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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 180013333-001-2017-00078-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-03-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Incumplimiento del deber de custodia en establecimiento educativo. Medio de Control: Reparación directa Demandante: VRT1 y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-001-2017-00078-01 Acta de discusión: No. 12 de la fecha I.ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 30 de junio 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

II.ANTECEDENTES. 2.1. Demanda2 1.Por vía de reparación directa los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Florencia por los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia del acceso carnal de que fue víctima la menor VRT en una institución educativa municipal, y que, como consecuencia de ello, se ordenara indemnizar los daños materiales e inmateriales irrogados. 2.

Fundamentaron sus pretensiones relatando que el 1° de abril de 2016 la madre de VRT denunció penalmente que su hija menor de edad fue víctima de acceso carnal por parte de su profesor de educación física; que la menor le comentó que el 18 de marzo de ese año el docente le había dicho que iba perdiendo la materia y que para aprobarla debía tener relaciones sexuales con él, y que ante su negativa fue accedida carnalmente de forma violenta.

Agregaron que el 4 de abril de 2016 la estudiante fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en cuyo informe se consignó: “Valoración de lesiones: Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva: ocho (8) días Teniendo en cuenta el relato de la menor los hechos son compatibles con abuso sexual”. 3.

Señalaron, en lo jurídico, que hay responsabilidad del municipio por falta de control y vigilancia en la institución educativa, que debió haber ejercido la guarda y el cuidado de los estudiantes. 2.2. Contestación de la demanda 4.El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda3 y como argumento de defensa señaló que no se acreditó que la violación se cometiera dentro de la 1 En el presente caso por estar involucrados menores de edad la Sala ha decidido no hacer mención en sus nombres como medida para garantizar su buen nombre y su honra. 2 Folio 163 al 206 del archivo 02 del expediente judicial electrónico. 3 Fol. 418 al 423 C. 3 Medio de control: Reparación directa Demandante: VRT y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-001-2017-00078-01 2 de 14 institución educativa, para deducir el nexo causal y la imputación como elementos constitutivos de responsabilidad extracontractual. 2.3.

Sentencia de primera instancia4. 5.Mediante sentencia de 30 de junio de 2020 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Luego de analizar el caso bajo el título de imputación de falla del servicio, tuvo por acreditado el daño (lesiones físicas y psicológicas padecidas por la menor VRT), pero -expuso- no se demostró la existencia de una falla en el servicio por infracción de los especiales deberes de cuidado de la Institución Educativa respecto de sus estudiantes, pues ni siquiera se probó que la alegada violación hubiese sido cometida en el Colegio por uno de sus docentes. 2.4.

Impugnación5 6.Inconforme con la reseñada decisión, el apoderado de la parte demandante apeló. Propuso como objeto del recurso que, previa revocación del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda. Arguyó que hubo una indebida valoración probatoria, pues las declaraciones de la menor víctima ameritan plena credibilidad a la luz de la sana critica.

Cuestionó lo dicho por la docente María Yarley Quiceno (quela menor le había dicho que fue violada por un mototaxista), señalando que tal versión no halla respaldo en otras pruebas. 2.5. Trámite en segunda instancia. 7.Mediante auto de 9 de junio de 20216, se admitió el recurso de apelación interpuesto y el 1 de diciembre siguiente se corrió traslado para alegar, término dentro del cual las partes guardaron silencio7.

III.CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 8.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.2. Problema jurídico. 9.En el marco acotado por la referida impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como señala el recurrente, una correcta valoración probatoria permite concluir que la menor VRT sí fue violada en el Colegio y por uno de sus docentes, y que ello fue posibilitado por el incumplimiento por parte de las autoridades educativas de sus deberes de protección del estudiantado. 3.3.

Análisis de la Sala. 10. Sobre la imputación de responsabilidad por daños causados a estudiantes en establecimientos educativos, el Consejo de Estado8 ha indicado lo siguiente: 4 Folio 144 al 158 del archivo 4 del expediente judicial electrónico. 5 Folio 162 al 167 del archivo 4 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo 14 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo 21del expediente judicial electrónico. 8 Ver sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 25000- 23-26-000-2002-02170-01(28659) Medio de control: Reparación directa Demandante: VRT y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-001-2017-00078-01 3 de 14 (…) La prestación del servicio público de educación no entraña únicamente la ejecución concatenada de actos particulares o públicos tendientes a satisfacer sus fines, sino que comprende la consciencia y orientación de desplegar estos actos bajo la égida de las prerrogativas constitucionales, convencionales y legales de todas las personas y de los grupos de especial protección (niños, personas en condición de discapacidad, ancianos, etc.), lo cual determina en el caso de los niños, que las instituciones educativas, así como el personal docente y administrativo que la integra, emprendan todas las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad física, salud, bienestar y demás derechos prevalentes, ya que son sujetos que ‘por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidado especiales’, tal como lo consagra el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Niño. 34.

En consecuencia, la falta de ejecución efectiva de estas obligaciones por parte de las instituciones educativas bien sea por una acción irregular o una omisión injustificada en el lugar destinado para la prestación del servicio público de educación o fuera de él, pero en ejecución de éste, tiene la capacidad de estructurar una auténtica falla en el servicio y de hacer surgir la responsabilidad del Estado y el consecuente deber de reparación, no solo porque supone una falta en la vigilancia de los pupilos (culpa in vigilando), como lo contempla el supuesto de responsabilidad indirecta del artículo 2347 del Código Civil, que no consulta la noción de servicio público por su anacronismo a esta figura, sino porque evidencia el incumplimiento de los deberes de garantía del Estado frente a las máximas constitucionales y convencionales que reglan los derechos de la niñez y que no se agotan en el mero cuidado de quien desde una posición de autoridad detenta la tutela de los alumnos, pues ese es apenas un ápice del abanico de prerrogativas que el corpus iuris consagra para la protección especial de la niñez. 35.

Es así como existirá responsabilidad de la institución educativa por falla en el servicio cuando no se adopten las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida e integridad de los estudiantes en situaciones que representen peligro, como las excursiones, paseos, convivencias, etc., tal como lo ha considerado esta Corporación en diversos fallos en los que ha analizado la responsabilidad de las instituciones educativas, por los daños padecidos por los alumnos. 36.

Lo anterior, en consideración a que la imputabilidad del daño sufrido por menores no se agota en la verificación causal de la intervención de la persona jurídica (análisis fáctico), sino que se justifica en la ausencia de satisfacción a un deber jurídico, ya que el interés prevalente de los menores demanda del Estado el despliegue de sus conductas en función de la defensa y garantía de sus derechos, a través de la adopción de medidas preventivas y precautorias de situaciones que amenacen o pongan en riesgo la vida e integridad de la niñez.”. 5) De conformidad con lo anterior debe precisarse que, si bien las instituciones educativas en principio tienen un deber especial de protección con los educandos a quienes brindan el servicio y especialmente cuando estos son menores de edad, lo cierto es que el incumplimiento del deber jurídico de vigilancia y cuidado (culpa in vigilando) a cargo del demandado debe estar plenamente acreditado debido a que se trata de un régimen subjetivo de responsabilidad, esto es, la falla alegada debe probarse; no se trata de una responsabilidad objetiva ni mucho menos de carácter automático, dichas instituciones no tienen una obligación de resultado sino de medio, de modo que no todo daño causado a un estudiante es su responsabilidad.

(…) 11.Así las cosas, cabe razón tanto al a quo cuanto al recurrente acerca del definitivo carácter que ostenta la valoración probatoria en este tipo de asuntos. El Tribunal revocará la sentencia impugnada al encontrar acreditada la responsabilidad del ente territorial demandado. Medio de control: Reparación directa Demandante: VRT y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-001-2017-00078-01 4 de 14 12.

Y es que, así acotado el ámbito de análisis, halla la Sala que los elementos probatorios allegados al expediente, apreciados, como es debido, en forma conjunta y tomando en consideración las particularidades que en esta materia suelen presentar casos como el que es aquí objeto de examen, conducen a la conclusión de que la respuesta al problema jurídico antes planteado es afirmativa.

Veamos: 13.Se tiene, en primer lugar, que el 31 de marzo de 2016 la docente Marledy Quinceno remitió a la orientadora escolar del Colegio el caso de la menor VTR. En el formato de remisión se registró: “en la clase de ética (…) la niña entró llorando al salón y así permaneció por largo tiempo, me le acerque a preguntarle el motivo y me explicó que había sido abusada”9. 14.

Está acreditado, segundo, que al día siguiente la madre de la menor formuló denuncia penal contra el señor Alcides Motta Lozada10, declarando: (…) que para el 30 de marzo de 2016, siendo las 12:30 horas, me hija de nombre VRT me dijo que tenía que decirme algo grave, le dije que me contara, me declaró que para la semana antes de semana santa (el día 18 de marzo de 2016) el profesor de educación física señor Alcides Motta Lozada, el cual laboraba en la Institución Educativa Colegio San Francisco de Asís, jornada de la mañana le había dicho que estaba perdiendo la materia de educación física que lo acompañara al salón para mostrarle las notas mi hija lo acompaño y al entrar al salón el profesor cerró la puerta le mostró las notas y hacía falta una nota ahí se le acerco haciéndola arrimar a la mesa y le dijo que si quería pasar la nota tenía que tener relaciones sexuales con el mi hija me declara que ella le dio que no tendría relaciones sexuales con él, inmediatamente el profesor le pego una cachetada en la cara que mi hija me afirma que ella quedo como sin sentido, la había cogido de los brazos duro le había bajado las licras con los interiores al tiempo, la había empujado contra la mesa, la había subido a la mesa y se lo metió duro, que no había utilizado condón, que había sido muy rápido, mi hija me cita que después de lo ocurrido ella se había subido los interiores, se había ido al baño, había sangrado que después ella llego tarde al salón con los ojos hinchados de llorar. 15.El mismo primero de marzo la menor diligenció una “ficha técnica de atención a estudiante” (formato del plantel educativo)11.

Señaló en él: El año pasado yo informe un caso de manoseo con las estudiantes de varios grados por parte del profesor de física, que recogiera firma de las estudiantes me dijo el coordinador ricaute. En este año antes de salir de vacaciones de semana (…) paso que el profesor mota ya se paso de otra situación que no es el manoseo sino mas grade de un abuxo sexual….

Donde me cacheteo y me cogio por la fuerza. Estando dentro del colegio. 16. Un formato de estos fue, cuarto, también diligenciado por la estudiante Erika Shirley Gómez Muñoz12. Consta allí: Mi compañera (…) del grado 7C de la jornada mañana antes de salir a vacaciones de Semana Santa, estábamos en clase y ella no había llegado, a mi se me hizo raro porque ella nunca llega tarde, cuando al rato llego tarde a la clase toda nerviosa y tenía los ojos llorosos como si hubiera estado llorando y yo me pregunte a mi misma y a mi compañera del lado …ella nunca llega tarde ni llora por nada en fin terminado la clase y yo le pregunte que tenia y no me dijo nada, yo pensé que estaba enferma o que había pasado algo en su casa y no insistí 9 Folio 140 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. 10 Folio 113 al 117 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 167 y 168 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 147 al 149 del archivo 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: VRT y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-001-2017-00078-01 5 de 14 más en q me dijera. Salimos del colegio en horas de la tarde tipo 3 o 4 porque aun estaba el sol, llego ella a mi casa asustada me dijo “amiga tengo que contarle algo” y yo le dije que entrara, se tranquilizara y me contara.

Ella me dijo “no ahorita no, vine de pasadita tengo que ir a dejar un mandado a mi casa”. Yo le dije bueno y me preocupé, yo supuse que se le había muerto alguien, o que le habían pegado por algo, etc… en esa misma semana seguía rara, casi no hablaba en el recreo, todos recochabamos y ella ni ponía cuidado. Volví y le pregunte que era lo que me iba a decir, y ella insistía en que después me contaba.

Salimos a vacaciones de semana Santa no supe más de ella porq yo me fui para donde mi abuela. Entramos nuevamente de vacaciones, ella no estaba bien pero un por más tranquila, no le pregunte nada porque pensé que fuera el problema que fuera sería que lo olvidara. El miércoles a las 2 primeras horas ella llego tarde al salón nuevamente pero llego con la mamá excusando el porque de su tardansa.

El profesro de Edufisica se comportaba arrogante y grosero con mi amiga y con su mamá y dije “cucho marica tan grosero con ellas” y termino la clase y ablamos normal paso ese día (…) el día jueves 31 de marzo antes de empezar la primera clase tipo 5 y50 iba entrando yo al salón y la hermana de (V) estaba asustada y los ojos llorosos y me dijo “Erika cuide a mi hermana” y le dije porque y me dijo “solo cuídela y no la deje sola mantenga siempre con ella” y yo le pregunte que donde estaba “hay (sic) viene (…) estábamos en la clase de ética, yo me pare con mi amiga y le dije lo que la hermana de ella me había dicho, y fuimos al puesto de (V) a preguntarle que abía (sic) pasado no nos quiso decir nda y la abrace y ella me abrazo duro y lloraba intensamente (…) le pedimos permiso a la profesora, ella nos dejo salir del salo un momento.

Esatbamos hay donde uno se lava las mano, y ella se lavo la cara y me dijo delante de mi amiga “Erika el profesor de Edu. Física me violó” yo quede impaltada con al noticia y le dije que? Cómo? Porque? Y ella resumidamente me dijo que porq me hacía perder la materia (…) entramos a clase (…) la profesora la llamo para que hablaran, y se pusieron a hablar, yo creo que le estaba contando y me pare y le dije que si le estaba contando y me dijo que no, que solo le estada diciendo por que había perdido el año y eso… sonó el timbre para recreo y le dije ahora si cuénteme y contó, me dijo: “salimos de la clase de Edu.

Física, el profesor me dijo que yo debía unas notas que si no las presentaba cuanto antes las perdía, yo le dije si profesor yo se las presento, pasaron unos días y en otra clase, yo estaba con el uniforme diario, no recuerdo el día no la hora de clase, el profesor me llamo y yo entre al salón de Edu. Física el me dijo que las notas? Y cerró la puerta del salón y me dijo q” (sic) si no me acostaba con el me hacía perder la materia y el año, yo me puse a llorar y me iba dejando pero no aguante y le dije no me importa haga lo que quiera yo no me voy a acostar con uste y el me pego una cachetada y ahy (sic) me violo.

(…) 17.En la historia clínica de la ESE Hospital Comunal Malvinas13, de 1 de abril de 2016, quinto, en que da cuenta de que se atendió la menor VTR por hechos de 18 de marzo consta que la menor refirió “…que docente en salón de clase la forzó atándola de las manos, bajo su ropa interior y abuso sexualmente de ella con penetración y acariciamiento.

Refiere sucedió en una sola ocasión con posterir en área genital, sangrado tipo manchando, tenesmo vesicaly y abundante flujo…”. 18.El 4 de abril, sexto, se rindió dictamen sexológico por el INML, que determinó que no se encontró evidencia macroscópica de lesiones y que la menor tenía himen “anular integro elástico”; concluyendo que de acuerdo a lo relatado por la menor “los hechos eran compatibles con abuso sexual”. 19.Entonces: este conjunto de pruebas muestra que hay una versión de los hechos que señala la ocurrencia de un acceso carnal violento, por parte del mencionado docente y en las instalaciones del Colegio.

Y lo hace con alto grado de plausibilidad, en criterio de la Sala, pues si bien la pieza central de ese conjunto es la propia 13 Folio 77 al 78 del archivo 2 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: VRT y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-001-2017-00078-01 6 de 14 versión de la menor, ello resulta plenamente razonable en este tipo de delitos, en que -salvo raras excepciones- no existen versiones de terceros. 20.

