DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – Incumplimiento genera responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN DE LOS CIUDADANOS – Se configura cuando existan posibilidades razonables de impedir la ocurrencia del daño. La Constitución Política establece en cabeza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como la defensa de la soberanía y la integridad del territorio.
Este deber guarda estrecha relación con el artículo 2° de la Constitución Política, que consagra la obligación de las autoridades de garantizar protección y vigilancia a todos los habitantes del país. (…) De otra parte, al tenor del artículo 90 de la Carta Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de la omisión en el cumplimiento de alguna de sus obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico; por tanto, la administración responderá patrimonialmente si omite cumplir el deber de brindar seguridad y protección. (…) El Consejo de Estado explica que habrá responsabilidad del Estado, si se omiten las solicitudes de protección elevadas por los administrados, siempre que existan posibilidades razonables de impedir la ocurrencia del daño (…) NOTA DE RELATORÍA: Para asumir esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 09 de mayo de 2012 dentro del radicado 68001-23-15000-1997-3572- 01(22366), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; la Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 29 de febrero de 2012 dentro del radicado 54001-23-31-000-1996-09890-01(21660), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; la Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 11 de marzo de 2019 dentro del radicado 05001-23-31-000- 2007-02647-01(44580), C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Nava; la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 01 de marzo de 2018 dentro del radicado 25000-23-26-000-2009-00898-01(44272), C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico; la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 30 de noviembre de 2017 dentro del radicado 23001-23-31-000-2008-00186-01(47394), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero; y la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 02 de marzo de 2020 dentro del radicado 08001-23-31-000-2007-00631-01(52651), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Actuación de la Policía Nacional fue negligente al no tomar las medidas suficientes para proteger la vida de la víctima directa del daño – Entidad demandada incumplió su posición de garante. (…) la Sala evidencia que en efecto la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, tenía pleno conocimiento de la angustiosa situación del señor Daniel Abril Fuentes, pues como se acreditó no solo él acudió solicitando protección para su vida e integridad, también lo hicieron las diferentes entidades, previamente referidas, quienes comunicaron la situación del señor Abril indicando y la imperiosa necesidad de adoptar las medidas correspondientes para salvaguardar sus derechos, siendo una obligación constitucional y legal de la Policía Nacional brindar protección a la víctima.
Por lo referido, en este asunto se prueba que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio por omisión, toda vez que inició actividades tendientes a la protección de los derechos del señor Abril Fuentes, sin embargo tales actuaciones fueron tenues e insuficientes, pues si bien se certifica que en actas No. 0424 de 08 de mayo de 2010 y No. 1124 de 16 de septiembre de 2015 el Departamento de Policía de Casanare – Cuarto Distrito de la Estación de Trinidad, emitió recomendaciones de seguridad y autoprotección de forma general a la víctima, lo cierto es que dada la gravedad del asunto y que de forma reiterada se puso en conocimiento la situación del señor Abril Fuentes, era necesario que se adoptaran medidas más efectivas e idóneas como revistas, patrullaje, asignación de escolta, entre otros; valga advertir, que en el acta de 08 de mayo de 2010 se dejó como compromiso por parte del Comando de la Estación que se efectuarían visitas y revistas periódicas a la residencia de la víctima, además que se le nombraría un policial padrino que estuviera al tanto de la situación expuesta; sin embargo, en el proceso no se acreditó que tales actuaciones se hayan cumplido.
Lo anterior, denota claramente un actuar negligente, descuidado e imprudente por parte de la Policía Nacional, ya que no sólo se desconoció la condición de la víctima, sino también que diferentes autoridades tales como la Fiscalía General, la Defensoría del Pueblo de Casanare, la Personería de Trinidad e incluso la Unidad Nacional de Protección le advirtieron la situación que atravesaba el señor Abril Fuentes, le pidieron tomar medidas inmediatas para garantizar su vida e integridad, lo cual claramente no iba a materializarse solamente con recomendaciones de autoprotección, pues en todo caso era necesario que se desplegara mejores mecanismos de seguridad para evitar que las amenazas fueran perpetradas.
Más aún cuando se prueba que aproximadamente 20 días antes del homicidio, el comandante operativo de seguridad ciudadana había solicitado y reiterado al comandante Cuarto de Policía de Trinidad, al comandante de la Estación de Policía de Trinidad y al coordinador de Derechos Humanos que debían adoptar las medidas preventivas y de seguridad para garantizar los derechos a la vida, libertad e integridad del señor Abril Fuentes y de su núcleo familiar, señalando claramente que con tal propósito debían adelantarse además de recomendaciones de autoprotección, revistas y patrullajes, sin que exista prueba de ello.
Así las cosas, la Sala considera que en efecto la Policía Nacional es responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Daniel Abril Fuentes, por cuanto no brindó la protección y seguridad necesaria, adecuada y eficiente que era requerida por la víctima, quien dada su condición de defensor y promotor de derechos humanos fue objeto de amenazas y atentados que finalmente se concretaron, situación que fue declarada por los testigos de manera uniforme ya que coinciden en señalar que la víctima siempre manifestó preocupación por su vida y seguridad por lo solicitó protección. La Policía Nacional paso por alto su obligación de garante ya que no adoptó las medidas de protección suficientes y por el tiempo necesario, toda vez que el riesgo era latente, previsible y altamente probable, por tanto de conformidad con la posición del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de 02 de marzo de 2020 citada en el acápite correspondiente, el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, porque se probó que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se le brindaron de manera eficiente.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2017-00434-01 Demandante: Héctor Abril Hernández, Carmen Stella Fuentes Montoya, Nohora Stella Abril Fuentes, Damaris Abril Fuentes, Héctor Frugo Abril Fuentes, Bohencid Abril Fuentes, Nancy Yaneth Bustos Soler (obrando en representación de su menor hijo Héctor Daniel Abril Bustos) Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN/POLICÍA NACIONAL INFRINGIÓ LA POSICIÓN DE GARANTE RESPECTO DE LA VÍCTIMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001-pág. 39 a 41) Los demandantes previamente referenciados, solicitan se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del líder social y defensor de los derechos humanos Daniel Abril Fuentes, en hechos ocurridos el día 13 de noviembre de 2015 en el municipio de Trinidad a manos de delincuentes.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden el pago de los siguientes conceptos: -Lucro cesante: Solicitan se pague en favor de los señores Héctor Abril Hernández, Carmen Estella Fuentes Montoya y Héctor Daniel Abril Bustos, los valores que se demuestren en el proceso por tal concepto, en razón a que las personas en mención dependían económicamente del señor Daniel Abril, ya que era quien aportaba en el hogar. -Daño emergente: Que las demandadas paguen en favor de los demandantes los gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, viajes, etc.
Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 003 pág. 29 a 38) En el libelo se relatan los siguientes: El señor Daniel Abril Fuentes, además de ejercer como juez de paz y presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “los chochos” jurisdicción del municipio de Trinidad – Casanare, era un reconocido líder ambiental, social y campesino, defensor de los derechos humanos vinculado a organizaciones no gubernamentales como la Corporación social para el desarrollo comunitario del Casanare, el Comité Cívico por la Defensa de los Derechos Humanos y la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello.
Señalan que en ejercicio de sus actividades en defensa del medio ambiente y el derecho a la vida, desempeñó importantes acciones de liderazgo en contra de las actividades extractivas de explotación o exploración de los recursos naturales no renovables causantes de graves daños al ecosistema de la región. El 04 de marzo de 2007, cuando el señor Daniel Abril se encontraba transitando pacíficamente a plena luz del día en el casco urbano del municipio de Trinidad – Casanare, fue objeto de un atentado con arma de fuego por parte de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, de quienes minutos después se supo eran los señores Pedro Felipe Camayo Alvarado y Franklin Arias Triana miembros del Ejército adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Brigada 16 con sede en Yopal- Casanare.
Refieren, que el señor Daniel Abril indicó que segundos antes del suceso pudo observar al jefe del DAS de esa época, quien previo al atentado se comunica telefónicamente con alguien y al momento es cuando aparecen los dos sujetos de la motocicleta señalando además que dicho funcionario observó todo el episodio sin hacer nada para evitar el hecho.
Que tras el atentado, la víctima buscó refugio en la estación de Policía lugar en donde le brindaron un trato agresivo exponiéndolo a señalamientos y acusaciones al grado de retenerlo contra su voluntad. Los familiares intervinieron y recuperaron al señor Abril de la retención y maltrato por cuenta de los policiales; sin embargo, resultó judicializado por el supuesto de violencia contra servidor público y lesiones personales, lo cual culminó por preclusión. Relatan, que el señor Daniel Abril antes de salir desplazado al municipio de Miraflores Boyacá, además de instaurar la denuncia respectiva acudió persistentemente antes las diferentes autoridades civiles y de Policía para buscar mecanismos de protección efectivos para salvaguardar su vida, integridad personal, honra y bienes.
De forma reiterada solicitó que se adoptaran las medidas pertinentes teniendo en cuenta el alto nivel de riesgo al que estaba sometido con ocasión del hostigamiento y persecución al que tuvo que responder por cuenta de señalamientos infundados y el accionar arbitrario de los policiales del municipio de Trinidad, luego de sufrir el atentado que por poco le cuesta la vida.
El señor Abril pese a no tener garantizada su seguridad e integridad personal y tras varios años desplazado retornó al seno de su familia en el municipio de Trinidad. En septiembre de 2015, es decir 2 meses antes de su asesinato, el señor Daniel Abril acudió a las instalaciones del Comando de Policía del municipio de Trinidad buscando garantías de seguridad, obteniendo solo recomendaciones de autoprotección y la suscripción del acta correspondiente.
El 13 de noviembre de 2015 mientras departía en un establecimiento público, el señor Daniel Abril Fuentes fue asesinado por sicarios que se movilizaban en motocicleta, delincuentes que logran huir sin que la Policía hiciera lo pertinente para dar con la captura y pronta judicialización de los responsables. La investigación relacionada con el homicidio del señor Abril Fuentes, fue asignada al despacho 103 especializado de la Fiscalía General de la Nación sede Bogotá, bajo el Código Único de Investigación 854306105494201580236.
El 08 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, legalizó la captura y profirió medida de aseguramiento preventiva en contra del militar activo Eliécer Anzueta Cerón y contra el civil John Ever Tumay, siendo imputados como presuntos responsables del homicidio del señor Abril Fuentes. Manifiestan, que la Policía Nacional y en específico los integrantes de la estación del municipio de Trinidad, conocieron en primer lugar la condición de vulnerabilidad de la víctima, pero dicha institución sólo se limitó a la suscripción de sendas actas de auto protección pretendiendo despojarse de su deber objetivo de cuidado y seguridad.
Afirman, que el señor Daniel Abril buscó reiteradamente la protección estatal acudiendo a todas las instancias competentes sin que obtuviera respuesta efectiva, lo cual demuestra la inoperancia y omisión de las instituciones. Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 003 pág. 42 a 90) Los demandante soportan la demanda, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 21, 22, 28, 29, 38,39, 42, 44, 45, 55, 56, 90, 94 y 217 de la Constitución Política y demás normas concordantes.
Refieren, que el señor Daniel Abril Fuentes había sido víctima de por lo menos un atentado contra su vida teniendo como principales sospechosos a personas que para la época formaban parte del Ejército Nacional Brigada 16, además que su homicidio fue producto de la pasividad y/o la omisión de las demandadas que con su inoperancia y desinterés permitieron la consumación de los actos que confluyeron a la muerte del líder social y defensor de los derechos humanos. Señalan, que los miembros de la Policía y del Ejército Nacional incumplieron deberes que la Constitución y la Ley les impone, concernientes a salvaguardar la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional, lo cual condujo a que el señor Abril Fuentes perdiera la vida.
Afirman, que la víctima solicitó reiteradamente las medidas de protección suficientes y necesarias para defender su vida e integridad personal, sin que las entidades actuaran ante los llamados y advertencias que fueron realizadas por el señor Abril. Contestación de la demanda Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 004) La entidad demandada, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que dicha cartera ministerial carece de legitimación material en la causa por pasiva, ya que no participó directa ni indirectamente en los hechos que dan lugar a la demanda, además que la entidad no es la encargada de prestar el servicio de seguridad a personas que no ostenten un nivel de riesgo, ya que se debe realizar a través a la Unidad Nacional de Protección. Señaló, que no existe plena prueba de las amenazas que presuntamente recibió el señor Abril, como tampoco que hubiere acudido antes las entidades del Estado requiriendo protección. Precisó, que no existe soporte fáctico como tampoco pruebas que indiquen que la entidad incurrió en un hecho dañoso o en una omisión para responder patrimonialmente por los perjuicios reclamados, motivo por el cual se debe excluir del presente asunto litigioso.
Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 003) Dentro de la oportunidad legal concedida y por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no se establece de manera clara la relación de causalidad existente entre los demandantes y los hechos alegados respecto del actuar de la entidad demandada; teniendo en cuenta que no se prueban debidamente los supuestos daños causados a todos y cada uno de los demandantes.
Refiere, que el Ejército Nacional no es responsable del homicidio del señor Abril Fuentes toda vez que nunca tuvo conocimiento de posibles amenazas en contra de la víctima para poder adelantar el procedimiento del nivel de riesgo o en su defecto poner en conocimiento la información de vulnerabilidad del líder social a las autoridades competentes, razón por la cual no es sujeto procesal, porque no tiene la carga legal de ofrecer protección individualizada a los conciudadanos que promueven medidas especiales de seguridad.
Por lo anterior, es claro que la entidad no tuvo ninguna injerencia por acción u omisión en el suceso dañoso. Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 067) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en primera medida encontró acreditado el daño antijurídico el cual se concretó en la muerte del señor Daniel Abril Fuentes acaecida el 13 de noviembre de 2015 que quedo ampliamente demostrada en el proceso, además se probó el vínculo familiar que lo unía con los demandantes, de lo cual colige que se cumple con este elemento de la responsabilidad al ser cierto, determinado y personal.
Frente a la imputación y el nexo causal, el a quo precisó que de las pruebas obrantes en el expediente, ninguna de ellas evidencia acción u omisión generadora del daño por parte del Ejército Nacional, por lo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta institución. En relación con la Policía Nacional, el Juzgado de primera instancia resaltó que el Decreto 4912 de 2011 organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, allí se reglamentan la medidas de protección para la población que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, las cuales deben adoptarse por la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.
El a quo precisó que si aún el riesgo no provenía de esas actividades, el deber de protección de la vida e integridad no cesaba ya que la Constitución Política consagra tal deber sin distinguir la naturaleza u origen de la amenaza siendo obligación de la Policía su garantía. De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario encontró demostrado: i) que el 07 de diciembre de 2015 la Defensoría del Pueblo solicitó acciones de protección en favor del señor Daniel Abril, respecto de lo cual el 17 de septiembre de 2015 el teniente Holger González comandante de la estación de Policía de Trinidad, informó que se entrevistó con la víctima y que realizó protocolo de autoprotección y auto seguridad, ii) que mediante oficio S-2015-048477 de 22 de octubre de 2015, el teniente coronel de la Policía Daniel Horacio Mazo Cardona, reiteró y ordenó a los comandantes de policía de Trinidad, la implementación de medidas preventivas de seguridad, mediante revistas, patrullajes y recomendaciones de autoprotección por parte de las patrullas de vigilancia, iii) que respecto a estas solicitudes tan solo se evidenció como acción la suscripción de las actas 1124 de 16 de septiembre de 2015 y 1292 de 26 de octubre de 2015, las cuales se hacen de forma general y sin cumplir la obligación de cumplimiento de enfoque diferencial para esta medida, pues no se tiene en cuenta el entorno y circunstancias en las que desarrollaba su vida el señor Daniel Abril.
El Juzgado de primera instancia, adujo que la Policía Nacional tenía conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato en la que se encontraba la víctima, ya que lo supo de forma directa tanto por parte de él en la entrevista que sucedió el 16 septiembre de 2015 con el comandante de la Policía de Trinidad, como por las comunicaciones de la Defensoría del Pueblo, la Unidad Nacional de Protección y el mismo comando departamental de Policía que ordenó la implementación de medidas de prevención; sin embargo, pese a que la orden dada por el comandante operativo del departamento de Policía de Casanare iba dirigida a implementar la totalidad de las medidas preventivas contempladas en la norma, esto es revistas, patrullajes y recomendaciones de autoprotección, tan solo esta última fue la tomada en el presente caso, y su implementación no cumplió con el criterio de un enfoque diferencial.
Así pues, el a quo advirtió que el Estado tuvo conocimiento de la situación de riesgo y las posibilidades razonables de prevenirlo o evitarlo, pero se mantuvo indiferente, por lo que encontró probada la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional por la falta de adopción de medidas preventivas de protección y seguridad a favor del señor Daniel Abril, pese a tener la obligación legal de hacerlo y estar informada de tal circunstancia. Por lo anterior, el Juzgado condenó a la entidad al pago de perjuicios morales, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 le asignó a cada uno de los demandantes el porcentaje correspondiente de acuerdo al nivel de parentesco señalado en la providencia referida, esto es, 100 SMLMV para cada uno de los padres, 100 SMLMV para el hijo de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los 4 hermanos. De otra parte, el a quo reconoció en favor de la señora Damaris Abril Fuentes el valor de $9.207.747 suma indexada que corresponde a los gastos funerarios que fueron asumidos por ella, según se acreditó mediante factura No. 443 emitida por la empresa Grupo Los Ángeles.
Además, reconoció la suma de $73.052.511 por concepto de lucro cesante en favor de Héctor Daniel Abril Bustos en calidad de hijo de la víctima, para lo cual dio aplicación a la presunción del salario mínimo legal mensual vigente y liquidando este valor hasta la fecha en que el menor cumpla 25 años. Finalmente, el despacho negó el reconocimiento de daño a la vida de relación ya que este se fundamenta en sentimientos de aflicción de los demandantes por haber tenido que soportar la muerte del señor Daniel Abril, aspectos estos que considera se encuentran inmersos en el daño moral, cuya reparación se dispuso.
Recurso de Apelación (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 071) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, centra su inconformidad en lo concerniente a que dicha entidad no debe ser declarada responsable, en razón a que no es la encargada de prestar el servicio de protección y seguridad a personas que no ostenten un nivel de riesgo, aunado a que no participó de forma directa en los hechos expuestos en la demanda.
Aduce, que la Policía Nacional realizó las actuaciones pertinentes frente a las actas del curso de autoprotección, por lo que cumplió con lo preceptuado en las normas en lo que respecta a sus deberes y obligaciones, señalando que las actuaciones desplegadas se ejecutaron con un enfoque de prevención y no de protección, por lo que reitera que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad al establecer que tenía conocimiento de un riesgo real e inmediato, ya que no se probó que la víctima hubiera pedido protección o esquema de seguridad alguno. En tal sentido, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional (consecutivo 004 C. 2da. instancia). Los sujetos procesales guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
Problema jurídico: ¿Se encuentra probada la falla del servicio por omisión en el deber de protección y por ende la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la muerte del señor Daniel Abril Fuentes acaecida el 13 de noviembre de 2015? Tesis de la Sala Con el acervo probatorio recaudado, se demuestra que el daño ocasionado a la parte demandante por la muerte del señor Daniel Abril Fuentes ocurrida el 13 de noviembre de 2015 es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en razón a la omisión en el deber de brindar protección y seguridad a la víctima, con lo cual infringió la posición de garante respecto de esta, pues pese a tener pleno conocimiento de la situación expuesta por el hoy occiso y por diferentes autoridades, no adoptó las medidas de protección suficientes, toda vez que se limitó a emitir recomendaciones de autoprotección sin adelantar labores de revista, patrullaje o asignación de algún uniformado que estuviera al tanto de la seguridad del señor Abril Fuentes, pese a que fueron solicitadas en varias oportunidades.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a título de falla en el servicio a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se actualizará la condena impuesta concerniente a perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado: Que el señor Daniel Abril Fuentes, falleció el 13 de noviembre de 2015 en el municipio de Trinidad – Casanare, lo que se demuestra Con el registro civil de defunción No. 9101816 (pág. 6- consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) En el informe pericial de necropsia de 14 de noviembre de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se consigna que la hipótesis del fallecimiento del señor Daniel Abril Fuentes, fue Muerte violenta – homicidio con proyectil de arma de fuego en región del tronco, espalda y del brazo derecho (pág. 203 a 205- consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) Según registro civil de matrimonio, los señores Héctor Abril Hernández y Carmen Stella Fuentes Montoya contrajeron nupcias el 09 de febrero de 1967 (pág. 5- consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) Con los registros civiles de señor Daniel Abril Fuentes, Nohora Stella Abril Fuentes, Damaris Abril Fuentes, Héctor Frugo Abril Fuentes y Bohencid Abril Fuentes, se prueba que sus padres son los señores Héctor Abril Hernández y Carmen Stella Fuentes Montoya (pág. 7 a 20 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) Con el registro civil de nacimiento del menor Héctor Daniel Abril Bustos, se acredita que es hijo de Daniel Abril Fuentes y Nancy Yaneth Bustos Soler (pág. 11 - consecutivo 002 cuaderno ppal primera instancia) Según certificación de 06 de septiembre de 2017 emitida por el enlace de víctimas del municipio de Trinidad, el señor Daniel Abril Fuentes se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado (pág. 101 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) El personero municipal de Trinidad, emitió constancia en la que se indica que el señor Daniel Abril Fuentes fue miembro activo de la Organización Defensora de Derechos Humanos con sede en Villavicencio, a la que ingresó en el año 2007 y de manera ininterrumpida realizando tareas relacionadas con la promoción, defensa y difusión de los derechos humanos integrales (pág. 104 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) El señor Daniel Abril, a través de escrito de 25 de marzo de 2010 dirigido al comandante del Departamento de Policía de Yopal, solicitó que se adoptaran las medidas de seguridad necesarias con el fin de salvaguardar su vida e integridad y, manifestó que el 01 de marzo de 2010 había retornado nuevamente a su finca “La Reforma” ubicada en la vereda “Los Chochos” de Trinidad – Casanare, expresando que el riesgo de perder su vida seguía vigente (pág. 105 y 106 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) Mediante oficio de 08 de abril de 2010, el director del Programa Presidencial de Derechos Humanos comunicó al director seccional de la Fiscalía General de la Nación la situación del señor Daniel Abril Fuentes, de la siguiente manera: (pág. 107 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) Se observa, que mediante Acta No. 0424 de 08 de mayo de 2010 el Departamento de Policía de Casanare – Cuarto Distrito de la Estación de Trinidad, emitió recomendaciones de seguridad y autoprotección al señor Abril Fuentes, en los siguientes términos: (pág. 108 y 109 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) Mediante oficio No. 13453 de 19 de junio de 2012, la Unidad Nacional de Protección, solicitó al coronel del departamento de Policía de Casanare que adoptara las medidas de seguridad necesarias para proteger a los líderes sociales y comunales lista encabezada por señor Daniel Abril Fuentes (pág. 41 - consecutivo 004 cuaderno ppal primera instancia) La Dirección Nacional de Fiscalías, a través de oficio 14920 de 09 de julio de 2012, puso en conocimiento de las aparentes amenazas de las que ha sido víctima el señor Daniel Abril en su condición de defensor de derechos humanos, por lo que dada la gravedad del asunto solicitó que se adoptaran las medidas pertinentes para garantizar la vida e integridad física de ciudadano (pág. 45 - consecutivo 004 cuaderno ppal primera instancia) El 19 de abril de 2013, la Unidad Nacional de Protección emitió el estudio de riesgo del señor Daniel Abril Fuentes el cual se estableció en nivel ordinario, por lo que no podía ser beneficiario del Programa de Protección liderado por dicha Unidad.
(pág. 118 a 120 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) A través de oficio de 03 de diciembre de 2014, la Unidad Nacional de Protección comunicó al departamento de Policía de Casanare, lo siguiente: (pág. 59 y 60 - consecutivo 004 cuaderno ppal primera instancia) A través de Acta No. 1124 de 16 de septiembre de 2015 el Departamento de Policía de Casanare – Cuarto Distrito de la Estación de Trinidad, emitió recomendaciones de seguridad y autoprotección al señor Abril Fuentes, en los siguientes términos: (pág. 123 a 127 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) Se acredita, que el señor Daniel Abril Fuentes fue elegido como juez de paz de la Inspección de Los Chochos del municipio de Trinidad, para el periodo comprendido entre 2011 a 2016 (pág. 130 a 133 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) Mediante oficio de 17 de septiembre de 2015, el comandante de la Estación de Policía de Trinidad informó a la Defensoría del Pueblo que se reunió personalmente con el señor Daniel Abril Fuentes quien expuso la situación que se venía presentando en su contra y la de sus familiares, por lo que se realizaron recomendaciones de autoprotección y auto seguridad en los desplazamientos, dejando constancia en acta (pág. 66 - consecutivo 004 cuaderno ppal primera instancia) A través de oficio S-2015-048477 de 22 de octubre de 2015, el comandante operativo de seguridad ciudadana reiteró a los comandantes del Distrito Cuarto de Policía de Trinidad, de la Estación de Policía de Trinidad y al coordinador de Derechos Humanos, que debían adoptar las medidas preventivas de seguridad para garantizar los derechos a la vida, libertad e integridad del señor Abril Fuentes y de su núcleo familiar, para lo cual indicó que debían adelantarse revistas, patrullajes y recomendaciones de autoprotección (pág. 70a 72- consecutivo 004 cuaderno ppal primera instancia) En la audiencia de pruebas celebrada el día 27 de septiembre de 2021, el señor Fabian Laverde Doncel, rindió testimonio en el cual manifestó que conoció al señor Daniel Abril el año 2010, porque representaba a la Organización para la Defensa de los Derechos Humanos, teniendo principal arraigo en el departamento de Casanare.
Relató, que el día de los hechos sobre las 6 de la tarde se encontraba negociando una misión de verificación de derechos humanos cuando recibió la llamada telefónica en la que le informan que lo habían asesinado. El testigo relató, que la víctima le comentó que había solicitado medidas de protección a diferentes entidades poniendo en conocimiento su situación (minuto 30:05 a minuto 46:12 - consecutivo 038 cuaderno primera instancia) El testigo Jaime Absalón León, en la audiencia de pruebas refirió que conoció a la víctima desde el año 2007 ya que trabajaron de forma articulada con organizaciones sociales de Casanare en asuntos de derechos humanos y ambientales, lo cual conllevó a que fuera amenazado de forma reiterada, respecto de lo cual el señor Daniel Abril puso en conocimiento de varias autoridades entre estas la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, para que se adoptaran medidas de seguridad ya que estaba el alto riesgo (minuto 46:06 a minuto 1:10:08 - consecutivo 060 cuaderno primera instancia) Así mismo, el señor Hernán Darío Barrera Hernández, declaró que en los años 2012 a 2015 fue compañero de trabajo de la víctima en la empresa Lewis Energy, ya que Daniel era su ayudante técnico en los procesos de soldadura, manifestó que tuvo conocimiento de la preocupación del señor Daniel Abril Fuentes respecto de las amenazas en contra de su vida e integridad, debido a sus actividades de promoción y defensa de los derechos humanos (minuto 1:48:06 a minuto 2:08:00 - consecutivo 060 cuaderno primera instancia) Premisas jurídicas De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1 De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional3.
Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. La omisión al deber de brindar seguridad y protección. La Constitución Política establece en cabeza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como la defensa de la soberanía y la integridad del territorio.
Este deber guarda estrecha relación con el artículo 2° de la Constitución Política, que consagra la obligación de las autoridades de garantizar protección y vigilancia a todos los habitantes del país. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2019, considera: “A la fuerza pública se le impone el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales”4 (negrilla fuera del texto) De otra parte, al tenor del artículo 90 de la Carta Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de la omisión en el cumplimiento de alguna de sus obligaciones establecidas en el 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572- 01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996-09890- 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001- 23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C., sentencia de 11 de marzo de 2019, Radicación número: 05001-23-31-000- 2007-02647-01(44580), consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Actor: Flor Marina Quintero Gómez y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional ordenamiento jurídico; por tanto, la administración responderá patrimonialmente si omite cumplir el deber de brindar seguridad y protección. Así pues, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado: “El Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.
La solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. Esta Corporación también ha establecido que la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: i) “cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona”. ii) “cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”5 (negrilla fuera del texto) El Consejo de Estado explica que habrá responsabilidad del Estado, si se omiten las solicitudes de protección elevadas por los administrados, siempre que existan posibilidades razonables de impedir la ocurrencia del daño, por lo que en sentencia de 30 de noviembre de 2017 la Alta Corporación, expone: “Se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo puestos de presente por el administrado, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió ejecutarla.
(…) Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera automática ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización”6 (negrilla fuera del texto) En el mismo sentido, la citada Corporación en sentencia de 02 de marzo de 2020, explica: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección A, sentencia de 01 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00898-01(44272) consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Blanca Inés Mora y otros. Demandado: fiscalía general de la Nación. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección Sentencia de 30 de noviembre de 2017, Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00186-01(47394), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero.
Actor: Adriana María Molina Quiroz. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional “El Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección”7.(negrilla fuera del texto) 4.
CASO CONCRETO: Se procede a analizar cada uno de los elementos que deben quedar probados en el expediente para determinar la responsabilidad de las entidades estatales, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro. El Daño En el caso sub examine, se encuentra demostrada la ocurrencia del daño antijurídico alegado en la demanda, ya que según el registro civil de defunción No. 9101816 s el señor Juan Daniel Abril Fuentes, falleció el 13 de noviembre de 2015.
De igual manera, este primer elemento de la responsabilidad se acredita con el informe de necropsia de 14 de noviembre de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en el que se determinó que la hipótesis de su muerte fue violenta con proyectil de arma de fuego en región del tronco, espalda y miembro superior derecho. Imputación y Nexo Causal.
Se establece que para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado se requiere probar que la ocurrencia del daño antijuridico resulta atribuible por acción u omisión al ente estatal, bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado. En ese orden de ideas, para configurar como título de imputación la falla del servicio, la acción u omisión desplegada por el Estado debe ser la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección B, Sentencia de 02 de marzo de 2020, Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00631-01(52651), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Actor: MANUELA DE JESÚS MUÑOZ DE CHARRIS Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y OTROS Así las cosas, surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación por conducta activa u omisa del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y la Ley, lo cual, como ya se dijo, supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora, una labor encaminada a la probanza de las falencias alegadas y sobre la cual construye el extremo activo no solo la prueba del daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de las entidades demandadas.
En el sub exámine el sustento fáctico de las pretensiones se encamina a señalar que la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la omisión de prestar protección y seguridad al señor Daniel Abril Fuentes, lo cual trajo como consecuencia que el 15 de noviembre de 2013 fuera asesinado en el municipio de Trinidad.
De las pruebas aportadas, se evidencia que la víctima era un líder social, juez de paz, promotor y defensor de los derechos humanos, pues hacía parte de varias asociaciones, además de ser miembro activo de la Organización Defensora de Derechos Humanos con sede en Villavicencio, según hizo constar el personero municipal de Trinidad. Se prueba, que el señor Daniel Abril Fuentes a través de escrito de 25 de marzo de 2010 solicitó al Departamento de Policía de Yopal que se adoptaran las medidas de seguridad necesarias con el fin de salvaguardar su vida e integridad que corrían peligro debido a varias amenazas y un atentado del que había sido víctima, lo cual conllevó a que tuviera que abandonar el municipio de Trinidad para desplazarse a Miraflores – Boyacá. Se demuestra, que mediante oficio de 08 de abril de 2010, el director del Programa Presidencial de Derechos Humanos comunicó al director seccional de la Fiscalía General de la Nación que se conocía la situación del señor Abril Fuentes, quien manifestó que al regresar a su finca luego de haber estado desplazado, solicitó la intervención de varias autoridades, indicando puntualmente que no existía voluntad del sargento Campo Elías Barón Castro comandante de Policía de Trinidad para la garantía de sus derechos.
Así mismo, se demuestra que mediante oficio No. 13453 de 19 de junio de 2012, la Unidad Nacional de Protección, solicitó al coronel del departamento de Policía de Casanare que adoptara las medidas de seguridad necesarias para proteger a los líderes sociales y comunales en que se incluía al señor Daniel Abril Fuentes. El 09 de julio de 2012 la Dirección Nacional de Fiscalías puso en conocimiento de la Policía Nacional la situación del señor Abril Fuentes en su condición de defensor de derechos humanos, solicitando tomar las medidas pertinentes dada la gravedad del asunto.
Establecido lo anterior, la Sala evidencia que en efecto la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, tenía pleno conocimiento de la angustiosa situación del señor Daniel Abril Fuentes, pues como se acreditó no solo él acudió solicitando protección para su vida e integridad, también lo hicieron las diferentes entidades, previamente referidas, quienes comunicaron la situación del señor Abril indicando y la imperiosa necesidad de adoptar las medidas correspondientes para salvaguardar sus derechos, siendo una obligación constitucional y legal de la Policía Nacional brindar protección a la víctima.
Por lo referido, en este asunto se prueba que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio por omisión, toda vez que inició actividades tendientes a la protección de los derechos del señor Abril Fuentes, sin embargo tales actuaciones fueron tenues e insuficientes, pues si bien se certifica que en actas No. 0424 de 08 de mayo de 2010 y No. 1124 de 16 de septiembre de 2015 el Departamento de Policía de Casanare – Cuarto Distrito de la Estación de Trinidad, emitió recomendaciones de seguridad y autoprotección de forma general a la víctima, lo cierto es que dada la gravedad del asunto y que de forma reiterada se puso en conocimiento la situación del señor Abril Fuentes, era necesario que se adoptaran medidas más efectivas e idóneas como revistas, patrullaje, asignación de escolta, entre otros; valga advertir, que en el acta de 08 de mayo de 2010 se dejó como compromiso por parte del Comando de la Estación que se efectuarían visitas y revistas periódicas a la residencia de la víctima, además que se le nombraría un policial padrino que estuviera al tanto de la situación expuesta; sin embargo, en el proceso no se acreditó que tales actuaciones se hayan cumplido.
Lo anterior, denota claramente un actuar negligente, descuidado e imprudente por parte de la Policía Nacional, ya que no sólo se desconoció la condición de la víctima, sino también que diferentes autoridades tales como la Fiscalía General, la Defensoría del Pueblo de Casanare, la Personería de Trinidad e incluso la Unidad Nacional de Protección le advirtieron la situación que atravesaba el señor Abril Fuentes, le pidieron tomar medidas inmediatas para garantizar su vida e integridad, lo cual claramente no iba a materializarse solamente con recomendaciones de autoprotección, pues en todo caso era necesario que se desplegara mejores mecanismos de seguridad para evitar que las amenazas fueran perpetradas.
Más aún cuando se prueba que aproximadamente 20 días antes del homicidio, el comandante operativo de seguridad ciudadana había solicitado y reiterado al comandante Cuarto de Policía de Trinidad, al comandante de la Estación de Policía de Trinidad y al coordinador de Derechos Humanos que debían adoptar las medidas preventivas y de seguridad para garantizar los derechos a la vida, libertad e integridad del señor Abril Fuentes y de su núcleo familiar, señalando claramente que con tal propósito debían adelantarse además de recomendaciones de autoprotección, revistas y patrullajes, sin que exista prueba de ello.
Así las cosas, la Sala considera que en efecto la Policía Nacional es responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Daniel Abril Fuentes, por cuanto no brindó la protección y seguridad necesaria, adecuada y eficiente que era requerida por la víctima, quien dada su condición de defensor y promotor de derechos humanos fue objeto de amenazas y atentados que finalmente se concretaron, situación que fue declarada por los testigos de manera uniforme ya que coinciden en señalar que la víctima siempre manifestó preocupación por su vida y seguridad por lo solicitó protección. La Policía Nacional paso por alto su obligación de garante ya que no adoptó las medidas de protección suficientes y por el tiempo necesario, toda vez que el riesgo era latente, previsible y altamente probable, por tanto de conformidad con la posición del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de 02 de marzo de 2020 citada en el acápite correspondiente, el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, porque se probó que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se le brindaron de manera eficiente.
En lo que respecta a la liquidación de perjuicios no hubo punto de inconformidad por los extremos procesales y por ende no se emitirá pronunciamiento frente a este tópico; sin embargo, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, se procederá a actualizar las sumas liquidadas en el fallo de primera instancia por concepto de daño emergente reconocido a la señora Damaris Abril Fuentes hermana de la víctima y lucro cesante consolidado y futuro en favor de Héctor Daniel Abril hijo de la víctima, de la siguiente manera: 5.
Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20218, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada, por cuanto no se evidencia una conducta irregular ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La suma reconocida en la sentencia de primera instancia, en favor de la señora Damaris Abril Fuentes por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente actualizada a la fecha que se emite este fallo, asciende a DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($10.436.132), de conformidad con los parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: La suma reconocida en la sentencia de primera instancia, en favor de Héctor Daniel Abril Bustos por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro actualizada a la fecha que se emite este fallo, asciende a OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($82.798.291), de conformidad con los parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 20)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18ab6487d49dcc244a601d7d25d547c0a2ca29bef8da5b41953c29c84c8be69c Documento generado en 04/05/2023 04:33:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica