13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-013-2023-00057-01 DEMANDANTE PEDRO ORTEGA GRAU DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AFINIA Y/O CARIBE MAR DE LA COSTA S.A. ESP MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DEBIDO PROCESO II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante Pedro Ortega Grau, contra sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que decidió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
III.
ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA.2 3.1.1. Hechos El señor Pedro Ortega Grau, presentó acción de tutela manifestando ser propietario de cinco bienes inmuebles ubicados en Bayunca-Bolívar, de estratificación número uno, sobre los cuales la tarifa de energía se podría calcular entre $8.000 a $22.000 pesos, debido a que se alquilan por cortos 1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2Expediente digital documento denominado 01DemandaTutela202300057. 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 periodos, no es constante, sin embargo, sostiene que la empresa Afinia emite facturas que no coinciden con el consumo real de energía, pues las mismas tienen valores estimados entre $120.000 a $635.000 pesos.
Alega que el día 14 de septiembre de 2020 mediante petición instaurada ante la empresa Electricaribe S.A, comenzaron las reclamaciones administrativas en contra de lo que considera un excesivo cobro de la factura de energía y en las cuales afirma haber agotado todos los recursos de ley, así como aquellas orientadas a que la empresa Afinia llevara a cabo un cambio de mediadores, los cuales se efectuaron el día 13 de diciembre de 2022 En ese sentido, enuncia que su problemática sigue sin ser resuelta, primero, por la empresa prestadora del servicio de energía, segundo, por la Superintendencia de Servicios como en segunda instancia y, tercero, por la Personería Distrital y la Defensoría del Pueblo.
Finalmente, da a conocer que en fecha 22 de junio de 2021 instauró una petición manifestando las altas cifras de dinero en las facturas del servicio del fluido eléctrico ante la empresa Caribe Mar de la Costa S.A ESP, frente a la cual, una vez resuelta, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 12 de julio de 2021, los cuales fueron resueltos por la Superintendencia de Servicios Públicos en fecha 22 de noviembre de 2022, en la cual alega haberse desconocido las reclamaciones repetitivas instauradas desde el año 2020 hasta la fecha de la emisión del respectivo acto administrativo. 3.1.2.
Pretensiones - Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. SSPD - 20228601174905 al igual que la Resolución emitida por Caribe Mar de la Costa S.A con Consecutivo No.202170180839. - Que se ordene la reliquidación a cero de las facturas reclamadas por altos consumos estimados de los NIC 7384265, 7384264, 7384194, 7384195. 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 - Que se ordene a la prestadora Caribe Mar de la Costa el cambio inmediato de los medidores análogos de entrada y salida de energía en los inmuebles con NIC 7384265, 7384264, 7384194, 7384195 y 738419. - Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, celeridad para resolver los recursos de apelación presentados por el actor. - Que no se niegue la solicitud de censo de carga en los inmuebles del actor. - Que sea practicada visita técnica por parte de la empresa prestadora, previo aviso, para establecer legitimidad de las acometidas por inmuebles, desde la fuente hasta los apartamentos por número de referencia. - Que se envíe copia de la acción de tutela a la Contraloría General de la Nación, al Ministerio de Minas y Energía y a la CREG para que den inicio a las investigaciones a que haya lugar. - Que se envíe copia de la presente acción constitucional a la Oficinas de la Contraloría General de la Nación y a los entes competentes disciplinarios por estos abusos, negligencia e irrespeto en contra del usuario. 3.2.
CONTESTACIÓN 3.2.1. Informe presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.3 La accionada presentó informe expresando que (i) los hechos afirmados por el actor no son ciertos y, (ii) que no han vulnerado derecho fundamental alguno. En ese sentido, manifiesta que en el presente proceso se encuentra configurada una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la 3 Expediente digital documento denominado InformeSuperintendenciaSDP202300057. 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Superintendencia, en razón a que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la Superintendencia, en tanto las ordenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM.
De otra parte indica que, a la fecha de presentación de este informe, la Superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación, para posterior publicación del fallo según corresponda, destacando que en caso de no poder resolver el recurso de apelación con las piezas obrantes en el expediente, se puede abrir a período probatorio y una vez se surta el mismo se procederá a resolver el recurso de apelación como corresponda.
Así pues, manifiesta que la acción de tutela no está establecida en el ordenamiento jurídico para afectar las decisiones que por la vía administrativa se profieran. Adicional que por los trámites sometidos a recurso de apelación aplica el efecto suspensivo, esto es, la misma ley previó que hasta tanto los recursos no se resuelvan la empresa no podrá hacer efectivo los conceptos sometidos a recurso.
En igual medida, sostiene que la petición de fecha 1° de junio de 2022 si fue resuelta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 se dio traslado por competencia a la prestadora del servicio en fecha 15 de junio de 2022, el cual afirman haber comunicado al usuario, asimismo, indica que se resolvieron de fondo las demás peticiones a través del oficio SSPD 20228603169901 de fecha 15 de junio de 2022, lo cual también sucedió con la petición No. 20225295054672, contenido en el expediente 2023860340100539E, pues de la misma se dio traslado el día 1° de febrero de 2023.
Seguidamente informa que a la fecha de presentación de este informe, han desaparecido los hechos sobre los cuales el actor solicitó el amparo constitucional, por cuanto sobre el recurso de apelación No. 20218202370662 de fecha 27 de agosto de 2021, fue emitida respuesta contenida en la Resolución No. SSPD 20228601174905 de día 30 de noviembre de 2022, contenida en el expediente No. 2021860390100458E y del recurso de apelación No. 20228603368542 de fecha 31 de agosto de 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 2022, fue proferida, el día 1° de febrero de 2023, contestación mediante Resolución No. SSPD 20238600087055, contenida en el expediente No. 2023860420101014E.
Por lo expuesto, solicita que sea declarada la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la superintendencia o la improcedencia de la acción. 3.2.2. Informe presentado por Afinia.4 La entidad accionada, manifiesta que el accionante presentó reclamación el 14 de septiembre de 2020 ante la empresa Electricaribe (hoy en liquidación) por el cobro excesivo del servicio de energía y medidores dañados en su residencia, sobre la cual sostiene que el actor recibió respuesta.
Ahora, enuncia que no fue hasta 1° de octubre de 2020, que entró en operación en el departamento de Bolívar la empresa Afinia, razón por la cual alega no tener conocimiento de la situación atravesada por el actor fechas anteriores a su funcionamiento, como es el caso relatado en el párrafo anterior. Dicho lo anterior, expresa que el día 22 de junio de 2021, el accionante presentó petición ante Afinia por el alto consumo de energía en sus inmuebles, identificados con los NIC 7384194-7384195-7384196-7384264- 7384265, a la cual se me dio respuesta en fecha 07 de julio de 2021 mediante consecutivo No. 202170180839, comunicándole las claridades respecto a las visitas realizadas sobre los inmuebles discriminados y una relación de sus consumos anteriores a la fecha del reclamo y posterior.
En ese sentido, alega que frente a la respuesta precitada, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo este último resulto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual resolvió modificar la decisión empresarial emitida por Afinia, ordenando que se reliquidara el consumo facturado del período de mayo de 2021 con base en un promedio histórico. 4 Expediente digital documento denominado InformeCaribemar202300057. 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Así pues, manifiesta haber conocido, por traslado, petición de fecha 16 de junio de 2022 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que el actor expuso los altos costos de las facturas del servicio de energía en sus bienes inmuebles y frente a la cual se emitió respuesta en fecha 8 de julio de la misma anualidad en la cual se determinó no acceder a las pretensiones solicitadas.
En ese sentido, expresa que en contra de la mencionada decisión el actor presentó los correspondientes recursos de ley. Finalmente, menciona que el accionante presentó, el día 12 de diciembre de 2022, una denuncia ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la presunta vulneración al debido proceso, el cual estuvo basado en el recuento de las peticiones anteriormente mencionadas, informando que desde el mes de septiembre de 2020 ha interpuesto peticiones, reclamos y recursos por los presuntos abusos en el cobro del consumo de energía de sus inmuebles referenciados con NIC 7384264– 7384195–7384265 –7384194–7384196, agotando así la vía gubernativa.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5 Mediante sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela formulado por el señor Pedro Ortega Grau, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.143.865, contra la empresa Afinia S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones aquí expuestas..” La decisión anterior fue tomada, en razón a que el a-quo observó que el actor contaba con los recursos de ley idóneos para controvertir la decisión mediante la cual se confirmaron las mediciones realizadas a los inmuebles de su propiedad.
Igualmente, mencionó el juez de primera instancia que si tal decisión no le resultaba favorable a sus intereses, debía, dentro del término de 4 meses siguientes a la notificación del acto de carácter definitivo resuelto en segunda instancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, interponer demanda de nulidad y restablecimiento del 5Expediente digital documento denominado 08Sentencia Primera Instancia 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 derecho ante los Juzgados Administrativos del circuito judicial de Cartagena.
En ese sentido, consideró que la acción judicial anteriormente descrita, es el medio idóneo para controvertir la legalidad de la decisión y donde además tenía la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del respectivo acto administrativo. De otro lado, el a-quo expuso que si bien a lo largo de la tutela se expuso que los cargos por consumo eran excesivamente altos para los inmuebles de propiedad del accionante y que afectaban la economía familiar, está sola afirmación no resultó ser prueba suficiente para la configuración de un perjuicio irremediable.
En conclusión, determinó que no es posible determinar, en el caso en concreto, que las decisiones empresariales emitidas por la accionada Afinia S.A., las cuales han sido confirmadas en su mayoría por la Superintendencia de Servicios Públicos, configuren una situación apremiante que llame a intervenir al juez constitucional.
3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.6 El accionante Pedro Ortega Grau presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, manifestando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no valoró las pruebas aportadas en la decisión del recurso de apelación contenida en la Resolución No. SSPD – 20228601174905 de fecha 30 de noviembre.
Por lo anterior, sostiene que la Superintendencia en la Resolución citada, solamente validó las pruebas emanadas de la toma de lecturas por supuestas diferencia de la misma, como lo expone la prestadora de servicio repetitivamente en cada respuesta a sus reclamos por altos consumos estimados, obviando el análisis parcial de las partes y así tener la certeza del análisis comparativo y probatorio en el sitio de los hallazgo.
En igual medida, indica que la Superintendencia de Servicios Públicos no se pronunció previamente frente al acto administrativo que se debate, es decir, la Resolución No. SSPD – 20228601174905 de fecha 30 de noviembre de 2022, para solicitar a la prestadora de servicios realizar un estudio técnico probatorio en sus inmuebles y corroborar realmente si se evidencian las 6Expediente digital documento denominado 11IMPUGNACIÓN 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 pérdidas significativas de energía y confirmar si realmente los medidores de sus inmuebles se encuentran en perfectas condiciones.
En cambio, manifiesta que la visita técnica efectuada en sus inmuebles en fecha 13 de septiembre de 2022 se llevó a cabo debido a reiteradas solicitudes presentadas desde el año 2020, así pues, sostiene que en la misma no se dieron las garantías por parte de la comisión en tanto no se le otorgó la oportunidad para allegar elementos de pruebas y controvertir las practicadas durante el trámite administrativo al surtir las actas de visita.
Ahora bien, frente a la decisión tomada por el juez de primera instancia expresa que la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiaridad, pues si bien se estableció que misma es un procedimiento residual y subsidiario, también se dejó sentado que procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero que de conformidad con las circunstancias del caso concreto no son idóneos, ni eficaces.
Finalmente, sostuvo que los altos costos en las tarifas de energía generan un detrimento económico en su familia. 3.5. ACTUACIÓN PROCESAL. Mediante auto de 21 de febrero de 20237, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el accionante. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 22 de febrero 2023.8 IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. 7Expediente digital documento denominado 12ConcedeImpugnación202300057. 8Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia documento denominado 01ActaRepartoSegundaInstancia. 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 V. CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiará como segundo problema, el siguiente: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar la sentencia de primera instancia fecha 09 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar, amparar los derechos fundamentales deprecados? En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) generalidades de la acción de tutela (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, y por último (iii) analizar el caso en concreto.
5.3. TESIS DE LA SALA. Como respuesta al primer problema jurídico, estima la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia, en tanto el accionante cuenta con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 a través del cual se puede plantear la reclamación descrita en la tutela y a su vez solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, así las cosas, ese mecanismo de defensa resulta ser idóneo y eficaz para debatir los hechos y pretensiones perseguidas en 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 esta acción constitucional, en se orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso se debe confirmar la sentencia proferida en primera instancia que declaró este mecanismo constitucional como improcedente.
De acuerdo a lo anterior, no es necesario abordar el segundo problema jurídico a efectos de abordar si existió o no la vulneración de los derechos aquí alegados. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela. 5.5.1.1. Legitimación en la causa. El señor Pedro Ortega Grau, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado, pues acreditó haber presentado diversas solicitudes y recursos de ley (i) reclamando el excesivo cobro de la factura de energía que generan sus bienes inmuebles, (i) exigiendo la verificación de los generadores de energía y (iii) requiriendo visita técnica de los respectivos bienes, ante Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidades que presuntamente están vulnerando el derecho fundamental invocado, pues manifiesta el actor que a pesar de las múltiples solicitudes encaminadas a la regulación de los generadores de energía de sus bienes inmuebles, la 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 problemática subsiste, en tanto el costo de las facturas de energía siguen siendo elevadas. 5.5.1.2.
Inmediatez. La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda, existe un lapso razonable, pues la Resolución No. SSPD – 20228601174905, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión empresarial No. 202170180839 proferida por Afinia, fue emitida el día 31 de noviembre de 2022 y la acción constitucional fue presentada el día 27 de enero de 2023. 5.5.1.3.
Subsidiariedad. La Corte9 ha reiterado que en lo que respecta a las controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, la acción de tutela por regla general, resulta improcedente, puesto que para debatir inconformidades en facturación de servicios públicos domiciliarios los afectados cuentan con mecanismos idóneos de defensa de sus derechos, ya que pueden interponer el recurso reposición ante la empresa prestadora del servicio y el de apelación ante la Superservicios, afirmando que además conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1992, la legalidad de las actuaciones de las empresas se ventila ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de los recursos en sede administrativa.
Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional10 ha sostenido que la tutela procede, de manera excepcional, cuando la discusión vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, por la potencial posibilidad de la configuración de un perjuicio irremediable. Bajo ese contexto, el Alto Tribunal de lo Constitucional, ha exigido al accionante, sustente a través de argumentos y los diferentes medios probatorios dispuestos en la ley que los medios de defensa judicial 9 Corte Constitucional, Sentencias T-370-09, T-038-10 de primero (1) de febrero de dos mil diez (2010).
M.P: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-038-10 de primero (1) de febrero de dos mil diez (2010). M.P: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 disponibles no resultan ser eficaces en el caso en concreto, es decir, mostrar que acudir a los otros mecanismos de defensa significaría una afectación de derechos fundamentales del actor, los cuales ameriten que la controversia deba ser tratada por el juez constitucional y no por el juez de la jurisdicción contencioso administrativo.
Así las cosas y en vista de que este supuesto requiere una mayor precisión, se desarrollará en el acápite denominado valoración de los hechos de cara al marco jurídico. 5.5.2.- Material probatorio relevante. - Petición presentada por el señor Pedro Ortega Grau ante Afinia11, en la cual solicitó, que se re-liquidaran a cero el total de las facturas correspondientes a los contratos de servicios de energía eléctrica referenciadas con el NIC 7384264-7384195-7384265-7384194-7384196, el desembolso de dineros cobrados en facturaciones anteriores desde que se normalizó el servicio de energía en el barrio Rancho Hermoso- Bayunca y, la visita técnica a los inmuebles anteriormente descritos. - Resolución No. 202170180839 de fecha 06 de julio de 2021 proferida por Afinia, mediante el cual resolvieron la petición precitada.12 - Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor el día 12 de julio de 2021 en contra de la Resolución No. 202170180839.13 - Resolución No. SSPD – 20228601174905 de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión empresarial No. 202170180839 proferida por Afinia.14 - Resolución No. SSPD-20138600087055 de 01 de febrero de 2023, a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos confirmó la decisión administrativa No.202270210380 del 08 de junio del 2022, 11 Expediente digital, documento denominado 02PRUEBAS.
Pág. 01-06 12 Expediente digital, documento denominado 02PRUEBAS. Pág. 16-23 13 Expediente digital, documento denominado 02PRUEBAS. Pág. 25-26 14 Expediente digital, documento denominado 02PRUEBAS. Pág. 28-33 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 proferida por CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.15 - Denuncia presentada por el actor el día 12 de diciembre de 2022 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la empresa Afinia.16 - Escrito de fecha 20 de diciembre de 2022 a través del cual el actor aporta pruebas para enfatizar la denuncia presentada en contra de Afinia.17 5.5.3.- Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.
Bajo el contexto anterior, esta Sala entrará a estudiar si en el caso sub- examine es dable revocar la sentencia de primera instancia y estudiar de fondo si procede o no el amparo de los derechos deprecados o en su defecto confirmar la misma por no superar el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad. Esta magistratura observa que la petición presentada por el señor Pedro Ortega Grau ante Afinia, en fecha 22 de julio de 2021, fue contestada por la accionada a través de un acto administrativo contenido en la respuesta empresarial con consecutivo No. 202170180839 de fecha 06 de julio de 2022, en la cual la entidad accionada no accedió a las pretensiones solicitadas por el actor.
En ese orden, se evidencia que el actor ejerció los recursos de ley correspondientes para controvertir la decisión anterior, interponiendo en fecha 12 de julio de 2021 el correspondiente recurso de reposición y en subsidio de apelación, último el cual fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD – 20228601174905 de fecha 30 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la decisión empresarial No. 202170180839 del 06 de Julio de 2021, proferida por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, y 15 Expediente digital, documento denominado 10InformeSuperintendenciaSPD202300057.
Pág. 99-103. 16 Expediente digital, documento denominado 04Pruebas. Pág. 14-16. 17 Expediente digital, documento denominado 04Pruebas. Pág. 17-26. 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 en su lugar se ordena a la empresa reliquidar el consumo facturado el periodo de mayo de 2021 con base en el promedio histórico de 35Kw/h y junio de 2021 con base en el promedio histórico de 70.5Kw/h para el NIC. 7384195, como consecuencia de esta decisión la empresa debe realizar el ajuste en el sistema comercial para efectos del cumplimiento del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.” De otra parte, se observa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por intermedio de la Resolución No. SSPD – 20238600087055 de fecha 01 de febrero de 2023, resolvió el recurso de apelación presentado por el actor en contra de la Resolución No. RE2210202217312 del 22 de mayo del 2022, mediante la cual Afinia no accedió a la petición de reliquidación del exagerado monto de consumo facturado al NIC: 7384265, misma presentada el día 22 de mayo de 2022.
Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que habiéndose agotado los recursos en sede administrativa, frente a las reclamaciones expuestas, el accionante si continua inconforme cuenta con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual, en el presente caso, cumple con las condiciones de ser un medio de control eficaz e idóneo para perseguir las reclamaciones pretendidas y amparar el derecho fundamental que se considera vulnerado, en tanto, al revisar el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 allí se contemplan precisamente como causales de nulidad del acto administrativo las esbozadas por el aquí accionante como son la vulneración al debido proceso, derecho de defensa y falsa motivación. Además, queda demostrado que al accionante no le ha configurado el término de caducidad para demandar los actos administrativos correspondientes, puesto que, el lapso con que cuenta para acudir al medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es de cuatro (04) meses, los cuales se agotan (i) el día 22 de abril de 2023, pues afirma haber sido notificado del acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD – 20228601174905, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación, el día 22 de diciembre de 2022 y, (ii) el 1° de junio de 2023 frente a la Resolución SSPD – 20238600087055 de fecha 1° de febrero de 2023, pues esta fue notificada el mismo día de su expedición. De igual modo, esta Sala destaca que el accionante en el transcurso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho podrá presentar las 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 medidas cautelares que a bien considere, por ejemplo, la suspensión provisional de los actos administrativos que se debaten, procedimiento que a la luz del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, resulta ser ágil y eficaz para perseguir lo pretendido mediante esta acción de tutela.
Analiza esta Magistratura que en el presente caso no se afirma ni presenta prueba de haber llevado su caso ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción correspondiente. Al igual que tampoco sustenta ni revela por qué en su caso específico el agotamiento del medio directo de defensa no es eficaz para la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado.
De otra parte, no planteó la configuración de un perjuicio irremediable ni se encuentra acreditada la inminencia o la configuración de un perjuicio de esa naturaleza que ameriten que la litis deba ser tratada prioritariamente en sede de la jurisdicción constitucional y no en la contenciosa administrativa, leido el escrito de tutela, lo que se deduce son afectaciones de tipo patrimonial.
En definitiva, lo oportuno en el presente caso sería que el accionante acuda ante el la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para interponer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exigiendo la nulidad de los actos administrativos que se acusan, el restablecimiento de sus derechos. Proceso en el cual podrá exponer las pruebas que considera pasó por alto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al momento de analizar el recurso de apelación resuelto por la Resolución No. SSPD – 20228601174905 y presentado en contra del acto administrativo expedido por Afinia, el cual no accedió a la reliquidación de la facturas de los meses de febrero y junio de 2021.
Por todo lo previo, considera la Sala que en el caso que se analiza, no se encuentra configurado el principio de subsidiariedad que haga procedente esta acción constitucional. Ahora bien, desde otra arista, estima la Sala que en el presente caso no se puede pasar por alto la denuncia instaurada por el actor ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 12 de diciembre de 2022 en contra de Afinia por considerar que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, de las pruebas aportadas al 13001-33-33-013-2023-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 caso de marras, no se evidencia prueba alguna que confirme que sobre la misma se han adelantado las actuaciones correspondientes.
Por lo anterior, esta Magistratura considera pertinente conminar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la denuncia antes mencionada, valorando las pruebas aportadas por el demandante, así como todas aquellas que el ente juzgador tenga en su poder y las que, para esclarecer los hechos se tengan que solicitar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones desarrolladas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMINAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que adelante las actuaciones pertinentes en procura de dar respuesta a la denuncia presentada por el actor el día 12 de diciembre de 2022.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