REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Primera de Decisión – MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA N° 025 Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 proferido por el Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá. Asunto: Facultad para modificar impuesto predial.
I. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala Primera de Decisión a resolver sobre la observación de ilegalidad formulada por el gobernador del departamento del Caquetá, en relación con el acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 proferido por el concejo municipal de Belén de los Andaquíes “Por medio del cual se establece el estatuto tributario del municipio de Belén de los Andaquíes – Caquetá”.
II. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LEGALIDAD. El gobernador del Caquetá1, conforme a la facultad establecida en los artículos 119 y 120 del Decreto Ley 1333 de 1.986, remitió a esta corporación, para que se ejerza el respectivo control de legalidad, el acuerdo municipal No. No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 proferido por el concejo municipal de Belén de los Andaquíes “Por medio del cual se establece el estatuto tributario del municipio de Belén de los Andaquíes – Caquetá”, al considerar que adolece de vicios que afectan su validez.
Como fundamento de la revisión de legalidad, refiere que el acuerdo cuestionado presenta vicios jurídicos por encontrarse algunas objeciones consistentes en la violación de los artículos 313 y 315 Constitucionales y 4° de la Ley 44 de 1.990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2.011. Lo anterior por cuanto sostiene que el concejo municipal mediante el acuerdo acusado facultó al alcalde para efectuar un cobro excesivo del impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo, al acordar que no podrá exceder el doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, comoquiera que el monto liquidado legalmente permitido es el 25%, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o 1 Estante digital.
Archivo en PDF N° 1 del expediente electrónico. Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 2 económicos que se identifiquen en los procesos de actualización del catastro cuando la tarifa de dicho impuesto debe ser fijado por los respectivos concejos municipales y distritales, y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. En relación con la tarifa de la sobretasa de la gasolina, se estableció en el 18.5% sobre el valor de la venta, vulnerando el artículo 122 de la ley 488 de 1.998, el cual preceptúa que no podrá ser inferior al 14% ni superior al 15%.
Aparte que fue declarado exequible mediante sentencia C-894 de 1.999. III.
ANTECEDENTES. Según se evidencia en los certificados allegados, el concejo municipal de Belén de los Andaquíes discutió y aprobó el proyecto de acuerdo a través de dos debates: el primero tuvo lugar el 12 de noviembre de 2.021 y el segundo el 14 de diciembre de la misma anualidad; que, por su parte, el alcalde sancionó dicho acuerdo el 14 de diciembre de 2.021 transgrediendo los artículos 82 y 91 literal a) numeral 7 de la ley 136 de 1.994, pues lo remitió al Gobernador del Caquetá para lo de su competencia, el 14 de julio de 2.022.
Mediante constancia secretarial se fija en cartelera de la alcaldía municipal el 7 de julio de 2.022 y se desfija el 11 de julio de la misma anualidad. IV. ACTUACIONES PROCESALES. Mediante auto de fecha 20 de enero de 2.023 se avocó conocimiento de la solicitud presentada por el gobernador, disponiéndose la fijación del proceso en lista para efectos de la intervención de los sujetos procesales, del procurador judicial o de cualquier otra persona; término dentro del cual presentó concepto el delegado del ministerio público. 4.1.
Concepto del Ministerio Público2. Solicita se acceda parcialmente a las pretensiones de nulidad del acto enjuiciado. Al respecto, señala que el artículo 2 de la Ley 1995 de 2.019, por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial, en su artículo 2° dispone: “Artículo 2o.
Límite del impuesto predial unificado. Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del artículo anterior, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado. Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior.
Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial no podrá sobrepasar el 100% del IPC.” Para efectos de la aplicación de los límites al incremento anual del impuesto predial, el análisis debe realizarse en relación con cada predio y su cumplimiento de las 2 Estante digital.
Archivo en PDF N° 17 expediente electrónico. Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 3 condiciones específicas señaladas en el artículo anteriormente señalado; por ende, a los predios que no les resulte aplicable ninguno de los tres límites previstos en el artículo segundo de la Ley 1995 de 2.019, porque no cumplen las condiciones allí establecidas, o porque se encuentran excluidos en virtud del parágrafo del mismo artículo, se les deberá aplicar el límite previsto en el artículo 6º de la Ley 44 de 1.990, observando las exclusiones allí consideradas, el cual señala: “Artículo 6.
Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso”.
En consecuencia, señala que no existe ningún vicio de nulidad del acto administrativo por cuanto no adolece del vicio de legalidad, consistente en desconocer las normas en que debería fundarse y falta de competencia. Ahora, en cuanto a la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente de que trata el artículo 117 de la Ley 488 de 1.998, como renta estrictamente territorial, esto es, una fuente de financiación endógena de las entidades territoriales beneficiadas, aduce que el legislador no puede intervenir en su destinación, sino, exclusivamente, si se trata de una intervención imprescindible, idónea y estrictamente proporcionada, para defender recursos nacionales seriamente amenazados, o, para garantizar la estabilidad macroeconómica de la Nación. Afirma, entonces, que, en principio, las entidades territoriales tienen el derecho a definir, de manera autónoma, la destinación de los recursos que obtengan de la sobretasa de que trata el artículo 117 de la Ley 488 de 1998.
Sin embargo, excepcionalmente el legislador podrá intervenir en dicha destinación siempre que cada intervención supere los requisitos mencionados. Y como sobre el particular, la Ley 488 de 1.998, en su artículo 122, señala: “ARTICULO 122. TARIFA MUNICIPAL Y DISTRITAL. El Concejo municipal o distrital, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al catorce por ciento (14%) ni superior al quince por ciento (15%).” No cabe duda que frente al presente articulado sí es contrario a la Constitución y las leyes, incurriendo en una causal de anulación. 4.2.
Municipio de Belén de los Andaquíes. Guardó silencio. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 4 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 del decreto 1333 de 1.986, el tribunal es competente para resolver sobre la validez del acuerdo municipal enjuiciado. 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, como lo señala el señor gobernador, el acuerdo municipal N° 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021, expedido por el concejo municipal de Belén de los Andaquíes, debe ser anulado, de conformidad con los reparos que sobre la validez del mismo se plantean. 5.3. Del principio de legalidad tributaria.
La Constitución Política señala: “ARTÍCULO 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” “ARTICULO 287.
Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4.
Participar en las rentas nacionales.” Así mismo, el artículo 288 ibídem consagra: “La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.” Por su parte, el artículo 313 de la Carta Política establece las funciones de los concejos y el numeral 4º a la letra dice: “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.
A su vez, el artículo 338 Superior dispone: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 5 Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” De la normatividad constitucional señalada se puede deducir que la autonomía de las entidades territoriales está limitada por la Constitución y la ley, bajo la cual rigen sus competencias, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, a saber: “La Corporación ha precisado que el principio de autonomía debe considerarse dentro de los límites de la Constitución y la ley4, con lo que se reconoce la superioridad de las regulaciones del Estado unitario, pero en el entendido que la normatividad nacional debe respetar el contenido esencial de la autonomía territorial, “que se constituye en el reducto mínimo que, en todo caso, debe ser respetado por el legislador”5.
De esa manera se afirman los intereses locales y se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario6” (Negrilla de la Sala). Finalmente, el artículo 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1.994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2.012, señala como atribución de los concejos municipales, “Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley”.
De las anteriores disposiciones constitucionales y legales surge que en materia impositiva la facultad originaria de establecer o crear tributos radica exclusivamente en el congreso, contando las asambleas y los concejos con una facultad impositiva derivada, en la medida que sólo a partir de la creación o autorización legal del impuesto pueden establecer los elementos de la obligación tributaria, cuando la ley creadora no los ha fijado directamente.
De allí que se diga que en materia tributaria dichas corporaciones públicas se encuentran supeditadas a la Constitución y a la ley. En relación con la interpretación que debe dársele al artículo 338 de la C. Política, la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1995, señaló: "Conforme a lo anterior, estima la Corte que la regla general en virtud de lo dispuesto por el artículo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribución, debe definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Pero ello no obsta para que dentro de una sana interpretación de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales las que con base en los tributos creados por la Ley, puedan a través de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a través de sus corporaciones, fijar los elementos de la contribución respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de las mismas".
Similar interpretación ha sido acogida por el Consejo de Estado, al señalar: 3 Sentencia C-533 de 2005 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ver Sentencia C-366/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sentencia C-004 de 1993. MP Ciro Angarita Barón. Consideración de la Corte C-2-c. En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia C- 568/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia Corte Constitucional C -478/92.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver en este sentido igualmente las sentencias C-126/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-643/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 6 “La sentencia C-035 del 2009 señaló que el legislador debía establecer los límites dentro de los cuales las ordenanzas o los acuerdos podían fijar los contenidos concretos de la obligación tributaria, y dejó en claro que la autonomía tributaria de los entes territoriales exige que la ley reserve un espacio para que éstos puedan ejercer sus competencias impositivas, de modo que el congreso no demarcara de forma absoluta la constitución del tributo.
Así, el máximo tribunal en lo constitucional admitió que los concejos distritales y municipales podían determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre que (i) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y (ii) que la ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución. Acogiendo las anteriores orientaciones, esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 2009, modificó la línea jurisprudencial que venía aplicando en materia de la facultad impositiva de las entidades territoriales, a propósito de la demanda de nulidad contra el Acuerdo Municipal 0627 de 2006, por el cual el Concejo de Manizales estableció el impuesto al teléfono destinado a la seguridad ciudadana en dicho territorio.
En dicha providencia, la Sala puso de presente que bajo la vigencia de la Constitución de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz había sufrido una variante en el año 1991, cuando el constituyente previó que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales consagrados en los artículos 1o, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria.
De acuerdo con lo anterior, la sentencia concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que el artículo 338 de la Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos. Al tiempo, precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso.
Por tanto, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. (…) Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado.
En otros términos, el ejercicio de la autonomía fiscal en el orden territorial sólo puede operar respecto de impuestos previamente creados o autorizados por el legislador.” 7 (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, en materia tributaria rigen los principios de soberanía fiscal, en cabeza del Estado, y de la autonomía tributaria de los entes territoriales. 7 Consejo de Estado, Sección 4ª, sentencia del 05 de diciembre de 2011, exp. 17370.
C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 7 En virtud del primero, la competencia para crear nuevos tributos está atribuida exclusivamente al Congreso y, en virtud del segundo, los entes territoriales, a través de sus corporaciones administrativas (Asambleas Departamentales y Concejos Municipales) pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, pero siempre a partir del establecimiento legal de un impuesto, en los eventos en que tales elementos no hayan sido fijados por el legislador en la norma que los autoriza.
Ahora bien, frente al órgano encargado de establecer las tarifas de los impuestos, señaló la Corte Constitucional en sentencia C-891 de 2.012: “De esta manera, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de legalidad del tributo tiene las siguientes características: - Es expresión del principio de representación popular y del principio democrático, derivado en últimas de los postulados del Estado Liberal. - Materializa el principio de predeterminación del tributo, “según el cual una lex previa y certa debe señalar los elementos de la obligación fiscal”. - Brinda seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones fiscales, con lo cual “se otorga una debida protección a la garantía fundamental del debido proceso”. - Responde a la necesidad de promover una política fiscal coherente e inspirada en el principio de “unidad económica”, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la voluntad del Congreso y la de las asambleas departamentales o de los concejos municipales. - No se predica únicamente de los impuestos, sino que es exigible también frente a cualquier tributo o contribución (en sentido amplio).
No obstante, de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el que la Ley debe señalar sus componentes. Así, frente a tributos de carácter nacional, el Congreso está obligado a definir todos los elementos en forma “clara e inequívoca”, esto es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base impositiva y la tarifa.
Por el contrario, tratándose de gravámenes territoriales, especialmente cuando la ley solamente autoriza su creación, ésta debe señalar los aspectos básicos, pero existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales según el caso. - De conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 338, no sólo el legislador, sino también las asambleas y los concejos están facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo. - La ley, las ordenanzas y los acuerdos, sin resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los límites debidamente señalados en ellas, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes; empero, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados, obligatoriamente, por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, como así se deduce del texto del artículo 338 de la Constitución. Por otro lado, esta Corporación ha señalado una serie de reglas derivadas del principio de legalidad: “(i) Son los órganos de elección popular quienes directamente deben señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el artículo 338 superior;
(ii) al establecer los elementos del tributo, es menester Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 8 que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo;
(iii) sólo cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligación tributaria; (iv) el requisito de precisión y claridad las normas que señalan los elementos de la obligación tributaria no se opone al carácter general de dichas normas; (v) no se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella.” Por lo anterior, cuando el Legislador establece tributos del orden nacional debe señalar todos los componentes, de manera clara e inequívoca.
No obstante, no opera la misma exigencia para los del orden territorial, frente a los cuales el Congreso deberá crearlos o autorizar su creación, pudiendo asumir además esa Corporación Legislativa una de tres alternativas para la determinación de los elementos constitutivos del tributo: i) que señale los elementos del tributo; ii)que fije algunos de los elementos del tributo y permita que asambleas y concejos señalen los restantes, y iii) que deje a las corporaciones públicas territoriales la fijación de los elementos del tributo que aquel ha creado.
La existencia de ese principio de legalidad, no implica, sin embargo, que el legislador deba agotar la regulación de todas las materias hasta el detalle, puesto que, como lo ha señalado la Corte, cuando la regulación de determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, “ la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos.” Así, solo la determinación política de los elementos del tributo estaría sujeta al rigorismo propio del principio de legalidad, al paso que las variables económicas que inciden sobre los mismos, son susceptibles de un tratamiento menos restringido.
Derivado del principio de legalidad de los tributos se encuentra el principio de certeza, conforme al cual los órganos de representación popular están obligados a determinar, de manera clara y suficiente, los elementos estructurales del impuesto, a fin de garantizar tanto la seguridad jurídica a favor de las personas sujetas al deber fiscal, como la eficacia en el recaudo del tributo: “En virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa”.
El principio de certeza en materia tributaria, que surge como consecuencia lógica del de legalidad, tiene, según lo expuesto, la finalidad de garantizar que todos los elementos del vínculo impositivo entre los administrados y el Estado estén consagrados inequívocamente en la ley, bien porque las normas que crean el tributo los expresan con claridad, o porque en el evento en que una disposición remite a otra para su integración, es posible identificar dentro del texto remitido el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa del gravamen.
Sin embargo, no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no está determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella. Según la jurisprudencia constitucional, el principio de certeza tributaria se vulnera no solamente con la omisión en la determinación de los elementos esenciales del tributo, sino también cuando en su definición se acude a expresiones ambiguas o confusas.
No obstante, ha precisado esta Corporación, que en tales eventos, la declaratoria de inexequibilidad solo es posible cuando la falta de claridad sea insuperable, es decir, Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 9 cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica jurídica. 3.4.
El alcance de la potestad reglamentaria en materia tributaria. Como ya se vio, en virtud del principio de legalidad sólo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas, por lo cual, el reglamento no puede ser fuente autónoma de obligaciones o restricciones para las personas. Por lo anterior, se desconoce el principio de legalidad en sentido material cuando la ley, la ordenanza o el acuerdo no señalen directa y claramente los elementos de la relación tributaria; en tal caso, la administración no es la llamada a solventar esa carencia por medio de su facultad reglamentaria: “En consecuencia, se desconoce el principio de legalidad en sentido material cuando la ley, la ordenanza o el acuerdo no señale directa y claramente los elementos de la relación tributaria; en tal caso, la administración no es la llamada a solventar esa carencia por medio de su facultad reglamentaria, puesto que de llegar a establecer tales elementos invadiría órbitas de competencia específicamente establecidas en el ordenamiento superior para otras autoridades, en la medida en que estaría facultando para la determinación de la fuente esencial del impuesto, es decir para la creación misma del tributo”.
Sin embargo, la exigencia de que sea la ley y no el reglamento la que defina los elementos esenciales del tributo no impide determinadas remisiones al reglamento en las leyes que crean tributos. El rigor del principio de legalidad se aplica a la determinación política de los elementos del tributo, y que de tal rigor escapan ciertas variables técnicas o económicas cuya concreción no es posible realizar en la misma ley.
En este sentido, resultaría contrario a la técnica del procedimiento tributario exigir que la ley, el acuerdo o el reglamento, más allá de la fijación de la base de cobro del gravamen, entren a detallar en cada caso concreto la suma sobre la cual el mismo habrá de liquidarse, ya que en esta operación deben tenerse en cuenta variables económicas que escapan al rigorismo propio de esos actos jurídicos y a la determinación política del tema, lo cual se encuadra dentro del principio de legalidad tributaria que establece el artículo 338 de la Carta Política: “ El hecho de que sea una facultad restrictiva del Congreso lo referente a la obligación tributaria, no implica que el Presidente de la República no pueda ejercer su potestad reglamentaria, la cual no sólo es legítima sino necesaria para ajustar a las circunstancias reales de la nación, las disposiciones generales impuestas por el legislador Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho - deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real.
Ejercer esa potestad no implica que el gobierno esté legislando, pues el hecho de reglamentar una ley no equivale a legislar. Otra cosa es que el acto reglamentario produzca, como debe ser, efectos jurídicos, lo cual es apenas connatural a un Estado de derecho ”. De este modo, la Corte ha admitido la remisión al reglamento o a la administración entre otros casos, en normas que tienen que ver con la certificación del precio de la panela, la fijación del precio de los productos agropecuarios como punto de partida para establecer la tarifa de las contribuciones parafiscales aplicables, las exenciones del IVA implícito para la importación de bienes cuando exista insuficiencia de oferta, la determinación de los parámetros para la fijación, y la fijación, del índice de Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 10 bursatilidad de las acciones, la valoración de activos patrimoniales y el avalúo catastral.
No obstante, la potestad reglamentaria encuentra claros límites en la ley, de tal manera que no puede modificar o cambiar su contenido esencial ni tampoco puede deferirse el establecimiento de los elementos esenciales del tributo. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la definición general del sujeto pasivo, del hecho generador y las bases gravables, elementos esenciales de la obligación tributaria, no puede ser deferida al reglamento: "La definición general del sujeto pasivo, del hecho generador y las bases gravables, elementos esenciales de la obligación tributaria, no puede ser deferida al reglamento, so pena de socavar el anotado principio democrático.
Si la norma que pretende establecer un tributo, de cualquier especie, no los señala directamente, no hay gravamen. La garantía democrática se desvanecería si tales presupuestos de la obligación tributaria, se abandonaran a la función ejecutiva. La atribución del Congreso de establecer contribuciones fiscales y parafiscales (C.P., art. 150-12) es plena, y así habrá de ejercitarse”.
(Resaltado de la Sala). Con base en la jurisprudencia reseñada, se tiene que en virtud de los principios de legalidad y certeza tributaria sólo el congreso, las asambleas y los concejos, están facultados para fijar los elementos del tributo y se desconoce este principio cuando dicha facultad se otorga a la administración porque se invadirían órbitas de competencia específica fijadas por la norma superior para otras autoridades.
Para concluir, que los elementos del tributo, no pueden deferirse al reglamento, sin embargo, sí puede delegarse la facultad de establecer la tarifa de las tasas y contribuciones. Sobre el particular, también señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 2.013 lo siguiente: “Así mismo, la Constitución prevé casos en que la determinación de los elementos del tributo puedan ser dejados a autoridades administrativas, siempre que se establezcan ciertos parámetros por parte de los órganos de representación. El segundo inciso del artículo 338 de la Constitución dispone: La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobre a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se debe analizar caso por caso si han sido previstos elementos y directivas suficientes que permitan determinar el sistema y el método para fijar la tarifa de una tasa o de una contribución –ya sea esta fiscal o parafiscal-, en los casos de delegación a la administración. En este sentido ha concluido que no es posible extraer de los términos constitucionales un parámetro general sobre qué debe entenderse por sistema y por método, de manera que será un estudio del caso concreto el que permita establecer si fueron satisfechas por el legislador las exigencias derivadas del principio de legalidad tributaria.
Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 11 Luego de hacer un recuento jurisprudencial de los principios de decisión aplicados hasta el momento por la Corte Constitucional, en sentencia C-155 de 2003 se estableció: “Lo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constitución no señaló lo que debía entenderse por “sistema” y “método”, pero reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió una entidad, (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida la realización de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes.
Si bien es cierto que la falta de definición se explica por la naturaleza abierta de las normas constitucionales, así como por la multiplicidad de tasas y contribuciones que pueden crearse, también lo es que la significación de esos conceptos no puede desvanecerse a tal punto que desaparezca su eficacia como norma jurídica. En consecuencia, a juicio de la Corte, es necesario identificarlos con claridad, pues aunque los términos guardan cierta relación de conexidad tienen sin embargo connotaciones distintas.
En efecto, un sistema “se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes”. Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de un conjunto, que en el ámbito tributario representan la combinación de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución. Por su parte, el método está referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extrínsecamente.
Así, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligación tributaria”. Lo que es reiterado en la sentencia C-403 de 2010 en la que se estableció “cuando la normatividad se refiera a tasas y contribuciones, la obligación de los órganos populares pluralistas no se extiende hasta la fijación precisa y clara de la tarifa, sino hasta la determinación del sistema y el método, en virtud de los cuales otras autoridades habrán de fijar la tarifa de esas especies tributarias”.
Por esta razón, frente a las tasas y contribuciones tanto el “sistema” como el “método”, referidos en el artículo 338 de la Constitución, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los órganos de representación popular desatiendan un expreso mandato Superior; sin embargo esta exigencia no puede entenderse como una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perdería por completo su razón de ser.
Resulta valioso recordar que en sentencia C-402 de 2.010 se estableció por parte de esta Corporación: “11.1. La determinación del método y el sistema de las tarifas responde a modelo flexible. Así, su cumplimiento no se deriva de la prescripción, por parte del legislador, de fórmulas sacramentales[25] o, inclusive, del uso de los términos “método y sistema”.
Sin embargo, tampoco puede extenderse el cumplimiento del deber constitucional de definición legal a una formulación tan vaga, ambigua o insuficiente,[26] que haga nugatoria la obligación fijada por la Carta. Por ende, la Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 12 Corte ha entendido que ‘… una interpretación coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusión según la cual los métodos -pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación- son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garantía del contribuyente frente a la administración’.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994).” Esta concesión establecida por la propia Constitución, consistente en que en materia de tasas y contribuciones se puede delegar la facultad para fijar las tarifas en otra autoridad diferente a los cuerpos colegiados de elección popular, se ha entendido como restringida y de interpretación estricta por parte de la jurisprudencia de esta Corte, pues i) no se trata de una facultad absoluta e ilimitada para fijar la tarifa respectiva; y ii) es una excepción al elemento de legitimidad democrática que concreta el principio de legalidad tributaria.
De esta forma el principio de legalidad tributaria adquiere una dimensión específica cuando de la determinación de la tarifa de tasas y contribuciones se trata. En conclusión, Congreso, asambleas y concejos deben determinar todos y cada uno de los elementos del tributo o, al menos, brindar las pautas o criterios que permitan su determinación. Mención especial merece la tarifa de las tasas y contribuciones que, aunque también se encuentra dentro de la competencia de configuración del legislador, asambleas y concejos, la determinación de la misma puede ser encomendada a las autoridades administrativas, siempre y cuando se establezcan por los cuerpos colegiados de representación el sistema y el método para realizar esta determinación.” En síntesis, sólo puede delegarse la facultad para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones y la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado y diferenciado los conceptos impuestos, tasas y contribuciones, señalando al respecto que: “Son impuestos, aquellos tributos que cumplen las siguientes características: 1.
Son generales, lo cual significa que se cobran indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro del hecho generador y no a un grupo social, profesional o económico determinado. 2. Son obligatorios. 3. No conllevan contraprestación directa e inmediata. 4. El Estado dispone de estos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos, por lo tanto van a las arcas generales, para atender los servicios y necesidades públicas. 5.
La capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe ir implícito en la Ley que lo crea, sin que pierda el carácter general. Se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: El Estado cobra un valor por un bien o servicio ofrecido. Éste guarda relación directa con los servicios derivados.
El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. Pueden involucrarse criterios distributivos (ejemplo: tarifas diferenciales). Las contribuciones tienen las siguientes características: Surgen de la realización de obras públicas o actividades estatales, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 13 grupo de individuos.
La contribución se paga proporcionalmente al beneficio obtenido y su producto está destinado a la financiación de las obras o actividades8”. Ahora bien, el impuesto predial unificado, es un tributo de carácter territorial, a la propiedad inmueble, establecido en el artículo 317 de la Constitución Política que a la letra señala: “Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble.
Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.” Al respecto, la Ley 44 del 18 de diciembre de 1.990 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuesto sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”; fusionó los impuestos a la propiedad en el impuesto predial unificado y estableció en el artículo primero: “Impuesto Predial Unificado.
A partir del año de 1.990, fusiónense en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: a. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.” Así mismo, dispuso en el artículo 2º el carácter de impuesto municipal del impuesto predial unificado, que su administración, recaudo y control corresponde a los municipios; en el artículo 3º se definió la base gravable (avalúo catastral o auto avalúo cuando se establezca la declaración anual) y finalmente, en el artículo 4º modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2.011 se fijaron las tarifas del impuesto, en los siguientes términos: “Artículo 4º.- Tarifa del impuesto.
Modificado por el art. 23, Ley 1450 de 2011. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a. Los estratos socioeconómicos; b. Los usos del suelo, en el sector urbano; c. La antigüedad de la formación o actualización del catastro; 8 C. E., Sección 4ª, C. P. Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, sentencia de octubre 24 de 2002, Rad. 05001-23-26-000-1999-0797-01(13408), Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Demandado: Concejo Municipal de Envigado.
Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 14 A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.” Sobre el impuesto predial unificado, la Corte Constitucional precisó9: “[…] es necesario señalar con relación al impuesto predial, que éste no se correlaciona de manera exclusiva con el derecho de dominio, como la misma demanda lo refiere, al indicar que “lo único relevante es la existencia del predio y no las calidades del sujeto que lo posee o que ejerce el dominio”.
Así, es frecuente encontrar en la legislación referencias al poseedor como sujeto pasivo del tributo10, como lo reconoce la propia demandante11 y, por lo mismo, el marco dentro del cual se pueden agregar nuevos hechos generadores solo requiere de la existencia del bien inmueble, independientemente de la relación entre el sujeto pasivo y el bien.
Por esta razón, no le está vedada al legislador la imposición de un nuevo elemento del impuesto derivado de la mera tenencia del inmueble. Como se anotó anteriormente, no es la naturaleza de la relación que se establezca con el bien la que activa la facultad tributaria, sino la existencia del predio en relación con un sujeto vinculado económicamente al mismo.
Esto permite el establecimiento de sujetos pasivos y hechos generadores del impuesto predial que no dependan de la situación jurídica de propietario. La doctrina tributaria y algunas jurisdicciones territoriales12 han acogido esta interpretación, determinando que, por ejemplo, el usufructuario sería un sujeto pasivo del impuesto.” Así las cosas, se encuentra que en virtud de los dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política y de la Ley 44 de 1.990 los municipios están autorizados para adoptar el impuesto predial unificado y el artículo 4º de la referida ley 44/90 estableció que las tarifas de impuesto, serán fijadas por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo, diferenciando los estratos socioeconómicos, el uso del suelo en el sector urbano y la antigüedad; así mismo, dispone que a las viviendas populares y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas fijadas por el Concejo; frente a los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no edificados pueden ser superiores al límite antes señalado, pero sin exceder del 33 por mil.
Revisado el artículo 34 del acuerdo cuestionado, observa la Sala que NO le asiste razón al gobernador del Caquetá para indicar que el aparte que se transcribe y se 9 Sentencia C-822 del 2 de noviembre de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Por ejemplo, el artículo 14 de la Ley 44 de 1990 referido a la base mínima para el autoevalúo, indica que “El valor del autoevalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio (…)”. 11 Folio 20 del Expediente D-8495: “Para efectos catastrales y consiguientemente prediales, la posesión es el otro derecho real que junto con el dominio o plena propiedad, deben ser inscritos en el catastro o censo de inmuebles (…) dicha inscripción de posesión reconoce una riqueza aparente y el disfrute de derechos posesorios que son manifestaciones de riqueza aptas para el gravamen territorial”. 12 Ver por ejemplo el régimen tributario municipal de Ibagué (D. 1.1-0073 del 6 de febrero de 2009) que dispone en su artículo 10 numeral 1º, que el hecho generador del impuesto predial “lo constituye la posesión o propiedad, o usufructo de un bien inmueble urbano o rural (…)”.
Ver también el Acuerdo 041 del 29 de diciembre de 2008 “por medio del cual se establece el estatuto tributario del Municipio de Duitama” en donde se dice que “el impuesto predial unificado es un gravamen que recae sobre la propiedad, posesión o usufructo de toda clase de bienes inmuebles (…)”. Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 15 subraya, está viciado de nulidad, en tanto dicho artículo en su aparte cuestionado reza: “ARTÍCULO 34. – LÍMITE DEL IMPUESTO.
A partir del año en el cual entre en aplicación una actualización catastral de los predios de la jurisdicción del Municipio de Belén de los Andaquíes, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo no podrá exceder el doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. (…)” De ahí que existiendo única y exclusivamente competencia a través del presente medio de control para revisar la legalidad en lo que fue objeto de reparo por el Gobernador, es claro que no se trasgrede la norma arriba transcrita -Art. 4 de la ley 44 de 1.990- en tanto dicho acuerdo no refiere en ningún momento el establecimiento porcentual en tarifa alguna para predicar de él una autorización de un cobro excesivo del impuesto predial cuando se trata de actualizaciones catastrales de suerte que vaya en contra vía jurídica con las tarifas mínimas y máximas establecidas en la Ley -5 por mil y 16 por mil-, por ende, no entiende la Sala de dónde se saca el 25% que se predica en el escrito de revisión de legalidad.
En consecuencia dicho cargo formulado parcialmente en contra del Acuerdo cuestionado -Art. 34- no está llamado a prosperar. Contrario sensu ocurre con el artículo 179 del mismo acuerdo municipal, el cual establece: “ARTÍCULO 179. TARIFA. La tarifa de la sobretasa a la gasolina será del 18.5% sobre el valor de la venta”. Sobre el particular la Ley 488 de 1.998, en su artículo 122, señala: “ARTÍCULO 122.
TARIFA MUNICIPAL Y DISTRITAL. El Concejo municipal o distrital, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al catorce por ciento (14%) ni superior al quince por ciento (15%).” Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 894-99 del 10 de noviembre de 1.999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Se tiene, entonces que, conforme al contenido de esta norma, sí resulta contrario a la Constitución y a la ley lo dispuesto en el artículo 179 del acto cuestionado, al superarse el monto autorizado por el legislador, conllevándolo a incurrir en causal de anulación, como se decidirá en esta providencia. DECISIÓN. Las consideraciones precedentes son el sustento para que la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER PARCIALMENTE las observaciones formuladas por el señor gobernador del departamento del Caquetá, contra el Acuerdo No. 200-02-01-20 del Expediente número: 18001-23-31-000-2022-000110-00 Medio de Control: Revisión de legalidad Accionante: Gobernación del Caquetá Acto demandado: Acuerdo municipal No. 200-02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 - Belén de los Andaquíes Asunto: Facultad para modificar impuesto predial. 16 14 de diciembre de 2.021, proferido por el Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes.
SEGUNDO: DECLARAR LA ILEGALIDAD del artículo 179 del Acuerdo No. 200- 02-01-20 del 14 de diciembre de 2.021 proferido por el Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión al alcalde, personero y presidente del Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes, para su conocimiento y demás fines pertinentes.
CUARTO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previa las anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ (Ausente con permiso) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá -Plataforma SAMAI-.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar su autenticidad, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx