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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001 23 33 002 2014 00245 00

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2023-03-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA Nº 026 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - régimen especial de Registraduría Nacional del Estado Civil.

Procede la Sala a resolver la presente causa procesal en primera instancia, no encontrando acreditada causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado. I. A N T E C E D E N T E S. 1.1. La demanda1. La señora ELSY OMAYRA CARVAJAL FERNÁNDEZ, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones: RDP 042897 del 17 de septiembre de 2.013;

RDP 049998 del 25 de octubre de 2.013; RDP 050037 del 29 de octubre de 2.013; RDP 052113 del 12 de noviembre de 2.013 y RDP 056122 del 11 de diciembre de.2.013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y a título de restablecimiento del derecho se la condene a reconocerle y pagarle retroactivamente dicha prestación a partir del 28 de agosto de 2.012, conforme a lo dispuesto en las normas que componen el régimen especial de pensiones para los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante registraduría) -decretos 603 de 1.977 y 1069 de 1.995-.

Así mismo, se ordene indexar el IBL de la primera mesada. Como hechos, se narraron los siguientes: Se afirmó que la demandante nació el 27 de agosto de 1.962, por lo que cumplió los 50 años de edad el 27 de agosto de 2.012; que laboró al servicio de la registraduría en el cargo de FOTOGRAFO 4185-06, desde el 25 de marzo de 1.983 hasta el 31 de diciembre de 2.001, cargo que desempeñó en propiedad desde el 1 de junio de 1.984; que durante los dieciocho (18) años, nueve meses (9) y seis (6) días de vinculación fue encargada - por necesidades del servicio- como registrador municipal del estado civil por ausencias temporales del titular del cargo; que también disfrutó de licencias no remuneradas en varios períodos, los cuales suman 57 días; que el cargo de fotógrafo 4185-06 fue 1 Fs. 76 al 90, c. 1. 2 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional suprimido de la planta de personal mediante decreto 1012 de 2.000, a partir del 1 de enero de 2.002.

Que el 21 de junio de 2013 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de su derecho pensional, conforme al régimen especial para los servidores de la registraduría, consagrado en la ley 603 de 1.977 y decreto ley 1069 de 1.995, lo cual fue despachado desfavorablemente a través de la resolución RDP 042897 del 17 de septiembre de 2.013, con fundamento en supuestas inconsistencias entre las certificaciones de información laboral presentadas, toda vez que en una constaba que en varios períodos había fungido como registrador del estado civil y que el 27 de diciembre de 2.001 se le había notificado la supresión del cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-14 y en otra se mencionaba que desde el 25 de marzo de 1.983 al 31 de diciembre de 2.001 había prestado sus servicios como FOTÓGRAFO 4185-06.

Se indicó que la anterior resolución fue recurrida vía reposición y en subsidio apelación, haciendo referencia a los diferentes encargos que tuvo como registrador, con fundamento en que la planta de personal la componían dos personas: el registrador y el fotógrafo, debiendo reemplazar al registrador cuando este debía ausentarse temporalmente de sus funciones, debiendo desempeñar, además de las propias de su cargo, las del registrador; que con el recurso interpuesto se allegó certificación aclaratoria de tiempos de servicio y formatos 1, 2, 3, corrigiendo las inconsistencias señaladas por la UGPP; que, no obstante, mediante resolución RDP 049698 del 25 de octubre de 2.013, la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución No. 042897 del 17 de septiembre de 2.013, al indicar que la certificación aclaratoria de los cargos se presentó en copia simple, lo cual no tenía valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del CPC.; que, además, de señalar que conforme a lo dispuesto en el decreto 691 de 1.994, los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones de la ley 100 de 1.993, la solicitante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Que, en iguales términos, le fue resuelto el recurso de apelación mediante Resolución RDP 050037 del 29 de octubre de 2.013, agregándose que el único certificado válido para tiempos de servicio era el expedido por el funcionario competente del ente nominador, debiendo expedirse en los formatos establecidos en la circular conjunta No. 013 de abril de 2.007 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección Social, lo que no cumplió la parte demandante.

Que el 28 de octubre de 2.013 la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante resolución No. RDP 052113 del 12 de noviembre de 2.013, al indicar la entidad que solo había cotizado 873 semanas, y que el último cargo desempeñado fue el de fotógrafo 4185-06; que, así mismo, se le indicó que el decreto 1069 de 1.995, en el artículo 2°, consagra un régimen de transición al cual tienen derecho los funcionarios públicos de la registraduría que a 31 de diciembre de 1.994 tuvieran 35 años de edad, para el caso de las mujeres, o siete (7) años o más de servicio en los cargos de dactiloscopistas y fotógrafos, entre otros; que los tiempos laborados como registrador se tenían en cuenta como interrupciones en el servicio como fotógrafa, para efectos de aplicarle el régimen especial que invoca, razón por la que para la liquidación de la prestación debía tomarse el tiempo comprendido entre el 22 de julio de 1.990 y el 30 de diciembre de 2.001, a fin de determinar el IBL, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1.993, pero que al no obrar en el expediente certificación de los salarios devengados desde el 1° de enero de 1.991 se hacía necesario que se 3 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional aportara certificado por el tiempo faltante; que, igualmente, la entidad no tuvo en cuenta el certificado fechado 13 de agosto de 2.013 por no estar expedido en los formatos que indica la circular conjunta No. 013 de abril 18 de 2.007 y que al estar la carga de la prueba a cargo de la peticionaria, conforme lo establece el artículo 177 del C.P.C., no existían elementos de juicio que permitieran reconocerle la pensión. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución RDP 056122 del 11 de diciembre de 2.013, confirmando la respectiva decisión. 1.2.

Normas violadas. Como normas violadas, se señalan las siguientes: - Constitucionales: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 48, 53, 228. - Legales: artículo 17 del Decreto 603 de 1.977, Decreto 1069 de 1.995 y artículos 138 y 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Sustenta el concepto de violación bajo los cargos de infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos atacados y la falsa motivación. Al respecto, se indica que la entidad incurrió en violación a los derechos laborales mínimos de la demandante, quien no obstante haber acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que regulan el reconocimiento del derecho pensional a funcionarios de la registraduría que se desempeñaron como fotógrafos, le fue negado el reconocimiento de su derecho; que, de igual forma, se vulneró el artículo Superior en cuanto se pretende la renuncia al derecho adquirido al régimen de transición consagrado en el artículo 2° del Decreto 1069 de 1.995, al encontrarse el cargo que desempeñaba dentro del listado de cargos mencionados en dicha normativa, el cual fue desempeñado por la actora desde el 25 de marzo de 1.983 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

Aduce que en lo relacionado con pensiones de los funcionarios de la registraduría, el legislador previó en el artículo 140 de la Ley 100 de 1.993 que, sin desconocer derechos adquiridos, de conformidad con la Ley 4a. de 1.992, el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Dicho precepto, fue cumplido por el gobierno a través de la expedición del Decreto 1069 de 1.995, que en el artículo 2° dispone: "Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos que a continuación se mencionan: 1.- Dactiloscopistas; 2.- En el laboratorio Fotográfico: Profesional 04, Técnico9, o Fotógrafo".

Que para quienes cumplan con uno de los dos requisitos que exige la norma anterior, gozan del régimen de transición -que comprende la edad, el tiempo de servicio o cotizado y el monto de la pensión, entendiendo por monto, tanto el porcentaje como la base de 4 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional liquidación-, por lo que, por tanto, se les concede el derecho a pensionarse en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1.977.

Refiere que el Acto Legislativo 01 de 2.005 dispuso en el parágrafo transitorio 4° que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1.993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, se mantendrá hasta el 2.014 a quienes a la entrada de su vigencia tuvieran al menos 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, requisito que, igualmente, la demandante cumple a cabalidad.

Que los actos administrativos demandados violaron las normas mencionadas, en especial los artículos 1 y 2 del Decreto 1090 de 1.995, en concordancia con el 17 del Decreto 603 de 1.977, toda vez que la actora acreditó ante la UGPP que había laborado de manera ininterrumpida en el cargo de FOTOGRAFO 4185-0.6, entre el 25 de marzo de 1983 y el 31 de diciembre de 2001, completando un total de dieciocho (18) años, nueve (9) meses y seis (6) días, de los cuales interrumpió un total de 57 días por licencias no remuneradas.

Señala que el artículo 17 del Decreto 603 de 1.977, aplicable a quien cumpliera los requisitos para tener derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 2° del Decreto 1069 de 1995, dispuso que quien se desempeñara como fotógrafo y completara 16 años de servicio, continuos o discontinuos, tendría derecho a pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, al cumplir cincuenta años (50) de edad, habiendo cumplido la actora 50 años de edad el 27 de agosto de 2.012 y cumplido previamente con los requisitos exigidos en el referido decreto 603 de 1.977, hallándose además en el régimen de transición de que trata el artículo 2° del Decreto 1069 de 1.995, por lo que tenía derecho a que la entidad del previsión a la cual se encontraba afiliada, hoy UGPP, le reconociera su derecho pensional a partir del 28 de agosto de 2012.

Que, de igual manera, los actos administrativos, demandados violan el artículo 36 del Decreto 1950 de 1.973, toda vez que el encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que se es titular, esto es, no afecta la situación de funcionario de carrera. Que, sin embargo, al margen de la discusión de si los encargos interrumpen el tiempo de servicio como fotógrafo, para efectos de la aplicación del artículo 2° del Decreto 1069 de 1.995, el que exige que para tener derecho al régimen de transición allí previsto para quienes desempeñaran los cargos de dactiloscopistas o en el laboratorio fotográfico, el de profesional 04, técnico 09 o fotógrafo, se debía tener 35 años de edad para el caso de las mujeres, o 7 años o más de servicios en los cargos ya mencionados, sin que se indique en ninguno de los apartes que dicho tiempo deba ser ininterrumpido, resulta claro que la demandante tiene el tiempo suficiente para reclamar el derecho al régimen de transición de la norma citada, como se invoca en el libelo demandatorio, pues los períodos en los cuales asumió en encargo las funciones de registrador, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente prestacional que reposa en la entidad, fueron: PERÍODO No. DE DIAS DE ENCARGO Del 1° de julio al 12 de agosto de 1986 42 días De mayo 1 al 23 de 1988 23 días De marzo 1 a 3 de abril de 1991 33 días De agosto 3 al 25 de 1991 23 días De 1 de marzo al 15 de abril de 1993 45 días 5 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional De junio 16 al 8 de julio de 1993 23 días De febrero 14 a 28 de julio de 1994 165 días Del 9 al 29 de diciembre de 1994 21 días Del diciembre 30 de 1994 a enero 18 de 19 días De junio 16 a julio 11 de 1995 26 días Enero 15 al 17 de 1996 3 días De febrero 10 al 5 de marzo de 1997 25 días De junio 27 al 31 de 1997 días De octubre 8a 10 de 1997 3 días De febrero 9a 10 de 1998 2 días Febrero 19, 20 y 23 de 1998 3 días Mayo 7 y 8 de 1998 2 días Julio 10 al 30 de 1998 21 días Diciembre 3 al 9 de 1998 7 días Febrero 16 al 19 de 1999 4 días Julio 9 al 30 de 1999 22 días Abril 6 al 28 de 2000 23 días Agosto 1 al 23 de 2001 23 días Finaliza indicando que, durante los períodos antes señalados, en que le fueron asignadas a la actora funciones de registrador municipal, según el formato 3B de certificación de salarios, no le fue reconocida suma alguna por concepto de salarios correspondientes al cargo de registrador; lo que indica que durante dichos períodos le fueron adicionadas funciones, mas no reconocido salario como registrador. 2.2.

Contestación a la demanda2. Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la UGPP para oponerse a las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa aduce que la peticionaria contaba con 32 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, acreditando 11 años, 0 meses y 7 días de servicio, por lo que al no estar incursa en el régimen de transición no resulta beneficiaria del régimen aplicable a los funcionarios de la registraduría consagrado en el Decreto 603 de 1.977.

Que en el evento de que lleguen a prosperar las pretensiones de la demanda, solicita se ordene realizar los descuentos sobre los factores que no fueron base de cotización pensional. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada. (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados. (iii) prescripción. (iv) innominada o genérica e (v) inepta demanda. 2.3.

Trámite procesal de la primera instancia. El 7 de octubre de 2.014 fue presentada la demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial, la que mediante acta de reparto asignó su conocimiento3 al despacho segundo. 2 Fs. 109 al 113,.c 1. 3 F. 92, c. 1. 6 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional Por auto del 23 de octubre de 2.0144 fue admitida la demanda, notificada electrónicamente5 y contestada el 18 de febrero de 2.0156; por auto del 18 de enero de 2.017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial7, la cual tuvo desarrollo el 29 de marzo de 2.0178; el 18 de mayo de 2.018 se puso en conocimiento de las partes las pruebas documentales decretadas en audiencia inicial9, en la cual se resolvieron las excepciones planteadas por la UGPP, difiriendo únicamente la de PRESCRIPCIÓN para el momento de la sentencia, al tener directa relación con la concesión de las pretensiones; finalmente, mediante auto del 13 de agosto de 2.018 se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión10. 2.4.

Alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad legal se pronunciaron tanto la parte actora como la demandada. 2.4.1. Parte demandante11. Luego de hacer un recuento in extenso del devenir procesal, específicamente del material probatorio, reitera el argumento que planteó desde el marco del concepto de violación del libelo de demanda, es decir, que el artículo 36 del Decreto 1950 de 1.973 al establecer que "El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación de funcionario de carrera", norma vigente para la época en que la demandante se desempeñó como fotógrafo en la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Doncello, no debe descontársele, para efectos pensionales, el tiempo en que fue encargada de las funciones de registrador, toda vez que dichos encargos no afectan en ningún momento la situación de la funcionaria de carrera, carácter en que desempeñó el cargo de FOTOGRAFO, por así consagrarlo la referida norma.

De otro lado, argumenta que la ley 100 de 1.993 estableció en el artículo 279 un régimen de excepciones en el sistema de pensiones y determinó que el régimen general no se aplica en el sector público a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; al personal regido por el decreto 1214 de 1.990; a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (leyes 50 de 1886, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6' de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978); ni a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (decreto 807 de 1994, convención colectiva de trabajo, Acuerdo No. 01 de 1977 expedido por la Junta directiva).

Que el Decreto 691 del 29 de marzo de 1.994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1.993 a los servidores de la rama judicial. Mientras que el Decreto 1069 del 23 de junio de 1.995, por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la registraduría, en su artículo 1° indicó su campo de aplicación. 4 Fs. 94 al 96, c. 1. 5 F. 98 al 102, c. 1. 6 Fs. 109 al 113, c. 1. 7 F. 156, c. 1. 8 Fs. 167 al 171, c.1. 9 F. 173 y vto. 10 F. 180, c. 1. 11 Fs. 184 al 196, c. 1. 7 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional Así, concluye que algunos cargos de la registraduría, como el de fotógrafo, quedaron sometidos al régimen anterior, que comprende los Decretos Nos. 603 de 1.977 y 1069 de 1.995, específicamente en los requisitos a tener en cuenta para al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación. Luego, entonces, el artículo 2 del Decreto 1069 de 1.995 estableció requisitos de edad y tiempo de servicios a 31 de diciembre de 1.994, para que su derecho pensional sea reconocido conforme a lo previsto en el Decreto 603 de 1.977.

Basta entonces estar inmerso en las condiciones del artículo 17 del Decreto 1069 de 1.995, para tener derecho al reconocimiento pensional con 16 años de servicios y 50 años de edad, ya que el inciso primero del artículo 1 de la ley 33 de 1.985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones como lo es el personal indicado en el Decreto 603 de 1.977 de la Registraduría Nacional del Estado Civil -caso de la actora-.

Finaliza indicando que como el régimen especial no enlista los factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión, debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, norma posterior al Decreto 603 de 1.977 de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar, entre otros, la pensión de jubilación, siendo claro, entonces, que el IBL en el sub examine no sería otro que la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de la aquí demandante. 2.4.2.

Entidad pública demandada12. Refiere que de conformidad con los certificados laborales allegados al expediente administrativo, se tiene que la actora laboró desde el 25 de marzo de 1.983 al 30 de diciembre de 2.001, para un total de 6.271 días, con una interrupción de 49 días, equivalente a 896 semanas de cotización, es decir, 17 años, 5 meses y 1 día. Que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, la cual entró en vigencia para los empleados públicos del orden nacional el 1 de abril de 1.994, refiere como transición normativa para continuar con el beneficio de la aplicación del régimen pensional anterior, que las mujeres -caso de la actora- deberán contar con 35 años de edad o más y/o 15 años de servicios, por lo que la demandante no cumple ninguno de los dos presupuestos, en tanto para el 1 de abril de 1.994 contaba con 32 años de edad y 11 años de servicios.

De ahí que no es cierto que le asista el derecho de beneficiarse del régimen pensional de transición. III. C O N S I D E R A C I O N E S. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011. 12 Fs. 182 y 183, c. 1. 8 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional 3.2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si a la señora ELSY OMAYRA CARVAJAL FERNÁNDEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen especial contenido en los Decretos 603 de 1.977 y 1069 de 1.995, aplicable a unos servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De ello dependerá la anulación o no de las Resoluciones Nros.

RDP 042897 del 17 de septiembre de 2013, RDP 049698 del 25 de octubre de 2013, RDP 050037 del 29 de octubre de 2013, RDP 052113 del 12 de noviembre de 2013 y RDP 056122 del 11 de diciembre de 2013. 3.3. Marco normativo de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el amparo de los Decretos 603 de 1.977 y 1069 de 1.995. El Decreto 603 de marzo 15 de 1.977 “Por el cual se fijan la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 17 consagró un régimen pensional especial para algunos funcionarios de la entidad, el cual dispone: “Artículo 17.

El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad” (Resalta y subraya la Sala). Se tiene, entonces, que determinados empleados de la registraduría que desempeñen ciertas funciones -en el caso que nos ocupa el de fotógrafo- están exceptuados del régimen pensional general de que trata la ley 33 de 1.985, al estar regidos conforme a lo dispuesto en el referido decreto 603 de 1.977.

Posteriormente, la Ley 100 de 1.993 al regular lo relativo a las actividades de alto riesgo, dispuso en el artículo 140 lo siguiente: “Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos (…).

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” (Negrilla fuera de texto). 9 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional Fue así como, se expidió el Decreto 1069 del 23 de junio de 1.995 “Por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil”, señalando en sus artículos 1° y 2° lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.

Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, se aplica a todos los funcionarios de Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los servidores públicos que desempeñan las labores descritas en el artículo siguiente, a quienes se les aplica el régimen especial previsto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán en el presente Decreto”. “ARTÍCULO 2°. Servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tiene derecho a una pensión especial de vejez o jubilación. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos a continuación se mencionan: 1.

Dactiloscopistas 2. En el Laboratorio Fotográfico: Profesional 04, Técnico 09, o Fotógrafo”. (Se resalta) Según esta norma, la pensión de quienes cumplan alguno de los requisitos del régimen de transición allí establecido -edad o tiempo de servicios y vinculación al 31 de diciembre de 1.994- se reconocerá en los términos descritos en el artículo 17 del Decreto 603 de 1.977.

Y el artículo 4º del referido Decreto 1069 de 1.995, estableció: “ARTÍCULO 4º. Monto de la pensión especial. El monto de la pensión será el consignado en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, el cual se calculará sobre el promedio del salario mensual que se establece en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculado desde la fecha de entrada en vigencia de la misma ley”.

Ahora, respecto de los factores salariales aplicables a las pensiones especiales de los empleados públicos de la registraduría, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2.01113 explicó: “En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los devengados por el peticionario durante el último año de servicios (…)”. 13 Exp.

No. 25000-23-25-000-2004-05500-01(0511-08). También puede consultarse la sentencia del 3 de marzo de 2011. C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Exp. 25000-23-25-000-2004-06262- 01(0577-08). 10 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional Conforme a lo anterior, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los aportes al sistema pensional de quienes desempeñaban los cargos descritos en el artículo 17 del Decreto 603 de 1.977 se realizaban sobre todos los factores salariales percibidos.

Ahora bien, el inciso 1° del artículo 4114 del Decreto 721 de 1.978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos, y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 18 del Decreto 897 de 1.978, estableció: “ARTÍCULO 41.

De otros factores de salario: Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación; b) La bonificación por servicios prestados; c) El auxilio de transporte; d) El auxilio de alimentación; e) La prima de servicio. f) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. g) Los incrementos por antigüedad de que tratan los artículos 48 y 89 del presente”.

Colofón de lo expuesto, para quienes desempeñan los cargos descritos en el artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1.977 NO se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1.985, en tanto el inciso segundo del artículo 1 de la ley 33 excluye de su regulación a quienes disfruten de un régimen especial de pensiones, habida cuenta que los factores salariales aplicables a sus pensiones son diferentes.

Así las cosas, para determinar los elementos sobre los cuales dichos empleados debían efectuar aportes en pensiones, hay que remitirse a los previstos en el artículo 41 del Decreto 721 de 1.978, modificado por el artículo 18 del Decreto 897 de 1.978, y no los establecidos por la Ley 33 de 1.985, modificada por la Ley 62 del mismo año, ni tampoco los de la Ley 100 de 1.993, pues el personal referido cuenta con su propio régimen especial de transición que nada tiene que ver con el régimen general de transición de que trata el artículo 36 ídem. 3.4.

De las pruebas obrantes en el proceso. Para dirimir la presente causa procesal, cuenta la Sala con el siguiente material probatorio: - Registro civil de nacimiento de la actora, quien nació el 27 de agosto de 1.962, por ende, cumplió los 50 años de edad el 27 de agosto de 2.012 (f. 2, c. 1). 14 “Artículo 1º.- (…) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. 11 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional - Decreto 1012 del 5 de junio de 2.000 “Por el cual se establece la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones” (fs. 9 al 20, c. 1). - Mediante oficio de fecha 24 de diciembre de 2.001 suscrito por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, se le comunicó a la demandante que el cargo de FOTÓGRAFO 4185-06 que ocupa al 31 de diciembre de 2.001 en la Registraduría Municipal de El Doncello fue SUPRIMIDO de la planta de personal establecida en el Decreto 1012 de 2.000, haciéndose efectiva dicha supresión a partir del 1 de enero de 2.002; oficio este que fue recibido por la demandante el 3 de enero de 2.002 (f. 22, c. 1). - Certificado de salarios percibidos por la demandante durante su último año de servicios, esto es, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2.001, para el cargo de FOTÓGRAFO 4185-06 (f. 23, c. 1), a saber: - Mediante Resolución N° RDP 042897 del 17 de septiembre de 2.013 emanada de la UGPP, se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de vejez (fs. 24 y vto., c. 1), aduciendo inconsistencias en la información laboral reportada a la actuación administrativa, pues refiere en su parte motiva la UGPP que: - La decisión anterior le fue comunicada a la demandante el 4 de octubre de 2.013 (f. 25, c. 1). 12 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional - Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2.013 la actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior (fs. 26 y 27, c. 1); siendo resulta la reposición mediante Resolución RDP 049698 del 25 de octubre de 2.013 (fs. 28 al 31, c. 1) y notificada el 28 de noviembre de esa misma anualidad (f. 32, c. 1), y la apelación a través de la Resolución RDP 050037 de fecha 29 de octubre de 2.013, notificada el 27 de noviembre de 2.013 (f. 36, c. 1).

Ambas en forma negativa. - Por Resolución N° RDP 052113 del 12 de noviembre de 2.013 se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fs. 37 y 38, c. 1); siendo notificada el 25 del mismo mes (f. 39, c. 1). - Mediante Resolución RDP 056122 del 11 de diciembre de 2.013 (fs. 40 al 42, c. 1) se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión; notificada el 8 de enero de 2.014 (f. 43, c. 1). - Conforme al certificado de información laboral FORMATO N° 1 de fecha 3 de diciembre de 2.013, para trámite pensional, se tiene que la demandante laboró al servicio de la registraduría desde el 25 de marzo de 1.983 al 31 de diciembre de 2.001 con interrupciones laborales NO REMUNERADAS por un total de 57 días, desempeñando como último cargo el de FOTÓGRAFO 4185-06, así: 13 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional - Oficio N° 000595 de fecha 9 de octubre de 2.013, suscrito por el Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Caquetá, por el cual se da respuesta a petición elevada por la actora el 7 de octubre de 2.013, allegándole certificación laboral por el tiempo en que se desempeñó en el cargo de FOTÓGRAFO 4185-06 desde el 25 de marzo de 1.983 al 31 de diciembre de 2.001, y certificado salarial correspondiente al 2.001, así: 14 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional 15 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional 16 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional 17 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional - Mediante Resolución N° 027 del 15 de febrero de 1.994 (fs. 9 y 10 c. pruebas de oficio) se incorporaron unos funcionarios de la circunscripción electoral del Caquetá a la planta de personal establecida mediante Resolución N° 1247 del 15 de febrero de 1.994, en razón de las equivalencias y escalas salariales establecidas en los decretos Nos. 090 del 12 de enero de 1.994 y 135 del 17 de enero de 1.994; entre los que se encuentra la planta de cargos de El Doncello, conformada únicamente por:  Registrador Municipal (c) 5002-08.  Fotógrafo 4085-01 (ocupado para ese momento por la demandante). - A través de la Resolución N° 0237 del 31 de diciembre de 1.997 (fs. 6 al 8, c. pruebas de oficio) se incorporaron a los funcionarios de planta de la delegación departamental del Caquetá a la planta de personal establecida mediante Resolución N° 6669 del 30 de diciembre de 1.997, señalándose la planta de cargos antes mencionada para la Registraduría Municipal de El Doncello, ocupando la demandante el cargo de fotógrafa para entonces; incorporación que se dio en el marco del proceso de nivelación salarial. - Acta de posesión por incorporación de fecha 31 de diciembre de 1.997 de la demandante, a fin de incorporarse al cargo de FOTOGRAFO 4185-06 en el municipio 18 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional de El Doncello, de conformidad con lo dispuesto en la resolución antes mencionada, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1.998 (f. 63, c. pruebas de oficio). - Mediante los siguientes actos administrativos, la Delegación Departamental del Caquetá de la Registraduría Nacional del Estado Civil ENCARGO DE LAS FUNCIONES DE REGISTRADOR MUNICIPAL DE EL DONCELLO a la señora ELSY OMAYRA CARVAJAL FERNÁNDEZ, quien se desempeñaba como fotógrafo, a saber:  Resolución N° 063 del 26 de julio de 2.001, a partir del 1 al 23 de agosto de 2.001, inclusive (f. 27, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 00023 del 5 de abril de abril de 2.000, a partir del 6 de abril de 2.000 y hasta el 28 del mismo mes, inclusive (f. 15, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0102 del 7 de julio de 1.999, a partir del 9 al 30 de julio de 1.999, inclusive (f. 45, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0019 del 15 de febrero de 1.999, a partir del 16 al 19 de febrero, inclusive (f. 56, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0266 del 30 de noviembre de 1.998, a partir del 3 al 9 de diciembre de 1.998, inclusive (f. 67, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0156 del 30 de junio de 1.998, a partir del 10 al 30 de julio de 1.998, inclusive (f. 69, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0093 del 3 de abril de 1.998, por el día 3 de abril de 1.998, (f. 76, c. pruebas de oficio).  Resoluciones N° 0022 del 6 de febrero y 0032 del 18 de febrero de 1.998, durante los días 19, 20 y 23 de febrero de 1.998 (f. 81, 82 y 83, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0096 del 27 de junio de 1.997, a partir del 27 de junio al 31 de julio de 1.997, inclusive (f. 109, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0054 del 9 de mayo de 1.997, a partir del 13 al 16 de mayo de 1.997, inclusive (f. 111, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0037 del 10 de abril de 1.997, a partir del 11 al 14 de abril de 1.997, inclusive (f. 113, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0030 del 17 de marzo de 1.997, a partir del 17 al 30 de marzo, inclusive (f. 114, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0014 del 10 de febrero de 1.997, a partir del 10 de febrero al 5 de marzo, inclusive (f. 116, c. pruebas de oficio). 19 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional  Resolución N° 008 del 27 de enero de 1.997, a partir del 27 de enero al 2 de febrero, inclusive (f. 117, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 001 del 14 de enero de 1.997, a partir del 15 al 17 de enero, inclusive (f. 119, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0122 del 3 de diciembre de 1.996, a partir del 6 al 31 de diciembre, inclusive (f. 128, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0115 del 1 de noviembre de 1.996, durante los días 7 y 8 de noviembre (f. 129, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0108 del 8 de octubre de 1.996, durante los días 11 y 15 de octubre (f. 131, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0070 del 11 de julio de 1.996, durante los días 12 y 15 de julio (f. 137, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0038 del 21 de mayo de 1.996, durante los días 22 al 24 de mayo, inclusive (f. 140, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 0012 del 4 de marzo de 1.996, a partir del 4 al 8 de marzo, inclusive (f. 148, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 008 del 29 de enero de 1.996, a partir del mismo 29 de enero al 2 de febrero, inclusive (f. 154, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 080 del 27 de noviembre de 1.995, a partir del 27 de noviembre y hasta que dure la ausencia del titular (f. 158, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 076 del 16 de noviembre de 1.995, a partir del 20 al 24 de noviembre, inclusive (f. 160, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 074 del 31 de octubre de 1.995, a partir del 7 de noviembre y hasta que dure la ausencia del titular (f. 161, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 045 del 10 de julio de 1.995, durante los días 12 al 14 de julio, inclusive (f. 173, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 037 del 7 de junio de 1.995, a partir del 16 de junio y hasta el 11 de julio (f. 177, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 196 del 28 de noviembre de 1.994, a partir del 9 de diciembre y hasta el 29 de diciembre de 1.994, inclusive (f. 211, c. pruebas de oficio).  Acta de posesión de fecha 9 de diciembre de 1.994, llevada a cabo ante el alcalde del municipio de Doncello (f. 198, c. pruebas de oficio). 20 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional  Resolución N° 222 del 28 de diciembre de 1.994, durante los días 30 de diciembre de 1.994 y hasta el 18 de enero de 1.995, inclusive (f. 194, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 021 del 3 de febrero de 1.994, a partir del 14 y hasta el 28 de febrero de 1.994, inclusive (f. 254, c. pruebas de oficio).  Acta de posesión de fecha 14 de febrero de 1.994, llevada a cabo ante el alcalde del municipio de El Doncello (f. 252, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 119 del 5 de noviembre de 1.993, durante los días 8, 9 y 10 de noviembre de 1.993 (f. 261, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 099 del 5 de octubre de 1.993, del 11 al 15 de octubre de 1.993, inclusive, debiendo tomar posesión del cargo ante el alcalde de El Doncello, devengando el mismo salario al que tiene derecho como titular de su respectivo cargo (f. 265, c. pruebas de oficio).  Acta de posesión de fecha 11 de octubre de 1.993, llevada a cabo ante el alcalde del municipio de El Doncello (f. 266, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 049 del 7 de junio de 1.993 del 16 de junio hasta el 8 de julio de 1.993, inclusive, debiendo tomar posesión del cargo ante el alcalde de El Doncello, devengando el mismo salario al que tiene derecho como titular de su respectivo cargo (f. 272, c. pruebas de oficio).  Acta de posesión de fecha 16 de junio de 1.993, llevada a cabo ante el alcalde del municipio de El Doncello (f. 270, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 017 del 22 de febrero de 1.993, mientras dura la licencia del titular, debiendo tomar posesión del cargo ante el señor alcalde de El Doncello (f. 283, c. pruebas de oficio).  Acta de posesión de fecha 1 de marzo de 1.993, llevada a cabo ante el alcalde del municipio de El Doncello (f. 284, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 077 del 22 de julio de 1.992, entre el 3 y el 25 de agosto de 1.992, devengando la misma remuneración mensual del cago del cual es titular (f. 283, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 026 del 26 de febrero de 1.991, a partir del 1 al 21 de marzo de 1.991, devengando la misma asignación mensual del cargo en el cual es titular (f. 397, c. pruebas de oficio).  Resolución N° 115 del 24 de junio de 1.986, en virtud de la cual se encarga como Registradora Municipal de El Doncello, con efectos fiscales a partir de su posesión lo cual se produjo el 1 de julio de 1.986 (f. 347 al 348 y vto., c. pruebas de oficio) y lo cual se prorrogó mediante Resolución N° 128 del 12 de agosto de 1.986, hasta el 31 de agosto de 1.986 (f. 352, c. pruebas de oficio). 21 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional  Oficio 016 de fecha 8 de junio de 1.983, a partir del 16 de junio y hasta el 7 de julio de 1.983, mientras dura las vacaciones del registrador municipal (f. 302, c. pruebas de oficio). - Notificación personal sobre la decisión de suprimir, entre otros, el cargo de FOTÓGRAFO desempeñado por la demandante, a partir del 1 de enero de 2.002 (f. 30, c pruebas de oficio). - CERTIFICADO de fecha 17 de febrero de 1.995 (f. 181, c. pruebas de oficio), suscrita por el delegado del registrador nacional, en la cual se hace constar que la actora es funcionaria de dicha entidad y se desempeña como FOTÓGRAFO 4085-01, cargo que viene desempeñando como consta en las siguientes resoluciones:  Por Resolución 01815 (sic) de marzo 22 de 1.983 se nombra por primera vez en el cargo de FOTÓGRAFO 6015-07, a partir del 25 de marzo de 1.983.  Por Resolución 053 del 13 de abril de 1.984, se promueve del cargo FOTÓGRAFO 6015-07, al cargo de FOTÓGRAFO 4085-03, a partir del 15 de abril de 1.984.  Por Resolución 070 del 30 de mayo de 1.984 se ratifica en el cargo de FOTÓGRAFO 4085-03 en propiedad en el municipio de El Doncello, a partir de esa fecha.  Por Resolución 1121 del 26 de mayo de 1.987 se ordena la inscripción en la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de FOTÓGRAFO 4085-03 en el municipio de El Doncello, Caquetá. - Acta de posesión de fecha 25 de marzo de 1.983, para ocupar el cargo de FOTÓGRAFO 6015-07, con efectos fiscales a partir de su posesión (f. 298, c. pruebas de oficio). - Acta de posesión de fecha 13 de abril de 1.984, para ocupar el cargo de FOTÓGRAFO 4085-03, con efectos fiscales a partir de su posesión (f. 309, c. pruebas de oficio). - Acta de posesión de fecha 1 de junio de 1.984, en el cargo de FOTÓGRAFO 4085- 03, en propiedad (f. 314, c. pruebas de oficio). - Mediante Resolución No. 1121 de 26 de mayo de 1.987 se ordena la inscripción en el escalafón en el cargo de fotógrafo 4085-03 de la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Doncello, a partir del 26 de mayo de 1.987 (c. pruebas de oficio). - Mediante Resolución N° 88 del 16 de agosto de 1.988 se incorpora, entre otros, a la demandante a la planta de personal establecida en la Resolución N° 2528 del 11 de noviembre de 1.987, quien venía ocupando el cargo de FOTÓGRAFO 4085-03 en la Registraduría Municipal de El Doncello; al cargo de FOTÓGRAFO 4085-04 (F. 356, c. pruebas de oficio). 15 Es la Resolución 010 del 22 de marzo de 1.983 (f. 299, c. pruebas de oficio). 22 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional - Conforme se encuentra documentado en la hoja de vida de la demandante (c. pbas.

Oficio), se tiene que frente a las LICENCIAS NO REMUNERADAS, las cuales equivalen a 57 días, los períodos en que las mismas le fueron otorgadas, son:  Mediante Resolución No. 043 de 08 de julio de 1.983, se le concedió licencia no remunerada por el término de diez (10) días -entre el 21 y 30 de julio de 1983- (f. 55, c.1).  Disfrutó de licencia no remunerada por siete (7) días desde el 24 al 30 de abril de mayo de 1.985, concedida mediante Resolución No. 020 de 22 de abril de 1.985.  Disfrutó de licencia no remunerada por ocho (8) días desde el 5 y 12 de octubre de 1.985, concedida mediante Resolución No. 062 de 3 de octubre de 1985.  Mediante Resolución 080 de 30 de mayo de 1.988, le fue concedida licencia no remunerada por el término de quince (15) días, entre el 16 al 30 de junio de 1988.  Mediante Resolución No. 011 de 31 de enero de 1.991, se le concedió licencia no remunerada por diez (10) días comprendidos entre el 5 y 14 de febrero de 1991.  Mediante Resolución No. 008 del 6 de enero de 1.994, se le concedió licencia no remunerada, por el término de quince (15) días, entre el 17 y hasta el 31 de enero de 1994, la cual fue renunciada por la beneficiaria a partir del 24 de enero de 1994. 4.

Solución del asunto. Como quedó visto, al tenor de los dispuesto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1.977, se consagra un régimen pensional especial para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre los que se encuentra el cargo de “fotógrafo”, señalando que con 16 años de servicio continuos o discontinuos tienen derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, una vez se alcance la edad de 50 años, o, en su defecto, acreditando el desempeño del cargo por un lapso de 20 años, independientemente de la edad, para acceder a la pensión de vejez.

Así mismo, cuenta dicho personal con su propio régimen de transición pensional, consagrado en el Decreto 1069 de 1.995. De ahí que a quienes no se encuentren en los cargos contemplados en el referido artículo 17 del Decreto 603 de 1.977 no se les aplica el régimen especial de pensiones ni mucho menos el régimen propio de transición, en tanto se rigen por el régimen general aplicable a los empleados del sector público, contenido en las Leyes 33 y 62 de 1.985 o 100 de 1.993, según como corresponda.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1069 de 1.995 tienen derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1.977, esto es, con 16 años de servicio y 50 años de edad, o con 20 años de servicios y en cualquier edad, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales 23 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional devengados durante el último año de servicios, SIEMPRE QUE se cumpla con una de las siguientes condiciones:  Que se encuentren vinculados a la Registraduría Nacional del Estado Civil a 31 de diciembre de 1.994, con 35 o más años de edad sin son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres.  Encontrándose vinculados a dicha entidad a 31 de diciembre de 1.994 tuvieran siete (7) o más años de servicio en los cargos de: (i) dactiloscopistas o (ii) en el laboratorio fotográfico: profesional 04, técnico 09, o fotógrafo.

Así, a los servidores que cumplan alguno de los dos requisitos del régimen de transición antes indicado -edad o tiempo de servicios y vinculación al 31 de diciembre de 1.994-, se les reconocerá la pensión de jubilación en los términos descritos en el artículo 17 del Decreto 603 de 1.977. En línea de lo dicho, encuentra la Sala probado que la señora ELSY OMAYRA CARVAJAL FERNÁNDEZ cumplió 50 años de edad el 27 de agosto de 2.012, pues nació el 27 de agosto de 1.962; que se vinculó al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el año 1.982 como mecanógrafa, pero específicamente fue a partir del 25 de marzo de 1.983 cuando se posesionó por primera vez en el cargo de FOTÓGRAFO 6015-07 en la Registraduría Municipal de El Doncello; que conforme a los diferentes actos administrativos aportados al plenario, la planta de cargos de dicha entidad en ese municipio correspondía única y exclusivamente a dos cargos: (i) el registrador municipal y (ii) el fotógrafo; que independientemente de la nomenclatura con la cual se hacía referencia al cargo de FOTÓGRAFO ocupado por la demandante, lo cierto es que siempre se trató del mismo cargo, con la salvedad de que durante varios años la entidad hizo unas variaciones en su nomenclatura, las cuales obedecieron a diferentes incorporaciones en la planta de cargos como consecuencia del proceso de nivelación salarial que internamente se presentó. De la misma manera, queda probado que al haber ostentado la demandante el cargo de fotógrafo en la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Doncello, es destinataria de las previsiones propias del Decreto 603 de 1.977.

No obstante, para poder acceder a la pensión en los especiales términos del artículo 17 ídem debe la Sala analizar si cumple con alguno de los dos requisitos contemplados en el Decreto 1069 de 1.995 para beneficiarse de esa transición especial normativa pensional, lo que corresponde realmente al quid del asunto. Así, se tiene que del estudio del material probatorio traído como prueba de oficio, la demandante sí tenía vinculación laboral con la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Doncello para el 31 de diciembre de 1.994, habida cuenta que mediante Resolución N° 222 del 28 de diciembre de 1.994 fue encargada de las funciones de registradora municipal desde el 30 de diciembre de 1.994 hasta el 18 de enero de 1.995, inclusive (f. 194, c. pruebas de oficio).

Ahora, frente al requisito de la edad -35 años o más-, se tiene que al haber nacido el 27 de agosto de 1.962, es claro que para el 31 de diciembre de 1.994 sólo contaba con 32 años edad, requisito que, por tanto, debe ser descartado; quedando por establecer 24 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional si cumplía con los siete (7) años de servicio en el cargo de FOTÓGRAFA, para poderse beneficiar de los Decretos 1069 de 1.995, arts. 2°, y 603 de 1.977, art. 17.

Para ello, vale indicar que, en principio, la actora contaría con el siguiente tiempo de servicios como fotógrafa, con corte al 31 de diciembre de 1.994: del 25 de marzo de 1.983 al 31 de diciembre de 1.994, para un total de 11 años, 9 meses y 6 días. No obstante, no pierde de vista la Sala que hizo uso de unas LICENCIAS NO REMUNERADAS, tiempo que suma 57 días y que debe ser descontado, pues se presentaron entre los años 1.983 y 1.994 (folio 55 del cuaderno principal), a saber: (i) 10 días -del 21 al 30 de julio de 1.983-;

(ii) 7 días -del 24 al 30 de abril de 1.985-; (iii) 8 días -del 5 al 12 de octubre de 1.985-; (iv) 15 días -del 16 al 30 de junio de 1.988-; (v) 10 días comprendidos entre el 5 y el 14 de febrero de 1.991; y (vi) 7 días -entre el 17 hasta el 23 de enero de 1.994-. No obstante, esos 57 días, al descontarlos de los 11 años, 9 meses y 6 días que tiene la actora de servicio como FOTÓGRAFA al 31 de diciembre de 1.994, no enerva el cumplimiento de los siete (7) años de servicio -mínimo- que exige el Decreto 1069 de 1.995 para ser beneficiaria del régimen especial de transición. Sin embargo, la Sala también halla probado que ejerció en encargo como Registradora Municipal de El Doncello, los cuales también le fueron conferidos -funcionalmente- y obedecen -con corte a 31 de diciembre de 1.994- a aproximadamente 180 días, esto es, 6 meses.

Ahora bien, admitiendo en gracia de discusión que deba descontarse este tiempo por haber sido encargada como registradora, lo cierto es que tampoco se logra alterar el requisito de los 7 años de servicio, por lo que no hay duda que la demandante SÍ cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen especial de transición de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En ese entendido, solo basta con determinar si al 31 de diciembre 2.001 -fecha de retiro de la actora de la entidad por supresión de cargo-, cumplía con los 16 años de servicio como FOTÓGRAFA, requisito sine qua non para poder pensionarse en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1.977. Siguiendo, entonces, con el conteo de los días de ENCARGO COMO REGISTRADORA durante el período del 1° de enero de 1.995 al 31 de diciembre de 2.001, se tienen aproximadamente 300 días, es decir, 10 meses.

Ahora, al quedar demostrado que la demandante fungió como FOTÓGRAFA entre el 23 de marzo de 1.985 y el 31 de diciembre de 2.001, es decir por espacio de 18 AÑOS, 9 MESES y 6 DÍAS, no entiende la Sala la negativa de la UGPP para acceder al reconocimiento del derecho prestacional que le asiste, pues incluso descontando los tiempos de licencia no remunerada y los diferentes encargos como registradora municipal, supera con creces los 16 años de servicio que en el cargo de FOTÓGRAFA exige la ley para ser beneficiaria de la pensión. No obstante, la Sala hace la siguiente aclaración: el encargo de funciones de la que era objeto la demandante no conllevaba una separación de las funciones propias del cargo del cual era titular, tanto así que en cada una de las resoluciones donde era encargada se le indicaba que el salario a percibir seguía siendo el mismo devengado como 25 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional FOTÓGRAFA, lo que debe ser así, en tanto en palabras de la misma Corte Constitucional16 el encargo temporal es una situación administrativa de creación legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo.

Se trata, realmente, de una medida de carácter excepcional que, igualmente, enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos; tanto que el empleado encargado no puede recibir la remuneración del empleo para el cual ha sido asignado provisionalmente, pues ello supondría una doble carga prestacional para la administración pública por un mismo empleo y, además, una doble remuneración para el encargado, quien, dada la naturaleza excepcional y transitoria del encargo, en ningún momento deja de recibir el salario correspondiente al empleo del que es titular y al cual regresará luego de cumplido el encargo.

Permitir que quien desempeña un empleo por encargo temporal reciba la asignación del titular, estando este devengándola, contraviene lo dispuesto en los artículos 122 y 128 de la Constitución Política. En consecuencia, la Sala concederá a las súplicas de la demanda bajo el amparo del régimen especial pensional para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil; procediendo para ello a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se le negó persistentemente el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la señora ELSY OMAYRA CARVAJAL FERNÁNDEZ; disponiendo, como a título de restablecimiento del derecho, reconocerla retroactivamente a partir del 28 de agosto de 2.012, conforme a lo dispuesto en las normas que componen el régimen especial de pensiones para los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil -Decretos 603 de 1.977 y 1069 de 1.995-.

Lo anterior, sin lugar a declarar PRESCRIPCIÓN de mesada alguna, pues entre las diferentes peticiones de reconocimiento pensional, las respuestas emitidas y la presentación de esta demanda17, no transcurrió el lapso de 3 años que se exige para su configuración. En cuanto a la liquidación de la pensión ha de decirse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, los aportes al sistema pensional de quienes desempeñaban los cargos descritos en el artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1.977 se realizaban sobre todos los factores salariales percibidos, toda vez que en la liquidación de la prestación se incluían todos ellos, conforme se desprende de la lectura del artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1.977.

Ahora bien, el inciso 1° del artículo 4118 del Decreto 721 de 1.978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos, y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 18 del Decreto 897 de 1.978, estableció: “ARTÍCULO 41.

De otros factores de salario: Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario 16 C-428 de 1.997. 17 Que data del 7 de octubre de 2.014. 18 “Artículo 1º.- (…) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. 26 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación; b) La bonificación por servicios prestados; c) El auxilio de transporte; d) El auxilio de alimentación; e) La prima de servicio. f) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. g) Los incrementos por antigüedad de que tratan los artículos 48 y 89 del presente”.

De ahí que para la liquidación de la pensión de la actora, la UGPP deba incluir en su IBL la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2.001, efectiva a partir del día siguiente al cumplimiento de la edad, esto es, a partir del 28 de agosto de 2.012, con indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta que entre el año 2.001 y el año 2.012 transcurrió un tiempo considerable, lo que incide en la depreciación de los valores devengados en el año 2.001.

En efecto, en palabras del Consejo de Estado19, la indexación de la primera mesada se produce cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro –en este caso pasaron más de 10 años-; de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión ha sufrido detrimento. 5.

De la condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 365 del CGP dispone en esta materia lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 76001-23-31-000- 2008-01205-01(1995-11). 27 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional Conforme a la citada disposición, para la condena en costas se deberán atender los elementos objetivos, sin tener en consideración análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes.

Para el caso concreto se condenará en costas a la parte vencida demandada y a favor de la parte actora victoriosa, en tanto para acudir a esta sede judicial tuvo que hacerlo a través del derecho de postulación. Las agencias en derecho se tasan en el equivalente al dos (2%) de las pretensiones concedidas. Liquídense por secretaría. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la entidad pública demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 042897 del 17 de septiembre de 2.013; RDP 049998 del 25 de octubre de 2.013; RDP 050037- del 29 de octubre de 2.013; RDP 052113 del 12 de noviembre de 2.013 y RDP 056122 del 11 de diciembre de.2.013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la señora ELSY OMAYRA CARVAJAL FERNÁNDEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a cancelar a favor de la señora ELSY OMAYRA CARVAJAL FERNÁNDEZ las mesadas pensionales causadas desde la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, desde el 28 de agosto de 2.012, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios -del 1 de enero al 31 de diciembre de 2.001- con indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada vencida en el proceso y en favor de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho el equivalente al 2% de las pretensiones reconocidas, las cuales serán liquidadas por la secretaría de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el proceso previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ (Ausente con permiso) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 28 Expediente No. 18 001 23 33 002 2014 00245 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsy Omayra Carvajal Fernández Demandado: UGPP- Asunto: Reconocimiento pensión - Registraduría Nacional La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá -Plataforma SAMAI-.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar su autenticidad, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx