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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-3333-005-2021-00510-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-03-15

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Tasa pro deporte. Competencia para su creación. Medio de Control: Nulidad Demandante: Óscar Andrés Villota Narváez Demandado: Municipio de Florencia. Radicación: 18001-3333-005-2021-00510-01 Acta de discusión: Nro. 15 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Demanda1 1. El ciudadano Óscar Andrés Villota Narváez formuló pretensión de nulidad de la totalidad del acuerdo municipal nro. 017 de 12 de octubre de 2009 “por medio de la cual se crea la tasa pro deporte” proferido por el concejo municipal de Florencia. 2.Los hechos que dan soporte a las pretensiones se circunscriben en que el 12 de octubre de 2009 el Concejo Municipal de la entidad demandada expidió acto administrativo demandado, sin que –adujo- contaran con la autorización legal para ello. 3.En lo jurídico determinó que constitucionalmente quien tiene la potestad para crear tasas y contribuciones es el Congreso, otorgándole a las entidades territoriales dicha competencia pero de manera relativa, por cuanto es la misma ley la que debe indicarle las pautas, orientaciones o limitaciones.

Para el caso en concreto señaló que conforme a la motivación del acto demando, la autorización legal a la que hacen alusión es la contenida en el artículo 75 de la Ley 181/95; sin embargo, de la lectura del mismo artículo no se desprende que la corporación municipal cuente con tal facultad. 2.2. Contestación de la demanda2 4.La Entidad demandada contestó. Como argumento de defensa planteó excepción de fondo a la que denominó “presunción de legalidad del acto administrativo”, señaló que en el tiempo en que permaneció vigente el acuerdo demandado (derogado por el artículo 11 del Acuerdo nro. 2020017 de 25 de noviembre de 2020), este se ajustó a los preceptos legales, pues fue la Ley 181/95 la que permitió que los concejos 1 Folios 1 al 15 del archivo 02 del expediente judicial electrónico. 2 Archivo 18 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad. Demandante: Óscar Andrés Villota Narváez. Demandado: Municipio de Florencia. Radicación: 18001-3333-005-2021-00510-01. 2 de 5 municipales crearan rentas con destinación específica como lo es la recreación y el deporte. 2.3. Sentencia de primera instancia3. 5.Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

Resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo Municipal No 017 del 12 de octubre de 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA TASA PRO-DEPORTE” emanado por el Concejo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva. 6.Para llegar a esa decisión estableció que el artículo 75 de la Ley 181/95 determinó que los entes deportivos municipales o distritales, contarán para su ejecución con las rentas que creen los concejos municipales o distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, sin que ello le haya otorgado la facultad para la creación de una tasa pro deporte, tal como lo interpretó los ediles.

Frente a los efectos de tal declaratoria, determinó que son “ex tunc”, sin que se pueda modificar las situaciones jurídicas concretas y particulares consolidadas. 2.4. El recurso4. 7.Inconforme con la reseñada decisión, la entidad demandada apeló. Argumentó que la estampilla pro deporte tiene la naturaleza de tasa parafiscal, por cuanto el sujeto pasivo es excepcional, los recursos se invierten en un sector específico y están destinados al cumplimiento de las funciones propias del Estado, y por ello el acuerdo municipal se encuentra ajustado a derecho. 2.5.

Trámite en segunda instancia. 8.Mediante auto de 19 de diciembre de 20225, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080/21. 9.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previa las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia. 10.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2. Problema jurídico. 3 Archivo 31 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo 33 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo 05, C2, del expediente judicial electrónico. 6 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Medio de control: Nulidad. Demandante: Óscar Andrés Villota Narváez. Demandado: Municipio de Florencia. Radicación: 18001-3333-005-2021-00510-01. 3 de 5 11.Sería del caso, analizarse por parte de la Sala si la estampilla pro deporte se trata de una tasa parafiscal y por ende el Acuerdo 017/09 se encuentra ajustado a derecho.

Sin embargo, como se verá enseguida, la recurrente no controvirtió los argumentos que fundaron el fallo, por lo que se determinará los efectos del tal hecho y proveerá en consecuencia. 3.3. Análisis de la Sala. 12.El Tribunal confirmará la decisión apelada ante falta de impugnación. 13.El análisis realizado por el Juzgado de instancia giró en torno a lo planteado en la demanda, su contestación. Todo ello respecto de la demanda de anulación del acuerdo municipal.

Por su parte, a la hora de proferirse el fallo lo fundamentó en que los concejos municipales si bien pueden crear tasas de contribución, lo cierto es que la autorización debe recaer en la ley, situación que no ocurrió con la tasa “pro deporte”, pues el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, no creó tributo local alguno ni autorizó su creación. 14.Al sustentar su apelación, la entidad demandada se ocupó de señalar nuevamente las razones por las cuales consideraba que el acto administrativo se encontraba ajustado a derecho y señalar que se trataba de una tasa parafiscal, es decir, no realizó reparos a partir de los cuales pudiera realizarse la eventual revocación o modificación de la sentencia impugnada, pues los argumentos traídos no controvierten las razones por las cuales la juez de instancia consideró pertinente declarar la nulidad del acto demandado. 15.Pues bien: la competencia del Tribunal para resolver en segunda instancia, está determinada por los reparos concretos formulados por el apelante, conforme el artículo 320 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), en donde éste debe cumplir una carga mínima, que señala el artículo 322 de la misma normatividad, esto es: “Para la sustentación del recuso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” 16.A su turno el art. 328 ibidem, determinó: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) 17.En ese orden de ideas corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia esbozó para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al superior que decida sobre aquello con lo que se encuentra inconforme, otorgándole así la competencia, en este caso al Tribunal, para emitir su pronunciamiento. 18.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no queda a la Sala7 otra alternativa que confirmar el fallo apelado, tal como lo hizo el Consejo de Estado8, en un caso análogo. Veamos: 7 Decisiones en igual sentido se han proferido por parte del Tribunal, ver sentencia de 22 de febrero de 2023, dentro del proceso con radicación nro. 18001-3333-002-2019-00549-01 con ponencia de la Dra. Yanneth Reyes Villamizar.

Sentencia de 26 de septiembre de 2022 dentro del proceso de radicación nro. 18001333300220190004801, magistrado ponente, Dr. Néstor Arturo Méndez Pérez. 8 Sección primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 23 de enero de 2020, Radicación número: 25000-23-25-000-2012-90514-01. Medio de control: Nulidad. Demandante: Óscar Andrés Villota Narváez.

Demandado: Municipio de Florencia. Radicación: 18001-3333-005-2021-00510-01. 4 de 5 En este contexto se ha considerado que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.

Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, esto es, en las sentencias de 3 de julio y 4 de septiembre de 20149, oportunidades en las cuales esta Sección consideró lo siguiente: (…). “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) (…).

“En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

(…). La anterior posición fue reiterada por la Sala de decisión de la Sección Primera en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, tal y como se observa a continuación: (…). “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”.

(…). Por lo anterior, la Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero por las falencias argumentativas que presenta el 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencias de fechas 3 de julio y 4 de septiembre de 2014. Rad.: 2004 – 00228 y 2007 – 90029. Magistrado Ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala. Medio de control: Nulidad. Demandante: Óscar Andrés Villota Narváez. Demandado: Municipio de Florencia. Radicación: 18001-3333-005-2021-00510-01. 5 de 5 recurso de alzada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 3.4.

Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. 19.Teniendo en cuenta que se ventiló un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.