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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720230001001

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-03-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2023-00010-01 ACCIONANTE: OSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) TERCERO VINCULADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección (UNP), contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, tuteló el derecho fundamental a la vida y a la seguridad personal del accionante.

I.- ANTECEDENTES: 1.1- Pretensiones: El señor OSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, solicita que se le proteja el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 En consecuencia, pide que se ordene a la Unidad Nacional de Protección, adelantar estudio de evaluación de riesgo e implementar medidas de protección en su beneficio. 1.2.- Hechos: Manifiesta el tutelante, que viene ejerciendo actividades de Líder Social, Comunal y Defensor de Derechos Humanos, además, es Presidente de la Veeduría Ciudadana por la Movilidad de Colombia (VEEMCOL).

Dice, que ha recibido amenazas en contra de su integridad personal las que ha denunciado ante las autoridades competentes, tales como la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación; y también puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo tales hechos, desde donde se procedió a activar ruta de protección, ordenando oficiar a las entidades encargadas de velar por la protección y seguridad de los líderes sociales y defensores de derechos humanos, como la UNP, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Alcaldía de Sincelejo, entre otras.

Afirma, que la Fiscalía General de la Nación mediante oficio de fecha 12 de octubre de 2022, solicitó a la Unidad Nacional de Protección (UNP), que de manera urgente y prioritaria ordenara a quien corresponda, llevar a cabo valoración de riesgo y grado de amenaza del tutelante, a fin de estudiar la adjudicación o ampliación del esquema de seguridad. 1.3.

Contestación de la acción. La Unidad Nacional de Protección (UNP), contestó la tutela, señalando que revisada la base de datos del SER, encontró que al accionante se le activó Orden de Trabajo No. 548799 del 10 de enero de 2023, para ser evaluado por primera vez, por esa Unidad, en garantía de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad que le asiste al tutelante.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 Dice, que una vez se acreditó que el actor pertenece a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera la UNP, prevista en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, inició la respectiva ruta ordinaria de protección reglada en el mencionado Decreto.

Refiere, que el estudio de nivel de riesgo lo realizará el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), garantizándose así, los derechos del accionante, en razón a que, se ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en la ruta ordinaria de protección, donde, por ser un estudio en el que se requiere el cumplimiento de varias etapas y la intervención de varias autoridades, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, que debe adelantar un analista profesional que realiza labores de campo que están sujetas a las respuestas o suministro de información de parte de otras entidades, término que es, mínimo de 30 días hábiles.

Alega, que el término de 30 días es necesario para definir idóneamente la situación de riesgo de una persona y que en caso de realizarse en un término inferior, podría conllevar a cometer imprecisiones y/o determinar medidas de protección poco idóneas para el evaluado, sin que se garantice efectivamente la misionalidad de la entidad. Afirma también, que la tutela es improcedente, dado que, el tutelante pretende crear una nueva instancia procesal o un recurso administrativo, para obviar los procedimientos administrativos, desconocer la autoridad administrativa y la vía ordinaria.

Tercero Vinculado: - Fiscalía General de la Nación. Afirma, que una vez revisado el sistema SPOA, el accionante se encuentra vinculado en calidad de víctima y denunciante en la indagación por el delito de amenazas, bajo el radicado Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 7000116001035202252906, la que se encuentra activa, en etapa de indagación, donde se procedió a enviar solicitud de medidas de protección ante la Policía Nacional - Sucre y solicitud de estudio de valoración de riesgo ante la Unidad Nacional de Protección a favor del señor OSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO.

Dice, que el 28 de noviembre de 2022, el Comandante de la Estación de Policía de Sincelejo informó que se implementaron las medidas de protección a favor del tutelante donde se levantó Acta No. 222 del 13 de octubre de 2022, con una temporalidad de 3 meses. Alega, que el 12 de octubre de 2022 ofició a la Unidad Nacional de Protección para que realizara estudio de riesgo al accionante, solicitud que fue reiterada el 12 de enero de 2023, recibiendo respuesta en la que le informaron que dicha Unidad tiene conocimiento del caso del accionante, razón por la que, está adelantando evaluación de nivel de riesgo.

Tercero Vinculado - Policía Nacional - Departamento de Policía Sucre. No se manifestó. 1.4.- Providencia recurrida. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 07 de febrero de 2023, amparó el derecho fundamental a la vida y la seguridad personal alegado por el tutelante, decisión que sustentó bajo el siguiente argumento: “(…) Visto todo lo anterior, el Juzgado ha constatado que efectivamente el señor OSCAR ANDRES VANEGAS MURILLO en el año 2022, envió a la UNP varias solicitudes de estudio del nivel de riesgo a fin de contar con medidas de medidas protección. Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015 son atribuciones del grupo de valoración preliminar de la UNP elaborar, en un plazo no mayor de 30 hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.

Así las cosas, en este asunto, para el Juzgado en principio existiría una tardanza en el trámite de evaluación del riesgo y solicitud de medidas de protección, porque en el caso del señor OSCAR VANEGAS MURILLO la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo asegura que el día 12 de octubre de 2022, ofició a la UNP a fin de que realizara la evaluación de riesgo por los hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2022, solicitud que fue reiterada el día 12 de enero de 2023.

Por lo expuesto, podría decirse que la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del accionante, debido a la tardanza injustificada para realizar la evaluación del riesgo y resolver la solicitud de medidas de protección, pues desde la fecha en que la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo pidió realizara la valoración del riesgo esto es, desde el 12 de octubre de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, 25 de enero de 2023, transcurrieron más de tres meses, cuando el término para resolver es de 30 días hábiles.

No obstante, existe evidencia en el plenario, que mediante las comunicaciones de fecha 8 de noviembre y 16 de diciembre de 2022, la UNP requirió al señor OSCAR VANEGAS MURILLO a fin de que entre otros documentos remitiera la evidencia de su pertenencia a alguno de los grupos poblacionales que se hacen beneficiarios de las medidas de protección. Ahora, como el Juzgado no conoce con exactitud la fecha en la que el actor subsanó lo correspondiente, por no haberse dicho nada al respecto en los hechos de la demanda, al contabilizarse el término de 30 días desde el inició de la Orden de trabajo, es decir, el 10 de enero de 2023, el término de 30 días hábiles con el que cuenta la UNP finalizan el día 20 de febrero de 2023, sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 25 de enero de 2023.

Debe recordarse, que según lo establece el Artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 el término para resolver las peticiones incompletas es a partir del día siguiente en que el interesado aporta los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 Bajo esta premisa, la entidad accionada UNP, no estaría vulnerando los derechos fundamentales del actor, porque se encuentra dentro del término legal para adelantar el estudio de Nivel del riesgo, procedimiento que se encuentra en marcha con orden de trabajo No. 548799 y en etapa de indagación de la información ante las entidades de seguridad del estado.

A pesar de lo anterior, el Juzgado deberá conceder el amparo invocado porque no puede pasar por alto que las medidas de protección preventivas implementadas por la Policía Nacional - Departamento de Policía de Sucre a favor del señor OSCAR ANDRES VANEGAS MURILLO fueron soportadas con una temporalidad de tres (3) meses. Es decir, que las medidas de protección transitorias tomadas en el caso del actor, tuvieron vigencia del 13 de octubre de 2022 a 13 de enero de 2023, es claro entonces que, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, el actor no contaba con medidas de protección, situación que era necesario fuera considerada por la UNP y por la Policía Nacional a fin de no dejarlo desprotegido ante la tardanza en la evaluación del riesgo.

En ese sentido, ante la situación difícil de seguridad que aqueja a Colombia y las altas cifras de homicidios de defensores de derechos humanos y líderes sociales en el país, situación que es de público conocimiento, se hace necesario para esta judicatura en este caso en particular, tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor OSCAR ANDRES VANEGAS MURILLO a fin de emitir las siguientes órdenes: iii) Ordenar a la UNP, que en el término no mayor a 30 días siguientes al inicio de la orden de trabajo No 548799 del 10 de enero de 2023,es decir, a más tardar el 20 de febrero de 2023, proceda a emitir la evaluación de riesgo en los términos previstos en el Decreto 1066 de 2015, en el caso del señor OSCAR ANDRES VANEGAS MURILLO, porque de no hacerlo pone en riesgo la vida, la integridad física, y la seguridad personal del solicitante. iv)Ordenar a la Policía Nacional -Departamento de Policía de Sucre- que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a prorrogar las medidas de protección preventivas implementadas en el caso del señor OSCAR ANDRES VANEGAS MURILLO, o de no haberse hecho, se sirva otorgarlas hasta tanto se realice la evaluación del riesgo por parte de la UNP, y defina si tiene derecho a medidas de carácter definitivo, porque de no hacerlo pone en riesgo la vida y la seguridad personal del actor”.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 1.5.- La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad Nacional de Protección la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos ante el escrito de tutela; señalando además, que mediante comunicación interna No. MEM23-00005416 del 10 de febrero de 2023, solicitó información acerca de la valoración y decisión (sic) relacionada con el tutelante, asignándole prioritariamente el caso al Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo (CTAR), adscrito a la Subdirección de Evaluación del Riesgo, por ser los responsables de dar cumplimiento a la orden judicial.

Refiere, que al interior de la entidad existe un procedimiento ordinario reglado y la ruta fijada para la solicitud de evaluación del riesgo, en la que, una vez se activa la orden de trabajo, se le asigna a un profesional analista del CTAR, quien es el encargado de dejar por escrito la autorización con el consentimiento para adelantar la revaluación; posteriormente, con información recolectada ante otras entidades, procede a diligenciar el instrumento estándar de valoración del riesgo individual, para seguidamente, presentarlo ante los delegados que integran institucionalmente el Consejo Técnico de Análisis de Riesgo, los que a su vez, son quienes determinan el nivel de riesgo ordinario, extraordinario o extremo y recomiendan las medidas de protección que consideren adecuadas.

Alega, que una vez cumplido lo anterior, se remite a los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM), quienes son los encargados de validar la ponderación determinada por el Comité Técnico de Análisis de Riesgo, para posteriormente emitir las respectivas recomendaciones a la UNP.

Afirma, que para la elaboración, validación y ponderación, la normatividad que rige a la Unidad Nacional de Protección contempla como plazo máximo treinta (30) días hábiles, para la realización del Estudio de Nivel de Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 Riesgo, esto es, en la etapa que compete a la CTAR; sin embargo, dice, que en la etapa que compete al Comité del CERREM, cuentan con término distinto de los 30 días ya mencionados.

Señala, que el término no superior a treinta días, señalados por el juez de instancia, no es procedente para la realización del estudio de nivel del riesgo del accionante, en razón a que, los treinta días hábiles son para el analista a fin de estudiar el caso y posteriormente, sigue el término con que cuenta la CERREM, a fin de recomendar al Director de la UNP implementar o no las medidas.

II.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.-Problema jurídico. En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La Unidad Nacional de Protección vulnera el derecho fundamental a la vida, a la seguridad e integridad personal del señor OSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO, en razón a que, según su dicho, dicha entidad no ha adelantado los estudios de evaluación de riesgo e implementado las medidas de protección en su beneficio? 2.3.- Análisis de la Sala.

Régimen legal y jurisprudencial que regula el funcionamiento de la Unidad Nacional de Protección. Frente a la naturaleza jurídica de la Unidad Nacional de Protección, el Decreto 1066 de 2015, “Por Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior", la define así: “ARTÍCULO 1.2.1.4.

Unidad Nacional de Protección UNP. Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, publicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.” A su vez, el Decreto 1139 de 2021, “Por el cual se modifica algunos artículos del Libro 2, Parte 4, Titulo 1, Capítulos 2, 3, 4, y 5 y un artículo del título 3, Capítulo 7 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades…” prevé, entre otras cosas, la responsabilidad que le atañe a la Unidad Nacional de Protección en el marco de su funcionamiento y el procedimiento que debe cumplir a efectos que recibir, conocer y decidir las distintas solicitudes de protección que le sean presentadas.

Así dice la norma: “ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.28. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. 4.1.2.28. Responsabilidades de la Unidad Nacional de Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 Protección. La Unidad Nacional de Protección tendrá las siguientes responsabilidades: 1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas, dando prioridad a aquellas en las que se evidencie gravedad e inminencia. (…) 8.

Realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo. 9. Requerir la elaboración de la evaluación del nivel de riesgo al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR. 10. Presentar ante el CERREM el resultado de la evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas sugeridas, por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo- CTAR. 11.

Adoptar e implementar las medidas de protección de competencia de la UNP, considerando la recomendación del CERREM. 12. Comunicar las medidas de protección a implementar, previa recomendación del CERREM, a las entidades correspondientes. 14. Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección. (Negrillas propias) (…) "ARTÍCULO 2.4.1.2.40.

Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos. 2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.

Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa. 5.

Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité. (…)” Por su parte, la jurisprudencia constitucional1 se ha pronunciado frente a la competencia de la Unidad Nacional de Protección, para conocer y atender el nivel de riesgo en que se encuentre una persona, conceptuando además, acerca del debido proceso administrativo por el que debe velar la Unidad mencionada, en los distintos trámites o procedimientos que se adelantan ante aquella, señalando, entre otras cosas: “(…) “43.

Por otra parte, la Corte ha explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Esta entidad cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en cada caso concreto la situación de seguridad y el riesgo que enfrentan las personas. 44.

En la Sentencia T-239 de 2021, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas señaló que el procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y la adopción de medidas de protección acarrea una serie de deberes a cargo de la UNP. El desconocimiento de estos deberes afecta no solamente el debido proceso de los individuos objeto de evaluación, sino también sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.

(Negrillas propias). En segundo lugar, el deber de valoración del riesgo, el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identificado. Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos de la situación individual. En tercer lugar, el deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización 1 Ver entre otras, la sentencia 015 de 2022.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 del riesgo y brindar protección eficaz. De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la identificación y cualificación del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas, sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice.

En primer lugar, la Corte señaló en esta sentencia que la UNP tiene la obligación de identificar y valorar el riesgo extraordinario de una persona y, en consecuencia, debe definir e implementar oportunamente las medidas de protección acordes al nivel de peligro detectado. (…) 46. En suma, la vida y la seguridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado.

Así, cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo el Estado debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar estos derechos fundamentales. 47. En concordancia con este deber, las autoridades públicas tienen la obligación de guardar debida diligencia respecto de la valoración y determinación de las amenazas que enfrentan ciertos individuos.

Su incumplimiento también conduce a la vulneración del derecho a la seguridad personal, por cuando tal valoración constituye el fundamento para la adopción oportuna de las medidas de protección adecuadas… (…) “El debido proceso administrativo en los trámites asociados a la adopción de medidas de protección. Reiteración de jurisprudencia 50.

El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Constituye una garantía para todas las personas, pues le impone al Estado la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, haciendo uso de los procedimientos dispuestos para tal fin.

En ese escenario, se trata de una garantía para prevenir aquellas arbitrariedades o abusos de autoridad en los que pueda incurrir las autoridades que están llamadas a decidir o resolver una situación. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 51. El Decreto 1066 de 2015 regula el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo.

Prevención y protección necesarias, dado el riesgo que implica el ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o derivado del ejercicio de ciertos cargos. Este cuerpo normativo también establece las facultades y responsabilidades de distintas autoridades en el marco del proceso de evaluación de riesgos y asignación de medidas de protección para mitigarlos 52.

El artículo 2.4.1.2.2. del referido Decreto 1066 de 2015 señala los principios que rigen las acciones del Programa de Prevención y Protección, entre los que se destaca: el de causalidad, según el cual “[l]a vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias”.

En consecuencia, este principio impone la necesidad de que se realice un estudio técnico que determine la causalidad entre el riesgo y el ejercicio de cierta actividad. Igualmente, esta actuación, esto es valoración de amenazas y la consecuente adopción de medidas de seguridad, se rige por el postulado de idoneidad al ordenar que “[l]as medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos”.

Así, la valoración y definición de las medidas de seguridad que se le van a brindar a un individuo o grupo deben corresponder directamente a su situación de riesgo. “Es por esto por lo que tales decisiones siempre deben tener como soporte un estudio técnico previo. En síntesis, este procedimiento de valoración busca garantizar el debido proceso de las personas cobijadas por medidas de protección. En tal sentido, la administración tiene el deber de motivar sus determinaciones con conceptos técnicos especializados que fundamenten la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad” En igual sentido, el Alto Tribunal Constitucional, frente al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, aplicable a las distintas actuaciones que se adelantan al interior de las entidades estatales2, ha dicho3: “(…) 2 Entre ellas la Unidad Nacional de Protección. 3 Ver entre otras la Sentencia T-010/17.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Negrillas propias) 2.4.

De la Buena Administración, como principio y derecho fundamental. En cuanto a este principio, considerado como derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional, ha dicho: “(…) las actuaciones de la Administración no constituyen un rito ciego a la forma por la forma, la magnificación de lo adjetivo sobre lo material o de mero ejecutor formal de la Ley; contrario a ello, resulta que en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho los procedimientos que ésta tiene a su cargo tienen un derrotero específico, cual es concretar la “profunda vocación protectora y garantizadora de los derechos e intereses tanto individuales como colectivos en relación con la actividad de la Administración, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad” Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 (…) “a este entramado normativo subyace el principio jurídico de la Buena Administración, entendido este como un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional.

(Negrillas propias). 4.8.- Así afirmado, resulta que no se trata de un enunciado meramente programático o aspiracional, pues el mismo trata, antes que nada, de la adscripción de un verdadero derecho fundamental a la Buena Administración o, lo que es lo mismo, la manifestación de una suerte de posiciones jurídicas, protegidas por el ordenamiento, de defensa, prestación positiva e igualdad cuya titularidad recae sobre los administrados. 4.9.- Así, los contornos de este derecho no implican cosa diferente a la garantía material o efectiva de ejercer una función administrativa volcada, de manera decidida, hacía la satisfacción de los derechos e intereses de los administrados, a la concreción de los principios convencionales y constitucionales en el proceder de la administración acorde al estándar de la debida diligencia, en la revaloración del principio de legalidad comprendido éste desde una perspectiva sustancial y garantística por oposición a estrechas lecturas formalistas, en la ponderada y suficiente motivación de las decisiones que se adopten, en el despliegue de una gestión oportuna y eficaz, en la realización del principio de economía como criterio rector de la acción administrativa, en la transparencia de su obrar y todas aquellas otras circunstancia que se tornan esenciales para satisfacer un postulado básico y axial en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho cual es el de reconocer el empoderamiento de los ciudadanos como titulares de derechos y, por consiguiente, merecedores de una gestión administrativa de calidad” (Negrillas y subrayas propias). 3.- Caso Concreto.

Pretende el tutelante, que se le ampare el derecho fundamental a la vida, a la seguridad e integridad personal, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección, como consecuencia de no adelantar el estudio de evaluación de riesgo e implementación de medidas de protección, solicitado en diferentes oportunidades. Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 De lo probado en el expediente de tutela, existe certeza que el señor OSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO acudió ante la Defensoría del Pueblo4, a fin de poner en conocimiento las amenazas de las que dice, ha sido objeto; entidad que procedió a activar la ruta de protección, oficiando a diferentes entes estatales, entre ellas la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, a fin que se inicien las investigaciones frente a la amenaza expuesta por el actor y se implementen las medidas de protección que se requieran, respectivamente, como se lee en los oficios de fecha 14 de diciembre de 2022, que se insertan a continuación: 4 Ver escrito de fecha 02 de diciembre de 2022, adjunto al escrito de tutela.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 En respuesta a lo solicitado ante la Unidad Nacional de Protección, el 16 de diciembre de 2022 la mencionada entidad, remitió oficio al tutelante, reiterándole la necesidad de aportar una serie de documentos en “aras de estudiar la viabilidad de iniciar el procedimiento ordinario del programa a su favor”, como se observa en la siguiente imagen: Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 Posteriormente, se observa, que el 12 de enero de 2023, la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo, solicitó ante la Unidad Nacional de Protección que de manera urgente, ordene a quien corresponda, llevar a cabo valoración de riesgo y grado de amenaza frente al señor OSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO; solicitud que fue respondida mediante oficio de fecha 20 de enero de 2023, en el que la Unidad Nacional de Protección le informó, entre otras cosas, que: “Una vez realizada la búsqueda en las bases de datos, se evidencia que la Unidad Nacional de Protección tiene conocimiento del caso del señor Vanegas Murillo, actualmente se adelanta una evaluación del nivel de riesgo individual para el precitado…” Hasta a aquí lo expuesto y en el entendido que la inconformidad del tutelante es la falta de diligencia por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP) para adelantar el estudio de evaluación de riesgo e implementar medidas de protección en su beneficio, la Sala retomará el análisis normativo y jurisprudencial citado con antelación, a fin de determinar si efectivamente en el caso que se estudia, la entidad tutelada vulnera los derechos fundamentales alegados, por existir presuntamente, mora en el procedimiento de evaluación de riesgo iniciado por el actor, especialmente en lo atinente al término dentro del cual la entidad tutelada (UNP), debe o debió pronunciarse.

Conforme al artículo 7 del Decreto 1139 de 20215, una vez recepcionada la solicitud de protección y diligenciado el formulario de la solicitud de inscripción, con la verificación de los requisitos mínimos establecidos, el Comité Técnico de Análisis de Riego (CTAR), inicia el procedimiento de evaluación de riesgo, debiendo presentar el resultado en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa; formulario que para el caso concreto no fue aportado, ni se menciona y/o avizora la fecha 5 Por el cual se modificó el artículo 2.4.1.2.28. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 en la que se diligenció, que permita a este Tribunal que los treinta (30) días que contempla la norma se encuentran vencidos, sin que la entidad tutelada haya resuelto lo pedido por el tutelante. Por lo anterior, mal podría este Tribunal contabilizar el término de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de estudio de riesgo, esto es, 14 de diciembre de 2022, cuando existe certeza que para ese momento, el accionante no había cumplido con la carga que le fue impuesta, a fin de poder dar inicio al mencionado estudio de riesgo, imposibilitándose así, que bajo estas condiciones el Juez Constitucional ampare los derechos fundamentales, que presuntamente se están viendo afectados.

Véase en este punto, que si en gracia de discusión se contabilizaran los treinta días a partir de la fecha en que fue activada la Orden de Trabajo No. 548799, esto es, 10 de enero de 20236, encuentra la Sala, que el mencionado término venció el 21 de febrero de 2023, esto es, con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia -7 febrero de 2023-, por lo que a dicha fecha, la entidad tutelada se encontraba en término para pronunciarse frente a lo requerido por el actor.

Luego, el acervo probatorio no permite concluir cosa distinta, que el ente tutelado, cuando se presentó la demanda que dio origen a este proceso, se encontraba en término para decidir lo pedido, por ende, no había incurrido en mora alguna, tal y como lo reconoció la primera instancia. Cabe recordar que el Alto Tribunal Constitucional7, frente a la carga de la prueba en materia de acciones constitucionales como la tutela, ha dicho: “(…) “4.

Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba 6 Ver escrito de contestación de la UNP 7 Sentencia T-571/15. M.P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 “Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.

“En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional” (Negrillas propias) Ahora bien, dada la fecha en que se expide la presente providencia y no encontrando en la foliatura que se haya emitido pronunciamiento alguno por parte de la UNP, para la Sala, sí deben protegerse los derechos alegados, manteniéndose la orden de amparo proferida por la primera instancia, consistente en que se Ordenar a la UNP, que en el término no mayor a 30 días siguientes al inicio de la orden de trabajo No 548799 del 10 de enero de 2023,es decir, a más tardar el 20 de febrero de 2023, proceda a emitir la evaluación de riesgo en los términos previstos en el Decreto 1066 de 2015, en el caso del señor OSCAR ANDRES VANEGAS MURILLO, porque de no hacerlo pone en riesgo la vida, la integridad física, y la seguridad personal del solicitante, atendiendo estricta y perentoriamente los pasos que la propia entidad demandada ha puesto en conocimiento en este proceso, atendiendo así, su propia decisión de priorizar el presente asunto.

Manteniéndose la orden dada a la Policía Nacional, consistente en que se Ordene a la Policía Nacional -Departamento de Policía de Sucre- que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a prorrogar las medidas de protección preventivas implementadas en el caso del señor OSCAR ANDRES VANEGAS MURILLO, o de no haberse hecho, se sirva Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 otorgarlas hasta tanto se realice la evaluación del riesgo por parte de la UNP, y defina si tiene derecho a medidas de carácter definitivo, porque de no hacerlo pone en riesgo la vida y la seguridad personal del actor, ya que, labor fundamental de dicho ente, es la guarda de la vida y la integridad personal de todos los ciudadanos, procurando la convivencia en paz (art. 218 C. P.), más aún, cuando estos son víctimas de punibles, como ocurre en este caso, en donde se delata que la protección que se ordenó brindar a la Policía Nacional deviene de existir un proceso penal, en donde el señor OSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO aparece como víctima y denunciante del mismo y en aplicación de los arts. 11, 132 y 133 del Código de Procedimiento Penal.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero bajo los argumentos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, pero por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01 Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS