TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Demandante: Luis Gonzaga Noreña Varón Demandado: Policía Nacional-Departamento de Policía Sucre y otro Vinculados: Corposucre1 Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público-miembro de la Policía Nacional / ejercicio del ius variandi por parte de la administración en plantas de personal de caracter global y flexible / derecho a la educación - Se vulnera cuando se hace el traslado a otra ciudad sin tener en cuenta las condicones especiales y personales del servidor público.
Se deciden las impugnaciones presentadas por las accionadas Policía Nacional-Dirección de Talento Humano y Dirección de Investigación Criminal (DIJIN), contra la sentencia proferida el día 9 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. El accionante presentó acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (DIJIN) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y a la unidad familiar. En amparo de dichos derechos, solicitó, se le ordene a las accionadas expedir un acto administrativo que revoque su traslado al Departamento de Policía de Arauca, y en su lugar, se conceda su traslado al Departamento de Sucre, en especial a la última Unidad de Policía Nacional a la que venía vinculado.
En ese mismo sentido, se ordene a quien corresponda, abstenerse de tomar represalias de índole laboral contra él, por haber solicitado la protección de sus derechos fundamentales ante el Juez constitucional. Como fundamentos fácticos, el accionante narró en su escrito de tutela, que: 1 Corporación Universitaria Antonio José de Sucre.
En adelante Corposucre. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Desde el día 5 de agosto de 2007 se encuentra vinculado a la Policía Nacional en el grado de Patrullero, actualmente adscrito al Departamento de Policía de Sucre, acreditando un tiempo de servicio de 15 Años, 2 Meses y 2 días. En el año 2019 inició sus estudios universitarios en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre Corposucre, en la facultad de Derecho, y por tal razón ha venido solicitando permiso al Departamento de Policía Sucre, siéndole concedido favorablemente a través de varios actos administrativos.
Los permisos de estudio son renovados semestralmente por el Comandante del Departamento de Policía Sucre, esto es, a final del mes de enero, y a principios del mes de julio. El día 24 de enero de 2023, le fue notificada la Orden Administrativa de Personal No 23-017 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, informando su traslado al Departamento de Policía de Arauca lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental a la educación, quebranta su estabilidad educativa y financiera, teniendo en cuenta que solicitó oportunamente su permiso para continuar cursando sus estudios de pregrado en Corposucre, y por eso se matriculó para cursar el octavo semestre de derecho.
El permiso que se le dio para iniciar su carrera profesional le dio una confianza legítima de que culminaría sus 10 semestres académicos, a pesar de que semestralmente debía renovarlo, como lo ha venido haciendo, según se muestra en el histórico de sus matrículas, que datan del año 2019. De acuerdo con la información suministrada por Corposucre, actualmente el pénsum académico del programa de derecho previsto para la sede del Departamento de Sucre, es diferente al ofertado en las ciudades de Cartagena y Barranquilla.
En la Unidad Policial a la que fue trasladado no hay sedes de Corposucre y no existe la posibilidad de adelantar estudios de manera virtual, por lo que, indudablemente, el traslado que de manera unilateral ha adoptado la institución Policial vulnera sus derechos fundamentales a la educación y unidad familiar. Su esposa, SARA ARTEAGA MARIN, en estos momentos depende económicamente de él, porque se encuentra en estado de embarazo, con 10 semanas de gestación, padeciendo de problemas de ovarios poliquísticos y de trastornos de bipolaridad, que lo obligan a atenderla y a ser un apoyo emocional para ella.
La Orden Administrativa de Personal que ordenó su traslado no fue motivada, sino que responde a una propuesta que realizó el Comandante de Policía Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 y a la Dirección de Investigación Criminal, por lo tanto, no obedeció a razones de mejoramiento del servicio, ni a razones de índole de Control Interno. En dicho acto administrativo no se hizo un estudio de su situación particular, por no considerarse que está pronto a culminar su carrera universitaria, lo que notablemente afecta su derecho fundamental a la educación, y a la unidad familiar, y no se ajusta a las exigencias previstas en la sentencia T-175 de 2016.
Ha cumplido sus funciones sin sanciones disciplinarias, investigaciones pendientes, ni de carácter penal, ni penal militar, sin anotaciones en su hoja de vida, por ello, pide dar aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-175 de 2016. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 27 de enero de 2023, y ordenó notificar como demandadas a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (DIJIN). Así mismo, ordenó vincular y notificar a Corposucre. 1.2.1.
Informe del Departamento de Policía de Sucre. Refiere la entidad, que es cierto que el señor LUIS GONZAGA NOREÑA VARON se encontraba prestando sus servicios en la Seccional de Investigación Criminal Sucre, desempeñando el cargo de investigador criminal y que fue trasladado a laborar al Departamento de Arauca, mediante Orden Administrativa de Personal 23 – 017 de fecha 17 de enero de 2023.
Con relación a los estudios adelantados en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, precisa que actualmente al patrullero no se le ha conferido el permiso de estudio por parte del Comité de Gestión Humano y Cultura Institucional del Departamento de Policía de Sucre, por lo tanto, no puede el actor desconocer que voluntariamente se pactó que debía tener una autorización, sin perjuicio de los turnos de disponibilidad, actividades, órdenes internas y a los movimientos de personal que la entidad requiriese, como puede verse en el Oficio No GS-2023-002686- DESUC de fecha 11 de enero de 2023 y en el acta No 053 SUBIN – GRUIJ de fecha 11 de enero de 2023.
Que el traslado del accionante al Departamento de Policía de Arauca, obedeció a las necesidades del servicio, ya que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional tuvo bien ordenar el traslado del funcionario, puesto que en la planta de personal requieren ser oxigenadas y/o relevadas con nuevos uniformados en cumplimiento de la misión Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 constitucional de la que habla en el artículo 218 de la constitucional policiva y en la Ley 62 de 1993.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional es la autoridad responsable de la administración del personal de esa institución y la llamada a responder por el movimiento administrativo del mismo a nivel nacional, procedimiento que se encuentra previsto en el artículo 40 numeral 2º del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, esto es, en el Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes.
Que el Departamento de Policía de Sucre no tiene facultades para causar el traslado del señor GONZAGA NOREÑA VARON a otra Unidad Policía fuera del Departamento de Sucre, pues no tiene capacidad para actuar como parte pasiva en la acción de amparo y por tanto no tiene legitimación en la causa. Por lo anterior solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que el accionante tiene la oportunidad de accionar en los términos previstos en la norma contenciosa, los actos administrativos que le afectan de manera particular como lo es, la Orden Administrativa de Personal No 23-017 de fecha 17 de enero de 2023, que dispuso el traslado de la Seccional de Investigación Criminal al Departamento de Policía de Arauca. 1.2.2.
Informe de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Indicó la accionada, que de conformidad con las necesidades propias de la institución y con el fin de fortalecer y garantizar el apoyo de pie de fuerza en el Departamento de Policía Arauca, el PT. Luis Noreña fue propuesto para laborar en dicha unidad por no tener ninguna novedad en su estado laboral, presentando aptitud para el servicio y un tiempo de servicio mayor de quince (15) años.
Que luego de elaborado el proyecto de traslado Nro. 0076 del 15 de enero de 2023, del Patrullero Luis Gonzaga al Departamento de Arauca, se formalizó mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) Nro. 23- 017del 17 de enero 2023 con derecho a prima de instalación siendo notificado a las respectivas unidades policiales, mediante Notificación de Traslado Nro. 760 del 23 de enero de 2023.
El procedimiento de traslado y destinaciones para el personal de la Policía Nacional, se encuentra regulado en el Capítulo V, artículo 40 numerales 1° y 2° del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, la Resolución No. 06665 de fecha 20 de diciembre de 2018, existiendo un trámite interno en materia de traslados en línea por caso especial, que debe agotar el funcionario de la Policía Nacional, ante la Jefatura de Talento Humano de su unidad policial que implica la intervención del Comité de Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Gestión Humana y Cultura de la unidad a la cual pertenece el funcionario el cual emite el concepto de viabilidad o no del traslado, para posteriormente ser revaluado por el comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano, y poder proceder a la derogación o causación del mismo.
Por lo tanto, el actor acudió a la tutela sin haber intentado y agotado los procedimientos propios, establecidos por la Institución policial cuando se trate de “casos especiales”. La Policía Nacional tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata servicios médicos con redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales del país, la prestación de los servicios médicos y psicológicos de alta complejidad, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios.
Que no existe una vulneración al derecho de educación, toda vez que, el traslado no imposibilita que el accionante pueda seguir continuando con el plan de estudio sin ningún contratiempo, asimismo, los estudios del accionante no pueden constituirse en argumento válido que obligue a la institución policial a mantenerlo arraigado en un cargo o en una unidad específica, pues es sabido en esta institución de carrera y disciplina especial, la oportunidad que tiene el personal uniformado, para adelantar estudios, tiene ocurrencia siempre que ello sea sin perjuicio al servicio de la comunidad.
Permitir que mediante la acción de tutela se ordene o suspenda el traslado de un servidor público de la Policía Nacional, es abrir una brecha jurídica que permitiría a todos los policiales de la institución, con problemáticas propias, proceder por este mecanismo jurídico, entorpeciéndose así el desenvolvimiento administrativo propio de la Institución Policial.
En virtud de lo anterior, solicita que se declare improcedente el amparo constitucional, por no evidenciarse un perjuicio irremediable, habido cuenta que el traslado del personal policial, es un proceso institucional que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio. 1.2.3.
Corposucre, como ente vinculado, no se pronunció. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 9 de febrero de 2023, resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado. “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y a la unidad familiar del señor LUIS GONZAGA NOREÑA VARON, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice el traslado del señor LUIS GONZAGA NOREÑA VARON al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, con el fin de permitirle terminar con su carrera profesional, y pueda prestar los cuidados especiales que su compañera requiere en estos momentos, sin que se afecte la prestación del servicio.
TERCERO: NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”. Fundamentó el A-Quo: “(…) En efecto, existen circunstancias especiales en el caso del accionante que ameritaban un estudio y análisis particular, como lo son, que se encuentra finalizando el plan académico de la profesión de derecho, los recursos invertidos por el actor en ese proyecto y las consecuencias que acarrearía para su formación un traslado a otro lugar en el que muy seguramente no podrá continuar con sus estudios de pregrado, dado que según la información que le fue suministrada por la misma Universidad donde actualmente cursa sus estudios, esto es, en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre CORPOSUCRE, no cuenta con sede en el lugar en el que se ordenó el traslado, como tampoco con el mismo plan académico de las ciudades de Cartagena y Barraquilla.
A la par, se encuentra demostrado que el programa de derecho de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre CORPOSUCRE fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la 011745 del 7 de noviembre de 2019 con una metodología de manera presencial, sin posibilidades de adelantar los estudios de forma remota y/o virtual.
Con base en lo expuesto, para el Juzgado la orden de traslado del señor LUIS GONZAGA NOREÑA VARON se torna arbitraria, en tanto, si bien obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, no consultó la situación particular del accionante, quien ya había radicado previamente un permiso ante la entidad para continuar con sus estudios académicos, los cuales se encuentran en una etapa decisiva y de finalización. Sumado a esto, para esta judicatura, la decisión de traslado puede causar una afectación al derecho a la unidad familiar del LUIS GONZAGA NOREÑA VARON y especialmente afectar a la compañera permanente del accionante SARA ARTEAGA MARIN, quien se encuentra en estado de embarazo con presuntas afectaciones psicológicas y emocionales, cuyo vinculo en este asunto se encuentra plenamente acreditado, pues se observa que en el extracto de hoja de vida del actor figura como tal.
Es palmario que la compañera del actor en estos momentos requiere de cuidados especiales, en aras de garantizar su salud física y emocional, por o que es fundamental que su pareja le brinde un acompañamiento apropiado para hacer frente a su situación actual. De lo anterior, se desprende que el traslado del actor del DEPARTAMENTO DE POLICIA DE SUCRE en el que prestada sus servicios al Grupo de Investigación Judicial de Sucre (DIJIN), al DEPARTAMENTO DE POLICIA DE ARAUCA vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar, por no haberse valorado las particularidades de su caso (…)” Por lo anterior, concluyó la juez de primera instancia, que era lo del caso, acceder a la protección del derecho pretendido, y ordenar a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional realizar el traslado del señor Luis Gonzaga Noreña Varón al Departamento de Policía de Sucre.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 1.4. Las impugnaciones de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, las accionadas POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (DIJIN), impugnaron, solicitando la revocatoria de la sentencia. 1.4.1.
De la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Como argumentos de la impugnación, expone los siguientes: “(…) Los integrantes de la Institución Policial, desde su ingreso voluntario, permite a la Policía Nacional a través de las relaciones especiales de sujeción, cumplir las necesidades del Mando Institucional, las cuales, como se enunció, están acordes al mandato Constitucional, donde prevalece el interés general sobre el particular, sin menoscabar, claro está, la de los integrantes de la Policía Nacional.
El ser sujeto de aplicación al régimen, genera que acepten integralmente del servicio, entre ellas la disponibilidad permanente y disposición de ejercer la actividad de policía en cualquier lugar de la geografía nacional en atención a la misión constitucional encargada a la policía nacional de Colombia. El procedimiento de traslado y destinaciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, se encuentra regulado en el Capítulo V, artículo 40 numerales 1 y 2 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes.
Así mismo, la Resolución No. 06665 de fecha 20 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen los lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia”, expedida por el señor Director General de la Policía Nacional, en sus artículos 5 y 6.
El anterior procedimiento debe ser agotado, por el señor Patrullero LUIS GONZAGA NOREÑA VARÓN, con el fin de que la institución pueda analizar la situación particular del mismo, puesto que como se pudo evidenciar el informe Nro. GS-2022- 004542/DITAH-APROP-GUTRA -29.25 del 17 de enero de 2023, signado por el Jefe Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano, en ningún momento solicitó el análisis puntual de su caso, ni informó situación de caso especial, y procedió a acudir directamente al amparo constitucional.
Se observa que el actor ha acudido a la presente acción de amparo, sin haber intentado y agotado los procedimientos propios, establecidos por la Institución policial cuando se trate de “casos especiales”, como podría ser el suyo, de acuerdo a lo estipulado en el literal B del numeral 1 del artículo 6 de la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018.
Cabe indicar que el referido policial no ha solicitado traslado por caso especial a la unidad laboral, la cual pertenece. (…) En cuanto al derecho de educación, como se indicó en la contestación de tutela, no hace parte de la política institucional, impedir que sus funcionarios adelanten programas de formación académica para superarse y mejorar sus conocimientos, por el contrario, la Policía Nacional, además de sus escuelas de formación y capacitación profesional en servicio de policía, cuenta con convenios con otros establecimientos de educación superior, para facilitar el acceso a los funcionarios y sus familias a estos planteles, lo que no implica per sé que se convierta en un impedimento para el normal funcionamiento de la Institución Policial, sin olvidar que se deben desarrollar sin perjuicio del servicio, que prime Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 sobre cualquier otro tipo de actividad, entendido este como la disponibilidad incondicional, para prestar el servicio de policía en cualquier lugar del territorio nacional, compromiso que el actor asumió al incorporarse a las filas de la Policía Nacional, mismo que juró solemnemente cumplir al momento de graduarse como profesional de Policía. En aras de cumplirle a la Sociedad y al Estado, la Institución prevé la ubicación laboral del personal uniformado, atendiendo las necesidades del servicio y el tiempo que llevan en cada unidad policial, buscando oxigenar y renovar el personal en sitios complejos, para garantizar un servicio transparente, imparcial y en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional, partiendo de la posibilidad que tiene la Policía Nacional, de contar con una buena infraestructura en los diferentes sitios de la geografía nacional.
El Traslado por necesidades del servicio, se causa atendiendo las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad, de orden público, relevos masivos por eventualidades en la Policía Nacional, entre otras, no se encuentra limitado por ninguno de los requisitos del traslado por solicitud propia, es de obligatorio cumplimiento y de ejecución prioritaria.
Por tanto, se realiza un estudio de los perfiles de los uniformados, habida cuenta que el traslado del personal, es un proceso Institucional que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio. Los estudios que dice adelantar el accionante, no pueden constituirse en argumento válido que obligue a la institución policial, a mantenerlo arraigado en un cargo o en una unidad específica, pues es sabido en esta institución de carrera y disciplina especial, la oportunidad que tiene el personal uniformado, para adelantar estudios, tiene ocurrencia siempre que ello sea sin perjuicio al servicio.
De otra Parte, es preciso indicar que el Director Criminal e INTERPOL, lo registró en el Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano – SIUTH, la propuesta para laborar en otra unidad policial al señor Patrullero LUIS GONZAGA NOREÑA VARÓN. Con base en lo anterior y atendiendo única y exclusivamente a las necesidades del servicio se realizó la propuesta de traslado Nro. 0135, donde se observa que el señor Patrullero LUIS GONZAGA NOREÑA VARÓN, cuenta con 15 años, 02 meses y 07 días de servicio, y en la unidad actual, 13 años, 01 mes y 12 días, de estado unión libre, sin ninguna novedad en su estado laboral, presentando aptitud para el servicio, propuesto para el Departamento de Policía Arauca- DEARA.
Tampoco el estado de salud de su familia, es excusa válida, para que no se le cause algún traslado, si se tiene en cuenta que la policía nacional, tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata servicios médicos con redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales, la prestación de los servicios médicos y psicológicos de alta complejidad, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios.
La Policía Nacional cuenta en todo el territorio nacional, con un sistema de sanidad adecuado, con centros de salud propios y convenios con las mejores clínicas y hospitales, que pueden proveer el servicio profesional que un policial o su núcleo familiar requieran. (…) Aunado a lo anterior, el hecho de adoptar plantas de personal de forma global y flexible al interior de algunas entidades, no afecta por sí mismas el derecho al trabajo, ya que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general, como es el caso de esta institución castrense.
(…) Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 La Policía Nacional no puede asignar a todo el personal uniformado, solo a las unidades metropolitanas o las que cada policial exija de acuerdo a sus conveniencias; aceptar tal despropósito, colocaría a la Institución Policial en el riesgo de afectación del servicio policial, de acuerdo a las necesidades de la comunidad.
La Institución Policial, requiere de esa autonomía que le ha otorgado la Constitución Nacional, correspondiente al régimen especial contenido en el artículo 218 de la norma Superior. (…) Si en la Policía Nacional, la condición de tener familia, fuera excusa para no ser trasladado de lugar, sería imposible para la Institución Policial, cumplir a la sociedad con el dispositivo de pie de fuerza, para la protección y seguridad de los colombianos en todo el territorio, pues es apenas obvio que el mayor porcentaje de su talento humano, tiene constituido un hogar.
Por otra parte, se estaría privando de la seguridad ciudadana al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al no aumentar su pie de fuerza. Permitir que las condiciones y situaciones personales de un policía, limiten a la institución para decidir el traslado de sus funcionarios uniformados, es sentar un precedente para que, bajo este amparo, todos los policías utilicen sus situaciones particulares, convirtiéndose así en funcionarios inamovibles, que impedirán que sean destinados a otras unidades policiales, con lo cual se entorpece el normal desenvolvimiento administrativo y operativo de la Policía Nacional, para distribuir sus efectivos donde las necesidades del servicio de seguridad lo requieran.
La Policía Nacional no puede asignar a todo el personal uniformado, solo a las unidades a las que cada policial exija de acuerdo a sus conveniencias; aceptar tal despropósito, colocaría a la Institución Policial en el riesgo de afectación del servicio policial, de acuerdo a las necesidades de la comunidad. (…) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL.
(…) El señor Patrullero LUIS GONZAGA NOREÑA VARÓN, tiene la oportunidad de accionar en los términos previstos en la norma contenciosa, los actos administrativos que le afectan de manera particular. No es apropiado que ahora, por vía de tutela pretenda saltarse los procedimientos que debe agotar en sede contenciosa administrativa. INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE El accionante de tutela tampoco acredita la existencia de un perjuicio irremediable, que torne en procedente la acción de amparo constitucional, pues actualmente el señor Patrullero LUIS GONZAGA NOREÑA VARÓN, se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional, donde devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social”.
Conforme a lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar, denegar las súplicas de la presente acción de tutela. 1.4.2. De la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN). Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Señala la institución, que el traslado del Patrullero LUIS GONZAGA NOREÑA VARÓN, obedeció a necesidades del servicio, teniendo en cuenta la necesidad de aumentar el número de miembros en el Departamento de Policía de Arauca, debido al aumento de la actividad delictiva.
Que actualmente el Patrullero LUIS GONZAGA NOREÑA VARÓN, no cuenta con la autorización para cursar estudios, toda vez que su caso debe ser presentado ante el Comité de Gestión Humana del Departamento de Policía de Arauca, el cual se encuentra sujeto a las necesidades del servicio. Que se consultó la página web de la Universidad Nacional de Colombia la cual cuenta con la Facultad de Derecho en el Departamento de Arauca, por lo que el policial si lo desea, puede continuar con los estudios superiores en dicha sede.
Atendiendo a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.
Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4. 2.4. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El accionante está legitimado por activa, toda vez que es una persona natural y es el titular del derecho reclamado en contra de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional-Departamento de Policía Sucre, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dada su decisión de efectuar el traslado.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este caso, se advierte que la Policía Nacional es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por tanto, es una autoridad con capacidad para ser parte. Por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 Superior y el 5 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”6. 4 Véase, Sentencia T-010 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 6 Sentencia T-792 de 2007.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra superado, toda vez que, entre la fecha en que se generó el traslado mediante la Orden de Personal No 23-017 (17 de enero de 2023) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (27 de enero de 2023), transcurrieron tan solo 10 días.
Por lo que el término es claramente razonable. En relación con la subsidiariedad, debe decirse que, en principio, conforme a los parámetros jurisprudenciales, la acción de tutela es improcedente para resolver cuestiones de orden meramente legal y/o para cuestionar las actuaciones administrativas, porque el ordenamiento prevé procedimientos para resolver las controversias y los litigios originados en las actividades de las entidades públicas7.
No obstante, la Corte Constitucional también ha dicho que, ésta procede de forma excepcional, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales, y cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto9. Sin embargo, la Corte también ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden10”.
Por ello, la Corte Constitucional fijó unas subreglas en las cuales procede la acción de tutela11: “(…) la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables”. 7 Sentencia T-024 de 2007. 8 Sentencia SU67 de 2022. 9 Sentencia T-514 de 1996. 10 Ibídem. 11 Sentencia T- 468 de 2002, entre otras.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Según la jurisprudencia en cita, solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. En el caso sub examine, considera esta Colegiatura superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión de traslado adoptada por la Policía Nacional, puede, en principio, afectar los derechos fundamentales a la educación y la unidad familiar de los cuales es titular el actor, pues se anuncia en los hechos de tutela, estar a portas de culminar su carrera profesional en Derecho, y que, su compañera permanente, se encuentra en estado de embarazo con tiempo de gestación de 10 semanas, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional. 2.5.
Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar, si la Policía Nacional ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la educación y unidad familiar del tutelante, al haber emitido la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 23-017 del 17 de enero de 2023, mediante la cual ordenó su traslado, sin considerar que estaba estudiando derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre-Corposucre.
De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.6. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. La Sala estima que, en el presente caso hay lugar conceder el amparo al derecho a la educación del cual es titular el accionante, habida cuenta que el acto administrativo que ordena el traslado del actor no fue argumentado, es decir, no tuvo en cuenta las de las circunstancias personales que rodean al accionante y a su familia, luego entonces, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.6.1. El ejercicio del ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi es «una de las manifestaciones del poder de subordinación y dirección de tareas que ejerce el empleador sobre sus empleados»12 que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.
Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del servicio personal, el cual debe 12 Corte Constitucional. Sentencia T 565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable.
En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.
“Las plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.” Sobre este particular: “en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados.”13 No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que la facultad de modificar las condiciones de los trabajadores, aún en este tipo de entidades, no tiene carácter absoluto, sino que ella se encuentra limitada por las disposiciones de orden superior que protegen al trabajador de manera que éste desarrolle sus funciones en condiciones dignas y justas (artículos 25 y 53 C.P.) En ese sentido, el empleador no goza «de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono”.14 A partir de esa consideración, la H. Corte Constitucional ha señalado que al momento de adoptar una decisión de traslado, la entidad debe considerar los siguientes aspectos: “a) El traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) Para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y 13 Corte Constitucional Colombiana.
Sentencia T-1498 de 2000, Magistrada Ponente (E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 14 Corte Constitucional. Sentencia T 565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 c) En circunstancias muy especiales la administración debe consultar también los efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo”15 En consecuencia, si bien el traslado geográfico o locativo es parte de la facultad que tiene la entidad pública de variar algunos aspectos de la prestación del servicio por parte del trabajador, ella debe ser ejercida consultando las necesidades reales que plantea la misión institucional a cargo del empleador público, y bajo el entendido de que ese traslado no puede significar ni el desmejoramiento de las condiciones laborales del trabajador ni tampoco la afectación de sus derechos y garantías fundamentales.16-17 Ahora, en pronunciamiento más reciente, la máxima autoridad de la Jurisdicción Constitucional expuso respecto de los alcances y límites del principio “ius variandi”, lo siguiente: “En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio18” 2.6.2.
De la educación como derecho y como servicio público. El derecho a la educación está consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política de 1991, y se define como un derecho y un servicio público cuya finalidad es acceder al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología, y a los demás bienes y valores de la cultura. Por tanto, con base en dicho artículo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la doble connotación de la educación, como derecho y como servicio público.
La primera «constituye en la garantía que se inclina por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre otras»19; y la segunda connotación, convierte a la educación en una obligación del Estado que es inherente a su finalidad social. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ver también CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. sentencia del 22 de mayo de 2017. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.Radicación. 15001-23-33-000-2017-00227-01(AC) 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-175 de 2016. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. Actor. JESÚS DEL CRISTO MEZA CONTRERAS. Accionados. POLICÍA NACIONAL. DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T 715 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Asimismo, la Constitución Política en sus artículos 7020 y 7121, estableció la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación, como uno de los fines del Estado, e instituyó en cabeza de éste, la obligación de promover y fomentar en todos los colombianos en igualdad de oportunidades el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de un sistema educativo permanente.
En lo referente, el H. Consejo de Estado ha señalado: «(…) la educación tiene una doble connotación, pues como derecho, la educación se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras, y como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social en la medida en que consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad»22 Frente a considerar a la educación como derecho y como servicio público, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación «comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; 20 Artículo 70: El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. (Subrayado fuera del texto) 21 Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres.
Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
(Subrayado fuera del texto) 22 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 24 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02194-01. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse23, así: “el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela;
(ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo”24.
En consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano le ha otorgado a la educación un estatuto que permite su exigibilidad jurídica para todos los ciudadanos en todos los ámbitos, e igualmente, se integra al contexto de otros derechos sociales, económicos y culturales, como el derecho a la salud y al trabajo en condiciones de dignidad, que se interconectan y potencian entre sí. 2.6.3.
La unidad familiar como derecho fundamental. La protección a la unidad familiar tiene sustento en la Constitución Política, en particular, en los artículos 15, 42 y 44 que reconocen la inviolabilidad de la intimidad familiar, la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia de modo que se sanciona cualquier forma de violencia que la destruya y el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, respectivamente.
Sobre ello, la H. Corte Constitucional ha mantenido su posición en relación a que la protección a la unidad familiar es un derecho fundamental de los menores y de los adultos que genera para las autoridades públicas competentes, un deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos.25 Y además ha reconocido que como derecho fundamental tiene una faceta prestacional que se materializa en la obligación constitucional del Estado de diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar.26 A propósito en sentencia T-1175 de 2005, la Corte precisó que: “Son los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian niñas y niños del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el mundo que los rodea.
Gran 23 Corte Constitucional, Sentencia T – 845 de 28 de octubre de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Ibídem. 25 Ver, entre otras, Sentencias T-T-527 de 2009 y T-502 de 2011. 26 Sentencia T-572 de 2009, reiterada en la Sentencia T-502 de 2011. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 parte de la autoestima de los menores y de la seguridad en sí mismos depende de la forma como se tejan los vínculos familiares.
Un niño rodeado del amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un niño abierto a los demás y solidario. De ahí la necesidad de procurar un ambiente propicio para que los vínculos familiares se construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral de las niñas y de los niños y de ahí también la importancia que confiere la Constitución a la protección de la familia”.
En ese sentido, la obligación de las entidades estatales, como las Fuerzas Militares y de policía, es proteger la unidad familiar de sus integrantes, así, cualquier actuación contraria deberá ser rechazada y será susceptible de control por parte del juez de tutela quien tendrá la función de salvaguardar ese derecho que se encuentra directamente relacionado con el principio de interés superior de los niños. 2.
Pruebas aportadas al expediente27. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carnet institucional del señor Luis Gonzaga Noreña Varón. Copia del extracto de hoja de vida del señor Luis Gonzaga Noreña Varón. Certificación de fecha 26 de enero de 2023, suscrito por el Jefe Grupo Administración de Historias Laborales. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor I.N.V28. Certificados de antecedentes fiscales y disciplinarios del señor Luis Gonzaga Noreña Varón. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Sara Arteaga Marín. Reporte de ecografía de fecha 6 de enero de 2023. Historias de consultas médicas de la señora Sara Arteaga Marín. Reporte de Ecografía de fecha 29 de diciembre de 2022. Notificación de la Orden Administrativa de Personal No 23-017 del 17 de enero de 2023. Certificaciones de fecha 24 de enero de 2023 correspondiente al patrullero Luis Gonzaga Noreña Varón. 27 Expediente digital. 28 En el presente caso, debe aclarase que por estar involucrado un menor de edad la Sala ha decidido no hacer mención de su nombre como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra.
En este sentido se tomaran medidas para impedir su identificación, remplazando el nombre por convenciones y/o iniciales. Articulo 33 Ley 1098 de 2006. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Oficio No GS-2023-004542/DITAH – GUTRA – 29.25 de fecha 31 de enero de 2023. Oficio No GS – 2023-/REGIN – SIJIN – 29.25 del 26 de enero de 2023. Oficio de respuesta a la solicitud GS – 2023- 004119 – DESUC del 26 de enero de 2023. Registro del pénsum académico cumplido por el señor Luis Gonzaga Noreña Varón. Oficio de Respuesta a S-2019-050662 – DESUC de fecha 3 de agosto de 2019. Oficio de Respuesta a S-2020-003939 – DESUC de fecha 31 de enero de 2020. Oficio de Respuesta a S-2020-061001 – DESUC, permiso de estudio. Oficio de respuesta al comunicado oficial GS- 2021-048107 – DESUC. Oficio No GS – 2023 – 002686 SUBIN – GRUIJ – 29.25 de fecha 11 de enero de 2023. Acta No 053 / - SUBIN – GRUIJ – 2.25 de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. Constancia de trazabilidad del documento electrónico No GS-2023- 002686- DE SUC. Copia del escrito de fecha 24 de enero de 2023 dirigido a la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre – CORPOSUCRE. Respuesta de fecha 25 de enero de 2023 emitida por la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre – CORPOSUCRE. Copia de la Resolución No 011745 del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Ministerio Educación Nacional. Desprendible de pago matricula de la Corporación Universitaria de Antonio José de Sucre. Pantallazo de notificación transaccional del Bancolombia. Oficio No GS-2023-004542/DITAH – GUTRA – 29.25 de fecha 31 de enero de 2023. Oficio No GS-2022-059669/DITAH – APROP – 15.2 de fecha 30 de Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Ficha evaluación de traslado de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional No 2329. Propuesta traslado de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional No 0135. Proyecto de traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional No 0076. Notificación traslado No 760. 3.
Los hechos probados. Conforme al material probatorio antes descrito, se puede corroborar que el señor Luis Gonzaga Noreña Varón desde el día 16 de noviembre de 2007 viene desempeñándose como patrullero de la Policía Nacional, con un total de 15 años, 2 meses y 20 días de servicio en esa institución, tiempo en el cual se ha hecho acreedor de varias menciones honorificas y felicitaciones en el desempeño de sus labores.
Que el señor Luis Gonzaga Noreña Varón hasta el día 14 de enero de 2023 prestaba sus servicios a la Policía Nacional en el Grupo de Investigación Judicial de Sucre (DIJIN). La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio de Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 23-017 del 17 de enero de 2023, lo trasladó al Departamento de Policía de Arauca.
El señor Luis Gonzaga Noreña Varón, tiene una hija de cuatro (4) años de edad, con la señora Vanessa Sierra Vergara. Que la señora Sara Arteaga Marín, esposa del señor Luis Gonzaga Noreña Varón, se encuentra en estado de embarazo, con 10 semanas de gestación. Igualmente, se observa en la historia clínica, que tiene problemas de ovarios poliquísticos y de trastornos de bipolaridad.
Igualmente, está acreditado en el expediente que el Patrullero Luis Gonzaga Noreña Varón, se encuentra adelantando estudios en el programa de Derecho de Derecho de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre “CORPOSUCRE”, y que en la actualidad se encuentra matriculado financieramente para cursar el octavo semestre, según certificación expedida el 24 de enero de 2023 por la Secretaria General de Corposucre. 4.
El caso concreto. En el presente caso, el actor advierte la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la educación, por parte de la Policía Nacional, al haber emitido la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 23-017 del 17 de enero de 2023, mediante la cual ordenó su traslado, sin Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 considerar que estaba estudiando derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre-Corposucre.
Al respecto, tal y como se anotó en líneas anteriores, se encuentra demostrado que el accionante durante el segundo período del año 2022, curso y aprobó el séptimo semestre del Programa de Derecho de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre “CORPOSUCRE” y que en la actualidad se encuentra matriculado financieramente para cursar el octavo semestre, según certificación de fecha 24 de enero de 2023, emanada de la institución educativa.
Igualmente, se puede observar que el Patrullero Gonzaga Varón radicó los permisos correspondientes ante Talento Humano de la Policía Nacional para adelantar sus estudios en los años 2019, 2020, 2021 y 2022 y que mediante Oficio No.GS-2023-002686-SUBIN-GRUIJ-29.25 de fecha 12 de enero de 2023, solicitó nuevamente al Comandante del Departamento de Policía de Sucre permiso para cursar el octavo semestre del Programa de Derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 “CORPOSUCRE”: Empero, muy a pesar de que en Acta de compromiso No. 053/ SUBIN – GRUIG – 2.25., consta que el señor Patrullero Gonzaga Varón realizó varios compromisos ante el Jefe Seccional de Investigación Criminal DIJIN Desuc, para acceder a dicho permiso, éste no fue concedido, según lo manifestado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en su informe.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Visto lo anterior, para este Tribunal la Policía Nacional- Direccción de Talento Humano, vulnera el derecho fundamental a la educación superior del accionante, ya que, como quedó demostrado, éste se encuentra ad portas de culminar su pregrado en Derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre – “CORPOSUCRE” y el traslado Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 implicaría tener que suspenderlo, puesto que, en esa Corporación no existe la posibilidad de adelantar estudios de manera virtual como lo sugiere la entidad accionada; así lo dijo la Coordinadora de Admisiones, Registro y Control Académico.
Aunado a lo anterior, en el proyecto de la orden administrativa de traslado nada se dijo acerca de las circunstancias especiales en las que se encontraba el accionante al momento del traslado, más allá de indicar que ello obedecía a necesidades del servicio, lo cual para la Sala es un argumento sin peso probatorio en el expediente, al contrario, está demostrado por parte del demandante que días antes a la expedición de la OAP 23-017, había solicitado el respectivo permiso para adelantar sus estudios de educación superior, con el fin de profesionalizar su carrera y Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 la decisión conllevaba a la interrupción de su proceso educativo cuando estaba muy cerca de terminar la carrera.
Teniendo en cuenta lo anterior, y tal como se anotó en los considerandos precedentes, si bien la institución accionada cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre el traslado de su personal, en especial por ser la Policía Nacional, una entidad con planta global y flexible, ese margen no es absoluto, toda vez que esos traslados requieren un mínimo análisis de la situación de la persona que se traslada, en aras de evitar se vulneren derechos fundamentales.
Por lo tanto, al no haberse sopesado la especial circunstancia en que se encontraba el actor, deja en evidencia que en este caso no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el ius variandi, pues, se ordenó su traslado sin tener en cuenta el límite en el respecto de sus derechos, en particular, a cursar el octavo semestre de derecho29.
Ahora bien, Sala no desconoce que quien ingresa a la Policía Nacional está aceptando las condiciones que ello implica, como es el traslado a cualquier parte del país para atender la misión que constitucionalmente atañe a esa institución, pero hay situaciones en las que se debe realizar una valoración entre los efectos del traslado y la afectación de derechos fundamentales del funcionario.
Empero, en el caso particular, esa ponderación no se efectuó, por cuanto no se tuvo en cuenta la solicitud del permiso para estudiar del señor patrullero LUIS GONZAGA NOREÑA VARON como se deriva de la prueba existente. Por último, valga la pena mencionar que tanto la Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado se han pronunciado en casos similares, en donde se ha resuelto amparar el derecho a la educación de miembros de la Policía Nacional que han sido trasladados del lugar de trabajo, sin realizar previo análisis de la situación académica de éstos.
Al respecto:.-Corte constitucional, sentencia T-175 de 201630: “(…) Es importante tener en cuenta que dentro de las políticas diseñadas por la Policía Nacional está en el “estimular el acceso a tipos formales e informales de educación. Acceder al conocimiento y dedicarse al estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para cada mujer y hombre policía. El valor acumulado de conocimiento debe fundar la fortaleza de una institución policial posmoderna.
El ejercicio de la autoridad basado en conductas éticas con un alto componente de conocimiento profesional y especializado, lo convertiremos en el modelo de actuación policial ejemplar. Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la Policía con la sociedad y en este sentido asumimos también el concepto de autogestión por la formación, para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el desarrollo de sus potencialidades en términos integrales”.
En este orden, la Sala observa que en el acto administrativo que ordena el traslado del actor no se argumentó; por lo contario, este se dio por una propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. A su vez no se analizó la situación en 29 Véase, sentencia T-175 del 11 de abril de 2016, MP.
Alberto Rojas Ríos. 30 M.P. Alberto Rojas Ríos. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 la que se encontraba el señor Meza Conteras, pues estaba a puertas de culminar con su carrera universitaria, afectado su derecho a la educación al no permitirle continuar con su proceso educativo. Por lo anterior, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi, y por otra parte, la omisión de la Policía de aplicar sus políticas como es la de permitir el acceso al conocimiento de sus miembros y la importancia de vincular el proceso educativo como un elemento fundamental para la profesionalización y la modernización de la institución. Con base en lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, que negó el amparo constitucional invocado, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educación de Jesús del Cristo Meza Contreras.
(…) La Sala observó que en el caso sub examine el acto administrativo que ordena el traslado del actor no fue argumentado, por lo contario, este se dio por una propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Tampoco se analizó la situación en la que se encontraba el señor Meza Conteras, pues estaba a puertas de culminar su carrera universitaria, afectando su derecho a la educación al no permitirle continuar con su proceso educativo.
Por lo tanto, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el ejercicio del ius variandi”..-Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 201731: “(…) Conforme a los supuestos fácticos demostrados en este caso, el actor - con apego a la Resolución No. 01360 del 08 de abril de 2016, “por medio del cual se expide el Manual de Bienestar y Calidad de vida para el personal de la Policía Nacional-, obtuvo el 13 de julio de 2017 permiso de la institución demandada para estudiar el quinto semestre de derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (Corposucre).
Inicio labores académicas del quinto semestre el 1º de agosto de 2017, amén que desde el 12 de junio del mismo año había suscrito acta de compromiso, en la que concertó el horario de tiempo para estudio para no afectar el normal desarrollo de sus actividades en la institución. Por tanto, resulta intempestiva la orden de su traslado emitida el 18 de agosto de 2017, sin que en el acto que dispuso el traslado al Vichada obre la más mínima mención y análisis de esas particularidades en las que se hallaba el Patrullero Carlos Mario Villadiego Ramírez.
Y al no haberse sopesado la especial circunstancia en que se encontraba el actor, deja en evidencia que en este caso no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el ius variandi, pues, se ordenó su traslado sin tener en cuenta el límite en el respecto de sus derechos, en particular, a cursar el quinto semestre de derecho, con ocasión del permiso que la misma entidad le había otorgado para hacerlo”.
Igualmente, este Tribunal32 en casos análogos, ha decidido confirmar las decisiones que han concedido el amparo del derecho a la educación, al encontrar que, el acto administrativo de traslado no expone ni analiza las circunstancias especiales en las que se encontraban los accionantes al momento de realizarles el traslado, es decir, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi.
Por todo lo anterior, este Tribunal comparte la decisión adoptada por el 31 Expediente: 70001-23-33-000-2017-00209-01. C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 32 Tribunal Administrativo de Sucre. Sala Tercera de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2023. M.P. Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas. Expediente 70-001-33-33-003-2023-00010-0. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 A-quo, en el sentido de conceder el amparo del derecho a la educación superior del accionante, y ordenar el traslado del Patrullero LUIS GONZAGA NOREÑA VARON al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, con el fin de permitirle terminar su carrera universitaria33, sin que se afecte la prestación del servicio.
Los anteriores argumentos son suficientes para CONFIRMAR el fallo recurrido, que tuteló los derechos fundamentales de la parte actora. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.
CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS 33 Aspecto que fue objeto de pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional en Sentencia T 175 del 11 de abril de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos: “Por lo tanto, se ordenará a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, realice el traslado del actor a la ciudad de Sincelejo, con el fin de permitirle culminar su carrera universitaria, sin que se afecte la prestación del servicio”.
(Negrillas para resaltar) Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS