JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2019-00237-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2023-54 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda1. Los señores Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda en contra la Superintendencia de Notariado y Registro- 1 Archivo digital One Drive 001 y 014 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Que se declare administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, por el daño consistente en la lesión al derecho real de dominio o propiedad del señor Fabián Alonso Caicedo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-180874, derivado del otorgamiento de una escritura pública por medios fraudulentos y la inscripción de la misma en el certificado de tradición de dicho inmueble. - Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consistentes en los gastos o erogaciones en las que tuvo que incurrir el señor Fabián Alonso Caicedo como consecuencia del daño causado, para un total de $15.375.708. - Que se condene a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales a favor de Fabián Alonso Caicedo Vélez y Ángela Fernanda Maya Romero la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Se condene a los demandados al pago de los intereses sobre las sumas reconocidas en la sentencia, desde la fecha de ejecutoria hasta el pago.

Que se condene en costas a la parte demandada. Fundamento fáctico. La parte demandante narra los hechos así: El demandante Fabián Alonso Caicedo Vélez adquirió, por escritura pública 506 de la Notaría Quinta de Armenia, el inmueble identificado como lote 9 de la Vereda Marmato de Armenia, matrícula inmobiliaria 280-180874 e Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá identificación catastral 00030003332000, anotación 003 del certificado de tradición con fecha 19 de mayo del 2010.

El señor Caicedo Vélez no ha enajenado el bien, ni ha realizado promesa de compraventa sobre el mismo. Por medios fraudulentos, según escritura pública 400 del 20 de marzo del 2014 de la Notaria Segunda de Calarcá se llevó a cabo compraventa a favor del señor José Holvey Orjuela sobre el precitado inmueble, registrado en la anotación 004 del certificado de tradición por la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, de fecha 26 de marzo del 2014.

Para la época del acto mencionado anteriormente, el demandante se encontraba en Argentina, país de residencia, y regresó a Colombia en el año 2017 precisamente para apersonarse de la situación. El comprador señor José Holvey Orjuela, procedió a constituir una hipoteca sobre el bien inmueble, siendo la acreedora hipotecaria la señora María Mercedes Flores Alzate, por la suma de $40.000.000.oo, lo que generó un ejecutivo con garantía real tramitado en el Juzgado Quinto Municipal de Armenia, ordenando medida cautelar según anotación 006 del 12 de diciembre del 2014, del certificado de tradición. Se presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento público y suplantación de identidad.

En la investigación penal se realizó un estudio grafológico el cual arrojó como resultado: “De acuerdo al análisis y cotejo realizado, se concluye que no existe uniprocedencia manuscrital entre la firma que como Fabián Alonso Caicedo Vélez, suscribe la escritura pública número 400 de fecha 20 de marzo del año 2014, en la notaría segunda de Calarcá, Quindío; con las muestras manuscriturales de Fabián Alonso Caicedo Vélez, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 7.557.054, prueba de ello reposa en el expediente.” El demandante elevó queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridad que procedió a requerir explicaciones a la notaría respectiva, pero ante el silencio se procedió a iniciar un proceso disciplinario.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá El demandante instauró demanda de nulidad de acto de compraventa contenido en la escritura pública y así mismo intervino en el proceso ejecutivo, allí se logró suspender la diligencia de remate, se presentó querella policiva y se solicitó medida de prohibición de enajenación de inmueble ante el Juez Primero de Control de Garantías de Calarcá y ante la Secretaria de Tránsito de Armenia, donde se adelante proceso por Jurisdicción Coactiva de multas por infracciones de tránsito al señor José Holvey Orjuela.

Relatan que toda la situación presentada lo obligó a regresar al país, presentándose para él y su compañera muchas afectaciones de tipo económico y moral. Fundamento jurídico Como fundamento jurídico cita los artículos 1, 2, 6 y 90 de la Constitución Política de Colombia; artículos 86, 131, 265, 1613, 1617, y 2341 del Código Civil; artículos 164 y ss del Código General del Proceso;

Ley 1437 de 2011. Contestación de la demanda. Superintendencia de Notariado y Registro.2 Se opone a las pretensiones de la demandante indicando que la entidad ha cumplido con sus funciones de inspección, vigilancia y control del sistema notarial, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014.

Indica que no existe prueba que el daño haya sido causado por alguna acción u omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, es decir, no se acredita el nexo causal como elemento de la responsabilidad del estado. Manifiesta que el Consejo de Estado ha reiterado que en los casos en que se demande una presunta falla notarial la legitimada en la causa material será la Nación - Ministerio -de Justicia y del Derecho, en razón a que el centro de imputación de la responsabilidad por la actividad de los notarios lo constituye la Nación como persona jurídica y de acuerdo con la estructura de la 2 Archivo digital One Drive 010 y 018 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá Administración, el organismo encargado de cumplir funciones relacionadas con la función notarial es el Ministerio de Justicia y del Derecho, y no la Superintendencia de Notariado y Registro.

Señala que el daño tuvo su origen en el actuar del señor Jorge Halvey, en un negocio jurídico donde el demandante fue suplantado, para lo cual, debe tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la Superintendencia de Notariado y Registro no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, sino que, además, tampoco se acreditó la existencia de un nexo de causalidad entre el supuesto daño ocasionado al demandante y las funciones de inspección, vigilancia y control de mi mandante, lo anterior dado que en un trámite de escrituración el Notario solo se encuentra obligado a verificar la identidad de los otorgantes a través de los documentos de identificación que ellos aportan.

Por lo anterior, en los casos de suplantación de identidad de los otorgantes; esta circunstancia escapa de orbita de las funciones de verificación y control del Notario, quien al no tener conocimiento anterior de alguno de los usuarios no puede determinar si se trata de una persona diferente y tampoco puede detectarlo en la firma utilizada por los supuestos otorgantes, puesto que se debe recurrir a expertos grafólogos que dictaminen la falsedad de una firma, y que deben ser determinada la comisión de un delito como en el caso que nos ocupa por parte de la jurisdicción penal.

De otro lado, manifiesta que los perjuicios morales no fueron acreditados. Conforme a lo anterior, propone como excepciones, falta de legitimación en la causa, caducidad, inexistencia de nexo causal, hecho exclusivo de un tercero, improcedencia de la solicitud de perjuicios materiales y morales. Jorge Julio Echeverri Botero (Quien fungía como Notario Segundo del Círculo de Calarcá)3 El señor Julio Echeverri Botero fue vinculado al proceso en virtud del auto proferido en audiencia pública el día 15 de octubre de 2020 en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.4 3 Archivo digital One Drive 028 4 Archivo digital One Drive (Juzgado) (024) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá Manifiesta que es cierto que en la Notaría Segunda de Calarcá se otorgó la escritura pública No. 400 de fecha 20.03.2014, fecha en la cual desempeñó en el cargo de Notario.

Señala que la escritura fue otorgada por quien dijo llamarse Fabián Alonso Caicedo Vélez, en condición de vendedor y se identificó con la cédula de ciudadanía No. 7.557.054, y el señor Jorge Holvey Orjuela identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.003.204, en su condición de comprador. Dice que para la realización de dicha escritura se observaron todos los pasos establecidos por el artículo 14 del Decreto 960 de 1970, a saber: recepción, extensión, otorgamiento y autorización, siendo esta última la suscripción por parte del notario, luego de verificar que se han cumplido todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.

Aduce que, si en el trámite notarial ocurrieron hechos delictivos, no fue por la acción, ni por omisión de sus deberes profesionales y legales. Agrega que el hecho de que el demandante se encontrara residiendo en otro país, no es prueba suficiente de la imposibilidad de administrar sus bienes en este, pues, afirma, vivimos en la era de las comunicaciones y la tecnología. Alega que, la parte actora no ha aportado prueba alguna sobre el estado civil o la condición de compañeros permanentes de Ángela Fernanda Maya Romero y Fabián Alonso Caicedo Vélez.

Dice que, por el contrario, al revisar la escritura pública No. 506 del 18 de mayo de 2010 otorgada en la Notaría Quinta de Armenia, se observa en el ordinal D, bajo el acápite de afectación a vivienda familiar, el entonces comprador Fabián Alonso Caicedo Vélez, manifiesta: “que es de estado civil soltero y sin unión marital de hecho”.

Propone la excepción de ausencia de responsabilidad en su condición de notario, para lo cual cita el artículo 9° del Decreto -Ley 960 de 1970, que dispone: "Los Notarios responden de la regularidad forma de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo".

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá Señala que la función notarial es de índole eminentemente testimonial, por lo que en esencia el notario se limita a imprimir fe pública tanto a las actuaciones que se surten ante él y a los instrumentos que autoriza, como a los documentos que le son presentados para autenticar.

Argumenta que en relación con la escritura pública N° 400 del 20 de marzo de 2014 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, autorizada por él en su condición de Notario, da plena fe de que éstas tuvieron lugar y de que, en efecto, fueron emitidas por quienes figuran como comparecientes; también da cuenta de la regularidad formal de las mismas.

Sin embargo, aduce, en ningún caso dice puede responder por la veracidad de los hechos declarados, que para quienes prestan un servicio público sus declaraciones están amparadas por la presunción constitucional de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. La Sentencia Apelada5 En sentencia proferida el 30 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió; i) declarar responsable al señor Jorge Julio Echeverri Botero, en su calidad para la época de los hechos de Notario Segundo del Municipio de Calarcá, del daño causado al demandante; ii) Condenar al señor Jorge Julio Echeverri Botero al pago de la indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $15.375.708 a favor del señor Fabián Alonso Caicedo Vélez; iii) Condenar al señor Jorge Julio Echeverri Botero al pago de la indemnización por los perjuicios morales equivalentes a 50 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes; iv) Negar las demás pretensiones de la demanda; v) No condenar en costas a la parte demandada.

Para sustentar la decisión indica que conforme al material probatorio se encuentra demostrado que, en virtud a maniobra fraudulenta en acto de compraventa, el demandante Fabián Alonso Caicedo Vélez fue despojado legal y materialmente del bien inmueble identificado como lote 9 de la Vereda Marmato de Armenia, matrícula inmobiliaria 280-180874 e identificación catastral 00030003332000, acto autorizado por el Notario Segundo de Calarcá. 5 Archivo digital One Drive 077 y SAMAI (Juzgado) índice 61 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá De otro lado, manifiesta que según lo establecido en el artículo 24 del Decreto 960 de 1979, los notarios solo se encuentran obligados a verificar la identidad de los otorgantes a través de los documentos de identificación que ellos aportan, por lo tanto, con fundamento en dicha norma sería difícil establecer los casos de suplantación de los otorgantes.

Sin embargo, señala que el Decreto 019 de 2012 en su artículo 18 exige a las notarías del país que cuenten con sistemas de obtención remota de la huella dactilar para efecto de la identificación de las personas, y que si bien el artículo 17 de esa misma normativa suprimió el requisito de imponer la huella dactilar para los trámites que deban surtirse ante las entidades públicas o particulares que cumplan funciones administrativas, estableció una excepciones, entre ellas, los trámites ante registro públicos y escrituras públicas.

Dice que si bien la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 14681 del 31 de diciembre del 2015, dispuso que la identificación personal del usuario debe hacerse mediante verificación de huella dactilar por medios electrónicos, a partir del 01 de enero del 2016, a través de la biometría en línea, que garantice el cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la escritura autorizada data del año 2014, fecha en la cual el sistema no estaba dispuesto, lo cierto es que el sistema de verificación de identidad a través de huella dactilar sí era obligatorio conforme a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 19 del 2012.

Argumenta que la falta del mecanismo de verificación y comprobación de huella al momento de autorizar la escritura impidió que se detectará la suplantación del vendedor y que, aun así de aceptarse que sólo hasta la expedición de la Resolución 14681 del 31 de diciembre del 2015 nació la obligación para los Notarios de contar con tecnología adecuada para la verificación y comprobación de huella, la identificación debía surtirse con la presentación de la cédula de ciudadanía y si bien en la escritura se registra como compareciente el señor Fabio Alonso Caicedo Vélez coincidiendo el número de cédula, no puede pasarse por alto que al verificar los documentos que fueron protocolizados como anexos, el documento de identidad no aparece, situación que, en su criterio, deja ver la falta de cuidado al momento de surtir la identificación. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá Indica que los documentos que se adjuntaron fueron: i) paz y salvo impuesto predial y valorización; ii) fotocopia cédula del comprador; iii) pago de derechos notariales y registrales por el acto de compraventa.

Sostiene que del contenido de la escritura se dice que el vendedor se identifica con su cédula de ciudadanía, entonces, aduce, la fotocopia debía formar parte de los documentos adjuntos, toda vez que sólo en caso de urgencia a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya.

Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar, lo cual no aconteció. Dice que esta omisión indica falla en la verificación adecuada respecto de la identificación de quien fue suplantado en su momento el señor Fabián Alonso Caicedo Vélez. Aduce que la norma que la identificación mediante la obtención electrónica de la huella dactilar no excluye la presentación del documento de identidad.

Señala que en caso de que la persona no tenga documento de identidad, el requisito se surtirá con la exhibición de comprobante del documento en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se presume auténtico. Dice que, no obstante lo anterior, el documento de identidad que sirvió para la identificación no fue protocolizado, lo que, a su juicio, lleva a inferir que se autorizó una escritura sin ejercer debido cuidado en la identificación y verificación de la presencia del verdadero titular del derecho de dominio, por parte del Notario.

Hace referencia al Decreto 2163 del 2011 (antes Decreto 412 de 2007), indicando que con fundamento en dicha normativa puede concluirse que la Superintendencia no tiene incidencia directa respecto de las actuaciones de verificación de comparecencia y autorización de las escrituras por los Notarios, por lo que, en su criterio, la falla en el servicio con ocasión de la prestación del servicio público de la fe pública es imputable al Notario no a la Superintendencia de Notariado y Registro, en el entendido que si se ocasiona un daño antijurídico al usuario, no guarda conexidad dicho hecho con la función de vigilancia y control que ejerce la entidad, cuya responsabilidad únicamente Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá puede ser imputada por las eventuales fallas del servicio derivadas de conductas dolosas o culposas emanadas de los funcionarios vinculados a esta Superintendencia pero únicamente con respecto con la vigilancia y control frente a la función notarial.

Por lo anterior, manifiesta que no es procedente establecer la existencia de un nexo de causalidad entre el daño antijurídico causado al demandante y alguna acción u omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro. Señala que en lo que tiene que ver con el acto de registro del instrumento fraudulento, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en los procesos de compraventa de inmuebles deben realizar ciertos trámites de documentación referentes a la escrituración, efectuando el radicado y legalizando el acto para hacer público el nombramiento de los propietarios, es así que expiden el Certificado de tradición de dominio, documento en donde se encuentra un historial con todos los propietarios.

Dice que conforme a lo dispone el Decreto 1579 del 2012, una vez cumplida con la radicación de la escritura, se procede con la calificación, efectuado el reparto de los documentos se procede a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Aduce que la norma consagra que no se procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad.

Argumenta que el registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto -ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. Manifiesta que si bien de las pruebas que reposan en el proceso se tiene que la fotocopia de la cédula no fue enviada como anexo para el proceso de Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá calificación y registro del acto, la actuación de identificación de los comparecientes corresponde exclusivamente a una actuación notarial, así entonces que no hay lugar a endilgar responsabilidad administrativa a la actuación registral del acto que en su momento se presumía valido y legal.

Afirma que el sólo hecho de que hubiese sido el Notario quien suscribió y firmó la escritura, le otorgaba la necesaria nota de autenticación requerida para el posterior trámite registral, razón por la cual concluye que la suplantación del titular del derecho de dominio resultó imperceptible para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

Recurso de apelación.6 La parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que también debió declararse la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, pues aduce que dicha entidad fue la encargada de realizar el registro de la Escritura Pública No. 400 de fecha 20 de marzo del 2014, otorgada en la Notaría Segunda de Calarcá relacionado con el lote de terreno identificado como lote número 9 ubicado en la Vereda Marmato del Municipio de Armenia, en el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280- 180874.

Manifiesta que de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1579 del 01 de octubre del 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia tenía el deber de revisar los documentos presentados para su protocolización, y posterior registro. Indica que cuando la Notaría Segunda de Calarcá, remitió a la Oficina de Instrumentos Públicos la Escritura pública No. 400 de fecha 20 de marzo del 2014 con sus anexos para su registro, lo mínimo que debió haber realizado dicha entidad en su proceso de calificación, era verificar todos los documentos anexos para consolidarse la escritura, y uno de los requisitos mínimos era la copia de la cédula tanto del vendedor del inmueble como la del comprador de éste. 6 Archivo digital One Drive 080 y SAMAI (Juzgado) índice 63 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá Afirma que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío omitió su deber de realizar un correcto estudio de calificación, porque de haberlo hecho conforme a la norma, hubiese aplicado lo referenciado en la Ley 1579 del 01 de octubre del 2012 en su artículo 18, consistente en la suspensión del trámite de registro a prevención. Dice que, en efecto, de haber aplicado la suspensión del trámite por registro a prevención, al observar en su proceso de calificación la ausencia de un documento fundamental como lo era la copia del documento de identidad (cédula) del vendedor, lo más probable es que no se hubiese efectuado el registro de la Escritura pública No. 400 de fecha 20 de marzo del 2014 en el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-180874, ya que, al no existir dicho documento, al haber requerido a la Notaría Segunda de Calarcá para que lo aportara, esta entidad no habría logrado el registro, por cuanto el mismo no existía, y no se tenía copia del mismo, ya que quien compareció a la Notaría era una persona que suplantó al demandante.

Señala que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, debió inadmitir el registro de la Escritura 400 de fecha 20 de marzo del 2014, pero como no lo hizo se configura una falla del servicio. Argumenta que al expedirse el certificado de tradición y darle la titularidad del bien a otra persona, se lesionó el derecho real de dominio del demandante.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 10 de octubre de 20227 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se indicó sobre la oportunidad para la parte contraria para pronunciarse sobre el mismo, así como al Ministerio Público para emitir concepto. Sin embargo, los sujetos procesales guardaron silencio.8 7 Archivo digital SAMAI (Tribunal) índice 6 8 Archivo digital SAMAI (Tribunal) índice 12 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Cuestión previa. Considera oportuno la Sala hacer referencia a la procedencia del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que la parte demandante considera que el daño proviene no solo del otorgamiento de una escritura pública por medios fraudulentos, sino del acto de registro de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria de dicho inmueble, lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, llevaría en principio a inferir que el medio de control procedente sería la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que existen eventos especiales tales como las omisiones o errores derivados de la labor de registro, frente a los cuales la acción procedente es la de reparación directa: “En el libelo introductorio se aduce que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por cuanto no advirtió las irregularidades que presentaba la escritura pública y que impedían su inscripción y fue, precisamente, esa conducta omisiva, la que condujo a la entidad financiera a que desembolsara al señor Hernán Loaiza García una considerable suma de dinero, la cual finalmente nunca devolvió. Asimismo, de las pretensiones de la demanda no se advierte solicitud alguna encaminada a obtener la nulidad de la inscripción de esa escritura pública 9 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá en el folio de registro inmobiliario, puesto que dicha orden ya fue dada por la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de disponer la cancelación de la inscripción que de forma fraudulenta se realizó, por manera que al no cuestionar la legalidad de un acto administrativo de registro, no se está en presencia de escenarios en los cuales resultaría aplicable la acción de nulidad simple, y, en consecuencia, la acción de reparación directa ejercida en el presente asunto para obtener la indemnización por el aludido hecho dañoso demandado resulta procedente.10 Dichos argumentos son perfectamente ajustables al caso concreto, pues se encuentra que el demandante indica que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia no advirtió las irregularidades que presentaba la escritura pública en cuanto a la correcta identificación de las personas que intervinieron en el acto, específicamente de quien aparecía como vendedor, y fue esa omisión que produjo el daño consistente en la lesión al derecho de dominio sobre el bien inmueble.

Aunado a lo anterior, se encuentra que la demanda no está encaminada a obtener la nulidad de la inscripción de la escritura pública en el folio de registro inmobiliario, puesto que dicha orden ya fue dada por el Juez Primero Civil Municipal de Armenia Quindío en el numeral cuarto de la sentencia de 06 de febrero de 2020 confirmada en el numeral séptimo de la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Quindío.11 Por lo anterior, procede la Sala a resolver de fondo los cargos formulados en el recurso de apelación. Competencia de la corporación para conocer del recurso interpuesto.

Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: 10 CE SCA Sección Tercera, Subsección A, C.P: Hernán Andrade Rincón, Sentencia 09 de septiembre de 2015, Rad: 08001-23-31-000- 1998-02102-01(34054) Actor: Mario José Montero Sánchez Y Otros Demandado: Nacion - Superintendencia De Notariado Y Registro, en ella se realiza la siguiente cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Exp. 20.042.

En ese mismo sentido, consultar sentencia de esta misma Sala de fechas 12 de marzo de 2012, Exp. 22.368, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 11 de junio de 2014 Exp. 28.135, entre otras. 11 Archivo digital One Drive 068 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’12”.13 (Destaca la Sala). De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra- la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

En este orden de ideas, la Corporación se limitará a resolver las inconformidades presentadas por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que consisten en indicar que debió declararse también la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro por el registro de la Escritura pública No. 400 de fecha 20 de marzo del 2014 realizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble identificado con No. 280-180874.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico De conformidad al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si el daño consistente en la lesión al derecho real de dominio o propiedad del señor Fabián Alonso Caicedo Vélez sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280- 12 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá 180874, es imputable a alguna acción u omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, en virtud del registro de la Escritura pública No. 400 de fecha 20 de marzo del 2014.

Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Régimen de responsabilidad y título de imputación, (ii) Hechos probados; (iii) Caso concreto. Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del estado, por lo tanto, pese a que para algunos supuestos de hecho se hace referencia a un título de imputación específico, corresponderá al Juez al analizar el caso concreto establecer cuál es el título de imputación aplicable, bajo el principio de iura novit curia14.

Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial que ha dado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo a esa norma constitucional ha indicado que la falla del servicio debe ser el título de imputación por excelencia, en los casos en que se encuentre plenamente probada, lo cual también constituye un mecanismo de control de la administración. La falla del servicio consiste entonces en el incumplimiento del contenido obligacional al cual está sometida la autoridad pública.

Dicho incumplimiento puede ser total, o un cumplimiento defectuoso o tardío, obsérvese lo que considera el Consejo de Estado15: “(:..) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual( )” 14 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del siete (07) de abril de dos mil once (2011);

Referencia: 20750; Radicación: 52001-23-31-000-1999-00518-01. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá En cuanto a las formas de configuración de la falla del servicio esa misma Corporación en la sentencia aludida determina que: “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.” En el caso concreto, la parte demandante considera que se configuró un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función registral que le correspondían a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro al registrar una escritura pública sin verificar en debida forma la identidad de las personas que intervinieron en el documento que transfería el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-180874.

Por lo anterior, el régimen de responsabilidad aplicable para analizar el caso concreto será el subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio. Hechos probados. El señor Fabián Alonso Caicedo Vélez adquirió el bien inmueble identificado como Lote 9 de la Vereda Marmato de Armenia, matrícula inmobiliaria 280- 180874 e identificación catastral 00030003332000, en virtud al contrato de compraventa celebrado con el señor Darío López Alba, como consta en la escritura pública 506 de la Notaría Quinta de Armenia, anotación 003 del certificado de tradición con fecha 19 de mayo del 201016 Según escritura pública 400 del 20 de marzo del 2014 de la Notaria Segunda de Calarcá se llevó a cabo compraventa a favor del señor José Holvey Orjuela sobre el bien inmueble identificado como Lote 9 de la Vereda Marmato de Armenia, matrícula inmobiliaria 280-180874.

Dicha escritura pública se encuentra suscrita por el señor Jorge Julio Echeverri Botero como Notario 16 Archivo digital One Drive (003) Págs. 1- 7 y 31-37 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá Segundo del Círculo de Calarcá y en ella se consigna que las personas que intervinieron en el acto fueron el señor Fabián Alonso Caicedo Vélez en calidad de vendedor quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 7.557.054 y como comprador el señor Jorge Holvey Orjuela identificado con cédula de ciudadanía No. 89.003.204, dichas personas firmaron el documento e impusieron su huella17.

Dicha escritura pública fue registrada en la anotación 004 del certificado de tradición por la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia.18 El señor José Holvey Orjuela, procedió a constituir una hipoteca sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-180874, siendo la acreedora hipotecaria la señora María Mercedes Flores Alzate, por la suma de $40.000. 000.oo, según escritura 1414 del 5 de julio del 2014, autorizada por el Notario Tercero de Calarcá, lo que generó un ejecutivo con garantía real tramitado en el Juzgado Quinto Municipal de Armenia, ordenando medida cautelar de embargo según anotación 006 del 12 de diciembre del 2014, del certificado de tradición.19 Mediante escritura 2250 del 22 de octubre del 2014 se autorizó por el Notario Quinto del Círculo de Armenia la compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-180874 realizada entre el señor Jorge Holvey Orjuela como vendedor y la señora Ruby Gómez Yances como compradora, quien acepta la existencia de la garantía hipotecaria y acepta continuar pagando, acto que no fue registrado en el certificado de tradición20.

El día 19 de mayo de 2017 el demandante Fabián Alonso Caicedo presentó denuncia por el delito de falsedad en documento público y suplantación, en virtud de la escritura pública 400 del 20 de marzo del 2014 autorizada por el Notario Segundo del Círculo de Calarcá, y el registro realizado en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-180874.21 17 Archivo digital One Drive (003) Págs 9-14 18 Archivo digital One Drive (003) Pág. 33 19 Archivo digital One Drive (003) Págs. 15-21 y 33 20 Archivo digital One Drive (003) Págs 23-29 21 Archivo digital One Drive (003) Págs. 81-83 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá Dentro de la investigación penal se realizó un estudio grafológico de las muestras manuscriturales tomadas al señor Fabián Alonso Caicedo Vélez y la firma que aparece en la escritura pública 400 del 20 de marzo del 2014 autorizada por el Notario Segundo del Círculo de Calarcá, concluyendo lo siguiente: “De acuerdo al análisis y cotejo realizado, se concluye que NO EXISTE UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL entre la firma que como FABIÁN ALONSO CAICEDO VÉLEZ, suscribe la escritura público número 400 de fecha 20 marzo del 2014, en la notaría Segunda de Calarcá Quindío; con las muestras manuscriturales de FABIAN ALONSO CAICEDO VÉLEZ, identificado con cedula de ciudadanía 7.557.054”22 El 17 de abril del 2016 el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías ordena el registro en el folio de matrícula inmobiliaria 280 -180874 anotación 007 la prohibición Judicial de enajenar bienes por 6 meses.23 El 25 de agosto del 2017 el Juez Primero Penal con Función de Control de Garantías, ordenó medida cautelar de prohibición judicial de suspensión de poder adquisitivo, registrada en el folio de matrícula precitada anotación 008.24 El 8 de marzo del 2018 se registra medida cautelar de registro de demanda en proceso verbal de nulidad del contrato adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia, según anotación 010 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.25 Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 23 de junio de 2020 dentro del proceso verbal adelantado por Fabián Alonso Caicedo Vélez en contra del señor Jorge Holvey Orjuela identificado con Radicado No. 63001400300120170035301, en la que resolvió declarar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 400 de 20 de marzo de 2014 de la Notaría Segunda de Calarcá que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 280-180874.26 22 Archivo digital One Drive (003) Págs. 103-113 23 Archivo digital One Drive (003) Págs. 33-35 24 Archivo digital One Drive (003) Pág.35 25 Archivo digital One Drive (003) Pág.35 26 Archivo digital One Drive (071) (044) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá Caso concreto.

En primer lugar, es importante precisar que la parte demandante en ningún momento pretende imputar el daño a la Superintendencia de Notariado y Registro por un incumplimiento de su función de control y vigilancia del servicio que prestan los notarios, pues fácilmente se deduce que la causa de pedir la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad es por el incumplimiento de la función registral por parte de una de sus dependencias, esto es, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia, al inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble 280-180874 la escritura pública No. 400 de 20 de marzo de 2014, sin verificar en debida forma la identidad de las personas que intervinieron en el documento que transfería el dominio del mismo.

En ese sentido, corresponde en esta instancia verificar las obligaciones que tienen las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos en cuanto al registro de documentos que trasfieren el dominio o los derechos reales respecto a bienes inmuebles. Por medio de la Ley 1579 de 2012 se expidió el estatuto de registro e instrumentos públicos, estableciendo que el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos (Art. 1), el cual tiene como objetivos: i) servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; ii)) dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; iii) revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. (Art. 2) Entre los instrumentos públicos sujetos a registro están las escrituras públicas que contengan los contratos que trasladen o trasfieran el dominio u otro derecho real (Art. 4).

Así mismo, en el Capítulo V de esa misma ley se estableció el procedimiento para hacer el registro de un título o documento indicando que el mismo se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá En cuanto a la radicación indica que los instrumentos públicos pueden radicarse por medios físicos o electrónicos, y que una vez radicado y antes de su calificación, se procederá a verificar que los datos consignados en la radicación correspondan fielmente al mismo (Arts. 14 y 15 Ley 1579 de 2012).

Ahora bien, respecto a la etapa de calificación el artículo 16 de esa misma normativa establece: “ARTÍCULO 16. CALIFICACIÓN. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

PARÁGRAFO 1 o. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial.

También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

PARÁGRAFO 2 o. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no.” (Se resalta en negrita) Se encuentra que constituye una obligación de los registradores de instrumentos públicos hacer un análisis jurídico de los documentos, consistente en el examen y comprobación de que reúnen las exigencias de ley para acceder al registro.

Así mismo, de manera expresa el legislador estableció que no procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado no solo el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal, sino los intervinientes por su documento de identidad.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá En ese sentido, las personas que intervienen en el documento que transfiere el dominio o derecho real que pretende inscribirse, deben estar identificados plenamente por su documento de identidad, de lo contrario no resulta procedente la inscripción, circunstancia que debe ser verificada en la etapa de calificación que realizan las Oficinas de Registro de Instrumentos públicos.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 establece que “si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución”. Por lo tanto, si no se logra la identificación plena de los intervinientes del documento que transfiere el dominio o derecho real, deberá procederse a la inadmisión del registro.

Teniendo claro lo anterior, se encuentra que en el proceso se incorporó como prueba una certificación emitida por el Coordinador Tecnológico y Administrativo de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia el 30 de marzo de 2022, en la que se hace constar: “Que el 26 de marzo de 2014 se radicó la escritura pública No 400 de marzo 20 de 2014 de la NOTARIA SEGUNDA de Calarcá, mediante el recibo N° 12099 y el turno de radicación 2014-280-6-4987, que involucra el folio de matrícula inmobiliaria 280-180874 de Armenia.

Al momento de ingresar la escritura pública No. 400 de marzo 20 de 2014, turno de radicación 2014-280- 6-4987, para la calificación y registro de la compraventa, NO se recibió como anexo fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor FABIAN ALONSO CAICEDO VELEZ identificado con CC. No. 7.557.054.” (Se resalta en negrita) En ese sentido, se evidencia un claro incumplimiento por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia de las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, pues no comprobó, en la etapa de calificación, la identificación de las personas que intervinieron en la escritura pública No. 400 de marzo 20 de 2014, documento que transfería el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-180874, Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá específicamente del señor Fabián Alonso Caicedo Vélez quien aparecía en calidad de vendedor.

Es importante reiterar que la norma establece expresamente que los intervinientes deben estar plenamente identificados por su documento de identidad, lo cual brilló por su ausencia en cuanto a quien aparecía como vendedor del bien inmueble. Ese incumplimiento del contenido obligacional constituye una falla del servicio la cual es imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos hacen parte de la estructura de dicha entidad (Art. 12 Decreto 2723 de 2014).

Ahora bien, dicha falla del servicio además tiene relación de causalidad con la lesión del derecho real de dominio del señor Fabian Alonso Caicedo Vélez, pues en el plano normal de los acontecimientos si se hubiera realizado una correcta calificación del documento, escritura pública No. 400 de marzo 20 de 2014, no se hubiera realizado la inscripción del mismo por cuanto no reposaba el documento de identidad de uno de los intervinientes, esto es, de quien aparecía como vendedor del bien inmueble.

Debe recordarse que conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código Civil la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos materializa la tradición del dominio, es decir, que en ese momento el demandante fue despojado del dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-180874.

En ese sentido, esta Sala no comparte lo manifestado por la A quo en cuanto a que la identificación de los comparecientes corresponde exclusivamente a una actuación notarial, pues como se expuso con anterioridad dicha identificación constituye un requisito para efectuar la inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria, correspondiéndole a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hacer una análisis, examen y comprobación de los documentos, para decidir si procede o no la inscripción. En ese orden de ideas, se puede concluir que los cargos formulados en el recurso de apelación tienen vocación de prosperidad y, por lo tanto, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, para declarar solidariamente Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro por el daño consistente en la lesión al derecho real de dominio o propiedad del señor Fabián Alonso Caicedo Vélez sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-180874.

Condena en costas. La Sala Plena de esta Corporación emitió una sentencia unificando lo relacionado con la condena en costas en vigencia de la ley 1437 de 2011 así: “Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud a que el régimen objetivo – valorativo de costas, la conducta procesal asumida por las partes no determina la imposición o no de la condena, pues aun cuando el Juez puede abstenerse de hacerlo, lo cierto es que de encontrarse acreditado en el proceso, que en efecto se causaron las costas, por regla general corresponde condenar a su pago a la parte vencida aplicando los criterios establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.

En este sentido, no sobra precisar que contrario a lo referido por el recurrente en tratándose de condena en costas en esta jurisdicción, no solo es aplicable el Código General del Proceso en lo referente a su liquidación y ejecución (Artículo 366 ídem) sino que también debe aplicarse el artículo 365 del C.G.P. en forma armónica con el 188 del C.P.A.C.A., pues excluir la aplicación del primero implicaría que la condena en costas quedaría sujeta al simple arbitrio del juzgador a diferencia de lo que sucede en la actualidad que se acude a los parámetros del artículo 365 del C.G.P. para determinar en qué eventos procede o no su imposición y/o reducción. En ese orden de ideas, aun cuando en asuntos similares al sub examine esta Corporación había confirmado la condena en costas impuesta en primera instancia, también es cierto que ante los nuevos pronunciamientos realizados por las Secciones Primera, Cuarta y Segunda del Consejo de Estado, en particular el proferido por la Sala Plena de esta última, resulta necesario reevaluar la condena en costas en el caso concreto y entrar a determinar si existen elementos en el proceso que den cuenta de su causación.”27 Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso no hay lugar a condenar en costas por el trámite de segunda instancia, toda vez que el recurso de apelación prosperó en su integridad. 27 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar solidariamente responsables al señor Jorge Julio Echeverri Botero en su calidad, para la época de los hechos, de Notario Segundo del Círculo de Calarcá y a la Superintendencia de Notariado y Registro por el daño consistente en la lesión al derecho real de dominio o propiedad del señor Fabián Alonso Caicedo Vélez sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-180874, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente al señor Jorge Julio Echeverri Botero en su calidad, para la época de los hechos, de Notario Segundo del Círculo de Calarcá y a la Superintendencia de Notariado y Registro al pago de la indemnización de los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE de acuerdo a lo pedido por la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO PESOS MCTE ($15.375. 708.oo) según soportes que obran índice 003 expediente digital, folios digitales del 129 al 197 y a favor del señor FABIO ALONSO CAICEDO VELEZ.

Por concepto de PERJUICIOS MORALES las sumas equivalentes a: CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (50 SMLMV) a favor del directo afectado el señor FABIAN ALONSO CAICEDO VELEZ. CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (50 SMLMV) a favor de la demandante señora ANGELA FERNANDA MAYA ROMERO.

TERCERO: ABSTÉNERSE de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por las consideraciones brevemente expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.” Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01 Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá Segundo: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)