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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-001-2018-00171-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2023-05-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ- GUSTAVO QUIROZ-MAIDIZ YUREIDIS QUIROZ LOPEZ-MARA LUZ QUIROZ DORIA-WILSON JOSE QUIROZ DORIA-EFIGENIA MILENA QUIROZ DORIA-CRISTINA ISABEL QUIROZ DORIA-DIANA LUCIA QUIROZ DORIA-GEIDY DEL CARMEN QUIROZ DORIA-LIBIA ESTER QUIROZ IZQUIERDO-MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ MORA-SIMON LOPEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00171-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar NO probada la excepción denominada “falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijuridico y el nexo de causalidad entre ellos” propuesta por la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los daños morales sufridos por los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de Gustavo Quiroz López.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por concepto de daño moral causado a los demandantes en la proporción que se relaciona en el esquema que se inserta a continuación: Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 2 CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvase a la parte actora el valor de los remanentes que no se hubiesen causado.” -Sic para lo transcrito-. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados raíz de los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2017, donde el auxiliar GUSTAVO QUIROZ LOPEZ resultó muerto en el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales A título de lucro cesante, se solicitó el reconocimiento de la suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda económica que el joven GUSTAVO DARIO QUIROZ LOPEZ en su calidad de hijo habría de suministrarles a los señores MARIA DEL ROSARIO LOPEZ RODRIGUEZ y GUSTAVO QUIROZ, por un periodo de vida probable de 52.19 años, a razón de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL (737.717 ML), ajustados a los índices de precio al consumidor que corresponda al mes de enero del año 2017, y al mes anterior de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante la ejecutoria y los moratorios Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 3 que se originen después de este término, por lo que estipularon las siguientes sumas: DEMANDANTE IDA IFA MARIA DEL R LOPEZ RODRIGUEZ $ 7.429.016ML $ 173.605.291 ML GUSTAVO QUIROZ $ 7.429.016ML $ 173.605.291 ML Por concepto de daños materiales emergentes, solicitó la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), los cuales se desprenden de gastos funerarios y terapia psicológica, transporte, etc.

Por concepto de daño a la familia, solicitó la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia del dolor que han sufrido por la muerte del joven GUSTAVO DARIO QUIROZ LOPEZ, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas: MARIA DEL ROSARIO LOPEZ RODRIGUEZ MADRE 100 SMLMV GUSTAVO QUIROZ PADRE 100 SMLMV MAIDIZ YOREIDIS QUIROZ LOPEZ HERMANA 50 SMLMV MARA LUZ QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV WILSON JOSE QUIROZ DORIA HERMANO 50 SMLMV EFIGENIA MILENA QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV CRISTINA ISABEL QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV DIANA LUCIA QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV GEIDY DEL CARMEN QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV LUZ BIBIANA QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV LIBIA ESTER QUIROZ IZQUIERDO HERMANA 50 SMLMV MARIA DE ROSARIO RODRIGUEZ MORA ABUELA 70 SMLMV SIMÓN LOPEZ MENDOZA ABUELO 70 SMLMV Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 4 Por concepto de daño a la familia, solicitó el reconocimiento a la señora MARIA LOPEZ RODRIGUEZ y el señor GUSTAVO QUIROZ de la suma equivalente a 200 SMLMV. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo la parte actora, que el joven GUSTAVO DARIO QUIROZ LOPEZ fue incorporado a la Policía Nacional en el grado de Auxiliar de Policía, desde el día 4 de mayo de 2016, adscrito a la estación de policía del Municipio de Pueblo Bello en el Departamento del Cesar, hasta el 11 de febrero de 2017, fecha en la que se causó su retiro a causa de muerte en servicio activo.

En relación con lo anterior, señaló que el 11 de febrero de 2017, GUSTAVO DARIO QUIROZ LOPEZ, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en las instalaciones de la estación de Policía del Municipio de Pueblo Bello, cumpliendo turno como jefe de información junto a su compañero AP CANDELARIO DE JESUS PALLARES TOVAR, quien de la misma manera prestaba servicio militar.

Manifestó que a eso de las 6:00 pm, el joven QUIROZ LOPEZ recibió un impacto de bala de fusil calibre 5.5 en el lado izquierdo del tórax por parte de su compañero CANDELARIO DE JESUS PALLARES TOVAR, lo cual le causó la muerte. Sostuvo que, el informe administrativo prestacional por muerte N° 002/2017 calificó la muerte del AP GUSTAVO DARIO QUIROZ LOPEZ como en misión del servicio.

Por último, señaló la parte demandante que al momento del fallecimiento del AP GUSTAVO DARIO QUIROZ este vivía con su familia, y que, a raíz de la muerte de este, se ha causado un daño moral y material a si familia y por tal razón la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se encontraban en la obligación de indemnizar a cada uno de sus familiares.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En la providencia, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado y que respecto de la imputación obraba en el paginario prueba suficiente para declarar la responsabilidad de las demandadas en la causación del daño antijurídico.

Para llegar a tal conclusión, se determinó que el joven Gustavo Quiroz, auxiliar de policía, se encontraba vinculado a la Policía Nacional de Colombia en calidad de conscripto y que hallándose bajo la custodia y cuidado de la entidad demandada, resultó lesionado en el tórax producto de un disparo con arma de fuego mientras se Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 5 encontraba en turno en la estación de policía del municipio de Pueblo Bello Cesar, así mismo se acreditó que quien disparó el arma contra la humanidad de Gustavo Quiroz fue su compañero Candelario de Jesús Pallares Tovar.

El joven Gustavo Quiroz López falleció en la Clínica Laura Daniela de Valledupar el 11 de febrero de 2017 a las 08:15 de la noche y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la causa de muerte fue el disparo recibido. De esta manera en el fallo se encontró acreditado el daño antijuridico con el fallecimiento del joven Gustavo Quiroz, lo cual fue producto de un impacto de bala con un arma de fuego perteneciente a la Policía Nacional y accionada por uno de sus agentes, En la providencia se indicó que por estos mismos hechos se estableció la existencia de responsabilidad penal endilgada al señor Candelario de Jesús Pallares Tovar, la cual se determinó mediante las pruebas recaudadas por el proceso penal y que en este proceso se evidenció también la responsabilidad atribuida a la Policía Nacional.

Aseguró el juez de primera instancia que se encuentra debidamente acreditada la falla en el servicio, ya que en las pruebas se evidenció que uno de sus compañeros accionó un arma de dotación oficial en contra de la humanidad de la víctima. Ahora bien, para el juez de primera instancia de los testimonios practicados en el proceso penal se podía inferir que existió un forcejeo entre el señor Gustavo Quiroz y Candelario de Jesús Pallares Tovar, mientras se encontraban manipulando un arma de dotación oficial.

Advirtió que a los auxiliares mencionados se les habría impartido instrucciones sobre el adecuado uso de las armas de fuego, por lo que estos conocían las consecuencias que traía consigo el desconocimiento del decálogo del uso de armas de fuego, razón por la cual consideró que al daño concurrió la culpa de la víctima y en consecuencia, se debía reducir la condena impuesta en un 50%, ya que la víctima directa se expuso a la situación que le originó la muerte.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis.

2.3. RECURSOS DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por las partes bajo los siguientes argumentos de censura: - POLICIA NACIONAL Manifestó que en el proceso no fueron acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado bajo los siguientes argumentos: Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 6 En primera medida manifestó que no estaba debidamente probado que la causa del deceso del auxiliar Gustavo Quiroz López hubiese sido ocasionada por un funcionario de la Policía, ya que esto todavía se encontraba en proceso de investigación penal militar.

Advirtió que si bien se allegaron pruebas del fallecimiento de Gustavo Quiroz López, este daño no se le podría imputar a la Policía Nacional ya que las actuaciones de los Agentes del Estado solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando estas tienen un nexo o vínculo con el servicio público, por lo que el servidor pudo haber obrado en su ámbito privado desligado por completo del desempeño de actividad alguna relacionada con la función normativamente asignada a la entidad demandada, como en este caso en que el presunto responsable no estaba en el desempeño de sus funciones cuando ocurrió el hecho.

Por último, añadió que no se acreditaron las presuntas omisiones o infracciones por parte de los miembros de la institución. -PARTE DEMANDANTE Solicitó revocar parcialmente del fallo en cuanto declaró la concurrencia de culpa de la víctima en un 50%, y solicitó se declarara que la responsabilidad exclusiva de la Nación. Manifestó que el juez de primera instancia no le dio valor probatorio a las indagatoria rendida por el señor AP CANDELARIO DE JESUS PALLARES TOVAR en el proceso que se le siguió en el juzgado penal militar, ya que de ellas se podría inferir la responsabilidad de la administración puesto que allí manifestó que el arma presentaba algunos problemas y que nunca le asignaron lo que se denomina “el cartucho de la vida” lo cual coincide con las declaraciones de los señores I.T Pedro Enrique Alfaro Orozco y P,T Oswaldo José Santos Reyes, quienes manifestaron que no les constaba que el arma tuviera ese elemento.

Añadió que si bien es cierto que del material probatorio se podría deducir que tenían un juego, también lo es que según la declaración de la señora Ingrid García Torres, fue clara en señalar que ellos estaban jugando y se decían cosas pero durante ese intercambio no estaban en el mismo sitio, luego el joven Pallares Tovar se desplazó a donde estaba el AP Quiroz López y en juego le apuntó y ahí se escuchó el disparo.

Por último, aseguró que la administración incurrió en falla en el servicio toda vez que al estar los AP Gustavo Quiroz y Candelario Pallares Tovar al mando de un superior, este debió ejercer control sobre ellos y asegurar que el fusil estuviera con todos los elementos pertinentes, como lo era el cartucho de vida. Pero aún si no se comprobaba la falla en que se incurrió, señaló que correspondía al Ejército devolver al conscripto a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó, premisa que no fue cumplida en este caso.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 7 III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar1. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2021. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por las partes y determinar si procede la declaratoria de responsabilidad total de la Policía Nacional por la muerte del conscripto Quiróz López o si deben rebajarse en un 50% las condenas impuestas por la concurrencia de culpa de la víctima.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 1 Archivo digital No. 24 del expediente electrónico.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 8 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio De acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos se encuentran en la obligación de prestar a la patria el servicio militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, bajo ciertas modalidades y de dicha misión se exceptúan siempre y cuando concurra en ellos alguna causal que les exima de la prestación del servicio militar según el ordenamiento legal vigente.

Aquellos que acuden a prestar el llamado servicio militar obligatorio, se vinculan al Ministerio de Defensa como soldados “conscriptos”, de manera temporal, por imposición de rango constitucional y no crea en favor de ellos ninguna clase de vinculación laboral, dada su naturaleza obligatoria. Así entre el conscripto y el Estado se establece una relación especial de sujeción cuya finalidad es la garantía permanente de protección de éste sobre quienes se incorporan a filas en la modalidad del servicio militar obligatorio, máxime en razón a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta.

Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional por parte de las Fuerzas Militares, los conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; de esta manera, no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional.

Lo anterior se traduce entonces en una carga a cargo del Estado en contraprestación a la asumida por el conscripto a partir de su incorporación a filas, que es la de adoptar una posición de garante por disponer de la libertad individual del soldado para un fin constitucional determinado, y con ello se entiende así que el Estado debe responder por los riesgos y daños que padecen los varones que se incorporan como soldados conscriptos mientras prestan su servicio militar obligatorio.

Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 9 Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente oportunidad, puntualizó: “Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales.

Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar2”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de la prestación del servicio militar obligatorio varía entre el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.

Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada3” –Se resalta por fuera del texto original-. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, rad.: 52001-23-31-000-1999-00235-01 (18725), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad.: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P.: Enrique Gil Botero.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 10 El anterior escenario amerita una complementación del estudio del daño a la luz del principio iura novit curia, el cual determina que el juez competente de cada caso concreto debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes referidos de acuerdo a lo probado en el proceso y no necesariamente al que la parte actora señale; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del auxiliar de policía en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones puede ocurrir que la prestación del servicio militar obligatorio ponga a quien lo presta en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que desborda aquellas cargas que todos los administrados están en el deber común de soportar; o incluso puede ocurrir que el daño causado al conscripto tenga su origen en una verdadera anormalidad en la actuación de la Administración, traduciendo ello en una falla del servicio.

Señalado lo anterior, es clave considerar que la incidencia del régimen de imputación que se utilice para atribuir el daño causado a la Administración en estos casos, recae en la actividad probatoria y la operatividad de las causales eximentes de responsabilidad, pues como bien se sabe, en caso de existir una falla del servicio debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mientras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa del mismo, mientras que la demandada está llamada a alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella: “La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño4”. -Sic para lo transcrito-. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00159- 01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 11 Por lo tanto, sin dejar a un lado la carga probatoria que le incumbe a las partes en cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le asiste además al juez de cada caso el deber de analizar las pruebas que reconstruyan los hechos para así dilucidar cuál es el régimen de imputación aplicable al caso particular en atención al principio iura novit curia, además de considerar la posible responsabilidad de la Administración por los daños causados (analizando la causa extraña, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima). 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento y fotocopias de los documentos de identidad de MARIA DEL ROSARIO LOPEZ RODRIGUEZ, GUSTAVO QUIROZ, MAIDIZ QUIROZ LOPEZ, MARALUZ QUIROZ DORIA, EFIGENIA MILENA QUIROZ DORIA, WILSON JOSE QUIROZ DORIA, CRISTINA ISABEL QUIROZ DORIA, DIANA LUCIA QUIROZ DORIA, GEIDY DEL CARMEN QUIROZ DORIA, SIMON LOPEZ MENDOZA, MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ MORA Y LUZ BIBIANA QUIROZ IZQUIERDO, GUSTAVO DARIO QUIROZ LOPEZ.

(Fls 15-62 del expediente electrónico 01). - Registro civil de defunción de GUSTAVO DARIO QUIROZ LOPEZ. - Respuesta de petición de fecha 21 de junio de 2017, presentada por la señora MARIA DEL ROSARIO LOPEZ RODRIGUEZ ante la Policía Nacional. - Certificación laboral expedida por la Policía Nacional. - Documento inspección técnica a cadáver con destino a la Fiscalía. - Informe administrativo prestacional por muerte N° 002/2017 (Fl. 69 ibidem). - Informe pericial de necropsia N° 2017010120001000048. - Informe de referencia: Oficio N° 2016-2411 expedido por Policía Judicial. - Copia del proceso 2018- 296 JPI adelantado por estos mismos hechos en la justicia penal militar contra Candelario de Jesús Pallares por el delito de homicidio culposo5.

Por su parte, la demandada no aportó otras pruebas. 5 One Drive, archivo No. 7, carpeta de pruebas, expediente digital. Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 12 En el curso de la primera instancia, se decretaron, recaudaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes: - Declaración testimonial rendida por ALIS YOLIMA URANGO MARQUEZ y GENNYS WILMER CORCHO DURANGO., en audiencia de pruebas (Archivo 11 del expediente electrónico).

5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. Se puede constatar de las pruebas obrantes a folios 15 al 62 del expediente, el parentesco de cada una de las partes con la víctima directa en este proceso.

Asimismo, quedó demostrado que el señor QUIROZ LOPEZ prestó el servicio militar obligatorio como soldado conscripto ante la estación de Policía del Municipio de Pueblo Bello en el Departamento del Cesar hasta el 11 de febrero de 2017, fecha de su muerte, según consta de la prueba documental que obra a folio 68 del expediente electrónico 01.

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, consistente en el fallecimiento del señor Gustavo Quiroz López, lo cual se probó con el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia en que consta que ella fue causada por un impacto de bala con un arma de fuego.

En cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demanda al proceso fue allegado la copia del informe administrativo por muerte No. 002-2017 que calificó la muerte del joven Quiroz López, en misión del servicio y relata los hechos así: “momento en que se encontraba prestando disponibilidad en las instalaciones policiales fue lesionado con arma de fuego accionada accidentalmente por un compañero”.

Adicionalmente se cuenta con el informe rendido al Comandante del Departamento de Policía del Cesar en que se registraron los hechos ocurridos en los siguientes términos: “…me permito informar a mi coronel la novedad ocurrida el día 11 de febrero de 2017 a las 18:00 horas aproximadamente donde se encontraba de servicio el señor auxiliar de policía QUIROZ LOPEZ GUSTAVO DARIO con cédula de ciudadanía No. 1.065 011572 de Cerete-Córdoba, como jefe de información y el señor Auxiliar de Policía PALLARES TOVAR CANDELARIO DE JESÚS con cédula de ciudadanía No. 1.104.017.048 de San Pedro -Sucre quien prestaba servicio de disponibilidad en las instalaciones policiales, en esos momento el auxiliar de policía GUSTAVO QUIROZ se desplaza hasta el pabellón para bajar las banderas mientras se jugaba verbalmente con el auxiliar de polía PALLARES se acercó hasta donde se encontraba su compañero y en forma de juego este le apuntó con su arma de dotación tipo fusil galil 5 56 No. 03301488, accionándola accidentalmente Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 13 impactándolo a la altura del tórax parte izquierda, el auxiliar de Policía herido fue inmediatamente trasladado al hospital Camilo Villazón Pumarejo de este municipio donde se le prestaron los primeros auxilios, quien de inmediato fue remitido a la Ciudad de Valledupar a la Clínica Santa Isabel por la gravedad de la lesión quien posteriormente, a eso de las 20:00 horas aproximadamente fallece”.

Así mismo, se trasladó a este proceso copia del proceso penal adelantado por estos hechos contra el señor Candelario de Jesús Pallares Tovar ante la Justicia Penal Militar con competencia en los Departamento de Policía Atlántico-Antioquia- Magdalena en el que fue encontrado culpable y condenado por el delito de Homicidio Culposo. Respecto de la valoración de las pruebas trasladadas, es necesario precisar que al proceso se trajo copia de la investigación penal adelantada por estos mismos hechos, la cual será tenida en cuenta, incluyendo los testimonios.

Debe aclararse que estas pruebas fueron decretadas oportunamente y puestas a disposición de la contraparte que no las cuestionó ni tachó de falsas, y por el contrario las utilizó como base de sus argumentos de defensa, de modo que esta Sala les otorgará mérito probatorio y efectuará su valoración conjunta con el resto de las pruebas allegadas.

Se resalta dentro del acervo probatorio el protocolo de necropsia N° 2017010120001000048 que describe como ANALISIS Y OPINION PERICIAL “… Diagnóstico de causa de muerte: HERIDA PENETRANTE A TORAX POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA UNICA, Diagnostico de Manera de Muerte VIOLENTA – HOMICIDIO”, y así mismo las descripciones correspondientes a LESIONES TRAUMATICAS POR ARMA DE FUEGO, en que señaló las características del arma de fuego utilizada.

Respecto a la inspección técnica al cadáver N° 200016001086201700108 realizada por los agentes del cuerpo técnico de investigación del C.T., concluyó que se trata de un cadáver de sexo masculino de nombre GUSTAVO QUIROZ LOPEZ, identificado con la cedula N° 1.065.011.572, de ocupación AUXILIAR, se determinó como indiciado a CANDELARIO DE JESUS PALLARES TOVAR, de profesión AUXILIAR REGULAR, como hipótesis de manera de muerte VIOLENTA POR ARMA DE FUEGO, lesiones ocasionadas UN ORIFICIO DE 2 CM DE DIAMETRO COMPROMETE REGION PECTORAL LADO IZQUIERDO”.

Es importante resaltar la condición de conscripto que tenía el joven Quiroz López - quien se vinculó a la Policía para prestar el servicio militar obligatorio, tal como lo adujo la parte demandante y lo aceptó la entidad demandada- a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber y no por voluntad propia, ósea, que la persona actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por esta razón, queda sometida al Imperium del Estado, teniendo como consecuencia la obligación en cabeza del Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 14 estado de responder por los daños que pueda sufrir este en el tiempo que este bajo su protección. Acorde con lo anterior se puede concluir que la muerte del joven Quiróz López fue causada por uno de sus compañeros que también estaba prestando servicio militar, se encontraba en las instalaciones de la estación de Policía de Pueblo Bello, cumpliendo su turno, es decir, en ejercicio de sus funciones y fue causada con su arma de dotación oficial, elementos estos que, contrario a lo manifestado por la Policía en su recurso de apelación, permiten endilgar la responsabilidad a la demandada.

Es importante señalar que en el Consejo de Estado en anteriores oportunidades ha exigido que para la atribución de responsabilidad debido a un daño causado por un agente al servicio del Estado, que éste haya tenido vínculo con el servicio, en otras palabras, que sólo cuando las actuaciones del funcionario tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, procede dicha imputación, sin que se satisfaga el requisito con la sola prueba de la calidad de funcionario, pues éste bien puede actuar a título personal o dentro de su ámbito privado, lo importante será determinar si el agente actuó prevalido de su condición de autoridad pública, o invocando tal calidad.

Al respecto ha dicho: “Es cierto que en tanto el agente se valga de su condición de autoridad pública y utilice los bienes de dotación oficial para cometer el hecho, su actuación tiene vínculo con el servicio y en esa medida le es imputable al Estado. Pero, se reitera, la responsabilidad de la administración no deviene del hecho de que el autor esté vinculado a una entidad pública.

Si el funcionario incurre en una conducta delictiva ajena a la prestación del servicio, debe acreditarse que la entidad incurrió en una falla para imputarle el hecho, pues esta falla no se presume” 6 Ahora bien, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, considera esta Sala que la responsabilidad debe atribuirse a título de falla en el servicio por causa de la omisión de las obligaciones de seguridad que le correspondían al joven CANDELARIO DE JESUS TOVAR PALLARES.

En efecto, visto el material probatorio, para la Sala es claro que el régimen de responsabilidad aplicable en este evento es el subjetivo, basado en el título de imputación de falla en el servicio, puesto que la muerte del Auxiliar Gustavo Darío Quiroz López, se presentó como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de seguridad, concretamente por la inobservancia de las reglas contenidas en el decálogo de manejo de armas de fuego y por la violación de las 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de septiembre 16 de 1999;

Exp. 10922. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 15 órdenes directas impartidas al A.P Candelario de Jesús Pallares Tovar quién accionó de forma accidental el fusil que causó la muerte del A.P Gustavo Quiroz. Al punto establece el decálogo sobre manejo de armas de fuego: 1.

Siempre que maneje un arma, hágalo como si estuviera cargada. 2. Nunca pregunte si un arma está cargada, cerciórese por sí mismo y no accione el disparador. 3. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no piense disparar. 4. Controle la boca de fuego de su arma cuando sufra una caída. 5. No mezcle bebidas alcohólicas con el manejo de las armas. 6.

Antes de carga un arma revise la munición debe estar limpia y seca. Los cartuchos defectuosos causan accidentes. 7. Antes de oprimir el disparador, piense cual será la dirección que seguirá el proyectil. 8. No dispare su arma a través de obstáculos que le impida observar que hay detrás de él. 9. Siempre mantenga su arma descargada y no la abandone en donde pueda ser cogida por personas inexpertas. 10.

No olvide las medidas de seguridad y manejo en el manejo de las armas de fuego. El desconocerlas pone en riesgo su vida y la de los demás. (…) 1.9 medidas de seguridad. 1) Nunca deje el arma montada (con el martillo retraído), aun cuando no esté cargada. 2) Verifique que la palanca selectora de fuego este en posición seguros (S), siempre que se termine de disparar el arma, se transporte o se maniobre el arma”. -Resaltado fuera del texto-.

El análisis de los medios probatorios permite concluir que el fusil accionado estaba a cargo del joven Candelario de Jesús Pallares Tovar, que se accionó de forma accidental contra la humanidad del difunto Gustavo Quiroz, en la Estación de policía del Municipio de Pueblo Bello y que se encontraban desarrollando funciones como conscriptos.

Es claro que la obligación de la Policía Nacional es garantizar los derechos mínimos constitucionales que tienen los conscriptos en desarrollo de la relación especial de sujeción de los que están a su cargo, además de suministrarles los conocimientos Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 16 de las normas y procedimientos que regulan el manejo del armamento que le es entregado por la Policía Nacional a los soldados conscriptos para garantizar la seguridad e integridad de cada uno de ellos.

Así lo ha expresado en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado para la cual, el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de la prestación del servicio militar obligatorio, varía entre el objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.

Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada” –Se resalta por fuera del texto original-. En el sub judice es claro que la muerte se presentó de manera accidental cuando dentro de las instalaciones de Policía del municipio de Pueblo Bello, uno de los policiales apuntó a su compañero y el arma al no estar asegurada se disparó, circunstancia que debe atribuirse no sólo a quien en ese momento portaba el arma de dotación oficial mientras cumplía labores relativas a la prestación del servicio, sino también a su superior por no vigilar su conducta e imponer la disciplina entre los conscriptos que se encontraban en la estación de policía en ese momento, por lo cual no puede entenderse que la muerte del joven Gustavo Quiroz es consecuencia de su culpa personal o como consecuencia de un acto que realizó en su ámbito privado.

Acorde con lo expuesto el recurso de apelación de la Policía Nacional no tiene vocación de prosperidad porque se acreditaron plenamente no sólo el daño sino Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 17 también su atribuibilidad a la entidad demandada, y en consecuencia se confirmará la responsabilidad de la misma.

En cuanto al recurso de apelación de la parte demandante éste se orientó a desvirtuar la concurrencia de culpa de la víctima porque el joven Quiroz López nunca utilizó su arma de fuego y tampoco apuntó contra la humanidad de su compañero, ello además de la posición de garante que adquiere el Estado frente a los conscriptos. Acerca de la concurrencia de culpas la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha dicho que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2.357 Código Civil7) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño8.

Al respecto la alta Corporación ha señalado: “b.4. Como para el Tribunal la conducta de la víctima tuvo participación eficiente, más no única, en la producción y para los demandantes ello no es así jurídicamente, se estudiará con mayor precisión ese punto, porque de ser así como lo concluyó el a quo habría lugar a que en la apreciación del daño éste estuviera sujeto a reducción. Al respecto el Código Civil enseña: “Artículo 2.357.

La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Sobre este particular la Sala precisa que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el citado artículo 2.357 Código Civil, es el que contribuye en la producción del hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal.

Se hace esta afirmación en atención a que no es de recibo a términos del artículo 90 de la Constitución Política, reducir los alcances de la cláusula general de cobertura de responsabilidad, so pretexto de meras conductas culposas, que no tienen incidencia causal en la producción del daño, pues por esa vía se reduciría el sentido y el alcance del valor normativo, contenido en dicho precepto constitucional.

Téngase en cuenta que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de ésta - daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal -, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o 7 “Artículo 2357.

La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 8 Sentencias del 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859, del 10 de agosto de 2005, exp. 14.678. M.P. María Elena Giraldo Gómez y del 17 de marzo de 2010, exp. 18.567. Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 18 meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co - causalmente en la producción de la cadena causal.

Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica, cual es que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable.

Por consiguiente, cuando hay derecho a la disminución, ésta ha de analizarse en función de la relación de causalidad, que es el ámbito propio en donde tiene operancia dicho elemento co causal y no en el denominado plano de la compensación de culpas9”. Sobre este punto obra en el plenario declaración de la única testigo presencial, la señora Ingrid García Torres, en cuyo relato afirmó: “Yo termine mi aseo de la estación y me senté al lado de la guardia con QUIROZ y PALLARES, ellos se estaban jugando de mano, en ese momento QUIROZ bajó a donde estaban las banderas y PALLARES quedó en la parte de arriba jugándose con un señor que tienen retenido, QUIROZ desde la parte de abajo le dijo SIC “care verga deja al viejo quieto”, PALLARES lo escuchó y le dijo qué fue lo que me dijiste?, QUIROZ le volvió a decir SIC “care verga deja al viejo quieto”, en eso fue donde PALLARES le puso el arma a QUIROZ y fue cuando escuche el disparo..” Ahora bien, el apoderado de la parte actora reprochó en su apelación que la providencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo manifestado por el auxiliar Pallares en su indagatoria.

Al respecto debe decirse que en el derecho probatorio tradicionalmente no se consideraba la indagatoria como un medio de prueba sino un medio de defensa, ello por cuanto carece de la gravedad del juramento y sobre todo porque en su práctica debe aplicarse la garantía de que nadie está obligado a declarar contra si mismo, razón por la cual generalmente su contenido no se otorga credibilidad a la misma, pero el Consejo de Estado en varias oportunidades ha señalado que al ser trasladada de otro proceso, puede ser tenida en cuenta para valorarla si existen otras pruebas que puedan corroborar su contenido.

En el presente caso, debe resaltarse que únicamente existió una testigo presencial y que los otros testimonios recabados en la investigación penal militar tuvieron conocimiento de los hechos en momento posterior a su ocurrencia y básicamente conocen la versión suministrada por el auxiliar Pallares quien al momento de su indagatoria señaló que se encontraban jugando de manos y de palabras con el auxiliar Quiróz López y que cuando le apuntó con el arma el haló la trompetilla y ahí fue cuando se disparó. Así narró los hechos: “Me encontraba dialogando con el señor que está detenido en la estación que llevaba cuatro meses de estar ahí GUSTAVO sale a bajar las banderas y me grita de abajo que 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2002. Expediente: 13050. MP: María Elena Giraldo. Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 19 deje al señor quieto, yo le contesto que hiciera silencio porque lo trataba de auxiliar (no se entiende) él me dice haga silencio “careverga” cuando me dice a mi siquiera baja y nos damos puños yo en el momento bajo donde estaba él y le pregunto curso que es lo que pasa el me lanza una patada yo le digo que si es marica para estar pateando el me responde que me iba a pegar un tiro yo vuelvo y le digo que si era marica cuando el toma y me tira la mano a agarrarme el fusil yo doy dos pasos hacia atrás teniendo él el fusil agarrado cuando el me lo jaló por primera vez, yo le digo que se quede quieto que las armas de fuego no eran para jugar, el vuelve y me jala el arma por segunda vez y fue cuando escuchamos el disparo él se arrecuesta (sic) al muro con la mano en el pecho me manifiesta que era jugando que no había ningún problema yo salo y subo hacia la guardia dejando el fusil de él en la guardia y el mío, inmediato bajo hacia donde el estaba tendido en el suelo le tomo la cabeza y vuelve y me dice curso fue por juego…..” Es de resaltar que la narración coincide con lo manifestado por la testigo presencial excepto en lo atinente a que la víctima agarró la trompetilla del arma para halarla hacia él, circunstancia que fue registrada por el auxiliar Pallares en la versión libre rendida, al igual que lo hizo con otros aspectos verbigracia, que el arma estaba defectuosa y por eso el seguro no funcionó, aspecto que fue desvirtuado en el proceso penal militar.

Al respecto debe precisarse que no existe certeza o prueba contundente de la participación de la víctima en la causación del daño, es decir, es claro que los conscriptos estaban en un juego de palabras y de manos, pero dicha circunstancia por sí sola no podía hacer previsible el que ello derivara en ser apuntado con un arma y mucho menos el recibir un disparo.

Cabe señalar que el punto central radica en que según el auxiliar Pallares el arma se disparó porque el joven Quiróz López agarró la trompetilla y ello llevó a un forcejeo entre los dos, pero sobre ese aspecto específico la testigo presencial nada dijo y solo se cuenta con la versión libre, en la cual, quien causó el daño lógicamente buscaba ser exonerado de responsabilidad, de manera que no hay prueba que indique que la víctima manipuló el arma o actuó de manera imprudente, más allá de las palabras que cruzó con su compañero.

En efecto, según lo relatado por los testigos, no puede estimarse que las frases que intercambiaron constituían motivo suficiente para concluir que la víctima contribuyó a la causación del daño, toda vez que, según lo narrado por la testigo, sus palabras no buscaban injuriarlo o insultarlo, simplemente se trataba de una chanza entre ellos y por esa razón no pudo prever que de ella derivara el accionar el arma de dotación oficial en su contra.

Ahora bien, obra en el plenario copia de la diligencia de reconstrucción de los hechos con álbum fotográfico en el se manejó la hipótesis de un forcejeo del arma entre los dos auxiliares, pero debe tenerse en cuenta que esa diligencia se hizo con fundamento en la versión de los hechos suministrada por el presunto autor y lo declarado por los testigos, la mayoría de los cuales no presenciaron lo ocurrido.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 20 De este modo, tal como lo señaló la parte demandante en su recurso de apelación, la entidad demandada resulta responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes, en la medida que los perjuicios permanentes que padecerán son atribuibles a la Policía Nacional, puesto que el daño causado al conscripto tuvo su origen en una verdadera anormalidad en la actuación de la Administración. Corolario de lo anterior se modificará el numeral tercero de la decisión de primera instancia para conceder los perjuicios morales solicitados sin descontar el 50% por la culpa concurrente de la víctima.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP10, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11.

Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”12.

Por otra parte, tampoco hay lugar a condena en costas por agencias en derecho, en esta instancia en la medida en que las partes no ejercieron actividad de defensa de sus intereses en el trámite de segunda instancia. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 11 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 21 R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia calendada el 25 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. El cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por concepto de daño moral causado a los demandantes en la proporción que se relaciona en el esquema que se inserta a continuación:

SEGUNDO: CONFIRMAR los otros numerales la providencia del 25 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.038. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado MARIA DEL ROSARIO LOPEZ RODRIGUEZ MADRE 100 SMLMV GUSTAVO QUIROZ PADRE 100 SMLMV MAIDIZ YOREIDIS QUIROZ LOPEZ HERMANA 50 SMLMV MARA LUZ QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV WILSON JOSE QUIROZ DORIA HERMANO 50 SMLMV EFIGENIA MILENA QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV CRISTINA ISABEL QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV DIANA LUCIA QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV GEIDY DEL CARMEN QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV LUZ BIBIANA QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV LIBIA ESTER QUIROZ IZQUIERDO HERMANA 50 SMLMV MARIA DE ROSARIO RODRIGUEZ MORA ABUELA 50 SMLMV SIMÓN LOPEZ MENDOZA ABUELO 50 SMLMV Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e3592b7b88390d3ccf2481a9534a421a53c840c34ed8b68cfa9bc33327f1419 Documento generado en 04/05/2023 10:44:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica