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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2019-00005-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-05-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: LUÍS ALBERTO PARODIS SOTO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA MNACIONAL Y OTROS. RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2019-00005-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, y se inhibe de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – El apoderado de la parte demandante afirma que, el señor Luis Alberto Parodis Soto junto con su núcleo familiar fueron desplazados de su lugar de origen en el departamento del Cesar hasta la ciudad de Valledupar por las amenazas de grupos al margen de la ley, lo cual les ha generado daños de todo orden al tener que acostumbrarse a las diferentes costumbres y empezar una vida de cero, dejando sus bienes y sus lugares de trabajo.

Sostiene que los demandantes desde la fecha de desplazamiento por las vías de hecho la calidad de desplazado, condición que fue legalizada luego de la declaración rendida por intermedio de la otrora Acción Social hoy Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas. Refiere que, antes de estos acontecimientos los actores llevaban una vida tranquila en sus lugares de residencia gozando de tranquilidad y labores, pero dado las infortunadas circunstancias de la violencia tuvieron que despegar de sus lugares dejando todo abandonado, trayendo consigo muchas necesidades, desprecios, humillaciones y señalamiento, teniendo que mantener a sus hijos y nietos en esas circunstancias de las que ha sido difícil recuperarse, porque además el gobierno no les ha brindado ayuda, ni empleo aun sabiendo que dentro del grupo se encuentran menores de edad, violando los principios de derecho internacional humanitarios como los derechos humanos. Precisa que, la omisión del Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional, es haber permitido la conformación de los grupos al margen de la ley, como fue el paramilitarismo, sin hacer nada para combatirlos, por el contrario en un principio fueron apoyados por el Estado, quien tampoco presta seguridad a las personas que estaban siendo desplazados en ese momento, como los demandantes quienes ante Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 las amenazas de ese grupo delincuencial no tuvieron más remedios que irse de sus pueblos, por temer que atentaran contra sus vidas.

Aduce que, Acción Social y la UARIV también ha incumplido con sus responsabilidades, teniendo en cuenta que a la fecha los actores no han recibido la reparación integral a que tienen derecho tal como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia 254 del 2013. Finalmente, aclara que los demandantes actualmente siguen desplazados, pues no han podido volver a su lugar de origen por medio y temor. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional y Acción Social, por el desplazamiento forzado del que fueron objeto por parte de los grupos al margen de la ley, (paramilitares), las familias demandantes de los distintos municipios, corregimientos, y ciudades del país a Valledupar cesar, desde el año 2001, hasta la actualidad con ocasión del conflicto interno que vive Colombia.

Que, como consecuencia de la anterior declaración condene a las entidades demandadas a pagar a los actores como indemnización integral del Daño Antijurídico por la falla en el servicio omisión que han sufrido los demandantes con ocasión del conflicto interno que vive Colombia y el desplazamiento forzado del cual son objeto, (daños morales, daño a la vida de relación y daños materiales en la modalidad de lucro cesante serán lo que se demuestre dentro del proceso por medio de perito especializado en la materia y daño emergente), a cada uno de los actores 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo, que se le reconozca a título de perjuicios morales al núcleo familiar; Luis Alberto Parodis Soto, en su condición de víctima directa, Aura Patricia Parodi Martínez, Ender Martínez Tarifa, Adrián Enrique Babilonia Martínez y Adriana Lucia Babilonia Martínez, en calidad de hijos de la víctima directa, y a Mónica Patricia Martínez Tarifa como compañera permanente de la víctima directa la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional y Acción Social, reconozcan y paguen la indemnización por concepto de Perjuicios a la Vida de Relación el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de los demandantes.

Por Lucro Cesante la suma de $250.868.678, debidamente indexada a la actualidad, correspondiente a lo dejado de percibir por la víctima directa desde el año 2008 con ocasión al desplazamiento. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 C.P.A.C.A. y se reconozcan intereses legales y moratorios e indexación Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando sea de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

Que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 del CPACA. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del tres (3) de diciembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, y se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Al respecto, precisó que, en el presente asunto la parte actora pretende derivar la responsabilidad del Estado y la consecuente indemnización de perjuicios “por el desplazamiento forzado del que fueron objeto por parte de los grupos al margen de la ley, (paramilitares), las familias demandantes de los distintos municipios, corregimientos, y ciudades del país a Valledupar cesar, desde el año 2001, hasta la actualidad con ocasión del conflicto interno que vive Colombia.

(Sic)”. Afirmando en el literal A del hecho 3° de la demanda que “fueron obligados a salir de sus casas. Dejando sus tierras, pasando hacer víctimas del desplazamiento forzado, partiendo desde el Departamento del Cesar, hasta la ciudad de Valledupar en el año 2008. (Sic)”. No obstante, con base en lo anterior y del material probatorio que obra en el expediente, concluyó que la sola afirmación hecha por los demandantes de que los hechos dañosos se produjeron en el marco del conflicto armado interno, no es suficiente para poder concluir que el mismo constituye un delito de lesa humanidad, pues del análisis probatorio no se encuentra configurados los elementos estructuradores del acto de lesa humanidad, esto es, que se haya llevado a cabo en el marco de un ataque generalizado y sistemático.

Sostuvo que, para los eventos en los que los demandantes ostenten la calidad de desplazados, debe aplicarse lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 254 del 25 de abril de 2013, según la cual, cuando se demande a la Nación por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos con anterioridad al 22 de mayo de 2013- fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación-, el término de caducidad de la acción ejercida deberá contarse a partir del 23 de mayo de 2013.

En tanto, la parte accionante podía ejercer el derecho de acción desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 23 de mayo de 2015, no obstante, por terminar en un día hábil, los dos años se extendieron al 25 de mayo de 2015. Sin embargo, encontró que la solicitud de conciliación conforme a la constancia que obra a folio 11, se realizó el día 20 de octubre de 2014, fecha en la que se suspendió el mencionado término perentorio de caducidad, luego al expedirse la constancia de no conciliación el día 10 de diciembre de 2014, se reanudó el termino de caducidad a partir del día siguiente de expedida la certificación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, esto es, a partir del día 11 de diciembre de 2014, hasta 7 meses y 5 días posteriores, concluyendo el término de caducidad el día 16 de julio de 2015, para el 19 de diciembre de 2018, fecha de interposición de esta acción, había operado la caducidad.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación, indicando su inconformidad con el fallo de primera instancia, pues aduce que, dentro del cuerpo de la demanda se fundamentó que efectivamente los actores fueron desplazados en la fecha que esta inserta en la demanda, y las personas actoras como tal no han vuelto a su lugar de origen de donde fueron desplazadas por grupos al margen de la ley, lo que significa que el daño persiste, tal como lo refiere el Consejo de Estado en el radicado 00762 del 26 de julio de 2011, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil B., el cual manifiesta que respecto a la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daños continuados la jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo como sea en la hipótesis de desplazamiento forzado, el termino para intentar la acción, solo se debe iniciar su conteo a partir de que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo.

Por tanto, solicita que se acojan estos fundamentos al momento de resolver el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia. V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1 El apoderado de la parte demandante repite los mismos argumentos esbozados en el recurso de apelación, resaltando que, en Sentencia de Unificación SU-254 del 2013, se manifestó que mientras los desplazados por la violencia no puedan regresar a su lugar de origen, no resulta procedente aplicar el término de caducidad, por tanto, al tratarse de una conducta continuada, el termino para presentar la demanda deberá comenzar a correr desde la cesación de los efectos vulnerables.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no se puede declarar la caducidad del medio de control. Insiste en que, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera-Subsección C- Consejero ponente: Enrique Gil Botero Radicación: 08001- 23-31-000-2010-00762-01(41037), indica que, en los casos de desplazamiento no es aplicable el tema la caducidad de la acción porque es un daño continuado tal como lo viven los demandantes, quienes a la fecha no han regresado al lugar del cual fueron desplazados, y por ello el estado de desplazado continua hasta que las personas puedan retornar a su lugar de origen, es decir que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y, por lo tanto, es imposible volver.

Solicita se revoque lo decidido por él a quo en la sentencia de primera instancia, toda vez que, la parte actora y su núcleo familiar, no tienen el deber de soportar los daños a los que fueron sometidos a causa del desplazamiento, al quedar sin alimentos que consumir, sin un trabajo, sin una casa, y sin como sostener a su familia. 5.2 La apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, expuso que, el Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación proferida el 29 de enero de 2020, concluyó que en los eventos de desplazamiento forzado opera el término de caducidad previsto en el medio de control de reparación directa siempre y cuando se verifique que las presuntas víctimas tuvieron la posibilidad de conocer la injerencia y participación de las autoridades en los hechos que alegan y se le imputan, lo que quiere decir que el cómputo de la caducidad inicia desde el Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 momento en que las victimas posean los medios suficientes que les permitan saber que el Estado tuvo participación en el hecho que origina el medio de control.

Considera que, para el caso en concreto y de los hechos de la demanda se observa que el daño que se pretende indemnizar está relacionado con actos de lesa humanidad, ya que el desplazamiento forzado se encuentra tipificado dentro de los actos que atentan contra los derechos humanos y el derecho humanitario, por lo cual es necesario analizar la caducidad bajo las premisas establecidas en el precedente judicial y no bajo el planteamiento presentado por el demandante que al ser el desplazamiento forzado un daño continuado y de lesa humanidad no se aplican las reglas de la caducidad.

De acuerdo a lo anterior, señaló que en este asunto de los apartes de la demanda se evidencia que el momento en el que se produjo el desplazamiento forzado es concomitante con el instante en que las víctimas infirieron que la causa de dicho daño fue la omisión del Estado al no combatir estos grupos y no haber prestado la seguridad respectiva.

Sin que se advierta dentro del plenario que en el lugar donde llegaron los demandantes víctimas del desplazamiento se les haya presentado inconvenientes u obstáculos que impidieran acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa a efectos de imputar el hecho dañoso al Estado y en consecuencia obtener la responsabilidad patrimonial de este.

Afirmó que, al haber coincidido la fecha de desplazamiento con el conocimiento de la presunta omisión por parte del estado, en el año 2008, a la fecha de presentación de la demanda, se había materializado el fenómeno de la caducidad de la acción. 5.3 El apoderado de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional-, manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte actora, pues considera que carecen de fundamentos legales y respaldo probatorio, debido a que no se encuentra demostrada la falla del servicio que se le atribuye a la Policía Nacional, como tampoco se encuentra acreditado que la actora haya puesto en conocimiento de las autoridades judiciales las situaciones descritas en la demanda.

Indica que, la jurisprudencia y la doctrinan han manifestado que para que pueda declarar administrativamente responsable a la Nación, como en el presente caso lo pretende la actora, se hace necesario que se cumplan con tres elemento constitutivos para que se pueda configurar dicha responsabilidad, es decir, debe haber una falla en la prestación del servicio bien sea por omisión, retardo o ausencia de dicha prestación del servicio, un daño y que exista un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio, para lo cual, la demandante deberá demostrar con suficiencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que efectivamente si se presentaron los elementos que constituyan y hagan imputable la responsabilidad antes señalada.

Afirma que, de acuerdo al acervo probatorio y las circunstancias fácticas descritas por el apoderado de la parte demandante, en lo que respecta a la institución Policial no le asiste responsabilidad administrativa por cuanto el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de esta entidad, y tampoco existe prueba que permita determinar que el desplazamiento sufrido por los actores proviniera de un mal funcionamiento de la Policía Nacional, notando que ello emana del actuar delincuencial de los grupos armados al margen de la ley, configurándose así los Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 presupuestos del eximente de responsabilidad patrimonial hecho exclusivo y determinante de un tercero. Comenta que, se desconoce el lugar del desplazamiento, por ende se desconoce si en ese lugar para la fecha de los hechos existía personal Policial, por lo tanto no se podría tener conocimiento sobre lo que sucedía en ese desconocido lugar, para ejercer el control sobre los delitos y contravenciones, además de mitigar la injerencia de grupos al margen de la ley sobre esta población, por lo tanto no se le puede imputar a mi defendida hechos sobre los cuales no tenía conocimiento, máxime cuando no existe una denuncia ante las autoridades judiciales o de policía. Resalta que, la condición de víctima no se obtiene por la sola inscripción en el registro, pues, el Consejo de Estado ha manifestado que para que se configure la calidad de víctima de desplazamiento forzado debe existir toda una valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sean expuestas por el interesado a fin de que permitan establecer si efectivamente la persona sufrió una serie de afectación que le ha originado el haber abandonado el lugar donde residía. Finalmente, en cuanto al término de caducidad, arguye que la parte demandante solicita que sea reparado por la Policía Nacional, un daño que tiene su fundamento en los hechos ocurridos en el año 2001, fecha en la cual según el demandante fueron amenazados viéndose en la obligación de desplazarse a otra ciudad; término que fue ampliamente superado en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 literal i) del C.P.A.C.A. Y que, para que en el caso de desplazamiento forzado se aplique la excepción de caducidad, por considerar que es un daño continuando en el tiempo, debe primeramente ser probado, es decir, se debe determinar que le hecho dañoso se materializa en el desplazamiento forzado de las partes actoras, lo cual, no fue acreditado en el libelo de la demanda del presente caso. 5.4 El apoderado del Ejército Nacional, se acoge a lo decidido por el a quo de primera instancia, realizando un breve recuento de los argumentos presentados como defensa en la contestación de la demanda.

Resalta que, a pesar que el desplazamiento causa un daño continuado, conforme lo manifiesta la jurisprudencia, este no quiere decir que haya desaparecido la caducidad, por cuanto al presente caso, es claro que las zonas en donde afirman los demandante haber sufrido desplazamiento forzado, se configuraron condiciones para que se pudiera volver a sus lugares de origen, toda vez que el Gobierno Nacional, creo senda políticas de atención y protección para la población desplazada., restitución de tierras, proceso de justicia y paz, proceso y pacto de paz acordado entre las FARC- EP y el Estado Colombiano. Solicita que sea declarada la caducidad, dado que en este asunto se superan los términos establecidos en la sentencia SU-254 de 2013 y, también dado a que en el año 2007 se normalizó la situación de orden público en la región, es decir, se dieron las condiciones de seguridad para el retoro a sus tierras, lo cual permite dilucidar que a partir de ese momento empezó a correr el plazo de dos años para interponer la acción de reparación directa.

Pues, en todo caso los accionantes al no haber Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 regresado a las tierras que abandonaron, dejan entre ver que lograron asentarse y seguir adelante con sus vidas en otras poblaciones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto se trata del resarcimiento de un daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión al delito de desplazamiento forzado que es de carácter continuado porque aún no ha cesado, lo cual constituye una de las excepciones para no dar aplicación a las reglas de caducidad. 6.2.

Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. De la lectura de la norma, puede deducirse que los eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, son los siguientes: 1.

A partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, 2. Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen un obstáculo para que la acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada.

Respecto de la caducidad del medio de control en referencia, en casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 humanidad, el Consejo de Estado recientemente emitió providencia de unificación, fechada de 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033) en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.

Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en palabras textuales dijo: … mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.” “… las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” Así mismo, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha establecido que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda1.

Así, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 2021. Exp. 44.938. C.P. José Roberto Sáchica Méndez Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 se debe a la existencia de situaciones que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción2.

Se debe resaltar que la decisión referida fue reiterada en sede de revisión de tutela -constitucionalidad- por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 20203. En esta precisó que, en aquellos eventos en los que se conocen casos de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, “como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) no es necesario extender la figura [de la caducidad] (…) para asegurar los derechos de las víctimas”, de ahí que “la aplicación del término legal de caducidad (…) es acorde a los mandatos constitucionales”, pues en tales eventos no solo basta con la fecha de ocurrencia de la conducta, “sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva”.

A juicio de la Corte, resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales pues es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia su ejercicio de manera ilimitada, “sin condicionamientos de ninguna especie”, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos y, por ende, de obtener pronta y cumplida justicia, de ahí que la actitud pasiva de quien estuvo en la posibilidad de ejercer sus derechos no es susceptible de protección. No obstante, respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto.

Así, entonces en casos en los que ha conocido hechos de desplazamiento forzado, recientemente5 ha insistido en que, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo. Igualmente, es menester poner de presente que en materia de desplazamiento forzado, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido que dicho término se cuenta desde el momento en el que el daño cesa, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 3 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001. Exp. 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad 6. Sin embargo, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad7. 6.3.

Caso concreto. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, encontramos que la parte demandante le atribuye la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional- Ejército Nacional, por los perjuicios que afirman haber sufrido con motivo a la falla en el servicio que dio lugar al desplazamiento forzado de que habrían sido víctimas a partir del año 2001 por la actuación del grupo ilegal al margen de la ley denominado “Paramilitares”.

Como sustento de las pretensiones, expusieron los siguientes fundamentos fácticos: “ En cuanto la responsabilidad de los hechos anteriormente expuestos de esta demanda, se tiene que el señor Luís Alberto Parodi Soto, junto con su núcleo familiar conformado y en representación de ellos conformado por los menores Aura Patricia Parodi Martínez, Ender Martínez Tarifa, Adrián Enrique Babilonia Martínez, Adriana Lucia Babilonia Martínez, en calidad de hijos de la víctima directa, Mónica Patricia Martínez Tarifa en calidad de compañera permanente fueron obligados a salir de sus casas, dejando sus tierras, pasando hacer víctimas del desplazamiento forzado, partiendo desde el Departamento del Cesar, hacía la ciudad de Valledupar en el año 2008.

La omisión del Estado en estos casos de desplazamiento forzado es responder por los actos cometidos por los grupos armados y la violencia que padece el país desde hace más de cincuenta años, específicamente lo ocurrido con el señor Luís Alberto Parodi Soto, quien junto con su núcleo familiar han tenido que tratar de sobrevivir a estos actos, puesto que esos grupos arbitrariamente obligan a los ciudadanos campesinos y no campesinos a salir de sus lugares de orígenes apoderándose de lo que con esfuerzo y trabajo habían logrado.

La omisión del Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional, es haber permitido la conformación de los grupos al margen de la ley, como fue el paramilitarismos en Colombia, tal como se entrara a demostrar en el transcurso del proceso, con las pruebas que se decretaran y practican, de donde allí se observa con el informe que le enviara a su despacho el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, que estas entidades no hicieron nada al respecto para combatir estos grupos que en principio fueron apoyados por el mismo estado colombiano, y no haber prestado 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp.

No. 00298-01(AG). C.P. Enrique Gil Botero. 7 Sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893, tema también estudiado en Sentencia del 03 de febrero de 2023 de la Sección Tercera, Subsección A. Radicación 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Consejero ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 seguridad a las personas que estaban siendo desplazadas en ese momento… Es entonces donde entra el papel de Acción Social y la UARIV (Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas) siendo esta la encargada de la reparación integral a las víctimas dentro de sus funciones y donde su responsabilidad es otorgarles a las víctimas del conflicto armado y garantizar todos los derechos para su respectiva reparación e indemnización. Considero señor juez que cada una de las entidades accionadas han omitido sus responsabilidades, teniendo en cuenta que a la fecha los actores no han recibido por parte del Estado la reparación integral a que tiene derecho tal como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia 254 del 2013.

(…) Es de aclarar que mis poderdantes siguen actualmente desplazados a la fecha, toda vez que no ha podido volver a su lugar de origen por medio y temor a sus vidas, y al desposo de sus bienes”. Así mismo, se conoce en este proceso que el señor Luis Alberto Parodis Soto rindió declaración ante la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social -Personería de San Diego, Cesar-, el día 17 de junio de 2010, en la que narró lo siguiente: “El día 3 de junio del año 2002 ingresó al corregimiento de la bodega municipio de San Digo, Cesar, un grupo armado al margen de la ley, quienes se identificaban como miembros de las AUC, venían de civil, con gafas y gorras, traían también armas de todo tipo, se movilizaban en varios caballos, siendo la 1:00 de la tarde se acercaron dos tipos a la tienda donde nosotros vivíamos, pidieron unas cervezas, luego pidieron la cuenta y cuando iba mi hermana les dio la cuenta, sacaron un revolver y le dispararon varias veces hasta matarla.

Yo me encontraba más arriba de la casa y c apenas sentí los disparos salí corriendo pero ya mi hermana estaba muerta, después buscamos un carro prestado para sacar el cadáver, nosotros nos vinimos para San Diego para hacer el acta de levantamiento del cadáver, después de unas horas ya en la noche, se metieron varias personas a la tienda y se llevaron todo, lo que había, la pérdida estaba avaluada como en 3 millones de pesos, cada vez que recuerdo esto me coloco muy triste, la muerte de mi hermana fue muy duro para mí, puesto que ella era la que me ayudada en la tienda, nunca antes había declarado por miedo, no tengo más nada que decir”.8 Igualmente, se tiene que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que el señor Luis Alberto Parodi Soto y su grupo familiar conformado por Ana Cristina Martínez Tarifa, Aura Patricia Parodi Martínez, Ender Martínez Tarifa, Luís Alberto Parodi Martínez, Adrián Enrique Babilonia Martínez, Adriana Lucia Babilonia Martínez, en calidad de hijos del jefe de hogar, y Mónica Patricia Martínez Tarifa, como su compañera permanente, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 07 de enero de 2011 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el día 3 de junio de 2002 en el Municipio de San 8 Ver folios 69 y 70 del expediente.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Diego, como consta en la certificación del 14 de junio de 2013, suscrita por la Directora General de esa entidad (fl. 87), y como lo reconoce en la contestación de la demanda al referirse al “Hecho Segundo” (fl. 50). De todo lo anterior, se infiere que el desplazamiento forzado del grupo familiar ocurrió el tres (3) de junio de 2002, y que ese mismo día sus miembros conocieron que los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) fueron los autores del hecho victimizante que los obligó a salir de sus viviendas.

El desplazamiento, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, esto es, el conteo del término preclusivo desde el momento en que los afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior, en virtud a que la condición de desplazamiento, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, y que, en el proceso no se encuentran presentes los elementos que puedan establecer la condición actual de las víctimas, que la situación de desplazamiento forzado hubiere cesado, tampoco que los demandantes se hubieran reasentado o arraigado en otro lugar del país donde hubieran podido superar su condición de vulnerabilidad, ni mucho menos el momento en el que superaron la situación que les impidió el acceso a la administración de justicia, la conclusión inexorable es que, por las particularidades del asunto, no se hay lugar a declarar probada la caducidad del medio de control lo que impone revocar la sentencia apelada y decidir de fondo el asunto.

Lo anterior en aplicación del principio pro homine y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas del desplazamiento forzado y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos integrados al ordenamiento jurídico colombiano, por medio del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio.

Así entonces, se recuerda que, los demandantes alegan una falla en el servicio por parte de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía y Ejército Nacional-, al haber permitido la conformación del grupo al margen de la ley que provocó el desplazamiento forzado de que son víctimas, y por no haberles brindado seguridad y protección ante tal situación. En ese orden de ideas, lo siguiente es determinar si el presunto daño es cierto, en caso positivo, si al mismo puede atribuirse una responsabilidad de la parte demandada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. - El daño antijurídico Lo primero que se advierte es que, el daño consistente en el desplazamiento forzado, se probó, con la certificación que obra a folio 87 del expediente mediante la cual la Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 certificó que todos los demandantes, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 07 de enero de 2011, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el 03 de junio de 2002.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que dicha certificación no puede calificarse como una prueba plena del desplazamiento forzado9, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’ –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)”10.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, para la inscripción en el referido registro y ofertarles los servicios y beneficios que se encuentran disponible para su acceso por parte de los demandantes, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 15611 de la Ley 1448 de 2011, el que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima”12. 9 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El Registro Único de Población Desplazada - RUPD-, hoy Registro Único de Víctimas (RUV), es una herramienta técnica con la cual se reconoce que el primer derecho que tiene la población en situación de desplazamiento es precisamente que su condición sea reconocida.

No obstante lo anterior, el Registro Único de Víctimas cumple un sinnúmero de funciones encaminadas a garantizar en forma efectiva los derechos de la población aludida y por esta vía hacer frente a la situación de emergencia en la que se encuentran a causa de la violencia. A través de él, se pretende entre otras cosas, hacer operativa su atención por medio de (i) la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda;

(ii) la actualización de la información de la población atendida y, (iii) el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que buscan proteger sus derechos. Además, por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”.

Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-556 del 27 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 “Artículo 156. Procedimiento de Registro. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

“Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

“Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

“(…)” (se destaca). 12 Corte Constitucional, sentencia T- 019 de 2019. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Entonces, como la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, la Sala considera –como lo señalado en casos similares el Consejo de Estado13- que ese documento resulta útil para acreditar el desplazamiento forzado de los demandantes; máxime cuando no existe oposición directa a este daño en concreto. - La Imputación. A partir del daño sufrido por los demandantes, corresponde a la Sala determinar si existen los elementos de juicio que permitan establecer que el mismo debe ser atribuido al Estado, dado que los hechos se les imputan al Ejército y Policía Nacional, bajo el argumento de que, aun cuando son estas las entidades encargadas de garantizar la soberanía del Estado y brindar en todo momento la seguridad ciudadana, no hicieron nada para combatir los grupos armados que han generado la violencia desde hace más de cincuenta años en todo el país, ni tampoco le han brindado la seguridad, protección y reparación que merecen por su condición de desplazados.

También aduce que la situación que actualmente la situación de desplazamiento continua, porque no han podido volver a su lugar por miedo y temor que los grupos armados atenten contra sus vidas No hay que olvidar que el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que refiere al objeto y los principios de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que “(…) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”, le corresponde a la parte interesada demostrar las situaciones que invoca para efectos de justificar sus pedimentos, esto, en aplicación de la regla general de carga de la prueba –quien afirma prueba-.

O lo que es lo mismo, implica que, en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo. Sin embargo, revisado el escaso material probatorio allegado al presente asunto no se encuentra probado que existieran amenazas contra el señor Luís Alberto Parodis Soto y su grupo familiar relacionadas con la muerte violenta de su hermana y que junto con sus familiares tuvieran que abandonar su lugar de residencia temiendo por graves consecuencias, pese a haber solicitado protección o informado de la situación a las entidades demandadas.

En el proceso no se demostró cómo se manifestaron las amenazas o en qué se fundaron los temores del señor Parodis Soto para que, luego del homicidio de su hermana, se viera obligado a abandonar su hogar y su trabajo en el corregimiento “La Bodega” ni su relación con una supuesta omisión de protección por parte de las entidades accionadas.

Tampoco se allegaron copias de denuncias, otras declaraciones o cualquier evidencia acerca de las amenazas contra la vida de Luís Alberto Parodis Soto, ni de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 54001-23-31-000-2011-00198-01(44091), C.P: María Adriana Marín (E) y Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 130012331000201100378 01 (51315).

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 ningún miembro de su familia que luego hubiera desatado el desplazamiento forzado. Al respecto, recuerda la Sala que, en casos como el formulado14, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”15.

De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”16.

De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado.

En el sub judice, no se probó que los demandantes pusieran en conocimiento de las autoridades una situación de amenaza contra sus vidas o que el peligro contra su integridad fuera evidente, por el contrario, al expediente se allegó el oficio radicado No. 20196100993623 MDN-COGFM-COEJC- SECEJ- JEMOP-DIV01-BR10-JEM- 1.9 del 6 de junio de 2019, a través del cual el Administrador de Archivo Central de la Décima Brigada le informa al Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décima Brigada, que verificado el archivo central de la Unidad Operativa Menor, no se evidencia que para “el año 2001 el señor Luís Alberto Parodis Soto o algún miembro de su núcleo familiar hubiera solicitado protección a la autoridad militar ante una latente amenaza en contra de sus vidas por parte de grupos armados organizados”- fl. 132-.

De modo que, si bien para la época de los hechos pudo haber existido una difícil situación de orden público en el territorio nacional y en el departamento del Cesar, que pudo afectar a los demandantes como a la población en general, hacerlos sentir atemorizados luego de la muerte de un familiar y motivar su desplazamiento a otro municipio, esto por sí solo no determina que el Estado es responsable del 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 76001-23-31-000-2012-00778-01 (54443). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 16 Ibidem, reiterado por la Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 70001-23-31-000- 2001-00946-01 (52417).

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 desplazamiento forzado de los demandantes, pues se repite no está demostrado que las razones concretas por las cuales se vieron forzados a abandonar su hogar las hubieran denunciado ante las entidades demandadas sin ser atendidos o que de otro modo hubieran sido conocidas o evidentes para las autoridades, sin que se les brindaran protección alguna.

Ahora, en cuanto al argumento que la fuerza pública tuvo pleno conocimiento de la situación de vulnerabilidad de los demandantes, pero ignoró su deber de protección, se itera, no se allegó evidencia alguna al expediente de ese conocimiento pleno o de denuncia de amenazas que alertaran a los organismos de seguridad a brindarle protección a los demandantes, en tanto, no hay evidencia que la situación particular de peligro que aluden los demandantes hubiera sido ignorada por las entidades demandadas o que para 2002 se hubieran presentado desplazamientos masivos en ese Municipio que hicieran previsible el de los accionantes.

Finalmente, en cuanto a la falta de apoyo y relación integral a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se llega a la misma conclusión de que la parte demandante actuó de manera pasiva para traer al proceso las pruebas de que ha hecho solicitudes de tipo a la entidad y que esa no se ha pronunciado al respecto y contrario a ello, se observa que Acción Social escuchó su declaración, la estudió y determinó la inclusión del demandante y su núcleo familiar en el RUV, de donde lógicamente se deriva el accedo a toda la oferta de servicios y beneficiados descrita por la entidad destinada para la población desplazada y puesta en conocimiento del demandante (fls. 71-80).

En consecuencia, los presupuestos anteriores, la Sala modificará la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió de pronunciarse de fondo, para dejar claro que en el presente asunto el fallo adverso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante deviene de la imposibilidad de imputar responsabilidad en cabeza de las entidades accionadas del daño antijurídico alegado, tal como se dejó expuesto anteriormente.

No se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte accionada, se limitó a presentar alegatos con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo del asunto, la cual quedará de la siguiente manera: 1.

Declárese probada la excepción de falta de los elementos necesarios de imputación, propuesta por la parte demandada. 2. Negar las pretensiones de la demanda 3. Sin costas en esta instancia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 041. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0690f41095ec2e4c29916aeaea5d1dc0413c2aac83b938ef3b849b2106e123e Documento generado en 04/05/2023 10:39:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica