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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-3333-001-2019-00663-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-03-24

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Lesión a soldado conscripto Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vicente Gil Bustos y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-3333-001-2019-00663-01 Acta de discusión: No. 17 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 1.Por vía de reparación directa solicitaron los demandantes que se declarara la responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), por los perjuicios a ellos ocasionados por las lesiones sufrida por Vicente Gil Bustos cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, y que, como consecuencia de esa declaración, se les indemnice por los daños materiales e inmateriales irrogados. 2.En lo fáctico señalaron que el ciudadano Gil Bustos, mientras prestaba servicio militar obligatorio, sufrió lesión en la frente y hubo de ser sometido a cirugía el 12 de diciembre de 2017, lo que le generó cicatriz de aproximadamente 5 centímetros. 3.En lo jurídico, plantearon que el régimen de responsabilidad aplicable es el de daño especial, en consideración a que el joven Vicente Gil Bustos ingresó al Ejército Nacional como recluta, por lo que el Estado tenía el deber de retornarlo a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó. 2.2.

Contestación. 4.La demandada guardó silencio2. 2.3. Sentencia de primera instancia 5.En la sentencia del 28 de marzo de 20223, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió lo siguiente: 1 Folios 1 al 13 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. 2 Archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 3 Archivo nro. 29 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Vicente Gil Bustos y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3333-001-2019-00663-01 2 de 7 PRIMERO. - DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la lesión sufrida por VICENTE GIL BUSTOS el 10 de diciembre de 2017, cuando prestaba su servicio militar obligatorio.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a VICENTE GIL BUSTOS, en calidad de directo perjudicado, la suma de diez (10) SMLMV por concepto de PERJUICIO MORAL.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…). 6.Como sustento de su decisión, el a quo argumentó, luego de señalar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el objetivo por daño especial, que se configuró la existencia de un daño antijurídico (la lesión del conscripto), cuando era soldado regular. Concluyó su imputabilidad a la Administración, en la medida en que el daño se produjo cuando el recluta se encontraba bajo la guarda del Ejército, y dijo que ello implica rompimiento del equilibrio ante a las cargas públicas. 7.Consecuentemente procedió a pronunciarse sobre el reconocimiento de los perjuicios solicitados, para lo cual tuvo en consideración el dictamen de la médica de las Fuerzas Militares que dictaminó cicatriz en región frontal con leve defecto estético, sin disminución de la capacidad laboral.

Con fundamento en lo anterior, reconoció perjuicio moral al directo perjudicado. 2.4. Impugnación. 8.Arguyó la parte actora4 estar inconforme con la decisión en lo que concierne al reconocimiento de los perjuicios. Respecto de los morales señaló no compartir el monto reconocido por no atender la magnitud y gravedad de las lesiones, así como tampoco al material probatorio recaudado que hacen viable el reconocimiento del monto solicitado (60 SMLMV).

De igual manera aseguró que los familiares tienen derecho a que se reconozca el perjuicio moral. Señaló que se acreditó el perjuicio denominado a la salud. 9.Acerca del perjudico material expuso que se solicitó desde la demanda, debido a que se otorgó incapacidad por los hechos de 12 días y -según señala- si bien no existe un vínculo legal y reglamentario como conscripto, la jurisprudencia si ha reconocido que dicho vínculo si genera ciertos derechos laborales. 10.Finalmente solicitó se ordene la realización de cirugía plástica. 2.5.

Trámite en Segunda Instancia 11.Mediante auto de 30 de septiembre de 20225, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 12.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes 4 Archivo nro. 31 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo 05, C2 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Vicente Gil Bustos y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3333-001-2019-00663-01 3 de 7 III.CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 13.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 del CPACA6.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante7. 3.2. Prelación de fallo. 14.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 15.En el presente asunto el tema de debate refiere a la liquidación de perjuicios materiales e inmateriales en casos de conscriptos, frente al cual el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la Consejera Olga Mélida Valle de la Hoz (perjuicios morales por lesión)8, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3.

Problema jurídico. 16.Conforme a los límites propios del recurso, corresponde a la Sala determinar si el reconocimiento de los perjuicios hecho en primera instancia se ajusta a las pruebas obrantes al proceso y al pertinente marco normativo. 3.4. Análisis de la Sala. 17.Es necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto está encaminado exclusivamente a cuestionar decisiones referentes al reconocimiento de indemnización. Los demás asuntos definidos en el fallo impugnado se mantendrán incólumes. 18.El Tribunal modificará la sentencia impugnada en cuanto a las indemnizaciones. 19.El disentimiento del impugnante radica concretamente en el no reconocimiento económico de los 12 días de incapacidad otorgados al señor Gil Bustos, y las decisiones adoptadas sobre perjuicios morales y por daño a la salud por el Juzgado 6 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 7 “ARTÍCULO 320 del CGP.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).

Medio de control: Reparación directa Demandante: Vicente Gil Bustos y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3333-001-2019-00663-01 4 de 7 de instancia. En razón a ello la Sala procederá a analizar cada uno de ellos, partiendo por los morales. 20.Como se dijo en precedencia, el Consejo de Estado9 unificó su jurisprudencia en materia de indemnización de daño moral por lesiones personales así: 2.2 Reparacion del daño moral de caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVELES DE CERCANÍA NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Víctima directa y relacion es afectiva s conyuga les y paternof iliales Relaciones afectivas del segundo grado de consanguin idad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaciones afectivas del tercer grado de consanguin idad o civil Relaciones afectivas del curto grado de consanguin idad o civil Relaciones afectivas no familiares- terceros damnificad os SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…) 21. En el caso sub examine, según consta en acta nro. 107789 de la Junta Medica laboral -levantada por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares10-, se concluyó lo siguiente: 9 Ibídem. 10 Folios 171 al 173 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Vicente Gil Bustos y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3333-001-2019-00663-01 5 de 7 Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. No le produce disminución de la capacidad laboral. 22.Como se observa, la lesión padecida por el señor Gil Bustos no generó pérdida de capacidad psicofísica. 23.Ahora bien: de las pruebas allegadas, se tiene que le quedó al señor Gil Bustos una “cicatriz en región frontal de 5 cm x 0,2 cm lineal no queloide hipopigmentada”11.

La Sala estima que el monto reconocido en primera instancia se acompasa con lo acreditado en el proceso: si bien se causó una cicatriz que afecta la estética del perjudicado, y que generó en el momento sufrimiento en el paciente (lo que justifica la indemnización concedida), no tuvo en el tiempo repercusiones psicológicas (no fueron acreditadas, al menos).

Esto, de acuerdo con el dictamen médico laboral aportado del cual se desprende que no generó secuelas físicas ni psicológicas, prueba esta idónea y suficiente para acreditar la gravedad e intensidad de la lesión. 24. Ahora, la Sala no desconoce la declaración del señor Ortiz Vázquez, sin embargo, no obra prueba que corrobore lo allí dicho, esto es, las secuelas que manifiesta le dejó al directo perjudicado la lesión padecida, y, por el contrario, obra el referido dictamen que da cuenta de lo contrario. 25.No obstante, la Sala modificará la decisión del a quo, para reconocer indemnización del daño moral a los familiares de la víctima directa, pues se demostró que el conscripto sufrió una lesión por la que tuvo que ser trasladado de urgencias a un centro médico, en el que se le sometió a cirugía. Tales circunstancias, hacen presumir que se generó estrés y congoja en su progenitora y hermanos. 26.

Es así que se reconocerá a la señora Raquel Bustos González en calidad de mamá, la suma de 10 SMLMV, y a los hermanos Leonado Fabio Sánchez Bustos, Jenner Eduardo Marín Bustos, Nelson Fabián Marín Bustos, Yuleidi Bustos González, Jonnathan Bustos Quiñonez, César Andrés Bustos González y Yisela Muñoz Bustos, la suma de 3 SMLMV para cada uno de ellos. 27.

Lo anterior, considerando que se actualiza aquí un espacio de decisión en que no hay referentes jurídicos suficientes para determinar en concreto la decisión a adoptar: faltan de elementos probatorios idóneos para cuantificar el perjuicio moral irrogado a los familiares del lesionado. Dichos espacios deben ser llenados -tal como lo enseña el iuspositivismo- mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial, que -es bueno precisarlo- difiere del libre arbitrio en cuanto el marco decisorio está acotado por los límites que impone el carácter sistémico del ordenamiento jurídico, del cual derivan en concreto lineamientos tradicionalmente conocidos como de equidad. 28.

De otra parte, el Consejo de Estado ha definido el daño a la salud como un “perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo12” 11 De acuerdo al dictamen aportado, emitido por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02916-01(24011). Medio de control: Reparación directa Demandante: Vicente Gil Bustos y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.

Radicado: 18001-3333-001-2019-00663-01 6 de 7 29.En el sub judice está acreditado que la víctima directa sufrió una alteración psicofísica permanente13 que le dejo una cicatriz estética en el rostro. Por tanto, se accederá a su indemnización: se reconocerá a la víctima directa la suma de 10 SMLMV. 30.En lo que concierne al daño material en la modalidad de lucro cesante, esto es por la incapacidad médica la Sala confirmará la sentencia impugnada en tanto como lo ha dicho el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 201914 en la que unificó jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de estos perjuicios, disponiendo que “todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C de P. C y 167 del C.G.P). 31.En el presente asunto además de no acreditarse perdida de la capacidad laboral, tampoco lo fue el desarrollo de labores remuneradas durante los días de incapacidad. 32.Finalmente el impugnante solicitó que se modificara la sentencia y, en su lugar, se reconociera a favor de Vicente Gil Bustos el cubrimiento de la cirugía estética y otros tratamientos posteriores que llegase a requerir.

Nuevamente, sin embargo, no se aportó prueba de que requiera tratamientos médicos adicionales a los ya recibidos. IV. CONDENA EN COSTAS. 33.Atendiendo lo contemplado en el numeral 115 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado16 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 34.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 En la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28804, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó que no existía una tarifa legal para demostrar el perjuicio a la salud.

Al respecto indicó: “En primer lugar, es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce. Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano”. 14 Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrea, expediente 73001-2331-000-2009-00133-01.

(44572): 15 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Vicente Gil Bustos y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3333-001-2019-00663-01 7 de 7 FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el cual quedará así:

SEGUNDO: condénase a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicio morales: -Vicente Gil Bustos, como directamente afectado, la suma de 10 SMLMV. -Raquel Bustos González, en calidad de mamá, la suma de 10 SMLMV. -Leonado Fabio Sánchez Bustos, Jenner Eduardo Marín Bustos, Nelson Fabián Marín Bustos, Yuleidi Bustos González, Jonnathan Bustos Quiñonez, César Andrés Bustos González y Yisela Muñoz Bustos, en calidad de hermanos la suma de 3 SMLMV, para cada uno. Por concepto de daño a la salud la suma de 10 SMLMV para Vicente Gil Bustos, como afectado directo.

SEGUNDO: sin condena en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.