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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520190003101

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-005-2019-00031-01 Demandante: Saida Isabel Vergara Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Procedimiento para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y personal administrativo / agotamiento del trámite administrativo de ley / falta de acreditación de la causal de falsa motivación del acto acusado.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 11 de junio de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora SAIDA ISABEL VERGARA MARTÍNEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, con las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del Oficio No. 800.994.20.11.2017 y la Resolución No. 3407 de 28 de junio de 2018, expedidos por el municipio de Sincelejo, por medio de las cuales se negó la solicitud de homologación o nombramiento de la demandante del cargo de directora a rectora y pago de las asignaciones adicionales correspondiente a este último. ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se realice la corrección en cuanto a la homologación o nombramiento como rectora a la demandante y se ordene el pago de las diferencias salariales adeudadas con la debida indexación. iii) Que se reliquiden sus prestaciones, incluyendo los nuevos sobresueldos las primas vacacionales, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías, y demás emolumentos que devenga la demandante en condición de directiva adscrita a la secretaría de educación municipal de Sincelejo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 iv) Que las sumas reconocidas sean indexadas y actualizadas a la fecha del respectivo pago de la obligación. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: La señora SAIDA ISABEL VERGARA MARTÍNEZ ejerce sus funciones como Rectora en la Institución Educativa “La Peñata” desde el año 2003.

Ha solicitado el pago del sobresueldo o porcentajes reconocidos por los decretos ministeriales que año tras año expide el Ministerio de Educación Nacional que contemplan salarios y asignaciones adicionales de los directivos docentes, a quienes se les venía reconociendo una asignación adicional que no era la correspondiente. Que luego de revisar su caso, la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo le reconoció la asignación adicional como rectora.

Porcentaje que solo recibió hasta la fecha en que se resolvió la situación mediante Resolución No. 648 del 22 de febrero de 2013. Posteriormente mediante Resolución No. 2473 del 30 de julio de 2014 se pagaron las diferencias hasta el mes de julio de 2014 quedando pendientes desde el mes de agosto de 2014 hasta la fecha. También quedó pendiente realizar su homologación o nombramiento como rectora y pagar las asignaciones adicionales generadas después de la resolución resultante junto con la reliquidación de primas vacacionales, prima de navidad, prima de antigüedad y prima de servicios.

La demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación adicional del 25% que señala el decreto de remuneración docente por ser rectora de una institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con mil estudiantes o menos. Por tal razón, presentó petición el 16 de noviembre de 2017, la cual fue resuelta mediante Oficio No. 800.994.20.11.2017, negando lo pedido, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 11 de mayo de 2018, siendo resuelto negativamente a través de Resolución No. 3407 de fecha 28 de junio de 2018, acto que fue notificado el 14 de agosto de 2018.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: Artículo 53 de la Constitución Política. De raigambre legal: Los Decretos 317 de 2018 y 2277 de 1979. Las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. En el concepto de la violación, adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, porque fueron expedidos con falsa motivación, dado que a la demandante no se le nombra como rectora y tampoco se le reconocen los sobresueldos a que tiene derecho muy a pesar de cumplir los requisitos para ello.

Se indicó que la administración omitió tener en cuenta los hechos demostrados o fueron apreciados en una dimensión equivocada, porque Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la administración supuso que existía al tomar la decisión. Por tal motivo, el municipio de Sincelejo violó las normas mencionadas porque la actora sí cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de sobresueldos como rectora, desconociendo así los derechos y prerrogativas de que gozan los demás docentes vinculados en propiedad con el municipio de Sincelejo y que laboran en igualdad de situaciones. 1.2.

Contestación de la demanda. El municipio de Sincelejo contestó la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. A las pretensiones se opuso por carecer de fundamento y solicitó sean negadas porque el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. Frente al caso concreto, el municipio de Sincelejo solo hizo mención respecto de la prima de antigüedad, señalando que la demandante no tiene derecho a ella por cuanto es ilegal, como quiera que ésta la creó el Gobernador del Departamento de Sucre, sin tener competencia para ello, por lo que no hay duda que los actos administrativos que crearon la prima de antigüedad en el Departamento de Sucre son ilegales, tal como lo declaró el Tribunal Administrativo de Sucre, también lo es la Resolución No. 0792 del 2015, que la hizo extensiva a los docentes del municipio de Sincelejo en cumplimiento de una acción de tutela.

Además, no se puede considerar que una actuación ilegal, genere un derecho prestacional, por tanto, no se trata de un derecho adquirido como lo alega la señora SAIDA ISABEL VERGARA MARTÍNEZ en su demanda. Por último, propuso las excepciones que denominó: ilegalidad de la prima de actividad e inepta demanda. 1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 11 de junio de 2021, negando las pretensiones de la demanda. Argumentó el A-Quo: “(…) Entendido el despacho de la situación particular de la demandante, estima que en estos momentos por esta vía judicial no es dable obtener la homologación de su cargo toda vez que debe surtirse el trámite previsto en la norma, esto es, el proceso conjunto entre el municipio de Sincelejo y el Ministerio de Educación Nacional entidad que administra el personal docente (y que valga decir no fue llamado a juicio por el demandante ni elevó petición frente al mismo) el cual no se ha iniciado conforme lo que se deduce del material probatorio, y la administración no está facultada para homologar de manera unilateral, sino que debe mediar el estudio técnico que determine la naturaleza, funciones y requisitos del empleo, la existencia del cargo, para que fundamentado en este, el Ministerio de Educación autorice la creación de nuevas plazas o nuevos cargos para que luego la entidad territorial basado en ello realice los nombramientos mediante acto administrativo.

En ese orden, no se puede entrar a analizar y corroborar si la actora cumple con los requisitos para rectora y disponer su nombramiento en un cargo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 inexistente, o dicho en otras palabras, no puede esta unidad judicial ordenar en forma directa la homologación de un cargo obviando el proceso de homologación que estipula la ley y donde el Ministerio de Educación no tuvo la oportunidad de manifestar su posición al respecto porque la petición en sede administrativa se dirigió directamente a la secretaría de educación municipal de Sincelejo y ésta expidió los actos administrativos a su nombre y no en representación del Ministerio de Educación. Como ya se mencionó en líneas arriba, a la demandante se le reconoció un valor adicional del 10%.

A juicio de esta instancia judicial dicho valor se ajusta a lo estipulado por el Gobierno Nacional en sus decretos, como quiera que la señora Saida Isabel Vergara Martínez conforme el acto administrativo de traslado y el acta de posesión tiene la calidad de directora de centro educativo, muy a pesar de que en los actos administrativos que reconocieron la A.A (asignación adicional) se le identificara en algunos apartes como rectora, situación esta última que solo evidencia que la actora cumplía funciones de rectora, pero recalca este juzgado que ella no tiene dicha calidad, y precisamente esa es la causa de la presente demanda donde se persigue la homologación de su cargo, es decir, que su cargo sea convertido de denominación de director a rector, en aras de obtener la retribución económica salarial que le otorgaría el mismo, esto es el reconocimiento y pago de la diferencia entre el monto del 10% y el 30% que establecen los decretos para la asignación adicional, pretensión que en esta oportunidad el juzgado encuentra desestimada porque al no acceder a la homologación se tiene que para los directivos docentes el porcentaje de asignación adicional es del 10%, mientras que el 30% es para rectores, y la demandante ostenta el cargo de directora.

En lo que respecta al reconocimiento del porcentaje por atender más de 3 jornadas y por tener una población estudiantil menor a 1000, se considera que tampoco hay lugar a ella porque esa adición porcentual es exclusivamente para rectores y como se ya se ha mencionado la demandante no está nombrada en dicho cargo. En ese contexto, le asiste razón al demandado en su decisión negativa plasmada en los actos administrativos enjuiciados, encontrándose así que no hubo falsa motivación en la expedición de los mismos.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda”. 1.3. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Señaló, que contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, los actos acusado si están falsamente motivados.

Ello, por cuanto la demandante se encuentra laborando en un cargo en el cual no le están compensado salarialmente acorde a las funciones que está desempeñando y mucho menos en armonía a las calidades del cargo. El Municipio de Sincelejo a través de su Secretaria se Educación Municipal están alegando su error en beneficio propio, pues muy a pesar que no se encuentre facultada la administración municipal para realizar la homologación del cargo, no es menos cierto que la parte demandada se está beneficiando de la labor que está ejerciendo la demandante como rectora, y peor aún, que tienen laborando a una rectora, con el sueldo de directora, situación que se convierte en un enriquecimiento de la administración. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 Además, se desconoce el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, que tiene como único fin darles el valor a las situaciones reales muy a pesar de no ir acorde a las formas que se establecen, todo esto en pro de evitar un perjuicio en los derechos del reclamante.

