JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-23-33-000-2013-00661-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2023-04-14

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, viernes catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 23-001-23-33-000-2013-00661-01 Demandante (s): LUIS ERNESTO FERREIRA GOMEZ Y OTROS Demandado(s): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Tema: FALLA EN EL SERVICIO – DEBER DE PROTECCIÓN Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Luis Ernesto Ferreira Gómez y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SÍNTESIS DEL CASO En síntesis, se relata en la demanda que el señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ era un aventajado comerciante y ganadero, propietario de fincas en la ciudad de Montería. Que el día 9 de marzo de 2013 fue ultimado por sicarios en la ciudad de Montería, sin que hasta ahora se conozca el nombre de los autores materiales e intelectuales de ese hecho.

Que el señor Freddy Alberto Ferreira Gómez en vida solicitó de manera escrita la protección de su vida por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, sin embargo, nunca se le asignó ningún tipo de protección lo que constituye una violación al deber de protección enunciado por la Constitución Política de Colombia que manda proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda 1.

Que se declare que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es administrativamente responsable de la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes a raíz de la violenta muerte del señor Freddy Alberto Ferreira Gómez. 2. Que se condene al ente accionado a cancelar a cada uno de los demandantes, la suma de $200'000.000 por concepto de perjuicios materiales, debido a la ayuda económica que venían recibiendo del finado; y, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos para Lina Rocío Ferreira Caré y Fredy Alberto Ferreira Caré, hijos, Claudia Sofía Caré Pérez, esposa y Franquelina Gómez De Ferreira madre de la víctima, y, para cada uno de sus hermanos, Luis Ernesto Ferreira Gómez, Ana Del Rocío Ferreira Gómez, y, Oliva María Ferreira Gómez la suma de 50 salarios mínimos. 3.

Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a Claudia Sofía Caré Pérez, esposa, Lina Rocío Ferreira Caré, y Fredy Alberto Ferreira Caré, hijos y Franquelina TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 2 Gómez de Ferreira, madre del occiso, la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto a la vida de relación. 4.

Que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a cumplir la sentencia en la forma establecida en los artículos 176 y 178 del C.C.A, y se le condene en costas y agencias en derecho. 2.- Trámite en primera instancia 5. La demanda, incoada el 18 de septiembre de 2013, fue inadmitida mediante auto 28 de enero de 20141, siendo admitida, una vez se hizo la subsanación de aquella, mediante auto de fecha 12 de febrero de 20142, ordenando la notificación a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Surtidas las notificaciones de rigor, se recibieron las contestaciones a la demanda, así: 2.1.- Contestación de la demanda 6. La Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que en el caso como el que se estudia, jurisprudencialmente se ha considerado que es improcedente responsabilizar a la administración porque el Estado no puede constituirse en un Estado omnipotente.

La entidad accionada manifiesta que no se puede atribuir responsabilidad al Estado cada vez que un particular resulte lesionado por actos o hechos generados por terceros, pues no se generan por acciones u omisiones del Estado. Que la muerte del señor Ferreira Gómez se debió a hechos confusos generados por sicarios. Que fue la misma víctima quien elevó el riesgo al exponerse en un sitio público en contra de las recomendaciones realizadas por la Policía Nacional, ni tampoco le informó a la Policía que se encontraba en la ciudad de Montería realizando actividades personales ni en qué lugar iba a estar.

Por lo anterior pide que se declare la causal de exclusión de responsabilidad del hecho de un tercero y de culpa exclusiva de la víctima, pues no es cierto que el señor Freddy Alberto Ferreira Gómez haya sido asesinado con permisividad de la Policía Nacional, puesto que la institución le brindó atención materializándose en las diferentes actas de recomendaciones de seguridad y autoprotección que debía adoptar en sus actividades diarias, como la de fecha 13 de octubre de 2012, en la que también le indicaban que debía informar los desplazamientos a realizar y evitar lugares de dudosa reputación. Que también existen las múltiples revistas a la residencia de la víctima por parte de la Policía Nacional, en donde se evidencian las recomendaciones impartidas y donde permanentemente la Policía Nacional vigilaba su hogar, como consta en los libros de minuta de servicio y en los libros destinados a la minuta de información de la seccional de Córdoba, folio 149, así como el libro destinado a las revistas a personas amenazadas del Comando de Policía Córdoba a folio 357, lo que demuestra la actividad desplegada por la institución. 2.2.- Audiencia inicial y de pruebas, y alegaciones 7.

El 9 de junio de 2016, se convocó a las partes para realizar la audiencia inicial, la que se verificó el 7 de julio de dicha anualidad, fijándose el litigio, admitiéndose como pruebas las allegadas por 1 Fls. 46,47 C.1 2 Fls 59, 60 C.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 3 las partes y decretándose pruebas testimoniales, entre otras decisiones.

Con auto de 7 de julio, se observa que el a quo, debió declarar la nulidad de lo actuado en la diligencia mencionada, surtiéndose otra vez la audiencia el día 15 de julio de 2016, en la cual se tomaron las decisiones antes aludidas y se señaló fecha para la audiencia de pruebas para el 13 de diciembre de 2016.3 8. El 13 de diciembre de 2016 se realizó la audiencia de pruebas y se practicaron el testimonio del señor Alan José Tuirán Camargo y se aceptó el desistimiento de la declaración del señor Orlando Buelvas Pantoja, que habían sido decretados en la audiencia inicial.4 Se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes. 9.

Oportunamente, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al presentar sus alegatos de conclusión,5 reiteró lo dispuesto en la contestación de la demanda. A ello adicionó que las acciones de protección desplegadas por la Policía Nacional fueron obstaculizadas por el señor Freddy Alberto Ferreira Gómez al no manifestar sus desplazamientos ni acompañamiento en el lugar donde perdió la vida.

Asimismo, que el susodicho señor pidió protección en la ciudad de Sahagún, y perdió la vida en la ciudad de Montería, es decir a una distancia de 1 hora y 14 minutos de donde vivía. Igualmente, anota el apoderado de la accionada, que el fallecido desatendió las recomendaciones de seguridad al visitar un sitio concurrido que era frecuentado por personas desconocidas lo que facilitó la actividad de quienes acabaron con su vida.

Por ello pide que se nieguen las pretensiones de la demanda. 10. El apoderado de la parte demandante, también presentó sus alegaciones6 finales oportunamente, indicando que el señor Freddy Alberto Ferreira Gómez presentó denuncia por amenazas de muerte, lo que provocó que la Fiscalía General de la Nación solicitara al Comandante de la Policía del Departamento de Córdoba atención, protección y garantía de la seguridad personal y familiar del denunciante, sin embargo la Policía Nacional no tomó las medidas de seguridad pertinentes derivándose de ello un deber de cuidado inamovible e imperativo.

Que si la entidad hubiese realizado un estudio de seguridad de manera diligente y oportuna, hubiesen desplegado mayor actividad lo que hubiera evitado la muerte del señor Ferreira Gómez. Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda debido a la omisión del ente demandado, que constituye una falla en el servicio. 11.

A través de auto de 23 de marzo de 2017, se ordenó el recaudo de prueba para esclarecer puntos oscuros y/o dudosos de la contienda, aplicando el artículo 213 del CPACA, inciso segundo. Requiriendo copia íntegra del expediente con número único de noticia criminal 230016001015201300769 a la Fiscalía 2 Seccional de Montería y copia de la Historia Clínica del señor Fredy Alberto Ferreira Gómez a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. Las documentales fueron recaudadas.7 3.- La sentencia de primera instancia 12.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 09 de octubre de 2018, profirió las siguientes declaraciones (se transcriben textualmente, Fol. 289- 297 C. 2): “PRIMERO: NIEGÚENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condénese en costas a la a la parte demandante, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., por Secretaría realícese la liquidación de conformidad con los artículos 365 y 366 3 Fls. 222- 223; 228-230 C.2 4 Fls. 241-242 C.2 5 Fls. 243-252 2C. 2 6 Fls. 253- 258 C.2 7 Fls. 1-191 C.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 4 del C.G.P. Fíjense como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda denegadas.” 13.

Se transcriben las razones que tuvo el a quo para tomar la decisión que antecede: “Asimismo, se demostró que el día 28 de enero de 2013, el señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ sufrió un atentado en contra de su vida, cuando se encontraba departiendo en el establecimiento público denominado RANCHO DORADO ubicado en la margen izquierda de la ciudad de Montería, razón por la cual fue ingresado a la UCI de la Clínica Zayma (f. 98).

No obstante, en el expediente no obra la historia clínica de la Clínica Zayma, y lo siguiente que se tiene en conocimiento es que el señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ el día 23 de febrero de 2013, llega a su residencia ubicada en el municipio de Sahagún. Que el día 3 de marzo siguiente ingresa al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, por presentar dificultades respiratorias (f. 170), y, el día 09 de marzo de 2013, finalmente, fallece estableciéndose como causa de muerte "un shock séptico secundario a lesión del ciego (perforación intestinal), con peritonitis generalizada" (f. 283) De conformidad con el recuento hecho la muerte del señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ no se relacionó con el atentado sufrido el día 28 de enero de 2013, o por lo menos ello no fue suficientemente clarificado.

Y ello, por cuanto si bien en los antecedentes anotados en la historia clínica se anotan las heridas por proyectil de arma de fuego, no obstante, no se indica la relación que tienen dichas heridas con la dificultad respiratoria que motivó el ingreso del finado a la unidad de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. Es así, que el informe de necropsia, inclusive, no establece como causa de muerte ninguna relacionada con el sistema respiratorio del señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ sino que se atribuye a la perforación intestinal acompañada de peritonitis generalizada.

Por lo tanto, siendo que si bien el daño, es decir la muerte del señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ está suficientemente probada en el expediente, no sucede lo mismo con la causa según la cual se produjo el fallecimiento, y que, conforme se sustenta en la demanda, tiene que ver con la omisión de la Policía Nacional en proveer protección a aquel lo cual, según la demanda, permitió un atentado en su contra y produjo su muerte.

No obstante, como recién se acaba de explicar, contrario a lo afirmado en la demanda, realmente la muerte del señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ no se debió al atentado sufrido el día 28 de enero de 2013, sino a otras patologías presentadas por el fallecido con posterioridad al atentado, y que la demanda no estableció la conexión entre ambas, siendo de su cargo hacerlo, en virtud de la carga de la prueba.” 4.- El recurso de apelación 14- Señala para contextualizar el recurso que: “LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS causados por TERCEROS AJENOS AL ESTADO, en tanto constitutivo de causa extraña, NO LE SON IMPUTABLES A ESTE, salvo aquí está la excepción CUANDO EL HECHO DEL TERCERO HA SIDO FACILITADO POR EL MISMO ESTADO, POR EJEMPLO POR HABER OMITIDO SU DEBER DE PROTECION DE LOS ASOCIADOS.

Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados… " Es claro, que dentro del régimen de imputación de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, la imputabilidad, puede resultar del incumplimiento por parte de la administración, de su deber de protección frente a los ciudadanos, como cuando uno de ellos se encuentra en situación de grave peligro, que aquélla conoce, sea que se le haya solicitado protección o que ésta debiera prestarse espontáneamente dadas las circunstancias particulares del caso, siendo éstas las situaciones que obligan a evaluar el alcance del deber estatal.” Señala que la entidad demandada no desplegó los medios necesarios para prevenir el riesgo de muerte de la víctima FREDY ALBERTO FERRERIRA GÓMEZ.

Por lo siguiente: A.-EL PELIGRO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 5 AL QUE ESTUVO EXPUESTO, desde la muerte de su padre LUIS ERNESTO FERREIRA por los dos sicarios, las heridas sufridas por estos y su posterior muerte, la denuncia presentada ante la fiscalía general nación, pidiendo protección… B.- NOTORIEDAD Y PUBLICO CONOCIMIENTO DEL PELIGRO QUE AFRONTABA.

A.- a.- oficio de la unidad de reacción inmediata de la fiscalía general de la nación asistente del fiscal II, donde le solicita al comandante de la policía nacional de los departamentos córdoba y sucre, que le brindan protección al que en vida se llamó FREDY ALBERTO FERRERIRA GÓMEZ… Dentro de dicho proceso con radicado y Spoa enunciado anteriormente la policía nacional nunca envió informe ni desplego alguna actividad para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras (como así sucedió en la futura muerte del señor ferrería) sobre las actividades solicitadas por la ASITENTE DEL FISCAL II nunca fueron informadas ni aparecen las actividades desplegadas por la policía nacional en el libro de minutas que ellos llevan, no aparecen en el proceso.

C.-A pesar que la nación colombiana-ministerio de defensa -policía nacional adoptó medidas, según en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión anexados por parte de ellos policía nacional, señores magistrados, lo único que adoptaron únicamente RECOMENDACIONES en el acta suscito firmadas por el señor FERRERIRA y los dos supuestos agentes que le dieron las recomendaciones.

D.-A pesar que la nación colombiana-misterio de defensa-policía nacional, solo adopto recomendaciones a través de un acta, no adoptaron medidas de protección eficaces, no estuvieron enfocados, en investigar quienes eran los sicarios, donde vivían, quien era el tal FIFI jefe de la banda, por que asesinaron a su padre LUIS ERNESTO FERREIRA, no estuvieron enfocados en sus capturas ni en la neutralización de los sicarios y sus bandas de delincuentes…” Señala como contradicciones del fallo las siguientes: “HUBO ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO.

“Mediante oficio número S-2013-113/GUPRO-JEFAT.29.11 de fecha 29 de mayo del 2013, el jefe seccional de protección y servicios especiales DECOR- informa al jefe de unidad de defensa judicial, que al señor FREDDY ALBERTO FERRERIRA GÓMEZ "NO se le realizo estudio de nivel de riesgo debido a que no es objeto población de la policía nacional según lo establecido en el decreto 1225 del 12 de junio del 2012 en su artículo 2 parágrafo 1 y parágrafo 2(f.76).

Lo anterior contradice a lo manifestado por el a-quo en sentencia del 9 de octubre del 2018 en el folio 15 o pagina 15 en el numeral 4 "también se encuentra demostrado que el señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ también ingreso a un programa de seguridad por parte de la policía / nacional, en el cual registro como residencia la carrera 10 número 25-25 del barrio el dorado de la cuidad de montería, posteriormente cambio de residencia sin dar aviso a las autoridades.” Aduce que como no hubo estudio del nivel de riesgo poco importó si la víctima se mudó o no a otra residencia. “Otra contradicción de la sentencia del 9 de octubre el 2018 por el a-quo, a folio ocho (8) o página ocho (8), expresa " de acuerdo a la información obrante en el folio 195, continuación del oficio número S- 2012-009925 COMAN-SEPRO 29.1, cuyo asunto fue el de implementar medidas de seguridad(mentira) de fecha 19-10-2012 el señor FREDY ALBERTO FERERIRA GÓMEZ tenía como lugar de residencia la carrera 10 número 25-25 del barrio el dorado.

Pero en el libro de minuta de información seccional de protección córdoba, aparece una anotación con fecha 13-12-12 así "A esta hora se realiza la revista al señor FREDY ALBERTO FERRERIRA GÓMEZ quien residía en la calle 17 número 2W-57, B/puente número 1", o sea señores magistrados fueron a la dirección equivocada y por eso no le implementaron ninguna medida de seguridad y protección.” 5.- Admisión del recurso y alegaciones 15.

Mediante auto de 10 de abril de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Con auto de 02 de mayo de dicha anualidad se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.8 8 Fls. 4; 8 C. Apelación Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 6 16.

En oportunidad la entidad demandada, presentó escrito de alegaciones afirmando que se ratifica en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia. Insiste en que no le cabe responsabilidad a dicho ente y que los funcionarios de la Policía Nacional, desplegaron las actividades necesarias que por competencia le correspondían por lo que se observa ausencia de cualquier nexo de causalidad con lo sucedió. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previas las siguientes II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia 17. Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer este proceso, en segunda instancia, por naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuyos hechos se produjeron en la ciudad de Montería y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no superaba, al momento de la interposición de la demanda, los 500 SMLMV, todo ello según lo dispuesto por los artículos 152.6 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.

El ejercicio oportuno de la acción 18. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en lo relativo al medio de control de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción una omisión causante del daño, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

En el presente caso, se encuentra probado que la muerte del señor Fredy Alberto Ferreira Gómez sucedió el 9 de marzo de 2013, razón por la cual la demanda, como regla general, podía instaurarse hasta el 10 de marzo de 2015. Y se presentó el 18 de septiembre de 2013. Por lo que se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. 3.

Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Están legitimados por haber acudido como interesados en la indemnización de perjuicios reclamada los señores Fredy Alberto Ferreria Caré;

Ana del Rocío Ferreira Gómez; Luis Ernesto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 7 Ferreira Gómez, Oliva María Ferreira Gómez; Franquelina Gómez de Pereria y Claudia Sofía Caré Pérez, quienes integran el núcleo familiar de la víctima directa. 20. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial.

Desde esta arista resulta que la Nación – Policía Nacional es la entidad contra la cual se dirigió la demanda y a la cual se le endilgan omisiones conforme los deberes funcionales derivados del requerimiento de protección a una persona que le hiciera la Fiscalía General de la Nación, quien según da cuenta la foliatura fue el señor Fredy Alberto Ferreira Gómez, imputación que será dilucidada de acuerdo con lo probado. 4.

Problema jurídico a resolver 21. Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación propuesto, que establece el marco decisional para el ad quem, determinar lo siguiente: i). Constituyó la actuación de la Policía Nacional en relación con el requerimiento de protección a la seguridad y vida del señor Fredy Alberto Ferreira Gómez por parte de la Fiscalía General un caso de omisión de sus deberes de protección a una persona en grave riesgo de resultar afectada en tales derechos. ii).

Tuvo conocimiento la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional conocimiento del peligro que acechaba al señor Fredy Alberto Ferreira Gómez. iii). Las medidas que tomó la Policía Nacional para proteger la vida del señor Fredy Alberto Ferreira Gómez fueron suficientes. iv). Se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, como lo propuso desde la contestación de la demanda la parte demandada.

De responderse negativamente el punto cuarto, se deberá determinar si la Nación – Policía Nacional es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Fredy Alberto Ferreira Gómez y en caso afirmativo, si están probados los perjuicios morales y a la vida de relación reclamados en la demanda. 5.

El acervo probatorio relevante que obra en el plenario. 22. La muerte del señor Fredy Alberto Ferreira Gómez está probada con el certificado de registro civil de defunción No. D3816736 que milita a folio 22 C.1. 23. Que el día 11 de octubre de 2012, el señor Fredy Alberto Ferreira Gómez presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la que manifestó (se transcribe con errores): "HECHO QUE SUCEDIERON EL DOMINGO, CUANDO DOS SICARIOS LLEGARON A MATAR A MI PADRE EN SU CASA Y YO AL VER QUE LE DISPARARON ME LES ABALANCÉ Y YO LOS HERÍ, CASO QUE SE CONOCE EN LA FISCLÍA EN EL CUAL HAY 2 DETENIDOS QUE ESTÁN EN LA CLÍNICA.

A RAÍZ DE ESTOS HECHOS HE ESCUCHADO COMENTARIOS QUE LA FAMILIA DE UNO DE ELLOS ESTABA MUY DOLIDOS Y LOS FAMILIARES DEL OTRO TAMBIÉN QUE SON UNAS PERSONAS DE CUIDADO SE HA ESTADO INDAGANDO Y SE SABE QUE ES UNA BANDA, LA QUE MATÓ A MI PAPA Y DENTRO DE ESA BANDA ESTA UN ALIAS EL FIFI, QUIEN ESTA MOLESTO POR LO QUE PASO Y YA EN VARIAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 8 OCASIONES HA PASADO EN UNA MOTO POR LA CASA Y MI SEÑORA LO RECONOCIÓ, PORQUE NOS MOSTRARON UNA FOTO DE EL, A MI ME DA MIEDO QUE ELLOS ME PUEDAN HACER UN DAÑO A MI O A ALGÚN MIEMBRO DE MI FAMILIA, PORQUE PASAN CONSTANTEMENTE MOTOS Y GENTE EXTRAÑA, POR LA CASA DONDE VIVÍA MI PADRE.

A MI EN SÍ NO ME HAN AMENAZADO LO QUE LE DIGO ES LO EXTRAÑO QUE ESTA PASANDO Y LA VERDAD ES QUE PIENSO QUE ASÍ COMO MATARON A MI PAPÁ ME PUEDEN HACER UN DAÑO A MI" (Fl. 85-86 C.1) 24. Obra la solicitud de medida de protección emanada al interior de un proceso penal con radicado No. 230016001015201209255, de fecha 11 de octubre de 2012, cuyo texto es el siguiente: “De conformidad con lo señalado en el preámbulo artículos 1, 2, 22, 42 y 218 entre otros de la Constitución Política en concordancia con lo destacado en los artículos 11, 132 y 133 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normatividad que establece la adopción de medidas necesarias, para la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar; me permito solicitarle se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policivas y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor (a) FREDDY ALBERTO FERREIRA GOMEZ C.C. 78.710.407 -, a los cuales se pueden ubicar en la dirección anexa a la denuncia, así mismo, le solicito se informe a la unidad a que corresponda la investigación, sobre las actuaciones desplegadas por su despacho.” Se destaca que esta copia fue aportada por la parte demandante con la demanda (Fl. 23 C.1); sin embargo, con la contestación de la demanda se allegó como anexo una copia de una solicitud de medida de protección de la misma fecha dirigida al Comandante de Policía – Sincelejo Sucre y en la cual sin bien se pide la medida para el señor Ferreira Gómez, el número de cédula (39428330) no corresponde al de la cédula que le pertenece (78710407). 25.

De acuerdo a la información obrante en el folio 197 C.1, continuación del Oficio No. S-2012- 009925 COMAN-SEPRO 29.1, cuyo asunto fue el de implementar medidas de seguridad, de fecha 19-10-2012, el señor Freddy Alberto Ferreira Gómez tenía como lugar de residencia la carrera 10 No. 25-25 del Barrio El Dorado. 26. A folio 203 C.1, obra copia de la minuta hecha por la Policía Nacional que da cuenta de la primera visita denominada Revista, de fecha 13-10-2012: Se transcribe con errores el texto de la anotación: “Que se le realiza a el sr freddy Alberto Ferreira Gómez de CC 787100407 de Montería, el cual fue ubicado en el B/El Dorado en la Cra 10W No. 25-55 pero reside en el B/ El Puente No. 1 Cll 17 No. 2W 57 y tiene medida de protección por parte de la fiscalía ya que el domingo 7 de octubre del 2012 como siendo las 18:00 horas llegaron unos sujetos en una moto y le mataron al papá y el alcanzó a herir los sujetos y posteriormente los capturaron entonces por este motivo este solicita medida de protección policial por que teme por las represalias de los otros integrantes de la banda que cometieron el hecho. por lo tanto se le dieron a conocer las Medidas de Autoprotección, se le entregaron los manuales o cartillas sobre medidas de Autoprotección y los números de teléfono del Grupo de protección, para constancia firma la persona que atendió la revista.

Firma:” Se aprecia firma con el nombre de la víctima directa una huella dactilar y el número de cédula que corresponde a dicha persona. “Quienes realizaron la revista PT Fontalvo Socarras Jeison y PT Gallego Bedoya Victor en la moto de (ilegible) 40-0140 como patrulla…” 27. A folio 87 C.1, milita “ACTA QUE TRATA DE LAS RECOMENDACIONES SOBRE NORMAS DE SEGURIDAD BASICAS DE AUTOPROTECCIÓN”.

Que indica que: En Montería a los 13 días del mes de octubre de 2012. Se reunieron los señores Sr. Fredy Alberto Ferreira G. PT. Fontalvo Socarrás Jeison, PT Gallego Bedoya Victor “Paris 2-3”. Para tratar temas sobre medidas de autoprotección, con las que se debe minimizar su grado de vulnerabilidad y amenaza. Por parte del Área de Seguridad y Protección se le realiza una entrevista, donde se tratan temas sobre recomendaciones de seguridad y autoprotección, para que sean puestas en práctica y cuya TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 9 finalidad sea garantizar su seguridad personal, para lo cual deberán ser aplicadas frecuentemente en su actividades diarias.

No siendo otro el objeto de la presente, se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron.” Aparecen firmas y antefirmas. 28. A folio 88, aparece el documento que contiene las recomendaciones sobre medidas de seguridad y autoprotección, de fecha 13 de octubre de 2012, hora 10:20 aproximadamente, que da cuenta que para su entrega se reunieron la víctima directa y los patrulleros Fontalvo y Bedoya, quienes lo suscriben.

El documento contiene recomendaciones relativas a mecanismos de seguridad; integrarse con sus vecinos; seguridad en los desplazamientos a pie; en su residencia; en su lugar de trabajo, seguridad en las comunicaciones. Señala el documento: “Conveniente que permanezcan en contacto con las autoridades policiales, para mantenerlas informadas sobre cualquier indicio de amenaza que se presente, su ubicación y los lugares a donde pretenda desplazarse, a fin de prestarle la ayuda oportuna a inconvenientes que puedan vulnerar la integridad.

Cualquier inquietud en materia de seguridad o de otra índole, favor comunicarse a los teléfonos de la Policía Nacional 123, Estación Montería 7833242, SIJIN 7823212, 7825525, SIPOL 7821874, PROTECCION 3135154413. No siendo otro el motivo de la presente, se da por terminada y para constancia es firmada por los que en ella intervinieron”. 29.

A folio 92 C.1, obra anotación en libro de minuta de la Policía Nacional, que da cuenta de una segunda visita que fue realiza a la víctima directa, así: (Se transcribe con errores) “Fecha: 13-12-12 - Hora: 10:30 Anotación: "A esta hora se realiza la revista al señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ quien residía en la Calle 17 N°2W-57 B/Puente #1.

Nota: Nos manifiesta el señor Luis Femando Rubio Gusto quien está habitando en dicha residencia que él tiene una semana de estar residiendo en dicha residencia que el desconoce dónde está habitando. Se le realiza una llamada al teléfono 321 523 3893 y nos manifiesta que se había ido fuera de Montería. Nos (sic) quiso manifestar donde se encontraba por su seguridad.

De igual forma se le recalca extremar las medidas de seguridad y que informara al comandante más cercano de la Policía para que le diera protección policiva". Caso conocido patrulla (ilegible) 2-2 ST Díaz Jiménez PT Arnaldo Guzmán Sin Novedad”. 30. Sobre el atentado que sufrió la víctima directa el 27 de enero de 2013, se probó que en el informe de novedad presentado el día 28 de enero de 2013, por el patrullero Fabián Becerra Herreño, dirigido al Comandante de la Estación de Policía de Montería, manifestó que "en el día de ayer en el establecimiento abierto al público de razón social RANCHO DORADO, ubicado en la carrera 10AW No. 28-25 del barrio el dorado donde se encontraba el señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.710.407 de Montería. Departiendo con unas amistades, cuando según lo que nos manifestó la ciudadanía, dos sujetos que llegaron en una bicicleta al establecimiento ( ) en un descuido del señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ se acercó hasta la mesa donde él se encontraba, y le propinó (04) impactos con arma de fuego: 01 brazo izquierdo, 01 tórax, 01 pelvis, 01 pierna derecha.

En el momento que ocurre la novedad, un grupo de apoyo con el indicativo "LOS INDESTRUCTIBLES" al mando del señor IT. SANTERO COCHET JOSÉ quienes realizaban labores de patrullaje por el sector llegan de inmediato al lugar de la novedad y reportan a la central de comunicación DECOR e informan las características de los sujetos alertados al resto de las unidades ( ) nos desplazamos de inmediato al lugar de los hechos en donde apoyamos a las unidades para evacuar al herido y remitirlo a un centro asistencial ( ) Es de anotar que el señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ cc 78.710.407 se encuentra en la UCI de la Clínica ZAYMA y tenía la protección policiva debido a los hechos sucedidos en la calle 25 carrera 10w del barrio El Dorado en donde fue ultimado el señor LUIS ERNESTO FERREIRA, Padre.

Del antes en mención. Se deja constancia que el señor FREDY FERREIRA no se encontraba en la ciudad habiendo llegado hace pocos días" (Fl. 100 C.1). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 10 31. Con la víctima directa se tuvo contacto con posterioridad al atentado por parte del Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Andrés Almanza Guzmán, quien hizo visita en la Clínica Evaluamos de Montería. Así lo consignó el investigador: “1.Inicialmente se efectuó llamada telefónica al número registrado en la orden a Policía Judicial No. 3215233893, pero la llamada fue contestada por la señora CLAUDIA SOFIA CARE PEREZ C.C. 29.742.588 de Restrepo – Valle del Cauca, quien me informó que el denunciante señor FREDY ALBERTO FERREIRA GOMEZ había sido víctima de un atentado y actualmente se encontraba en la clínica EVALUAMOS de la ciudad de Montería; recibida esta información me desplace hasta la clínica en mención y dialogué personalmente con el señor FERREIRA GOMEZ, quien se encontraba tendido en una cama hospitalaria en recuperación y parcialmente inmóvil.

En dicha entrevista informal el denunciante manifestó que su actividad económica principal se desarrolla en el comercio, asegura que su familia es propietaria de camiones y además presta dinero al interés en pequeñas cantidades (actualmente $20.000.000 en total) y que a causa de esto no cree que halla (sic) generado la problemática. El señor FERREIRA GOMEZ informa que su papá el señor LUIS ERNESTO FERREIRA fue asesinado el día 07 de octubre 2012 en un hecho donde él logró asesinar a uno de los sicarios y herir a otro que finalmente fue capturado por la Policía Nacional; relata que a raíz de este hecho denunció amenazas en su contra para el mes de octubre, pero que directamente nunca fue amenazado hasta ahora el 27 de enero de 2013 cuando se presentó el atentado en su contra.

Deja claro el entrevistado que desconoce los motivos de este atentado, pero asegura que puede ser consecuencia de algún préstamo de dinero y hace mención de una letra por $5.000.000. que tiene el señor WILTON BORJA mayorista de patilla en el mercadito del sur y a quien días antes se había encontrado; “al parecer esta persona anda en negocios muy delicados”, pero también dice el señor FERREIRA GOMEZ que sería muy prematuro acusar a esta persona o a alguien directamente.

Respecto a la localización o lugar donde va a establecer su domicilio posterior a estos hechos el entrevistado explica que como continuará su vida de ahora en adelante, esto ya que no sabe aún si podrá volver a caminar debido a la ubicación de las heridas y la lesión que presenta; de igual manera explica que le preocupa la información que pueda tener el sicario que fue capturado el día del homicidio de su padre porque al parecer no ha confesado quien dio la orden de efectuar el hecho.

Finalmente el señor FREDY ALBERTO FERREIRA GOMEZ explica que él vive en Sahagún- Córdoba con su familia y que en Montería se residenciaba donde una amiga en el barrio EL DORADO, explica que el día del atentado en su contra se encontraba con unos amigos departiendo y que no había visto ningún movimiento extraño a su alrededor; actualmente resalta que cuenta con seguridad en la clínica EVALUAMOS, una unidad o puesto fijo de vigilancia de la Policía Nacional, pero solicita que le sea asignada una medida de protección más severa en vista de los hechos acaecidos.” (Fl.116-117 C.3) 36.

La historia clínica allegada por la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún (fs, 149- 191C.3) anota que el señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ, ingresó al servicio de urgencias de ese centro hospitalario, el día 1 de marzo de 2013, el cual fue registrado así (f. 170 cuaderno de pruebas): "01-03-13 15:30: Ingresa a sala de urgencias masculino de 40 años remitido del Camu San Rafael.

Pete en regular estado general. Consiente, orientado en sus 3 esferas mentales. Afebríl, con dificultad respiratoria, afebríl, con heridas por proyectil de arma de fuego hace 1 mes, secuelas de paraplejía, con tapón venoso ( ) en compañía de familiar, familiar refiere tos y dificultad respiratoria motivo por el cual es remitido" 32.

En el folio 153 se lee informe médico de fecha 02 de marzo de 2013, que registra que en el abdomen del señor Ferreira Gómez se aprecia "herida quirúrgica medial que se extiende desde el epigastrio a hipogastrio sin signos de infección o hemorragias", de lo cual se entiende que el mencionado señor fue sometido a una cirugía en dicha E.S.E. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 11 33.

Asimismo, a folio 174 se observa claramente que el referido señor mantuvo la herida quirúrgica descubierta "limpia y seca con sonda vesical". Durante los días posteriores los reportes de enfermería apuntaron a que el señor Freddy Alberto Ferreira Gómez se encontraba en cama, despierto, tranquilo, recibiendo los medicamentos y la dieta ordenada.

No obstante, para el día 09/03/13, siendo las 5:00 pm, el reporte indica (f. 182): "Familiar manifiesta que el pete se siente mal, se acude al llamado de inmediato se toman sv ( ) se fe informa al médico disponible telefónicamente Dr. De la Barrera acude al llamado encontrando al pete realiza maniobras de RCP durante 20 minutos se aplica medicamento IV y el pete no responde".

A las 05:20 pm del mismo día, se lee: "Pete fallece se le informa a familiar del fallecimiento del paciente. Se retiran dispositivos médicos". 34. El protocolo de necropsia practicado por la E.S.E Camu San Rafael de Sahagún al señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ concluyó: "El caso se trata de un adulto de sexo masculino de 40 años de edad, que según acta de inspección falleció el día 09 de marzo de 2013 a las 17:20 horas.

Los hallazgos encontrados en la necropsia de quien en vida respondían (sic) al nombre de FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ; se concluye que su causa de muerte fue consecuencia directa de un shock séptico secundario a lesión del ciego (perforación intestinal), con peritonitis generalizada" (fs. 281-286 Cuaderno 2) 6.- Fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado 35.

El artículo 90 de la Constitución establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

En consecuencia, de conformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar los siguientes aspectos que la componen: a) La existencia de un daño antijurídico; b) Que dicho daño sea imputable al Estado, por haber sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública.

El primero de ellos se refiere al perjuicio y/o alteración patrimonial o extra patrimonial que la víctima padece con ocasión de las acciones y omisiones de las entidades estatales o sus agentes y que no está obligada a soportar. El segundo elemento comprende la posibilidad de endilgar al Estado (autoridad pública) la causación de aquél daño y fijarle el consecuente deber de reparación económica del mismo.

La imputación -entendida ésta como la atribución - se compone de dos elementos: i) una imputación fáctica y; ii) una imputación jurídica. La responsabilidad patrimonial del Estado podrá ser declarada en la medida que se determine la existencia de un daño antijurídico, y el mismo le sea atribuible en el plano fáctico y jurídico. No obstante lo expresado, tal declaración no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de fenómenos extraños y ajenos al control de la administración. Los citados fenómenos son conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad” y se erigen en los siguientes eventos: la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la configuración de una fuerza mayor. 7.- Responsabilidad del Estado en materia de protección a víctimas de delitos ocasionados por terceros – jurisprudencia aplicable del Consejo de Estado: 36.

En relación con la responsabilidad del Estado por la falta de protección a las víctimas de un delito ocasionado por terceros, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de abril 23 de 2009, radicado interno 16923, señaló: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 12 “En consideración del asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta pertinente hacer mención a los señalamientos que se han efectuado en punto a la determinación de la responsabilidad estatal por los daños que, siendo inferidos por un tercero, se atribuyen a la falta de protección de la víctima.

Así, en sentencia del 3 de febrero de 2000, dijo la Sala9[10]: “el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”10[11] Es que las obligaciones que son de cargo del Estado-y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de dichos medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.” (Se subraya) 37.

De igual manera, en sentencia del 18 de marzo de 200411, se hicieron las siguientes precisiones: “Para que surja para la entidad pública la obligación de reparar un daño resulta necesario que la lesión pueda serle imputada jurídicamente. Para valorar este punto es indispensable acudir tanto al desenvolvimiento físico de los hechos como al deber ser o conducta exigida normativamente a la Administración, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y los instrumentos al alcance de la Administración. La doctrina y la jurisprudencia, con base en la ley, expresan que tratándose de hechos ocasionados por terceros para que surja el deber de indemnización a cargo de la Administración, se requiere demostrar que el daño, por cuya indemnización se reclama, sea imputable al Estado (…).

Esta Sección se ha pronunciado sobre el tema y ha señalado, entre otras, en sentencia de 10 de agosto de 2000 que para determinar si el [Estado] es responsable del daño ocasionado por terceros es preciso determinar las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y el alcance de las obligaciones del Estado: “ es necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes.

Adicionalmente, es claro que para la Sala que reflexiones similares a las expuestas en tales providencias, con base en los regímenes antes referidos, permiten obtener, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política vigente, conclusiones parecidas, en la medida en que antes, como ahora, el punto central de la discusión se sitúa en uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad, la imputabilidad del daño. En efecto, con base en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado.

Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cuál era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por 9[10] Expediente No. 14.787. Magistrado Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 10[11] Cita original de la sentencia citada: “Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837.” 11[12] Expediente No. 200123310001996-02705-01 (13.318).

Magistrado Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 13 la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes.

En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones.

Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado” (12[13]) Entonces cuando la imputación se refiere, como en este caso, a la actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar los medios que tenía a su alcance, con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero, se hace necesario analizar si para la Administración era previsible que se desencadenara el acto de desbordamiento de fuerzas ajenas al Estado Colombiano.” 38.

Posteriormente, en sentencia del 30 de noviembre de 200613[14], consideró la Sala que: “En casos como éste, en los que se discute la responsabilidad del Estado, por la muerte de una persona, es necesario acreditar que ésta se debió a una falla imputable a la Administración, por acción u omisión de sus agentes, como por ejemplo cuando alguien siente amenazada su integridad personal y pide protección a las autoridades públicas, y éstas la omiten sin ninguna justificación. De llegar a materializarse el hecho, esto es, si la persona muere o sufre lesiones como consecuencia de un atentado, surge llana y claramente la responsabilidad del Estado, a título de falla en el servicio, por omisión.” (Se resalta) 39.

Y en sentencia del 3 de octubre de 200714[15], se sostuvo lo siguiente: “No obstante que la muerte del señor Chacón fue obra de un tercero, pues como se anotó, no obra prueba de que en dicho crimen hubieran participado miembros de la Fuerza Pública, la responsabilidad de aquella recae directamente en el Estado Colombiano, como quiera que a pesar de tener conocimiento de que los militantes del Partido Comunista se encontraban amenazados de muerte, entre ellos la víctima, luego de las denuncias formuladas por los dirigentes de ese partido político, éste omitió negligentemente adelantar las respectivas investigaciones del caso; si bien el Ministerio de la Defensa aseguró haberlas ordenado, no hay prueba que así lo indique.

Tampoco está acreditado que se hubieran tomado medidas para proteger la vida de las personas amenazadas de muerte…” (Se resalta) 40. Más reciente, en sentencia del 30 de julio de 2021,15 se afirmó: En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”16. 12[13] Cita original de la sentencia citada: “Expediente 11.585.

Actor: Noemí Revelo de Otálvaro y otros.” 13[14] Expediente No. 16.626. Magistrado Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez 14[15] Expediente No. 15.985 15 Expediente No. 56820 Magistrada Ponente Dra. María Adriana Marín 16Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 14 8. Elementos de la responsabilidad 41.- Marco normativo aplicable al deber de protección de personas amenazadas o en situación de riesgo La reseña que hará la Sala tiene relación con la situación fáctica que se desprende del caso bajo análisis de acuerdo con el cual la víctima fue testigo de un delito de homicidio (el de su propio padre) y como consecuencia de ello la Fiscalía General de la Nación emitió una solicitud de protección en favor de aquella, precisamente dada su condición de víctima de delito perpetrado.

Se hará referencia a los deberes de la Fiscalía General de la Nación y a los atinentes a la Policía Nacional. También se referirá la Sala a si la víctima directa le es atribuible una conducta culpable por las circunstancias en las cuales perdió el derecho a la vida. 42. Normas relacionadas con la Fiscalía General de la Nación De conformidad con el artículo 2o de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; igualmente, el artículo 250 ibídem, dispone que en el marco del proceso penal, y dentro de su campo de competencia, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, “Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal (…)”.

La Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 1106 de 200617, en el artículo 67, puso a cargo de la Fiscalía General de la Nación el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, con el fin de otorgarles protección especial y asistencia social “cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal”.

También, el artículo 70 de esa misma ley dispuso que el “funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al Programa”, y que tal petición sería tramitada de conformidad con el procedimiento que estableciera el Fiscal General mediante resolución. En la misma dirección, la Ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, establece en su artículo 19, vigente para el momento de los hechos18, señaló que corresponde a la Oficina de Protección y Asistencia organizar la protección de víctimas, testigos, jurados, servidores e intervinientes en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía, en coordinación con las Direcciones Nacionales de Fiscalías y Cuerpo Técnico de Investigación, con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado.

El programa de protección a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue regulado, en su momento, por las Resoluciones 0-2700 de 1996 y 0-0425 de 200719. Luego, la Resolución 0-5101 de 200820 -vigente para la época de los hechos-, estableció que podían ser beneficiarios del 17 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones-, dispuso la creación del “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”. 18 La Ley 938 de 2004, fue derogada por el Decreto 16 de 2014 19 Derogadas por la Resolución 0-5101 de 2008, que a su vez fue derogada por la resolución 0-1006 de 2016. 20 “Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 15 programa “las víctimas, testigos, intervinientes en el proceso penal (…) cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo”.

Respecto del procedimiento de la solicitud de protección, la referida resolución dispuso que “el Director del Programa (…) o quien éste delegue, analizará la procedencia de la misma. De resultar procedente la evaluación de riesgo, el Director librará la respectiva misión de trabajo; de lo contrario, trasladará la solicitud de protección a la autoridad competente y solicitará la colaboración de la Policía Nacional, si fuere del caso, e informará lo actuado al peticionario, para concluir la actuación con el archivo de la documentación”.

Así pues, es obligación de la Fiscalía General de la Nación velar por la protección de las víctimas, los testigos, los jurados y los demás intervinientes del proceso penal, siempre que se constate que, con ocasión del proceso penal en el que participan, se puso en riesgo su vida o su integridad. 43. Ahora, de acuerdo con las pruebas existentes en el plenario se tiene que el señor Fredy Alberto Ferreira Gómez con fecha 11 de octubre de 2012 a las 17:11:00 presentó denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de Montería de la Fiscalía General de la Nación, en ella indicó sus datos y entre ellos dio como dirección de residencia la El Dorado Cra. 10 No. 25-55 Teléfono 3215233893.

Observa la Sala que el señor Ferreira en la denuncia relató que dos sicarios llegaron a matar a su padre cuando estaba en la casa de habitación de este último, y que al ver que le dispararon se abalanzó y los hirió, caso que ya se conoce en la Fiscalía y en el cual hay dos detenidos que están en la clínica. Agregó, que había escuchado comentarios respecto de que la familia de uno de ellos estaba muy dolida y que los familiares del otro también, que eran unas personas de cuidado.

Expresó que por indagaciones hechas se sabía que era una banda la que mató a su padre, y que una persona de alías el FIFI estaba molesto, que dicha persona había pasado varias veces por el frente de su casa, siendo reconocido por su señora, ya que les habían mostrado una foto de él; expresó que le daba miedo que ellos me pudieran hacerle un daño a él o algún miembro de su familia, porque pasaban constantemente motos y gente extraña por la casa donde vivía su padre.

Señaló, que en si a él no lo habían amenazado, pero que le perecía extraño lo que estaba pasando y que pensaba que así como mataron a su padre le podían hacer una daño a él. Se probó que la Fiscalía General de la Nación, en la misma fecha de la denuncia, esto es 11 de octubre de 2012, solicitó una medida de protección “en especial la garantía de su seguridad personal y familiar” en favor de la víctima directa (Fl.23 C.1), sin embargo, no se tiene prueba de que trámite se le dio a dicha denuncia, la parte actora no hizo aportación oportuna de la investigación a que dio lugar la denuncia presentada; por lo que al no haberse probado, más allá de la denuncia presentada, cual fue la intervención que el señor Ferreira realizó en el proceso penal, no tiene la Sala elementos de juicio para cuestionar la actuación de la Fiscalía General de la Nación sobre la necesidad de haber activado el procedimiento de análisis de procedencia y eventual incorporación de la víctima directa en un programa de protección por haber intervenido en el proceso penal, además, ha de tenerse en cuenta que el demandante no atribuye cargo alguno a esta entidad. 44.

Normas relacionadas con la Nación – Policía Nacional y responsabilidad de dicha entidad. El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 16 Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado21. 45.

Como se rememoró en cita anterior, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. 46.

En el presente caso se constató que la medida de protección fue solicitada en favor de la víctima directa por parte de la Fiscalía General de la Nación el día 11 de octubre de 2012. Para el efecto, el ente acusador dirigió el oficio respectivo como se vio atrás al Comandante de Policía – Córdoba. La Policía Nacional al contestar la demanda, allegó pruebas documentales que permiten advertir que la medida de protección tomada fue la de hacer revista o visitas a la casa de habitación del señor Ferreira Gómez, como da cuenta la anotación en el libro de minuta folio 357, que milita a folio 203 del C.2 del expediente; visita realizada el 13 de octubre de 2012, es decir, dos días después de presentada la denuncia. En dicha visita, se dejó expresa constancia en la minuta de los motivos por los cuales el señor Ferreira tenía la medida de protección, en forma particular se observa que dicha persona fue “ubicada en el B/El Dorado en la cra 10W No. 25-55 pero reside en el B/-El Puente No. 1 Cll 17 No. 2W 57…”.

Se le dio a conocer las medidas de autoprotección y se le entregó los manuales o cartillas sobre tal tipo de medidas, indicándole los números de teléfono de contacto del Grupo de Protección, en constancia de lo cual asentó, el señor Ferreira, su firma. 47. Se observa por la Sala, que hubo una primera visita en la cual el señor Ferreira Gómez (qepd), informó que residía en una dirección distinta a la inicialmente suministrada por él en la denuncia. Precisamente, a esa nueva dirección se produjo la segunda visita o revista, el día 13 de diciembre de 2012 a las 10:30 horas, como se vislumbra a folio 149 del libro de minuta que milita a folio 92 C.1, dejándose constancia por los agentes policiales, que fueron atendidos por el señor Luis Fernando Rubio Gusto, quien dijo, estar habitando en dicha residencia “que el tiene una semana de estar residiendo en dicha residencia (sic) que desconoce donde está habitando…”.

Continúa la anotación informando que realizaron una llamada al teléfono celular 3215233893, que corresponde al informado al momento de la denuncia, “y nos manifestó que se había ido fuera de la ciudad de Montería nos (sic) quiso manifestar donde se encontraba por su seguridad de igual forma se le recordó extremar las medidas de seguridad y que informara al comando más cercano de la policía para que le dieran protección policial”.

Siguen los nombres de los agentes de la Policía. 48. Las normas que regulan la protección de personas en cuanto compete a la Policía Nacional, tienen como objeto delimitar la actividad de protección en relación con personas de acuerdo con el riesgo o en razón del cargo que ocupan. Así lo dispuso el decreto que para la época de los hechos regía esta competencia, a saber, el Decreto 1225 de 2012.

En tal sentido, se observa que a folio 78 C.1 obra el oficio No. S-2013-113/GRUPO-JEFAT.29.11 de 29 de mayo de 2013 mediante el cual el Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales DECOR, informó al Jefe de la Unidad de Defensa Judicial de la Policía – Córdoba, que a la víctima directa “no se le realizó 21 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 17 estudio de nivel de riesgo debido a que no es objeto población de la Policía Nacional según lo establecido en el decreto 1225 del 12 de junio de 2012 en su artículo 2 parágrafo 2…” En efecto, los artículos 2 y 3 de la norma señalan: “Artículo 2º.

Modificación. Modifíquese el artículo 6° del Decreto 4912 de 2011, el cual quedará así: Artículo 6º. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son objeto de protección en razón del riesgo: 1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. 2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas. 3.

Dirigentes o activistas sindicales. 4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales. 5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos. 6. Miembros de la Misión Médica. 7. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario. 8. Periodistas y comunicadores sociales. 9.

Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo. 10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional. 11.

Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional. 12. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil. 13.

Dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano. 14. Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario. 15. Docentes de acuerdo a la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma. 16.

Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección. Parágrafo 1º. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección. Parágrafo 2º.

La protección de las personas mencionadas en el numeral 16 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias.

Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios. Parágrafo 3º. Seguridad de diputados y concejales en zonas rurales.

El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales. Parágrafo 4º. Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 18 Parágrafo 5º. La Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de seguridad que requiera el caso.

Parágrafo 6º. La protección de las personas mencionadas en el numeral 13, será la dispuesta en el artículo 1º del Decreto 2958 de 2010, artículo 3º del Decreto 978 de 2000. Parágrafo 7º. La Unidad Nacional de Protección asumirá la protección de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mientras se surte el proceso de liquidación y cierre definitivo de dicha entidad.

Para tales efectos, el DAS prestará todos los recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad necesarios para la protección de sus funcionarios y la Unidad aportará los escoltas. Parágrafo 8º. La Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la evaluación del riesgo de las personas de que trata el artículo 8º del Decreto 128 de 2003 o demás normas que lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo.

Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente Decreto, cuando la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su competencia. Artículo 3º.

Modificación. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 4912 de 2011, el cual quedará así: Artículo 7º. Protección de personas en virtud del cargo. Son personas objeto de protección en virtud del cargo. 1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. 2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. 3. Los Ministros del Despacho. 4.

Fiscal General de la Nación. 5. Procurador General de la Nación. 6. Contralor General de la República. 7. Defensor del Pueblo en el orden nacional. 8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara. 9. Gobernadores de Departamento. 10. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura. 11.

Alcaldes distritales y municipales. Parágrafo 1º. La protección de los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República de Colombia, su cónyuge supérstite, hijos y familiares estará a cargo de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1700 de 2010. Parágrafo 2º. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 al 9 será asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados.

Parágrafo 3º. Para la protección de las personas mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, la Secretaría para la Seguridad Presidencial seleccionará el personal de la Unidad Nacional de Protección. Parágrafo 4º. La protección de las personas mencionadas en los numerales 10 y 11 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: la Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que se implementen esquemas de protección con vehículo; siempre y cuando la entidad o corporación a la cual se encuentran vinculados, certifique no contar con las apropiaciones presupuestales correspondientes para la adquisición de recursos físicos.

Parágrafo 5º. Servicio Extraordinario de Protección. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, adoptará medidas transitorias de protección a Jefes de Estado y Jefes de Gobierno de visita en el país, así como a representantes de la Misión Diplomática en cumplimiento de funciones propias, previa solicitud que para el efecto tramitará la Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 6º. El Director de la Unidad Nacional de Protección reglamentará, mediante protocolos, la asignación de medidas de seguridad a los servidores de la Unidad Nacional de Protección que este determine. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 19 Parágrafo 7º. La protección de los embajadores y cónsules extranjeros acreditados en Colombia estará a cargo de la Policía Nacional en lo que concierne a la asignación de los hombres o mujeres de protección, para lo cual se tendrán en cuenta criterios de reciprocidad y acuerdos generales o específicos de cooperación en temas de seguridad.

El suministro de los recursos físicos estará a cargo de cada misión diplomática. Parágrafo 8º. El Director General de la Policía Nacional de Colombia organizará internamente la asignación de medidas de protección para los Oficiales Generales activos, retirados y demás servidores de la Institución que así lo requieran. Así mismo, el Comandante General de las Fuerzas Militares organizará internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten.

Parágrafo 9º. La protección de las autoridades religiosas será asumida por la Policía Nacional y los recursos físicos estarán a cargo de la congregación religiosa correspondiente. Parágrafo 10. La adopción de medidas de protección para el núcleo familiar de las personas mencionadas en el presente artículo, dependerá del resultado de la respectiva evaluación de riesgo que realice la Policía Nacional a cada miembro del núcleo familiar de forma individual, para lo cual se tendrá en cuenta la existencia del nexo causal entre el nivel de riesgo y el cargo del protegido o solicitante.” 49.

Las normas que se vienen de transcribir permiten concluir que no era competencia, en principio, de la Policía Nacional realizar la evaluación del riesgo al que estaba sometida la víctima directa en este asunto, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Decreto 4912 de 201122, al establecer las funciones de la Unidad Nacional de Protección, organismo de nivel nacional, en su artículo 28 parágrafo segundo, modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1225 de 2012, señaló: “La Unidad Nacional de Protección podrá vincular al Programa de Protección que esta lidera, de forma excepcional, a otras personas, en casos de extrema gravedad y urgencia, y con el fin de evitar daños irreparables en los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personales, siempre y cuando dicha responsabilidad no esté asignada de manera específica a otra entidad.

Así mismo podrá vincular a ex servidores públicos quienes tengan un riesgo extraordinario o extremo.” 50. Ahora bien, la medida de protección que inicialmente fue implementada por la Policía Nacional fue de naturaleza preventiva, como la considera el Decreto 4912 de 2011 en su artículo 10 literal d), cuyo fin, además, de ser disuasivo, es el de mantener una interlocución periódica con el solicitante de la medida.

Ahora bien, la Sala considera que esa interlocución se vio interrumpida por voluntad propia del señor Ferreira Gómez, cuando sin informar a la Policía Nacional, a pesar de tener los números telefónicos de contacto como se constató que le fueron suministrados, cambió su lugar de residencia y se abstuvo de manifestar cuál era su nuevo sitio de habitación, con lo cual colocó a la Policía Nacional en la imposibilidad de continuar brindando la medida preventiva de protección, y la posibilidad de que a partir de esa interlocución se hubiese advertido la necesidad de efectuar una evaluación del riesgo con miras a dar aplicación al literal d) del artículo 28 del Decreto 4912 de 2011, que permitía que por razones de riesgo extraordinario o extremo pudiera haberse implementado una medida de más alto grado. 51.

El Decreto 4912 de 2011, y aún, la normativa que en su momento regía el Programa de Protección de la Fiscalía General, coinciden en que uno de los principios que gobiernan los programas de protección es el consentimiento del solicitante. Ese principio, considera la Sala, tiene como fin que quien es objeto de una medida de protección, acepte la misma voluntariamente.

Sin embargo, lo que se constata de la foliatura es que el señor Ferreira Gómez, por su propia voluntad se sustrajo de la medida de protección preventiva inicial que le brindó la Policía Nacional, y con ello se rompió el nexo de causalidad entre el deber que tenía el ente de seguridad de otorgar protección y el atentado que tuvo como consecuencia las lesiones con arma 22 “por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 20 de fuego que recibió. El a quo consideró que no se probó que la muerte tuviera nexo causal con los disparos productos del atentado. 52.

Lo afirmado tiene apoyo fáctico en que en la primera visita de revista que fue hecha por la Policía al señor Ferreira Gómez, (Fl. 203. C2), él mismo informó que residía en la dirección Calle 17 No. 2W-57 Barrio El Puente No.1; en la segunda visita, fue realizada a esta segunda dirección, por lo cual, ello no constituyó un error como lo quiere hacer ver el recurso de apelación, sino que tal ubicación provino de la misma persona objeto de la medida de protección. Ahora, la persona que allí habitaba expresó, según da cuenta la anotación que milita a folio 92 C.1, que desconocía donde habitada el señor Ferreira.

La nota indica que los agentes que acudieron llamaron al teléfono celular del señor Ferreira Gómez, manifestando éste que se había ido fuera de la ciudad de Montería y agrega la nota que no quiso manifestar donde se encontraba por su seguridad. Se dejó constancia, de haberle recomendado que solicitara protección en el comando de policía más cercano. Esta circunstancia, es precisamente, la que fractura el nexo de causalidad entre el deber de protección de la Policía Nacional y la víctima, pues a partir de allí la persona objeto de protección no puede ser beneficiaria, ni siquiera de la medida inicial, de las revistas o de cualquier otra que se hubiera vislumbrado, imposibilidad que, se reitera surge, por la decisión voluntaria del señor Ferreira Gómez, sin que hubiera informado de ello y sin que se haya allegado prueba de que solicitó protección en su nuevo domicilio o que hubiera informado de su desplazamiento a la Policía Nacional, en la ciudad de Montería, para la fecha en que fue objeto del atentado con arma de fuego. 53.

La Sala se considera relevada de estudiar si el hecho de la muerte como tal, tuvo un vínculo causal con el atentado que sufrió el señor Ferreira Gómez, pues lo que arroja el discernimiento hecho es que aún antes del atentado, la Policía Nacional estuvo en una imposibilidad jurídica de cumplir con su obligación de garantía por la conducta evasiva de la víctima directa y con ella abrió una posibilidad de exponerse a que el hecho de un tercero afectara su derecho a la vida.

Entonces, si bien, se probó que existió el daño con la muerte del señor Ferreira Gómez, la antijuridicidad de este se diluye por la conducta de la víctima que se sustrae de la esfera funcional protectiva por cuenta de la medida inicial que aplicó la Policía Nacional. Por las mismas razones no resulta necesario abordar los restantes interrogantes derivados del problema jurídico arriba planteado.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo que negó las pretensiones, pero por las razones expuestas en esta instancia. 9. Condena en costas en esta instancia Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que no se advierte que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República de Colombia, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 21 TERCERO: Comuníquese a las partes y al a quo, de la presente decisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE