TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Accionante: Ana Mercedes Contreras Ríos Accionado: Fiscalía General de la Nación Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Procedencia de la acción de cuestionar la legalidad de las actuaciones administrativas / Acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular / Improcedencia- falta de prueba de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día 23 de enero de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo constitucional pretendido. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La señora ANA MERCEDES CONTRERAS RÍOS, presentó acción de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas. En amparo de dichos derechos solicitó, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que revoque la Resolución No. 000036 del 03 de octubre de 2022, por medio del cual se asignaron unas funciones por ser vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
De manera subsidiaria, pretende que se ordene la suspensión de los efectos de las Resoluciones No. 000036 del 03 de octubre de 2022, No. 000047 del 25 de octubre de 2022 y No. 22062 del 28 de diciembre de 2022, por el término de cuatro meses, mientras se acude a la jurisdicción contenciosa administrativa, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Asimismo, se le advierta a la Fiscalía General de la Nación que se abstenga de cometer nuevamente actos semejantes que atenten en contra de los derechos laborales y fundamentales de la señora Ana Mercedes Contreras Ríos. Como fundamentos fácticos, la accionante narró en su escrito de tutela, que: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Tiene 65 años de edad, vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el año 2012, estando en carrera administrativa, actualmente ocupa el cargo de Secretaria Administrativa I adscrita a la Subdirección Regional de Apoyo Zona Noroccidental.
Ostenta la condición de prepensionada, además de ser madre cabeza de familia. Sufre de múltiples comorbilidades como hipertensión arterial no controlada, diabetes mellitus tipo 2, fibrilación auricular permanente, ACV de origen cardio-embolico no secular e hipotiroidismo – tiroidectomía; alegando ser sujeto de especial protección constitucional.
El 3 de octubre de 2022, el Subdirector Regional de Apoyo – Zona Noroccidental, profirió la Resolución No. 000036 en donde se le asignaron funciones adicionales a la señora Contreras Ríos en la Sección de Gestión Documental, de conformidad con el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015. Dicho acto administrativo fue recurrido y confirmado a través de las Resoluciones Nos. 000047 del 25 de octubre de 2022 y 22062 del 28 de diciembre de 2022.
La Resolución 000036 de 2022 fue motivada por el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, que disponía: “por necesidades del servicio, el jefe del organismo o la entidad pública podrá asignar a un empleado público funciones de otro cargo, siempre que corresponda a la misma naturaleza”, El supuesto de hecho obligatorio para la asignación de funciones adicionales, es que exista una situación administrativa de un empleado público que no genere vacancia pero que implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones, para que derive en la consecuencia jurídica de asignar esas funciones a otro empleado; empero esta configuración de hecho no fue plasmada como sustento en el acto administrativo y aunque fue cuestionado en los recursos interpuestos, la autoridad no se pronunció al respecto.
La Sección de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo – Zona Noroccidental (de la que se pretende asignar funciones adicionales a la actora) se encuentra ocupado y desarrollado por la señora Isabel Cristina Acosta, quien está destinada a cumplir específica y únicamente las tareas de ese cargo y no ha sido separada transitoriamente de su cargo ni se encuentra en vacancia temporal.
La Resolución 000036 de 2022 incurre en varias causales de nulidad, como son: infracción de las normas en que debería fundarse, ii) desviación de poder y iii) falta de motivación. El 18 de octubre de 2022, presentó queja por presunto acoso laboral contra su jefe inmediato, la doctora Yeimi Celis Puerto, persona de confianza del Subdirector Regional de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, al considerar que está siendo perseguida laboralmente con Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 la finalidad de inducirla en renuncia del cargo por ser una mujer de avanzada edad.
El 3 de noviembre de 2022, solicitó a la entidad accionada que le informara si a nivel nacional existe un funcionario al cual se le hayan asignado funciones adicionales a las de su cargo titular, petición remitida a todas las seccionales del país, concluyendo con las respuestas emitidas no existir servidores con asignaciones adicionales en la actualidad.
Que se le han quebrantado derechos y garantías constitucionales como sujeto de especial protección constitucional, al atribuirle una carga laboral descompensada, excesiva y fundamentada de manera ilegal y contraria a la normatividad vigente. Pues en su cargo como Secretaria Administrativa I ya cumple con tareas específicas de recepción, radicación, legalización y envío de todas las comisiones de la Seccional Sucre; recepción, radicación y envío de toda la correspondencia del Grupo de Apoyo Zona Noroccidental – Sucre; organización de carpetas y expedientes de contratación; archivo de correspondencia de entrada y salida del Grupo de Apoyo Zona Noroccidental – Sucre; relación de novedades presentadas mes a mes para enviarlas a la Oficina de Talento Humano del Grupo de Apoyo Zona Noroccidental – Sucre y las demás que le asigna su jefe inmediato; por lo que ampliar su volumen de trabajo es descompensado y exabrupto, sobre todo por ser ilegal e injustificada.
Es imposible cumplir con el desarrollo de 2 cargos, por lo que frente a esa imposibilidad es factible que sea declarada insubsistente por abandono del cargo, lo que agravaría enormemente su área económica y la de su familia por ser madre cabeza de hogar; pretendiendo evitar esta eventualidad con la presente tutela. Que a causa de la persecución laboral que padece, se mantiene en un estado de tristeza, desmotivación y ansiedad, lo cual ha agudizado sus comorbilidades. 1.2.
Actuación procesal en primera instancia. Informes de las entidades accionadas. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 13 de enero de 2023 y ordenó notificar como demandada a la Fiscalía General de la Nación. 1.2.1. Informe de Fiscalía General de la Nación. Señala la entidad, frente al caso en particular que, es ser cierto que la accionante se encuentra vinculada a esa entidad, estando adscrita a la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental sede Sincelejo, ocupando el cargo de Secretario Administrativo I. Mediante la Resolución 000036 de 2022, se le asignaron funciones por necesidades del servicio, en la Sección de Gestión Documental – Área de Correspondencia de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental – Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Seccional Sucre.
La cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmada la decisión inicial. Que las funciones asignadas mediante la Resolución No. 000036 del 3 de octubre de 2022, no son funciones adicionales, como de forma errónea lo asegura la señora Ana Mercedes Contreras; al contrario, se trata de disminuir su actual carga laboral, asignándole una sola línea de tareas, cual es, la del área de correspondencia en la Sección de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental – Seccional Sucre.
Esas funciones las asignan por necesidades del servicio presentadas en la Seccional Sucre y se enmarcan en la naturaleza del cargo de Secretario Administrativo I que ostenta la accionante. Así le hicieron saber en la Resolución 000047 de 25 de octubre de 2022 y Resolución 2-2062 de 28 de diciembre de 2022, que resolvieron los recursos interpuestos.
Dichas funciones no son incompatibles con los padecimientos médicos que pueda presentar la servidora; en efecto, cualquier situación de salud que se presente cuenta con el respaldo del sistema de seguridad social en salud al cual se encuentra afiliada, donde puede ser atendida y se generarían las incapacidades que los médicos tratantes consideren pertinentes.
Aduce que carecen de sustento fáctico y jurídico la afirmación que la asignación de funciones pretenda inducir su renuncia al cargo o que se pretenda declararla insubsistente, por lo que alega temeridad. Al contrario, se trata de menos carga laboral Señala que todas y cada una de las decisiones que han tomado, están dentro del marco legal y con competencia para su adopción y no existe ninguna restricción médico laboral que impida que la señora Ana Mercedes Contreras desempeñe labores de correspondencia, como tampoco existe normatividad o jurisprudencia alguna que prohíba que las personas de la tercera edad puedan desempeñar funciones propias de la naturaleza de su cargo, además compatibles con su estado de salud.
Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone de otro medio judicial para reclamar sus derechos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA. Además porque la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela le está vedado atender asuntos que competen a otras autoridades, salvo casos de evitar un perjuicio irremediable, el cual no está probado por la demandante. 1.3.
La sentencia impugnada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 26 de enero de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Fundamentó el A-Quo: “(…) puede concluirse la ausencia de prueba sobre la vulneración al debido proceso de la accionante, como quiera que tuvo la oportunidad de agotar los recursos de ley sobre la decisión contenida en la Resolución 000036 de 2022; además por cuanto al tratarse de una facultad discrecional de la autoridad nominadora, que se orienta a necesidad del servicio dentro de la entidad.
Ahora bien, aunque la parte actora cuestiona en esta oportunidad la veracidad en la motivación del acto, esto es la necesidad del servicio, por cuanto la autoridad accionada no indicó expresamente cuales fueron las novedades administrativas que se presentaron en dicha Subdirección para soportar la asignación de funciones; debe decirse que esta situación corresponde al juez natural entrar a verificar sobre su existencia o no y no el juez de tutela, cuya intervención está sujeta a tenerse vulnerado o amenazado derecho fundamental que hagan necesario la adopción de medidas, bajo la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Sí bien la accionante es sujeto de especial protección del Estado por ser adulto mayor, con estado de salud que amerita una adecuada atención y un trato acorde a sus condiciones médicas; también es cierto que no existe evidencia que la actora se encuentre ejerciendo mayores labores de las ya previstas en el manual de funciones para el empleo que ostenta y ante ausencia de prueba de esa situación, no es posible al Despacho entrar a concluir situaciones que no están acreditadas en esta oportunidad.
Finalmente y en cuanto a la alegada vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que lo hace consistir en que de forma injustificada se le aumenta la carga laboral asignándole funciones adicionales a las que venía ejecutando y el manejo de sistemas para la cual no ha sido capacitada; debe decirse que no está probado que la accionante se encuentra desempeñando una mayor carga laboral, como quiera que en los hechos de la demanda, ésta señala que como Secretario Administrativo I de la Subdirección Regional Noroccidental – Seccional Sucre, ejercía las de: i) recepción, radicación, legalización y envío de todas las comisiones de la Seccional Sucre; ii) recepción, radicación y envío de toda la correspondencia del Grupo de Apoyo Zona Noroccidental – Sucre; iii) organización de carpetas y expedientes de contratación; iv) archivo de correspondencia de entrada y salida del Grupo de Apoyo Zona Noroccidental – Sucre; v) relación de novedades presentadas mes a mes para enviarlas a la Oficina de Talento Humano del Grupo de Apoyo Zona Noroccidental – Sucre y vi) las demás que le asigne su jefe inmediato.
Y en la Resolución 000036 de 2022 le asignan funciones en el Área de Correspondencia de la Sección de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental – Seccional Sucre, relacionadas con el cargo de Secretario Administrativo I, plasmadas en el Manuel de Funciones de la Entidad y las inherentes al área de correspondencia, como son recibir, radicar, clasificar y enviar la correspondencia; manejo del sistema Orfeo y las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato.
Sin que sea factible inferir que la actora vaya a ejercer las funciones correspondientes a dos (02) cargos distintos dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Además porque no hay prueba de la cual se llegue a tal razonamiento. En razón a lo expuesto, este Despacho declarará improcedente esta acción de amparo, por existir un mecanismo judicial para discutir la legalidad de los actos administrativos objeto de reproche y al no estar acreditada la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, al no evidenciarse la inminencia de un perjuicio irremediable.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Recapitulando, este Despacho declara improcedente la presente acción de tutela, con base: i) Carácter residual de la acción de amparo; ii) Asignación de funciones en la administración pública – facultad discrecional que opera por necesidad del servicio; iii) Existencia de otro mecanismo judicial para cuestionar la legalidad de actos administrativos particulares y iv) No se configura la inminencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto”. 1.4.
La impugnación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionante la impugnó, sin manifestar argumentos o cargos adicionales en contra del fallo.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal a través de esta sala de decisión es competente para resolver la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.4.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Subsidiariedad no superada. 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009.
Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 La accionante está legitimada por activa, como quiera que actúa como persona natural y es la titular de los derechos objeto de estudio, en tanto se estima lesionada con la expedición de la Resolución No. 000036 del 3 de octubre de 2022. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este caso, la autoridad accionada Fiscalía General está legitimada, por ser un órgano de naturaleza pública perteneciente a la Rama Judicial, quien es a su vez es el nominador de la accionante. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el presente asunto se encuentra superado este requisito, toda vez que lo que se pretende es dejar sin efectos las Resoluciones de las Resoluciones No. 000036 del 03 de octubre de 2022, No. 000047 del 25 de octubre de 2022 y No. 22062 del 28 de diciembre de 2022. Y como quiera que la tutela se presentó en el mes de enero de 2023, el término es claramente razonable.
En relación con la subsidiariedad, considera la Sala que en el caso sub examine NO SE ENCUENTRA SUPERADA, por las razones que se exponen a continuación. El ya citado artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esto significa, que la acción de tutela 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.
En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
Por ello, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, la misma no está llamada a prosperar cuando a través de su uso se pretenda sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”7.
Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos, ya sea de contenido particular y concreto o de carácter general, impersonal y abstracto, pues para controvertir éstos, se tiene el medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Aunado a lo anterior, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 6Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.
Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 20039, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la 8 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200610, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala).
En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
Así las cosas, consignando las anteriores premisas jurisprudenciales al caso concreto, tenemos que la actora pretende dejar sin efectos la Resolución No- 000036 del 03 de octubre de 2022, por medio de la cual se le asignaron unas funciones por necesidades del servicio, en la Sección de Gestión Documental – Área de Correspondencia de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental – Seccional Sucre, y de las Resoluciones No. 000047 del 25 de octubre de 2022 y No. 22062 del 28 de diciembre de 2022, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmatorias de la decisión. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Revisado el expediente, encuentra la Sala que la Resolución No- 000036 del 3 de octubre de 2022, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: asignarle funciones por necesidades del servicio en la Sección de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental – Seccional Sucre, en el área de Correspondencia, a la servidora Ana Mercedes Contreras Ríos, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.540.305, Secretario Administrativo I, a partir del 3 de Octubre de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO: cumplir las funciones esenciales del cargo de Secretario Administrativo I, estipulados en el Manual de funciones de los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el Manual Especifico de funciones, según la Resolución No. 0001 del 29 de enero de 2018, así: 1. Transcribir los documentos que se requieran para el desarrollo de las actividades de la dependencia, bajo los criterios y estándares de calidad establecidos. 2.
Brindar apoyo técnico en la proyección de respuestas o comunicaciones de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. 3. Llevar el registro diario y la agenda de actividades y eventos en los que deba participar el superior inmediato, atendiendo los asuntos logísticos de los mismos, de acuerdo con los lineamientos establecidos. 4.
Elaborar el inventario de papelería y elementos necesarios para el normal funcionamiento del área y realizar el requerimiento de los faltantes, en cumplimiento de los procedimientos establecidos. 5. Recibir, relacionar y clasificar la correspondencia de la dependencia, de acuerdo con los procedimientos de la entidad. 6. Responder y organizar el archivo bajo los lineamientos, estándares de calidad y la normativa vigente. 7.
Atender a los usuarios del servicio brindando la orientación e información que esté autorizada por el superior, en cumplimiento de las políticas y directrices institucionales. 8. Aplicar las directrices y lineamientos de la Arquitectura Institucional y del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación. 9. Realizar las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo.
ARTÍCULO TERCERO: Desempeñar las siguientes funciones específicas en la Sección de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental – Seccional Sucre, en el área de Correspondencia, así: 1. Recibir, radicar, clasificar y enviar la correspondencia. 2. Manejo del sistema Orfeo. 3. Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato.” De la lectura de la decisión contenida en la Resolución No- 000036 del 3 de octubre de 2022, este Tribunal no puede advertir prima facie atentado alguno en contra de los derechos laborales de la accionante como lo pretende hacer valer, en tanto que la decisión se motiva en las necesidades del servicio, por ello, cualquier reparo o cargo de violación deberán ser analizados por el juez natural de la causa y no por el juez de tutela, atendiendo al carácter subsidiario residual de este mecanismo constitucional.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Como quiera que las pretensiones elevadas por la parte actora contra la Fiscalía General de la Nación atacan directamente los actos administrativos por esta proferidos, a través de los cuales se asignan unas funciones laborales, los que al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, deben ser sometidos al control judicial de su juez natural, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en el CPACA; doonde además se tiene posibilidad de solicitar medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (artículo 229 de la Ley 1437 de 2011).
Obsérvese, que dentro del plenario, pese a que el actor puede (pudo) ejercer los mecanismos ordinarios, como lo son los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de simple nulidad, regulados en los artículos 137 y 138-2 del Ley 1437 de 2011), no hay prueba que acredite que ejerció dichos medios judiciales y, en cambio, optó por el uso directo de la acción de tutela, es decir, no demostró haber agotado previamente todos los recursos comunes que estaban a su disposición, circunstancia que por sí sola claramente constituye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, para este Tribunal no se acreditan las causas excepcionales que hagan procedente la acción de tutela en este caso, ya sea de manera directa o transitoria, habida consideración que, no se advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la accionante pone de presente su edad y su estado de salud: no obstante, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera de medidas urgentes, inmediatas e impostergables para ser conjurado.
En cuanto a la edad, la accionante asegura tener 65 años, por ende no puede tenerse como una persona de la tercera edad y por ende sujeto de protección reforzada, ello por cuanto la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, debe acudirse a la esperanza de vida certificada por el DANE11.
Luego, la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.
Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE12, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una 11 Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 12 En: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series /proyecc3.xls Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.
Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto que, “flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes”13; perspectiva que terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes y de paso trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela.
Referente al estado de salud de la accionante, este Tribunal no encuentra prueba que demuestre que con la expedición de la Resolución No- 000036 del 3 de octubre de 2022 y la asignación de las funciones se haya agravado su estado físico y/o mental, es más, de la epicrisis que reposa en el expediente no se advierten recomendaciones ni restricciones medico laborales que impidan desempeñar las tareas asignadas a la actora.
La Corte Constitucional ha manifestado que, el hecho de que una persona padezca de una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente14, para ello, los accionantes deben probar cómo dicha enfermedad, los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo.
Lo cual no ocurre en el caso sub examine. Tampoco existe prueba de que la accionante se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación de sus derechos, por el contrario, está demostrado que la actora se encuentra laborando y percibiendo un salario y demás prestaciones sociales, de donde se infiere que sus ingresos congruos se encuentran satisfechos.
En ese orden, en el caso de la accionante la Sala constata que ni su edad ni sus patologías médicas demandan la intervención urgente e impostergable del juez constitucional, como tampoco existen pruebas que demuestren por un lado, el exceso de carga laboral y por otro, el supuesto acoso laboral que dice padecer. En efecto, (i) la accionante no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76 años), y (ii) la epicrisis no refiere que su estado de salud comprometa, de manera grave e inminente, el ejercicio de sus funciones vitales o recomendaciones ni restricciones médicas que le impidan desempeñar las tareas asignadas.
Por lo demás, la accionante tiene asegurada la prestación del servicio de salud. Actualmente, se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, en calidad de cotizante, y la Sala pudo constatar que ha sido atendido para tratar sus patologías. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 En estos términos, las condiciones socioeconómicas, personales y de salud de la accionante no dan cuenta de la configuración de un perjuicio grave e inminente. Por tanto, la Sala concluye que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del juez de tutela, que conlleve desplazar el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales.
En conclusión, la accionante cuenta con otros medios de defensa para cuestionar las actuaciones que acusan violatorias del debido proceso y, además, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable amparable por la vía de la acción de tutela, pues no se avizora siquiera, la trasgresión de los derechos fundamentales cuya protección se invoca y que amerite la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, no existe razón alguna de la cual se pueda inferir que el fallo debe ser revocado, pues las consideraciones consignadas en los precedentes jurisprudenciales y los preceptos normativos transcritos, resultan enteramente aplicables al caso concreto, los cuales, son argumentos suficientes para CONFIRMAR el fallo recurrido, que declaró improcedente la acción de tutela. 3.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.
CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS