13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-008-2015-00418-01 y 13-001-33-33-008- 2015-00102-00 ACUMULADOS.
Accionante YENNIFER MIRELLA OCHOA MERCADO Y OTROS, RUDY DAVID CABEZA REYES Y OTROS Accionada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - MUNICIPIO DE SAN JACINTO (BOLÍVAR.) Tema Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado. Corregimiento las Palmas – Municipio de San Jacinto (Bolívar).
Magistrado Ponente JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL II. PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a proferir sentencia de remplazo en obediencia al fallo de tutela de fecha 29 de enero del 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B; y por la Corte Constitucional en sede de revisión de fecha 29 de marzo de 2022, mediante las cuales se dejó sin efecto la Sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por esta Corporación, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda dentro de los procesos acumulados que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, que ha sido promovido por los señores: YENNIFER MIRELLA OCHOA MERCADO, ANA KARINA ORTIZ VALDEZ, YESICA PAOLA OSORIO GAMARRA, JUAN CARLOS OSORIO MELENDEZ, KATRY MARIA OSORIO MELENDREZ, JOSE RAFAEL ORTEGA VIANA, CESAR ENRIQUE ORTEGA VIANA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija DANIELA JUDITH ORTEGA VIANA;
PEDRO MANUEL ORTEGA REYES, YOSIRIS MARIA ORTEGA REYES, NILDA ELENA ORTEGA REYES, CARMEN YOLANDA ORTEGA REYES, CARMEN ELISA ORTEGA YEPES, ADRIANA ELVIRA ORTEGA YEPES, JOSE DEL 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 CARMEN ORTEGA YEPES, ELLA PATRICIA OLIVERA MERCADO actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, MARIA PAULA SALGADO OLIVERA, JUAN ANDRES SALGADO OLIVERA Y JEAN CARLOS SALGADO OLIVERA;
CLEMENTE MANUEL PACHECO CASTRO, MARIA ALEJANDRA PACHECO GAMARRA, MARIA DEL ROSARIO PEÑALOSA DE GAMARRA, ESTEFANIA PEÑALOSA MEJIA, JESUS ALBERTO PEÑALOSA MEJIA, EDGARDO RAFAEL PEÑALOSA MEJIA, SILVIA PATRICIA PEÑALOSA MEJIA, GUSTAVO ADOLFO PEÑALOSA MEJIA, MARYORIS DEL ROSARIO PEÑALOSA ORTEGA, LUZ DANIA PEÑALOSA ORTEGA, ALEXIO JOAQUIN PEÑALOSA ORTEGA, ADOLFO RAFAEL PEÑALOSA VASQUEZ, LUZ ESTELA PIÑA CAICEDO, LIGIA MERCEDES PALACIO OROZCO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija KARLA MERCEDES HERRERA PALACIO;
LUZ MARINA PEREZ AVILA actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas KATHERIN TATIANA Y TALIANA JOSEFA REYES PEREZ; JOSE LUIS RIVERA ANILLO, BEATRIZ DEL CARMEN RIVERA ARROYO, IDAMYS RIVERA ARROYO, IDAYMIS VIRGINIA RODRIGUEZ RIVERA, BRAULIO JOSE RAMIREZ REYES, DAIRO ENRIQUE ROMERO REYES, EDILBERTO JESUS ROMERO REYES, ALBA ROSA ROMERO REYES, PEDRO LUIS REYES CARO, LUIS RAFAEL REYES CARO, OMAIRA DEL SOCORRO REYES QUIROZ, OSCAR DANIEL REYES SERRANO, ANGEL MARIA REYES SERRANO, ANGEL MARIA REYES REYES, TONY GABRIEL REYES REYES, CELINA DEL SOCORRO REYES MELENDEZ, DEVIS MARTIN REYES MELENDEZ, NELSON RAMIT REYES MELENDEZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijo DENILSON YESID REYES MARTÍNEZ Y LINDA MICHELY REYES MARTÍNEZ;
ALVARO SALGADO TABORDA, LUZ MARINA SERRANO ARRIETA, GUILLERMO JOSE TOBIAS BERMUDEZ, JOSE VALDEZ JULIO, NERLYS MAYELIS VALDEZ LANDERO, JOSE ANTONIO VALDEZ LANDERO, KELIS JHOANA VALDEZ LANDERO, SILVIA PATRICIA VALDEZ LANDERO, JAIRO ALFONSO VASQUEZ CARVAL, JAIRO ALFONSO VASQUEZ REYES, MARIA ALEJANDRA VASQUEZ REYES, YOFFRE JOSE VASQUEZ REYES, LUIS RICARDO VASQUEZ LORA, YANETH PATRICIA VASQUEZ LORA, LILIANA DEL ROSARIO VIANA BUELVAS, YANETH CECILIA VIANA BUELVAS actuando en nombre propio y en representación de su menor hija ANA MARIA ZUÑIGA VIANA;
MARICELA ISABEL VILLALBA ARGEL actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JOSE CARLOS YEPEZ VILLALBA; DIBIER DANIEL YEPES OLIVERA, VICTOR JESUS YEPES YANEZ, YURANIS PAOLA YEPES REYES, VICTOR RAFAEL YEPES CARO, CARMEN GRACIELA YEPES CARO, MIRIAN HORTENCIA YEPES CARO, VICTOR ALEJANDRO YEPES HERRERA, JHON JAIRO YEPES HERRERA, CARLOS ALBERTO YEPES HERRERA, ENNA VIRGINIA YEPES HERRERA, ROSA MERCEDES YEPES HERRERA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija ANA KARINA OVIEDO YEPES;
ELISA ZENITH YEPES HERRERA actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JOSE DAVID CAMARGO YEPES, 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 MANUEL ALEJANDRO YEPES AMARIS, JOSE ALEJANDRO YEPES BUELVAS (radicado con el (No. 13001333300820150041801);
RUDY DAVID CABEZA REYES, HANSEL CABEZA REYES, HAROLD CABEZA REYES, DANIEL EDUARDO ORTEGA ANILLO, CARMEN ELISA ANILLO RIVERA, AUGUSTA ISABEL RIVERA DIAZ, DARLIS ANTONIA ANILLO RIVERA, NEIDA DEL SOCORRO ANILLO RIVERA, SANDRA MARCELA CARO ANILLO, ROGER RAFAEL ANILLO RIVERA, ANA MATILDE FERNANDEZ RIVERA, ALFONSO RAFAEL ALVAREZ MELENDEZ, NESTOR ALFONSO ALVAREZ MELENDREZ, CALIXTO ANTONIO JIMENEZ TAPIA, JOAQUIN RODRIGO SIERRA ESTRADA, RICARDO ANTONIO AVILA SIERRA, RICARDO ESTEBAN AVILA RODELO (representado por RICARDO ANTONIO AVILA SIERRA);
ROBERT LUIS VASQUEZ HERRERA, JOSE ALFREDO PEÑALOZA HERRERA, JAIR ALFREDO PEÑALOZA HERRERA, LUIS ANIBAL HERRERA TORRES, RAFAEL DE JESUS HERRERA TORRES, CELIS ROSA HERRERA HERRERA, HENRRY RAFAEL HERRERA HERRERA, ELVIS JOSE ALVAREZ DIAZ, TOMAS RAFAEL ROMERO HAMBURGUER, KATTY LUZ DIAZ FONTALVO, YONYS ALGONSO ALVAREZ MELENDEZ, CLAUDIA ROSA ALVAREZ MELENDEZ, YAMILETH YULIETH SIERRA ESTRADA, CARLOS GUILLERMO ALVAREZ MELENDREZ, FREDIS ADOLFO ALVAREZ MELENDREZ, JIMMY EDUARDO ALVAREZ MELENDREZ, ALBERTO PACUAL CARO RIOS, NAIRA NAYUNIS MEDINA GUZMAN, REMBERTO ANTONIA DIAZ FONTALVO, JUANA FRANCISCA PEÑALOZA DE ORTEGA, JUAN ALBERTO Martínez DIAZ, DIANA LUZ SIERRA VASQUEZ, LUIS FELIPES VASQUEZ TAPIA, YOLANDA ISABEL TAPIA DE VASQUEZ, OMAR HENRY SIERRA VASQUEZ, JAIRO RAFAEL SIMANCA PUCHE, JOSE DAVID MELENDEZ DIAZ, LINDA TATIANA ARRIETA OCHOA, VIRGINIA Vanessa ARRIETA OCHOA, RICHAR GUSTAVO ARRIETA YEPES, ANA XILENA ARRIETA OCHOA (representada por RICHAR GUSTAVO ARRIETA YEPES), RICHAR DE JESUS ARRIETA OCHOA (representado por RICHAR GUSTAVO ARRIETA YEPES), MARY LUZ PEÑALOZA HERRERA, EMPERATRIZ JOSEFA DIAZ SALAS;
CARMEN ELENA MARTINEZ DIAZ (representado por EMPERATRIZ JOSEFA DIAZ SALAS); JOSE MIGUEL MARTINEZ DIAZ (representado por EMPERATRIZ JOSEFA DIAZ SALAS); JAVIER DARIO MARTINEZ DIAZ (representado por EMPERATRIZ JOSEFA DIAZ SALAS); JORGE ELIECER NARVAEZ DIAZ, MARIA LUISA BARRETO SIERRA, NESTOR RAMON SIERRA HAMBURGER, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DIAZ, ROBINSON GABRIEL MARTINEZ DIAZ, DANIEL EDGARDO MATINEZ DIAZ, PEDRO LUIS MARTINEZ DIAZ, HILMER VASQUEZ MERCADO, JUAN ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, CARMEN GRACIELA ALVAREZ MELENDREZ, GABRIEL EDUARDO HERRERA ESTRADA, CARLOS GUILLERMO PEÑALOZA LANDERO, ARGELIO ANTONIO ESTRADA PEÑALOZA, GREYDIS JUDITH LEAL CARO, MERLIN YANETH LEAL CARO, JOSE ANTONIO CERPA CARO, AMELIA SOFIA CERPA FONTALVO, MERCEDES ELENA CERPA FONTALVO, ALBERTO ENRIQUE DIAZ CERPA, MARIELA JUDITH SIERRA CARO, JOSE RICARDO ARROYO CERPA, ELINA DEL SOCORRO FONTALVO DE QUINTERO, ALJADY JUDITH 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 BORREGO SALAS, MARCO IGNACIO SIERRA ARIAS, JUAN MANUEL SIERRA ARIAS, XAVIER ENRIQUE REYES MELENDEZ, CARLOS AGUSTIN SIERRA ARIAS, NELSON DAVID JIMENEZ TAPIA (representado por CALIXTO ANTONIO JIMENEZ TAPIA N° 17 de esta lista), (radicado con el No. 13001333300820150010201), contra la Nación - Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional - Armada Nacional - Policía Nacional - Municipio de San Jacinto (Bolívar.), la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
AGREGAR PERSONAS QUE FALTAN III.
ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA.1 3.1.1. Hechos comunes a ambos procesos judiciales Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación: Relata el apoderado de la parte demandante que, en el mes de Julio del año 1999, un grupo de hombres fuertemente armados con fusiles, armas cortas y demás elementos de guerra, ingresaron al Corregimiento de las Palmas jurisdicción del Municipio de San Jacinto-Bolívar, y ordenaron a los habitantes del pueblo que lo abandonaran por ser colaboradores de la Guerrilla. Refiere que los habitantes del Corregimiento de las Palmas - Municipio de San Jacinto Bolívar, solicitaron protección a la Alcaldía Municipal de San Jacinto, por lo que el Alcalde Municipal se comunicó de inmediato con el Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional para que brindaran protección a los residentes del mencionado corregimiento. Que en la ausencia de seguridad en el Corregimiento de Las Palmas jurisdicción del Municipio de San Jacinto Bolívar, permitió que el día 25 de Julio de 1999, un grupo de hombres fuertemente armados perteneciente al Bloque Héroes de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, incursionara por segunda vez en el Corregimiento, dirigiéndose a la Finca "Loma de Vásquez", en donde quemaron los cultivos y la casa que se encontraba en el lugar, además en la plaza pública consumaron los 1 Folios 1- 09 cdr.1, Exp.
Físico. Folios 1-09, Exp. Digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 1”. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 homicidios de los señores GREGORIO FONTALVO ARROYO, su hijo GREGORIO FONTALVO GARCÍA y ARJEMIRO MEDINA SIERRA. Que, debido a la ocurrencia de los actos de violencia armada relatados, un grupo de habitantes residentes en el Corregimiento de Las Palmas (Municipio de San Jacinto), se acercaron al despacho del alcalde, para denunciar la entrada de los Grupos de Autodefensa a la población y la muerte de los señores GREGORIO FONTALVO ARROYO, su hijo GREGORIO FONTALVO GARCÍA y ARJEMIRO MEDINA SIERRA; así como la amenaza de muerte realizada por los grupos al margen de la ley.
Producto de la denuncia presentada, se relata que el alcalde del municipio de San Jacinto, señor, Jaime Arango Viana, dio traslado a las autoridades competentes, tales como Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, solicitándole la respectiva Protección de la comunidad. Que el día 27 de septiembre de 1999, incursionó en las horas de la mañana, el grupo paramilitar autodenominado "Bloque Héroes de los Montes de María", fuertemente armando al Corregimiento de las Palmas Jurisdicción del Municipio de San Jacinto, ordenando a toda la población civil, de casa en casa a reunirse en la plaza principal.
Una vez reunidos los habitantes del Corregimiento de las Palmas en la plaza principal, procedieron a quemar dos (2) vehículos de placas IYC207 y LDF875, que se encontraban en el lugar y causaron el homicidio de los señores EMMA MARIA HERRERA CARO, JOSE CELESTINO DE AVILA HERRERA, RAFAEL GUSTAVO SIERRA BARRETO y TOMAS JOSE BUSTILLO SIERRA, causando el Desplazamiento Forzado de los residentes del Corregimiento de las Palmas. Que, a la fecha de presentación de la demanda, no se habían brindado las condiciones necesarias que permitan el retorno total de la población al corregimiento de Las Palmas. 3.1.2.
Las pretensiones de la demanda
3.1.2.1. PROCESO JUDICIAL RADICADO: 13-001-33-33-008-2015-00418-00. Se precisan las siguientes: PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable y en forma solidaria a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, ARMADA NACIONAL y AL MUNICIPIO DE SAN 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 JACINTO (BOLIVAR), por incurrir a través de la fuerza pública citada, en fallas en el servicio por ACCIÓN, POR OMISIÓN o por COMPLICIDAD ACTIVA O PASIVA o conforme al principio IURA NOVIT CURIA, de haber causado en todos y en cada uno de los habitantes y profesores de las Palmas, corregimiento del Municipio de San Jacinto Departamento de Bolívar los siguientes hechos punibles: El desplazamiento masivo a partir del día 27 de septiembre del año 1999, después de haberse producido ese mismo día, tortura física, tortura moral y psicológica y el asesinato selectivo en la plaza pública de los señores JOSÉ CELESTINO DE ÁVILA HERRERA, su madre y otros, e incendio de varios vehículos y viviendas, y amenaza de muerte a sus habitantes; lo que produjo el desplazamiento forzado de todos y cada uno de ellos, y que hasta la fecha actual, el estado aún no les ha brindado las garantías suficientes y la debida protección para su retorno a su lugar de origen.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas paguen en forma solidaria y a favor de cada uno de los demandantes, los siguientes perjuicios a que tienen derecho: A. PERJUICIOS MORALES: La suma de 100 S.M.L.M., para cada uno de los demandantes. B. PERJUICIOS CONSISTENTES EN LA ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: La suma de 100 S.M.L.M., para cada uno de los demandantes.
C. PERJUICIOS AUTÓNOMOS: Por el solo hecho del desplazamiento forzado, lucro cesante por el trabajo perdido, por el de una vivienda digna, para cada familia, como núcleo central de la sociedad. La suma equivalente a 100 S.M.L.M., para cada uno de los demandantes.
TERCERO: Las sumas anteriores deberán pagarse debidamente actualizadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y desde esta fecha los intereses legales moratorios en el máximo establecido en la ley y la jurisprudencia.
3.1.2.2. PROCESO JUDICIAL RADICADO: 13-001-33-33-008-2015-00102-00.
PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE SAN JACINTO, de la totalidad 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 de los perjuicios de toda índole ocasionados a los demandantes, con motivo del desplazamiento violento de que fueron víctimas por parte de grupos alzados en armas de dicho municipio.
Por la grave y descomunal omisión por parte de los entes demandados, cuando no protegió debidamente a las víctimas.
SEGUNDO: Que se condene solidariamente a la parte demandada, al pago de los siguientes perjuicios: A. PERJUICIOS MORALES. Correspondiente a la suma equivalente a 100 SMLMV, a cada uno de los demandantes. B. PERJUICIOS POR ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. Correspondiente a la suma de 100 SMMLV, a favor de cada uno de los demandantes.
C. PERJUICIOS AUTÓNOMOS POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La suma equivalente a 100 SMMLV a favor de cada uno de los demandantes. D. LAS PRETENSIONES QUE PROCEDAN DE OFICIO.
TERCERO: Que los montos que constituyen las condenas, sean actualizados hasta el día de la ejecutoria de la sentencia. CUARTA: Que en la sentencia que se profiera contra las entidades demandadas, se ponga en conocimiento del DPS las resultas del Proceso a fin de que apliquen las compensaciones de que trata el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, si a esto hubiere lugar.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. NACIÓN – POLICIA NACIONAL2 La Contestación de la demanda presentada por la Policía Nacional adujo la inexistencia de responsabilidad del Estado por los perjuicios morales y subjetivos causados a los demandantes por los hechos ocurridos en el Corregimiento de Las Palmas jurisdicción del municipio de San Jacinto Bolívar, 2 Folios 284-303, Cdr 2, Exp.
Físico. Folio 95-114, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 2”. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 debido a que en casos como el debatido donde se discute la responsabilidad del Estado por omisión de protección, se analizan bajo el régimen de falla del servicio y no bajo el criterio de daño antijurídico; porque pese a haber un daño antijurídico que podría atribuírsele al Estado, por el incumplimiento de su obligación general de proteger la vida, honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional, solo estará obligado a indemnizar si el hecho omisivo logra Imputársele a circunstancias fácticas descritas por el apoderado de la parte demandante.
Que en lo que respecta a la Policía Nacional, no le asiste responsabilidad administrativa por cuanto el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de la entidad convocada. Señala que no existe prueba que permita determinar que el desplazamiento sufrido por los actores proviniera de un mal funcionamiento de la entidad convocada, debido a que el daño provino de un actuar delincuencial de los grupos armados al margen de la ley, configurándose así los presupuestos de la eximente de responsabilidad patrimonial hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por otra parte, en lo atinente a los daños sufridos por particulares cometidos por terceros, señala que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha precisado que ellos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. Es por ello, que se puede observar que, tanto en materia disciplinaria como penal, ninguno de los miembros de la Policía Nacional que para la época se desempeñaban en los cargos de comando han sido Investigados por los hechos en comento, contra ellos no pesa medida de aseguramiento, sindicación o sanción disciplinaria que los comprometa como autores, partícipes bien sea por acción o por omisión en la muerte y desplazamiento forzado de las víctimas.
Arguye que, en el caso concreto, los hechos de violencia armada cometidos los días 25 de julio, y 27 de septiembre de 1999 en el Corregimiento de Las Palmas, no son imputables a la Policía Nacional, por cuanto en su producción no intervinieron los miembros de la misma; así como tampoco está probado que el hecho se produjo con la complicidad de miembros del Estado; ni está 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 demostrado que algún miembro de la comunidad hubiera solicitado protección a las autoridades y estas no se lo brindaron.
También señala que en este tipo de eventos generalmente la parte actora recurre a que estos hechos eran previsibles, por lo que, dadas las circunstancias de orden público en todo el territorio nacional, en este caso particular lo previsible se torna imprevisible, porque la Fuerza Pública no tenían certeza del lugar exacto donde iba a atacar el enemigo.
3.2.2. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL3 El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional- Armada Nacional) en un sentido análogo al planteado por la apoderada judicial de la Policía Nacional, adujo que en el presente caso no puede existir condena a la Nación por cuanto no ha existido requerimiento previo a las autoridades de protección, no existe prueba que acredite que al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional se le solicitó protección por parte de los demandantes y que estos recibieron la solicitud o que se negaron a tramitarla.
En suma, quienes hagan parte de la Litis, deben participar activamente en el recaudo del material probatorio, para impedir al fallador que, ante la escasez de medios de convicción, dirima el conflicto aún en contra de lo pretendido por ellas. De conformidad con los argumentos jurídicos expuestos, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda en consideración a que contrario a lo afirmado por la parte demandante y como consecuencia de una valoración en conjunto de la totalidad del material probatorio allegado, debe concluirse que no se probó que el daño fuera imputable al Estado.
3.2.3. MUNICIPIO DE SAN JACINTO – BOLÍVAR. No contestó la demanda. 3 Folios 333-359, Cdr 2, Exp. Físico. Folio 162-188, expediente digital, carpeta “13-001-33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 2”. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.3.1. Sentencia de Primera Instancia4 El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de primera instancia de fecha 21 de Junio de 2017, decidió negar las pretensiones formuladas por las partes, sosteniendo como tesis que le correspondía a la parte demandante acreditar la calidad fáctica de desplazados y probar el arraigo y el hecho de que efectivamente se tenía como domicilio el lugar en el que se materializó el desplazamiento, pero las pruebas documentales y testimoniales valoradas conjuntamente no dan cuenta de ello, por lo que no se estudiaron los demás elementos que exige el ordenamiento legal colombiano para endilgar responsabilidad al Estado.
Por lo tanto, no se demostró que los demandantes se encontraban en una situación de desplazamiento forzado, pues de atenerse a lo contrario se abriría la posibilidad de establecer la responsabilidad del Estado con base en valoraciones hipotéticas que no se corroboran probatoriamente. Después de analizados los elementos probatorios y la fundamentación tratada, concluye el Despacho que al no demostrarse la calidad de desplazados de los demandantes se niegan las pretensiones de la demanda. 3.3.2.
Recursos de Apelación5 Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, quien manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, por considerar que en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala con el acervo probatorio arrimado, obran suficientes pruebas que acreditan la existencia, acaecimiento de los hechos constitutivos de la presente demanda y en especial la calidad de desplazados de los accionantes.
Manifiesta, que el juez A quo, realizó una interpretación errada de las pruebas, en especial de las testimoniales, los cuales en sus declaraciones expresaron de manera contundente la forma como toda la población fue víctima del desplazamiento, incluyendo los actores del proceso. 4 Folios 1816-1826, Cdr 10, Exp. Físico. Folios 17-38, Expediente digital, carpeta “13-001-33-33-008-2015-00418-01, “Cuaderno 10”. 5 Folios 798-809, Cdr 2, Exp.
Físico. Folio 275-286, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 4”. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Que existen pruebas aportadas documentales como el RUV que dan cuenta que los demandantes están inscritos y llenan sus requisitos de desplazado aún para que se les brinde y entreguen ayudas humanitarias, como lo ordena la Corte Constitucional.
Así mismo, expresa que el fallador hace una interpretación errónea de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional como el Consejo de Estado, como quiera que en su abundante jurisprudencia estas han querido decir que el desplazado no se le puede hacer más gravosa su situación exigiéndole una carga exagerada de que demuestre tal calidad puesto que por todo lo que ha padecido, ponerle una exigencia más, se torna a todas luces injusto; por tanto, dice que basta con una prueba sumaria, que con la inclusión de una sola declaración juramentada se puede demostrar tal condición e incluso que se puede invertir la carga de la prueba y es la entidad contra quien se alega tal condición la que debe desvirtuar que no se goza de tal condición, lo cual en el caso en concreto la parte demandada no logró desvirtuar.
Concluye, que el juez de primera instancia desconoce la prueba testimonial de quien tuvo conocimiento del hecho y que refirió que las personas que figuran como demandante son nativas y oriundas del corregimiento, y que se encontraban ahí el día del desplazamiento; los cuales afirma que no fueron apreciados bajo la sana crítica y reglas de la experiencia, sino que se les tachó por considerar el A-quo que estos tenían interés directo en las resultas del proceso.
Por lo anterior, solicita a este Tribunal revocar la sentencia recurrida y en su defecto, se condene conforme a las pretensiones de la demanda. 3.3.3. Trámite Procesal en Segunda Instancia Mediante auto del 19 de diciembre de 20176, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso.
Mediante providencia del 01 de marzo de 20187 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al representante del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. 6 Folios 4, Cdr1, Exp. Físico. Folios 5, expediente digital, carpeta “ACUMULADO”, “Cuaderno 1”. 7 Folios 8, Cdr1, Exp. Físico. Folios 10, expediente digital, carpeta “ACUMULADO”, “Cuaderno 1”. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 A través de fallo del 14 de junio de 20198 se revolvió en segunda instancia el presente asunto.
El Consejo de Estado mediante sentencia de tutela del 14 de noviembre de 20199, resolvió dejar sin efectos el fallo de segunda instancia y ordenó emitir nuevo pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Mediante sentencia de tutela de fecha 29 de enero de 202110, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B; y por la Corte Constitucional en sede de revisión de fecha 29 de marzo de 2022, se deja sin efecto la Sentencia del 30 de enero de 202011.
Mediante auto de mejor proveer de fecha 15 de junio de 202212 se oficia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Personería Municipal de San Jacinto Bolívar, con la finalidad de que remita relación en donde se establezca la calidad de víctima de los demandantes. Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2022 se resuelve adición y corrección del auto de mejor proveer de fecha 15 de junio de 2022.13 3.4.
ALEGACIONES El apoderado de los demandantes presentó alegatos14 solicitando la revocatoria del fallo de primera Instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que dentro del proceso se recaudaron las pruebas suficientes que demuestran que los demandantes son desplazados de las palmas, que residían y que se encontraban en las palmas el día 27 de septiembre de 1.999.
Tales como: i) CERTIFICACIONES DE LOS COLEGIOS LEON XIII Y JUAN XXIII, Colegios que existían en el Corregimiento de las PALMAS, del Municipio de SAN JACINTO, Bolívar, en el año de 1.999. Visible a folio 453, certificación expedida por el Secretario General y del interior PEDRO LUIS ORTEGA VERGARA. Donde constan los nombres de los docentes, rectores, aseadora y celador, ii) Listado de alumnos año por año, donde constan sus nombres.
Informe de 8 Folios 607-624, Cdr 3, Exp. Físico. Folios 209-243, expediente digital, carpeta “ACUMULADO”, “Cuaderno 3”. 9 Folios 657-675. Cdr 4, Exp. Físico. Folios 33-51, expediente digital, carpeta “ACUMULADO”, “Cuaderno 4”. 10 Exp. Digital, carpeta “Segunda Instancia”, “15FalloTutelaConsejoDeEstado29deEnero2021”. 11 Folios 677-692, Cdr 4, Exp.
Físico. Folios 53-83, expediente digital, carpeta “ACUMULADO”, “Cuaderno 4”. 12 Folios 1-10, expediente digital “08AutoMejorProveer”. 13 Exp. Digital carpeta “Segunda Instancia”, archivo “20AutoResuelveAdición.pdf”. 14 14 Folios 25-32, Cdr1, Exp. Físico. Folios 19-37, expediente digital, carpeta “ACUMULADO”, “Cuaderno 1”. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 calificaciones y de matrícula de los estudiantes, de la fecha 1.999 hacia atrás; iii) Lista de desplazados del corregimiento de las palmas, elaborada y firmada por el Personero de la época Marlene Chamorro Pérez, solicitada ante la personería municipal de San Jacinto, según prueba decretada por el Juzgado de Primera Instancia; iv) Información del SISBEN, enviada en un CD, donde se enlistan las personas que se encuentran inscritas, así como su lugar de incorporación, donde están varios de los demandantes registrados del municipio de San Jacinto; v) Información de la Unidad de Víctimas, un CD, donde constan las personas registradas en el RUV; vi) Registros de Instrumentos Públicos, visibles a folios 735,a 747 del cuaderno de pruebas, donde aparecen los folios de matrícula de propiedad antes del 25 de junio 1999, a nombre de algunos de los demandantes; vii) Prueba enviada por la Unidad de Víctimas, la cual fue enviada en UN CD, donde contiene la información relacionada con el Registro Único de Víctimas, de las personas que fungen como demandantes y recibiendo ayudas humanitarias e indemnizaciones, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, del corregimiento de LAS PALMAS.
Los testimonios recaudados dentro del proceso refirieron al Despacho que la población de las Palmas es un corregimiento pequeño y que todos se conocen entre sí, y manifestaron que las personas que aparecen como demandantes, son todas de las PALMAS, que residían ahí, y se desplazaron el 27 de septiembre de 1999. Que, con lo anterior, se da por probada la calidad de víctima, de los demandantes por el desplazamiento forzado, alegado en la demanda, y el arraigo.
El municipio de San Jacinto Bolívar, en sus alegaciones15 solicitó, se confirmara la decisión del juez de primera instancia comoquiera que los demandantes no probaron la calidad de desplazados que alegan en su demanda. Por su parte, tanto la apoderada de la Policía Nacional, como del Ministerio de Defensa - Ejército - Armada16, se sostiene en lo planteado en sus escritos de defensa presentado en sus respectivas contestaciones de la demanda y solicitan sea confirmado el fallo recurrido. 15 Folios 17-18, Cdr1, Exp.
Físico. Folios 21-22, expediente digital, carpeta “ACUMULADO”, “Cuaderno 1”. 16 Folios 20-24, Cdr1, Exp. Físico. Folios 24-28, expediente digital, carpeta “ACUMULADO”, “Cuaderno 1”. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de se ejerció el control de legalidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las sentencias proferidas por los jueces administrativos dentro de su jurisdicción. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que en el presente asunto se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: “¿Establecer si en el presente asunto los demandantes acreditaron ser víctimas del delito de desplazamiento forzado por los hechos acaecidos el 25 de julio y 27 de septiembre de 1999, en el corregimiento las Palmas del municipio de San Jacinto del Departamento de Bolívar?” Una vez resuelto el anterior interrogante, y de ser procedente se debe establecer si: “¿A las entidades demandadas le es imputable por acción u omisión en la ocurrencia de los hechos que generan el desplazamiento forzado de los demandantes y por tanto les corresponde indemnizar los perjuicios causados?” 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.3.
TESIS La Sala de decisión declarará que, en primer lugar, que sí se encuentra probada la calidad de desplazados por parte de algunos de los hoy demandantes, conforme a los elementos probatorios recaudados en el plenario; no obstante, considera que no se encuentra probada la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en que cuenta que, en el presente caso, no se acreditó la imputación material para declarar la responsabilidad del Estado a las demandadas.
Lo anterior, debido a que, con los elementos probatorios allegados al proceso, no se logró determinar que el daño sufrido por los demandantes con calidad de desplazados sea imputable a las entidades demandadas bajo el régimen de falla del servicio por omisión.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. En este orden, para que se configure la responsabilidad estatal por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraban las víctimas y no adoptaron las medidas pertinentes para que el hecho no se materializara. 5.4.1.- De la responsabilidad patrimonial del Estado.
La Constitución Política establece en el inciso 1° del artículo 9017, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. Del enunciado en cita, se concluyen dos elementos que estructuran la responsabilidad administrativa, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de la autoridad pública.
Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Consejo de Estado18, ha manifestado que, para que esta sea declarada, es necesaria la configuración de ambos elementos, es decir que, que debe quedar demostrado el daño 17 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.
Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 antijurídico y la imputación fáctica y jurídica de este a la administración pública. 5.4.2.- El daño. Sobre el daño antijurídico, en reciente sentencia19 de la Máxima Autoridad Contenciosa, en la que se dirimió un caso similar al asunto de marras, señaló: “El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) por que sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.” En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional20, ha señalado que la “(…) antijuricidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la soportabilidad del daño por parte de la víctima.
Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable21, anormal22 y debe tratarse de una situación protegida23.” 5.4.3.- La imputación. El Consejo de Estado ha definido la imputabilidad como la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el cual estaría obligada a responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).24 De igual forma, la Alta Corporación ha dicho que todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado demanda la afirmación del principio de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 30 de mayo de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente No. 43556. 20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 22 (…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 23 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011.
Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 imputabilidad, según el cual, se podría adjudicar la indemnización del daño antijurídico al Estado siempre que hubiere sustento fáctico y atribución jurídica”.25 Así, en cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar, que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados26.
De modo que, tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.27 Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero28. 5.4.4.
Responsabilidad del Estado en temas de desplazamiento forzado - Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011.
Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, Expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN. Rad. 76001-23-31-000-2011-00388-01(52774) 28 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por los particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona29;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes30 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley31.
No obstante, se precisa que la responsabilidad estatal no surge de manera automática, pues aquella se configura, frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistencias en materia de prevención y protección para quien está en riesgo de ser desplazado32. De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional33, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial, o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado.
5.5. EL CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos relevantes probados. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 02 de junio de 2021, Rad.41268.
C.P.: Alberto Montaña Plata. 33 Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Revisado el plenario, la Sala encontró acreditados las siguientes circunstancias fácticas: Mediante certificado expedido por el Alcalde Municipal de San Jacinto Bolívar, de fecha 06 de julio de 1999, se indica que en esa misma fecha asistieron al Despacho unos habitantes del corregimiento las palmas poniendo de manifiesto que un grupo armado amenazó de muerte a los pobladores.34 A través de certificación sin fecha proferida por el Alcalde Municipal de San Jacinto Bolívar, se manifiesta que los días 26 y 27 de julio de 1999, un grupo de habitantes del corregimiento las palmas acudieron su despacho para informar que personas armadas al parecer de las autodefensas habían ingresado y asesinado a tres pobladores y amenazado de muerte a los demás para que desocuparan el pueblo.35 Mediante oficio suscrito por el Secretario del Interior del municipio de San Jacinto Bolívar, de fecha 29 de septiembre de 1999, se informa sobre cuatro asesinatos cometidos en el corregimiento las palmas el día 27 de septiembre de 1999.36 Reposa INFORME CTI UIN °407 septiembre 28 de 1999, que narra las acciones de inteligencia que se iban a llevar a cabo con el fin de esclarecer los hechos acaecidos en el Municipio de San Jacinto que dieron como resultado el homicidio de algunas personas, emitido por parte de la Fiscalía General de La Nación. 37 Lo anterior de la siguiente manera: “Se ofició al Secretario del Interior a fin de que hiciera entre de las diligencias adelantadas por él, y en su respuesta de fecha septiembre 29 de 1999 manifiesta que las diligencias de levantamiento cadáver de las personas EMA HERRERA CARO y JOSE CELESTINO AVILA HERRERA, ya fueron enviadas a la Unidad Seccional de Fiscalía del Carmen de Bolívar, y que las otras dos personas ultimadas, de nombre RAFAEL SIERRA BARRETO y TOMAS BARRETO SIERRA fueron inhumadas en el corregimiento de Las Palmas, sin practicársele diligencias de levantamiento de cadáver, así mismo informa que según censo realizado por la Cruz roja Nacional, se encuentran en San Jacinto 504 personas pertenecientes a 114 familias desplazadas de ese corregimiento.
Se recepcionaron declaraciones juradas a las siguientes personas: 34 Folio 10, Cdr1, Exp. Físico. Folio 10, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 1”. 35 Folio 13, Cdr1, Exp. Físico. Folio 13, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 1”. 36 Folio 15-16, Cdr1, Exp. Físico.
Folios 15-16, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 1”. 37 Folio 17-18, Cdr 1, Exp. Físico. Folios 17-18, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 1”. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02
1. EDUARDO RAFAEL ESTRADA HERRERA, con C.C. No. 9171744 de San Jacinto (Bolívar).
2. DAIRO ALFONSO DIAZ ARROYO, con Tarjeta de Identidad No. 82030950484 de San Jacinto (Bolívar).
3. WILMAN DIAZ CONTRERAS, con C.C. No. 9177810 de El Carmen de Bolívar.
4. RAFAEL AUGUSTO CERPA POLO, con C.C. No. 954982 de Las Palmas (Bolívar).
5. JOSE ANGEL CERPA HERRERA, con C.C. No. 17101568 de Bogotá (Cundinamarca). Como complemento al informe se suministra la siguiente información al señor fiscal, la cual esta consignada en las premencionadas declaraciones juradas: - Según declaró EDUARDO ESTRASA HERRERA, algunos de los integrantes del grupo armado que incursionó en el corregimiento de Las Palmas, tenía brazaletes donde se leías AUCCU. - Según declaró el señor WILMAN DIAZ, el grupo armado se identificó cuando llegaron como guerrilla, pero que cuando comenzaron a matar la gente decían que los mataban por ser colaboradores de la guerrilla, que ellos eran PARAMILITARES, así mismo manifestó que las personas del grupo armado correspondían a la siguiente descripción: mide aproximadamente 1.72 mts de estatura, contextura gruesa, cara redonda, cachetón, color de piel moreno, cabello churrusco, lo apodan “EL GALLO”. - El señor WILMAN DIAZ también manifestó que este grupo armado habría llegado al corregimiento de Las Palmas como en cinco ocasiones. - El señor JOSE ANGEL CERPERA HERRERA, manifiesta en su declaración que el día 27 de septiembre del presente año, a las 6:30 de la mañana llegó a la vereda Las Palmas, un grupo de AUTODEFENSAS CAMPESINAS.
Así mismo se anexa carta dirigida a la Presidencia de la República, y suscrita por personas pertenecientes a la comunidad del corregimiento de Las Palmas (Bolívar, en las que solicitan colaboración y soluciones para los problemas de su población.” (sic) Se observa Informe No. 369 de fecha 21 de julio del 2000 dando respuesta a misión de la unidad investigativa respecto a la identificación de los autores de los hechos en referencia, en los siguientes términos38: “Recibida la presente misión de trabajo, emanada por esta Unidad Investigativa, nos dirigimos al Municipio de San Jacinto, Bolívar, con el fin de individualizar e identificar a los autores o partícipes de los hechos en referencia, pero hasta la fecha no ha sido posible identificarlos, se tiene conocimiento por los comentarios de las personas de la región que los autores o participes de estos hechos, fueron los paramilitares que operan en esta zona, como son las AUCC, Autodefensas Campesinas de Colombia, que operan en esta región, además existen declaraciones juradas adelantadas en esta Unidad, en donde indican el grupo en mención como responsables de estos hechos.
Anexo. Se deja constancia que no fue posible trasladarnos a la Vereda Las Palmas, donde sucedieron los homicidios en referencia, por cuestiones de orden público.” 38 Folio 19, Cdr1, Exp. Físico. Folio 19, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 1”. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Reposa constancia expedida por el Jefe de Unidad de Policía Judicial C.T.I., de diligencia oficiando al secretario interior del municipio de San Jacinto, a razón del informe de levantamiento de cadáveres.39 Que el Departamento Nacional de Estadística indica que en el año 1999 no se realizó ningún censo poblacional en el Municipio de San jacinto, señala que los dos últimos fueron en 1993 y 2005 y la información se proporciona de carácter general y no individual.40 El secretario general y del interior del municipio de San Jacinto da respuesta al oficio del 19 de septiembre de 2006 aportando certificación donde se establece qué predios se encuentran a paz y salvo por concepto de impuestos.41 El Incoder da respuesta al oficio 1740, señalando que las personas descritas no se encuentran como beneficiarios en su sistema, y se adjuntan 85 certificaciones de la información que reposan en la base de datos.42 La Personería de Cartagena da respuesta a la solicitud indicando que la base de datos de registro único de víctimas solo es manejada por la UARIV.43 El Departamento de Planeación Nacional da respuesta a las solicitudes del oficio 2189 del 8 de noviembre de 2016 argumentando que no cuenta con la información relacionadas a los subsidios derivados de la calidad de las personas desplazadas, y la metodología actual del Sisbén no establece niveles ni calificaciones.
Por lo tanto, se dificulta plenamente suministrar la información.44 Reposan Certificaciones expedidas por la Personería Municipal de San Jacinto Bolívar en las que se indica que algunas personas se encuentran registradas como víctimas del delito de desplazamiento forzado. 39 Folios 128-129, Cdr 1, Exp. Físico. Folios 151-152, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 1”. 40 Folio 446, Cdr 3, Exp.
Físico. Folios 46-47, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 3”. 41 Folio 449, Cdr 3, Exp. Físico. Folio 50, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 3”. 42 Folios 462-545, Cdr 3, Exp. Físico. Folios 64-147, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 3”. 43 Folio 686, Cdr 4, Exp.
Físico. Folio 129, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 4”. 44 Folio 722 y 726-728, Cdr 4, Exp. Físico. Folios 177-180 y 185-187, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015- 00102-00”, “Cuaderno 4”. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 En el trámite del proceso se escucharon los testimonios de los señores HERNAN ARRIETA Y ANIBAL JOAQUÍN BUELVAS quienes indican que en el municipio de San Jacinto corregimiento de las Palmas se presentaron hechos los días 25 de junio y 27 de septiembre de 1999 de amenazas y homicidio de algunas personas por parte de grupos al margen de la ley, sin identificar de manera clara ninguna persona que se haya identificado que intervino en estos hechos, señalando que a consecuencia la mayoría de la población sufrió de desplazamiento forzado, pues debieron desocupar el municipio dejando sus pertenencias, sin embargo no se identifica a qué personas hacen relación ni determinan de manera clara cuales fueron las víctimas. Los testimonios técnicos rendidos por ILIANA MARGARITA HERNÁNDEZ y SHARON MERCEDES refieren lo que escucharon de oídas ante entrevistas por parte de moradores del lugar sobre las condiciones de desplazamiento forzado de personas en el mes de junio y septiembre del año 1999, indicando que las víctimas padecieron, entre otras cosas, una violencia simbólica, ya que los hechos atemorizantes que fueron realizados en la plaza pública, frente a la casa de la cultura, establecieron en la mente de las víctimas una asociación de ese espacio con la violencia. Manifiestan que las víctimas relatan de una manera vívida y cargada de emociones los hechos, recordando aquellos sentimientos de temor, frustración, impotencia y angustia por haber tenido que dejar su hogar, perder seres queridos, dejar sus comodidades para resguardarse en un coliseo en condiciones inhumanas y con temor de que la situación se repita. En cuanto a la solicitud de pruebas realizada en auto de mejor proveer, la Personería Municipal de San Jacinto (Bolívar), mediante Oficio del 15 de septiembre de 2022, en el que informó lo siguiente: “En atención al asunto de la referencia, en donde se solicita “relación en donde se establezca si las personas que se encuentran relacionadas en el oficio indicado en la referencia, junto con sus números de identificación, tienen la calidad de víctimas, me permito manifestarle que esta Personería recibe las declaraciones de hechos victimizantes a personas que lo solicitan; y estas declaraciones son remitidas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en línea para su valoración, y esta misma es la encargada de su inclusión o no en el Registro Único de Víctimas (RUV), por lo tanto esta información debe ser solicitada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien es la competente para ello.”45 45 Expediente digital, carpeta Segunda Instancia archivo “18RespuestaPersoneria.pdf” 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Que la Asesora Jurídica – Grupo de Defensoría Judicial de la Unidad para las Víctimas – Dirección Territorial de Antioquia46, remitió con destino a este proceso, información relacionada con los demandantes dentro del caso sub-examine.
En dicha respuesta, se remitieron los reportes de las bases de datos, indicando que ello se realizaba conforme al Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Se encuentra sentencia del 29 de marzo del año 2012, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 13001-23-31-000-2001-01271-00, cuyo demandante principal es la Señora Marly Mabel Vásquez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa y Municipio de San Jacinto, la cual hace referencia a hechos de desplazamiento en el Corregimiento de las Palmas el día 27 de septiembre de 1999, la cual resuelve negar las pretensiones de la demanda.47 También se encuentra sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala Especial de Descongestión de fecha 2 de agosto de 2013, por medio de la cual se revoca la decisión anterior, y se declara a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por daño antijurídico y por el desplazamiento forzado al cual se vieron sometidos los demandantes en el Corregimiento de Las Palmas. Relacionados los demandantes en el sub examine, se encuentra que, de la información arrimada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encontró acreditada la condición de desplazados de los siguientes: No. NOMBRE TIPO DE DOC.
No. DOCUMENTO FECHA DEL SINIESTRO FECHA DE VALORACIÓN HECHO LUGAR DE LOS HECHOS DPTO 1 Jennyfer Mirella Ochoa Mercado C.C. 1050037432 28/08/2006 15/09/2006 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 2 Ana Carina Ortiz Valdez C.C. 1002389793 27/04/2001 21/08/2001 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 3 Yessica Paola Osorio Gamarra C.C. 1143352055 27/09/1999 24/08/2017 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 4 Juan Carlos Osorio Meléndez C.C. 12449951 1/07/1999 14/11/2018 Homicidio Zona Bananera Magdalena 5 Katry María Osorio Melendrez C.C. 1128195000 23/11/1999 14/11/2018 Homicidio Zona Bananera Magdalena 6 José Rafael Ortega Viana C.C. 1002326692 12/04/199 7/12/2011 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 46 Expediente digital - carpeta Segunda Instancia – Carpeta denominada UARIV, Archivo “CorreoRespuesta” 47 Folios 39 Cdr 1, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 1”. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 7 Cesar Enrique Ortega Salas C.C. 9177241 12/04/1999 7/12/2011 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 8 Daniela Judith Ortega Viana T.I. 1002326693 12/04/1999 7/12/2011 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 9 Pedro Manuel Ortega Reyes C.C. 73180118 27/09/1999 30/05/2013 Amenaza San Jacinto Bolívar 10 Yosiris María Ortega Reyes C.C. 45764889 7/09/1999 5/03/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 11 Nilda Elena Ortega Reyes C.C. 23084404 20/08/2006 5/06/2014 Homicidio San Jacinto Bolívar 12 Carmen Yolanda Ortega Reyes C.C. 33106488 13 Carmen Elisa Ortega Yepes C.C. 33106841 14 Adriana Elvira Ortega Yepes C.C. 45502572 15 José del Carmen Ortega Yepes C.C. 9175505 16 Ella Patricia Olivera Mercado C.C. 33109740 13/03/1999 6/05/2010 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 17 María Paula Salgado Olivera T.I. 98092573516 18 Juan Andrés Salgado Olivera T.I. 1002468506 19 Jean Carlos Salgado Olivera T.I. 1052633359 13/03/1999 6/05/2010 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 20 Clemente Manuel Pacheco Castro C.C. 9171055 18/06/2000 20/10/2011 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 21 María Alejandra Pacheco Gamarra C.C. 1152935179 28/09/1999 12/03/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 22 María del Rosario Peñaloza de Gamarra C.C. 23085366 27/09/1999 27/11/2019 Abandono o despojo forzado San Jacinto Bolívar 23 Estefanía Peñalosa Mejía C.C. 1007137497 27/09/1999 12/05/2009 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 24 Jesús Alberto Peñalosa Mejía C.C. 1050037654 27/09/1999 12/05/2009 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 25 Edgardo Rafael Peñaloza Mejía C.C. 1050035427 27/09/1999 12/05/2009 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 26 Silvia Patricia Peñaloza Mejía C.C. 10050037111 27/09/1999 24/09/2014 Desplazamiento forzado Carmen de Bolívar Bolívar 27 Gustavo Adolfo Peñaloza Mejía C.C. 1050036332 27/09/1999 12/05/2009 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 28 Maryoris del Rosario Peñaloza Ortega C.C. 33227356 1/01/1998 28/09/1999 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 29 Luz Dania Peñaloza Ortega C.C. 1050036111 27/09/1999 28/09/1999 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 30 Alexio Joaquín Peñaloza Ortega C.C. 9176776 27/09/1999 28/09/1999 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 31 Adolfo Rafael Peñaloza Vásquez C.C. 3951767 28/09/1999 23/09/2016 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 32 Luz Estela Piña Caicedo C.C. 33109128 22/02/2000 5/08/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 33 Ligia Mercedes Palacio Orozco C.C. 32768445 29/09/1999 26/10/1999 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 34 Karla Mercedes Herrera Palacio R.C. 2000327 35 Luz Marina Pérez Ávila C.C. 50939072 7/06/2006 18/09/2006 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 36 Katherin Tatiana Reyes Pérez NUIP. 1050035351 1/09/1999 31/12/2012 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 37 Taliana Josefa Reyes Pérez NUIP. 1019071337 7/06/2006 18/09/2006 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 38 José Luis Rivera Anillo C.C. 9178711 28/09/1999 18/04/2000 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 39 Beatriz del Carmen Rivera Arroyo C.C. 22478484 1/07/1999 30/07/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 40 Idamys Rivera Arroyo C.C. 49794943 1/07/1999 30/07/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 41 Idaymis Virginia Rodríguez Rivera C.C. 1065136959 1/07/1999 30/07/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 42 Braulio José Ramírez Reyes C.C. 1050038866 27/09/1999 29/12/2010 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 43 Dairo Enrique Romero Reyes C.C. 9178199 27/09/1999 28/09/1999 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 44 Edilberto Jesús Romero Reyes C.C. 9178198 27/09/1999 28/09/1999 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 45 Alba Rosa Romero Reyes C.C. 23085500 18/04/2000 18/04/2000 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 46 Pedro Luis Reyes Caro C.C. 1052087459 27/09/1999 28/09/1999 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 47 Luis Rafael Reyes Caro C.C. 97030420628 6/02/2001 14/03/2000 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 48 Omaira del Socorro Reyes Quiroz C.C. 33106507 27/09/1999 15/03/2013 Abandono o despojo forzado San Jacinto Bolívar 49 Oscar Daniel Reyes Serrano C.C. 1050036420 50 Ángel María Reyes Serrano C.C. 1050039238 27/09/1999 29/12/2010 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 51 Ángel María Reyes Reyes C.C. 12588136 52 Tony Gabriel Reyes Reyes C.C. 1050034036 28/09/1999 28/11/2011 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 53 Celina del Socorro Reyes Meléndez C.C. 23085524 27/09/1999 17/04/2015 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 54 Devis Martin Reyes Melendrez C.C. 3951823 27/09/1999 27/08/2019 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 55 Nelson Ramit Reyes Meléndez C.C. 9173647 27/09/1999 27/08/2019 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 56 Denilson Yesid Reyes Martínez T.I. 98120517562 57 Linda Michely Reyes Martínez NUIP.
DSJ025001103 58 Álvaro Salgado Taborda C.C. 9175054 13/03/1999 6/05/2010 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 59 Luz Marina Serrano Arrieta C.C. 33338552 27/09/1999 29/12/2010 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 60 Guillermo José Tobías Bermúdez C.C. 9178955 20/06/1999 14/07/2010 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 61 José Valdez Julio C.C. 9172824 27/04/2001 21/08/2001 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 62 Nerlys Mayerlis Valdez Landero C.C. 33226093 27/04/2001 21/08/2001 Homicidio San Jacinto Bolívar 63 José Antonio Valdez Landero C.C. 1143340164 27/04/2001 21/08/2001 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 64 Kelis Jhoana Valdez Landero C.C. 1002198873 27/04/2001 21/08/2001 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 65 Silvia Patricia Valdez Landero C.C. 1052077662 27/04/2001 21/08/2001 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 66 Jairo Alfonso Vásquez Carval C.C. 9172740 27/09/1999 15/03/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 67 Jairo Alfonso Vásquez Reyes C.C. 1047397252 27/09/1999 30/07/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 68 María Alexandra Vásquez Reyes C.C. 1047388961 28/09/1999 4/07/2013 Amenaza San Jacinto Bolívar 69 Yoffre José Vásquez Reyes C.C. 1143353189 27/09/1999 23/07/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 70 Luis Ricardo Vásquez Lora C.C. 9178996 27/09/1999 28/05/2014 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 71 Yaneth Patricia Vásquez Lora C.C. 1143324489 72 Liliana del Rosario Viana Buelvas C.C. 33108629 12/04/1999 7/12/2011 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 73 Yaneth Cecilia Viana Buelvas C.C. 33108629 9/08/2003 12/03/2014 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 74 Ana María Zúñiga Viana C.C. 1043172186 9/08/2003 12/03/2014 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 75 Maricela Isabel Villalba Argel C.C. 50914574 7/10/1997 6/12/2008 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 76 José Carlos Yepes Villalba T.I. 97101805402 77 Dibier Daniel Yepes Olivera C.C. 9178245 27/09/1999 28/07/2014 Desplazamiento forzado Carmen de Bolívar Bolívar 78 Víctor Jesús Yepes Yánez C.C. 1067945454 27/09/1999 31/01/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 79 Yuranis Paola Yepes Reyes C.C. 1067873518 27/09/1999 12/06/2015 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 80 Víctor Rafael Yepes Caro C.C. 9173412 27/09/1999 31/01/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 81 Carmen Graciela Yepes Caro C.C. 23085336 18/09/2001 29/10/2001 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 82 Mirian Hortencia Yepes Caro C.C. 23085363 8/10/2000 18/10/2001 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 83 Víctor Alejandro Yepes Herrera C.C. 9175474 27/09/1999 6/02/2014 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 84 Jhon Jairo Yepes Herrera C.C. 10784590 1/10/1999 13/01/2000 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 85 Carlos Alberto Yepes Herrera C.C. 10777228 1/10/1999 13/01/2000 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 86 Enna Virginia Yepes Herrera C.C. 32697033 28/10/1999 5/10/2012 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 87 Rosa Mercedes Yepes Herrera C.C. 23085465 28/09/1999 11/02/2014 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 88 Ana Karina Oviedo Yepes T.I. 98071169197 1/10/1999 28/09/2018 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 89 José David Camargo Yepes T.I. 98101867862 90 Manuel Alejandro Yepes Amaris C.C. 10966571 28/09/1999 11/02/2014 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 91 Javier Alejandro Yepes Buelvas C.C. 72148997 28/10/1999 5/10/2012 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 92 Rudy David Cabeza Reyes C.C. 1128060832 28/09/1999 31/01/2007 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 93 Hansel Cabeza Reyes C.C. 1047365887 28/09/1999 31/01/2007 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 94 Harold Cabeza Reyes C.C. 1143336274 28/09/1999 31/01/2007 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 95 Maryuris Rosa Yepes Reyes C.C. 1067855202 27/09/1999 8/09/2014 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 96 Miguel Ángel Yepes Caro C.C. 3951695 27/09/1999 24/06/2014 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 97 Neris María Reyes Melendrez C.C. 23085446 28/09/1999 31/01/2007 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 98 Daniel Eduardo Ortega Anillo C.C. 1050034498 28/09/1999 16/12/2010 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 99 Carmen Elisa Anillo Rivera C.C. 33107601 28/09/1999 16/12/2010 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 100 Augusta Isabel Rivera Diaz C.C. 23085457 27/09/1999 28/09/1999 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 101 Darlis Antonia Anillo Rivera C.C. 23085458 28/09/1999 9/08/2011 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 102 Neida del Socorro Anillo Rivera C.C. 23085437 28/09/1999 4/03/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 103 Sandra Marcela Caro Anillo C.C. 1047406168 27/09/1999 28/09/1999 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 104 Roger Rafael Anillo Rivera C.C. 73188654 27/09/1999 28/09/1999 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 105 Ana Matilde Fernández Rivera C.C. 33226637 25/10/1999 17/01/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 106 Alfonso Rafael Álvarez Meléndez C.C. 1050038022 27/09/1999 22/12/2010 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 107 Néstor Alfonso Álvarez Meléndez C.C. 9176045 27/09/1999 22/12/2010 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 108 Calixto Antonio Jiménez Tapia C.C. 73143059 28/09/1999 16/07/2019 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 109 Joaquín Rodrigo Sierra Estrada C.C. 3951830 18/04/2000 18/04/2000 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 110 Ricardo Antonio Ávila Sierra C.C. 3951853 27/09/1999 22/01/2014 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 111 Ricardo Esteban Ávila Rodelo T.I. 99041515380 112 Robert Luis Vásquez Herrera C.C. 9176893 28/09/1999 28/04/2014 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 113 José Alfredo Peñaloza Herrera C.C. 73232322 27/09/1999 27/08/2019 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 114 Jair Alfredo Peñaloza Herrera C.C. 73232027 27/09/1999 27/08/2019 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 115 Luis Aníbal Herrera Torres C.C. 7930130 27/09/1999 3/06/2014 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 116 Rafael de Jesús Herrera Torres C.C. 7930632 27/09/1999 5/06/2014 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 117 Celis Rosa Herrera Herrera C.C. 23085432 27/09/1999 5/06/2014 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 118 Henrry Rafael Herrera Herrera C.C. 3951851 27/09/1999 28/09/1999 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 119 Emperatriz Josefa Diaz Salas C.C. 33107000 26/10/2000 25/05/2011 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 120 Carmen Elena Martínez Diaz T.I. 1007314690 121 José Miguel Martínez Diaz T.I. 98090616005 122 Javier Darío Martínez Diaz T.I. 1007950179 26/10/2000 25/05/2011 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 123 Jorge Eliecer Narváez Diaz C.C. 9178601 17/04/2000 18/04/2000 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 124 María Luisa Barreto Sierra C.C. 52714006 28/09/1999 7/06/2019 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 125 Néstor Ramon Sierra Hamburger C.C. 954966 21/09/1999 8/11/2000 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 126 María del Carmen Martínez Diaz C.C. 1007314693 26/10/2000 25/05/2011 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 127 Robinson Gabriel Martínez Diaz C.C. 1007314691 26/10/2000 25/05/2011 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 128 Daniel Edgardo Martínez Diaz C.C. 9298730 26/10/2000 25/05/2011 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 129 Pedro Luis Martínez Diaz C.C. 1052070161 26/10/2000 25/05/2011 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 130 Hilmer Vásquez Mercado C.C. 73431636 28/09/1999 26/08/2016 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 131 Juan Alberto Martínez Salazar C.C. 9174332 26/10/2000 25/05/2011 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 132 Carmen Graciela Álvarez Melendrez C.C. 33226690 27/09/1999 22/12/2010 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 133 Gabriel Eduardo Herrera Estrada C.C. 3951824 28/09/1999 17/02/2014 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 134 Carlos Guillermo Peñaloza Landero C.C. 73431881 28/09/1999 21/02/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 135 Argelio Antonio Estrada Peñaloza C.C. 954964 28/09/1999 18/11/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 136 Greydis Judith Leal Caro C.C. 1052631239 8/02/1997 28/02/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 137 Merlin Yaneth Leal Caro C.C. 33357263 25/06/2006 14/11/2006 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 138 José Antonio Cerpa Caro C.C. 19936492 25/06/1999 15/08/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 139 Amelia Sofia Cerpa Fontalvo C.C. 36488287 25/07/1999 27/12/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 140 Alberto Enrique Diaz Cerpa C.C. 3951705 28/09/1999 3/04/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 141 Mariela Judith Sierra Caro C.C. 23085518 28/09/1999 3/04/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 142 José Ricardo Arroyo Cerpa C.C. 9173440 17/04/2000 18/04/2000 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 143 Elina del Socorro Fontalvo De Quintero C.C. 26872906 29/09/1989 21/06/2013 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 144 Aljady Judith Borrego Salas C.C. 57416985 29/09/1999 19/11/2010 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 145 Marco Ignacio Sierra Arias C.C. 3951759 27/09/1999 28/09/1999 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 146 Juan Manuel Sierra Arias C.C. 3951645 27/09/1999 28/09/1999 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 147 Xavier Enrique Reyes Meléndez C.C. 9179240 28/09/1999 23/12/2005 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 148 Carlos Agustín Sierra Arias C.C. 3951761 10/01/2000 14/09/2001 Desplazamiento forzado San Jacinto Bolívar 149 Nelson David Jiménez Tapia T.I. 1002188735 150 Juan Eliecer Cerpa Herrera C.C. 78716682 151 Elvis José Álvarez Diaz C.C. 1050037260 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 152 Tomas Rafael Romero Hamburger C.C. 3951669 153 Katty Luz Diaz Fontalvo C.C. 49720223 154 Yonys Alfonso Álvarez Meléndez C.C. 1050037160 155 Claudia Rosa Álvarez Melendrez C.C. 33109766 156 Yamileth Yulieth Sierra Estrada C.C. 1019021345 157 Carlos Guillermo Álvarez Melendrez C.C. 9176887 158 Fredis Adolfo Álvarez Meléndez C.C. 9178877 159 Jimmy Eduardo Álvarez Meléndez C.C. 1050036166 160 Alberto Pascual Caro Ríos C.C. 9176654 161 Naira Nayunis Medina Guzmán C.C. 33109336 162 Remberto Antonio Diaz Fontalvo C.C. 9176908 163 Juana Francisca Peñaloza de Ortega C.C. 33105057 164 Juan Alberto Martínez Diaz C.C. 1052069905 165 Diana Luz Sierra Vásquez C.C. 33226229 166 Luis Felipe Vásquez Tapia C.C. 73226639 167 Yolanda Isabel Tapia de Vásquez C.C. 23082047 168 Omar Henry Sierra Vásquez C.C. 73230940 169 Jairo Rafael Simanca Puche C.C. 6878417 170 José David Meléndez Diaz C.C. 1052090127 171 Linda Tatiana Arrieta Ochoa C.C. 1042450346 172 Virginia Vanessa Arrieta Ochoa C.C. 1050039041 173 Richar Gustavo Arrieta Yepes C.C. 3951733 174 Ana Xilena Arrieta Ochoa T.I. 96100424050 175 Richar de Jesús Arrieta Ochoa T.I. 1002326186 176 Mary Luz Peñaloza Herrera C.C. 33226912 177 Mercedes Elena Cerpa Fontalvo C.C. 23085402 178 Elisa Zenit Yepes Herrera C.C. 23085472 5.5.2.
Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y Jurisprudencial. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 La parte actora, pretende que se declare a las entidades demandadas responsables del pago de la indemnización sufrida por concepto de perjuicios morales y materiales, por haber incurrido mediante acción, omisión o por complicidad activa o pasiva, en los hechos que dieron como resultado el desplazamiento masivo ocurrido el 28 de septiembre de 1999 en el Corregimiento de Las Palmas del Municipio de San Jacinto (Bolívar).
Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”48. 5.5.2.1.
De la acreditación del daño El daño es el primer elemento que se debe analizar, y solo ante su acreditación se podrá verificar su imputabilidad al Estado, bajo el criterio de antijuridicidad. El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional49 ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. En ese sentido, el Despacho tomará como punto de partida el concepto básico del daño50, el cual se ha entendido en el derecho como la afectación, disminución o pérdida de un interés jurídico tutelado. 48 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 49 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 50 El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería, sino que iría a enriquecerla sin justa causa.
El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad. (Henao, Juan Carlos. El Daño análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho Colombiano y Francés. Bogotá, U. Externado de Colombia, 1ª Ed. 1.998, p.36-37). 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 En materia de responsabilidad extracontractual del Estado, por disposición del mentado artículo 90 de la Constitución Política51, el daño se edifica en el concepto de daño antijurídico, el cual se ha considerado como aquel que el ciudadano no está en la obligación de soportar.
En el sub lite, el daño alegado por los actores se concreta en la condición de víctimas de desplazamiento forzado por hechos acaecidos el 25 de julio y 27 de septiembre de 1999, en el corregimiento Las Palmas del municipio de San Jacinto Bolívar, que alegan haber padecido cada uno de los demandantes. Para acreditar dicho elemento, obra en el plenario certificaciones expedidas por la personería de San Jacinto (arrimadas con la demanda) y por parte de la unidad de víctimas (luego del decreto de pruebas oficioso), en el que se asegura la calidad víctimas por desplazamiento forzado de algunos de los demandantes relacionados en el cuadro descrito en los hechos probados.
Del reporte que remitió la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se evidenció, que al relacionar la totalidad de demandantes dentro del caso de marras se advierte, que existen personas que aún no se encuentran incluidas, que hay quienes tienen reportes por más de dos hechos victimizantes entre los cuales se encuentra el desplazamiento forzado.
Que, para algunos, la fecha del desplazamiento es distinta a la fecha que se refiere en el libelo, e incluso en lugares diferentes; o en el mismo lugar, pero en fechas diferentes. Sin embargo, el Consejo de Estado52 ha establecido que la inclusión en el Registro Único Nacional de Víctimas es el medio idóneo para acreditar esta condición del desplazamiento. 51 Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 52 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01492- 01(41187).
“Para la Sala resulta demostrada la condición de desplazado con la incorporación en el Registro Único de Desplazamiento, pues se trata de un instrumento técnico e idóneo para acreditar dicha calidad, máxime cuando cada Desplazado, según el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
Situación es evaluada por las autoridades competentes, según los criterios establecidos en el Decreto 2569 del 2000, de las declaraciones que sobre dicha condición realicen los ciudadanos. En efecto, la norma impone que la inscripción no tenga lugar cuando existan fundadas y objetivas razones para concluir que no se 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 En conclusión, con fundamento en las pruebas que reposan en el plenario, la Sala encuentra demostrado el daño causado a la parte actora, los cuales fueron víctimas de desplazamiento forzado por hechos victimizantes ocurridos el 25 de julio y 27 de septiembre de 1999, precisando que la demanda se funda en el desplazamiento sufrido el “28 de septiembre de 1999”; por lo que la antijuridicidad también está demostrada, teniendo en cuenta que los demandantes no se encontraban en el deber de padecer o soportar ese daño. Acreditada la existencia del daño antijurídico, corresponde al Despacho establecer si éste se le puede atribuir a las entidades demandadas, configurando así la responsabilidad del Estado. 5.5.2.2.
La imputación del daño antijurídico. La parte demandante sostiene, que el desplazamiento que padecen es imputable a las entidades demandadas debido a las fallas en la prestación del servicio por acción, por omisión o por complicidad activa o pasiva, pues, de una parte, se alega que todo el tiempo conocieron de los hechos que se llevaban a cabo en la zona y que no intervinieron para salvaguardar sus derechos frente a los acontecimientos que dieron lugar al desplazamiento forzado que tuvo ocurrencia el día 28 de septiembre de 1999.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado53 señala que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. presentan las condiciones para que una persona pueda considerarse en esa condición de debilidad manifiesta, contra sensu, el Registro Único, representa para todas las autoridades públicas y privadas el acto público de registro de la condición de desplazado”. 53 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. sentencia del 27 de abril de 2020 expediente radicación No. 05-001-23-31-000-1999-03649-01(37803) C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 En ese orden, se impone a la parte actora una carga probatoria, de acreditar que en la producción del daño la demandada sí infringió deberes competenciales de naturaleza positiva, que fueron relevantes en relación con el daño cuya indemnización reclama, pues existe la necesidad de aportar elementos que hagan razonablemente inferir que, en las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de la carga obligacional contribuyó de modo relevante a la configuración del daño. Así, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley, el fundamento de la responsabilidad estatal dimana precisamente de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos -mandato de hacer-.
No obstante, el contenido obligacional no impone a la administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que, si bien está llamado a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular sí se trató de situaciones previsibles y evitables. Al respecto, también ha señalado la jurisprudencia frente a este tema que, aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando haya incumplido el ejercicio de sus competencias de hacer, en ese ámbito54, frente a hechos que pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado.
Ha dicho la Máxima Corporación, que tal atribución no puede ser objetiva, sino que se debe observar a la luz del caso concreto, ante el conocimiento de los hechos y la consecuencial omisión de sus deberes positivos55, pues la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de forma espontánea ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, esto es, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, rad. 26029.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. 55 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2001- 01492-01(41187). 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Dichos criterios, se entiende, deben ser analizados en cada caso particular para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho a la seguridad personal del afectado cuya reparación se reclama, puesto que, ni la posición intuito personae de la víctima56 - condiciones personales y sociales- ni el estado de anormalidad del orden público - violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad en la Nación. Frente al caso particular, veamos que la demanda se fundó en la existencia de presuntas fallas a cargo de la Nación – Armada Nacional – Municipio de San Jacinto, consistentes en la falta de protección de los demandantes, teniendo en cuenta que se había puesto en su conocimiento las situaciones de orden público que se venían presentando en el Corregimiento Las Palmas del Municipio de San Jacinto – Bolívar.
En virtud de lo anterior, para la Sala, no fue acreditado que las autoridades demandadas hayan tenido conocimiento de la situación de vulnerabilidad de los demandantes, frente a actores de grupos armados irregulares, en razón de amenazas y homicidios selectivos a manos de grupos paramilitares, así como del riesgo en que se encontraba la población civil, pues de ello no hay prueba concisa y certera en el expediente.
Los actores no aportaron medios de prueba al proceso que demuestren que hubieran denunciado ante el Ejército Nacional o la Policía Nacional amenazas o intimidaciones concretas por parte de grupos paramilitares contra su vida o integridad física y la de su familia, ni tampoco dirigidas al Ministerio de Defensa, pues se reitera, que, se requiere denuncia sobre amenazas recibidas directamente hacia la familia que resultó desplazada, no una denuncia genérica como se presenta en el caso bajo análisis.
En efecto, la serie de oficios allegados sin constancia de recibido, ni fecha certera de emisión no pueden constituir prueba sobre el conocimiento previo de los hechos y denuncias específicas sobre la situación de amenaza de los demandantes. Por otro lado, en cuanto a las certificaciones expedida por el alcalde del municipio demandado y que reposa en el plenario, es dable decir, no poseen la entidad suficiente para imputarle responsabilidad al propio municipio, pues 56 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 19 de noviembre de 2012; Exp. 25225. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 según el DNP este municipio posee una categorización de seis (6)57, por lo tanto, cuenta con una base presupuestal muy baja por parte del Estado y no cuenta con la capacidad defensiva de repeler un ataque con armas por parte de terceros, ni cuenta con la infraestructura adecuada para ello, por ello, en los términos de la jurisprudencia estudiada, dicho municipio no se encontraba en las posibilidades de desplegar una actuación frente a los hechos hoy denunciados.
En el caso particular, encuentra la Sala que en cuanto a los hechos acaecidos en fecha 27 de septiembre de 1999, no se encuentra que haya existido un aviso o denuncia a la fuerza pública de parte de los hoy demandantes para evitar el tema del desplazamiento. Tampoco reposa denuncia por los hechos ocurridos en julio de 1999, pues como quedó visto, ninguno de los actores habría solicitado protección a las autoridades.
A manera de ejemplo, se narra que el 25 de julio de 1999, grupo armados ilegales realizan diferentes homicidios a la población allí asentada, sin embargo, en el plenario no obran al menos las denuncias por esos homicidios. Si bien en el expediente reposa copia del fallo dictado en el curso de la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 13001-23-31-000-2001-01271-00, en el cual se hace referencia a hechos de desplazamiento en el Corregimiento de las Palmas el día 27 de septiembre de 1999, y en el que el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala Especial de Descongestión en fecha 2 de agosto de 2013, decide revocar la decisión de primera instancia que negó pretensiones, y en consecuencia, declara a las hoy también demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico y por el desplazamiento forzado al cual se vieron sometidos los demandantes en el Corregimiento de Las Palmas58, lo cierto es que tal documento no puede ser valorado como una prueba para emitir una decisión en el sub examine.
En efecto, si bien se aprecia que en dicho pronunciamiento el Tribunal se ciñó para emitir su decisión, a algunas pruebas como las que aquí se están valorando y que se comparten en ambos procesos, -como es el caso del certificado emitido por quien presuntamente fungía como alcalde del municipio de San Jacinto para la época de los hechos-; lo cierto es que esa decisión carece de la idoneidad de ser un medio probatorio.
De modo que, 57 Artículo 1, Ley 617 DE 2000, 58 Folios 70-112 Cdr 1, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 1”. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 no puede ser entendido como un medio de prueba aceptable, pues entiéndase estas únicamente como precedentes que no le impiden al juez de esta causa otorgarles valoración distinta en virtud de la autonomía de que goza el operador judicial como se revelará a continuación. Existe una primera certificación de fecha 6 de julio de 1999 en el cual el señor Jaime Arango Viana en su calidad de presunto Alcalde Municipal de San Jacinto de Bolívar certifica que unas personas se acercaron a las instalaciones de la Alcaldía a colocar una denuncia sobre que las Autodefensas Unidas de Colombia amenazaron de muerte a los pobladores del Corregimiento de las Palmas.
Frente a este certificado es dable analizar lo siguiente: (I) según la demanda los hechos que provocan el desplazamiento de la población no son los presuntos hechos ocurridos en julio de 1999 sino los acaecidos presuntamente en septiembre de 1999 (ii) se omite indicar quiénes fueron a denunciar (iii) omite certificar que efectivamente le diera aviso a la fuerza pública, (iv) se desconoce que en realidad el señor Jaime Arango Viana fuera Alcalde Municipal de San Jacinto de Bolívar para la época de los hechos59.
En lo que respecta a otro certificado a través del cual el señor Jaime Arango Viana en su calidad de presunto Alcalde Municipal de San Jacinto de Bolívar, manifiesta que dio aviso inmediato a las autoridades como son Policía Nacional, Ejército Nacional y la Armada frente a los hechos ocurridos el 25 de julio de 1999 y 28 de septiembre de 1999 en el Corregimiento de las Palmas, se tiene en primer lugar que (i) esa certificación no cuenta con fecha de expedición, (ii) omite señalar una fecha específica respecto al momento en que dio aviso a las autoridades de policía y militares, (iii) omite señalar a través de qué medios envió el aviso y quién o qué dependencia recepcionó el mismo;
(iv) también omitió indicar quiénes fueron las personas que se acercaron a denunciar, (v) se desconoce que en realidad el señor Jaime Arango Viana fuera Alcalde Municipal de San Jacinto de Bolívar para la época de los hechos. Esas omisiones en los certificados aludidos, le impiden a la Sala darle veracidad al mismo así como no brindan certeza sobre lo allí manifestado, veamos: al desconocerse la fecha de expedición de ese certificado, carecemos de certeza sobre si para el momento de su expedición realmente el señor Jaime 59 JAIME RAFAEL ARANGO VIANA - ALCALDIA DE SAN JACINTO - SIGEP II - Función Pública (funcionpublica.gov.co), consultado 23 de noviembre de 2022.
De acuerdo a los diferentes decretos que han regulado el SIGEP como son los Decreto 1145 de 2004, 1083 de 2015 y 648 de 2017, toda persona que preste sus servicios al Estado debe publicar su hoja de vida en esa plataforma, y se entiende que los datos allí contenidos corresponden a la realidad. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Arango Viana era alcalde de ese municipio; incluso, revisada su hoja de vida publicada en el SIGEP, página que administra la función pública60, se tiene que según la información que allí reposa, para el momento de los hechos, el señor JAIME RAFAEL no era alcalde, incluso, no aparece que haya ejercido esa dignidad en alguna ocasión, veamos: De otra parte, al no señalar una fecha en que realizó el aviso, no es posible hacer un juicio sobre la supuesta omisión, en tanto se desconoce sobre si fue antes o no a los hechos expuestos en la demanda; y al no otorgar más detalles, emerge como verídica la negación indefinida de las autoridades militares en el sentido que no recibieron aviso alguno61.
Así, en lo que respecta al Ministerio demandado, esta Sala no tiene certeza de que ésta haya desconocido su posición de garante en este caso particular; pues no obran pruebas en el expediente que evidencien que antes y durante la fecha del desplazamiento, esto es el 27 de julio de 1999, se haya puesto en su conocimiento la difícil situación que se atravesaba en el Corregimiento de las Palmas; ni tampoco que se le hubiere informado frente a las amenazas realizadas por parte de los grupos al margen de la ley como ya se estudió. De igual manera, no se logró probar que las autoridades militares y de policía asentadas en la zona abandonaran ese territorio o disminuido su capacidad de respuesta antes de la incursión. 60 JAIME RAFAEL ARANGO VIANA - ALCALDIA DE SAN JACINTO - SIGEP II - Función Pública (funcionpublica.gov.co), consultado 23 de noviembre de 2022.
De acuerdo a los diferentes decretos que han regulado el SIGEP como son los Decreto 1145 de 2004, 1083 de 2015 y 648 de 2017, toda persona que preste sus servicios al Estado debe publicar su hoja de vida en esa plataforma, y se entiende que los datos allí contenidos corresponden a la realidad. 61 Art. 167 del CGP. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Nótese que, de las pruebas arrimadas, se advierte que algunas de las fechas del desplazamiento de los demandantes ni siquiera coinciden con las fechas aquí descritas en el libelo frente a los hechos descritos en el caso que nos ocupa.
Igualmente, debe decirse que en cuanto a los homicidios y hechos que provocaron el desplazamiento forzado de los demandantes, en el proceso no se probó que existieran amenazas contra ellos y su grupo familiar -hoy demandantes- relacionadas con la muerte violenta y que sus familiares tuvieran que abandonar su lugar de residencia temiendo la misma consecuencia, pese a haber solicitado protección o informado de la situación a las entidades demandadas.
En el proceso no se demostró cómo se manifestaron las amenazas o en qué se fundaron los temores para que, luego del homicidio y demás hechos ocurridos, los demandantes se vieran obligados a abandonar su hogar y su trabajo en el corregimiento de Las Palmas, ni su relación con una supuesta omisión de protección o participación por parte de las entidades accionadas, pues tampoco obran pruebas en el plenario que permitan demostrar que las autoridades dejaron en desprotección total a la población frente a la delincuencia y grupos armados al margen de la ley62, para lo cual, significaría, por ejemplo, que se demuestre que en lugar de los hechos existían batallones y los mismos se hayan retirado.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación y que reposa particularmente en este proceso, no tiene tampoco la entidad suficiente para señalar que los hechos materia del desplazamiento fueren ocasionados por omisión en el actuar de la Fuerza Pública, pues en aquellas investigaciones se concluyó que el personal desplazado fue producto de la conducta de grupos ilegales al margen de la ley.
Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, en el caso en concreto la parte demandante no logra acreditar que las entidades aquí accionadas, con las pruebas documentales ni con los testimonios recaudados, hayan omitido sus deberes misionales de protección y seguridad y muchos menos que hayan participado de forma activa en los actos ilícitos que dieron lugar al 62 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1998, Rad. 11.837 [fundamento jurídico párr. 25-64], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 85. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 desplazamiento, dado que como se indicó con precedencia, no puede atribuirse responsabilidad objetiva en este tipo de asuntos, sin que haya sido acreditado que con anterioridad al desplazamiento hayan puesto en conocimiento de las autoridades la situación presentada y que esta fuese totalmente previsible y evitable, cuestión que no ocurrió en el sub examine.
Debe precisarse, que no se trata de imponer a la fuerza pública una obligación de resultado frente acciones ilegales de terceros, de modo tal que se le exija un control y neutralización absolutos de cada ataque contra la población civil, sino la obligación de emprender todas las acciones posibles dentro del marco de la ley, es decir, la optimización de los recursos institucionales dirigidos a brindar una protección idónea y eficaz.
Se insiste en que “la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales63”, en ese sentido, en el caso de estudio y con los medios probatorios allegados no es posible afirmar que las incursiones de grupos ilegales en la zona eran evitables por parte de las autoridades militares y de policía. Igualmente, la Sala debe aclarar, que la condición de desplazada y los derechos derivados de los programas de atención a los demandantes, no se encuentran en discusión, ya que de acuerdo a lo probado en el proceso los demandantes continúan inscritos y cobijados por los beneficios del sistema de protección a las víctimas del conflicto armado.
Por consiguiente, es preciso resaltar, que lo que no se encuentra probado en el plenario, es la imputación de un supuesto desplazamiento por fallas en el servicio de las entidades demandadas por los hechos ocurridos el 25 de julio y 27 de septiembre de 1999 en el corregimiento de Las Palmas del municipio San Jacinto - Bolívar. En este orden, la Sala se abstendrá en el sub lite de endilgar responsabilidad a la Nación a título de falla en el servicio por acción y omisión en el deber de protección, pues las pruebas que obran en el plenario no dan certeza del conocimiento previo de las situaciones particulares de estos demandantes, y que la solicitud de protección haya sido desconocida por las demandadas.
La Sala no desconoce que la situación de desplazamiento es de muy difícil prueba y que por ello el estándar probatorio en estos casos debe flexibilizarse en consideración a la especial condición de debilidad o vulnerabilidad que enfrentan las víctimas de este delito. Sin embargo, la propia Corte Constitucional ha señalado que quien alega ante una autoridad judicial o 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de mayo de 2022, rad. 23001-23-33-000-2015- 00289-01 (64451) 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 administrativa que ha sido desplazado a efectos de obtener la protección del Estado y el restablecimiento de sus derechos, debe cumplir con una mínima carga probatoria64.
La persona que incumple con esta carga mínima –ha dicho la Corte– no puede esperar que sus pretensiones se resuelvan favorablemente pues no es posible dentro del marco del principio de igualdad que dirige un proceso, dar validez sin más a las afirmaciones de una parte y no de la otra, cuando ambas se gobiernan por la presunción de buena fe y que de hacerlo se estaría comprometiendo la esencia del papel judicial, cuál es la imparcialidad65.
Bajo las anteriores premisas, ante la imposibilidad de atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, se despacharán de manera negativa las súplicas de la demanda.
5.6. DE LA CONDENA EN COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, se dispondría condenar en costas a la parte “vencida en el proceso”, sin embargo, el despacho se abstendrá de condenar al pago de las costas a la parte demandante, en virtud a que las víctimas del desplazamiento forzado, son personas de especial protección constitucional, atendiendo a su condición socioeconómica y su alta vulnerabilidad en materia de derechos humanos. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: OBEDÉZCASE y CUMPLASE la sentencia de tutela de fecha 29 de marzo de 2022, proferida por la Corte Constitucional, y en consecuencia, se procede a proferir sentencia de remplazo en el presente asunto, haciendo estudio de las pruebas solicitadas para mejor proveer. 64 Corte Constitucional, sentencias T-141 de 2011 y T- 265 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Juan Carlos Henao. 65 Corte Constitucional, sentencia T-600 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas, por las razones indicadas en la parte motiva.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Salvamento de voto (Las anteriores firmas hacen parte del proceso de radicado No. 13-001 -33-33-008-2015-00418-01 y 13-001 -33-33-008- 2015-00102-00 Acumulados) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO 01/2023 13001-33-33-008-2015-00418-01 13001-33-33-008-2015-00102-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL Reparación Directa RADICADO 13001333300820150041801 13001333300820150010201 ACCIONANTE Yennifer Mirella Ochoa Mercado y Otros Rudy David Cabeza Reyes y Otros ACCIONADO Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Armada Nacional - Policía Nacional - Municipio de San Jacinto MAGISTRADO PONENTE José Rafael Guerrero Leal TEMA Responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar mi disenso respecto de lo decidido por la Sala Mayoritaria en el caso concreto, por las razones que a continuación expongo: Antes que todo, es de vital importancia señalar que, hice parte de la Sala de Decisión que expidió la sentencia de fecha 02 de agosto de 2013 dentro del medio de control de Reparación Directa de Radicado No. 13-001-23-31- 000-2001-01271-00, el cual también buscaba la declaratoria de responsabilidad estatal por el desplazamiento forzado masivo de un grupo de habitantes del Corregimiento de las Palmas jurisdicción del Municipio de San Jacinto Bolívar y en la que se accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en análisis jurídicos y probatorios opuestos a los que hoy se señalan, los cuales son argumentos respetables pero que no comparto.
Comenzaré por referirme a un aspecto que, si bien no fue objeto de pronunciamiento, considero que debía analizarse, y tiene que ver con establecer quienes conforman la parte respecto de la cual debe proferirse la sentencia de remplazo, en cumplimiento de una orden de tutela proferida por la Corte Constitucional en fallo T-117-22. Para tal fin es importante recordar, por una parte, que se trata de dos procesos de reparación directa acumulados y, por otra parte, que es esta la segunda oportunidad en que se debe proferir un pronunciamiento de fondo por efecto de una orden tuitiva.
Merece una mención especial esta situación, debido a que ello incide en determinar quiénes serían beneficiarios de la orden de expedir una nueva sentencia de remplazo pues, la primera vez que ello ocurrió, sólo se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO 01/2023 13001-33-33-008-2015-00418-01 13001-33-33-008-2015-00102-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 ampararon los derechos de un grupo de demandantes y por tal motivo, siendo que en esta segunda ocasión la orden de proferir una nueva sentencia recae sobre aquélla que sólo beneficiaba a uno de los dos grupos de demandantes, evidentemente debía cobijar sólo aquellos que el H. Consejo de Estado en una primera oportunidad consideró que debían ser objeto de protección y no respecto de quienes se declaró la improcedencia de ese medio de control excepcional.
El grupo de accionantes que corresponde a la acción de tutela 1001-03-15- 000-2019-03865-00, fue objeto de pronunciamiento favorable mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mientras que dentro de la misma providencia el segundo grupo de accionantes que correspondía a la acción acumulada con radicado No 11001-03-15-2019-04191-00, le fueron negadas sus pretensiones, decisión confirmada en providencia de fecha 19 de febrero de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2019-03865-011, la cual no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, quedando incólume la negación de las pretensiones solicitadas por el grupo accionante dentro del radicado No 2019-04191, fallo que en su parte resolutiva consignó “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 14 de noviembre de 2019 proferida por la sección quinta del Consejo de Estado que accedió al amparo deprecado respecto a la falta de valoración del CD aportado por uno de los grupos accionantes……” “…SEGUNDO. ADICIONAR a la sentencia referida en el numeral anterior, en sentido de NEGAR en cuanto a las demás pretensiones expuestas por el grupo accionante dentro del radicado 2019- 04191 acumulado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia” (subrayado fuera de texto).
Lo anterior a mi juicio, constituye un aspecto de radical importancia que era menester ser objeto de análisis con el fin de determinar quiénes serían llamados a ser beneficiarios ante un eventual fallo favorable a las pretensiones de la demanda. Precisado lo anterior, es importante partir de que, en el fallo de tutela T-117 de 2022, la Corte Constitucional, entre otros argumentos, se refirió a la posibilidad de flexibilizar las reglas probatorias en este tipo de procesos judiciales donde intervienen intereses de personas sujetos de especial protección constitucional, que no es otra cosa que aplicar un enfoque diferencial por la especial vulnerabilidad que se reconoce a quienes han sido víctimas del hecho de desplazamiento.
En tal sentido, concluyó la Corte: “En consecuencia, no podía descalificar la prueba obrante en el CD por falta de autenticidad e integralidad, cuando fue aportada al proceso de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO 01/2023 13001-33-33-008-2015-00418-01 13001-33-33-008-2015-00102-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 manera legal y oportuna.
Adicionalmente, el juez debe tener en cuenta la posibilidad de adoptar un papel efectivo para lograr la igualdad material dentro del proceso judicial, lo que implica la flexibilización de las reglas probatorias en los procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso- administrativa, particularmente, en los procesos de reparación directa, sobre todo cuando se encuentra ante un escenario de sujetos de especial protección constitucional como lo son las víctimas de conflicto armado.
En esta medida, el juez debió tener en cuenta i) las facultades oficiosas de práctica de pruebas; (ii) la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba; y, (iii) la flexibilización de los estándares probatorios en escenarios donde se discute la responsabilidad del Estado (…)” A mi modo de ver, la orden impartida por la Corte Constitucional conmina al Tribunal Administrativo de Bolívar, a recurrir a la flexibilidad probatoria en busca de lograr una verdadera justicia en casos de responsabilidad del Estado, cuando se persiga la reparación de perjuicios de las víctimas del conflicto armado colombiano, tal como se resaltó en la sentencia de tutela, que no debía interpretarse en forma restringida a la situación particular que ocurrió con la prueba de la calidad de desplazados, sino que se debía entender que aplicaba como un método de valoración forzoso, en estos casos, para todos los aspectos relevantes de la responsabilidad.
Sin embargo; en el sub examine, se despachan desfavorablemente las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, al considerar que no se probó la imputación jurídica del daño a las entidades demandadas, con base en un análisis que no se aviene a este enfoque diferencial que debía aplicarse al realizar, no sólo la valoración de las pruebas a las que alude la ponencia, sino al omitir el acopio de otras pruebas que fueron oportunamente pedidas en la demanda, pero que, no fue llevada a cabo su práctica por razones que no quedan claras, elementos de juicio que, de haberse recaudado, hubieren podido ofrecer mayor certeza respecto de los hechos de violencia que precedieron al desplazamiento forzado masivo que ocurrió en el corregimiento de Las Palmas y que seguramente imponían una obligación reforzada de incrementar la seguridad y el pie de fuerza en el mencionado territorio a fin de prevenir los hechos que hoy sustentan la pretensión de resarcimiento.
En este punto es de recordar que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha proferido diversos fallos en contra del Estado Colombiano, entre los que se destacan los proferidos por los hechos victimizantes de la masacre de Ituango, los casos ocurridos en el Corregimiento del Aro y la Granja, ambos jurisdicción del Municipio de Ituango; pronunciamientos en los que se considera a las víctimas de delitos de lesa humanidad como sujetos de debilidad manifiesta, argumentos ratificados por el Consejo de Estado en sentencia SU del 28/08/2014 SALA PLENA SECCION TERCERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO 01/2023 13001-33-33-008-2015-00418-01 13001-33-33-008-2015-00102-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Consejero ponente RAMIRO DE JESUS PASOS GUERRERO, actor FELIX ZAPATA GONZALEZ Y OTROS, demandado NACION-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, en los que se prohíja la necesidad de una mayor flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios en casos como el de marras, señalando, por ejemplo que “Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.
( ) Un aspecto relevante y que ha sido objeto de análisis del Consejo de Estado, respecto a la responsabilidad, es el relacionado con el conocimiento que deben tener las autoridades de los hechos de violencia para ser imputadas; análisis que anteriormente exigían previas denuncias respecto de los hechos de violencia relacionados con la inseguridad o amenazas a un grupo de personas de la población civil, para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas en casos de desplazamientos masivos, exigencia que en efecto, aún se mantiene incólume en los casos de desplazamientos individuales, pero que fueron superados y variados en los casos de desplazamientos forzados masivos en zonas de conflicto armado en la que hacen presencia los grupos al margen de la ley, pues en estos eventos, el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: “En los casos de atentados terroristas perpetrados por terceros, trátese de delincuencia organizada, subversión o terrorismo, el Estado se hace responsable por la omisión en que incurre en los deberes de protección. Cuando la Administración desatiende los llamados de la comunidad, de un particular o frente a situaciones donde se pueda prever la amenaza inminente de un atentado terrorista, en razón a que no desplegó el equipo de seguridad o prevención, ni aumentó el pie de fuerza para conjurar las posibilidades de un ataque u omitió repeler la agresión en defensa de la comunidad, el título aplicable en todos los casos será el de la falla probada de manera que la carga de la prueba es del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., y en ese caso la responsabilidad surge, porque a pesar de informarse sobre las amenazas, no se despliega la protección debida, o porque siendo de público conocimiento, la administración no interviene para proteger a la víctima o víctimas.”1 (Negrillas fuera de texto original). 1 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. SECCION TERCERA SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00245-01(18617) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO 01/2023 13001-33-33-008-2015-00418-01 13001-33-33-008-2015-00102-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 En otro pronunciamiento del 23 de noviembre de 2016, la Alta Corporación, entre otras cosas, precisó: “Respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado para con las personas residentes en el territorio nacional, esta Sección del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones (…)”2 Bajo estos parámetros, si bien no se exonera al demandante de acreditar los supuestos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a sus pretensiones, el funcionario judicial basado en el derecho internacional humanitario y la flexibilización probatoria trazada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en casos de delitos de lesa humanidad, debe garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado en Colombia, acudiendo a las facultades dispositivas en materia probatoria consignadas en el artículo 167 del Código General del Proceso, en este contexto, se debió insistir en pruebas que permitieran estudiar la imputación fáctica, así mismo, analizar los hechos de violencia que se presentaron en los montes de María región del Departamento de Bolívar, los cuales eran de conocimiento público, caracterizados por violencia generalizada y sistemática, lo que quedó expuesto en la sentencia proferida en ocasión anterior por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sala de Decisión de la que hice parte, cuya copia se acompañó a la demanda.
Lo anterior significa, que los hechos del desplazamiento forzado de los demandantes como miembros del Corregimiento de las Palmas, debían contextualizarse histórica y geográficamente, al considerar que se debió hacer uso de la flexibilidad probatoria antes aludida, lo que conllevaba necesariamente a valorar el resto del material probatorio tales como: notas 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación: 410012331000200600766 01 (38.364). Demandante: MARÍA TERESA SOLANO DE BORRERO Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO 01/2023 13001-33-33-008-2015-00418-01 13001-33-33-008-2015-00102-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 de prensa, los procesos que debían trasladarse tales como la reparación directa que cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y que culminó con la sentencia de segunda instancia que condenó al Estado por los mismos hechos, sentencia cuya copia se acompañó a la demanda, investigación penal adelantada por los homicidios ocurridos de manera pública y con anterioridad a la fecha del desplazamiento forzado, levantamiento de cadáver, informes de las autoridades de investigación CTI y DAS, entre otros medios de prueba que permitían determinar la previsibilidad de los hechos de violencia que motivaron el medio de control de reparación directa que ahora nos ocupa, e incluso recurrir al decreto de pruebas de oficio, con mayor razón cuando, se reitera, fueron pedidas oportunamente sin que se llevara a cabo su práctica en primera instancia por razones que se desconocen, pero que, en todo caso, no pueden atribuirse a culpa de los demandantes.
Otro aspecto relevante que me lleva a disentir de la decisión de la Sala Mayoritaria, es lo relacionado con la valoración de las certificaciones suscritas por el Alcalde del municipio de San Jacinto Bolívar, pues sobre el particular se adujo: “En lo que respecta a otro certificado a través del cual el señor Jaime Arango Viana en su calidad de presunto Alcalde Municipal de San Jacinto de Bolívar, manifiesta que dio aviso inmediato a las autoridades como son Policía Nacional, Ejército Nacional y la Armada frente a los hechos ocurridos el 25 de julio de 1999 y 28 de septiembre de 1999 en el Corregimiento de las Palmas, se tiene en primer lugar que (i) esa certificación no cuenta con fecha de expedición, (ii) omite señalar una fecha específica respecto al momento en que dio aviso a las autoridades de policía y militares, (iii) omite señalar a través de qué medios envió el aviso y quién o qué dependencia lo recibió;
(iv) también omitió indicar quiénes fueron las personas que se acercaron a denunciar, (v) se desconoce que en realidad el señor Jaime Arango Viana fuera Alcalde Municipal de San Jacinto de Bolívar para la época de los hechos. Esas omisiones en los certificados aludidos, le impiden a la Sala darle veracidad al mismo así como no brindan certeza sobre lo allí manifestado, veamos: al desconocerse la fecha de expedición de ese certificado, carecemos de certeza sobre si para el momento de su expedición realmente el señor Jaime Arango Viana era alcalde de ese municipio; incluso, revisada su hoja de vida publicada en el SIGEP, página que administra la función pública, se tiene que según la información que allí reposa, para el momento de los hechos, el señor JAIME RAFAEL no era alcalde, incluso, no aparece que haya ejercido esa dignidad en alguna ocasión…” (subrayado y negrilla fuera de texto) razonamientos que no fueron tamizados por el principio de legalidad de los documentos públicos establecidos en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, así como, la presunción de autenticidad del documento público consagrado en el artículo 244 del CGP y el de buena fe; y, respecto de la valoración probatoria debía tenerse en cuenta que el documento público prueba plenamente las declaraciones que contiene y su otorgamiento.
Exponer de manera dubitativa la calidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO 01/2023 13001-33-33-008-2015-00418-01 13001-33-33-008-2015-00102-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 de alcalde para la época de los hechos del señor Jaime Arango Viana, me obliga a discrepar de la posición de la Sala, pues esa duda -si es que hay lugar a ella, teniendo en cuenta que se trata de documentos no dubitados en cuanto su autenticidad por la parte contra la cual se aduce- debió ser superada recurriendo a los otros medios de pruebas de los que dispone el juez, esto es, haciendo uso de las facultades oficiosas de práctica de pruebas y aplicando los estándares probatorios en escenarios donde se discute la responsabilidad del Estado, tal como lo indica la sentencia de tutela T-117-22.
Por otra parte, es un hecho de público conocimiento, la precaria situación de orden público en la región, por lo que en este tipo de circunstancias en las que reina la violencia por el actuar sistemático de grupos armados al margen de la ley, no es proporcional que a las víctimas se les imponga la carga adicional de tener que probar los medios a través de los cuales denunciaban los hechos de violencia o el tener que probar el conocimiento que las entidades demandadas tenían de la situación de orden público y el riesgo en que se encontraban, exigencias que ratifican la no aplicación de la flexibilidad probatoria y la carga dinámica de la prueba, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas por los hechos victimizantes que motivaron el desplazamiento masivo de los habitantes del corregimiento de Las Palmas.
Con los anteriores argumentos dejo sustentado mi salvamento de voto a la decisión de la Sala Mayoritaria en el caso concreto. MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Magistrada