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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-3331-002-2009-00149-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-03-24

República de Colombia Rama judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala Tercera de Decisión- Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ 1 de 17 Florencia, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Muerte de civil en supuesto combate. Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 Acción Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

Sala de discusión: Nro. 17 de la fecha I. ASUNTO. Procede la Sala a resolver sendos recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Demanda1. 1. Por vía de reparación directa los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), por los perjuicios a ellos ocasionados por el fallecimiento del señor Luis Eduardo Carvajal López el 13 de febrero de 2007, y que, como consecuencia de esa declaración, se la condene a indemnizarlos. 2.

En lo fáctico señalaron que 13 de febrero de 2007 el señor Luis Eduardo Carvajal López iba rumbo a su casa, junto con los señores Leiden y Yovany Hoyos Henao, y que fueron retenidos por tropas del Ejército Nacional. Posteriormente, agregan, se les dio muerte y se les presentó como miembros de las Farc-EP. 3. En lo jurídico plantearon que tales hechos son atribuibles a la demandada bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional por uso de arma de fuego de dotación oficial. 2.2.

Contestación de la demanda2. 4. La demandada se opuso a lo pretendido. Dijo que en las pruebas aportadas junto con la demanda no hay una de la cual se desprenda responsabilidad de esa entidad. Alegó culpa exclusiva de la víctima, y solicitó se estudie el actuar de la víctima en los hechos. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.

Sentencia de primera instancia. 1 Folios 33 al 48. Archivo 3 del expediente judicial electrónico. 2 Folios 62 al 79. Archivo 3 del expediente judicial electrónico. Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 2 de 17 5.

Mediante sentencia de 14 de diciembre de 20183, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda. Dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y extracontractualmente responde a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Luis Eduardo Carvajal Ciceri ocurrida el 13 de febrero de 2007 en jurisdicción del municipio de San José del Fragua.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad accionada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas por conceptos de perjuicios morales: - Para Elkin Eduardo Carvajal Ciceri, Daniela Carvajal Ciceri en sus condiciones de hijos el equivalente a 100 smmlv para cada uno de ellos. - Para Gilma Carvajal López, Humberto Carvajal López, Gentil Carvajal López, César Augusto Carvajal López, Ibán Carvajal López, y Nuvia María Carvajal López en calidad de herederos de la víctima el equivalente a 50 smmlv para cada uno de ellos.

Perjuicios materiales – Lucro cesante futuro y consolidado - Para DANIELA CARVAJAL CICERI, en condición de hija de la víctima la suma de cien millones ciento treinta y nueve mil sesenta pesos con dieciséis centavos m/cte ($100.139.060,16=). - Para ELKIN EDUCARDO CARVJAL CICERI en su condición de hijo de la víctima el equivalente a ciento veintiséis millones setecientos setenta y un mil ciento doce pesos con noventa y tres centavos m/cte($126.771112,93=)

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6. Para llegar a esas decisiones estableció que se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Concluyó que los hechos planteados por la parte actora fueron acreditados, y que, efectivamente, no solo hay serias inconsistencias en la versión de los orgánicos de la entidad en cuanto a cómo se desarrollaron los hechos del 23 de febrero de 2007, sino que se evidenció circunstancias que apuntan a la responsabilidad de la demandada: maltrato físico previo a la muerte, errores en las coordenadas informadas como lugar de ocurrencia de los hechos y de ubicación de los cuerpos, disparos a corta distancia, resultados negativos para residuos de pólvora en los occisos.

Adicionalmente, dijo, no se demostró que las victimas fueran integrantes de algún grupo armado al margen de la ley. 2.4. Recurso de apelación. 7. Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandante apeló4. Solicitó modificar la decisión en el sentido de reconocer perjuicios morales al señor Darío Carvajal López en calidad de hermano del occiso, y de reconocer daños materiales y morales a la señora Luz Marina Ciceri Gómez, quien actúa como compañera permanente de la víctima.

Manifestó que al expediente obran registros civiles de nacimiento de los hijos habidos entre ellos, y declaraciones extrajuicio que dan cuenta de su convivencia. 3 Folios 3 al 25. Archivo 5 del expediente judicial electrónico. 4 Folios 29 al 36. Archivo 5 del expediente judicial electrónico. Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 3 de 17 8.

Finalmente arguyó que al tratase de un asunto catalogado de aquellos de “graves violaciones a los derechos humanos”, el Consejo de Estado en sentencia de unificación dentro del expediente 32988 estableció unos límites máximos de hasta 300 SMLMV para el reconocimiento de perjuicios morales por lo que solicitó se reajuste los montos reconocidos, y el reconocimiento de indemnización perjuicios a los bienes constitucionales y convencionales protegidos. 9.

También apeló la parte demandada5. Señaló como objeto del recurso que, previa revocación del fallo impugnado, se deniegue las pretensiones de la demanda. Como sustento del mismo, expuso que no cumplió la actora su carga probatoria, pues no están claras las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Agregó que el Ejército en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, en especial las de velar por la soberanía nacional, repelió un ataque real, cierto y contundente, con una respuesta mesurada. 10.

Concluyó: Sería de gran importancia contar con una decisión de carácter penal en donde se puede analizar la situación jurídica de los procesados pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario o funcionarios, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público, o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y pueda ser analizada por el juez administrativo al momento de establecer la responsabilidad del Estado frente al caso sometido a su consideración. 2.5.

Trámite en Segunda Instancia. 11. Mediante auto de 10 de octubre de 20196, se admitió los recursos de apelación interpuestos. El 25 del mismo mes7 se corrió traslado para alegar, termino dentro del cual así lo hicieron las partes8, reiterando los argumentos expuestos en los respectivos recursos de impugnación. 12. Mediante auto de 1° de febrero de 20229 se denegó prueba solicitada por la actora.

Confirmada esta decisión por vía de reposición, lo fue también por la del recurso de súplica desatado por la Sala Cuarta de decisión el 11 de octubre de 202210. III. CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia. 5 Folios 153 al 159. Archivo 5 del expediente judicial electrónico. 6 Folio 179. Archivo 5 del expediente judicial electrónico. 7 Folio 183.

Archivo 5 del expediente judicial electrónico. 8 Folios 186 al 193 (parte actora) y 194 al 199 (parte demandada) del archivo 5 del expediente judicial electrónico. 9 Archivo 17 del expediente judicial electrónico. 10 Archivo 29 del expediente judicial electrónico. Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 4 de 17 13.

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación, conforme al artículo 13311 del CCA y conforme al artículo 350 del CPC12. 3.2. Problema Jurídico. 14. En el ámbito competencial que deriva de los recursos interpuestos, corresponde a la Sala establecer si le asiste responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2007 en donde perdió la vida el señor Luis Eduardo Carvajal López en desarrollo de un operativo militar.

De concluirse que sí, se decidirá si los demandantes Darío Carvajal López y Luz Marina Ciceri Gómez tienen derecho a que se les reconozca indemnización por perjuicios morales y materiales en calidad de hermano y compañera permanente del occiso, entre otras determinaciones respecto de los perjuicios inmateriales. 3.3. Análisis de la Sala. 15.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene fundamento en el artículo 90 constitucional13, a cuyo tenor el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables a este, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 16. Para que surja la obligación del Estado de reparar un daño, resulta necesario, entonces, que este pueda serle imputable jurídicamente.

Tal como lo ha enfatizado el Consejo de Estado, frente a las particularidades del caso la responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional. 17. Acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia permite imputar la responsabilidad desde un ámbito subjetivo, cuando, por ejemplo, se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos. 18.

En el sub judice el litigio versa sobre la muerte del señor Luis Eduardo Carvajal López, quien -alega la demanda- fue asesinado por miembros del Ejército Nacional y presentado como miembro de las FARC. 19. Frente al caso es preciso esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de Luis Eduardo Carvajal López. Para esos efectos, pasa la Sala a analizar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 18714 del CPC., pues el recurso de alzada impugna la valoración probatoria de primera instancia. 11 “ARTÍCULO 133.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia: 1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

(…)” 12 Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. 13 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 14 “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 5 de 17 20. El Tribunal modificará la decisión impugnada, en cuanto a los montos indemnizatorios reconocidos. 21. Está acreditado que el 13 de febrero de 2007, en desarrollo de la operación Furia 34-3415, adelantada por el Batallón de Infantería Nro. 34 “Juananmu” “(…) Siendo las 08:00 horas del día 13-feb-07 se inicia desplazamiento motorizado en 2 vehículos tipo NPR desde la BASE MILITAR DE SAN JOSE DE FRAGUA realizando registro en los puntos críticos de la carretera hasta llegar al puente san pedro de la vía yurayaco donde se desembarca e inicia la infiltración a pie con la información de unos civiles hacia donde se había replegado los atracadores hallando el rastro de estos sujetos agua a bajo de la quebrada, al llegar a una mala de monte a borde de la quebrada fuimos recibidos a fuego y en la reacción y en el envolvimiento fueron dados de baja 3 sujetos con 2 pistolas y un revolver y el botín del atraco”. 22.

Se conoce el material de guerra que habría sido utilizado en combate en el lugar de los hechos (acta nro. 127 de 15 de febrero de 200716): Material entregado Cantidad Material gastado Cantidad Cartuchos de guerra 5,56MM 350 Cartuchos de guerra 5,56MM 350 Cartuchos de guerra 5,56MM eslabonado 100 Cartuchos de guerra 5,56MM eslabonado 100 Cartucho de guerra 9 MM eslabonado 50 Cartucho de guerra 9 MM eslabonado 50 23.

Igualmente, el personal que participó en el operativo: ST Ramírez Vargas Dulian, y los SLP Toledo Rafael Alberto, Moreno Moreno Luis Alberto, Cabrera Castrillón Wilson, Galindo Cristian Alonso, Uni Álvaro, Castillo Garzón Héctor, Galindo Cristian Alonso, Cano Diego Andrés y Arias Diego Waldir 24. Y se acreditó que el mismo día se dejó a disposición de funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante CTI), tres cuerpos de sexo masculino y el material incautado17: 01 REVOLVER MARTIAL CAL. 38mm No IM8942H 12 CARTUCHOS CAL. 38mm sin percuta, Se desconoce cantidad de cartuchos que contenía el tambor del Revolver y los cartuchos percutados. 01 PISTOLA PRIETO BERETA CAL. 7.65mm No 537014 01 PROVEEDOR PARA PISTOLA CAL. 7.65mm 07 CARTUCHOS CAL.7.65mm 01 PISTOLA STAR No1070671 CAL. 7.65mm 01 PROVEEDOR PARA PISTOLA 7.65mm 02 CARTUCHOS CAL. 7.65mm $184.000 EN EFECTIVO APROXIMADAMENTE 02 BOLSOS SIN ESTABLECER SU CONTENIDO Y DOCUMENTOS VARIOS 25.

Del acta Inspección Técnica a Cadáver FPJ-1018, se encuentra que los 3 occisos atendían al nombre de: Yovanny Hoyos Henao, Luis Eduardo Carvajal López y Cristian Leider Hoyos Henao; se acreditó de igual manera que no se presentaron más muertos y lesionados. 15 Folios 14 y 15 de archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico. 16 Folios 23 y 24 de archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico. 17 Folio 54 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 18 Folios 10 al 17 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico.

Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 6 de 17 26. Se demostró que el 14 de febrero de 2007 el Hospital Local San Roque de Belén de los Andaquíes, elaboró informe pericial de necropsia correspondiente a Luis Eduardo Carvajal López19, falleció el 13 de febrero de 2007, cuyo cadáver reportó: “(…) 1.Herida extensa de cráneo parieto-occipital izquierda con exposición de masa encefálica y evidencia de sangrado intraparenquimatoso. 2.

Fractura abierta de codo izquierdo. 3. Contusión de parénquima pulmonar con contenido hemorrágico a nivel pleural. 27. Se probó que las tres armas que se incautó eran aptas para disparo, y que 2 dieron positivo para residuos de disparo y una negativo (revolver calibre 38, largo especial). 28. del suceso, rindieron entrevista ante la Policía Judicial, los soldados SLP Cano Diego Andrés20, CS Ramírez Vargas Dulian Manuel21 y SLP Aguillón Ramírez Luis Ernesto22, quienes refirieron los hechos: dan cuenta de la persecución de unos presuntos delincuentes quienes les dispararon, y de su respuesta, que ocasionó la baja de tres personas. 29.

Debe señalar la Sala que en la ya referida acta nro. 127 de 15 de febrero de 2007 no se observa el nombre del señor Aguillón Ramírez Luis Ernesto. 30. Por los hechos se inició procesos disciplinario y penal, cuyas pruebas serán aquí valoradas sin restricción, pues fueron debidamente decretadas en el plenario y de ellas se le corrió traslado, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas. 31.

Dentro de la investigación penal, rindió declaración el soldado profesional Diego Andrés Cano23, quien sobre los hechos hizo constar que: (…) Yo me encontraba en la base Militar de San José del Fragua, Caquetá, no recuerdo la hora, pero estaba organizándome cuando nos llamaron para comunicarnos y que nos alistáramos porque había una información sobre la presencia de gente armada en la vía que de San José del Fragua conduce a Yurayaco, más exactamente decían que sobre l puente del río San Pedro, me organice y nos dieron la orden de arrancar, en el momento no había más tropa disponible, entonces el comando del Batallón no dio la orden de salir y fuimos a verificar, llegamos al sitio y no habia nada ya, entonces nos pusimos a registrar hacia los lados, mi Cabo RAMIRÉZ dio la orden de dividirnos en dos grupos, uno rio arriba y el otro por el rio hacia abajo, se empezó a registrar cumpliendo las ordenes de él, los íbamos por el rio abajo empezamos a encontrar huellas las cuales procedimos a seguir hasta que ya se nos perdieron, ya estábamos cansados y decidimos bajar al rio a tomar agua y volvimos a encontrar las huellas, se le informo al cabo sobre esta situación y nos dijo que tuviéramos cuidado porque podíamos encontramos con esa gente por ahí, no habíamos caminado más de quince minutos cuando empezaron a disparamos, entonces nosotros respondimos al fuego enemigo y ese intercambio de disparos no duro más de quince minutos, cuando ya vimos que todo se había calmado empezamos a registrar con precaución y en el registro encontramos que habían dos sujetos a un lado dados de baja casi juntos y seguimos registrando y encontramos otro más adelante, se informó y dieron la orden de montar la seguridad mientras llegaba más apoyo y mientras llegaban los de la Fiscalía a hacer el levantamiento, ya 19 Folios 66 al 75 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 20 Folios 29 y 30 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 21 Folios 31 y 32 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 22 Folios 33 y 34 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 23 Folios 70 al 73 del archivo nro. 8 del expediente judicial electrónico.

Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 7 de 17 después por la tarde llego la Fiscalía a hacer el levantamiento. PREGUNTADO: ¿Indique al despacho cuál era su material de guerra para el día de los hechos investigados? CONTESTO: Mi material de guerra de dotación que tenía yo para ese día era mi fusil galil, calibre 5.56 mm. llevaba quinientos veinticinco cartuchos por todos, con cinco proveedores.

PREGUNTADO. ¿Indique al despacho de acuerdo a su respuesta anterior si para el día de los hechos usted hizo uso de su arma de dotación y de ser así hacia dónde disparó y por qué motivos y cuántos cartuchos gasto? CONTESTO: Si señora, si disparé mi arma de dotación para ese día de estos hechos, gasté aproximadamente en estos momento no recuerdo cuantos cartuchos gasté, disparé porque empezaron a disparamos y nosotros respondimos al fuego, disparaba hacia una orilla del rio que tenía harta arborización y no se veía casi nada y de ahí era que se sentía que venían los disparos.

(…) Íbamos el Cabo RAMIREZ., el SL. AGUILLON y mi persona. PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior indique al despacho a qué distancia se encontraba usted de los sujetos con quienes se presentó el intercambio de disparos.? CONTESTO: Había por ahí unos setenta a cien metros aproximadamente entre estos sujetos y nosotros cuando se presentó el intercambio de disparos.

PREGUNTADO: ¿Indique al despacho cuánto tiempo duro el enfrentamiento al que usted ha hecho referencia en esta diligencia, a que horas se inició el mismo? CONTESTO: Este enfrentamiento tubo un tiempo aproximado entre quince y veinte minutos. (…) 32. Así también lo hizo el Soldado Profesional Alberto Rafael Toledo24, quien sobre los hechos dispuso: “Pues ese día le llego la información a mi Coronel de que estaban atracando en el puente sobre el río San Pedro, como no había tropa disponible, entonces el comandante dio la orden de que la escolta de él, con el comandante de escolta fuimos allá los sujetos salieron corriendo por el río abajo, entonces el comandante de escoltas nos dividió en dos grupos, entonces un grupo cogió por el río abajo y el grupo mío cogió rio arriba, cuando íbamos siguiéndolos por los rastros, yo iba con el otro grupo hacia arriba cuando se escucharon los disparos y de ahí no sé nada más, porque no estuve presente en el enfrentamiento.

¿PREGUNTADO Indique al despacho cuál era su material de guerra para el día de los hechos investigados? CONTESTO: "Mi material de guerra de dotación que tenía yo para ese día era mi fusil galil, calibre 5.56 mm. llevaba quinientos veinticinco cartuchos por todos, con cinco proveedores. PREGUNTADO. ¿Indique al despacho de acuerdo a su respuesta anterior si para el día de los hechos usted hizo uso de su arma de dotación y de ser así hacia dónde disparó y por qué motivos y cuántos cartuchos gasto? CONTESTO: "No señora, no disparé mi arma de dotación para ese día de estos hechos, porque nosotros no nos encontramos con ese grupo, ya que el contacto directo lo tuvo el grupo que cogió rio abajo.

PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior indique al despacho a qué distancia se encontraba usted de los sujetos con quienes se presentó el intercambio de disparos.? CONTESTO: "Yo me encontraba a una distancia de unos mil metros cuando se escuchó los disparos que sostuvieron los otro grupo con esos sujetos. PREGUNTADO: Indique al despacho cuánto tiempo duro el enfrentamiento al que usted ha hecho referencia en esta diligencia, a qué horas se inició el mismo.? CONTESTO: "No sé porque como dije no estuve presente, pero se escucharon varios disparos y fue instantáneo.

PREGUNTADO. Describa al despacho el sitio donde tuvieron ocurrencia los hechos en los cuales perdieran la vida los dos sujetos que fueran dados de baja.? CONTESTO: "Si, eso fue a la orilla del río San Pedro, siempre había maraña y habían árboles”. 33. Por su parte Víctor Hugo López Valencia manifestó lo siguiente25: “…Ese día en la mañana por ahí como a eso de las ocho o nueve de la mañana más o menos el 24 Folios 74 al 76 del archivo nro. 8 del expediente judicial electrónico. 25 Folios 18 y 19 del archivo nro. 9 del expediente judicial electrónico.

Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 8 de 17 comandante de la escolta nos dijo que arrancáramos a verificar la orden sobre unos atracadores que estaban en la vía a Yurayaco, al darnos la orden de que arrancáramos y así lo hicimos en dos vehículos del cual yo conducía uno de esos y era una Toyota macho cabinado.

Saliendo de San José del Fragua me varé (…) el carro me quedó sin dirección, mientras lo arregla me demoré como diez minutos en los cuales el otro vehículo nos cogió ventaja, nos comunicamos con los que iba a adelante y nos dijeron que hiciéramos un cierre por el basurero, más o menos íbamos en el basurero cuando escuchamos el intercambio de disparos, entonces nosotros nos comunicamos con ellos, los cuales nos dijeron que habían ya tres bajas y que siguiéramos por ahí en caso de algo o salieran más (sic) por ahí que estuviéramos pendientes, más o menos esperamos quince minutos y ya nos dijeron que fuéramos de seguridad mientras llegaban para hacer el levantamiento de los cadáveres.

PREGUNTADO Indique al despacho quien era el comandante de la operación del cual se hace referencia en esta diligencia.? CONTESTO:"EI comandante de esa operación era mi Cabo Segundo RAMIREZ VARGAS DULIAW, pues iba en el carro de adelante con el SLP. CANO DIEGO, el SLP. AGUILLON, no recuerdo de quien más iba en ese carro y que haya participado directamente en esa operación…” 34.

Se aportó informe de 5 de agosto de 2009 de Policía Judicial, sobre la trayectoria, planos y posibles distancias de disparos, respecto del occiso Luis Carlos Carvajal, se estableció al respecto: 1) Localización de la Trayectoria de disparo No. 01: • Orificio de entrada localizado en triangulo posterior del cuello a 22 centímetros del vértice y a 3 centímetros de la línea media posterior izquierda • Orificio de salida inexistente 2) Localización de la Trayectoria de disparo No. 02: • Orificio de entrada localizado en tercio superior de la pierna izquierda a 101 centímetros del vértice y a 20 centímetros de la línea media posterior izquierda. • Orificio de salida localizado en tercio medio de la pierna izquierda a 116 centímetros del vértice y a 16 centímetros de la línea media posterior izquierda. • Trayectoria ANTERO POSTERIOR, SUPERO INFERIOR, de IZQUIERDA a DERECHA 3) Localización de la Trayectoria de disparo No. 03: • Orificio de entrada localizado en brazo izquierdo a 36 centímetros del vértex y a 21 centímetros de la línea media posterior izquierda • Orificio de salida inexistente 35.

Mediante auto de 1° de junio de 201626, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar decidió remitir la investigación a la justicia ordinaria al encontrar que se presentaban “serios indicios, y dudas que llevan (…) a pensar que las conductas de los militares pudo haberse desbordado y estar por fuera del marco legal”. Indicios como los siguientes: - Igualmente se observa que aparecen los tres protocolos de necropsias donde se evidencia en su mayoría que los impactos fueron con trayectoria de atrás para adelante y en cada una de sus cabezas.

(…) 26 Folios 79 al 98 del expediente nro. 9 de expediente judicial electrónico. Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 9 de 17 - También se observa que el radiograma operacional de la misión Furia 34-34 registre como coordenadas del combate en que presuntamente fallecieron los occisos 01°17'35" – 75°58'19", lo que entra en contradicción con el oficio No. 083 DIV 6-BR12-B2-BITUA-S2-INT 252 - mediante el cual el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 34 “JUANAMBU” solicita apoyo al Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalia para la diligencia de levantamiento de 03 sujetos muertos en combate el día 13 de febrero en la Vereda San Pedro indicando como coordenadas LN01° 16'15¨ LW 75º 57'27" del municipio de San José del Fragua, contradicción muy notoria frente al lugar donde se dice ocurrieron los hechos Maxime.

Para este despacho causa mucha extrañeza porque hay tanta diferencia en las coordenadas reportadas en estas piezas procesales reportadas en el proceso, pues téngase en cuenta: Un grado equivalente a 111.350 metros (11 kilómetros, 135 metros) Un minuto equivale a 1.850 metros (1 kilometro y 850 metros) Un segundo equivale a 30.95 metros.

Así las cosas tenemos que no debe porque haber estas dos coordenadas reportadas del supuesto lugar donde sucedieron los hechos, pues el lugar debe ser uno solo. Máxime que la diferencia de una a otra es de metros y de hasta kilómetros lo que hace que a este Despacho le genere muchas dudas al respecto y no entiende porque la imprecisión del lugar exacto en que sucedieron los mismos. 36.

Frente a lo anterior la Fiscal 39 Especializada encontró viable la asignación de fiscal de la investigación adelantada por el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar, basado en lo siguiente: De los E.M.P., allegados a la investigación, entre otros, los protocolos de necropsia, practicados al señor YOVANI HOYOS HENAO, se evidencia que los impactos de proyectil de arma de fuego que cegaron su vida, fueron propinados a corta distancia dado los anillos de contusión y la zona de ahumamiento encontradas en varias de las heridas, igual como ocurrió con los coágulos, hematomas y laceraciones en faringe, laringe, tráquea y bronquios y los edemas encontrados en los testículos y en el cuello de los cuerpos de LUIS EDUARDO CARVAJAL LOPEZ y de LEIDER HOYOS HENAO, los cuales constituyen indicios serios de que estas muertes, no fueron producto de enfrentamiento armado cómo indicaron los militares.

Sumado a lo anterior, se encuentra que el estudio de análisis de residuos de disparos, arrojo negativo, lo que pone aún más en duda ese enfrentamiento armado argumentado por los militares. Además de lo expuesto se encuentran las declaraciones de los familiares de las víctimas, quienes al respecto de las labores y dedicación de los occisos, resultan diáfanas en indicar', que LUIS EDUARDO CARVAJAL LOPEZ residía en Florencia junto con su esposa y sus dos hijos y que se ganaba la vida en labores de la construcción, al punto que había salido de su domicilio horas antes de resultar muerto; solo y sin maletas.

(…), lo cual resulta indicativo de alteración de la escena del crimen y de las evidencias en contra de las víctimas. 37. Finalmente, se encuentra acreditado que el señor Carvajal López era una persona que no tenía antecedentes judiciales, así como también que su actividad económica, de la cual derivaba su sustento económico y el de su familia, era la construcción, siendo su lugar de residencia el municipio de Florencia, tal como lo señaló su hermana Nubía María Carvajal López, que al respecto puntualizó: “…vivía en Florencia hace año y medio, trabajaba en construcción en varias partes allá en Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 10 de 17 Florencia (…) mi cuñada simplemente me dijo que él había salido el domingo de la casa a las 07:00 horas, solo sin ropa en maleta, sin decir para donde iba, mi hermano tenía 2 hijos, 1 de 4 años y un niño de 9 meses, la esposa de él se llama Marina, es de Yurayaco, quien salió con él hace año y medio por amenazas de la guerrilla en esa área de Yurayaco…”. 38.

Pues bien: con base en el reseñado material probatorio concluye la Sala que se probó la existencia de irregularidades en el operativo que permiten confirmar la sentencia de primer grado. Véase: 39. De puntualizarse antes, sin embargo, que en casos como el que nos ocupa la prueba directa es generalmente inexistente, por lo que se da paso a la prueba indiciaria27 que se construye el Juez mediante la inferencia lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados, para que por medio de la aplicación de la sana critica, la lógica y las reglas de la experiencia establezca aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y que son desconocidos en el plenario28. 40.

En primer lugar ha de señalarse la presencia de inconsistencias en las declaraciones de los militares que hicieron parte de la operación: aunque señalan que portaban fusil Galil 5.56mm con más de 500 cartuchos cada uno, el acta nro. 127 de 15 de febrero de 2007 indica que para el operativo se solicitó el préstamo de un total de 500 cartuchos para la unidad, entre los que se encontraba 350 (cartucho 5.56mm), 100 (cartuchos 5.56mm eslabonados) y 50 (cartuchos 9mm eslabonados). 41.

Así mismo se desprende del acta que todo el material entregado fue utilizado, pero ello no concuerda con el hecho de que solo 3 orgánicos del Ejército habrían hecho parte del combate, y que algunos de los soldados manifestaron no haber hecho un solo disparo. 42. En cuanto al tiempo que habría durado el combate, unos hablan de que fue algo instantáneo en donde se escuchó unos disparos (§34), y otros de un intercambio de disparos que duro más de 15 minutos (§ 33). 43.

Esta última versión resulta por demás inverosímil: no puede aceptarse, ciertamente, que los tres presuntos ladrones hubiesen sostenido un combate por todo ese tiempo con apenas tres armas de fuego de corto alcance, y de la cuales no se utilizó una. 44. Tampoco resulta creíble que si, como lo dijo el soldado Alberto Rafael Toledo, estuvo a 1 kilómetro del lugar del combate, no hubiese acudido -como tampoco sus compañeros- a apoyar a sus pares, que habrían permanecido 15 minutos repeliendo un ataque. 45.

No puede pasarse por alto, además, que en la necropsia realizada al señor Luis Eduardo Carvajal López, se encontró la mayoría de heridas en la cara posterior del cuerpo, en su brazo y muslo izquierdo, lo que quiere decir que los impactos de bala se hicieron cuando él se encontraba dando la espalda, y no disparando a los militares. 27 Artículo 249, Código del Procedimiento Civil.

“El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. 28 Al respecto ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales, de 21 de noviembre de 2022 dentro del proceso con radicación nro. 81001233100320100005201.

Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 11 de 17 46. Ni que en la que se hizo al cadáver de Yovany Hoyos Henao se evidenció que los impactos de bala le fueron propinados a corta distancia: “…Herida por arma de fuego en región anterior del codo derecho de 1 cm de diámetro de bordes irregulares a 35 cms de línea media y 66 cms de vértice, se observa anillo de contusión. Herida 4ª (…) por arma de fuego ovalada de 4 cms x 2 cms de bordes irregulares con exposición músculo en cara interna de la rodilla derecha con zona de ahumamiento, se observa fractura de tibia en tercio proximal conminuta. 4b a 1 cm se observa herida de 3 x 6 cm centímetros y múltiples en tercio proximal de la pierna derecha…”. 47.

Estas evidencias desmienten a los soldados que afirmaron que el ataque se hizo a unos 70 o 100 metros de distancia de donde se encontraban ubicados, pues quedó claro que los disparos se hicieron a una muy corta distancia, o al menos en el caso de Yovany Hoyos Henao. 48. Bajo estas consideraciones estima la colegiatura que está claramente comprometida la responsabilidad del Ejército al encontrar probado, al menos, un uso desproporcionado de las armas de fuego, en franco desconocimiento de sus deberes de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos. 49.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad. 3.3.1. Liquidación de perjuicios. 50. Procede ahora la Sala a examinar lo relacionado al reconocimiento de los perjuicios del señor Darío Carvajal López y de la señora Luz Marina Ciceri Gómez. 51.

En lo que concierne a la inconformidad por no haberse reconocido perjuicios morales al señor Darío Carvajal López, se tiene que si bien es sujeto activo dentro del presente proceso, la demanda no elevó tal pretensión. Se dijo allí: 1.- Perjuicios morales: 1.1.- Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de las siguientes personas: LUZ MARINA CICERI GOMEZ, ELKIN EDUARDO CARVAJAL CICERI, DANIELA CARVAJAL CICERI, GILMA CARVAJAL LOPEZ, HUMBERTO CARVAJAL LOPEZ, GENTIL CARVAJAL LOPEZ, CESAR AUGUSTO CARVAJAL LOPEZ, IVAN CARVAJAL LOPEZ, ORLANDO CARVAJAL LOPEZ y NUBIA MARIA CARVAJAL LOPEZ, Compañera Permanente, Hijos y Hermanos. del señor LUIS EDUARDO CARVAJAL LOPEZ (q.e.p.d.), respectivamente. 52.

Elementales razones de equilibrio ante las partes impiden a la judicatura entrar a suplir las deficiencias de la demanda. Recuérdese lo que el artículo 281 del CGP dispone: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 12 de 17 No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. 53.

En razón a lo anterior, la decisión adoptada por el a quo, respecto del no reconocimiento de los perjuicios morales al señor Darío Carvajal López se encuentra ajusta en derecho. 54. No ocurre lo mismo con la señora Luz Marina Ciceri Gómez, pues al proceso se aportó declaraciones extrajudiciales de Inocencia Cuéllar Aya y Marcela Rodríguez Burgos, quienes concuerdan en señalar que “…el estado civil del extinto señor era en UNIÓN LIBRE. lo conocí Por motivo de amistad y vecindad, y por tal conocimiento sé y me consta que el extinto señor convivía hacia seis (06) años en unión libre con la señora, LUZ MARINA CICERI GOMEZ, Identificada con la cédula de ciudadanía número 40.601.770 expedida en San José del Fragua, Caquetá, y de cuya unión procrearon a dos hijos DANIELA CARVAJAL CICERI de 06 años de edad y ELKIN EDUARDO CARVAJAL CICERI de 9 meses de edad, quienes vivían juntos bajo el mismo techo en forma permanente y dependían económicamente de los ingresos que el extinto señor Obtenía como Constructor de obra…”. 55.

Lo anterior se corrobora con los registros civiles de nacimiento que acreditan que Elkin Eduardo y Daniela Carvajal Cicieri eran hijos de ambos. Por tal razón, le corresponde por concepto de perjuicio moral la suma de 100 SMLMV. 56. Sea la oportunidad para establecer que no se accederá a lo pedido en la impugnación por parte de la actora, en el sentido de que se aumente el monto de los perjuicios morales reconocidos en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, MP.

Dr. Ramiro Pazos Guerrero dentro del expediente 05001232500019990106301, según la cual: “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan, circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y se proporcional a la intensidad del daño”. 57. Lo anterior por cuanto en el sub judice, más allá de las ciertamente dolorosas secuelas del homicidio, no se acreditó la concurrencia de esas circunstancias especiales. 58. Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que los perjuicios reclamados por los demandantes forman parte de la más reciente categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, o mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño. 59.

En este sentido, no es procedente el reconocimiento pecuniario a favor de los demandantes por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por cuanto no tienen la calidad de víctima directa del daño. Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 13 de 17 - Liquidación del lucro cesante. 60.

Atendiendo que se encuentra acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Luz Marina Ciceri Gómez, se procederá a liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en su totalidad teniendo en cuenta el acrecimiento y se seguirán los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia (pues así lo reconoció el a quo y no fue objeto de apelación)29: - Considerando que no se allegó documento alguno que demuestre los ingresos devengados por el señor Luis Eduardo Carvajal López al momento de los hechos, el Despacho procederá a aplicar la presunción jurisprudencial de que una persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal vigente, esto es, de $1.160.000 M/cte., vigente para la fecha de la sentencia y, por el término probable de vida de la víctima, aclarándose que al tomar el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de este fallo no se está haciendo otra cosa que actualizar en forma automática la respectiva suma.

No se aumentará dicho valor en un 25% que correspondería a las prestaciones sociales, por cuanto no se demostró que el señor Carvajal López ejerciera actividades bajo un vínculo de subordinación laboral30. Al salario mínimo se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de la víctima directa, quedando en $870.000 (Ra). - Para calcular el periodo durante el cual las víctimas indirectas serán beneficiarios de la indemnización, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la compañera permanente y el del menor de los hijos, y tomará el mayor de ellos, así: (i) el tiempo indemnizable de Luz Marina Ciceri Gómez es el periodo más largo entre la expectativa de vida probable entre la víctima directa y la de ésta, por lo que se tomará la expectativa de vida de la víctima directa, pues este fallecería primero, dicho periodo corresponde al de 661,2 meses31;

(ii) para los hijos se identificará el tiempo que le faltaba a cada uno de los hijos para cumplir 25 años y, se tomará en cuenta el tiempo que le hacía falta al menor de ellos para alcanzar esa edad32. Dicho periodo corresponde a 290,96 meses. - En consecuencia, el tiempo total de liquidación del lucro cesante del grupo familiar corresponde a 661,2 meses.

Ahora bien, para distribuir el ingreso a liquidar entre los beneficiarios, se identifican los momentos hasta los cuales cada beneficiario tiene derecho a ser indemnizado, que será, para la compañera permanente y cada uno de los hijos, la fecha en que cumplirían 25 años y para la compañera permanente la fecha en que termina la expectativa de vida probable de la víctima.

Así: Daniela Carvajal Ciceri tiene derecho a ser indemnizada 239,76 meses. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 22 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ-3- 001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 30 Ver Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019 (48345), y Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2020 (45330), frente a la indemnización de perjuicios por lucro cesante en medio de control de reparación directa, cuando se trata de empleos informales.

Citadas en la Sentencia SU272/21 de la Corte Constitucional, con M.P. Alberto Rojas Ríos. 31En la fecha de su muerte Luis Eduardo Carvajal López, tenía 25 años; de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era 55,1 años, esto es 661,2 meses. Por su parte, Luz Marina Ciceri Gómez tenía 23 años; de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era 62.2 años, esto es, 746,4 meses. 32 El menor de los hijos de la víctima es Elkin Eduardo Carvajal Ciceri, quien tenía 9 meses por lo que le faltaban 290,96 meses para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica (25 años).

Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 14 de 17 Elkin Eduardo Carvajal Ciceri tiene derecho a ser indemnizado 290.96 meses. Luz Marina Ciceri Gómez tiene derecho a ser indemnizada 661,5 meses. 61.

De esta forma, los periodos a liquidar el lucro cesante son: 62. (i) Periodo 1: desde la fecha de la muerte de la víctima, el 13 de febrero de 2007, hasta que el primero de los hijos, Daniela Carvajal Ciceri, cumpla 25 años, esto es, hasta el 04 de febrero de 2027 que corresponde a 239.76 meses. En este periodo son beneficiarios los tres. 63.

(ii) Periodo 2: desde el 04 de febrero de 2027, fecha en la que Daniela Carvajal Ciceri cumplirá 25 años, hasta el 10 de mayo de 2031, fecha en la que Elkin Eduardo Carvajal Ciciri alcanzará la misma edad. Este periodo corresponde a 51.2 meses y en el son beneficiarios Luz Marina Ciceri Gómez en calidad de compañera permanente y Elkin Eduardo Carvajal Ciceri, en calidad de hijo. 64.

(iii) Periodo 3: Se cuenta desde el 10 de mayo de 2031, fecha en que Elkin Eduardo Carvajal Ciciri cumplirá 25 años, hasta el último día de la vida probable de Luis Eduardo Carvajal López. Este periodo tiene 370.24 meses, que corresponden a los 661.2 meses indemnizables para la señora Luz Marina Ciceri Gómez menos los 290,96 meses liquidados en los periodos 1 y 2. 65.

El ingreso a liquidar se distribuirá de la siguiente forma en los mencionados periodos: 66. (i) Para el Periodo 1, el ingreso a liquidar deberá distribuirse de la siguiente manera: 50% para la compañera permanente, esto es, $435.000 y, el 50% restante debe repartirse en partes iguales entre los 2 hijos beneficiarios, es decir, $217.500.

Este periodo se dividirá en periodo consolidado y futuro teniendo como punto de referencia la fecha de expedición de esta providencia. 67. (ii) Para el periodo 2, teniendo en cuenta que uno de los hijos ya no será beneficiario en este periodo, la porción que le correspondía acrece en partes iguales a los beneficiarios restantes; es decir que la señora Luz Marina Ciceri Gómez acrece a un total de $543.750 y el hijo restante a un total de $325.500. 68.

(iii) Para el periodo 3, una vez todos los hijos de la víctima alcancen los 25 años, el ingreso ($1.160.000) a liquidar se reducirá al 50%, porque una vez culmina la asistencia a los hijos se presume la víctima destinaria el 50% de sus ingresos para sus gastos propios, y el compañero permanente tendrá derecho a recibir el otro 50%, esto es $580.000. 69.

Para la liquidación se usarán las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia, así: - Primer periodo Lucro cesante consolidado compañera permanente Rc=435.000* (1+0.004867)192.3 -1 0.004867 Rc= 137.9979.724,4 Lucro cesante consolidado hijos Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 15 de 17 Rc=217.500* (1+0.004867)192.3 -1 0.004867 Rc= 68.989.862,2 para cada uno de ellos. 70.

Lucro cesante futuro: desde el 23 de febrero de 2023 (días siguiente a la sentencia) a 04 de febrero de 2027 (fecha en que Daniela Carvajal Ciceri cumplirá los 25 años). Lucro cesante futuro para la compañera permanente. Rf = $435.000 * (1 + 0.004867)47.46 - 1 0.004867(1+0.004867)47.46 Rf= $18.483.048,54. Lucro cesante futuro para hijos.

Rf = $217.500 * (1 + 0.004867)47.46 - 1 0.004867(1+0.004867)47.46 Rf= $9.197.207,17 para cada uno de ellos. - Segundo periodo. Lucro cesante futuro para la compañera permanente. Rf = $543.750 * (1 + 0.004867)51.2 - 1 0.004867(1+0.004867)51.2 Rf= $24.589.652 Lucro cesante futuro para Elkin Eduardo Carvajal Ciceri Rf = $325.500 * (1 + 0.004867)51.2 - 1 0.004867(1+0.004867)51.2 Rf= $14.719.875. - Tercer periodo.

Lucro cesante futuro para la compañera permanente. Rf = $580.000 * (1 + 0.004867)370.24 - 1 0.004867(1+0.004867)370,24 Rf= $99.423.678 71. En suma, se modificará la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará administrativamente responsablemente a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional de la muerte de Luis Eduardo Carvajal López y se condenará a pagar: I) por perjuicios morales la suma de 100 smmlv para Luz Marina Ciceri Gómez, Elkin Eduardo Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 16 de 17 Carvajal Ciceri y Daniela Carvajal Ciceri; y 50 smmlv a Gilma Carvajal López, Humberto Carvajal López, Gentil Carvajal López, César Augusto Carvajal López, Ibán Carvajal López, y Nuvia María Carvajal López;

II) por concepto de lucro cesante para Luz Marina Ciceri Gómez la suma total $280.494.102,94, para Daniela Carvajal Ciceri la suma total $78.187.069,37 y para Elkin Eduardo Carvajal Ciceri la suma total de $102.776.721,37. IV. Condena en costas. 72. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se evidencia actuación temeraria alguna, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446/98 para que se proceda y las mismas no se encuentran probadas.

V. DECISIÓN. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional de los perjuicios causado a los demandantes con la muerte de Luis Eduardo Carvajal López, ocurrida el 13 de febrero de 2007.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por perjuicios morales: la suma de 100 smmlv para Luz Marina Ciceri Gómez, Elkin Eduardo Carvajal Ciceri y Daniela Carvajal Ciceri; y 50 smmlv a Gilma Carvajal López, Humberto Carvajal López, Gentil Carvajal López, César Augusto Carvajal López, Ibán Carvajal López, y Nuvia María Carvajal López.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por lucro cesante: para Luz Marina Ciceri Gómez la suma total $280.494.102,94, para Daniela Carvajal Ciceri la suma total $78.187.069,37 y para Elkin Eduardo Carvajal Ciceri la suma total de $102.776.721,37.

CUARTO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA.

SEXTO: Sin costas.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Acción: Reparación directa Demandante: Humberto Carvajal López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Radicación: 18001-3331-002-2009-00149-01 17 de 17 NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.