Si en gracia de discusión, se aceptara que efectivamente no puede ser homologada, pues, que se les reconozca las diferencias salariales a que tiene derecho por laborar en esta situación atípica, que no puede persistir hasta que a la parte demandada le provoque resolver la situación. La negativa al reconocimiento de los derechos reclamados, representa un potencial riesgo, afectándose gravemente la condición laboral y económica, pues la demandante se encuentra laborando en un cargo de una escala superior con una remuneración inferior; siendo el deber de la entidad el cumplir con las obligaciones y funciones que le asignó la constitución y la ley como es el pago oportuno de sus salarios y demás prestaciones en plano de igualdad a los demás directivos docentes de la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, que se encuentran en iguales condiciones.

A la demandante se le reconoció la asignación adicional como rectora, porcentaje que solo recibió hasta la fecha en que se resolvió tal situación, mediante la Resolución No. 0648 del 22 de febrero del año 2013 y posteriormente mediante la Resolución No: 2473 del 30 de julio del año 2014, se pagaron las diferencias hasta el mes de julio del año 2014, quedando pendientes desde el mes de agosto de 2014, esta situación consolidada hace inferir la existencia del derecho reclamado, pues en estos actos administrativos ya el municipio reconoció la existencia del derecho al pagar parte de las diferencias solo que al momento de realizar el cambio de la denominación del cargo, no lo hace.

Que además de ello, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación adicional que señala el decreto de la remuneración docente por ser rectora de una institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con mil estudiantes o menos, por un valor del 25 % adicional, pues desarrolla todas estas funciones que de uno otra forma están quedando sin recibir una contraprestación, pues el municipio de Sincelejo se niega a realizar el pago por estos conceptos laborados por la demandante.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las súplicas de la demanda. 1.4. Trámite en segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 2.1. La competencia. El Tribunal a través de esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si lo actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación en los términos alegados por la parte demandante, y en consecuencia, si hay lugar a ordenar la modificación y/o homologación del nombramiento de la actora del cargo de directora al cargo de rectora.

Consecuencialmente y en caso de ser positiva la respuesta al planteamiento anterior, deberá dilucidarse sobre pago las diferencias prestacionales y asignaciones adicionales a que haya lugar. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

Para la Sala, en el caso de marras no existen pruebas que acrediten que los actos acusados estén viciados de nulidad por falsa motivación, habida cuenta que, en los términos en que la demandante acude ante esta jurisdicción, no se cumplen con los requisitos normativos para ser beneficiaria del derecho reclamado. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Del procedimiento para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y personal administrativo. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide el Estatuto General de la Educación, consagró las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación, con ello, se desarrolló el artículo el 67 de la Constitución Política, en el sentido de definir y desarrollar la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social. 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 A su vez, definió la educación formal como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos, y que se organiza en los niveles de Preescolar, Educación Básica y Educación Media, las cuales buscan desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente (art. 10).

A su turno, la Ley 715 de 20012, descentralizó el servicio de la educación en los departamentos, distritos y municipios, correspondiendo la prestación del servicio a las entidades territoriales respecto a la educación preescolar, y básica primaria y secundaria, y derogó la Ley 60 de 1993. Según el artículo 5º de la mentada ley, son competencias de la Nación, en materia de educación, las siguientes: “Artículo 5°.

Competencias de la Nación en materia de educación. (…) 5.14. Fijar parámetros técnicos para la prestación del servicio educativo estatal, estándares y tasas de asignación de personal, teniendo en cuenta las particularidades de cada región. 5.16. Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de los planteles educativos y los parámetros de asignación de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada región. 5.18.

En caso de ser necesaria la creación, fusión, supresión o conversión de los empleos que demande la organización de las plantas de personal de la educación estatal, los gobernadores y alcaldes deberán seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para tal fin”. El artículo 6º ibídem, señala: “Artículo 6°. Competencias de los departamentos. 6.2.3.

Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.10.

Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia”. Igualmente, el artículo 7, determina: “Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.

Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 7.4.

Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. Por su parte, el Decreto 3020 de 20023, dispone lo siguiente: “Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades territoriales certificadas que financian el servicio educativo estatal con cargo al Sistema General de Participaciones y que deben organizar sus plantas de personal docente, directivo docente y administrativo.

Artículo 2°. Planta de personal. Mediante acto administrativo, la entidad territorial adoptará la planta de personal, previo estudio técnico, en el que determinen los cargos de directivos docentes, docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 y en este decreto. La planta de personal será fijada en forma global y debe contener el número de docentes, directivos docentes y administrativos de cada departamento, distrito o municipio certificado, necesarios para la prestación del servicio educativo.

Artículo 3°. Fines. La organización de la planta de personal se hará con el fin de lograr la ampliación de la cobertura con criterio de equidad, el mejoramiento de la calidad y el incremento de la eficiencia. Artículo 4°. Criterios generales. Serán criterios para fijar las plantas de personal las particularidades de las regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rural y urbana, y las características de los niveles y ciclos educativos.

Parágrafo. Para determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento educativo, las entidades territoriales ajustarán la asignación académica de todos los niveles y ciclos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002. Teniendo en cuenta la capacidad instalada, las entidades territoriales adelantarán acciones conducentes a la ampliación de cobertura, preferentemente en el grado obligatorio de preescolar.

Si fuere indispensable por necesidades del servicio, los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros educativos. (…) 3 “Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 Artículo 6°. Conversión de cargos. La conversión consiste en el cambio de un cargo por otro o la unión de dos o más cargos vacantes, para dar origen a uno nuevo de igual, menor o superior categoría, en razón de la naturaleza y complejidad de sus funciones, necesario para ampliar o mejorar la prestación del servicio educativo estatal.

Si la conversión implica un mayor costo, se debe contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. En ningún caso se podrán generar costos superiores al monto de los recursos del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial. (…) Artículo 8°. Rector. La autoridad competente de la entidad territorial certificada designará un rector para la administración única de cada institución educativa.

(…) Artículo 17. Responsabilidades. La organización de las plantas de personal docente, directivo y administrativo de los establecimientos educativos estatales, será responsabilidad directa de las secretarías de educación o quien haga sus veces en las entidades certificadas, de conformidad con el presente decreto. No obstante, los municipios no certificados deberán realizar el estudio técnico de base, siguiendo los criterios y parámetros establecidos.

Este estudio servirá como sustento para que el departamento defina las correspondientes plantas de personal. Cada departamento distribuirá entre sus municipios no certificados la planta de personal por municipio y por establecimiento educativo, de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto.

Cada distrito y municipio certificado distribuirá la planta de personal en cada establecimiento educativo estatal de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto”. Posteriormente el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1494 de 2005, con el fin de reglamentar los procedimientos para realizar las modificaciones en las plantas de del personal Docente, Directivo Docente y Administrativo financiados con cargo al Sistema General de Participaciones.

En lo pertinente, señala la norma: “Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto reglamenta los procedimientos que deben observar las entidades territoriales certificadas para realizar modificaciones en la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial, financiada con cargo al Sistema General de Participaciones.

Artículo 2º. Condiciones generales. Para que una entidad territorial certificada pueda iniciar los trámites para la modificación de la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos financiada con cargo al Sistema General de Participaciones debe cumplir las siguientes condiciones: a) Haber culminado el proceso de adopción, incorporación y distribución de plantas de personal en los establecimientos educativos respetando los parámetros establecidos en los Decretos 1850 y 3020 de 2002 o en las normas que los sustituyan o modifiquen; b) Demostrar la variación en la matrícula oficial en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, correspondiente al año académico inmediatamente anterior si se formula la solicitud dentro del primer semestre académico del año lectivo en curso o a la del año académico en curso si la solicitud se formula en el segundo semestre del mismo;

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 c) Acreditar capacidad financiera con cargo a la participación en educación del Sistema General de Participaciones, teniendo en cuenta el monto de los recursos asignados mediante documento Conpes; d) Demostrar que la modificación solicitada no signifique una disminución del parámetro establecido en el concepto de viabilidad técnica emitido por el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de los artículos 5º y 40 de la Ley 715 de 2001; e) Que la modificación solicitada de la planta de cargos administrativos no supere los costos de los cargos determinados conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial, con excepción de las modificaciones originadas por la supresión de los cargos vacantes de directivos docentes de supervisor y director de núcleo.

Estas modificaciones deberán orientarse a fortalecer los cargos que apoyen directamente los procesos misionales del sector. El procedimiento establecido en este decreto es adicional al que, conforme a las disposiciones vigentes, deben cumplir las entidades territoriales para la reestructuración o reorganización de sus plantas de personal administrativo; f) Para el caso de incrementos en la planta de cargos del personal docente y directivo docente, la entidad territorial deberá efectuar los análisis que le permitan determinar que tal incremento es la estrategia de atención que genera mayores beneficios sociales y económicos; g) Haber suprimido las vacantes definitivas generadas en los cargos de supervisores y directores de núcleo.

Parágrafo. Para efectos de la modificación de la planta de cargos del personal administrativo no se aplican los literales b) y d) de este artículo. Artículo 3º. Procedimiento. Para realizar modificaciones en la planta de cargos, docentes, directivos docentes y administrativa financiada con cargo al Sistema General de Participaciones la entidad territorial deberá realizar los siguientes pasos: a) Elaborar los estudios descritos a continuación de conformidad con la guía y los formatos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto: Estudio técnico que contendrá los requerimientos de personal por establecimiento educativo y sede con base en la matrícula por nivel y los parámetros establecidos en el Decreto 3020 de 2002, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la región. Estudio financiero en el que se evidencie la disponibilidad de recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignados mediante documento Conpes.

Dicho estudio debe contener los costos de prestación del servicio educativo en su jurisdicción, en especial los costos asociados al personal docente, directivo docente y administrativo. Adicionalmente deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde conste que las obligaciones por concepto de prestaciones de los docentes adscritos a su planta de personal están al día o en su defecto que los acuerdos de pago se están cumpliendo; b) Remitir los estudios establecidos en el literal anterior al Ministerio de Educación Nacional, dentro de las fechas que para tal efecto este determine, para la verificación del cumplimiento de la normatividad vigente y la eficiencia en el uso de los recursos.

Una vez realizado este análisis el Ministerio emitirá un concepto sobre el cumplimiento de los requisitos antes mencionados; c) Con base en el concepto positivo emitido por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial procederá a expedir los actos administrativos de modificación, aludiendo dentro de los considerandos a dicho concepto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 Artículo 4º. Otras disposiciones. En ningún caso la entidad territorial certificada podrá efectuar cambios dentro de las plantas de cargos administrativos, docentes y directivos docentes financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones sin el seguimiento estricto de los pasos establecidos en el presente Decreto.

En caso de que una entidad territorial provea cargos que excedan de la planta organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial, tales cargos no podrán ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. Las entidades territoriales certificadas no podrán modificar sus plantas de cargos docentes y directivos docentes con recursos propios sin contar con las respectivas disponibilidades presupuestales y vigencias futuras para el pago de nómina y demás gastos inherentes, incluidas las prestaciones sociales a corto, mediano y largo plazo.

En ningún caso los cargos docentes, directivos docentes y administrativos financiados con recursos propios podrán ser asumidos con recursos del Sistema General de Participaciones.”. 2.3.2. La remuneración de los directivos docentes. Marco normativo. La profesión de docente ha sido definida por el Decreto 2277 de 19794 como el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación, así mismo incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo5.

En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley 115 de 19946 señaló que el educador es el orientador en el establecimiento educativo y responsable del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, conforme a las expectativas sociales, culturales y morales de la familia y la sociedad. Por su parte, los artículos 126, 127, 128 y 129 ibídem, establecieron el carácter de directivo docente, la autoridad nominadora, los requisitos para ejercer el cargo y precisó qué cargos corresponden a directivos docentes y que estos deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa y, mientras ejerzan el cargo, tendrán derecho a una remuneración adicional.

“Artículo 126. Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría; son directivos docentes. Artículo 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes. Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento o distrito. 4 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 5 Artículo 2. 6 “Por la cual se expide la ley general de educación”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 Artículo 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo. Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa. El nominador que contravenga esta disposición será sancionado disciplinariamente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones: 1. Rector o director de establecimiento educativo. 2. Vicerrector. 3.

Coordinador. 4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo. 5. Supervisor de Educación. (…)”.

PARÁGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (…)”.

El Gobierno Nacional con base en la Ley 4 de 19927 y el marco normativo antes descrito, ha venido por medio de sucesivos decretos fijando las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional docente8, que para el caso que nos ocupa, se citaran los vigentes al momento de la reclamación elevada por el demandante y aquellos vigentes al momento presentar la demanda.

En ese orden, el Decreto 980 de 20179, señala en sus artículos 2º y 3º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2°. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 1° de enero de 2017 quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a. Rector de escuela normal superior, el 35%. b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. 7“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución”. 8 A manera de ilustración, pone de presente la Sala el marco normativo que ha sido expedido en virtud de la actualización de las asignaciones salariales de los docentes y directivos docentes, desde la expedición de la ley general de educación: Decretos 82 de 1995, 045 de 1996, 045 de 1997, 047 de 1998, 51 de 1999 y 2729 de 2000, 624 de 2008, 1368 de 2010, 1056 de 2011, 0829 de 2012, 1004 de 2013, 1001 de 2013, 174 de 2014. 1116 de 2015, 120, 122 y 2016, 980 de 2017 y 982 de 2017, 316 y 317 de 2018, 1016 y 1017 de 2019, 319 de 2020, 965 de 2021.

Vigente actualmente el Decreto 449 de 2022. 9 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%. e. Coordinador de institución educativa, el 20%. f. Director de centro educativo rural, el 10%.

ARTICULO 3 °. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca”.

A su turno, el Decreto 982 de 201710, señala: “ARTICULO 4°. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 1° de enero de 2017, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a) Rector de escuela normal superior, el 35%. b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d) Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%. e) Coordinador de institución educativa, el 20%. f) Director de centro educativo rural, el 10%. 10 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 ARTICULO 5°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca”.

El Decreto 316 de 201811, consagró: “ARTÍCULO 2. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1º de enero de 2018 quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a. Rector de escuela normal superior, el 35%. b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%. e. Coordinador de institución educativa, el 20%. f. Director de centro educativo rural, el 10%.

ARTÍCULO 3. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2 del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: 11 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.

A su vez, el Decreto 317 de 201812. Estableció: “ARTÍCULO 4. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1 de enero de 2018, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a) Rector de escuela normal superior, el 35%. b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d) Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%. e) Coordinador de institución educativa, el 20%. f) Director de centro educativo rural, el 10%.

ARTÍCULO 5. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4 del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. 12 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en jornada única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca”. 2.3.3.

Pruebas que obran en el expediente13. Se incorporaron al proceso de manera regular y oportuna los siguientes documentos: ➢ Resolución No. 815 de 2003, por medio de la cual se traslada a una Directora Rural de Nómina del Sistema General de Participaciones, expedido por la alcaldía de Sincelejo. ➢ Acta de posesión de la demandante de fecha 28 de marzo de 2003 como Directora en el Centro Educativo Rural La Peñata. ➢ Comprobante de pago de la demandante correspondiente al período septiembre de 2014. ➢ Comprobante de pago de la demandante correspondiente a los períodos de 2014 a 2018. ➢ Certificado de población total matriculada, expedido por el Profesional Especializado de Cobertura de la Secretaría de Educación Municipal. ➢ Resolución No. 0648 de 2013, por el cual se resuelve una petición y se ordena un pago, expedida por el alcalde de Sincelejo. ➢ Resolución No. 2473 de 2014, por el cual se resuelve una petición y se ordena un pago, expedida por el alcalde de Sincelejo. ➢ Decreto No. 317 de 2018, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Publica ➢ Copia de la petición de corrección de homologación o nombramiento como rectora, ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. 13 Expediente digital.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 ➢ Respuesta a petición, referenciada 800.994.20.11.20117, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. ➢ Recurso de reposición y en subsidio apelación. ➢ Resolución No. 3407 de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. 3.

Los hechos probados. Conforme al material probatorio descrito en precedencia, se puede corroborar que la docente Saida Isabel Vergara Martínez se posesionó como Directora del Centro Educativo Rural La Peñata conforme el nombramiento por traslado efectuado mediante Resolución No. 0815 de 2003, suscrita por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo.

En el año 2013, Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo expidió la Resolución No. 0648 de fecha 22 de febrero, reconociendo a la demandante el retroactivo de sobresueldos o porcentaje adicional por ejercer como directivo docente, y el reconocimiento especial por el número de jornadas atendidas. La demandante, a través de petición de fecha 16 de noviembre de 2017, solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, lo siguiente: “realizar las gestiones pertinentes para lograr la corrección en cuanto a la homologación o nombramiento como rectoras de mis representadas quienes cumplen con todos y cada uno de los requisitos para ello y están ejerciendo como tal, nombramiento a que tienen derecho por ostentar la condición rectoras adscritas a la nómina de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo (…) se ordene el reconocimiento y pago de la asignación adicional como rectoras a las que tienen derecho mis representadas y que venían siendo reconocidas hasta el año 2013”.

La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, atendió la solicitud de la demandante mediante Oficio No. 800.994.20.11.20117 con fecha 5 de mayo de 2018, indicándole que no era posible en ese momento otorgar lo solicitado, por cuanto se debe adelantar un estudio técnico de planta y enviarlo al Ministerio de Educación para que proceda a estudiar y viabilizar los cambios en la denominación de los cargos y se acceda al proceso de homologación y que en ese sentido se negaba la petición. Frente a la anterior la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 3407 de 2018, en las que la Secretaría de Educación Municipal reiteró la negativa por parte de la administración, señalándole, que la institución educativa rural a la que pertenece el cargo de Director Rural se integró de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 con una institución educativa para ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes por lo que el cargo podría ser convertido en otro (docente o directivo docente) conforme lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, y modificar la planta de cargos docentes y directivos docentes, trámite que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 se hace en forma conjunta con la Nación y la respectiva entidad territorial certificada, aplicando el procedimiento establecido en el Decreto 1494 de 2005.

La demandante percibió asignación adicional en un 10% de su asignación básica como directora del Establecimiento Educativo Rural, durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Igualmente, está demostrado que la Institución Educativa Rural La Peñata cuenta con 2 sedes (principal y Arroyo Arena), con una población total matriculada de 881 estudiantes distribuidos en sus 2 sedes y 3 jornadas, tal como se hace constar en certificación de fecha 4 de abril de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo.

Se observa, que la actora fue trasladada del Centro Educativo Rural San Antonio en el año 2003 al Centro Educativo Rural La Peñata como directora conservando el cargo que venía desempeñando. Que según Resolución No. 4683 de 2016, en el 2006, la sede educativa La Peñata fue reconocida como Institución Educativa, sin embargo, no cuenta en su planta con el cargo de Rector sino Director, es por ello, que la demandante solicita que se homologue el cargo que ella desempeña ya que además desde el año 2007 viene cumpliendo con las funciones de rectora estando aún nombrada como directora. 2.3.4.

El caso concreto. Teniendo en cuenta el material probatorio antes descrito y los hechos debidamente acreditados, considera este Tribunal que la sentencia venida en alzada debe ser confirmada, por las siguientes razones: Tal como lo señaló el A-Quo, la Sala no encuentra configurada la causal de falsa motivación en los actos que se acusan de ilegales, habida cuenta que al observar la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante el Oficio No. No. 800.994.20.11.20117 de 2018 y luego, a través de la Resolución No. 3407 de 2018, se puede corroborar que la solicitud de la demandante fue atendido conforme a lo estipulado en el marco normativo pertinente, siendo improcedente como se le indicó, que se homologue y/o cambie su nombramiento de directora a rectora de la Institución Educativa La Peñata, pues previo a ello, debe surtirse el trámite previsto en el Decreto 1494 de 2005, pues dicha institución no cuenta con la figura de “Rector”.

En ese orden, según lo descrito en el artículo 3º del citado decreto, primeramente ha de desarrollarse un procedimiento conjunto entre el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo y el Ministerio de Educación Nacional, a saber: a) Elaborar los estudios descritos a continuación de conformidad con la guía y los formatos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 -Estudio técnico que contendrá los requerimientos de personal por establecimiento educativo y sede con base en la matrícula por nivel y los parámetros establecidos en el Decreto 3020 de 2002, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la región. -Estudio financiero en el que se evidencie la disponibilidad de recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignados mediante documento Conpes.

Dicho estudio debe contener los costos de prestación del servicio educativo en su jurisdicción, en especial los costos asociados al personal docente, directivo docente y administrativo. Adicionalmente deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde conste que las obligaciones por concepto de prestaciones de los docentes adscritos a su planta de personal están al día o en su defecto que los acuerdos de pago se están cumpliendo. b) Remitir los estudios establecidos en el literal anterior al Ministerio de Educación Nacional, dentro de las fechas que para tal efecto este determine, para la verificación del cumplimiento de la normatividad vigente y la eficiencia en el uso de los recursos.

Una vez realizado este análisis el Ministerio emitirá un concepto sobre el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. c) Con base en el concepto positivo emitido por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial procederá a expedir los actos administrativos de modificación, aludiendo dentro de los considerandos a dicho concepto.

Es decir, para que dicho trámite se lleve a cabo se necesita: i) la elaboración de los estudios técnicos y financiero; ii) certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde conste que las obligaciones por concepto de prestaciones de los docentes adscritos a su planta de personal están al día o en su defecto que los acuerdos de pago se están cumpliendo; iii) remisión de los estudios establecidos al Ministerio de Educación Nacional y posterior concepto sobre el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.

Así las cosas, no está acreditado en el expediente que dicho procedimiento se haya surtido por cuenta de la entidad demandada, luego entonces, deviene improcedente la solicitud de la docente en este escenario, máxime cuando ha quedado claro que dicho trámite se realiza de manera conjunta con el Ministerio de Educación Nacional. Amen que, la sola asignación de funciones no da derecho o es causa suficiente para entenderse homologado el cargo, sin antes agotar el procedimiento administrativo de ley.

En ese orden, la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo no está facultada para realizar de manera unilateral el procedimiento para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 modificar la planta de personal docente, pues se reitera, debe existir previamente el estudio técnico y financiero que determinen la naturaleza, funciones y requisitos del empleo, la existencia del cargo y los costos presupuestales, para que con base en estos el Ministerio de Educación de concepto favorable.

Ahora bien, si se analiza el asunto desde la óptica del cumplimiento de funciones de la actora para concluir que pese a estar nombrada como directora le asiste derecho a que su remuneración se pague acorde con el cargo de rectora de institución educativa, debe indicar la Sala que no trajo al proceso la prueba que conduzca a señalar que la demandante en el período cuyo reconocimiento y pago de asignación solicita como rectora, materialmente cumpla funciones de rectora con las mismas responsabilidades.

Se reitera, no existe en el plenario documento que lleve a determinar que la docente en calidad de directora, cumpliera las mismas funciones de rector. Amen que, la sola asignación de funciones no da derecho o es causa suficiente para entenderse homologado el cargo, sin antes agotar el procedimiento administrativo de ley. Al respecto, sobre la carga de la prueba, el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO 103.

OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. (…) Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.

A su turno, el artículo 166 ídem sostiene que, a la demanda deberá acompañarse “Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho”. En ese orden, sin perjuicio de la carga dinámica de la prueba y las facultades oficiosas del juez, conforme lo establece el artículo 167 del Código General de Proceso, le corresponde a las partes la responsabilidad en demostrar la relación que los hechos que son el sustento de las pretensiones, resulten probados, sin que la facultad oficiosa del juez supla dicha carga.

Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha señalado14: “(…) Desde el punto de estrictamente procesal la prueba tiene como finalidad llevar certeza al funcionario judicial, usualmente el juez, acerca de los hechos base de las solicitudes pertinentes, llámense pretensiones, 14 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, pruebas (2017), Bogotá, Colombia, Dupre Editores, Pag.70.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 excepciones perentorias o cualquier otra cosa; en suma, se persigue con ella convencerlo de la ocurrencia de determinadas circunstancias de hecho. (…)”. El H. Consejo de Estado, ha dicho que la carga de la prueba se sustenta en el principio de autorresponsabilidad de las partes, por lo que: “se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

(…) “Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda (…)”15.

Así, para la jurisprudencia del órgano de cierre en esta jurisdicción, no acompañar la demanda con las pruebas necesarias, carece de cohesión jurídica con los preceptos y principios propios del esquema procesal de las actuaciones judiciales, especialmente de la noción de justicia rogada que le es propia a jurisdicción de lo contencioso administrativa16.

Recientemente, señaló el H. Consejo de estado, frente a la deficiencia probatoria: (…) En tal sentido, si bien es cierto el demandante manifestó que no se le tuvo en cuenta las prestaciones sociales dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, también lo es que no existió el mínimo respaldo probatorio de su parte, con lo cual se infiere que el señor Darío Antonio Bojanini Cervantes no cumplió con lo previsto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, según el cual, les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, siendo imposible para la Sala realizar un estudio detallado de tal afirmación”17.

En síntesis, en el caso concreto, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le era exigible, según como se explicó en antecedencia. Así las cosas, esta Colegiatura no puede de manera directa ordenar la modificación y/o homologación de la planta de personal de la Institución Educativa La Peñata. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, conforme a los argumentos que preceden. 4.

Costas. 15 Sentencia del 29 de octubre de 2012. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Exp. 13001-23-31-000- 1992-08522-01(21429). 16 sentencia del 3 de junio de 2021. Exp. 08001-23-33-000-2014-00975-01(3372-19). C.P. William Hernández Gómez 17 Sentencia del 29 de abril de 2021. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Exp. 08001-23-33- 000-2014-00918-01(3358-19) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01 En virtud de lo dispuesto en el artículo 4718 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no existe prueba de su causación. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS 18 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.