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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2018-00324-02

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2023-05-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: LEDIS ALFARO TORRES DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-004-2018-00324-02 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 27 de abril de 2021, por medio de la cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, accedió a las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1- De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, CAJANAL le reconoció al señor JORGE ABEL VILLAREAL ESTRADA, una pensión de jubilación mediante Resolución No. 9246 del 19 de abril de 2001, la cual disfrutó hasta el 20 de junio de 2011, fecha en la que falleció. Explica que luego de la muerte del señor JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA, su esposa NURI DE JESÚS TORDECILLA DE VILLARREAL, fue beneficiaria en calidad de esposa del fallecido de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida por medio de Resolución No. UGM 035416 de 2012, prestación social que gozó hasta el 2 de agosto de 2014, fecha en la que falleció. Manifiesta que, de la unión que existió entre el señor JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA y NURI DE JESÚS TORDECLLA DE VILLARREAL, nació JORGE 1 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 02- Pagina 1-3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia ALBEIRO VILLAREAL TORDECILLA, quien murió el 3 de abril de 2003 dejando un hijo de 8 meses de edad llamado JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, sin embargo, indica la actora que por motivos de seguridad se vio en la necesidad de separarse de su hijo.

Así las cosas, afirma que los abuelos se hicieron responsables del menor y fungieron como acudientes y cuidadores ante la sociedad y en los diferentes planteles educativos donde estudió, no obstante, aduce que la unión familiar finalizó con la muerte del abuelo del menor y la penosa enfermedad que aquejó a la señora NURI DE JESÚS TORDECILLA DE VILARREAL (qepd), padecimiento que no le permitió atender más a su nieto, razón por la cual a finales del año 2013, JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO partió a la ciudad de Ocaña donde reside su madre biológica.

Indica la parte actora que, el día 23 de septiembre de 2016 solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, en calidad de hijo de crianza de JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA, petición que fue negada mediante la Resolución No. RDP 045489 del 2 de diciembre de 2016, alegando dentro del escrito que el derecho solicitado ya se había reconocido a NURI DE JESÚS TORDECILLA DE VILLARREAL.

Sostiene la accionante que se encuentra desempleada y es madre cabeza de familia, además añade que el menor no se encuentra afiliado a ningún régimen de salud. 2.2.- PRETENSIONES.2 - Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “1.- Declarar nula las resoluciones RDP 045489 de 2 de diciembre de 2016 y RDP 014524 de 6 de abril de 2017, por la cual se niega una pensión de sobreviviente. 2.- Como consecuencia de lo anterior Ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al menor JORGE MARIO VILLAREAL ALFARO en calidad de hijo de crianza del señor JORGE ABEL VILLAREAL ESTRADA 3.- Ordenar a la UGPP cancelar con retroactividad las mesadas dejadas de pagar desde que se hizo exigible el derecho 4.- Condénese en costas a la UGPP” –Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue presentada y posteriormente repartida en la Sección Segunda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que mediante auto de fecha 27 de octubre de 20173, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 20, cuyo titular también declaró su falta de competencia a través de auto de 13 de julio de 20184 y lo remitió a los juzgados administrativos de esta ciudad. 2 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 02- Pagina 3 3 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 06 4 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia El proceso fue entonces asignado al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que admitió la demanda mediante auto de fecha 10 de octubre de 20185, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público; de igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6: Dentro de la oportunidad concedida, la UGPP intervino oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto los actos administrativos demandados se ajustan al principio de legalidad y se ajustaron a la normatividad aplicable al caso, a la luz de la cual no resulta procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de “hijo de crianza” que no incoó esa calidad al momento de presentarse esa misma solicitud por parte de la señora NURI DE JESÚS TORDECILLA DE VILLARREAL (qepd), en cuyo favor se reconoció el derecho reclamado como única beneficiaria de la mesada pensional.

Así mismo propuso como excepciones las que dio en denominar: i) falta de requisitos pensionales o inexistencia y de la obligación, y, ii) prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente y superen los tres años de antigüedad. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL7: El 12 de marzo 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvieron excepciones previas, se fijó el litigio y se negó la medida cautelar solicitada en la demanda, se decretó la práctica de pruebas y se concedió el recurso de apelación interpuesto respecto de la medida cautelar denegada, decisión confirmada en segunda instancia. Agotado el trámite del recurso de apelación, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS8: La etapa probatoria se agotó el día 26 de marzo de 2021, oportunidad en la cual se recibió la declaración de la señora FRANCIA HELENA HERNÁNDEZ CUELLO y la declaración de parte de la señora LEDIS ALFARO TORRES, y atendiendo que la audiencia de alegaciones y fallo resultaba innecesaria, se otorgó término para presentar alegatos de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS: Como pruebas fueron allegadas las siguientes: ✓ Resolución No. 009246 del 19 de abril de 2000, emitida por CAJANAL por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor JORGE ABEL ESTRADA VILLARREAL (qepd). ✓ Derecho de petición de fecha 22 de septiembre de 2016 suscrito por la parte actora presentado ante la UGPP, en el cual solicita reconocer pensión de sobrevivientes a favor de JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO. 9 ✓ Registro civil de defunción No. 0413613, donde consta que el señor JORGE ALBEIRO VILLARREAL TORDECILLA (qepd), falleció el 3 de abril de 200410 y, 5 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 21 6 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 28 7 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal –Archivo 36 8 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 39 9 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 4-6 10 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia registro civil de defunción del señor JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (qepd) cuya fecha no es legible11. ✓ Tarjeta de identidad expedida a nombre del menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO12, acompañada de copia del registro civil de nacimiento del menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, donde consta que nació el 29 de julio de 2003 y que sus padres son JORGE ALBEIRO VILLARREAL TORDECILLA (qepd) y LEDIS ALFARO TORRES.13 ✓ Registro civil de nacimiento de JORGE ALBEIRO VILLARREAL TORDECILLA (qepd), donde consta que nació el 25 de noviembre de 1973 y que sus padres son JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (qepd) y NURIS DE JESÚS TORDECILLA REYES (qepd). 14 ✓ Declaración extraproceso de fecha 21 de septiembre de 2016 rendida ante el Notario Único del Círculo de Chimichagua, en la cual el señor FEDERICO RIVERA MEJÍA manifiesta bajo la gravedad de juramento que el menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, desde los ocho meses de edad estuvo bajo la responsabilidad y cuidado de JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (qepd). 15 ✓ Certificación de fecha 16 de septiembre de 2016 expedida por la coordinadora del CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL DE CHIMICHAGUA, en la que consta que JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, cursó en la institución los grados de párvulo y el nivel preescolar desde agosto de 2005 hasta diciembre de 2006.16 ✓ Certificaciones expedidas por el CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL DE CHIMICHAGUA17, CENTRO GIMNASIO BILINGÜE DEL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA18, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA “FRANCISCO DE PAULA SANTANDER” 19, y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOSÉ EUSEBIO CARO20, en las cuales se relacionan los grados que el menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO adelantó en cada uno de ellos y que fungieron como sus acudientes21, responsables y cuidadores los señores JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.) y la señora NURY DE JESÚS TORDECILLA DE VILLARREAL (q.e.p.d.). ✓ Resolución No. RDP 045489 de fecha 2 de diciembre de 2016 emitida por la UGPP, en la cual se al menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.).22 ✓ Recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 045489 del 2 de diciembre de 2016, por LEDIS ALFARO TORRES como representante de su menor hijo, por considerarla no acorde con las disposiciones legales que rigen la materia. 23 11 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 8 12 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 9 13 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 10 14 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 12 15 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina 14 16 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina15 17 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina 16 18 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina 17 19 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina 18 20 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina 20-22 21 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina 23 22 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 24-29 23 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 30-31 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia ✓ Resolución No. RDP 014524 de fecha 6 de abril de 2017 emitida por la UGPP, en la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 45489 del 2 de diciembre de 2016, acto en el cual se confirma la decisión recurrida. 24 ✓ Declaración extrajuicio de fecha 24 de agosto de 2017, en la que LEDIS ALFARO TORRES manifiesta bajo la gravedad de juramento que no se encuentra trabajando y que es madre cabeza de familia. 25 ✓ Acta No. 018 de fecha 31 de julio de 2017 emitida por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE OCAÑA, en relación a la visita realizada a la vivienda donde reside la señora LEDIS ALFARO TORRES, quien manifiesta que se encuentra en una grave situación económica. 26 ✓ Acta de visita domiciliaria realizada por la alcaldía municipal de Chimichagua a los vecinos de la vivienda ubicada en la calle 8 No. 6-32, la cual perteneció en vida a los cónyuges JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.) y NURI DE JESÚS TORDECILLA DE VILLARREAL (q.e.p.d.), encuentro en el cual se realiza entrevista a la señora MARIA CONCEPCIÓN FLÓREZ, quien relata que los abuelos del menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, eran los responsables de su cuidado y protección.27 ✓ Oficio de fecha 21 de julio de 2017 emitido por el FONDO DE SOLARIDAD Y GARANTÍA DE EN SALUD (FOSYGA), en el que se señala que el menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, no se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud. 28 ✓ Comunicación de fecha 21 de julio de 2017 realizado por LUÍS EMILIO PEÑA PÉREZ, en el cual se le manifiesta a LEIDS ALFARO TORRES que se dará por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado el 1 de mayo de 2017.29 ✓ Declaración extraproceso de fecha 21 de septiembre de 2016 rendida ante el Notario Único del Círculo de Chimichagua, en la que OLGA ROSA HERNÁNDEZ CUELLO manifiesta bajo la gravedad de juramento que el menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, desde los ocho meses de edad estuvo bajo la responsabilidad y cuidado de JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.). 30 ✓ Testimonios de la señora FRANCIA HELENA HERNÁNDEZ CUELLO y GERARDO DOMINGO ORELLANO PÉREZ. ✓ Expediente administrativo en medio magnético del señor JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.) procedente de la UGPP. 31 ✓ Interrogatorio de parte a la señora LEDIS ALFARO TORRES en calidad de madre y representante legal del menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO. 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Ambas partes intervinieron en esta etapa 24 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 32-34 25 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 36 26 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 38-39 27 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 40-41 28 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 42 29 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 50 30 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina 55 31 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 25 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda y de contestación de demanda y precisando frente a las pruebas practicadas: 2.3.6.1.- PARTE DEMANDANTE32: Estima que con la documentación aportada y las declaraciones recibidas ha quedado probado que el menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, recibió el tratamiento de hijo de crianza por parte de sus abuelos JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.) y NURI DE JESÚS TORDECILLA (q.e.p.d.), titulares del derecho de pensión hasta el momento de sus fallecimientos, y por ende tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama por conducto de su madre. 2.3.6.2.- UGPP33: Insiste en que el menor representado por su señora madre, no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues su abuela fue la titular del derecho reclamado y consta en la actuación que el menor regresó al cuidado de su madre biológica en el año 2013, de quien afirma, nunca tuvo ningún obstáculo para hacerse responsable de su hijo, a lo que se suma que este no cuenta con ningún tipo de discapacidad física ni cognitiva, es un joven que ya terminó el bachillerato y reside en una casa bien construida, por lo que la muerte de sus “padres de crianza” no violentó sus derechos, pues tiene provisto de lo necesario para su subsistencia. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA. -34 El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 27 de abril de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “...

La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 045489 del 2 de diciembre de 2016 y Resolución No. RDP 014524 del 6 de abril de 2017, expedidas por la parte demandada que negaron el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor del menor Jorge Mario Villarreal Alfaro. Como restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene a la accionada que reconozca la pensión de sobreviviente a favor del menor con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Abel Villarreal Estrada, quien era su padre de crianza.

La entidad accionada, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), sostuvo que al menor no le asiste el derecho a la sustitución pensional que reclama, debido a que dicha prestación se reconoció en un 100% a favor de la señora Nuri de Jesús Tordecilla en calidad de Cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido, señor Jorfe Abel Villarreal Estrada, porque fue la única persona que reclamó el derecho, por lo que no es posible que luego de la muerte de la única beneficiaria de la prestación, se reconozca a favor de otra persona, quien en su momento no reclamó el derecho que presuntamente tenía. En el proceso se probó, lo siguiente: • Se demostró que el menor Jorge Mario Villarreal Alfaro nació el día 9 de julio de 2003 y que es hijo de Jorge Albeiro Villarreal Tordecilla y Ledis Alfaro Torres. 32 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 43 33 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 42 34 OneDrive- 02SegundaInstancia – C03ApelaciónSentencia – Archivo 01 - Páginas 12-15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia • Se probó que su padre el señor Jorge Albeiro Villarreal Tordecilla, quien era hijo del señor Jorge Abel Villarreal Estrada y la señora Nuri de Jesús Tordecilla, falleció el día 3 de abril de 2004, • También se acreditó que Mediante Resolución No. 009246 del 19 de abril del 2000, la extinta CAJANAL reconoció a favor de Jorge Abel Villarreal Estrada una pensión gracia y al fallecer el día 20 de junio de 2011, CAJANAL mediante Resolución No. UGM 035416 del 27 de febrero de 2013, reconoció a favor de la señora Nuri de Jesús Tordecilla una pensión de sobreviviente. • Se acreditó además que estando en vida los señores Jorge Abel Villarreal Estrada y Nuri de Jesús Tordecilla fungían como acudientes del menor Jorge Mario Villarreal Alfaro en los distintos planteles educativos en los que estudió entre el año 2006 a 2014 y le satisfacían todas sus necesidades materiales y de tipo económico. • Con las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda, se demostró que, a partir del año 2004, a causa del fallecimiento del señor Jorge Albeiro Villarreal Tordecilla, el menor Jorge Mario Villarreal Estrada convivió con sus abuelos paternos hasta el día que fallecieron.

Del análisis en conjunto de las pruebas que se relacionaron en el acápite respectivo y los hechos probados que de ellos se desprenden y que se acaban de relacionar, el Despacho accederá a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. La familia de crianza, siguiendo las pautas jurisprudenciales, es aquélla que se conforma por una situación de hecho, en forma voluntaria y responsablemente, con la finalidad de formar y mantener los hijos por parte de personas diferentes a los padres consanguíneos o biológicos.

En el presente caso está demostrado que entre el menor Jorge Mario Villarreal Alfaro y sus abuelos, los señores Jorge Abel Villarreal Estrada y Nuri de Jesús Tordecilla, existió una estrecha relación o convivencia derivada de los vínculos de afecto, respeto y protección que se genera entre la familia de crianza; y además, se encuentra acreditado que los abuelos eran los encargados de satisfacer todas las necesidades de tipo material o económico de su nieto, luego de la muerte de su padre, el señor Jorge Albeiro Villarreal Tordecilla, Ahora, si bien es cierto que estas personas que fueron escuchadas en la audiencia de pruebas tienen parentesco con el menor –Francia Helena Hernández cuellos es la esposa del tío del menor y Ledis Alfaro Torres es la madre biológica-, no por esa sola circunstancia podrían ser desestimados sus declaraciones, por cuanto las demás pruebas que hacen parte del acervo probatorio, entre ellas, las certificaciones y declaraciones extraprocesales presentadas con la demanda son coincidentes y concurrentes respecto de las circunstancias de convivencia del menor con sus abuelos, luego de la muerte de su padre el señor Jorge Albeiro Villarreal Tordecilla.

En este sentido el Despacho responde la objeción o tacha presentada por la parte accionada contra la testigo Helena Hernández, al momento de recepcionarse su testimonio en la audiencia de pruebas. Como la referida convivencia entre el menor y sus abuelos estuvo enmarcada en afecto y asistencia mutua y se conformó por la libre voluntad de estos últimos de acoger a su nieto en el seno de su hogar a escasos meses de nacido, de suplirles las necesidades afectivas, económicas y fungir como adultos responsables de su cuidado ante la sociedad, este comportamiento refleja la relación de padre e hijo de crianza que los unió y que solo el fallecimiento de ambos padres de crianza acabó con dicha unión Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia De igual manera, y aun cuando las dependencias económicas se presumen cuando se trata de un menor de edad, los medios de pruebas relacionados en precedencia ponen de relieve esa dependencia que tenía el menor respecto a sus abuelos y que se suspendió cuando ocurrió la muerte de estos últimos.

Por ellos, probado que el trato, el afecto y la asistencia mutua que se prestaron el seno del círculo familiar integrado por el menor Jorge Mario Villarreal Alfaro y sus abuelos fallecidos, señores Jorge Abel Villarreal Estrada y Nuri de Jesús Tordecilla, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte del pensionado debió generar para su “hijo de crianza”, las misma consecuencias jurídicas que generaría la muerte de cualquier otro pensionado para sus hijos biológicos o formalmente reconocidos; porque el comportamiento mutuo de padres e hijo “de crianza” revela la voluntad inequívoca de conformar una familia, como la que consagra el artículo 42 de la Constitución Política, parafraseando la postura asumida por la Corte Constitucional en el acápite respectivo.

Como consecuencia de lo expresado, y atendiendo a que se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que se reclama, el menor Jorge Mario Villarreal Alfaro tiene derecho, en calidad de hijo, a acceder a la pensión de sobrevivientes; y por tanto, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por no ajustarse a las normal en que deben fundarse y que regulan el tema y a título de restablecimiento del derecho se ordenará reconocer y pagar a favor de Jorge Mario Villarreal Alfaro, una pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 100% de lo que en vida disfrutaba la señora Nuri de Jesús Tordecilla, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Jorge Abel Villarreal Estrada.

El reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a favor del menor Jorge Mario Villarreal Alfaro, se deberá haber efectivo a partir del día 2 de agosto de 2014, fecha en la que falleció la señora Nuri de Jesús Tordecilla, estableciendo como límite del derecho lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, hasta que Jorge Mario Villarreal alcance la mayoría de edad o hasta que se cumplan 25 años, según el caso.

Lo anterior, por cuanto, dadas las particularidades del presente asunto, donde la prestación que se reclama estaba en cabeza de la cónyuge sobreviviente del causante, no se podría ordenar el reconocimiento a favor del menor desde la fecha del fallecimiento del señor Jorge Abel Villarreal Estrada -20 de junio de 2011-, porque se estaría ordenando un doble pago por tratarse de una misma prestación atentando contra el principio de sostenibilidad del sistema pensional. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO.35- La apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación en contra de esta sentencia de manera oportuna, cuestionando que se haya accedido a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que la familia de crianza se concibe cuando esta sustituye a la familia biológica, situación particular que en este caso no se presenta en tanto el menor cuenta con su madre biológica y siempre lo ha hecho, quien no tiene discapacidad que le impida generar lo necesario para su sostenimiento.

Añade que la jurisprudencia constitucional y administrativa ha establecido una serie de requisitos que deben concurrir para determinar la familia de crianza y que esto conlleve al acceso de una sustitución pensional, y en este caso, si bien quedó bajo el cuidado de sus abuelos paternos por la muerte de su padre, ello ocurrió en forma temporal y no conllevó que se diera un reemplazo de la figura materna, quien desde 35 OneDrive - 02SegundaInstancia – C03ApelaciónSentencia – Archivo 03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia el momento del fallecimiento de los abuelos asumió su rol de madre.

También cuestiona la dependencia económica que se pretende demostrar no es cierta, toda vez que, desde el momento que el menor regresó a casa de su madre antes del deceso de su abuela, su progenitora asumió la manutención del menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, proporcionándole un ambiente adecuado para su correcto desarrollo personal.

Concluye que, el convivir con los abuelos una gran parte de nuestras vidas no es motivo suficiente para que un grupo familiar se constituya en familia de crianza y con ellos las prerrogativas que conlleva. Con apoyo en lo expuesto solicita se nieguen las pretensiones incoadas en la demanda y se absuelva a la entidad demandada de toda condena.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 10 de febrero de 202236, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2021 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 27 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 27 de abril de 2021 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 27 de abril de 36 OneDrive - Expediente Antiguo – Archivo 03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia 2021, en la cual reconoció la calidad de hijo de crianza del menor JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA y en tal virtud su derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes reconocida a su abuelo JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.), o por el contrario, esta debe revocarse al considerar que no se acreditan los presupuestos legales para tal reconocimiento. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- En nuestro sistema de seguridad social se garantiza que no solo quien satisface los requisitos exigidos para acceder a una pensión, reciba una suma periódica que le permita disfrutar de unas condiciones de vida similares a aquellas con las cuales contaba con anterioridad, y que en el evento en que la mesada pensional a la cual tenía derecho no pueda ser recibida por causa de su muerte, ya sea ocurrida en forma previa al reconocimiento o con posterioridad a este, quienes dependían de él puedan recibir la pensión que le habría correspondido.

En el primer supuesto se está ante lo que se denomina la pensión de sobrevivientes y en el segundo ante la sustitución pensional, figuras que encuentran su fundamento legal en lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificada por la Ley 797 de 2003, que son del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 46.- REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.- Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.- Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y, 2.- Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos cincuenta (50) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. [...]

ARTÍCULO 47. - BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. [...] b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia Aun cuando es claro que las normas transcritas no contemplan como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional a los hijos de crianza, la H. Corte Constitucional ha precisado que si se atiende el objeto perseguido por estas figuras, que no es otra que amparar a los integrantes de la familia que dependían económicamente del pensionado fallecido, la referencia hecha por la norma debe entenderse en el marco amplio del concepto de “familia”, esto es, de aquel grupo de personas que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de quienes la integran y de quienes es posible predicar comparten entre sí lazos de consanguinidad o afinidad, solidaridad y afecto37.

Respecto al derecho que le asiste a los menores cuya crianza es asumida por parientes diferentes de los padres o de terceros ajenos a su familia, ha precisado la H. Corte Constitucional que la pensión de sobrevivientes: “...[t]iene como propósito el de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de ingresos propios, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.”... [l]a jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en la normativa señalada en precedencia, ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, sean estos: naturales, jurídicos, de hecho o de crianza, afirmando que se entiende por familia: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos....

En materia de seguridad social no existe precedente que reconozca a los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha protegido a las familias que surgen por vínculos diferentes a los naturales y jurídicos.... [l]a Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución total de la figura paterna/materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor.

Esta figura lo que busca es reconocer y brindar protección a los lazos formados dentro de la familia, y comprende a los hijos de crianza que conviven y/o teniendo una relación estable con sus padres biológicos, otra persona de la familia asume las obligaciones que corresponden a estos últimos, en virtud del principio de solidaridad 37 La H. Corte Constitucional ha precisado en torno de este concepto: “...

De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia puede conformarse por matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, y el Estado y la sociedad deben garantizar su protección integral. También señala el artículo en comento que “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, proyectando de esta forma el principio de igualdad al núcleo familiar.

Esta última consideración en relación con los hijos, cobra especial relevancia cuando se trata de analizar familias conformadas por los hijos procreados por la pareja y los habidos fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho. [...] La protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.

La protección constitucional a la familia también se proyecta a las conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. La evolución y dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental, relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley. [... ]”-Se subraya- Sentencia T-606 de 2013.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia y con quien el menor de edad genera estrechos lazos de afecto, respeto, protección, asistencia y ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital. Así las cosas, se concluye que la protección constitucional de la familia se proyecta de igual forma a la familia ampliada.

Igualmente, el juez constitucional, con el fin de proteger la institución de la familia, debe verificar que en cada caso existan efectivamente lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, así como la asunción de obligaciones, de manera consistente y periódica, debidamente probada, que corresponden a los padres biológicos, por otra persona de la familia, en virtud del principio de solidaridad.

Finamente, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias conformadas por un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, como para las biológicas y las legales, en lo referente a acceso de beneficios prestacionales. De esta manera, el reconocimiento y protección de esa relación material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante.

Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales antela ley, gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar. Adicionalmente, la naturaleza y finalidad de la prestación permite la creación de esta regla puesto que el objetivo de la pensión de sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al momento de su fallecimiento.

Para así obtener una suma económica que les facilite suplir el auxilio material con que les protegía antes de su muerte. En conclusión, resulta diáfano que en Colombia, como consecuencia de la evolución de las relaciones humanas, y de la aplicación del principio de solidaridad, existen diferentes tipos de familia. Entonces, el derecho debe ajustarse a las relaciones sociales, de donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia. De esta manera, la expresión “hijos”, contenida en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido amplio; es decir, incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza, por asunción solidaria de la paternidad. [...]” 38-Se subraya- De igual forma, la H. Corte Constitucional ha identificado los siguientes presupuestos que deben concurrir para efectos de que se pueda predicar respecto de un menor la calidad de hijo de crianza: (i) La solidaridad, referida a la causa o motivación que precede a la cercanía especial que se da entre padre y/o madre de crianza con el menor, en virtud de la cual se brinda el apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo;

(ii) Reemplazo de la figura materna o paterna, o ambas, de tal suerte que se evidencia que los vínculos consanguíneos o civiles se sustituyen por relaciones de facto, aún por persona que hace parte del grupo familiar; (iii) La dependencia económica, en virtud de la cual el adecuado desarrollo y condiciones de vida digna del menor se verían alteradas sin la intervención de los padres de crianza;

(iv) Los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, que se pueden verificar por el sufrimiento que padece el menor de ser separado de la figura paterna y/o materna de crianza; (v) El reconocimiento de la relación padre y/o madre, que puede provenir de los demás 38 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-046 de 22 de febrero de 2016.

M.P. Alberto Rojas Ríos. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-281 de 23 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia integrantes de la familia o de quienes son externos al hogar y deducen la existencia de esa relación;

(vi) La existencia de un término razonable de existencia de la relación afectiva entre el menor y los padres de crianza, que no se define en lapsos precisos de tiempo pero si permite inferir su existencia y mantenimiento estable en el tiempo que permita forjar vínculos afectivos y, (vii) La afectación del principio de igualdad, que permite deducir que se daría un trato diferencial discriminatorio al menor, que pese a que ha sido tratado como hijo por parte de sus padres de crianza, se le impide acceder al beneficio previsto en la ley por no tener el lazo de consanguineidad que permite presumir el derecho.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia y el H. Consejo de Estado, que incluso han extendido el beneficio a favor de los padres de crianza cuando son los hijos los que fallecen y estos invocan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional. A la luz de estas precisiones, procederá al análisis del asunto bajo examen. 6.4.- CASO CONCRETO.- En el asunto bajo examen, se reclama la nulidad de los actos proferidos por la UGPP, en los cuales se le ha negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al menor JORGE ABEL VILLARREAL ALFARO, en su calidad de hijo de crianza de su abuelo JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.), pese a que se encuentra acreditado que aún después de su muerte continuó a cargo de su abuela NURI DE JESÚS TORDECILLA DE VILLARREAL (q.e.p.d.), quien fue beneficiaria de la sustitución pensional y falleció con posterioridad, quedando privado del auxilio, amor y cuidado que estos le prodigaban.

Quien ha representado al menor en este proceso es su madre biológica y ha puesto en evidencia que debió dejarlo al cuidado y protección de los padres de su cónyuge ALBEIRO VILLARREAL TORDECILLA (q.e.p.d.) después de que este falleciera en 2004, y cuando el infante apenas contaba con ocho meses de edad, atendiendo que no se encontraba en condiciones de asumir su cuidado y debió trasladarse a otro lugar junto con sus hijos mayores después del homicidio de su padre en el municipio de Barrancas-Guajira.

De la muerte de su cónyuge se aportó copia del registro civil de defunción, en el cual consta que el homicidio del señor VILLARREAL TORDECILLA (q.e.p.d.), ocurrió el día 3 de abril de 2004 y este fue denunciado por el señor JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.). La UGPP se ha opuesto a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, tomando en consideración que cuando falleció el pensionado la única persona que acudió a reclamar en calidad de beneficiaria de la prestación fue su cónyuge NURI DE JESÚS TORDECILLA DE VILLARREAL (q.e.p.d.), en cuyo favor se reconoció la sustitución pensional mediante Resolución No. UGM 035416 de 27 de febrero de 2012 en un 100% y con cuyo deceso cesó la obligación prestacional a su cargo.

De igual forma, ha cuestionado la calidad de hijo de crianza que se ha pretendido invocar en favor del menor, quien se encuentra a cargo de su madre biológica desde el año 2013 cuando su abuela ya no pudo hacerse cargo por causa de un cáncer que la aquejaba y por el cual falleció en 2014, por lo que es claro que el rol de madre y responsable del menor la ostenta la señora LEDIS ALFARO TORRES y en esa medida no era posible acceder a la prestación reclamada.

En la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, tomando en consideración que conforme al material probatorio allegado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia al proceso la calidad de hijo de crianza del menor JORGE ABEL VILLARREAL ALFARO quedó debidamente acreditada y por tanto tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta cuando cumpla los 25 años de edad y se acredite la condición de dependencia económica, decisión que la UGPP ha cuestionado partiendo de la premisa que en el asunto bajo examen no se encuentran acreditados los presupuestos que se han decantado jurisprudencialmente para reconocer esa calidad al menor, reclamando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente desestimación de las pretensiones de la demanda.

Anticipa la Sala que se confirmará la sentencia de primera instancia, decisión que se apoya en el material probatorio allegado al proceso y que se procede a analizar: En el proceso se encuentra acreditado que el menor JORGE ABEL VILLARREAL ALFARO nació el 29 de julio de 2003 en el municipio de Aguachica (Cesar), es hijo de LEDIS ALFARO TORRES y JORGE ALBEIRO VILLARREAL TORDECILLA (q.e.p.d.) y que su padre falleció el día 8 de abril de 2004 en el municipio de Barrancas (Guajira).

Así mismo, quedó acreditado que el señor JORGE ALBEIRO VILLARREAL TORDECILLA (q.e.p.d.) nació el 15 de noviembre de 1973 en el municipio de Chimichagua (Cesar), y era hijo de NURIS DE JESÚS TORDECILLA REYES (q.e.p.d.) y JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.), este último docente oficial a quien se le reconoció la pensión de jubilación gracia por parte de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL E.I.C.E.) a través de Resolución No. 009246 de 19 de abril de 2001, con efectividad a partir del 27 de agosto de 1998.

Consta en la actuación que el señor JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.) falleció el 20 de junio de 2011 y que mediante Resolución No. UGM 035416 de 27 de febrero de 2012, se reconoció la sustitución pensional a favor de su cónyuge NURIS DE JESÚS TORDECILLA REYES (q.e.p.d.), con efectividad a partir del día siguiente a su fallecimiento, y de acuerdo con lo manifestado en la demanda, la abuela del menor falleció por causa de cáncer en el año 2014, y continuó a cargo del menor hasta un año antes de su muerte, momento a partir del cual su madre biológica asumió su protección y cuidado.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, se puede aceptar que el menor JORGE ABEL VILLARREAL ALFARO permaneció bajo el cuidado y custodia de sus abuelos durante aproximadamente diez años, lo que adicionalmente aparece corroborado con las certificaciones emitidas por las instituciones educativas del municipio de Chimichagua en las cuales el menor adelantó sus estudios desde párvulos (HOGAR INFANTIL DE CHIMICHAGUA-CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL), transició, primero y segundo de educación básica (CENTRO EDUCATIVO GIMNASIO BILINGÜE), hasta el grado tercero, cuarto y quinto de educación básica que terminó en el año 2013 (INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER), en donde su desempeño osciló entre alto y superior.

En las certificaciones expedidas se deja constancia de que fungieron como acudientes responsables y cuidadores del menor los señores JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.) y NURIS DE JESÚS TORDECILLA REYES (q.e.p.d.). También se encuentra acreditado que el grado sexto de educación fue cursado por el menor en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOSÉ EUSEBIO CARO de Ocaña de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia Norte de Santander, en el año 2014, en la jornada de la tarde, lo que coincide con el relato hecho en la demanda.

De igual forma, al proceso se allegaron las declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría única del Círculo Notarial de Chimichagua por los señores FEDERICO RIVERA MEJÍA y OLGA ROSA HERNÁNDEZ CUELLO, quienes afirmaron ser testigos de que el menor VILLARREAL ALFARO estuvo bajo responsabilidad y cuidado de sus abuelos desde que tenía 8 meses de edad hasta el día que fallecieron, lo que fue ratificado dentro del proceso con las declaraciones de FRANCIA HELENA HERNÁNDEZ CUELLO, quien dentro del proceso afirmó: FRANCIA HELENA HERNÁNDEZ CUELLO: “...

Mi nombre es FRANCIA HELENA HERNÁNDEZ CUELLO, identificada con cédula [...], actualmente mi actividad a la que me dedico soy ama de casa [...] PREGUNTA: Señora Francia, usted esta citada a esta audiencia como le dije, para rendir una declaración dentro de un proceso iniciado por la señora Ledis Alfaro Torres contra la unidad de gestión pensional y parafiscal, PREGUNTO, ¿conoce usted a la señora Ledis Alfaro Torres?, ¿por qué? y, ¿desde cuándo la conoce?.

RESPUESTA: Si señora, si la conozco, conozco a la señora Ledis Alfaro Torres hace aproximadamente 16 años, perdón, hace 20 años, ¿por qué la conozco?, porque en ese tiempo la señora Ledis era compañera del señor Jorge Albeiro Villarreal Tordecilla y el hermano del señor Jorge Albeiro Villarreal Tordecilla en ese tiempo era mi novio, por eso nos conocemos, por eso conozco a la señora Ledis Alfaro Torres.

PREGUNTA: O sea señora Francia, ¿usted tiene algún parentesco con la señora Ledis Alfaro o con el esposo de la señora Ledis Alfaro? RESPUESTA: Con el esposo de la señora Ledis Alfaro. PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación tenía con él para aclarar por favor? RESPUESTA: Bueno él es hermano de quien hoy es mi esposo. PREGUNTA: ¿Cómo se llama su esposo? RESPUESTA: Amauri José Villarreal Tordecilla.

PREGUNTA: ¿El abogado, el doctor Amauri el abogado que tenemos hoy aquí en el proceso es su esposo? RESPUESTA: Si señora. PREGUNTA: Señora Francia Helena Hernández Cuello, sírvase manifestarle a este despacho y en esta audiencia, ¿desde qué edad aproximadamente o exactamente cree usted que estuvo bajo cargo el menor Jorge Mario Villarreal Alfaro a cargo de Jorge Abel Villarreal Estrada y Nuri de Jesús Tordecilla de Villarreal?.

RESPUESTA: Si señor Amauri, conozco que el niño quedó a cargo de sus abuelos padres de crianza el señor Jorge Abel Villarreal Estrada y la señora Nuri de Jesús Tordecilla de Villareal desde que falleció el padre del niño, el niño tenía edad de 8 meses. PREGUNTA: Señora Francia, sírvase manifestarle al despacho, ¿quiénes eran para la sociedad, para la comunidad, para los vecinos, para los planteles educativos, los acudientes del menor los cuidadores del menor? RESPUESTA: Bueno para los anteriores, para la sociedad, para los planteles, para los vecinos, para los diferentes centros educativos donde estuvo el niño hasta que el señor Jorge Abel Villarreal Estrada y la señora Nuri de Jesús Tordecilla de Villarreal eran sus padres, eran sus abuelos y sus padres que quedaron a cargo de el desde el momento en que falleció su padre biológico, ellos se hicieron responsables del niño desde ese momento, puedo decir también que fueron ellos quienes representan al niño en todo momento en reuniones escolares, todo lo que tuviera relación con el niño todo lo que tuviera que ver con el niño, la salud, médicos, colegio siempre eran ellos los que estaban ahí porque su mama no estaba, conozco la situación y puedo dar fe de que la señora Ledis ella le entrego el niño a los abuelos desde que el niño tenía 8 meses y ella se fue, ella tuvo que viajar bueno desconozco las razones o son obvias las razones, ya no tenía a su esposo no tenía nada que hacer en el pueblo en el lugar donde vivían, ella se fue dejando el niño a cargo de sus abuelos quienes desde ese momento asumieron su papel como responsables como padres de crianza del niño, del menor. [... ] PREGUNTA: ¿La señora Ledis tiene alguna discapacidad? RESPUESTA: No señora, la señora Ledis no tiene ninguna discapacidad, ni física ni cognitiva.

PREGUNTA LA JUEZ. PREGUNTA: Señora Francia, ¿a qué se dedica la señora Ledis? RESPUESTA: Bueno la señora Ledis desde que la conozco, como le decía anteriormente hace 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia años, la actividad de ella es comerciante siempre se ha dedicado a esa actividad no le conozco otra.

PREGUNTA: ¿Tiene algo más que decir, agregar aclarar a lo ya dicho? RESPUESTA. Si señora decirle que tengo en mi poder unos documentos expedidos por las diferentes certificaciones expedidas por los diferentes centros educativos en donde estuvo el niño, en donde ha estado el niño y donde se certifica que los responsables acudientes y responsables de pago de pensiones y todo lo que tenga que ver con el niño fue el señor Jorge Abel Villarreal Estrada abuelo del niño, que si algún momento ustedes requieren que sean remitidos esos documentos a su despacho a su poder con gusto lo puedo hacer llegar. [...]”-Se subraya- De igual forma, se escuchó en declaración de parte a la demandante LEDIS ALFARO TORRES, quien sobre los hechos que dieron origen a este proceso afirmó que a la muerte de su compañero permanente decidió dejar a su hijo menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO al cuidado de sus abuelos, habida consideración que ellos se encontraban en condiciones económicas de garantizarle un desarrollo adecuado, pues su suegro era docente y no le iba a faltar nada, quedando con la responsabilidad de sus otros hijos también menores en ese momento, a quienes pudo sacar adelante con el apoyo de su familia.

Al respecto, precisó la declarante: LEDIS ALFARO TORRES “.... PREGUNTA: ¿Cuál es su ocupación u oficio al que se dedica usted? RESPUESTA: Yo ahorita no estoy trabajando, yo por ahí me rebusco es trabajando en cocinas, en casas de familias vendiendo la revista con eso es que yo me bandeo como decimos nosotros los costeños, de eso yo vivo, si alguien de una casa de familia me busca yo voy hago aseo o hago comida yo vendo revista con eso yo no puedo darle una educación buena a él. PREGUNTA: ¿Tiene más hijos? RESPUESTA: Si señora.

PREGUNTA: ¿Usted puede explicarle al despacho cuales fueron las razones que usted tuvo para entregarle su hijo en su momento a sus abuelos paternos? RESPUESTA: Las razones fueron las siguientes: él era profesor, tenía su sueldo fijo y pues la esposa de él también tenía su pensión, entonces él era lo más ideal para que se quedara con el niño porque él tenía una capacidad para darle al niño estudio el cual yo no porque yo no soy profesional, yo no devengo ningún sueldo, entonces era obvio que era mejor que el niño se quedara con ellos que tenían un mejor modo de vivir que el mío PREGUNTA: ¿Señora Ledis, los hijos que usted tiene son mayores que el niño? RESPUESTA: Si señora.

PREGUNTA: Teniendo en cuenta que su respuesta es que sus hijos son mayores que el niño, ¿de qué forma usted pudo educarlos y darles la manutención a esos niños? RESPUESTA: El hijo mayor me lo ayudó a criar el papá de parte mía no tenía como darle los estudios y él le dio los estudios él se lo llevó y le dio los estudios hasta el bachillerato y la hembrita yo pues con mi esfuerzo como pude le di solamente la primaria, usted sabe que para eso no se requiere mucha plata pero ya de ahí los estudios de la secundaria fue mejor dicho luchados, y ahí está estancada todavía no es profesional porque no di la situación no me da solamente hasta ahí alcanzó a estudiar con mis propios recursos con lo que yo trabajo doctora.

PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo ha transcurrido desde el fallecimiento de la abuela quien fue quien se quedó como beneficiara de la atención hasta el momento de la reclamación del menor? RESPUESTA: En el 2014. PREGUNTA: ¿Desde el 2014 hasta el 2021 quien viene soportando la manutención y todo lo que necesita el niño para estudiar y demás? RESPUESTA: Los hijos de los abuelos del niño. PREGUNTA: Teniendo en cuenta el testimonio que escuchamos, la persona la conoce hace 20 años decía que siempre se ha dedicado al comercio entonces, si yo sé que ella ahorita dijo que no trabajaba, pero, ¿qué sucedió con esa actividad que desempeñó durante 20 años? RESPUESTA: No señora porque yo trabajaba yo me ayudaba vendiendo productos doctora, pero usted sabe que las inseguridades en este país es mucha, es mucha la inseguridad por ahí tengo hasta el papel de cuando me decomisaron toda una mercancía cuando yo trabajaba por ahí, la inseguridad como le digo la inseguridad aquí en Colombia […] desafortunadamente la DIAN me agarró me quitó todo y de ahí yo no di para más nada, […] entonces para no tener tanto sufrimiento me dediqué a vender revista, yo vendo mis revistas vendo Leonisa o cualquier otra revista, como le digo yo me ayudo y me la rebusco como sea, claro está decentemente, entonces pues así está Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia la situación doctora, en pandemia que me decomisaron una mercancía yo de ahí decaí que yo no pude pararme más porque me tocó pagar plata que yo no tenía, mejor dicho de la muerte de mi marido yo quedé mejor dicho como quien dice desamparada, a mí los únicos que me daban por ahí eran los abuelitos del niño pero usted sabe que eso es feo uno estar recostado y todo eso.

PREGUNTA: ¿El menor actualmente reside con usted? RESPUESTA: Sí señora. PREGUNTA: ¿Desde cuándo vive con usted? RESPUESTA: Desde que falleció la abuelita […] ya que se da la oportunidad doctora yo le agradezco que ojalá Dios permita que dé a favor esa pensión para mi hijo que de verdad la necesita, como le digo y le repito para que sea un hombre de bien, que no sea por decir algo un gamín en potencia no, yo quiero que mi hijo sea un hombre de bien.

PREGUNTA: Señora Ledis sírvale manifestar a este despacho, ¿si el menor Jorge Mario Villarreal Alfaro qué año está cursando actualmente, a qué se dedica actualmente, si ya culminó su bachillerato, qué hace? RESPUESTA: No aquí en la casa conmigo, él terminó los estudios y aquí está esperando que le salga la pensión para mandarlo a estudiar, él no está haciendo ahorita nada o sea él se pone hacer cursitos por ahí por internet porque yo le digo que se ponga que haga por internet cualquier cosa así, pero estudiando como tal no está porque él ya terminó el bachillerato, ahora lo que viene es lo duro la universidad doctora lo principal, lo que hace a una persona.

PREGUNTA: ¿Tienes casa propia Ledis Alfaro? Manifiéstale a este despacho si tienes casa propia o vives arrendada. RESPUESTA: En casa arrendada. [... ]”-Se subraya- De igual forma, indicó que desde el momento en que debió reasumir el cuidado del menor no le ha sido posible proporcionarle las mismas condiciones de vida que tenía con sus abuelos, pues su situación económica es demasiado precaria, situación que trató de demostrar con la visita que le fue realizada por la Personería Municipal de Ocaña por solicitud de la demandante, la cual fue realizada el día 31 de julio de 2017, dejándose las siguientes constancias: “... [h]aciendo presencia en la dirección calle 12 # 8-38 Barrio Las Mercedes Parte Baja.

Una vez en el lugar descrito anteriormente atiende la diligencia la señora LEDYS ALFARO TORRES, identificada con [... ] de 50 años de edad. Acto seguido, se procede el interrogatorio: PREGUNTADO: quienes conforman su núcleo familiar. CONTESTADO: Actualmente lo conformamos ANDRÉS ALFONSO DÍAZ ALFARO de 22 años de edad, DANA CAROLINA ALFARO TORRES, de 20 años de edad, JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO de 14 años de edad, una sobrina LUZ KARY DÍAZ de 15 años de edad y mi nieto CARLOS DANIEL RINCON ALFARO de 3 años de edad.

PREGUNTADO: Que ingresos percibe el hogar para su sostenimiento, CONTESTADO: Yo trabajo de manera independiente, lavando ropa ajena, tejiendo y haciendo cosas de aseo donde me salga, a veces los buenos corazones de los vecinos me ayudan y de vez en cuando hago tamales y me rebusco en lo que pueda salir para poder mantener a mi familia pero la situación económica en este momento es bastante compleja y se me dificulta en este momento estamos en una condición de vulnerabilidad, pasamos muchas necesidades, pero gracias a los vecinos queme han ayudado a salir adelante pues me colaboran de vez en cuando con almuerzos y eso así mismo a vender cosas y ellos mismos me las compran para poder ayudarme.

Acto seguido este despacho teniendo en cuenta lo evidenciado en la presente visita, puede concluir que en el hogar actualmente vive la señora LEDYS ALFARO TORRES con los arriba mencionados, de igual manera se puede evidenciar que es una casa humilde, de escasos recursos cuenta con 2 habitaciones, una cocina y un patio, con algunos electrodomésticos básicos, una vivienda en arriendo lo que hace ver que es una vivienda muy humilde donde vive ella con sus hijos, sobrinos y nieto, y se puede evidenciar en el hogar la carencia económica. [... ]” -sic- Del material probatorio aportado, no cabe duda que en el asunto bajo examen el menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO fue acogido por sus abuelos paternos como un hijo, a quien le prodigaron el afecto y la estabilidad emocional que requería desde sus ocho meses, proveyeron lo necesario para su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia sostenimiento, le brindaron educación y cimentaron en él los valores y principios para convertirlo en un hombre de bien, con vocación de permanencia pues el vínculo establecido duró hasta que se presentó el fallecimiento del señor JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.) y quedó al cuidado de su abuela-madre, quien por causa de un cáncer que le causó la muerte debió devolverlo a su madre biológica, según se deduce del material probatorio a finales de 2013, después de que el infante terminara sus estudios en Chimichagua, municipio de residencia de sus abuelos-padres fallecidos.

En el escenario descrito, no cabe duda para la Sala que concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para reconocer al menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO como hijo de crianza de JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.) y de la señora NURI DE JESÚS TORDECILLA DE VILLARREAL, y por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos reconocidos por la primera instancia, pues independientemente de que la señora LEDIS ALFARO sea su madre biológica, el núcleo familiar que conoció el menor fue el integrado por sus abuelos y tíos paternos, el cual se vio abruptamente resquebrajado con ocasión de la enfermedad de su abuela-madre, con todas las limitaciones que esa situación le ha generado incluso para continuar con sus estudios pese a que ya culminó su bachillerato.

De este modo, se despacharán de manera adversa los argumentos expuestos por el recurrente, manteniendo incólume la decisión de primera instancia. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmará la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, conforme a las precisiones hechas en esta providencia. 6.6.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho39, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. 39 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado40 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como las intervenciones realizadas por las partes y su claridad para conducir al esclarecimiento de la controversia, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió a las súplicas incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 041 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrada Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada 40 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b621efe0406ff071438352218cd4d0e61089ff009bf07213e41076d41141ec58 Documento generado en 04/05/2023 02:48:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica