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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 850013333001-201600030-01

Ponente: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Fecha: 2023-05-04

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Elementos de la responsabilidad – Acreditación del daño. La demandante considera que, el daño que se le causó y que constituye el objeto del proceso es la privación de la libertad que sufrió entre el 18 de marzo y el 17 de septiembre de 2010, como presunta autora del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, por el cual fue capturada y enviada a detención domiciliaria, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.

Así las cosas, es evidente la existencia del daño alegado ya que, se encuentra acreditado que la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ fue procesada penalmente, imponiéndosele en principio medida de aseguramiento, lo que derivó en una privación de la libertad que se hizo efectiva durante 5 meses y 25 días. IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Fiscalía General de la Nación no presentó pruebas que sustentaran la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida impuesta – Decisión del Juez de Control de Garantías se alejó de los presupuestos legales para imposición de la medida de aseguramiento y fue incongruente con la motivación que llevó a la adopción de la medida – Tanto Fiscalía como Juez de Control de garantías confluyeron en la adopción de medida restrictiva de la libertad sin tener pruebas suficientes.

(…) contrastando las pruebas recaudadas durante el proceso con la normatividad aplicable se tiene que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ no cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en la Ley 906 del 2004, pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no allegó pruebas que permitieran concluir que existía una probabilidad cierta de que ésta se ausentaría del proceso, que obstruiría la acción de la justicia o que constituía un peligro para la víctima y para la sociedad, pues se trataba de una persona de la tercera edad, sin ingresos estables, que no tenía antecedentes penales y con arraigo conocido en las ciudades de Yopal y Tauramena.

En el mismo sentido se observa que, en la solicitud mediante la cual el FISCAL 5º. ESPECIALIZADO DE YOPAL requirió la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a la demandante, no se enunciaron las pruebas que sustentaban la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de limitar los derechos fundamentales de la señora MARTÍNEZ, circunscribiéndose a exponer que ello era necesario en razón al peligro que representaba para la víctima y para la sociedad, la posibilidad de que no compareciera al proceso, la gravedad del delito que le había sido imputado y la pena que eventualmente podía serle impuesta; desconociendo la imperatividad que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 le atribuye a la sustentación fáctica de este tipo de decisiones.

Este mismo defecto se advierte en la decisión adoptada por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS con el agravante que, no solo omitió sustentar fácticamente y exponer las razones que justificaron la limitación de los derechos fundamentales de la accionante, sino que destacó que dicha señora era una persona de la 67 años de edad, con escasos recursos económicos, con arraigo conocido en los municipios de Tauramena y Yopal, que además no presentaba antecedentes penales, por lo que no era dable concluir que se ausentaría del proceso y evadiría una eventual condena, que constituía un peligro para la víctima y para la sociedad, ni que se encontraba en condiciones de obstruir el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que su decisión de privarla de la libertad, además de alejarse de los presupuestos legales aplicables, no guarda congruencia con la motivación señalada.

Además es preciso destacar que, contrario a lo indicado por el ente acusador y el juez de control de garantías, la negociación que adelantaron el señor MILTON ELVER ÁLVAREZ ALFONSO y la accionante, cuya ocurrencia sustentó la captura y posterior restricción de la libertad sufrida por ésta, no se encontraba encaminada a que la señora MARTÍNEZ declarará o no en un proceso adelantado en contra del referido señor, sino a que retirara la denuncia que había realizado en su contra por el homicidio de su hijo, como lo señaló el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE YOPAL en la sentencia proferida en segunda instancia. (…) De esta forma encuentra la Sala que, tal como lo consideró el a quo, el ente acusador y el juzgado de control de garantías confluyeron en la adopción de la medida restrictiva de la libertad sin tener elementos de prueba suficientes, ni razones solidas que indicaran la participación de la demandante en el delito por el que resultó capturada.

De la misma forma, tampoco tuvieron en consideración las condiciones personales de la señora MARTÍNEZ, pues de su análisis no puede concluirse que hubiera necesidad de restringir sus derechos durante el trámite del proceso. Por otra parte no debe pasarse por alto que, el juez de control de garantías desconoció que, en casos como el analizado la ley lo facultaba para emplear medios diferentes a la reclusión, en aras de asegurar la comparecencia de accionante al proceso, la protección de la víctima y de la comunidad y, el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales libre de obstáculos provenientes de la parte procesada, conforme lo prevé el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

FALLA DEL SERVICIO – Actuaciones de la Fiscalía y de la Rama Judicial conllevaron a la imposición de medida de aseguramiento a pesar de la carecía de pruebas y razones suficientes para su adopción. (…) resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues fue el actuar de los funcionarios de esas dos entidades lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento sufrida por la demandante, a pesar de la atipicidad de la conducta que se le atribuyó y la carencia de elementos de prueba y razones suficientes para evidenciar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión adoptada, manteniéndose limitado el derecho fundamental de la accionante en virtud de la orden emitida en audiencia del 19 de marzo de 2010 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y, por solicitud del ente acusador, dejándose de lado las condiciones personales de la antes referida y las circunstancias que hasta el momento se encontraban acreditadas.

(…) Con fundamento en lo anterior, al no existir duda de la responsabilidad del Estado por la falla del servicio que condujo a la privación injusta de la libertad sufrida por la tantas veces mencionada señora FLORISMINDA MARTÍNEZ toda vez que, fue un funcionario de la RAMA JUDICIAL quien adoptó la decisión que desembocó en la precitada reclusión, previa solicitud de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, considera la Sala que, la responsabilidad por los perjuicios causados a la accionante es atribuible a las dos entidades demandadas y no solo a la RAMA JUDICIAL por lo que, la sentencia de primera instancia debe ser modificada en este sentido.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditó por cuanto quien determinó las condiciones en que acaecieron los hechos fue el denunciante. (…) en el sub judice no se acreditó que el comportamiento de la demandante hubiese dado lugar a la privación de su libertad, pues tal como lo reconoció el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO MONTEREY en el fallo proferido el 1°. de diciembre de 2014, la reunión que la señora MARTÍNEZ sostuvo con el señor ÁLVAREZ ALFONSO el 18 de marzo de 2010 y que devino en su captura y posterior reclusión, fue convocada por éste, quien determinó las condiciones en que la misma se llevaría a cabo.

Además fue él quien ofreció dinero a la demandante, quien en ningún momento lo constriño a cambio de retirar la denuncia que había interpuesto en su contra; y, en esa medida, no se puede considerar que la privación de la libertad haya sido el resultado de su propia conducta. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Ahora reconocido como vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos – No se acreditó. Respecto del daño por vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, antes daño a la vida de relación (…) como en el sub judice no hay prueba que permita demostrar este perjuicio, se denegará su reconocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, Mayo cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023) Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la PARTE DEMANDANTE y por LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de septiembre de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: declarar responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados a la demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida del 18 de marzo al 17 de septiembre de 2010.

SEGUNDA: condenar a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la accionante, lo siguiente: Por concepto de PERJUICIOS MORALES: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). Por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000); y, en la modalidad de LUCRO CESANTE la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($3.141.500). TERCERA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 al 195 del C. P. A. C. A. CUARTA: CONDENAR a las entidades demandadas a que paguen las costas y agencias en derecho.

QUINTA: INDEXAR las anteriores sumas de dinero (fls. 4 y 6 ítem 01 c. principal). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: El 18 de marzo de 2010 la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ fue capturada por funcionarios del GAULA de la POLICÍA NACIONAL en el MUNICIPIO DE TAURAMENA cuando se encontraban adelantando un operativo para aprehender a unas personas extorsionando a otro ciudadano. Al día siguiente el FISCAL 5º.

ESPECIALIZADO DE YOPAL, tras haberle imputado el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, solicitó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS que impusiera una medida de aseguramiento privativa de la libertad a la demandante, a lo que el funcionario judicial accedió y, en consecuencia, ordenó detenerla preventivamente en su domicilio.

El 17 de septiembre de la precitada anualidad el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTERREY CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS revocó la medida de aseguramiento impuesta a la demandante una vez esta pagó una fianza y la comprometió a acudir a ese despacho judicial de ser requerida. El 1°. de diciembre de 2014 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MONTERREY profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió a la accionante.

Dicha decisión fue recurrida por el defensor del denunciante. El 25 de marzo de 2015 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL confirmó el fallo proferido en primera instancia (fl. 7 ítem 01 c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2°., 6°, 9°, 13, 21 y 90 de la Constitución, 140 de la Ley 1437 de 2011, 86 del C.C.A y 414 de la Ley 906 del 2006 indicando que, le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por la privación injusta de libertad a que se sometió a la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ toda vez que, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTERREY y el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL coincidieron en absolverla de los cargos por los que se le acusó, en razón a la atipicidad de la conducta que motivó el inicio de la acción penal.

También señala que, el FISCAL 5º. ESPECIALIZADO DE YOPAL sustentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento con argumentos falaces, en aras de hacer caer en error al juez de control de garantías, como efectivamente ocurrió. Funda su argumentación citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fls. 8 a 11 ítem 01 c. principal).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto del 29 de mayo de 2016 se ordenó admitir y notificar la demanda (fls. 82 y 84 ítem 01 c. principal), diligencia que se realizó el 19 de agosto de la misma anualidad (fls. 89 a 94 ítem 01 c. principal); y, surtido el traslado respectivo, las accionadas se pronunciaron, así: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos, pues la accionante fue capturada en flagrancia el 18 de marzo de 2010 en un operativa del GAULA de la POLICÍA NACIONAL adelantado en el MUNICIPIO DE TAURAMENA, mientras recibía el presunto fruto de una extorsión por lo que, al solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia de la imputada al proceso, el recaudo de la prueba y la protección de la comunidad, se limitó a proceder conforme a las prescripciones normativas aludidas.

Señaló también que, en el marco del sistema penal acusatorio el papel de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la imposición de medidas de aseguramiento es meramente propositivo, pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, la decisión es adoptada por el juez de control de garantías (fls. 95 a 108 ítem 01 c. principal).

Por su parte la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, el juez con función de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las competencias que le asigna la Ley 906 de 2004 pues las audiencias por él dirigidas fueron preliminares y se fundaron en elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad del imputados lo cual permite determinar que, la medida de aseguramiento impuesta a la demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Añadió que, en la audiencia de imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantías, con base en las pruebas aportadas por el FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se podía inferir de manera razonada la necesidad de la medida, más no la responsabilidad de la imputada en el delito endilgado de tal manera que, el resultado dañoso resulta atribuible a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya que, se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la RAMA JUDICIAL por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad de la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el vínculo causal entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como causado.

Finalmente, como medios exceptivos propuso los que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA e INMUTACIÓN DEL TITULO JURIDICO DE RESPONSABILIDAD (fls. 120 a 129 ítem 01 c. principal). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de la señora Florisminda Martínez.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales a favor de la señora Florisminda Martínez la suma correspondiente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV).

CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida Nación – Rama Judicial. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expuso que: En la audiencia de imposición de medida de aseguramiento adelantada el 18 de marzo de 2010 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó privar preventivamente de la libertad a la demandante al considerar que, existía la posibilidad de que no compareciera al proceso y evadiera el cumplimiento de una eventual condena en razón a la gravedad del delito imputado que correspondía a extorsión agravada en modalidad de tentativa.

Con fundamento en dichos argumentos el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS ordenó recluir a la señora MARTÍNEZ en su lugar de residencia. Empero al solicitar y proferir tal decisión se desconoció que, la imposición de medidas de aseguramiento es de carácter excepcional y que las mismas deben ser, entre otras cosas, necesarias, lo que no se acreditó en dicho caso, pues la demandante para la época contaba con 67 años de edad, tenía problemas de salud, no se advirtió la presencia de violencia o amenazas en las actuaciones delictuosas que se le atribuyeron, no contaba con antecedentes penales y tenía arraigo en los municipios de Tauramena y Yopal.

Adicionalmente, ni el juez ni el fiscal del caso expusieron los motivos por los cuales era dable inferir que la accionante se ausentaría del proceso penal. El daño únicamente es imputable a la RAMA JUDICIAL, pues la decisión de privarla de la libertad fue adoptada por un juez de control de garantías. En cuanto a reparación de perjuicios morales causados a la demandante, los morales los estimó en QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV) toda vez que, fue privada de la libertad en su lugar de residencia durante 6 meses.

Sobre los daños a la vida de relación indicó que, dicha tipología de daño fue excluida de nuestro ordenamiento jurídico y que, de las pruebas arrimadas al proceso no puede concluirse que la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ haya sufrido daños a la salud como consecuencia de la medida de aseguramiento de que fue objeto, por lo que no podía ser indemnizada por dicho concepto.

Negó el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante pues no se probó que la actora desarrollara una actividad productiva al momento de ser privada de la libertad, mientras que en lo que concierne al daño emergente señaló que, no procede indemnización alguna, pues la defensa de la demandante durante el proceso penal estuvo a cargo de un defensor público (fls. 19 a 33 ítem 05 c. principal).

RECURSOS DE APELACIÓN La PARTE ACTORA apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que, debe reconocerse la indemnización correspondiente a los perjuicios inmateriales por concepto de daño a la vida en relación causados a la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ pues se probó que la privación de la libertad que le fue impuesta devino en que distintos medios de comunicación hicieran eco de su caso, lo que afectó su derecho a la honra y al buen nombre (ítem 09 c. principal).

Por su parte la RAMA JUDICIAL al recurrir el fallo proferido en primera instancia señaló que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en vigencia de la ley 906 de 2004 es la encargada de investigar, probar y acusar ante los jueces a los infractores de la ley penal y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN CONTROL DE GARANTÍAS DE MONTERREY verificó que la medida de aseguramiento procurara el acatamiento de los fines constitucionales del artículo 250 y cumpliera los requisitos del artículo 308 de la citada ley y con fundamento en lo anterior, impartió legalidad a la captura del demandante, aceptó la formulación de imputación realizada por el ente acusador e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su respectivo domicilio solicitada por éste teniendo como fundamento los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Empero, la teoría presentada por la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por lo que no fue posible emitir una condena lo que implica que, la responsabilidad no fue de la RAMA JUDICIAL.

Concluyó indicando que, en el sub lite se hacen presentes los eximentes de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y HECHO DE UN TERCERO. Esto último en razón a que, el señor MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO fue quien denunció a la accionante por el delito de extorción; pero que en caso de estimarse procedente acceder a las pretensiones de la demanda debe condenarse a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues se trata de la causante de los daños que hubiera llegado a padecer la demandante (ítem 11 c. principal).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de enero de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 02 c. segunda instancia), el 2 de febrero del precitado año se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la PARTE ACTORA y por la RAMA JUDICIAL (ítem 04 c. segunda instancia) y el 23 de los mismos mes y año se ingresó el proceso al Despacho para fallo (ítem 06 c. segunda instancia).

Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente que, las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación impetrados contra los fallos proferidos por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues la demandante FLORISMINDA MARTÍNEZ es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 3 ítem 01 c. principal); y, las demandadas son Entidades Estatales del nivel Nacional, cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 70 a 77 ítem 01 c. principal) 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como la sentencia penal de segunda instancia se profirió el 25 de marzo de 2015 (fls. 56 a 65 ítem 01 c. principal), quedando ejecutoriada el 8 de abril del mismo año, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió del 12 de agosto al 5 de noviembre de 2015 (74 a 77 ítem 01 c. principal) y la demanda se presentó el 14 de enero de 2016 (fl. 14 ítem 01 c. principal), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si: ¿debe revocarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL por la privación de la libertad de que fue objeto una persona, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que terminó con sentencia absolutoria por duda? ¿en caso de encontrarse acreditada la responsabilidad del estado por la restricción injusta de la libertad impuesta a una ciudadana en vigencia de la Ley 906 de 2004, ésta debe imputarse exclusivamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN? ¿debe modificarse la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida en relación y en su lugar ordenar su reparación? 7.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“(…) “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.

Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.

El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.

Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe –se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.

En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

(…)”1 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Abril 29 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00197-01(56329). Actor: VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. Ahora, en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice la misma Corporación precisó: “(…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”2 A su vez el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre el cumplimiento de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004, indicó: “La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.

Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.

En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).

Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Enero 31 de 2019.

Radicación: 68001-23-31-000-2004-00357-01(42368). Actor: CARLOS ALBERTO APONTE GUZMÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP). (…) En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.”3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: El 18 de marzo de 2010 el GAULA de la POLICÍA NACIONAL capturó a la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ, quien recibió un paquete que aparentaba corresponder al fruto de una extorsión denunciada por el señor MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO.

Posteriormente fue puesta a disposición del FISCAL 5º. ESPECIALIZADO DE YOPAL. Para ese momento la accionante tenía 67 años de edad, se desempeñaba como ama de casa, residía en la ciudad de Yopal y no presentaba antecedentes penales (fls. 15 a 17, 22 y 29 ítem 01 c. principal). En audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento desarrollada el 19 de marzo de 2010 el FISCAL 5º.

ESPECIALIZADO DE YOPAL solicitó detener preventivamente a la accionante en establecimiento penitenciario y carcelario indicando que, el señor MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO denunció que una mujer identificada como FLOR le estaba pidiendo dinero a cambio de no declarar en su contra dentro de un proceso penal; que, el 18 de los mismos mes y año, agentes del GAULA de la POLICIA NACIONAL realizaron un operativo en el que capturaron a la demandante, quien acudió a la casa fiscal del MUNICIPIO DE TAURAMENA para reclamar el producto de dicho ilícito, por lo que se podía inferir razonablemente que la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ era autora del ilícito de extorción agravada en grado de tentativa; que, al analizar la gravedad de la conducta imputada y la posible pena imponible se podía concluir que la accionante no acudiría al proceso y evadiría el cumplimiento de la condena; que, la actora podría declarar en contra del denunciante como represalia por haber puesto la extorsión aludida en conocimiento de las autoridades correspondientes, poniendo en peligro al señor ÁLVAREZ ALFONSO y a la administración de justicia. Finalmente indicó que, la accionante no contaba con antecedentes penales.

En consecuencia, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS decretó la detención preventiva de la accionante tras considerar que, el 18 de marzo de 2010 la accionante acudió a la casa fiscal del MUNICIPIO DE TAURAMENA a cobrar el presunto fruto de la extorsión realizada al denunciante por lo que había inferencia razonable de su autoría en el ilícito imputado; que, la conducta que se le atribuyó es objeto de un alto reproche social, lo que es más gravoso teniendo en cuenta que ella tenía 67 años de edad: que, en ocasión a la edad de la señora MARTÍNEZ, al arraigo que tenía en las ciudades de Tauramena y Yopal, donde residen sus hijos, y a que es un miembro reconocido en su comunidad desde hace más de 17 años, como medida de aseguramiento debía imponérsele la reclusión en su lugar de residencia, pues no tenía antecedentes penales, tenía arraigo conocido, se trataba una persona de escasos recursos y no representaba un peligro 3CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA.

Noviembre 19 de 2021. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151). Actor: LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS para el denunciante o para la sociedad (pistas 1 y 2 carpeta cd 2 folio 12 principal). El 17 de septiembre de 2010 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTERREY CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS canceló la medida de aseguramiento antes referida y ordenó liberar inmediatamente a la señora MARTÍNEZ, tras haberle fijado caución por la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) y haberla hecho comprometerse a asistir a las audiencias que se adelantarían posteriormente (fls. 325 a 327 ítem 3 c. principal).

El 1°. de diciembre de 2014 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MONTEREY, profirió sentencia absolutoria dentro del proceso penal adelantado contra la accionante por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, relativo a los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2010. Dentro de los apartes correspondientes, el juez de conocimiento señaló lo siguiente: “(…) Analizada el CD en conjunto con la declaración del señor denunciante en relación con la reunión que sostuvo el denunciante con la acusada el día 17 de marzo de 2010, según la declaración del denunciante, considera este despacho que no se constriño ni se intentó constreñir al denunciante, por las siguientes razones: Quien convoco a esa reunión fue el denunciante, determinó el sitio la fecha y la hora y esta inferencia se hace por que la reunión se hizo en la casa fiscal y quien podía disponer de esa casa era el denunciante y no la acusada, este análisis se hace en razón a que generalmente en los delitos de extorsión quien determina sitio y la hora es la persona que hace o pretende hacer la extorsión y generalmente se hace en lugar despoblado o solitario.

El denunciante fue quien colocó el tema de la reunión, por cuanto el denunciante le pregunta a la acusada cuanto pide, sin ella haberle hecho un pedimento. En la referida reunión la acusada no constriño al denunciante por cuanto lo que allí se hablo fue de una negociación. (…) En la declaración de la señora FLORISMINDA MARTINEZ se habla de una oferta previa por parte del señor Isidro quien actuaba a nombre del denunciante, para retirar una denuncia, se trató el tema de si ella había recibido dinero para colocar esa denuncia, manifestando que no había recibido dinero, también indica inicialmente que alguien le había dicho que esa denuncia no servía para mierda y posteriormente no recordaba que lo hubiese dicho, es muy probable que una persona de 70 años no recuerde bien lo dicho porque la memoria no es misma en persona joven a una persona de la tercera edad.

(subrayado fuera del texto) -fls. 51 a 55 ítem 01 c. principal-. El 25 de marzo de 2015 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL profirió fallo de segunda instancia en el proceso adelantando contra la señora MARTÍNEZ, a través del que confirmó la decisión adoptada por el a quo. La precitada Corporación indicó que, no se probó la tipicidad del delito endilgado a la demandante, lo que sustentó así: “(…) Al entrar a realizar un análisis sobre los EMP allegados al proceso, los cuales fueron debidamente incorporados al mismo, y que sirvieron de fundamento para determinar la culpabilidad o no de la aquí procesada, se puede evidenciar conforme al CD de audio y video que muestra la conversación sostenida entre el señor MILTON ELVER ÁLVAREZ ALFONSO, y la señora FLORISMINDA MARTINEZ, que evidentemente se puede apreciar que la señora MARTINEZ le pide al señor ÁLVAREZ ALFONSO la suma de "treinta paquetes" y más adelante le hace una rebaja 25 millones, a cambio de retirar la denuncia que había en la Fiscalía por la muerte de su hijo, como también se puede apreciar dentro del mismo CD de video como el mismo denunciante es consiente que la denuncia que existe en la Fiscalía de Bogotá no se puede retirar, tal como se lo hizo saber a la procesada, record ( mto 10:55 ), es decir él era conocedor de tal situación, y sabía que en nada iba a cambiar el hecho que la señora dijera que a cambio de recibir el dinero ella iba y retiraba la denuncia, por lo tanto es más que evidente que el aquí denunciante jamás se encontró en situación de amenaza, ni física, ni psicológica.

(…)”. -fls. 56 a 65 item 01 c. principal-. La accionante fue retenida por funcionarios de la POLICÍA NACIONAL el 18 de marzo de 2010 y estuvo recluida en su lugar de domicilio entre el 19 de marzo y el 17 de septiembre del mismo año (fl. 17 ítem 01 y fl. 331 ítem 03 c. principal). Ahora, veamos si los argumentos de los impugnantes tienen vocación de prosperidad: Del recurso interpuesto por la RAMA JUDICIAL: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los elementos para responsabilizar al Estado por los hechos que constituyen el objeto del mismo: El daño antijurídico: para abordar la problemática que propone el recurso de apelación interpuesto por la RAMA JUDICIAL se analizará la demostración del daño, pues se trata del primer elemento que debe esclarecerse para establecer la responsabilidad estatal.

La demandante considera que, el daño que se le causó y que constituye el objeto del proceso es la privación de la libertad que sufrió entre el 18 de marzo y el 17 de septiembre de 2010, como presunta autora del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, por el cual fue capturada y enviada a detención domiciliaria, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.

Así las cosas, es evidente la existencia del daño alegado ya que, se encuentra acreditado que la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ fue procesada penalmente, imponiéndosele en principio medida de aseguramiento, lo que derivó en una privación de la libertad que se hizo efectiva durante 5 meses y 25 días. La imputación de la responsabilidad: en este punto se considera que, la responsabilidad del Estado se debe imputar a título de falla del servicio, siguiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha señalado: “(…) En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.”4 Ahora la norma aplicable en el asunto sub judice es la Ley 906 de 2004, la cual en su artículo 306 estableció, sobre la imposición de medidas de aseguramiento: “ARTÍCULO 306.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” (negrillas y subrayado fuera del texto). A su vez, el artículo 308 ibidem, antes de la modificación realizada por el artículo 2° de la Ley 1760 de 2015, preveía, respecto de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Noviembre 22 de 2021. Radicación:50001-23-31-000-2011-00436-01(58457) Actor: WILSON MEDINA AMADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” En la misma línea, el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 310, modificado por la Ley 1453 de 2011 y 312, modificado por la Ley 1142 de 2007, normas vigentes para la época de adopción de la decisión que limitó la libertad de la accionante, definían los requisitos 2° y 3° del artículo 308 del mismo cuerpo normativo, así: “ARTÍCULO 310.

Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. (…)

ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.” Pues bien, contrastando las pruebas recaudadas durante el proceso con la normatividad aplicable se tiene que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ no cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en la Ley 906 del 2004, pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no allegó pruebas que permitieran concluir que existía una probabilidad cierta de que ésta se ausentaría del proceso, que obstruiría la acción de la justicia o que constituía un peligro para la víctima y para la sociedad, pues se trataba de una persona de la tercera edad, sin ingresos estables, que no tenía antecedentes penales y con arraigo conocido en las ciudades de Yopal y Tauramena.

En el mismo sentido se observa que, en la solicitud mediante la cual el FISCAL 5º. ESPECIALIZADO DE YOPAL requirió la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a la demandante, no se enunciaron las pruebas que sustentaban la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de limitar los derechos fundamentales de la señora MARTÍNEZ, circunscribiéndose a exponer que ello era necesario en razón al peligro que representaba para la víctima y para la sociedad, la posibilidad de que no compareciera al proceso, la gravedad del delito que le había sido imputado y la pena que eventualmente podía serle impuesta; desconociendo la imperatividad que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 le atribuye a la sustentación fáctica de este tipo de decisiones.

Este mismo defecto se advierte en la decisión adoptada por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS con el agravante que, no solo omitió sustentar fácticamente y exponer las razones que justificaron la limitación de los derechos fundamentales de la accionante, sino que destacó que dicha señora era una persona de la 67 años de edad, con escasos recursos económicos, con arraigo conocido en los municipios de Tauramena y Yopal, que además no presentaba antecedentes penales, por lo que no era dable concluir que se ausentaría del proceso y evadiría una eventual condena, que constituía un peligro para la víctima y para la sociedad, ni que se encontraba en condiciones de obstruir el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que su decisión de privarla de la libertad, además de alejarse de los presupuestos legales aplicables, no guarda congruencia con la motivación señalada.

Además es preciso destacar que, contrario a lo indicado por el ente acusador y el juez de control de garantías, la negociación que adelantaron el señor MILTON ELVER ÁLVAREZ ALFONSO y la accionante, cuya ocurrencia sustentó la captura y posterior restricción de la libertad sufrida por ésta, no se encontraba encaminada a que la señora MARTÍNEZ declarará o no en un proceso adelantado en contra del referido señor, sino a que retirara la denuncia que había realizado en su contra por el homicidio de su hijo, como lo señaló el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE YOPAL en la sentencia proferida en segunda instancia. Respecto de la exposición de las razones que hacen necesaria la adopción de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, el H. Consejo de Estado afirmó: “Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados. Sin embargo, en la Resolución del 13 de abril de 2004 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de pruebas que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso ninguna consideración, general ni particular, sobre su necesidad.”5 (negrillas y subrayado fuera del texto).

De esta forma encuentra la Sala que, tal como lo consideró el a quo, el ente acusador y el juzgado de control de garantías confluyeron en la adopción de la medida restrictiva de la libertad sin tener elementos de prueba suficientes, ni razones solidas que indicaran la participación de la demandante en el delito por el que resultó capturada.

De la misma forma, tampoco tuvieron en consideración las condiciones personales de la señora MARTÍNEZ, pues de su análisis no puede concluirse que hubiera necesidad de restringir sus derechos durante el trámite del proceso. Por otra parte no debe pasarse por alto que, el juez de control de garantías desconoció que, en casos como el analizado la ley lo facultaba para emplear medios diferentes a la reclusión, en aras de asegurar la comparecencia de accionante al proceso, la protección de la víctima y de la comunidad y, el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales libre de obstáculos provenientes de la parte procesada, conforme lo prevé el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, en lo que refiere a la imputación de los daños derivados de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: “(…) 18. Como se advirtió anteriormente, el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede atribuírsele a la Rama Judicial, como quiera que, en este caso, el Juzgado promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Totoró – Cauca fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En efecto, según la anterior normativa procesal, si bien la Fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, es quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano. De lo anterior se desprende que, no obstante de que el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, el juez de control de garantías es la autoridad que debe proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena solo procedería respecto de la Rama Judicial.

(…)”6 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Por su parte, respecto de la posibilidad de condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en casos como el que nos ocupa, éste Tribunal recientemente señaló: “(…) Bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía solo produce las evidencias, pero quien las evalúa y adopta la decisión de privar de la libertad a una persona ya no es ella sino un juez; los recursos contra la decisión que este 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Noviembre 19 de 2021. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00129-01(50697). Actor: CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Noviembre 11 de 2022. Radicación: 19001-23-31-751-2011-00640-00 (55.443).

Actor: MARINO GÓMEZ NARVÁEZ Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL. produzca tampoco se surten ante la Fiscalía sino ante el Superior Funcional del juez que dictó la medida. Por estas razones, aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando su actuación es irregular o ilícita, como por ejemplo, en caso de que fabrique y presente evidencias falsas, en los eventos en que, a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez.

Por el contrario, si la Fiscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a solicitar la medida de aseguramiento, y posteriormente en la etapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error con esas actividades probatorias, la Fiscalía no responde por la privación de la libertad.

(…)”7 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues fue el actuar de los funcionarios de esas dos entidades lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento sufrida por la demandante, a pesar de la atipicidad de la conducta que se le atribuyó y la carencia de elementos de prueba y razones suficientes para evidenciar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión adoptada, manteniéndose limitado el derecho fundamental de la accionante en virtud de la orden emitida en audiencia del 19 de marzo de 2010 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y, por solicitud del ente acusador, dejándose de lado las condiciones personales de la antes referida y las circunstancias que hasta el momento se encontraban acreditadas.

Ahora, en lo que tiene que ver con la culpa exclusiva de la víctima alegada por la RAMA JUDICIAL se tiene que, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece: “ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Empero, en el sub judice no se acreditó que el comportamiento de la demandante hubiese dado lugar a la privación de su libertad, pues tal como lo reconoció el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO MONTEREY en el fallo proferido el 1°. de diciembre de 2014, la reunión que la señora MARTÍNEZ sostuvo con el señor ÁLVAREZ ALFONSO el 18 de marzo de 2010 y que devino en su captura y posterior reclusión, fue convocada por éste, quien determinó las condiciones en que la misma se llevaría a cabo.

Además fue él quien ofreció dinero a la demandante, quien en ningún momento lo constriño a cambio de retirar la denuncia que había interpuesto en su contra; y, en esa medida, no se puede considerar que la privación de la libertad haya sido el resultado de su propia conducta. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Marzo 2 de 2023.

Radicación: 85001-3333-002-2016-00198-01. Actor: YESID ENRIQUE OROZCO PADILLA Y OTROS. Demandado: La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Finalmente, en lo que refiere a la eximente de responsabilidad de HECHO DE UN TERCERO, se encuentra que dicho cargo no fue propuesto en la demanda, por lo que su estudio no puede efectuarse en esta etapa procesal. b.- Del recurso interpuesto por la PARTE ACTORA: Respecto del daño por vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, antes daño a la vida de relación, en reciente jurisprudencia el H. Consejo de Estado señaló: “(…) la Sala encuentra que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de daño a la vida en relación, a favor de cada uno de los demandantes.

Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”. Sin embargo, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que los demandantes sufrieron una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad de Elmer Enrique Ternera. Además, en la demanda se explicó que dicha pretensión se formulaba porque, “[m]i mandante a pesar de gozar de libertad, no ha vuelto a ser la misma persona alegre, que se divertía con sus hijos, compañeras permanentes, padres, hermanos, vecinos (…)”, lo cual no supone una afectación a la salud, que implique una indemnización adicional por ese concepto.

No obstante, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

En este caso, la noticia de la captura y detención de Elmer Enrique Ternera Barraza fue publicada en el periódico Hoy Diario del Magdalena. Por ello, es necesaria la adopción de una medida de restablecimiento de este derecho, como expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas, por lo que procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados.(…)”8 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Noviembre 12 de 2021. Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00253-01 (49578). Actor: ELMER ENRIQUE TERNERA BARRAZA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS. Así las cosas, como en el sub judice no hay prueba que permita demostrar este perjuicio, se denegará su reconocimiento. Con fundamento en lo anterior, al no existir duda de la responsabilidad del Estado por la falla del servicio que condujo a la privación injusta de la libertad sufrida por la tantas veces mencionada señora FLORISMINDA MARTÍNEZ toda vez que, fue un funcionario de la RAMA JUDICIAL quien adoptó la decisión que desembocó en la precitada reclusión, previa solicitud de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, considera la Sala que, la responsabilidad por los perjuicios causados a la accionante es atribuible a las dos entidades demandadas y no solo a la RAMA JUDICIAL por lo que, la sentencia de primera instancia debe ser modificada en este sentido.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado9, se consideran los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Por su parte y en relación con el tema, el máximo estrado de la jurisdicción contencioso administrativa refirió: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las 9 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E). Junio 29 de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452). Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS. agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.”10 Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, la norma y la jurisprudencia transcritas es claro para la Sala que, la contestación de la demanda contaba con fundamentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y que no se acreditó que la accionante hubiera incurrido en gastos para ejercer su defensa por lo que, deberá revocarse el numeral quinto de la sentencia apelada y en su lugar, denegar la condena en costas.

En igual sentido y de acuerdo con los mismos argumentos, la Corporación se abstendrá de efectuar condena en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales 2º. y 3°. de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ por la privación injusta de la libertad que sufrió entre el 18 de marzo y el 17 de septiembre de 2010.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV) por concepto de perjuicios morales, los cuales deberán ser cancelados en partes iguales.”

SEGUNDO. Revocar el numeral 5°. del fallo mencionado, de acuerdo con lo expuesto previamente.

TERCERO. CONFIRMAR íntegramente los demás numerales de la sentencia de primera instancia.

CUARTO. Sin costas en ambas instancias.

QUINTO. En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 21) 10 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4632e7eb995a00c0fa1adfdbc5804947d3e8eeaf25c77f1835f77fb87e018348 Documento generado en 04/05/2023 11:09:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica