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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 180013333-003-2018-0009-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-03-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Privación de la libertad Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fabio Ducuara y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Radicación: 18001-3333-003-2018-0009-01 Acta de discusión: No.15 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.Por vía de reparación directa los actores solicitaron se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que –aseveran- fue objeto el señor Fabio Ducuara. Pidieron que, como consecuencia de tal declaración, se ordene indemnizar perjuicios materiales e inmateriales. 2.

Fundamentaron sus pretensiones relatando que el ciudadano Fabio Ducuara fue capturado el 23 de enero de 2015 por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia, a petición de la Fiscalía 4 Seccional, y que se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario, que se levantó (el 20 de mayo de 2016) por sentencia absolutoria proferida el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, decisión que cobró ejecutoria el 27 de mayo siguiente. 3.En lo jurídico indicaron que la administración debía responder administrativamente conforme a los hechos que fueron relatados y que para determinar el régimen de responsabilidad debía darse aplicación a la regla iura novit curia 2.

Contestación de la demanda 4. La Rama Judicial2, dijo que no le cabe responsabilidad pues las actuaciones y decisiones de los jueces que intervinieron en el proceso penal, se emitieron en 1 Folio 1-14 C.Ppal No. 1 2 Folio 150 C. Ppal No. 1 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fabio Ducuara y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-0009-01 2 de 9 cumplimiento de la Constitución y la Ley y que la medida de aseguramiento decretada se dictó con fundamento en el material probatorio e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la entidad. 5.Como excepciones propuso las de inexistencia de perjuicios y de nexo de causalidad y también la de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, en atención a que –aseguró- la privación de la libertad del señor Ducuara fue producto de la denuncia que hiciera la madre de la menor por el presunto abuso de que fueron objeto sus menores hijas, lo que indica que la actuación de la administración no fue caprichosa sino que se produjo por la manifestación realizada por un tercero. 6.La Fiscalía General de la Nación3 sostuvo que las actuaciones desplegadas por su defendida se ajustaron al artículo 250 de la Constitución Política y a las disposiciones de la ley 906 de 2004; que con fundamento en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, no se le puede endilgar responsabilidad a la Fiscalía por la privación de la que fue objeto Fabio Ducuara, pues fueron las actuaciones de este las que generaron el dieron inicio del proceso penal y la detención conforme se aprecia en el escrito de acusación, del que se extrae que se contaban con motivos fundados para elevar tal solicitud con fines exclusivos de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad. 7.Agregó que la Fiscalía no cuenta con la facultad de imponer la medida de aseguramiento, por lo que no puede imputársele fáctica ni jurídicamente el daño alegado, lo que da paso a que se declare configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente objetó los perjuicios materiales e inmateriales solicitados con la demanda. 3. Sentencia de primera instancia 8.Mediante sentencia de 30 de junio de 20204, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. Tuvo por acreditado el daño antijurídico (la privación de la libertad de Fabio Ducuara), pero al evaluar la medida de aseguramiento concluyó que fue legal, razonada y proporcional por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004.

Por ello concluyó que no podía atribuirse ningún tipo de responsabilidad a título de falla en el servicio. 9.Y expuso que el análisis en sede de daño especial resulta imposible, pues el CD remitido por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Florencia, que contenía el registro de la audiencia de juicio oral estaba vacío. 4.

Impugnación 10.La parte demandante apeló5. Argumentó que con el escrito de demanda fueron aportados CD contentivos de las audiencias preliminares, de acusación, preparatoria, del juicio oral y de la sentencia, pruebas que fueron decretadas e incorporadas en curso de la audiencia inicial y que no fueron valoradas por el juez de instancia. 3 Folio 164-183 C.Ppal No. 1 4 Archivo 1 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 11 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fabio Ducuara y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-0009-01 3 de 9 11.En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se profiera decisión que resuelva sobre las pretensiones estableciendo la responsabilidad de las demandadas. 5.

Trámite en segunda instancia. 12.Mediante auto de 18 de marzo de 20216, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 1 de diciembre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión7, haciéndolo así el demandante8, quien insistió en los argumentos expuestos en la impugnación. 13.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 14.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1539 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante10. 2.

Problema jurídico. 15.Corresponde a esta Sala de Decisión determinar (a) si concurren circunstancias que ameriten analizar la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad bajo el título de imputación de daño especial, (b) en caso positivo y en el marco acotado por la referida impugnación, si resulta procedente valorar el audio de la audiencia de juicio oral que -asegura el recurrente- fue aportado con el escrito de demanda y con ello constatar si se reúnen los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 3.

Análisis de la Sala. 16.Según se reseñó antes, la decisión del juez de instancia de negar las pretensiones de la demanda se basó en que (i) como la medida de aseguramiento impuesta a Fabio Ducuara fue legal, razonada y proporcional no había lugar a estructurar responsabilidad estatal bajo de imputación de falla en el servicio y (ii) tampoco por daño especial, en la medida en que no fue posible estudiar el audio de la audiencia de juicio oral que fue allegado con el proceso penal hecho que era atribuible a la parte actora. 6 Archivo 20 del expediente judicial electrónico 7 Archivo 24 del expediente judicial electrónico 8 Archivo 28 del expediente judicial electrónico 9 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 10 “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fabio Ducuara y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-0009-01 4 de 9 17.La impugnación se centró en controvertir el hecho de que la prueba echada de menos por el a quo sí obraba en el expediente al haber sido aportada con el escrito de demanda e incorporada como tal en curso de la audiencia inicial. 18.Sería del caso, pues, entrar a resolver la acotada discrepancia del recurrente con el fallo que impugna; sin embargo, y dado que dicha controversia y su resolución cobran relieve sólo si la responsabilidad estatal pudiera en este caso analizarse a la luz del daño especial como título de imputación, debe la Sala revisar si esa eventualidad se presenta aquí. 19.De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. 20.Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente.

Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 21.La Corte Constitucional emitió sentencia SU 072/1811, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270/96 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis12; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”13.14. 22.En ese mismo sentido, agregó la sentencia citada, que esa Corporación comparte la idea decantada por el Consejo de Estado relacionada con que15 cuando la libertad del investigado se produce porque el hecho no existió o porque la conducta es objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión privativa de 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 13 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 14 Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 15 15 Ibídem.

Acápite 105 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fabio Ducuara y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-0009-01 5 de 9 la libertad resultó de entrada irrazonable y desproporcionada, siendo entonces factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Tal conclusión encontró sustento en que16: En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces17, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. 23.Dijo la Corte que “lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima”.

(negrillas y subrayas nuestras). Y agregó que la condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no cometió el hecho o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. 24.Precisamente, sobre el principio de presunción de inocencia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación18 de agosto de 2018, precisó que: 16 Esa posición fue compartida por el Consejo de Estado en sentencia: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

C.P: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 06 de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000- 2011-00235-01 (46.947) Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena.

Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Es de aclarar que si bien en noviembre 15 de 2019 la Sección Tercera dispuso “dejar sin efectos” la sentencia de unificación, la misma conserva relevancia como referente de decisión por cuanto (a) dados los efectos inter partes de la acción de tutela resulta cuestionable que la decisión se extienda otros procesos, y (b) en todo caso las consideraciones allí expuestas –que corresponde a las sostenidas por la H. Corte Constitucional- constituyen doctrina jurídica con validez como criterio auxiliar en la aplicación del Derecho Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fabio Ducuara y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-0009-01 6 de 9 Ciertamente, unas son las circunstancias en las que a la decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, lo que afecta, sin duda, el sustento fáctico y jurídico de la detención preventiva, pues no puede aceptarse de ninguna manera que, pese a la falta de pruebas o indicios el Estado adopte la decisión de aplicar al investigado esa medida restrictiva de su libertad y le imponga efectivamente dicha carga y otras, en cambio, son las circunstancias que tendrían lugar cuando, a pesar de haberse recaudado diligentemente la prueba necesaria para proferir medida de aseguramiento y, luego, resolución de acusación en contra del sindicado, se concluye que no hay lugar a dictar una sentencia condenatoria.

En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se¸ de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico.

(subrayas de la Sala) 25.De lo anterior se concluye entonces que son solo dos eventos los que admiten que se aplique el régimen objetivo de responsabilidad esto es19: cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en atención a que en ambas situaciones la privación de la libertad deviene en irrazonable y desproporcionada, pues resulta ser requisito ineludible para imponer medida de aseguramiento que el juez o el fiscal corroboren antes de proceder así, que la conducta imputada tenga la categoría de punible y que la misma se encuentre tipificada en las normas penales. 26.En los demás casos en que se otorgue la libertad, incluso por aplicación de la regla in dubio pro reo, el Juez tiene el deber de realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado a efectos de establecer si la medida restrictiva resultó injurídica y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración a título de falla en el servicio. 27.Es más: aunque las reseñadas decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado señalan como posible la aplicación del régimen objetivo en esos dos eventos, la verdad es que, apreciadas las sentencias en su integridad y con perspectiva sistémica, ha de concluirse que en todos los casos el título de imputación resulta siendo uno: el de falla del servicio de administración de justicia, pues no otra calificación cabe aplicar a la decisión que detiene por un hecho inexistente o atípico. 28.A la misma conclusión se arriba por otra vía argumentativa, que contribuye a definir una apreciación dogmáticamente sólida de la responsabilidad patrimonial de la administración por privación de la libertad: si, (a) como es pacíficamente aceptado, el primer elemento que debe concurrir para que se pueda deducir 19 Esta misma posición fue adoptada en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso con radicación 18001333300420170035301 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fabio Ducuara y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-0009-01 7 de 9 eventualmente esa responsabilidad es el daño antijurídico; si (b) la antijuridicidad del daño se determina por la ausencia de un deber de soportarlo; si (c) los ciudadanos deben soportar la detención impuesta con arreglo a las normas que definen su procedencia y regulan su imposición; si (d), en cambio, no deben soportar la que se impone infringiendo esa regulación, y si (e) la infracción de esas disposiciones constituye un mal funcionamiento del servicio, la conclusión que se sigue es que no hay daño antijurídico si no hay falla del servicio. 29.El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrar que el caso concreto no es pasible de análisis bajo el título de imputación de daño especial. 30.Las pruebas recaudadas dan cuenta de los siguientes hechos: 31.El 23 de enero de 201520, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías impuso detención en centro carcelario al ciudadano Ducuara. 32.El 17 y el 18 de junio de 201621, audiencia de juicio oral en la que se resolvió absolver a Fabio Ducuara de los cargos que le fueron formulados y se dispuso su libertad inmediata, la sentencia se profirió el 19 de mayo de 2015 y en ella la juez de conocimiento dijo22: (…) son23 unos aspectos que no fueron develados al interior del proceso y que las pruebas recogidas no permiten establecer de ahí que se presente una duda una duda que debe ser resuelta a favor del proceso y la duda frente a la ocurrencia (…) y es que podría pensarse que con el solo señalamiento de las menores esto resultaría suficiente, resultaría de esas declaraciones la suficiencia probatoria requerida para edificar una sentencia de carácter condenatorio y ello podría ser cierto si los términos de la declaración hubiesen sido otros pero lo lacónico de esas declaraciones hace que no se cuente con detalle suficientes a partir de los cuales se pueda inferir esa ocurrencia de los hechos, por el contrario lo que se advierte es duda sobre la existencia o sobre la ocurrencia de los mismos (…) los medios de convicción arrimados al proceso analizados en su conjunto en los términos establecidos en el artículo 380 con las referencias del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 deben aportar los elementos necesarios y exigidos por la doctrina para imprimirle a ellos eficacia probatoria en punto de establecer la ocurrencia del hecho y establecer la responsabilidad del acusado pero en este caso, tal como lo concluyó la defensa no se pudo establecer sin lugar a dudas la ocurrencia de los hechos de abuso aquí denunciados e investigados 33.El 19 de mayo de 201624, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia emitió boleta de libertad y el 27 de mayo siguiente25, declaró desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación26. 34.Pues bien; en el caso bajo análisis encuentra la Sala que tal como quedó establecido antes, de conformidad con las directrices de las altas Cortes, solo 20 Folio 7 cuaderno Ley 906 de 2004 21 Folio 56 cuaderno Ley 906 de 2004 22 Disco compacto visto a folio 137 del C.Ppal No.1 23 Minuto 1:11:57 24 Folio 67 cuaderno Ley 906 de 2004 25 Folio 69 cuaderno Ley 906 de 2004 26 Con auto del 5 de octubre de 2016 visto a folio 86 del cuaderno Ley 906 de 2004, se corrigió la providencia en el sentido de indicar que se declaró desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía y no por la defensa como erróneamente se había dispuesto.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fabio Ducuara y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-0009-01 8 de 9 habría a analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el proceso penal termina porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, y que, como en el caso concreto la absolución de Fabio Ducuara se dio en aplicación de la regla in dubio pro reo, lo que correspondía era verificar si la medida de aseguramiento que solicitó la Fiscalía 4 Seccional y que decretó el Juez Tercero Penal con funciones de control de garantías fue razonable, proporcional y legal tal como lo hizo el fallador de primera instancia, quien concluyó que no se pude inferir responsabilidad alguna a título de falla del servicio de las entidades demandadas. 35.Así, con esa conclusión, debió cerrar el debate puesto en su conocimiento, por lo que mal hizo en pretender analizar la responsabilidad bajo la óptica del daño especial, al no reunirse los presupuestos fácticos y jurídicos que el mismo demanda. 36.Entonces, se advierte que no existen reparos a partir de los cuales pudiera analizarse la eventual revocación o modificación de la sentencia impugnada, pues, como quedó visto, la impugnación se contrae a la posibilidad de aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal.

Y, como acaba de mostrarse, dicha eventualidad no concurre en el sub judice. 37. De manera que, no habiendo daño antijurídico, porque, como lo argumentó el a quo a propósito de la falla del servicio -en razonamiento que la Sala comparte, y que no fue objeto de impugnación- la detención se impuso en forma razonada, proporcional, y ajustada a la ley, se impone desestimar las pretensiones de la demanda. 38.No puede la Sala dejar de señalar que -sin que ello tenga efecto alguno sobre la validez de la decisión que se confirmará, cabe toda razón al recurrente en cuanto critica la actuación del a quo al desconocer la existencia de una prueba que había sido legalmente incorporada al proceso. 39.Por tanto, se procederá a confirmar el fallo apelado, pero por las razones aquí expuestas. 3.

Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia 40.Atendiendo lo contemplado en el numeral 127 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado28 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 27 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fabio Ducuara y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-0009-01 9 de 9 41.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que los apoderados de la parte demandada no actuaron en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la parte demandante.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.