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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001 33 33 001 2021 00239 01

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2023-03-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 044 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S. 1.1. La demanda1. La señora ANARGENIS TABORDA TABORDA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 17 de junio de 2.021 a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente al cumplir los 55 años de edad; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) le reconozca y le pague dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 15 de junio de 2.016.

Igualmente, que las diferencias causadas sean indexadas y acarreen los intereses correspondientes. Finalmente, solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como hechos, se narraron los siguientes: Se afirmó que la demandante nació el 15 de junio de 1.961, por lo que cumplió los 55 años el 15 de junio de 2.016; que fue vinculada como docente el 8 de junio de 1.988 hasta el 8 de julio de 1.988 al servicio del departamento del Caquetá; que posteriormente se vinculó como docente también al departamento del Caquetá desde el 1 de enero de 1.989 al 31 de diciembre de la misma anualidad; que laboró al servicio de la educación mediante el contrato de soluciones educativas – Caquetá, como docente desde el 1 de febrero hasta el 30 de junio de 1.990; que para el año 2.003 siguió vinculada a la Secretaría de Educación Departamental mediante OPS desde el 2 de abril de 2.003 hasta el 13 de junio de la misma anualidad, realizando aportes al antiguo ISS, hoy Colpensiones, contando con un aporte de semanas cotizadas de 23.00. 1 Estante digital.

Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico. 2 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Que se vinculó a través de OPS – 1653 de fecha 4 de agosto de 2.003 hasta el 31 de octubre de 2.003; y OPS 2633 con efectos fiscales del 1 al 30 de noviembre de la misma anualidad.

Se indicó que fue vinculada nuevamente a la docencia el 16 de febrero de 2.004 y una vez surtidos los trámites para el nombramiento en provisionalidad y hasta la fecha de presentación de la demanda se encuentra vinculada al servicio docente con aportes al FOMAG. Que al completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación al FOMAG, la cual fue despachada desfavorablemente mediante el acto acusado.

Como normas violadas, se mencionaron las siguientes: Legales: artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1.985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1.993; artículo 115 de la ley 115 de 1.993; artículo 279 de la ley 100 de 1.993; artículo 81 de la ley 812 de 2.003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2.003.

Como concepto de violación, se sustentó en la causal de infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado, refiriendo que hasta el año 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985 y 91 de 1.989. Refirió que a partir de la ley 91 de 1.989 -art. 15- los docentes que se vincularan a partir del año de 1.990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.

Que posteriormente entró en vigencia la ley 812 de 2.003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al año 2.003 -caso de la actora- se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812; es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. En consecuencia, se afirma que la demandante sí acredita el tiempo de servicio y, por ende, el régimen jurídico aplicable es el correspondiente a los docentes con vinculación laboral anterior al año 2.003. 3 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente 2.2.

Contestación a la demanda2. Dentro de la oportunidad procesal se pronunció el FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda. Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y las leyes especiales para el personal docente, concluyó que los docentes, de conformidad con lo dispuesto en la leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985, 71 de 1.988 y 91 de 1.989, así como en los decretos 1160 de 1.989 y 3752 de 2.003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, teniendo así derecho a una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.

Señaló que la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG, con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres; por lo que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2003.

Indicó que, con fundamento en la jurisprudencia y normatividad antes referidas y la historia laboral de la demandante, es claro que le asiste el derecho de adquirir la pensión ordinaria de jubilación prevista en el régimen jurídico general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1.985, pues su vinculación al servicio oficial docente se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003; que, no obstante, refiere que de conformidad con lo estipulado en sentencia de unificación del Consejo de Estado, el IBL para la liquidación pensional es aquél que contiene los factores salariales sobre los cuales se haya efectuado aportes o cotizaciones para el sistema pensional, esto es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1.985.

Concluyó señalando que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación (sic) tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que, se insiste, no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1.985, como se solicitó en la demanda (sic).

Propuso como excepciones las que denominó: (i) presunción de legalidad de los actos acusados, (ii) caducidad, (iii) prescripción y (iv) la denominada genérica. 2 Estante digital. Archivo en PDF N° 9. Exp. Electrónico. 4 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente 2.3.

Sentencia de primera instancia3. Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.022, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia concedió las pretensiones de la demanda, a saber: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la petición presentada por la demandante, el 17 de marzo de 2021 y, en consecuencia, DECLARAR su nulidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora ARGENIS TABORDA TABORDA la pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 2020, día siguiente a la adquisición del status pensional, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado aportes a la seguridad social, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice Inicial CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, queda autorizado a efectos de garantizar la autosostenibilidad fiscal del sistema pensional, a descontar del monto total a pagar a la demandante, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal.

QUINTO: Autorizar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión del demandante y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales, en la eventualidad que el docente no haya sido afiliado a dicho fondo con su correspondiente cotización.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. (…)”. Para arribar a esa conclusión, consideró la iudex a quo que, de las pruebas aportadas al expediente, se logró acreditar que la demandante nació el día 15 de junio del año 1.961, es decir, para la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, contaba con 61 años de edad, además, tuvo una vinculación como docente por soluciones educativas, dependiente de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, con anterioridad al 27 de junio de 2.003, pues obra certificación en la que consta que inició a prestar sus 3 Estante digital.

Archivo en PDF N° 25. Exp. Electrónico. 5 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente servicios en el año de 1.988; por tanto, se encuentra amparada por el régimen transitorio del sector docente.

De ahí que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, la actora tiene derecho al reconocimiento pensional una vez cumpla con la edad -55 años- y el tiempo de servicios -20 años continuos o discontinuos-. Es así como en el sub examine la parte demandante cumple el requisito de la edad, pues tiene más de los 55 años que le exige la ley; y respecto del servicio continuo o discontinuo se acreditó que laboró en los siguientes tiempos docentes: Que a la demandante por pertenecer a la transitoriedad del sector docente, se le aplica las disposiciones del artículo 1º de la Ley 33 de 1.985, que consagraron la pensión por aportes, prestación a la cual tiene derecho por haber demostrado tener más de 20 años de servicio y más de 55 años de edad.

Por consiguiente, señala que hay lugar a decretar la nulidad del acto acusado, ordenándose el reconocimiento y pago de la pensión pretendida equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional, ocurrido el 30 de junio de 2.020, cuando completó los veinte años de servicios.

Que siguiendo el criterio de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado proferido el 25 de agosto de 2.019, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el literal B, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y por tanto, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sin poderse incluir factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 6 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente En estos términos, de conformidad con el certificado de salarios (folio 50 del expediente), los factores salariales promedio devengados por la docente fueron: - Sueldo. - Bonificación pedagógica 1/12 - Prima de alimentación - Prima de transporte - Prima de clima - Bon.

Mensual Docente - Prima de Grado - Prima de Escalafón - Prima de Servicios 1/12 - Prima vacacional 1/12 - Prima de Navidad 1/12 Es así como en cumplimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2.018, ordenó que la entidad demandada reconociera y liquidara la pensión de jubilación de la actora sobre los factores que se hubieran realizado aportes a la seguridad social a efecto de no afectar la sostenibilidad del sistema. 2.4.

Recurso de apelación4. Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada refiere que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la ley 33 de 1.985, toda vez que su vinculación al FOMAG surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2.003, esto es, durante la vigencia de la ley 812 del año 2.003, por lo que la docente claramente no reúne los requisitos de edad y tiempo plasmados en la ley.

Que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2.019, expediente: 680012333000201500569-01, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1.985, eran sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado aportes.

Finalmente, propone la prescripción como medio exceptivo de la reclamación solicitada por la demandante, que pretende reembolso de dineros descontados en salud, esto de acuerdo con lo que resulte probado de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del decreto 3135 de 1968, y demás normas concordantes y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. III. C O N S I D E R A C I O N E S. 3.1. Competencia. 4 Estante digital. Archivo en PDF N° 29. Exp. Electrónico. 7 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011. 3.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado, por medio del cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se ajusta a las normas legales, debiéndose verificar si le asiste el derecho prestacional que reclama. 3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.

Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

A su vez, el artículo 3º ibídem preceptuó: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1.985, que en su artículo primero previó: 8 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente “Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas de la Sala). De otro lado, la Ley 91 de 1.989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público 9 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” A su vez, la Ley 100 de 1.993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Se resalta) En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1.989.

Posteriormente, con especialidad para los docentes, la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que a la letra dice: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" 10 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2.003, para efectos de reconocer y liquidar la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la Sala- se debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público.

Al respecto, el Consejo de Estado, al determinar el alcance e interpretación de la ley 33 de 1.985, en cuanto a los factores salariales que debían constituir el ingreso base de liquidación pensional, históricamente presentó criterios jurídicos disímiles respecto del alcance del artículo 3 de dicha ley, así: i) en una primera ocasión, consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador5; ii) posteriormente, se determinó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes6; iii) después se dispuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma7; y iv) posteriormente, se unificó la posición de la sección para establecer que, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la ley 33 de 1985 no indicaba en forma taxativa todos los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que el listado era meramente enunciativo, lo cual, no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios8, así: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 19789, norma anterior que enuncia 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08).

Ver también, Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 21 de mayo de 2009. Radicación N° 2577- 07. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Ref.: Expediente N° 250002325000200607509 01. Número Interno: 0112-2009.

Autoridades Nacionales. Actor: Luís Mario Velandia. 9 “Artículo 45. “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; 11 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó10: “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación11”.

No obstante, dicha postura varió a partir de la sentencia también de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de abril de 201912, en la cual se indicó que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FOMAG es el previsto en la ley 91 de 1.98913, mientras que para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 es el régimen de prima media del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, la alta corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del referido acto legislativo, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, a saber: - Docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003.

Quienes conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1.989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1.985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968”. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200404442 01 (0208-2007), Actor: Jorge Hernández Vásquez. 11 La Sección Segunda del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente 0525-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 12 Radicado N° 680012333000201500569-01.

Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2.018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 13 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. […]”. 12 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho al reconocimiento pensional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1.981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1.990, de acuerdo con las leyes 91 de 1.989 y 33 de 1.985, se rige por las siguientes reglas: - Edad: 55 años para hombres y mujeres. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL Comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. - Docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, afiliados al FOMAG.

A quienes se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el IBL se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1.993, con los factores señalados por el decreto 1158 de 1.994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2.003, son los siguientes: - Edad: 57 años para hombres y mujeres. - Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la ley 797 de 2003. 13 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente - Tasa de remplazo: 65%-85%. - IBL: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Así, es dable concluir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 3.4. De las pruebas obrantes en el proceso. Para resolver el quid del asunto, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio obrante en el expediente electrónico14, a saber: - Registro civil de nacimiento de la señora ANARGENIS TABORDA TABORDA, el cual da cuenta que nació el 15 de junio de 1.961. - Reclamación administrativa docente 1278 de 2.002 con tiempo docentes radicada bajo el N° CAQ2021ER008422 fechada el 17 de marzo de 2.021. - Decreto ilegible de fecha 16 de febrero de 2.004, suscrito por el Departamento del Caquetá “Por medio del cual se efectúa un nombramiento provisional” a la señora Taborda Taborda, para desempeñar el cargo docente en el Centro Educativo Cristo Rey en Puerto Betania, sede Jerusalén, ubicada en el área rural del municipio de San Vicente del Caguán, a partir de su fecha de posesión. - Certificado laboral de fecha 26 de enero de 2.004, emanado de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y suscrito por el Coordinador de Archivo y Registro, en el cual se CERTIFICA lo siguiente: 14 Estante digital.

Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico. 14 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente - Certificado suscrito por el coordinador de educación del municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, de fecha 5 de febrero de 2.004, en el cual se CERTIFICA que la demandante se desempeñó como DOCENTE por OPS en el Centro Educativo las PLATAS en el año 1.999. - Certificado suscrito por el secretario de gobierno municipal de Belén de los Andaquíes, de fecha 23 de marzo de 2.021, en el cual se CERTIFICA que la demandante prestó sus servicios como docente en el programa de soluciones educativas en el Centro Educativo de la Vereda Alto San Isidro; acompañando los siguientes contratos de prestación de servicios educativos: (i) N° 017 de 1.999, celebrado el 1 de marzo de 1.999 con plazo de ejecución 9 meses.

(ii) N° 032 del 2.000, celebrado el 24 de mayo de 2.000 con plazo de ejecución 3 meses. (iii) N° 050 del 2.000, celebrado el día 24 de agosto de 2.000 con plazo de ejecución 3 meses y 7 días. - Certificado de tiempo de servicios como DOCENTE, suscrito por la coordinadora de archivo, registro y control de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, el día 1 de marzo de 2.021, donde se hace constar: - Certificación de NO PENSIÓN emanada del Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá, fechada el 23 de febrero de 2.021. - Certificado de NO PENSIÓN emanado de COLPENSIONES el 23 de febrero de 2.021. 15 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente - Certificado de salarios de la actora, donde el FOMAG hace constar que: - Certificado de historia laboral emanado del FOMAG, de fecha 18 de marzo de 2.021, a saber: - Reporte de semanas cotizadas ante COLPENSIONES actualizado al 22 de enero de 2.021 por el empleador Fondo Educativo Departamental del Caquetá y en favor de la demandante, a saber: 16 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente 4.

Solución del asunto. Como quedó visto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2.003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si la demandante se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la Ley 91 de 1.989, el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1.985 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la ley 100 de 1.993 y demás decretos que lo complementen.

Se encuentra probado, por un lado, que la actora nació el 15 de junio de 1.961, cumpliendo los 55 años de edad el 15 de junio de 2.016; que se vinculó al servicio público educativo de manera interrumpida durante los siguientes tiempos: 1. Dependiente, inicialmente, de la Secretaría de Educación Departamental, así: entre el 8 de febrero de 1.988 y el 8 de julio de la misma anualidad, como docente de la Escuela Las Minas del Municipio de Belén de los Andaquíes, para un total de 5 MESES; en el año 1.989 como docente del Alto San Luis de Belén de los Andaquíes, para un total de 1 AÑO; y del 1 de febrero al 30 de junio de 1.990, como docente de la Escuela Las Minas del municipio de Belén de los Andaquíes, para un total de 5 MESES. 2.

OPS N° 017 de 1.999, celebrado el 1 de marzo de 1.999 con plazo de ejecución 9 MESES. 3. OPS N° 032 del 2.000, celebrado el 24 de mayo de 2.000 con plazo de ejecución 3 MESES. 4. OPS N° 050 del 2.000, celebrado el día 24 de agosto de 2.000 con plazo de ejecución 3 MESES Y 7 DÍAS. 5. OPS 1058 Docente de la Escuela Jerusalén en San Vicente del Caguán del 2 de abril de 2.003 al 13 de junio de la misma anualidad, para un total de 2 MESES Y 11 DÍAS. 6.

OPS 1653 Docente de la Escuela Jerusalén en San Vicente del Caguán del 4 de agosto de 2.003 al 31 de octubre de la misma anualidad, para un total de 2 MESES Y 26 DÍAS. 7. OPS 2633 Docente de la Escuela Jerusalén en San Vicente del Caguán del 1 al 30 de noviembre de 2.003, para un total de 1 MES. 17 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente 8.

Docente al servicio del Fondo Educativo Departamental del Caquetá en el lapso del 1 de mayo al 30 de junio de 2.003, para un total de 2 MESES; 1 de agosto al 30 de octubre de 2.003, para un total de 3 MESES; y del 1 al 31 de diciembre de 2.003, para un total de 1 MES. Se aclara que este tiempo fue cotizado a COLPENSIONES, para un total de 23 semanas cotizadas. 9.

Nombramiento a través del Decreto 261 del 16 de febrero de 2.004 hasta el 31 de diciembre de 2.007 como Docente de la Escuela Jerusalén en San Vicente del Caguán, para un total de 3 AÑOS, 10 MESES Y 14 DÍAS. Ahora bien, conforme al certificado de historia laboral emanado del FOMAG, de fecha 18 de marzo de 2.021, si bien se acredita con total certeza el tiempo antes referido, también se acredita un traslado de sede en el municipio de San Vicente del Caguán a la Institución Educativa CRISTO REY, conforme a la Resolución 001 del 24 de enero de 2.020, a partir del 1 de agosto de esa misma anualidad, tal y como se refleja en la siguiente imagen: Se tiene, entonces, que no se halla acreditado tiempo de servicio alguno desempeñado por la actora entre el 1° de enero de 2.008 y el 31 de julio de 2.019, así como tampoco se tiene certeza de la fecha de retiro del servicio docente; para así poder acreditarse los 20 años de servicio que exige la ley pensional al sector docente oficial.

Debe indicarse que si bien es cierto que en el recurso de alzada el FOMAG afirma que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la ley 33 de 1.985, toda vez que su vinculación surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2.003, esto es, durante la vigencia de la ley 812 del año 2.003, por lo que no reúne los requisitos de edad y tiempo exigidos por la ley; no es menos cierto que pese a acreditarse que cuenta con tiempos de vinculación al servicio oficial docente con anterioridad al año 2.003, aunque lo haya sido a través de OPS, para la Sala es claro que no se acredita el cumplimiento cabal del tiempo de servicios para poder mantener incólume la decisión de primera instancia. 18 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente De otra parte, tampoco podría la Sala entrar a revisar el cumplimiento de otros requisitos para acceder a la prestación reclamada, como, por ejemplo, a una pensión por aportes, en tanto la demandante no acredita haber cotizado tiempos privados ni ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993, requisitos sine qua non para habilitar su procedencia; menos aun cuando ni en sede administrativa ni en esta sede judicial así se pidió el reconocimiento pensional.

En consecuencia, se impone proceder a REVOCAR la sentencia de primer grado para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. 5. De la condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

A su vez, el artículo 365 del CGP dispone en esta materia lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”. Conforme a la citada disposición, para la condena en costas se deberán atender los elementos objetivos, sin tener en consideración análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Para el caso concreto se condenará en costas a la parte vencida demandante en tanto la entidad demandada actuó en ambas instancias.

Como agencias en derecho fíjese el equivalente al 2% de las pretensiones que fueron denegadas a la parte actora. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la misma, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. 19 Expediente No. 18 001 33 33 001 2021 00239 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anargenis Taborda Taborda Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte actora vencida y en favor de la parte demandada recurrente victoriosa.

Se fija como agencias en derecho el equivalente al 2% de las pretensiones que fueron denegadas. Liquídense por la Secretaría de la iudex a quo.

TERCERO: En firme esta decisión, VUELVA el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ (Ausente con permiso) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá -Plataforma SAMAI-.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar su autenticidad, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx