JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820160029601

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2023-03-17

13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Accionante PATRICIO HERNANDEZ CANEDO, JUAN PABLO HERNANDEZ OVIEDO, SANDRA HERNANDEZ OVIEDO, ANDRES PATRICIO BARRERA HERNANDEZ Y OTROS. Accionada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE- HUC Tema RESPONSABILIDAD MÉDICA Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)1; proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA.2 3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los siguientes:  El día 21 de marzo de 2016, la señora Catherine Hernández Oviedo ingresó al Hospital Universitario del Caribe, sede Mompox con un cuadro de sangrado vaginal en moderada cantidad.

El diagnóstico realizado por los médicos fue “aborto espontaneo: incompleto, sin complicación”, por lo que se ordena un legrado instrumentado obstétrico, el cual fue 1 Folios 146-157 “CUADERNO#2.pdf” del expediente digitalizado. 2 Folios 1-11 “CUADERNO#2.pdf” del expediente digitalizado. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 realizado el mismo día a las 14:30 horas en dicho hospital y a las 17:00 fue dada de alta.  El día 23 de marzo de 2016 a las 14:06, la señora Catherine Hernández Oviedo ingresó por urgencias al Hospital Universitario del Caribe, sede Mompox con dificultad para respirar, sudorosa, pálida, fría y con dolor epigastrio, a lo que se le diagnosticó como “cuadro de emesis moderada… dolor en hispogastrio acentuado en fosa ilíaca derecha, no sangrados, no fiebre, presenta subitamente disena marcada asociada a criodiaforesis, dolo en epigastrio…”, por lo que fue remitida a UCI intermedia de tercer nivel.  El mismo dia fue remitida a la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de la ciudad de Magangué, en el cual se le diagnosticó “choque séptico de origen a determinar vs hipovolemico, falla multiorganica, insuficiencia renal akin 3, hiperbilirrubinema E/E y acidosis metabolica con hiperlactatemia.

Por el estado de la paciente se estableció que tenía una probabilidad alta de presentar un trombo embolismo pulmonar para lo cual requeriría de un angiotax de torax, por lo que fue remitida a la Clínica Reina Catalina.  En esta última clínica le realizaron una ecografía transvaginal que dio como resultado “abundantes ecos en su interior”.

Posteriormente el día 06 de abril de 2016 la señora Catherine Hernández Oviedo se tornó inestable, con hipotensión y bradicardia sinusal extrema sostenida, paradas cardiorespiratorias, se le practicaron reanimaciones las cuales resultaron fallidas y falleció. 3.1.2. Las pretensiones de la demanda3. Se plantearon por la parte demandante las siguientes:  Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe H.U.C. por el deceso de la señora Catherine Hernández Oviedo, producto de la falla en el servicio médico prestado.

De igual manera que se condene a esta entidad al pago de perjuicios los materiales a favor de Andrés Patricio Barrera Hernández y los menores Juan Sebastián Pacheco Hernández y Miguel Ángel 3 Folios 5-9 “CUADERNO#1” del expediente digitalizado. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 Pacheco Hernández, representados por su padre Aníbal Pacheco Pineda; así como también al pago de los perjuicios inmateriales a favor de los señores Patricio Hernández Canedo, Juan Pablo Hernández Oviedo, Sandra Hernández Oviedo, Andrés Patricio Barrera;y los menores Juan Sebastián Pacheco Hernández y Miguel Ángel Pacheco Hernández representados por su padre Aníbal Pacheco Pineda.

Que por perjuicios morales se indemnice de la siguiente manera: NOMBRE SMLMV Patricio Hernández Canedo (padre de la víctima) 100 SMLMV Andrés Patricio Barrera Hernández - hijo de la victima 100 SMLMV Miguel Ángel Pacheco Hernández - hijo de la victima 100 SMLMV Juan Sebastián Pacheco Hernández- hijo de la victima 100 SMLMV Sandra Hernández Oviedo- hermana de la victima 100 SMLMV Juan Pablo Hernández Oviedo - hermano de la victima 100 SMLMV Que por daño a la vida de relación: NOMBRE SMLMV Juan Sebastián Pacheco Hernández (hijo) 100 SMLMV Miguel Ángel Pacheco Hernández (hijo) 100 SMLMV Que por perjuicios materiales se indemnice de la siguiente manera: Perjuicio Demandante Monto Lucro cesante consolidado Andrés Patricio Barrera Hernández (hijo) $ 1.057.058 Juan Sebastián Pacheco Hernández (hijo) $ 1.057.058 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 Miguel Ángel Pacheco Hernández (hijo) $ 1.057.058 Lucro cesante futuro Andrés Patricio Barrera Hernández (hijo) $ 11.019.389 Juan Sebastián Pacheco Hernández (hijo) $ 18.378.949 Miguel Ángel Pacheco Hernández (hijo) $ 24.080.256 3.1.3.

Fundamentos jurídicos. Artículo 90 de la Constitución Nacional, Artículos 140, 155 numeral 6, 157, 159, 160, 161, 171 y 187 y S.S. del C.P.A.C.A. y demás normas concordantes. 3.2. CONTESTACIÓN. 3.2.1. E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE4. Se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe H.U.C. fue diligente al garantizar la atención médica, quirúrgica y farmacéutica.

Así mismo, establece que no puede ser declarado responsable del daño alegado por la parte demandante, puesto que no se evidencian los elementos necesarios para endilgar responsabilidad ya que no existe un nexo causal entre el daño antijurídico y el juicio de imputabilidad. 3.3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.3.1. Sentencia De Primera Instancia5. 4 Folios 169-180 “CUADERNO#1.pdf” del expediente digitalizado. 5 Folios 146-157 #CUADERNO#2.pdf” del expediente digitalizado. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda6 al considerar que no se acreditó el el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad administrativa a la accionada.

Estableció que en el plenario no quedó acreditado que la intervención realizada a la señora Catherine Hernández Oviedo por el Hospital Universitario del Caribe haya sido la causante del daño que más tarde produjera su deceso, más cuando se tiene constancia a partir de la historia clínica, que la señora Catherine Hernández Oviedo ingresó con “cuadro clínico de 2 días de evolución caracterizado por sangrado vaginal en moderada cantidad acompañado de dolor abdominal tipo contracción. Trae ecografía transvaginal que reporta: 1- restos ovulares 2- aborto incompleto 3- miomas uterinos”.

Así mismo expresó que, cuando la señora fue trasladada a la Clínica Reina Catalina, de acuerdo con los antecedentes de la paciente se determina que pudo haber presentado una perforación uterina o sepsis secundaria a maniobras abortivas desconocidas, por lo que consideró no encontrarse probado que la intervención realizada en el Hospital Universitario de Caribe haya sido la causante del daño. Además, del Informe Pericial de Clínica Forense se extrae que el legrado uterino es una técnica ginecológica en la cual se raspa el tejido uterino para eliminar restos de un aborto u obtener una muestra endometrial, por lo que el procedimiento hecho por el Hospital Universitario del Caribe no pudo haber sido el primer procedimiento realizado a la paciente.

Por otro lado, señala que, las historias clínicas que fueron los documentos enviados para realizar el dictamen pericial, no se puede determinar la causa de la muerte de la señora Catherine Hernández Oviedo. 6 “PRIMERO: Declarese probada la excepción de CAUSA PROBABLE DE MUERTE SIN ESTABLECER, propuesta por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE-SEDE MOMPOX, segun lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenese en costas a la parte vencida, las cuales se liquidaran por secretaria teniendo en cuenta los gastos procesales debidamente acreditados. Las agencias en derecho se tazan en un 3% del monto de las pretensiones.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuelvase los remanentes si los hubiese y archivese el expediente dejando las constancias respectivas.” 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.3.2.

Recurso De Apelación. 3.3.2.1. Parte demandante7. Solicita la revocatoria de la sentencia. 1. Considera que en el expediente no se puede evidenciar o inferir que el aborto de la paciente fue provocado o realizado por maniobras realizadas con anterioridad o que hubo una intervención quirúrgica previa al legrado practicado en el Hospital Universitario del Caribe.

Advierte que el único procedimiento recibido por la paciente fue el legrado instrumentado obstétrico realizado por los médicos del Hospital Universitario del Caribe y que este, se realizó para extraer los restos ovulares que quedaron luego de presentar el aborto espontaneo. Además, el diagnostico de ingreso fue “Aborto espontaneo: incompleto, sin complicación”. 2.

Señala que el origen la de sepsis se produjo por la mala intervención quirúrgica, puesto que la paciente antes de ingresar a cirugía se encontraba en buenas condiciones de salud y que al día siguiente de la práctica del legrado uterino fue que se presentaron complicaciones. Como prueba de ello, alega que siempre se tenía como foco de infección una posible perforación en el útero o en otros órganos, que es una posible complicación que se puede presentar, cuando se practica un legrado, tal como se expuso en el informe de medicina legal.

Agrega el apelante que a la anterior conclusión se llega a partir del estudio abdominal realizado en la clínica Reina Catalina, en el cual, se puede apreciar que se encontró el día 29 de marzo del 2016; “Conducto endometral con fuertes ecos en su interior que puede sugerir coágulos”. De igual forma, el día 30 de marzo de 2016, se realizó a la paciente exploración ultrasónico transvaginal con traductor de alta frecuencia la cual da como resultado “conducto endometrial: “ocupado por ecos fuertes que bien puede corresponder a coágulos + restos ovulares” Por lo cual concluye, una falla medica derivada de un comportamiento culposo del médico que practicó el 7 Folios 161-166 “CUADERNO#2.pdf” del expediente digitalizado. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 legrado instrumentado obstétrico.

Ello explicaría porque la paciente presentó un choque séptico. 3. Finalmente, expresa que no se debió tener como probada la excepción de causa probable de muerte sin establecer, al considerar que, existe suficiente material probatorio para atener como demostrado la culpa de los médicos al momento de realizar la intervención quirúrgica y, la falta de necropsia, no debe ser suficiente argumento para determinar que tal fallecimiento no recayó en la accionada. 3.3.3.

Trámite procesal de segunda instancia. Con auto de fecha 29 de marzo de 20198, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Mediante auto del 29 de agosto de 20199 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.4. ALEGACIONES. 3.4.1. Parte Demandante. No presentó alegatos de conclusión10. 3.4.2.

Accionado E.S.E. Hospital Universitario del Caribe11. Solicitó que sea confirmada la sentencia de primera instancia al considerar que esta entidad le prestó toda la atención necesaria a la paciente, se le suministraron los medicamentos y el tratamiento adecuado para su recuperación, como se encuentra probado dentro del expediente a través de las historias clínicas. 8 Folio 5 “CUADERNO#3.pdf” del expediente digitalizado. 9 Folio 10 “CUADERNO#3.pdf” del expediente digitalizado. 10 Folios 17- 26 “CUADERNO#3.pdf” del expediente digitalizado.

Los alegatos relacionados no corresponden a las partes en el proceso. 11 Folios 28-31 “CUADERNO#3.pdf” del expediente digitalizado. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 Por otro lado, manifestó que no se probó la relación nexo causal que permita endilgarle responsabilidad a la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe por una falla en el servicio de salud prestado a la señora Catherine Hernández Oviedo.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. El despacho tiene competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y el artículo 328 del Código General del Proceso. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que en el presente asunto se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe H.U.C., por no acreditarse el nexo causal entre la presunta defectuosa práctica del legrado y la causa del deceso de la señora Catherine Hernández Oviedo de conformidad al recurso de apelación presentado por la parte demandante? 5.3.

TESIS. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto no se demostró fehacientemente que, durante el procedimiento del legrado; se perforó algún órgano interno y, si en gracia de discusión se aceptara que ello ocurrió, no se estableció que esa fue la causa del fallecimiento por las razones que se analizaran a continuación:

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. De la responsabilidad patrimonial del estado. La Constitución Política establece en el inciso 1° del artículo 9012, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. Del enunciado en cita, se concluyen dos elementos que estructuran la responsabilidad administrativa, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico;

(ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de la autoridad pública. Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Consejo de Estado13, ha manifestado que, para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos Probados.  Registro civil de defunción de la señora Catherine Hernández Oviedo14.  Informe pericial de clínica forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con fecha 24 de julio de 201815. 12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de marzo de 2022.

Consejero Nicolás Yepes corrales No. 20856. 14 Folio 20 “CUADERNO#1.pdf” del expediente digitalizado. 15 Folios 20-23 “CUADERNO#2.pdf” del expediente digitalizado. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002  Epicrisis hospitalaria de la Clínica Reina Catalina de la paciente Catherine Hernández Oviedo16, en donde se transcribe shock séptico de origen a determinar, falla multiorgánica, shock séptico con disfunción múltiple de órganos. Descartar CID a punto de partida de endometritis vs perforación uterina17.  Historia Clínica del E.S.E. Hospital Universitario del Caribe18 de la señora Catherine Hernández Oviedo, de la cual se extrae: 1.

La paciente ingresa el día 21 de marzo de 2016 a las 9:18 con “un cuadro clínico de 2 días de evolución caracterizado por sangrado vaginal en moderada cantidad acompañado de dolor abdominal tipo contracción, trae ecografía transvaginal que reporta 1-restos ovulares 2-aborto incompleto 3- miomas uterinas” por lo el diagnostico medico fue: aborto espontaneo incompleto sin complicación”. 2.

Que el plan de observación fue: “nvo hasta nueva orden, hartam 500cc goteo rápido y continuar 100cc hora, buscapina compuesta 1 amp iv ahora, ss hemograma, tp, ptt, val por ginecología, csv y ac. Y que el tratamiento fue: “jeringa 10ml 216x ½, jeringa 20cc 3p luer lock, equipo admon de soluciones macrogoteo, catéter periferico #18, catéter 20, hemograma 1 (hemoglobina, hematocrito y leucograma) método manual+tiempo de protrombina (pt) tiempo de tromboplastina parcial (ptt), sala de observación, ringer lactato (solución hartman) bolsa x 500ml, hioscina N-butil bromuro+ dipirona”. 3.

Que, en las anotaciones de enfermería del 21 de marzo de 2016, se extrae que: 16 Folios 118 -130 “CUADERNO#1.pdf” del expediente digitalizado. 17 Folios 118 “CUADERNO#1.pdf” del expediente digitalizado. 18 Folios 35-56 “CUADERNO#1.pdf” del expediente digitalizado. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 4.

Que la paciente fue dada de alta el mismo día a las 14:00 horas. 5. Que el día 23 de marzo de 2016 ingresa a atención de urgencias con: “paciente con dificultad para respirar, ayer el hicieron legrado uterino por aborto incompleto, presenta distreees respiratoria y dolor en epigastrio de comienzo abrupto de 1 hora de evolución”. Que el análisis medico fue “tromboembolismo pulmonar, síndrome de dificultad para respirar en estudio, dolor abdominal en estudio, plan de observación, lactato riner 120c por horas ranitidionan 50 mgs iv cada 8 horas, dipirona 2.5 grs iv cada horas, ss trponina ekg bub creatinian glucosa hemogram pde orina, csv yac, valoración por medicina interna, cuidados de enfermería, remitir a iii nivel uci intermedia, ox2 humedoa a 3 lit x min, ssn 0.9% 500 cc en bolo y continuar 80 cc horas, nvo, ranitidina amp 50mg iv c/8 horas, digoxina amp 0.1mg iv c/12horas, enoxaparina amp 30mg iv ahora y continuar 60mg sc c/12horas, ampicilina sulbactam amp 3gr iv c/6horas, metronidazol amp 500mg iv c/8horas, hemograma glicemia bun creatinina por pcr urianalisis electrolitos tp ttp alt ast, ekg, rx de tórax pa, sonda vesical a cistoflo, control estrito de la y le, cabecera a 35*, monitoreo de signos vitales continuos, csv y ac.  Historia clínica de urgencias del hospital E.S.E. La Divina Misericordia19 de la señora Catherine Hernández Oviedo, con fecha de ingreso de 23 de 19 Folios 59-128 “CUADERNO#1.pdf” del expediente digitalizado. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 marzo de 2016 hasta el 24 de marzo de la misma anualidad de la cual se extrae: 1.

Que el 23 de marzo de 2016, le diagnostican “Taquicardia, taquipnea con leucocitosis + neutrofilia y trombocitopenia en hemograma que trae de Mompox, saturado 99% con oxígeno por cánula nasal, cifras tensionales con tendencia a la hipotensión, pop de legrado uterino por aborto incompleto hace 3 días”. 2. Que la paciente presentó “Un choque séptico de foco ginecológico, en un muy general, en el momento con doble soporte vaso activo (Norepinefrina y adrenalina) requirente de un tercer vaso activo por inadecuado control de cifras tensionales, medias de tensión arterial por debajo de 65 MMHG por lo que indica colocación de vasopresina”.  Historia clínica de la Clínica Reina Catalina20 de la señora Catherine Hernández Oviedo con una estancia desde el 25 de marzo de 2016 hasta el 06 de abril de 2016 con un diagnóstico de “Shock séptico con disfunción múltiple de órganos” de la cual se extrae: 1.

Que el 30 de marzo de 2016 se realiza una ecografía transvaginal en la que se reporta “Abundantes ecos en su interior, con orina colurica 10 CC, falla multisistemica en malas condiciones generales continua ATB IV”. 2. Que el 01 de abril de 2016 se solicita “intecronusta por ginecología por presentar ecografía con restos ovulares, presenta exámenes con leucos 30.000, TP y TPT prolongados por lo que se está corrigiendo con plasma fresco, en el momento dializándose por falla renal, se encuentra en TTO con meropem, clindamicina y ceftriaxona, por los hallazgos encontrados en ecografía, se ordena legrado biopsia y toma de cultivo”. 3.

Que el 02 de abril de 2016 estaba en mal estado en UCI por mal pronóstico. 20 Folios 129-141 “CUADERNO#1.pdf” del expediente digitalizado. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 4.

Que el 03 de abril de 2016 presenta “soporte inovasopresor, cianosis distal, hipo perfusión, elevación de creatinina, soporte de hemodiafiltración, manejo conjunto ginecología, P. dopller mis, ecocardiograma sin endocarditis ni emabolización. 5. Que el 4 de abril de 2016 presenta mal pronóstico a corto plazo, doble soporte inotrópico y ventilatorio, cianosis distal, doppler AV miembros inferiores sin alteraciones. 6.

Que el día 5 de abril de 2016 se diagnostica “Paciente con maniobra abortiva, sin establecer edad gestacional y procedimientos realizados, sospecha de elevada perforación uterina vs lesión de órgano abdominal, por lo que sería candidata a realización de laparotomía exploratoria y tac de abdomen y pelvis, pero que por condiciones de inestabilidad hemodinámica no es pertinente realizar en estos momentos”. 7.

Que el día 06 de abril de 2016 presenta “Falla renal respiratoria hemodinámica con TPT y prolongados plaquetopenia LDH mayor de 1000 con criterios de hemolisis no autoinmune HB 7.1 Bun 33 MG creatinina 3 MG y acidosis metabólica pendiente fibrinógeno, actualmente en hemodiafiltración solución dialisate 900 sustitución 900 foltrost 150 sin heparina UF 150ML QB 200 PBP 400 sin heparina”. 8.

Que el 06 de abril de 2016 la paciente fallece. 5.5.2. Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y Jurisprudencial. Como quiera que no se encuentra en discusión el daño aquí planteado, la Sala solo se limitará a estudiar las pruebas que permitan establecer si es posible atribuir o no, los daños a la accionada. En dichos términos se pasa analizar: Sea lo primero advertir que, se valorarán los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 245 y 246 del C.G.P, pues frente a tales documentos se ejerció la contradicción y no fueron tachados de falsos. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.2.1.

De la practica abortiva. En ese contexto se tiene que, en lo concerniente al primer reparo, el apelante alega que, no hubo practica abortiva previa a la intervención realizada en la Ese accionada. Al respecto, de las pruebas que obran en el expediente, se encuentra la historia clínica de la señora Catherine Hernández Oviedo por la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe21, del cual se acredita que, la paciente ingresó a las 9:18 del día 21 de marzo de 2016 con “cuadro clínico de 2 días de evolución por sangrado vaginal en moderada cantidad acompañado de dolor abdominal tipo contracción, trae ecografía transvaginal que reporta 1-restos ovulares 2-aborto incompleto 3-miomas uterinas”, que además recibió como tratamiento: “jeringa 10ML 216x1 1/2, jeringa 20 CC 3p luer lock, equipo admon de soluciones macrogoteo, catéter periférico #18, catéter periférico #20, hemograma I(hemoglobina, hematocrito y leucograma) método manual+, tiempo de protrombina (ptt), sala de observación, ringer lactato solución hartman)bolsa x 500ml y hioscina N-butil bromuro+dipirona”, y que se le practicó un procedimiento el cual fue descrito así “se extraen restos ovulares en cantidad abundante sin complicación monitor de signos vitales normales continua con 1000CC de hartman 15:10pm termina procedimiento sin novedad”.

De igual manera, luego de realizada la intervención fue dada de alta el mismo día a las 14:00 horas. Asimismo se tiene, el informe pericial22 señalando que no se encuentra anexa la descripción quirúrgica del procedimiento del legrado uterino por aborto incompleto que le fue practicado a la paciente, por lo que la Sala no cuenta con información que pudiera establecer si el médico que practicó el legrado obstétrico, encontró secuelas de una intervención previa o no, ante esta falta de detalle, mal podría deducirse que la cantidad de restos ovulares encontrados a la fallecida procedían de un procedimiento anterior como lo deduce el juez de instancia. 21 Folios 35-56 “CUADERNO#1.pdf” del expediente digitalizado. 22 Folios 20-22 “CUADERNO#2.pdf” del expediente digitalizado. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.2.2.

Del procedimiento del legrado. Desde un inicio, el demandante ha expuesto que la causa del daño padecido proviene de la “defectuosa intervención quirúrgica realizada en la ESE Hospital Universitario del Caribe-Sede Monpox-”, la cual consistió en un legrado uterino, veamos: En el recurso de apelación fue mas enfático y expuso lo siguiente: Bajo ese contexto, se tiene que las pruebas arrimadas al plenario no permiten establecer que el procedimiento realizado por ese hospital haya causado la muerte de la paciente con ocasión a la concreción de uno de sus riesgos como es la perforación en algún órgano de la víctima, tal como lo afirma el actor en su segundo reparo. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 Al respecto se tiene que, en la historia clínica de la Clínica Reina Catalina23, se acredita que se le diagnosticó a la paciente “Shock séptico con disfunción múltiple de órganos” de la cual se extrae, que el 30 de marzo de 2016, se realizó una ecografía transvaginal que arrojó “Abundantes ecos en su interior, con orina colurica 10 CC, falla multisistémica en malas condiciones generales continua ATB IV”.

De igual manera de acuerdo con la historia clínica de la Clínica Reina Catalina24, la señora Catherine Hernández Oviedo presentaba la siguiente evolución: 23/03/2013 ENFERMEDAD ACTUAL DIFICUTAD PARAR RESPIRAR AYER LE HICIERON LEGRADO UTERINO POR ABORTO INCOMPLETO DISTREESS RESPIRATORIA Y DOLOR EN EPIGASTRIO DE COMIENZO ABRUPTO DE 1 HORA DE EVO25 03/04/2016 21:05:02,.6624390: EVOLUCION UCÍ NOCHE PACIENTE- FEMENINA DÉ 41 AÑOS DE ÉDÁD CON DX-.1-IRA'ENARM -; 2- SHOCK SEPTICO CON DISFUÑCION MULTIPLE DE ORGANOS (SOFA 13). 3- DESCARTARICID A PUNTO DE PARTIDA DE ENDOMETRITIS SECUNDARIO'A' ABORTO '4-NEUMONIA ASOCIADA A VMI -5SHUA? -6 EMBOLIA-SÉPTICA 7.

COLAGENOSJS 8 CID26 Finalmente, se transcribió: 23 Folios 129-141 “CUADERNO#1.pdf” del expediente digitalizado. 24 Folios 129-141 “CUADERNO#1.pdf” del expediente digitalizado. 25 Folio 23 “CUADERNO#2.pdf” del expediente digitalizado. 26 Folio 127 “CUADERNO#2.pdf” del expediente digitalizado. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 También se cuenta con el informe pericial27, en el cual se expresó: EVOLUCIÓN: PACIENTE EN MUY MAL ESTADO GENERAL CON VENTILACIÓN MECÁNICA Y QUE POR HISTORIA CLÍNICA SE VERIFICÓ QÜE SE REALIZO MANIOBRAS ABORTIVAS SIN ESTABLECER EDAD GESTACIONAL DE LA PACIENTE, SOSPECHA ELEVADA DE PERFORACIÓN UTERINA VS LESIÓN DE ÓRGANO ABDOMINAL, CANDIDATA A REALIZACIÓN DE LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA Y TAC DE ABDOMEN Y PELVIS, PERO POR CONDICIONES DE INESTABILIDAD HEMODINAMICA NO SE REÁLIZA.

EL DÍA 26/03/2016 PACIENTE SE TORNA INESTABLE CON HIPOTENSIÓN Y BRADICARULA SINUSAL EXTREMA SOSTENIDA A PESAR DE SOPORTE ÍNOTRÓPICOS Y VASOPRESOR, PRESENTA PARADA CARDIORESPIRATORIA, INICIAN MANIOBRAS DE RCF LAS CUALES FUERON FALLIDAS. PACIENTE FALLECE. (…) DEBE TENERSE EN CUENTA QUE EL EXAMEN POST MORTEN MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE NECROPSIA EN LOS CASOS DE MUERTES SOSPECHOSAS DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD RESULTA ÚTIL PARA OBTENER NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN NO SOLO DETERMINAR LA CAUSA BÁSICA DE LA MUERTE, SINO TAMBIÉN CONOCER O EXCLUIR PARTICULARIDADES DEL INDIVIDUO TALES COMO ENFERMEDADES QUE NO HAYAN SIDO DIAGNOSTICADAS Y SU CONTRIBUCIÓN O NO, CON EL DECESO;

ESTE PROCEDIMIENTO ESTÁ SUPEDITADO PARA ESTOS CASOS A LA OPORTUNIDAD DEL ANÁLISIS DEL CADÁVER EN CONDICIONES ÓPTIMAS, ES DECIR EN ESTADO FRESCO Y SIN ALTERACIONES POR PROCEDIMIENTOS COMO 27 Folios 20-23 “CUADERNO#2.pdf” del expediente digitalizado. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 LA TANATOPRAXIA.

Nótese entonces, que a pesar que en la historia clínica se sugiere una sospecha de perforación uterina o lesión a un órgano, así como también se estableció un “conducto endometrial: “ocupado por ecos fuertes que bien puede corresponder a coágulos + restos ovulares”, dichos diagnósticos no superaron la primera impresión y frente a los mismo no hubo comprobación, pues para comprobar esa sospecha de perforación se requería de un examen denominado laparotomía exploratoria28, la cual finalmente no se realizó. En lo concerniente a la impresión diagnóstica, la Sala recuerda, que dicha impresión no tenía por objeto determinar el diagnóstico concreto y definitivo, sino que es un medio para encauzar las pruebas diagnósticas posteriores, a realizar por el correspondiente especialista, con el objetivo de llegar a un diagnóstico definitivo, que podía confirmarse o ser distinto a la impresión diagnóstica inicial29.

De acuerdo a lo anterior, no obra en el plenario prueba alguna que permita establecer cuál fue la causa de la muerte de la señora Hernández Oviedo, pues nótese que del informe pericial no da cuenta de dicha causa y de la historia clínica aportada lo que se puede deducir que falleció producto de una parada cardiorrespiratoria que, al no realizarse el procedimiento de necropsia, no es posible determinar si se originó por una negligente intervención quirúrgica como lo afirma el apelante o, si se debió, a las particularidades de 28 La laparotomía exploratoria es una operación en la que se abre el abdomen.

Esta cirugía se hace para averiguar la causa de problemas (como dolor o sangrado) que no pueden diagnosticarse con otras pruebas. También es útil en casos de traumatismo abdominal que requieren tratamiento inmediato. Para realizar la cirugía, se practica una incisión grande. Esta le permite al proveedor de atención médica ver y examinar directamente los órganos en el interior del abdomen.

Si se encuentra la causa del problema durante el procedimiento, por lo general se realiza el tratamiento al mismo tiempo. En algunos casos, puede usarse una operación mínimamente invasiva llamada laparoscopia exploratoria. En este método, se hacen varias incisiones pequeñas y se usa una cámara diminuta. No obstante, muchas veces se prefiere la laparotomía exploratoria.

Siga leyendo para obtener más información sobre este procedimiento. https://myhealth.ucsd.edu/Spanish/RelatedItems/3,40433 consultado 4:10 pm del 16/03/2023. Es pertinente recordar que, sobre la posibilidad de que el juez acuda a la literatura médica especializada, con el fin de obtener un mejor conocimiento acerca de los temas sometidos a su consideración, en sentencia del 28 de marzo de 2012, esta Corporación expresó: “(…) el juez puede valerse de literatura - impresa o la que reposa en páginas web, nacionales o internacionales, ampliamente reconocidas por su contenido científico - no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente, brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2012.

Exp.1993-01854-01 (22163), C. P. Enrique Gil Botero. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 5 de mayo de 2005, exp. 14563. Reiterado CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00241-01(45205) 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 salud de la paciente, por lo que si se tornaba indispensable los resultados de la necropsia, contrario a lo defendido por el apelante, en su sustentación en la alzada.

En relación con este último punto, el dictamen pericial30 es un informe realizado por un profesional especializado que permite valerse de estos para sustentar los hechos y afirmaciones de la demanda, sin embargo, en el caso en concreto, dicha prueba no resulta suficiente31 para encontrar configurada la responsabilidad a la parte demandada, toda vez que si bien, se realizó el procedimiento quirúrgico, de acuerdo con el historial médico no fue posible confirmar que se haya presentado una perforación de algún órgano como consecuencia de la intervención médica, por el contrario, la intervención se realizó: 32.

El demandante intenta achacar la causa de la muerte a la hipótesis consistente en una mala praxis del procedimiento denominado legrado uterino, durante el cual, según su dicho, se le perforó algún órgano interno a la paciente, situación que finalmente la llevó a una infección que no logró ser controlada por los médicos que la atendieron posteriormente a esa práctica.

Al leer la doctrina médica se tiene que un riesgo propio del legrado uterino es la perforación de algún órgano interno de la paciente33: 30 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección B. Sentencia 18 de noviembre de 2021. Rad. 76001-23-31-000-2006-00126-01(48203). CP: Freddy Ibarra Martinez. 31 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta.

Sentencia 24 de junio de 2021. CP: Rocio Araujo Oñate. “Los jueces en sus decisiones se deben apoyar en las pruebas que obren en la foliatura, muchas de las cuales son de carácter técnico, como ocurre en el presente caso, en tanto requieren de conocimientos altamente especializados, para lo cual el legislador estableció que los reconocimientos debían estar soportados en las conclusiones de la interventoría o en el dictamen de un perito”. 32 Folios 35-141 “CUADERNO#1.pdf” del expediente digitalizado. 33Revista Médica UIS, Guías de Manejo, El Legrado Uterino, Indicaciones, beneficios y riesgos, artículo publicado el 25 de mayo de 2007, Vista de El legrado uterino, indicaciones, beneficios y riesgos | Médicas UIS. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 “COMPLICACIONES DEL LEGRADO Las complicaciones más probables son la perforación y la infección post-legrado.

La perforación uterina puede ocurrir durante las maniobras abortivas o durante la realización del legrado. La lesión del útero puede estar acompañada de perforación del recto y por lo tanto de peritonitis. La infección post-legrado o endometritis se asocia a la presencia de tejido placentario remanente o a la utilización de elementos no estériles durante el procedimiento (Figura 6).” A su vez, el artículo científico mencionado agrega: “COMPLICACIONES TARDÍAS DEL LEGRADO Son probables algunas complicaciones tardías como: •Endometritis. •Dolor pélvico por perforación pequeña inadvertida.• (…)” Para el tratamiento de lo anterior, se recomienda lo siguiente: “MANEJO DE LAS COMPLICACIONES TARDÍAS Remita la paciente a un centro de III nivel, con un buen resumen de historia clínica.

Suele requerirse el apoyo de especialistas en endocrinología, laparoscopia, cirugía avanzada, imágenes diagnósticas complejas, etc.” Como se observa, ante la hipótesis consistente en la perforación de algún órgano interno como consecuencia de la práctica del legrado, se tiene previsto un protocolo médico para su atención, que de aplicarse debidamente permitiría superar esa situación y no debe conducir a la muerte de la paciente, en esos términos, si aceptáramos incluso la hipótesis planteada por el demandante, en el sentido que existió una perforación de un órgano interno durante la realización de ese procedimiento, ello no permitiría concluir, sin asomo de duda que, ello por sí solo considerado, llevó a la muerte de la aquí víctima. -Del nexo causal.

En los términos enunciados, para el caso concreto, no está demostrado que la muerte de la señora Catherine Hernández Oviedo haya sido consecuencia directa del procedimiento realizado en la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe denominado legrado uterino, puesto que esta ingresó al hospital con un sangrado vaginal que fue diagnosticado como “aborto espontaneo” y, según 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 el dictamen pericial34 el paso correspondiente es la práctica de ese procedimiento.

Ahora bien, aunque el demandante ha insistido que ese procedimiento fue aplicado negligentemente, en cuanto allí se perforó un órgano interno de la paciente, ello no quedó demostrado con las pruebas técnicas allegadas, y en la hipótesis que ello haya ocurrido, igualmente no existe prueba técnica que lleve a la conclusión que esa fue la causa de la muerte.

En ese contexto, no se probó, que exista una relación de causalidad entre el daño (muerte de la víctima) y una acción u omisión por parte de la entidad demandada. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.

Luego entonces, como quiera que conforme al artículo 167 del C.G.P, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo, se deberá confirmar la sentencia en los cargos analizados.

La Sala debe recordar que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. En dichos términos, como quiera que, para el caso de marras, no fue posible establecer en el grado de certeza, cual fue la causa de la muerte y, a partir de este, establecer el nexo causal con el actuar de la accionada, mal podría esta Judicatura condenar a responsabilidad alguna al hospital cuando sólo se 34 Folios 20-23 “CUADERNO#2.pdf” del expediente digitalizado. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 cuenta la imputación respaldada por meras afirmaciones de los actores que no cuentan con respaldo probatorio para sostener las mismas.

Ahora bien, es dable reconocer que uno de los riesgos propios del legrado es la perforación del útero y otros órganos, y es posible que ese riesgo se pueda materializar, sin embargo, de ocurrir ello, no significa la muerte de la paciente, por cuanto existe un protocolo médico para tratar esa situación y si es detectada a tiempo a través de la laparatomia y con un adecuado tratamiento médico se puede superar ese riesgo, pero el apelante no realiza reparo alguno sobre el tratamiento realizado posteriormente al legrado, de manera que esta Sala como juez de segunda instancia no podría abordar dicho análisis.

En ese orden de ideas, se confirmará en su totalidad por parte de esta Sala, el fallo apelado, como se indicará en la parte resolutiva de este proveído.

5.6. CONDENA EN COSTAS35. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, esta Corporación condenará en costas en esta instancia a la parte demandante los cuales serán liquidados por el juez de primera instancia, al haberse interpuesto el recurso de apelación en vigencia de la Ley 1437 del 2011, en su versión original.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del doce (12) de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 35 Lo anterior en razón que este Despacho asumió la condena objetiva antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 2021, pues recuérdese que los recursos presentados se resuelven con la legislación vigente al momento de su interposición de los mismos tal como se consagró en el inciso 4 del artículo 86 de la Ley 2080. 13-001-33-33-008-2016-00296-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2023 SALA DE DECISIÓN No. 002 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia de acuerdo a lo señalado en los artículos 365 y 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MOISÉS DE JESÚS RODRIGUEZ PÉREZ MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Ausente con permiso Las anteriores firmas corresponden al radicado 13-001-33-33-008-2016-00296-01.