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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-001-2015-0426-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-03-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Florencia, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Contrato Realidad Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Javier Lerma Méndez Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-0426-01 Acta de discusión: No. 15 de la fecha I. ASUNTO 1.

Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1 Demanda 1. Edwin Javier Lerma Méndez presentó demanda contra el Municipio de Cartagena del Chairá –en adelante el Municipio- y el Instituto Municipal de Cultura, Recreación, Deporte y Turismo del mismo Municipio, -en adelante el Instituto-, pretendiendo1 i) que se declare la nulidad de la Resolución 055-de 19 de septiembre de 2014, mediante la cual el Instituto denegó el reconocimiento y pago de derechos laborales, sanciones y perjuicios por él reclamados;

(ii) que se declare que entre el Municipio, el Instituto y el demandante existió una relación laboral que inició el 1 de diciembre de 2011 y terminó el 10 de enero de 2013. Pidió que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo laborado, indexados conforme al IPC y con los respectivos intereses. 2.

Los hechos que se aduce como soporte de las pretensiones se circunscriben a que el demandante laboró para el Instituto por contrato de prestación de servicios en el “cargo de guardián” desde el 01 diciembre de 2011 hasta el 10 de enero de 2013, labor que desarrolló de forma continua, personal, directa e ininterrumpida, recibiendo órdenes del Gerente del Instituto y del Alcalde del Municipio, por lo que solicitó el reconocimiento de sus acreencias laborales, obteniendo respuesta negativa a través del acto administrativo demandado. 3.

Como concepto de la violación indicó que se vinculó al actor por contrato de prestación de servicios aun cuando la labor desarrollada era necesaria y propia de la administración, por lo que debía estar amparado con las garantías previstas en la Ley 6/45 y en el Decreto 2137/45 y no en la Ley 80/93 como lo expuso la administración. Dijo que el acto está viciado por expedición irregular y por falsa motivación. 1 Folio 157-174 Cuaderno Principal 1.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Edwin Javier Lerma Méndez Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicado: 18001-33-33-001-2015-00426-01 2 de 9 2.2 Contestación de la Demanda. 4. El Instituto contestó la demanda2 oponiéndose a sus pretensiones. Dijo que el cargo desempeñado por el actor no existe en la estructura de esa entidad, y propuso como excepción la inexistencia de los elementos que configuran la relación laboral, sustentándola en que el contratista realizó actividades de celaduría, sin subordinación o dependencia, labor por la cual se le reconoció y pagó los honorarios en la forma estipulada en los contratos de prestación de servicios y agregó que para adquirir la calidad de empleado público es necesario que medie el nombramiento y la posesión, condiciones que el actor no suplió. 5.

El Municipio, por su parte se opuso también a la prosperidad de las pretensiones3. Sostuvo que no existe relación laboral entre la entidad y el demandante, habida consideración que el Instituto no es una dependencia del Municipio, pues aquel goza de autonomía administrativa y presupuestal. Excepcionó su falta de legitimación en la causa, señalando que no existió vínculo obligacional con el actor, lo que se corrobora con el hecho que no fue el Alcalde quién expidió el acto administrativo demandado. 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. 6.

El Juez Primero Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación legal contractual de subordinación y mando del municipio de Cartagena del Chairá sobre el personal de un instituto descentralizado y la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el municipio de Cartagena del Chaira - Caquetá, por las razones anotadas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de elementos que configuren relación laboral propuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, RECREACION, DEPORTE Y TURISMO - IMCRDT de Cartagena del Chaira; por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declarar que entre el señor EDWIN JAVIER LERMA MENDEZ identificado con la cédula de ciudadanía 1.088.274.099 y el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, RECREACIÓN, DEPORTE Y TURISMO - IMCRDT de Cartagena del Chaira - Caquetá, con Nit.828002189-6 existió una RELACION LABORAL, como consecuencia de las ejecuciones de los contratos de prestación de servicios suscritos durante los años 2011 y 2012.

CUARTO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 055 del 19 de septiembre de 2014 suscrito por la Directora del IMCRDT, mediante el cual negó el reconocimiento de unas prestaciones sociales como consecuencia de la ejecución de unos contratos de prestación de servicios entre el señor EDWIN JAVIER LERMA MENDEZ TOVAR y el IMCRDT.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, RECREACIÓN, DEPORTE Y TURISMO - IMCRDT reconocer y pagar al señor EDWIN JAVIER LERMA MENDEZ el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas como celador, durante el periodo que prestó sus servicios como vigilante entre el 02 de diciembre de 2011 y el 12 de enero de 2013, liquidadas conforme al valor pactado en los Contratos de Prestación de Servicios.

(…) 2 Folio 205 a 208 Cuaderno Principal 2. 3 Folio 214 a 216 Cuaderno Principal 2. 4 Folio 240 a 250 Cuaderno Principal 2 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Edwin Javier Lerma Méndez Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicado: 18001-33-33-001-2015-00426-01 3 de 9 7.

Expuso que las pruebas recaudadas son indicativas de que se configuró una relación laboral, toda vez que el demandante suscribió 4 contratos de prestación de servicios con el Instituto para desarrollar labores de vigilancia, que ejecutó del 02 de diciembre de 2011 al 12 de enero de 2012 en forma ininterrumpida en jornadas nocturnas, de 6:00 p.m a 6:00 a.m.; que era convocado a realizar jornadas diarias de otro tipo de trabajo de carácter obligatorio y que recibió llamados de atención. 8.

En relación con las excepciones propuestas por el Municipio, sostuvo que tanto los contratos de prestación de servicios, como el acto acusado fueron expedido por el Instituto, que la labor se desarrolló en sus instalaciones y los pagos los realizó con sus recursos, habida consideración de la autonomía administrativa y presupuestal de la que gozaba concedida a través de diversos Acuerdos municipales, razón por la cual decidió declararlas probadas. 9.

Cómo medida de restablecimiento del derecho accedió al pago de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad que desempeñan similar labor, y de las cotizaciones al sistema general de seguridad social, pero denegó el reconocimiento de sanción moratoria por el no pago de cesantías, pues –dijo- tal prestación solo se reconoció a través de la sentencia constitutiva del derecho, por lo que fue con ella que surgieron las acreencias en cabeza del beneficiario. 4 El recurso.5 10.

Planteó la parte demandante que existe responsabilidad directa del Municipio en la relación laboral declarada por lo que debe ser condenado de manera directa y solidaria, pues el Instituto para los años 2011 y 2012 dependía administrativa y presupuestalmente de la entidad territorial y que solo fue en 2014 que alcanzó autonomía administrativa.

Agregó que el actor tiene derecho a que se le pague la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, las vacaciones causadas y no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. 5 Trámite impartido en esta instancia judicial.

Mediante auto del 20 de noviembre de 20206,se admitió el recurso de apelación interpuesto. Se corrió traslado para alegar el 16 diciembre de 20207, término dentro del cual la demandante8 reiteró los argumentos expuestos en la impugnación. El Municipio, por su parte, dijo9 que con el Acuerdo 012 de 2001, se descentralizó la casa de la cultura del Municipio y se le concedió autonomía administrativa y presupuestal; que con la suscripción de los contratos de prestación de servicios el actor aceptó las condiciones de la relación contractual, y que en todo caso lo que se presentó fue una coordinación de actividades.

El Instituto10, sostuvo que no se acreditó el requisito de subordinación, pues el cumplimiento de horario fue la manifestación de una concertación contractual entre las partes para desarrollar el objeto del contrato y que en todo caso no puede otorgársele al demandante la calidad de empleado público al no mediar un acto administrativo de nombramiento.

VI. CONSIDERACIONES 5 Folio 251 a 253 Cuaderno Principal 2 6 Archivo 8 del expediente judicial electrónico 7 Folio 12 del expediente judicial electrónico 8 Folio 14 del expediente judicial electrónico 9 Folio 15 del expediente judicial electrónico 10Folio 16 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Edwin Javier Lerma Méndez Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicado: 18001-33-33-001-2015-00426-01 4 de 9 11.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 15311 del CPACA. En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso12, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en cuanto a los repararos concretos formulados por el apelante único. 6.1. Problema jurídico 12. Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a modificar la sentencia recurrida en el sentido de ordenar pagos por los conceptos referidos en el recurso, y si debió haberse condenado al Municipio por cuanto -plantea el recurrente- el Instituto no contó con autonomía administrativa y presupuestal en la época en que existió la relación laboral reconocida por el a quo. 6.2.

Análisis de la Sala 13. En cuanto al primer asunto a definir, constata la Sala que al proceso se allegó una serie de acuerdos municipales, contentivos de las siguientes regulaciones, entre otras: ACUERDO MUNICIPAL No. 012-2001 MAYO 25 DE 2001 POR MEDIO DEL CUAL SE DESCENTRALIZA LA CASA DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRA (…)

ARTÍCULO PRIMERO. DESCENTRALÍCESE LA CASA DE CULTURA DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ, Dándosele a la misma la autonomía administrativa y presupuestal necesaria para que cumpla con las metas y propósitos al igual que la infraestructura requerida para sus fines de acuerdo a la siguiente normatividad13 14. Tal disposición fue objeto de reforma a través del Acuerdo 008 de 2003, en el sentido de variar el nombre a Instituto Municipal de Cultura Recreación y Deporte, IMCRD- conforme lo certificó el Presidente del Concejo Municipal de Cartagena del Chairá14. 15.

Con el Acuerdo 013 de 23 de febrero de 200715, se dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese en todo su articulado el Acuerdo municipal 008 del 2003, quedando de la siguiente manera: denominación, Reorganícese la Dirección de Cultura y Turismo del Municipio de Cartagena del Chairá, “INSTITUTO DE CULTURA, RECREACIÓN, DEPORTE Y TURISMO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ- CAQUETÁ”, cuya misión, visión, valores, principios, políticas y objetivos son: (…) 11 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 12 “Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 13 Folio 1 a 6 del cuaderno de pruebas 14 Folio 32 del cuaderno de pruebas 15 Folio 7 a 14 del cuaderno de pruebas Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Edwin Javier Lerma Méndez Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicado: 18001-33-33-001-2015-00426-01 5 de 9 ARTÍCULO SEGUNDO – Funciones (…)

ARTÍCULO TERCERO. – Integración de la Junta Directiva (…)

ARTÍCULO CUARTO – Participación de personas que no integran la junta directiva: (…)

ARTÍCULO QUINTO – Quórum deliberatorio y decisorio: (…) ARTÍCULO SEXTO- INHABILIDAD (…) ARTÍCULO SÉPTIMO- Del secretario DE LA JUNTA DIRECTIVA (…) ARTÍCULO OCTAVO- FUNCIONES DEL GERENTE (…) ARTÍCULO NOVENO- Los actos emanados por el Gerente se denominarán Resoluciones.

ARTÍCULO DÉCIMO: Organícese la Secretaría técnica de planeación (…)

ARTÍCULO ONCE: Organícese la Secretaría técnica de estímulos (…)

ARTÍCULO DOCE: Organícese la Secretaría técnica de promoción turística (…)

ARTÍCULO TRECE: DISPOSICIONES GENERALES: Los empleados DEL INSTITUTO DE CULTURA, RECREACIÓN, DEPORTE Y TURISMO son funcionarios públicos y como tales se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO CATORCE: PATRIMONIO. El Patrimonio DEL INSTITUTO DE CULTURA, RECREACIÓN, DEPORTE Y TURISMO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ, constituida por: (…)

ARTÍCULO QUINCE: MANEJO (…)

ARTÍCULO DIECISEIS: Los contratos que celebren el del INSTITUTO DE CULTURA, RECREACIÓN, DEPORTE Y TURISMO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ se harán con sujeción a lo prescrito en el estatuto general de la contratación y administración pública (…)

ARTÍCULO DIECISIETE: En caso de liquidación del INSTITUTO DE CULTURA, RECREACIÓN, DEPORTE Y TURISMO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ los bienes muebles e inmuebles y en general su patrimonio pasará a formar parte del patrimonio del Municipio (…) 16. Finalmente, el Acuerdo No. 019 de 13 de diciembre de 2013 “Por medio del cual se reforma los actos de creación y se reestructura los estatutos del instituto municipal de cultura, recreación, deporte y turismo de Cartagena del Chairá, Caquetá y se dictan otras disposiciones”, dispuso en su artículo primero, lo que sigue:

ARTÍCULO PRIMERO. - DE LA NATURALEZA JURÍDICA. EL INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, RECREACIÓN, DEPORTE Y TURISMO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ, creado por Acuerdo municipal No.013 de febrero 23 de 2007, por el concejo municipal de Cartagena del Chairá, es un establecimiento público descentralizado, del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, sujeto a las reglas del derecho público (….) 17.

Las anteriores pruebas conducen a concluir que desde el año 2001, al hoy Instituto Municipal de Cultura, Recreación, Deporte y Turismo antes Casa de la Cultura, se le dotó de autonomía administrativa y presupuestal e incluso de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Edwin Javier Lerma Méndez Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicado: 18001-33-33-001-2015-00426-01 6 de 9 infraestructura para cumplimiento de sus propósitos, que los Acuerdos subsiguientes introdujeron cambios en su denominación y estructura pero dejando incólume lo referido a su descentralización, consolidando por el contrario su autonomía patrimonial (art. 14 y 17 Acuerdo 013/07) y contractual (art. 16 Acuerdo 013/07). 18.

Tales disposiciones, aunadas a los hechos probados en el proceso, llevan a concluir que el contratante del actor fue el Instituto como ente descentralizado de la administración municipal. Ciertamente, en tal condición llevó a cabo la suscripción de los contratos de prestación de servicios con el actor16 y la firma de sus actas de iniciación17 y liquidación18 (por parte de la Gerente del Instituto).

Adicionalmente se observa que los comprobantes de egreso, a través de los cuales se autorizaba el pago en favor del demandante, se diligenciaron en formato propio del Instituto 19 y que el certificado de disponibilidad presupuestal para, por ejemplo, la vigencia del año 201120, fue suscrito por la gerente del Instituto como ordenador del gasto. 19.

En tal marco estimativo, resultan para la Sala inconducentes al fin buscado por el impugnante los argumentos que erige a partir de juicios de valor sobre la realidad o efectividad de las referidas disposiciones jurídicas, pues no puede dejarse de lado la acreditada existencia de actos administrativos que otorgaron al Instituto las características propias de los entes descentralizados por servicios.

Tales actos administrativos están amparados por una presunción de legalidad que no puede, en el marco de este proceso, ser desconocida vencida por el Tribunal so pena de incursión en vicio de incongruencia (que implica desconocimiento del debido proceso). 20. Ciertamente, si el actor considera que dichos actos administrativos fueron expedidos con una finalidad distinta a la que el ordenamiento valida (como sería la que el señala, de servir al fraude de derechos de quienes se relacionaron jurídicamente con el Instituto), debe recurrir a la jurisdicción para plantear debida y oportunamente pretensiones anulatorias. 21.

En este orden de ideas, la Sala comparte la decisión adoptada por la juez de primera instancia en el sentido de no condenar al Municipio de Cartagena del Chairá. 22. Lo segundo a definir se relaciona con que, para la parte demandante, la medida de restablecimiento del derecho debió incluir el (i) el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías a razón de un día de salario por día de retardo, así como (ii) el pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas, y las primas de vacaciones, servicios y navidad. 23.

Pues bien: sobre lo primero, puntualizó el Consejo de Estado21 que es solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de una verdadera relación laboral que surge para la administración la obligación legal de reconocer las prestaciones sociales y para la parte actora la exigibilidad de los derechos laborales, luego no es posible predicar ningún tipo de morosidad.

Por su pertinencia se cita in extenso el pronunciamiento: 16 Folio 31-32, 33-41, 55-62, 93-98 del C.Ppal 1 17 Folio 30 del C.Ppal 1 18 Folio 22, 53,54, 91 del C.Ppal 1 19 Folio 23, 47, 50, 64, 66, 69, 74, 80, 83, 88, 100, 104 del C.Ppal 1 20 Folio 28 del C.Ppal 1 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 13 de agosto de 2018.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 81001233300020130011801 (0973-2016). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Edwin Javier Lerma Méndez Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicado: 18001-33-33-001-2015-00426-01 7 de 9 En lo referente al recurso de apelación formulado por la parte demandante, en cuanto que la providencia recurrida negó las pretensiones relacionadas con el pago del trabajo suplementario, la nivelación de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios respecto de lo devengado por los empleados de planta que realizan las mismas actividades laborales a las ejecutadas por la actora y la sanción moratoria, la Sala precisa lo siguiente: Respecto de la sanción moratoria, debe indicarse que la misma se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso en reconocer y pagar las cesantías al trabajador en la oportunidad fijada por la ley, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

En ese orden, para el caso bajo estudio no resulta procedente su reconocimiento y pago a partir de la ejecutoria del fallo que declara la existencia de la relación laboral como lo pretende la parte actora, por cuanto, la relación entre las partes se rituó bajo los designios de la Ley 80 de 1993 y solo a partir de la presente sentencia se genera la obligación a cargo de la entidad accionada de proceder en los términos de ley al reconocimiento de las cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reconocimiento.

En ese sentido, solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se determina la existencia de una verdadera relación laboral y en consecuencia, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para la demandante. En efecto, el derecho al reconocimiento de las cesantías solo es exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento, luego la morosidad en el cumplimiento del pago de dicha prestación no puede contarse sino a partir de dicha fecha en que la administración tiene claridad acerca de la obligación que se reconoce judicialmente.(negrillas y cursivas nuestras) 24.

Ahora bien, con el fallo de primera instancia se sostuvo en lo que tiene que ver con la medida de restablecimiento del derecho que “por lo tanto resulta viable el reconocimiento como restablecimiento del derecho y el pago de la indemnización correspondiente al reconocimiento y pago de la totalidad de prestaciones sociales que reconocen a los empleados de la entidad que desempeñan similar labor (celaduría) proporcionalmente al tiempo laborado”. 25.

Así, en principio, corresponderá a la entidad demandada –como lo ha señalado el Consejo de Estado22- al momento de cumplir la condena impuesta en ese fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la parte actora, en los términos de la sentencia, y que en todo caso deben corresponder a aquellas que están a cargo directamente del empleador dentro de las cuales “se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías;

(…)23”. A este respecto, se indica que mediante el Decreto 1919 de 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, 29 de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23- 33-000-2016-00304-01(4683-18) Actor: GLORIA RUIZ SANTAMARÍA Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 27 de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación 76001233300020130009901 (0402-2016) Demandante: Julián Andrés Rentería González Demandado: Nación, Departamento Administrativo de Seguridad - DAS hoy Unidad Nacional de Protección Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Edwin Javier Lerma Méndez Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicado: 18001-33-33-001-2015-00426-01 8 de 9 200224, se extendió25 el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional a los servidores del orden territorial, el cual está señalado en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, que en efecto contempla aquellas reclamadas con la impugnación, esto es, las vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, no así la prima de servicios, pues la relación laboral se declaró entre el 02 de diciembre de 2011 y el 12 de enero de 2013 y esta prestación fue creada para los empleados públicos del nivel territorial a partir del año 2015, en los términos del artículo primero del Decreto 2351 de 2014. 26.

Por lo anterior, se impone por parte de la Sala confirmar en su integridad la sentencia impugnada. VII. COSTAS. 27. Atendiendo lo contemplado en el numeral 126 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado27 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 28.

En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de la demandada- por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por los apoderados de las demandadas, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 201628, y se dispone tasarlas así en 1 S.M.L.M.V, para cada una de ellas, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 29.

Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de del juzgado de origen. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 24 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” 25 ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. 26 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,. (…)” 27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 28 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Edwin Javier Lerma Méndez Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicado: 18001-33-33-001-2015-00426-01 9 de 9 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Florencia.

SEGUNDO: Costas en la instancia a cargo de la parte demandante y en favor del Municipio de Cartagena del Chairá y del Instituto Municipal de Cultura, Recreación, Deporte y Turismo. Liquídense conforme a la ley por la Secretaría del juzgado origen. Las agencias en derecho se establecen en 1 SMLMV para cada una de ellas. Las costas por concepto de expensas y honorarios serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado de origen TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.