13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13001-33-33-01-2016-00216-01 Accionante JESÚS GELES VASQUEZ Y OTROS. eduinpiza@hotmail.com eduin@abogadospizza.com didier@abogadospizza.com Accionada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLCÍIA NACIONAL. debol.notificacion@policia.gov.com Tema FALLA DEL SERVICIO - LESIONES ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto parte de los demandantes JESÚS GELES VASQUEZ Y OTROS, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020),1 por medio del cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena decide acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3. LA DEMANDA2 3.1. Hechos relevantes planteados por el accionante. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación: 1 Exp. Digital documento PDF13 folios 1-48 del cuaderno 1 primera instancia. 2 Expediente digital “Reforma sin anexos’’ folios. 1-42 del cuaderno 1 primera instancia. 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 El día 24 de agosto del año 2014, en una tienda ubicada por la avenida pedro romero se originó un enfrentamiento entre unos uniformados de la policía y los familiares de un joven al que le habían hurtado sus pertenencias en ese mismo lugar, que el demandante Jesús Geles Vásquez, se percató de la pelea al pasar por el lugar y trató de interceder.
En desarrollo de lo anterior, manifiesta el demandante que el joven decidió intervenir ya que se dio cuenta que los policías estaban golpeando a un vecino suyo, por lo cual intentó explicarles, sin embargo, afirma el accionante que uno de los policías hizo disparos e inmediatamente él sintió un fuerte golpe en la espalda quedando inconsciente.
Manifiesta el accionante que sus vecinos fueron quien lo llevaron al Hospital Universitario del Caribe donde lograron salvarle la vida, no obstante, le dejaron secuelas de carácter permanente, y que afecta su vida drásticamente, ya que su profesión era boxeador (la cual ya no puede ejercer) y era el sustento de su familia de escasos recursos económicos.
Informa que los días de su hospitalización se extendieron por dos meses y en la cual le practicaron 4 cirugías. 3.1.2. Las pretensiones de la demanda. La demanda se dirige concretamente a que se declare a la Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que se le pudo ocasionar al señor Jesús Vásquez y a sus familiares, como consecuencia de los disparos que recibió la víctima en su humanidad el 24 de agosto de 2014, descrito de la siguiente manera: - Perjuicios morales: 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 (iii) Por Perjuicios Materiales en la Modalidad de: - Que por perjuicios materiales se indemnice de la siguiente manera: DAÑO DEMANDANTE MONTO Daño emergente consolidado Victima directa 174 SMLMV Daño emergente futuro Victima directa No señalo monto Lucro cesante consolidado Victima directa 16.546.896, oo smlmv o 24 smlmv Lucro cesante futuro Victima directa No señalo monto Daño a la salud Victima directa 400 smlmv Daño a la vida en relación Victima directa y familiares (por cada uno) 100 smlmv.
Reparación integral Victima directa tres comunicados por Televisión radio y prensa de amplia circulación, donde se presenten disculpas públicas al joven JESUS GELES VASQUEZ y sus familiares 3.1.3 Fundamento Jurídico de las Pretensiones. Se señala en la demanda como fundamento jurídico la Constitución Política de Colombia artículos 90; pacto de derechos civiles y políticos, Ley 74 de 1968 preceptiva 2 numeral 1 y 6 numeral 1;
Código Contencioso Administrativo artículo 140, principios básicos sobre el empleo la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y siguientes. 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 3.1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, presentó contestación, oponiéndose todas las pretensiones, afirmando que los hechos relacionados en la demanda no le constan, son especulaciones del demandante y que las mismas carecen de fundamentos legales y respaldo probatorio. Finalmente, solicita denegar todas las pretensiones conforme a sus argumentos. 3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020),5 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Exp.
Digital documento PDF 6 folios 23-30 del cuaderno 1 primera instancia. 4Exp. Digital documento PDF13 folios 1-48 del cuaderno 1 primera instancia. 5 Ibídem. 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 3.3 RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante6 El apelante pide que se modifique parcialmente las pretensiones de la sentencia recurrida en cuanto a los montos de indemnización de los perjuicios morales, el haberle negado el lucro cesante consolidado y, en relación al futuro; se tuvo en cuenta el 15.35% de la pérdida de la capacidad laboral, cuando debió tomar el 100%.
Parte demandada7 El demandado manifestó que no se encuentra demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio. Para el recurrente el juzgado se basó para establecer el nexo causal en testimonios únicamente, lo que no es bien visto pues esto cae en la esfera de la especulación que no generan convicción de los hechos, además, que no es de recibo para el demandado la valoración que hizo el despacho de la minuta del Armerillo de la Estación ni el informe del CTI de la Fiscalía relativo a las vainillas como prueba determinante para endilgar la responsabilidad, pues la prueba idónea era el de cotejo balístico.
De otra parte, la demandada extraña el cotejo de balística que muestre la uniprocedencia entre el proyectil con el que se causó lesión a la víctima directa con alguna arma de dotación oficial. Por último, señala que existe duda sobre la utilización o no, de armas de fuego por parte de los detractores del procedimiento policial. Respecto al lucro cesante, para el accionado el despacho se equivocó en la tasación basada en los certificados aportados pues están lejanas de la realidad laboral del actor al momento de la ocurrencia de los hechos, porque en el momento de los acontecimientos su carrera estaba 6 Exp.
Digital documento PDF 4 folios 1-22 del cuaderno 1 primera instancia. 7 Exp. Digital documento ¨RecursoApelacionSentenciaDemandado¨ folios 1-5 del cuaderno 1 primera instancia. 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 en decadencia y deja dudas las certificaciones aportadas de pagos en dólares, cuando sus contrincantes eran locales.
De igual forma objeta el reconocimiento del daño a la salud en lo referente al reconocimiento extraordinario de 300 SMLMV al considerarlo de extrema gravedad. Al respecto el apelante manifiesta que si la calificación de perdida de la capacidad laboral incluyó la condición de boxeador del actor fijándola en un 15,35%, considera que esto es lo que debió tomar en cuenta el A quo para tasar el daño, y no basarse en meras declaraciones de los señores Julio Carrillo Arroyo y Alejandro Martínez Baldes.
Conforme a lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2020. 3.4 TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)8 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, además, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)9 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.5 ALEGACIONES Parte demandante10.
El demandante presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada11. El demandando presentó alegatos de conclusión solicitando no acceder las pretensiones manifestando inconformidad en la valoración de los testimonios de Jonys Jiménez Caraballo y Mónica Vanessa Sánchez López, a su vez, expresa que no existe prueba balística que determine la procedencia del proyectil y la lesión de la víctima, además resalta que la la víctima tenía en su poder la bala y debió aportarla al proceso, y por último reitera su inconformidad en la tasación de los daños. 8 Expediente digital “01AutoAdmiteRecursoApelacion¨ del cuaderno 2 segunda instancia. 9 Expediente digital “02AutoCorreTrasladoParaAlegar¨ del cuaderno 2 segunda instancia. 10 Expediente digital “05AlegatosDemandante¨ del cuaderno 2 segunda instancia. 11 Expediente digital “06legatosDemandado¨ del cuaderno 2 segunda instancia. 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 3.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA Nos recae la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y 328 del C.G.P. 5.2 PROBLEMA JURIDICO ¿Es dable revocar, reformar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional en el asunto de marras, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por ambas partes? 5.4 TESIS La Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia en relación a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del demandado y modificará la tasación de los daños realizados por las razones que se señalarán en el caso en concreto. 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.5.1.- De la responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política establece en el inciso 1° del artículo 9012, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. Del enunciado en cita, se concluyen dos elementos que estructuran la responsabilidad administrativa, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico;
(ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de la autoridad pública. Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Consejo de Estado13, ha manifestado que, para que esta sea declarada, es necesaria la configuración de ambos elementos, es decir que, que debe quedar demostrado el daño antijurídico y la imputación fáctica y jurídica de este a la administración pública. 5.6 EL CASO CONCRETO. 5.6.1 Hechos probados. 5.6.1.1 Pruebas documentales relevantes obrantes en el expediente • Informe de novedad14 No. 705 SEGDI-ESVYT.38.10, del 25 de agosto de 2014 elaborado por el Patrullero León Montenegro y revisado y firmado por el Capitán Gustavo Andrés Zambrano Ortiz como comandante de la Estación Virgen y Turística dirigido al Mayor Mauricio Morera Pedroza, comandante segundo Distrito Caribe Norte y de la Virgen. • Declaración de la señora Mónica Vanessa Sánchez López ante el Juzgado 175 de instrucción Penal Militar, en donde manifiesta que 12 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.
Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 14 Expediente digital “ANEXOS Y DEMADA¨, ¨ANEXOS PARTE1¨ folios 37-39 del cuaderno 1 segunda instancia. 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 en el lugar de los hechos había policías armados, que hubo enfrentamientos con la comunidad, que entraron a una casa inicialmente y más adelante hubo tiros, quedando personas heridas, entre esta el accionante, al señor Jhony y al señor Riqui15 • Declaración de la señora Esperanza Paternina Rodríguez ante el Juzgado 175 de instrucción Penal Militar, en donde manifiesta que en el lugar de los hechos habían policías armados, que entraron a una casa y posterior hubo disparos, relaciona que ella, su mama y su hermano Robinson Paternina fueron agredidos brutalmente por varios policías en su casa, a lo cual ella reaccionó agresivamente y en ese momento los policías accionaron sus armas e hirieron a tres personas, identificadas como el cuchilla geles (el accionante), el señor Jhony y el señor Ricky.16 • Declaración de la señora Teodora Isabel Rodríguez Paternina ante el Juzgado 175 de instrucción Penal Militar, en donde manifiesta que el 24 de agosto de 2014 llegaron a su casa policías a agredir a su hijo quien venía huyendo de los policías con la ropa rasgado y que lo agredieron tanto que su hijo se desmayó, pero que incluso la agredieron a ella y su hija, que ella pidió que no le apuntaran con el arma a su hijo, y en ese momento su hija esperanza golpeó con una tabla a uniformados en una reacción violenta y de ahí que los policías empezaran a reaccionar disparando quema ropa, en lo cual salió herido el señor Jhony caraballo, el señor Jesús geles y el señor Ricardo o riqui. 17 • Notas de enfermería de fechas 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2014, de lo que se destaca que el paciente expulsó por deposición el proyectil estando en hospitalización y fue entregado a un familiar18. • Historia clínica del 24 de agosto de 2014 del señor Jesús Geles, del ESE Hospital Universitario del Caribe, por herida de proyectil de arma de fuego en región lumbar.19 • Certificación de la federación colombiana de Boxeo de fecha 16 de febrero de 2015, como boxeador profesional activo en 15 Ibídem- folios 441-46. 16 Ibídem- folios 47-48 17 Ibídem- folios 49-51 18 Ibídem- folios 52-71. 19 Ibídem- folios 83. 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 categoría mini mosca desde el año 2008, adjunto historial de los combates y oponentes que ha enfrentado.20 • Informe pericial realizado al señor Jonny Jiménez Caraballo de clínica forense de la Dirección seccional Bolívar No. DSBL-DRNT- 06026-2014 del 27 de agosto de 2017, solicitado por la fiscalía general de la Nación donde se concluye como lesión por arma de fuego21. • Certificado de Record boxístico de Jesús geles Vásquez del 3 de abril de 2019, expedido por la federación Colombiana de Boxeo.22 • Respuesta de Derecho de petición al Investigador de la fiscalía por parte de la policía entregando y relacionando las armas de guerra que se asignaron a los uniformados que estuvieron involucrados en los hechos del 24 de agosto de 2014.23 • Dictamen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en un resultado del 15, 35%, con incapacidad permanente parcial.24 • Certificado de entrega en cadena de custodia de 1 proyectil de arma de fuego del paciente: Jesús Geles Vásquez por prueba pedida por la fiscalía, recibido por funcionaria de CTI de la fiscalía, certificado por el médico Porto Porto.25 • Certificados de pagos recibidos por el señor Geles Vásquez de conformidad con las peleas que tuvo en diferentes fechas.26 • Informe pericial psicológico de 27 de marzo de 2015 en el mismo se llegó a las siguientes conclusiones27: 20 Ibídem- folios 95-99 21 Expediente digital Documento PDF 7 folios 3-4 del cuaderno 1 primera instancia. 22Expediente digital Documento PDF 8 folio 5 del cuaderno 1 primera instancia. 23 Expediente digital Documento PDF 9 folio 55 del cuaderno 1 primera instancia. 24 Expediente digital Documento PDF 9 folio 93-97 del cuaderno 1 primera instancia. 25 Expediente digital Documento PDF 12 folio 85- 87 del cuaderno 1 primera instancia. 26 Expediente digital Documento PDF 15 folio 25-57 del cuaderno 1 primera instancia. 27 Ibídem- folios 57-89. 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 5.6.1.2.
Pruebas testimoniales.28 Dentro del presente proceso se practicaron los testimonios de los señores: - Alejandro Martín Valdez Herrera - Julio Carrillo Arroyo. - Jhonny enrique Pérez Urueta - Enmanuel Grau - Jonathan Grau Obirne - Luisa Geles castillo - Teodora Isabel Rodríguez de Paternina - Jhony Jiménez Caraballo - Mónica Vanessa Sánchez López - Oswaldo del Carmen Martínez Beltrán
5.6.2. DEL ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Sala prescindirá del análisis sobre el daño invocado, dado que el juez de primera instancia los tuvo por acreditados y no fueron objeto de discrepancia y se enfocará, entonces, en determinar si es posible imputar el daño aquí estudiado al Estado y por ende si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional o si se configura una causal eximente de responsabilidad y, abordará por último los perjuicios reconocidos al demandante, y de ser procedente, modificará, revocará o confirmará la decisión del juez. 5.6.2.3.
Imputación Sea lo primero decir que, aunque la Policía cuestiona los testimonios allegados al proceso y los señala como especulativos y contradictorios, en el escrito de apelación se abstiene de mostrar cuáles son esas contradicciones en que incurren los testigos y además tampoco indica 28 Visible en el exp. Digital- Cd audiencia de pruebas-Audiencia de Pruebas 2016-00207-1ra. 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 entre quienes se presentan, y de otra parte no presenta sustento con relación a su juicio en el sentido que los testigos son especulativos.
La simple afirmación presentada por la demandada, carente de argumentación y sustento, no cuenta con la fuerza suficiente para cuestionar las conclusiones a que arribó el juez A quo. Con relación a la valoración de las pruebas documentales como son la minuta del Armerillo de la Estación Nuevo Bosque y el informe del CTI que se efectúa en la sentencia cuestionada, aunque la Policía no las comparte, en el escrito de apelación tampoco sustenta o explica las razones por las cuales considera que el juez se equivocó en sus conclusiones.
Al respecto, es importante destacar que estos documentos relacionados son públicos, pues fueron elaborados por la parte demandada, por lo cual no es de recibo que pretenda desconocer su contenido, de ser así debió en su momento dar aplicación a los artículos 269 y siguientes del CGP manifestando la tacha o desconocimiento sobre ellos, así mismo respecto a la inconformidad por la valoración probatoria del informe del CTI, el apelante debió allegar una prueba idónea.
De otra parte, la Policía extraña la prueba de balística que establezca que el proyectil que impactó y causó lesión al demandante proviniera de un arma de dotación oficial, sin embargo, frente a lo anterior el Consejo de Estado ha señalado que no solo en esa prueba se puede construir la responsabilidad del Estado sino que también se puede construir a través de indicios, aclara la Sala que nos encontramos frente al principio de libertad probatoria29 y, por ende, la apreciación de las pruebas se realiza de forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica atendiendo una apreciación lógica y razonada, y para el caso en concreto no es aplicable una tarifa probatoria pues no se trata de circunstancias que específicamente la ley prevea que solo puedan probarse exclusivamente por un solo medio, por lo cual no es de recibo la tesis planteada en este tópico, hablar de una prueba ¨reina¨.
Por último, la Policía señala que existen dudas sobre la utilización o no de armas por parte de los detractores del operativo policial, bajo este 29 (…) ¨el proceso ante la jurisdicción contenciosa otorga a las partes libertad probatoria, pues la ley les concede el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones¨ Consejo de Estado Sección cuarta expediente 21774 de 2019 y sentencia del 16 de septiembre de 2010, CP.
William Giraldo Giraldo, expediente 17101). 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 argumento pareciera afirmar ese ente que el daño fue provocado por un tercero, frente a ello la jurisprudencia ha señalado que para fundamentar el hecho de un tercero este debe probarse, y se avizora que esta afirmación no fue desvirtuada o soportada con algún medio de prueba que lo acredite.
Así las cosas, realmente la policía no expone argumentos o razones suficientes que permitan sustentar una revocatoria frente a la decisión de declaratoria de la responsabilidad del Estado. Ahora bien, para una mayor ilustración y sustento de la presente sentencia, la Sala hará un breve análisis para mostrar las pruebas a través de las cuales surge la responsabilidad del demandado en el presente caso.
La Sala, para mayor claridad mediante un cuadro, señalará las declaraciones relevantes realizadas por la señora Teodora Isabel Rodríguez de Paternina, Jhony Jiménez Caraballo, Mónica Vanessa Sánchez López, adicionalmente, lo que mencionaron en la demanda respecto de la forma en la que resultó lesionado el demandante; Teodora Isabel Rodríguez de Paternina (testigo 1) Jhony Jiménez Caraballo (testigo 2) Mónica Vanessa Sánchez López (testigo 3).
(…)se forma una pelea para defender a Robinson entre los vecinos y la policía, lanzaron una piedra a la policía, quien? No vi porque yo estaba en el suelo tendida con mi hijo, paso el muchacho y dispararon y le dieron a Jesús. (…) PREGUNTADO: si usted estaba en el piso, porque entraron y la agredieron y cae al piso, ¿cómo usted sabe que el disparo o los disparos que lesiona al señor geles vino de la policía? – Porque el policía esta frente de mi y yo le dije al señor que no le dispara a mi hijo, yo estaba encima de mi hijo que estaba tendido en el suelo, (…) el señor (policía) apuntó a mi hijo y a alguien le tiró y dispararon, pero no a mi hijo.
(…) Mi hijo queda tendido en el suelo desmayado, yo quedo encima de él y los agentes de policía con varios no le puedo decir porque no sé porque yo estaba echándole agüita alcohol, varios de los que estaban en frente les tiraron piedras y ellos contestaron con disparos. ¿cuántos disparos escuchó? Mas de 15 disparos mientras que yo me iba.
(…) en ese momento había 6 policías. (…) ¿Quién empieza a disparar? La gente estaba como rabiosa, la policía estaba disparando fue lo único que yo vi. ¿De dónde viene la piedra? - Eso fue de repente (…) A mí me dieron bolillo, ¿usted logra identificar al señor Jesús Geles? - yo vi que la venia también a ver, y el cae y al rato caigo yo.
PREGUNTADO: ¿Usted logro identificar a alguno de los miembros de la policía? - no doctora estaban muy lejitos y encascados. PREGUNTADO: ¿En qué consistía la Trifulca? - estaban reclamando dicen el es compañero de ustedes como vana ultrajarlo y los policías tomaron una actitud que no era (…) había como unos 8 10 policías, PREGUNTADO: ¿Como sabe usted que el otro herido era Jesús geles?, pues como fue ahí, cuando yo caigo y medio veo escucho que Jesús Geles, la gente dice ya hay baleado y era figura pública.
PREGUNTADO:¿Cuántas detonaciones escucho ese día? - varias. (…] todo el mundo lo vio que fueron los agentes de la fuerza la policía sale atrás de Robinson, eran como 5 motos, cuando yo llego a mi calle, que era la calle 11 de noviembre había como 20 o 30 policías. (…) yo llego cuando ya este agredido, cuando ya la comunidad está con la policía (…) veo cuando Jesús cae con el disparo, hicieron muchos tiros, y veo cuando Jhony cae y otro muchacho también cayó. PREGUNTADO: ¿Usted vio que tuvieran las armas desenfundadas? – Claro si, ellos nos apuntaban con las armas, ¿alguien de la comunidad estaba armado? – No, estaban admirados que como trataban a Robinson.
(…) Jesús geles llegó ayudar a Robinson cuando él se privó en el 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 pública (…) todos estaban disparando indiscriminadamente.
(…) un comándate se disculpó por lo sucedió por el mal comportamiento de la policía. suelo. (…) tiraron todos los tiros que hicieron, que todavía si eso hay, encontramos unas cositas así en la calle y lo recogimos y lo entregamos después. (…) A través de esos testimonios se muestra el modo en que sucedieron los hechos, del testimonio de la señora Teodora se desprende que logró identificar que un uniformado frente a ella estaba apuntando con su arma y que en enfrentamiento con los vecinos accionaron los uniformados sus armas.
Respecto al señor Jhony, en su testimonio informa que los uniformados estaban lejos y encascados, manifiesta que el vio que los policías estaban disparando y que cuando él fue herido y cayendo al suelo escuchó de parte de los vecinos que Jesús Geles había sido impactado por una bala, ahora bien, esto cotejado con el testimonio de la señora Vanessa coincide en cuanto ella manifiesta que habían varios policías y que estaban disparando y vio cuando el señor Geles y el otro testigo caen heridos, además de confirmar que en efecto los policías estaban apuntando con sus armas desenfundadas, aparte tiene congruencia con las pruebas de vainillas recolectadas.
Existen otros indicios tales como, la historia clínica, el informe pericial de medicina legal y ciencias forenses adelantado ante la justicia penal militar y del estudio realizado por la Junta de Calificación de Invalidez, señalan la herida sufrida por el accionante fue por un proyectil. Según el informe de novedad30 No. 705 SEGDI-ESVYT.38.10, del 25 de agosto de 2014 elaborado por el Patrullero León Montenegro y revisado y firmado por el Capitán Gustavo Andrés Zambrano Ortiz como comandante de la Estación Virgen y Turística dirigido al Mayor Mauricio Morera Pedroza, comandante segundo Distrito Caribe Norte y de la Virgen se relacionan las armas entregadas para ese día y de las cuales 6 coinciden con las vainillas 9 mm recogidas por el CTI con el lote 83 que relaciona en el informe que el demandante aportó al proceso, lo anterior tomando en cuenta el libro de Armerillo de la estación del Nuevo Bosque 30 Expediente digital “ANEXOS Y DEMADA¨, ¨ANEXOS PARTE1¨ folios 37-39 del cuaderno 1 segunda instancia. 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 donde relacionan 536 cartuchos 9mm del lote 83, con lo que se puede concluir que la mayoría de las vainillas pertenecen a lote 83, relacionadas en el informe del día de la ocurrencia de los hechos.
Así las cosas, y luego de realizar un análisis integral de las pruebas arrimadas al proceso puede considerar la Sala qué; i) los testimonios, presentados y la demanda presentan consistencia en cuanto a las circunstancias de modo y lugar que ocurrieron los hechos; ii) de las vainillas recolectadas por el CTI 7 vainillas 9 mm del lugar de los hechos se ajustan a que 6 de las vainillas 9 mm coinciden con el lote 83 (armas de dotación)31 asignadas a patrulleros del día de la ocurrencia de los hechos por lo cual es claro que fueron proyectiles disparados por miembros de la entidad demandada;
(III) si bien no existe en el proceso una prueba balística de cotejo del proyectil expulsado por demandante, no se puede dejar de observar las demás pruebas que obran en el plenario que dan certeza del nexo causal. Las pruebas aportadas al plenario aportan certeza, en el sentido que el autor material del disparo proviene de la demandada de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales de este proceso.
La sala destaca que no se probó que existieran otros terceros haciendo uso de armas, o que existieran vainillas que no correspondan al lote de armas de dotación de la policía. Luego entonces, el juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Como la parte demandante probó que agentes de la policía, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial, accionaron sus armas de la cuales el demandante fue víctima de las lesiones ocasionadas de ello, quedó acreditado el nexo de causalidad entre la 31 Expediente digital “ANEXOS Y DEMADA¨, ¨ANEXOS PARTE1¨ folios 37-39 del cuaderno 1 segunda instancia 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 conducta endilgada a la demandada y el daño.32 Por lo anterior que en este punto no le asiste razón al apelante de la demandada.
Una vez superado lo anterior, el Despacho abordará el tema de los perjuicios en aquellos aspectos cuestionados por ambos apelantes. - Reparo concreto lucro cesante. Respecto al lucro cesante el apelante afirma que el A quo se equivocó en la tasación basada en los certificados aportados pues están lejanas de la realidad laboral del actor al momento de la ocurrencia de los hechos, pues en ese momento su carrera estaba en decadencia y deja dudas las certificaciones aportadas de pagos en dólares, cuando sus contrincantes eran locales, sin embargo de estas afirmaciones no se encuentra contraprueba que desvirtúe el valor probatorio que se le asignó por el juez de instancia. -Reparo concreto daño a la salud33.
En cuanto al daño a la salud el recurrente expresa inconformidad en cuanto al pago extraordinario de 300 SMLMV dispuesto por el juez de primera instancia, esto como quiera que según la calificación de perdida de la capacidad laboral la cual incluyó su condición de boxeador solo fue de 15,35%, de manera que ese porcentaje fue el que debió tomar en cuenta el A quo para tasar el daño. La Sala considera que aquí es válido también incluir el aspecto psicológico del daño sufrido y no solo su aspecto físico que es el evaluado a través de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, en ese sentido, revisado el informe psicológico arrojó que existió afectación a su vida en relación en su grupo familiar, en su funcionamiento personal, la dinámica familiar, afectación en cuanto su trabajo o dinámica laboral y 32 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera subsección C consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00423-01(56875) 33 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Expediente Rad. 28804 de 2014 ¨En igual sentido, se entenderá aquí que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como, por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo).
Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse. En conclusión, se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma¨ 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 en lo social, también se acreditó en informe de medicina legal y forense que con ocasión a la lesión por proyectil sufrió deformidad permanente con perturbaciones funcionales de los sistemas digestivo y nervioso.
En cuanto a este punto analizado el plenario, se tiene que para la tasación de este daño se toman en cuenta dos componentes, el criterio subjetivo y el objetivo, en ese sentido el componente subjetivo fue tenido en cuenta de manera concreta y en concordancia con las reglas jurisprudenciales34 conforme al ya visto informe psicológico, a su vez, encuentra la Sala que se suma el componente objetivo de análisis del daño a la salud que corresponde al porcentaje de invalidez decretado el cual al ser inferior al 20% de la gravedad de la lesión correspondería a 20 SMLMV.
Ahora bien, no se debe asumir que la gravedad de la afectación corresponde únicamente al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral acreditado en el proceso, por lo cual para el presente caso y previamente explicándose las afectaciones psíquicas biológicas y funcionales acreditadas, para la Sala es claro que se encuentra frente a una grave afectación por lo cual el tope máximo adecuado sería de 100 SMMLV, conforme a la unificación de Jurisprudencia35, de modo que no comparte el valor concedido por juez de instancia por cuanto no se logra soportar la excepción contemplada36.
Por lo anterior, considera la Sala, que atendiendo al componente objetivo aquí planteado y subjetivo desglosado en primera instancia y atendiendo a criterios mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada, los criterios jurisprudenciales37, sin que 34 Componente objetivo: determinado por el porcentaje de invalidez y componente subjetivo: análisis de las consecuencias particulares y específicas de cada caso.
Consejo de Estado, sección tercera, Subsección C C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa Rad. 05001233100020020348701(32912) del 14 de septiembre de 2011. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de agosto de 2014, radicación: 23001-23-31-000-2001-00278- 01(28804), Magistrado Ponente: Stella Conto Díaz del Castillos. 36 ¨(…)Es necesario contener la proliferación de nuevas figuras de daño, de manera que se admita todo tipo de pretensiones que no cuentan con un respaldo y legitimidad, especialmente en el marco de su alcance social.
Así mismo, debe evitarse que esta situación convierta en ilimitado al contencioso. De ahí, pues, que se invoque la necesidad de identificar y jerarquizar los “intereses resarcibles¨. Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 22163 de 2012 37 ¨(…) ¨criterios de valoración daño a la salud: Sí existe la forma de establecer criterios de valoración del daño a la salud, de manera concreta, de la siguiente forma: El ámbito o espectro objetivo o estático del daño a la salud se determinará a través del arbitrio iuris, para lo cual se tendrá en cuenta la edad de la víctima y la gravedad de la lesión, lo cual permitirá emplear la regla de tres, al tener en cuenta que a la mayor incapacidad corresponde un valor máximo de cuatrocientos salarios mínimos mensuales vigentes, como lo ha hecho la jurisprudencia de tiempo atrás de manera uniforme.
En cuanto al contenido dinámico del daño a la salud, esto es, las particularidades o especificidades que ese perjuicio significa para cada víctima en 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 constituya una tarifa legal o judicial este daño se concederá en el valor de 100 SMLMV acorde con a lo acreditado en el proceso, por lo cual se deberá modificar la sentencia de instancia. - Reparo concreto perjuicios morales Aunque la parte demandante cuestionó el valor reconocido por perjuicios morales en cuanto considera que deben ser de 60 SMLMV para la víctima y parientes de primer de primer grado de consanguinidad y 30 SMLMV para los demás familiares solicitados y no de 20 SMLMV y 10 SMLMV otorgados por el juez de instancia, pues no solo se debe tener en cuenta el porcentaje de calificación de invalidez sino otros aspectos tales como la afectación en cada persona, no obstante, se tiene que el Consejo de Estado unificó38 y lo condicionó a ese porcentaje tasado por el A quo, acatando la jurisprudencia39 encuentra la sala acertado dicho porcentaje, por lo cual no hay lugar a que prospere la pretensión del recurrente. - Reparo concreto perjuicios materiales.
En cuanto al lucro cesante consolidado y futuro, la inconformidad de la tasación al tener en cuenta el 15,35% y no otro más alto, encuentra la sala que no es posible otorgar el 100%, pues como lo reitera el Consejo particular (v.gr. no es lo mismo la pérdida de una mano para alguien que tiene como “hobbie” ir a cine, frente a alguien cuyo esparcimiento lo obtiene de tocar el piano o pintar cuadros.
En este tipo de eventos, en los que la persona logre acreditar unas consecuencias particulares que harían más gravosa su condición al resultar afectado en su integridad psicofísica, el juez podrá incrementar, con base en el arbitrio iuris, la indemnización correspondiente al factor objetivo del daño a la salud. No obstante, se itera, no se podrá reconocer una suma superior a 400 SMMLV, pues este es el tope –sumado el ámbito estático y dinámico– del daño a la salud¨.
Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 22163 de 2012 38Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)Rad: 50001- 23-15-000-1999-00326-01(31172). ¨CRITERIO DE UNIFICACION (…) INDEMNIZACION NIVEL UNO - Debe verificarse el nivel de relación con el lesionado Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). (…) si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
CRITERIO DE UNIFICACION – (…) INDEMNIZACION NIVEL DOS – Debe verificarse el nivel de relación con el lesionado Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). (…) a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%¨. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa Rad.
(19031) del 28 de enero de 2014. 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 de Estado40 esta se toma sobre el 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 50% y para el caso de marras este porcentaje no se encuentra acreditado, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que este dictamen tuvo en cuenta la profesión del demandante en el momento en que fue controvertida y que la valoración probatoria de los certificados aportados en cuanto al valor de las batallas tuvieron pleno valor probatorio, por lo cual para esta tasación si se tuvo en cuenta en conjunto las pruebas y esta decisión estuvo acorde a derecho41.
En consecuencia, por todo lo expuesto, no prosperan los cargos expuestos en los recursos de apelación por ambas partes.
5.7. CONDENA EN COSTAS. Conforme lo establece el numeral 1° y 3° del artículo 365 del CGP se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en su numeral 2.3 el cual quedará así: 2.3 Daño a la salud del señor Jesús Geles Vásquez en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este fallo.
SEGUNDO: Las demás partes de la providencia se conservarán indemnes. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 37059; sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 43356, MP Carlos Alberto Zambrano, sentencia del 1 de agosto de 2018, exp. 56230 MP Stella Conto del Castillo 41 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera – subsección b M.P. Fredy Ibarra Martínez Rad. 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). 13001-33-33-01-2016-00216-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS,