JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-3333-005-2021-00194-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-03-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Subsidio familiar en actividad Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángel Mauricio Avilés Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2021-00194-01 Acta de discusión: 17 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el actor solicitó la anulación del acto ficto (configurando con ocasión de falta de respuesta a su petición de 5 de agosto de 2019), que denegó un ajuste del subsidio familiar devengado y del acto administrativo 20193171549101 de 13 de agosto de 2019, con el que se negó el aumento del 20% en su asignación básica. 2.Pidió que (i) se inaplique por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1794/00 en lo concerniente al porcentaje de incremento allí establecido, y que, en consecuencia con esa declaración, se ordene el reajuste salarial denegado, a partir del 16 de julio de 2012 -fecha en que ingresó a las fuerzas militares-, con la consecuente corrección de los factores salariales de liquidación de otros emolumentos, más la indexación e intereses que en derecho corresponda, y (ii) se inaplique por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1161/14 en lo concerniente al porcentaje de incremento allí establecido, y que, en consecuencia, con esa declaración, se reliquide retroactivamente el subsidio familiar aplicando lo dispuesto en el Decreto 1794/00, esto del 16 de julio de 2012. 3.En lo fáctico adujó que ingresó como soldado profesional en 2012; que se le reconoció la partida de subsidio familiar en un equivalente el 25% de lo devengado conforme lo establecido en el Decreto 1161/14, que el 5 de agosto de 2019 solicitó a la demandada el reajuste del salario cancelado, conforme se reconoce a los soldados voluntarios (1 SMLMV + 60%), así como la reliquidación del subsidio familiar; que el pedimiento fue denegado de manera expresa a través del acto administrativo que se demanda y el segundo lo fue tácitamente. 1 Folio 01 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángel Mauricio Avilés Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2021-00194-01 2 de 8 4.En lo jurídico alegó que los actos demandados violaron las normas en que debían fundarse, por contravenir los artículos 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política, como también normas del orden internacional.

Luego de hacer un comparativo entre los soldados voluntarios y los profesionales, expresó que la regla jurídica de igualdad se ve desconocida por cuanto existen tratamientos diferentes para dos grupos iguales. 5. Respecto del subsidio familiar, señaló que se ha vulnerado el principio de prohibición de regresividad y el derecho fundamental a la seguridad social, en atención a que con el artículo 11 del Decreto 1794/00 se creó el subsidio familiar para soldados profesionales en cuantía superior a la del Decreto 1161/14, norma que sirvió de base para el reconocimiento que se le efectuó. 6.Dijo que el Consejo de Estado, en junio 8 de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770/09, con efectos ex tunc, por lo que el Decreto 1161/14 debía ser inaplicado, ya que por los efectos ex tunc de la nulidad no se consolidó el reconocimiento del subsidio familiar, pudiendo ser reclamado en vía judicial.

Y que en todo caso ha de preferirse las disposiciones del Decreto 1794/00, por ser más favorables. 2. Contestación de la demanda2 7.La demandada se opuso a lo pretendido. Explicó que el actor ingresó directamente como soldado profesional, -y no como voluntario- por lo que no le es aplicable lo reglado en la Ley 131/85 y que por tanto no existe la posibilidad jurídica de acceder a lo que pretende. 8.En lo referente al subsidio familiar, adujo que tal partida se reconoció al demandante en el año 2015 conforme a los decretos 1161 y 1162 de 2014, vigentes para la fecha en que el actor demostró que había cambiado su estado civil de soltero, situación que no comporta vulneración al derecho a la igualdad y que tampoco puede ser debatida en sede judicial por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y por configurarse la excepción de inepta demanda por no haberse demandado la resolución de reconocimiento de la prestación periódica. 9.Planteó como excepción la de “prescripción de las mesadas pensionales”. 3.

Sentencia de primera instancia 10.Mediante sentencia de 30 de junio de 20223, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo derivado del derecho de petición elevada el 05 de agosto de 2019.

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar al señor ÁNGEL MAURICIO AVILÉS NARVÁEZ, el subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el equivalente al 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad, a partir del 16 de julio de 2012 hasta la fecha de retiro del servicio, pudiendo descontar de ese valor, las sumas canceladas por ese concepto.

Así mismo, deberá reajustar y pagar las diferencias que se generen en las prestaciones sociales que se calculan con el subsidio familiar, desde el 16 de julio de 2012 en adelante. 2 Archivo No 12 del expediente judicial electrónico 3 Archivo No 32 del expediente judicial electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángel Mauricio Avilés Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2021-00194-01 3 de 8 Las diferencias generadas deberán indexarse con la formula indicada en la parte considerativa de esta providencia. Y se faculta a la entidad accionada para que efectué de manera indexada los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas 11.Luego de exponer el marco normativo jurisprudencial del reajuste del 20%, concluyó que ese reconocimiento era procedente para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales. En relación con el subsidio familiar refirió que fue implementado para los soldados profesionales a partir del art. 11 del Decreto 1794/00, que fue derogado a su vez por el Decreto 3770/09; que luego fue expedido el Decreto 1161 de 2014, con el que se creó nuevamente la partida; y que el Consejo de Estado, el 8 de junio del 2017, declaró la nulidad del decreto 3770/09 con efectos ex tunc, por lo que retomaron vigencia las disposiciones del Decreto 1794/00.

Así –señaló- para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta el 24 de junio de 2014, el derecho al subsidio familiar se rige por el Decreto 1794/00 12. En relación con el caso concretó constató la configuración del acto ficto ante la omisión en la respuesta de la petición elevada el 5 de agosto de 2019, relacionada con el reajuste de subsidio familiar; denegó el reajuste del 20% porque se acreditó que el demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, y en cambio ordenó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794/00 por cuanto la unión marital del demandante se presentó en vigencia del Decreto 3770/09 tal como lo observó del extracto de hoja de vida del actor. 4.

Impugnación 13.La parte demandada apeló4. Alegó, que el extracto de la hoja de vida no es el medio idóneo para demostrar el matrimonio o la unión marital de hecho del actor; que cuando se formalizó el matrimonio no existía norma que otorgara el beneficio reclamado; y que fue solo en 2014 cuando el demandante solicitó el subsidio familiar.

Agregó que por esas tres razones la prestación debe regirse por lo previsto en el Decreto 1161 de 2014. 5. Trámite de segunda instancia. 14.Mediante auto de 30 de septiembre de 20225, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 15.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. 4 Archivo No 12 del expediente judicial electrónico 5 Archivo No 5 del expediente judicial electrónico- segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángel Mauricio Avilés Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2021-00194-01 4 de 8 16.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA.

De conformidad con los límites competenciales que determina la impugnación, la Sala examinará exclusivamente los reparos concretos formulados por el impugnante (art. 328, CGP). 2. Problema jurídico 17.Corresponde a la Sala determinar si, como plantea la entidad demandada y por los motivos que ella aduce, no tiene derecho el ciudadano Alejandro Ángel Mauricio Aviles Narváez a que se reajuste su subsidio familiar en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.

Análisis de la Sala. 18.Respecto de la partida de subsidio familiar para los soldados profesionales, se tiene que el artículo 11 del Decreto 1794 del 20007 la estableció en cuantía equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Esta disposición fue derogada por el Decreto 3770 del 20098, dejando claro que aquel personal que a la entrada en vigencia de ese Decreto estuviera percibiendo el subsidio familiar, continuaría devengándolo. 19.Posteriormente se expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, mediante el cual se creó el subsidio para Soldados Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 20099. 20.

Sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017 (radicación 11001-03-25- 000-2010-00065-00) anuló el Decreto 3770/09, con efectos ex tunc. 21.Tales efectos implican la eficacia retroactiva de la sentencia anulatoria10, es decir que en este caso ejecutoriada la sentencia anulatoria se entiende vigente el Decreto 1794 de 2000. 22.En vista de lo anterior, se tiene que para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar se rige por el Decreto 1794/00.

Y para aquellos que lo hicieron a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio se rige por el Decreto 1161 de 2014. 6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 7 “Artículo 11.Subsidio familiar.

A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” 8 “ARTÍCULO 1°.

Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.” 9 “ARTÍCULO 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: (…)” 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 27 de abril de 2017, expediente 11001- 03-25-000-2013- 01087-00 (25122013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángel Mauricio Avilés Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2021-00194-01 5 de 8 4. En el caso concreto la Sala confirmará la sentencia por encontrarla ajustada a derecho. 23.Acerca de los hechos relevantes, en el proceso se tiene: 24.De acuerdo con certificación expedida por el Ejército Nacional11, el señor Ángel Mauricio Aviles Narváez, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional el 16 de julio de 2012. 25.Según el extracto de hoja de vida del actor12 el 14 de noviembre de 2011, él y Leidy Yohana Medina Pastrana constituyeron unión marital de hecho 26.Mediante oficio de 7 de diciembre de 2014, el señor Aviles Narváez13, solicitó al Comandante del Ejército el reconocimiento del subsidio familiar. 27.

Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1338 de 30 de marzo de 201514, la entidad lo reconoció en cuantía del 25% del salario15, esto es: en los términos del Decreto 1161 de 2014 28. Según consta en el extracto de su hoja de vida16 constituyó unión marital de hecho el 14 de noviembre de 2011. tal como consta en el extracto de hoja de vida allegado al expediente. 29.Este documento tiene para la Sala idoneidad probatoria, pues fue legalmente aducido, refiere a hechos e innegable pertinencia para los fines del proceso, y es claramente conducente a la acreditación de la unión. Desestimará, pues la Sala la pretensión del recurrente en el sentido de desconocer el valor probatorio de este documento, ya que en el marco de libertad probatoria que consagra el artículo 165 del CGP, debe ser apreciado como documento público, en la medida en que está suscrito por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional de donde se presume su autenticidad (art. 243 y ss. del CGP). 30.Sobre la prueba de la unión marital de hecho el Consejo de Estado17, acogiendo las tesis de la Corte Constitucional precisó: Igualmente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-131 de 2018 expuso que para demostrar la unión marital de hecho, existe libertad probatoria.

Asunto que se estableció en los siguientes términos: “Ahora bien, asunto diferente es la prueba de la unión marital. El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.

Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” “16.

De una primera lectura podría considerarse que solo mediante tales elementos es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, la existencia de diferentes medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho 11 Folio 40, archivo 1 del expediente electrónico 12 Folio 56, archivo 2 del expediente electrónico 13 Folio 27, archivo 12 del expediente electrónico 14 Folio 18, archivo 12 del expediente electrónico 15 Folio 55, archivo 2 del expediente electrónico 16 Folio 56, archivo 2 del expediente electrónico 17 Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 11 de marzo de 2021, Radicación: 54001-23-33-000-2019-00354-01.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángel Mauricio Avilés Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2021-00194-01 6 de 8 ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto como concreto. En efecto, en la Sentencia C-521 de 2007 referida en el acápite anterior, esta Corporación expuso que para demostrar la unión marital de hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era suficiente una declaración juramentada ante notario.

(…). “17. En control concreto de constitucionalidad, la Corte ha aceptado el reconocimiento de otros medios probatorios diferentes de aquellos que conforme con la Ley 54 de 1990 sirven para declarar la unión marital. Así, en la Sentencia T-489 de 2011[42] esta Corporación, para proteger los derechos invocados y ordenar el desacuartelamiento del conscripto, aceptó la validez probatoria de la declaración juramentada celebrada por los compañeros permanentes, así: “Aunado a lo anterior, esta Corporación mediante Sentencia T-247 de 2016[44] precisó que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del Proceso.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Para tal efecto, la Corte recordó que la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad. 18.

En síntesis, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.

De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social y exención del servicio militar obligatoiorio, entre otros.”. 31.Ello significa que está válidamente acreditado que la unión se dio bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000 (revivido por la anulación del Decreto 3770 de 2009, como si nunca hubiera sido derogado). 32.Por tal razón no es válido afirmar que para el año 2011 no existía norma que regulara el reconocimiento del subsidio familiar, como tampoco, que el régimen aplicable sea el vigente al momento de la petición del derecho (en 2014), pues en ningún caso puede aceptarse en el marco normativo vigente que la fecha de la solicitud será la que determine el régimen aplicable.

Ese régimen no es otro que el vigente al momento de causación del derecho, que en estos casos coincide con el del matrimonio o el de la declaración de la unión marital. Cosa distinta (pero aquí irrelevante) es que el legislador haya establecido una condición suspensiva para el goce efectivo del derecho, cual es el aviso contemplado en el inciso segundo del art. 11 del Decreto 1794/00.

Pero ni puede asumirse que en la solicitud del derecho consista ese aviso, ni este tópico fue planteado por el recurrente. 33.En vista de lo anterior, se impone por parte de la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794/00, esto, a partir del 16 de julio de 2012.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángel Mauricio Avilés Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2021-00194-01 7 de 8 VI. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. 34.Atendiendo lo contemplado en el numeral 118 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado19 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 35.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a las partes, como quiera no actuaron en esta instancia, por lo que no puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFÍRMASE la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. – En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE 18 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángel Mauricio Avilés Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2021-00194-01 8 de 8 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.