda si estuvo vinculada delatante la totalidad de su administración, pero sí estuvo buena parte de la misma.

Refirió que el clausulado de los contratos no se negoció con los contratistas y era mayor el número de estos que el personal de planta. Así mismo resaltó que no presenció el cumplimiento de funciones de celaduría en forma permanente por la accionante y que pese a conocer al señor Eduardo Gil no recuerda si el referido señor laboró para su administración. Previo a realizar la valoración probatoria, se procede a pronunciarse sobre los criterios que tendrá en cuenta esta Corporación para analizar los testimonios recaudados en este proceso: El artículo 211 del Código General del Proceso establece: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera “ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Ahora bien, frente a la existencia de circunstancias que puedan afectar la credibilidad de los testigos y teniendo en cuenta la tacha formulada por la apoderada de la entidad accionada respecto a la señora Yaneth Franco Tabares por el parentesco que ostenta con la demandante, ha de indicarse que conforme lo ha sostenido el órgano de cierre de esta jurisdicción dicha circunstancia no da lugar a que se rechace de plano su declaración 41, sino que implica que el mismo deba ser analizado con mayor rigurosidad por parte del juez, para determinar si efectivamente se evidencia alguna parcialidad o interés indebido o presenta inconsistencias con las demás pruebas que reposan en el expediente.

Precisamente frente a los aspectos que debe tener en cuenta el Juez al valorar la eficacia probatoria de las declaraciones de terceros el Consejo de Estado ha considerado. “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad …”2 (resalta la Sala) “La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha”3. 41 Al respecto ver sentencia del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A consejero ponente: Hernán Andrade Rincón radicación número: 41001-23-31-000-1999-00987-01 (36932) actor: Omar García Rodríguez y otro demandado: Instituto nacional de vías y otro Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera “El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y, por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez.

Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”. (subraya la Sala)4 Lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que en principio interese su opinión, pues de lo contrario se trataría de una prueba pericial; hay que acudir al texto de las pruebas para mirar si las declaraciones son responsivas, exactas y completas o si por el contrario son vagas, incoherentes o contradictorias; de otro lado la Sala examinará si algún testigo puede estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión. El Consejo de Estado ha señalado que la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número, que su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que él mismo no tenga interés en engañar.5 (…)”42 Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores criterios encuentra el despacho que el testimonio rendido por la señora Yaneth Franco Tabares, deberá valorarse no solo en conjunto con las demás pruebas debidamente incorporadas y practicadas en el proceso, sino que deberá ser examinado detalladamente en aras de fijar el grado de veracidad y confiabilidad que puede atribuírsele teniendo en cuenta, entre otras, la exposición que efectuara en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos frente a los cuales rinde su declaración así como la forma en que tuvo conocimiento de los mismos.

Aclarado lo anterior, se procede a determinar si en el presente proceso se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo (i) Prestación personal del servicio; (ii) Continuada subordinación o dependencia; (iii) y una remuneración. Frente a la remuneración no queda duda de esta pues además de haberse pactado en cada uno de los contratos el monto correspondiente a los honorarios, también se allegó al proceso la relación de pagos efectuados a la hoy demandante en los años 2009, 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015.

De otra parte, frente a la prestación personal del servicio; considera la Sala que la misma se encuentra probada, no solo con los múltiples contratos suscritos entre las partes y obrantes en el expediente, sino fundamentalmente con las declaraciones rendidas por los diferentes testigos quienes coincidieron en afirmar que la señora Margarita Riobo de Leal en efecto fue contratista del municipio de Circasia en el periodo 2009-2010 y 2012- 2015 desarrollando los objetos para los cuales fue contratada.

En este punto es necesario destacar que no se tendrá por acreditada la prestación personal del servicio en el periodo abril de 2010 a enero 42 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobón Radicación número: 68001-23-15-000-2006-02791-01 actor: Tiberio Villareal Ramos demandada: Edelmira Loza Mancilla Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de 2012, pues no solo no existe prueba documental alguna que dé cuenta de dicha circunstancia, sino también porque los testimonios aportados por la parte actora son insuficientes para ello, así es claro para la Corporación que la señora Yaneth Franco Tabares no tiene un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaró, pues como ella misma precisó el conocimiento que tiene de la forma en que la señora Riobo cumplía sus labores deriva de lo que esta le contaba y que la veía salir a trabajar en la época en que eran vecinas lo cual no es suficiente para concluir que en efecto entre abril de 2010 y enero de 2012 la demandante cumplió alguna labor al servicio del ente demandado.

Por su parte en cuanto a la versión de la señora Alba Lucia Franco, en primer lugar, ha de destacarse que para la Sala existen dudas acerca de cómo tuvo conocimiento de los hechos expuestos en su declaración, pues si bien la referida señora indicó que había sido compañera de trabajo de la señora Riobo, sí llama la atención de la Sala que la Secretaria de Infraestructura del municipio para la época no solo haya manifestado que no la conoce sino que tampoco tiene certeza que haya prestado sus servicios al municipio en el periodo 2012-2015, pese a la buena memoria que mostró cuando se le interrogó por otros trabajadores de la Alcaldía que incluso pertenecían a anteriores administraciones.

Lo anterior, aunado a las inconsistencias que se advierten en cuanto a la naturaleza de la labor presuntamente desplegada por la señora Riobo y que en criterio de la señora Henao consistía en ser “escobita”, esto es efectuar el barrido de calles, pese a que en el proceso está demostrado que con posterioridad a enero de 2012 nunca fue contratada para ello, evidentemente restan valor a su declaración. Así las cosas, se tiene, que la demandante prestó de manera personal servicios al municipio de Circasia en los siguientes periodos: - Desde el 9 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009 (Para el barrido de calles) - Desde el 4 de enero al 30 de junio de 2010 (Para el barrido de calles e implementación del PGIRS43) - Desde el 1º de febrero al 30 de abril de 2012 (Custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio) - Desde el 7 de mayo al 6 de junio de 2012(Custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio) - Desde el 19 de julio al 31 de diciembre de 2012(Custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio) - Desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2013(Custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio) - Desde el 8 de abril al 8 de mayo de 2013 (Custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio) - Desde el 8 de mayo al 31 de mayo de 2013(Mantenimiento de los bienes inmuebles del municipio de Circasia) 43 Ver Folio 4 archivo 029 OneDrive Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - Desde el 17 de junio al 30 de junio de 2013(Custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio) - Desde el 2 de julio al 16 de septiembre de 2013(Custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio) - Desde el 17 al 30 de septiembre de 2013(Custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio) - Desde el 9 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2013(Mantenimiento de la red de equipamientos colectivos del municipio de circasia) - Desde el 2 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014 (Mantenimiento de la red de equipamientos colectivos del municipio de Circasia) - Desde el 1º de julio al 31 de diciembre de 2014 (Custodia y vigilancia casa museo) - Desde el 1º al 31 de enero de 2015 (Custodia y vigilancia casa museo) - Desde el 9 de febrero al 30 de abril de 2015(Custodia y vigilancia casa museo) - Desde el 28 de mayo al 31 de agosto de 2015(Custodia y vigilancia casa museo) - Desde el 25 de septiembre al 31 de octubre de 2015(Custodia y vigilancia casa museo) - Del 1º al 30 de noviembre de 2015.

(Custodia y vigilancia Casa Museo) Visto lo anterior, queda claro no solo que se presentaron dos interrupciones superiores a 30 días en la ejecución de los contratos, sino que también existieron varias modificaciones en los objetos de los mismos, que generan dudas respecto a la permanencia de la labor contratada, pues si bien es cierto existían obligaciones comunes en todos ellos no puede predicarse su absoluta identidad.

Aunado a lo anterior, tal y como se desprende de lo manifestado por la Secretaria de Infraestructura del Municipio y de algunos de los contratos suscritos se advierte que la entidad no contaba con personal de planta suficiente para desarrollar estas labores y en virtud a la necesidad era que se contrataban en esto servicios. En este punto quiere la Sala destacar que en el proceso no obra constancia que existieran cargos en la planta de personal del municipio que desempeñaran las mismas labores o al menos similares a las desplegadas por la accionante.

Ahora bien, en lo que corresponde al elemento de la subordinación, entendida esta como “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”44 la Sala considera que los elementos probatorios allegados al proceso son insuficientes para desvirtuar que en el sub examine existió algo diferente a una relación de simple coordinación en el marco de la ejecución contractual.

Así basta revisar las declaraciones de las testigos que se allegaron al proceso con tal finalidad para advertir, como se señaló anteriormente, que la señora Yaneth Franco Tabares no puede dar cuenta directa de tal circunstancia, pues frente al 44 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera cumplimiento de ordenes solo sabe lo que la hoy demandante le contaba y frente al cumplimiento de horarios, que se aclara por sí mismo no implica exista la referida dependencia, solo sabe que la veía salir en determinados horarios que considera eran propios de una jornada laboral pero no puede brindar elementos que permitan evidenciar que ello obediencia a una exigencia por parte del ente territorial.

Se trata además de afirmaciones supremamente genéricas, que no precisan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos narrados y no permiten comprender si los mismos realmente configuran subordinación laboral. Igual sucede con lo manifestado por la señora Alba Lucia Henao, pues las múltiples inconsistencias en su declaración hacen que la misma pierda valor.

En este punto llama la atención que aduzca haber sido compañera de labores de la demandante y que dé cuenta de las actividades de esta hasta el 2015, cuando la misma señora Henao adujo haberse retirado en el año 2014 y la supervisora de los contratos de la Secretaría de Infraestructura manifestó no solo no conocerla, sino que no recordaba que hubiera sido contratista de la entidad.

Así mismo, resulta cuestionable que pese a recordar con claridad los horarios que presuntamente debía cumplir la señora Riobo insista que la principal labor que ésta desempeñaba era la de barrer las calles del municipio cuando quedó establecido con las pruebas referenciadas ut supra que dicha labor únicamente la desempeñó hasta mediados del año 2010 y que a partir del año 2012 fue contratada esencialmente para cumplir labores de custodia de inmuebles, por lo que resulta incomprensible que aduzca que excepcionalmente cuando algún celador amanecía enfermo le encomendaran las labores de vigilancia, cuando los mismos funcionarios del ente territorial precisaron que no contaban con personal que ejerciera en forma permanente dicha labor y en todo caso se desprende que buena parte de los contratos suscritos a partir del año 2012 tenían por objeto precisamente custodiar e inventariar los bienes municipales.

Lo anterior, aunado a la falta de reconocimiento de los supervisores contractuales y la aseveración frente a la falta de necesidad de presentar informes para el pago de los contratos, hacen que no pueda atribuirse plena validez a sus declaraciones. Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna de memorandos, requerimientos, llamados de atención o cualquier otro elemento indicativo de subordinación, es claro que la acreditación de dicho elemento quedaba atada a la información que los testigos pudieran ofrecer al Tribunal y que evidentemente es insuficiente.

Así, ha de resaltarse que aunque en algunos eventos se haya reconocido que las labores de mantenimiento (aseo) de los inmuebles del municipio y custodia y vigilancia de los mismos llevan implícito el elemento de subordinación, también es cierto que dicha conclusión no constituye ni una regla de unificación ni una presunción, por lo que en cada caso concreto habrá de analizarse si realmente o no se estructura la dependencia necesaria que da lugar al nacimiento de la relación laboral, por tanto en el presente asunto teniendo en cuenta que la señora Riobo de Leal fue contratada en algunas ocasiones para hacer el aseo de ciertas dependencias del municipio y para realizar vigilancia e inventario de algunos bienes inmuebles, no Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera propiamente labores de celaduría, no puede presumirse per se la existencia del citado elemento, pues no solo no existen pruebas que permitan evidenciar efectivamente el cumplimiento de turnos, sino que se trataba de tareas que en principio no exigirían la presencia de toda la jornada laboral por parte de la contratista, quien como advirtió el alcalde de la época podían retirarse cuando culminaran sus tareas y desempeñar simultáneamente otras actividades, en este caso, la venta de chance y lotería. Así las cosas, y haciendo referencia a los parámetros que ha establecido el Consejo de Estado en estos asuntos, se tiene que al no existir una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba de forma subordinada porque además de cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, recibía órdenes por parte de funcionarios del ente territorial y se limitaba su autonomía técnica y profesional al cumplir con las obligaciones contractuales pactadas, no puede entenderse configurado el elemento subordinación y en consecuencia no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y demandado, y, por lo tanto, deberán negarse las pretensiones de la demanda.

Condena en costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva45 a objetiva valorativa46, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado47 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandante pues no se acreditó por la parte contraria su causación. 48 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 45 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 46 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 48 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera FALLA Primero: Niéguese las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: En firme la sentencia cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 14 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)