Recuérdese que, como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia14, Esta Corporación tiene establecido que, cuando se trata de sucesos en los cuales niños, niñas y adolescentes han sido objeto de abuso de índole sexual, sin violencia física, el testimonio de las víctimas cobra especial importancia, más, tratándose de casos donde no quedan huellas materiales perceptibles o pueden desaparecer prontamente al discurrir la vida cotidiana.

En tal sentido ha indicado la Corte15: (…) Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.

(…). En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual;

(iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. 21.Puntualizado lo anterior, resulta que esa versión halla respaldo en las otras probanzas referidas, que -con las marginales diferencias que son determinadas por el modo de conocimiento de los hechos y por las diferentes capacidades de memoria propias de distintos sujetos- la apuntalan al evidenciar su compatibilidad con las percepciones que desde distintos ángulos de percepción estos tuvieron. 22.Por demás, estas pruebas resultan también respaldadas por las que fueron trasladadas de la investigación penal que cuentan con plena validez y no han sido tachadas de falsedad.

Dentro de dicho expediente se recibió entrevista a la menor VRT16, quien con mayor extensión y en respuesta a interrogatorio que se le formulara, no solo ratificó su dicho sino que aportó detalles que permiten ver su espontaneidad y ausencia de artificialidad: (…) SE LE PIDE QUE EXPLIQUE A QUE SE REFIERE CON QUE EL PROFESOR ABUSO DE ELLA? queee a través de un engaño yo caí en la trampa él. Se le explica (…) que ella no es culpable de lo que haya sucedido pero es necesario que ella informe que fue lo que sucedió? "Ese día yo estaba con el uniforme de diario entonces en eso el Profesor me llamo me dijo que fuera al salón de él porque estaba perdiendo una nota y yo pues sin malicia y sin nada yo fui al salón de el, fui sola cuando yo entre al salón de él. El cerró la puerta cerró la puerta y me mostró la planilla donde tenía una nota vacía no tenía ni nada, pues ahí fue cuando me la dijo que si podíamos llegar a un acuerdo si yo a él me le entregaba él me iba a pasar la nota él se fue acercando más mas de mí, cuando él. (…) baja la cabeza, baja la mirada y queda callada, se le explica que debe estar tranquila se le pide que diga que paso” 14 Sentencia SP3960-2022 dentro del proceso con radicación nro. 58476 de 23 de noviembre de 2022.

MP: Dr. Fernando León Bolaños Palacios. 15 CSJ SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085. 16 Folio 188 al 199 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: VRT y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-001-2017-00078-01 7 de 14 SE PREGUNTA DE NUEVO QUE LE DIJO EL PROFESOR CUANDO FUE AL SALON? “que fuera al salón porque iba perdiendo pues había una nota ahí vacía yo sin malicia y sin nada fui al salón cuando yo entre entonces el Profesor ahí cierra la puerta" (…) SE LE PREGUNTA EL HORARIO Y SI FUE EN EL RECREO LARGO O CORTO? "en el recreo largo.

Se retoma nuevamente el momento en que llega al salón cuando el profesor cerró la puerta con llave? *el me mostro la planilla, y yo estaba sin nota, él me dijo que si podíamos llegar a un acuerdo que yo me le entregara a él. yo le dije a el que no y ahí fue cuando el empezó arrimándose más fue arrimándose más, cuando se fue arrimando más mas mas, el me comenzó a tocar acá los hombros, diciéndome que me dejara que tal y yo le dije que no y yo y pues ahí yo me zafé y yo le dije que no, cuando me dijo déjese eso no es nada malo, pues yo ahí comencé a decirle que no que no, ahí cuando yo le dije no, me pego una cachetada muy dura que fue acá que me quedo doliendo (…) SEÑALA CON LA MANO EL LADO DERECHO DE SU CARA.

"Cuando me pegó la cachetada yo quedé como sonsa, como umms pues uyy cuando él me cogió los dos brazos aquí así” (…) MUESTRA CON SUS MANOS LO QUE SUCEDIO me fue quitando la licra, los calzones la ropa interior y él se fue bajando lo de él. Baja la cabeza. SE LE PIDE QUE DIGA QUE PASO EN EL MOMENTO QUE ELLA REFIERE? QUE FUERZA EJERCIO EL PROFESOR SOBRE ELLA “mucha fuerza” LA ADOLESCENTE BAJA LA CABEZA AL MOMENTO DE NARRAR LO QUE LE SUCEDIO Y SEÑALA DONDE SE GOLPEO pues él me cogió reduro y cuando él me cogió duro yo me pegue contra la mesa, que por acá todavía no sé si lo tengo o no, en la pierna izquierda, cuando él me hizo así contra la mesa yo me acosté en la mesa ahí fue cuando él me estaba bajando la licra y después los calzones, ahí él también se estaba bajando lo de él, yo pues no estaba bien con la cachetada yo me intentaba y con la fuerza mía no podía no quería MUEVE LA CABEZA DE UN LADO A OTRO MANIFESTANDO LA FORMA COMO LA HABIA DEJADO LA CACHETADA pues ahí fue cuando él se bajó la ropa de él y me metió el pene de el contra la vagina mía” SE LE PREGUNTA SI VIO QUE SALIERA ALGO DEL PENE DE EL CUANDO ESO SUCEDIO? “no señora” SE LE PREGUNTA SI SALIO ALGO DE LA VAGINA DE ELLA EN EL MOMENTO QUE ESO OCURRIO? “Yo estuve en ese momento con harto flujo, bueno el cuándo ya me saco eso, yo me pare como pude, me subí los calzones y la licra y me metí al baño cuando me metí al baño fui y hice schicchi me estaba saliendo góticas de sangre”.

SE LE PREGUNTA SI SINTIO ALGO CUANDO ESO PASO? “el huesito me dolía todo todo lo que de aquí abajo me dolía mucho” (…) SE LE PREGUNTA SI ELLA EN ALGÚN MOMENTO GRITO O PIDIÓ AYUDA? "Le dije no y duro pero así como yo llevada y eso así” SE LE PREGUNTA QUE HIZO DE ELLA PARA QUE ESO NO PASARA? Dije que no y como te vengo contando más de una vez.

“yo le dije a el que no yo estaba como que llevada de del golpe que me dio de la cachetada yo le dije a el que no entonces con la fuerza él me estaba haciendo así” (…) muestra con las manos el movimiento que el Profesor le hacía a ella la presión que el Profesor ejercía sobre ella. “él me tenía con él brazo así y yo no podía hacer nada yo no podía hacer nada SE LE PREGUNTA SI ELLA GRITO EN ESE MOMENTO? "No, no”.

SE LE PREGUNTA QUE LA IMPOSIBLITO PARA NO PEDIR AYUDA? "miedo* SE LE PREGUNTA SI EL PROFESOR LA AMENAZO EN ALGUN MOMENTO? MUEVE LA CABEZA INDICANDO QUE NO. SE LE PREGUNTA SI ELLA SABE EL DIA EXACTO EN QUE ESO PASO? “el día exacto exacto no, yo si tengo firmeza que fue antes de semana santa. (…). SE LE PIEDE QUE EXPLIQUE SOBRE LOS TOCAMIENTOS: El comenzaba a tocarme las piernas así por aquí por acá. SE LE PREGUNTA SI ESOS TOCAMIENTOS SON POR ENCIMA O POR DEBAJO DE LA ROPA? Por encima de la ropa.

Medio de control: Reparación directa Demandante: VRT y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-001-2017-00078-01 8 de 14 SE LE PIDE QUE DIGA EN QUE MOMENTO EL PROFESOR LA TOCABA? Cuando me tocaba educación física. (…) SE LE PREGUNTA POE QUE NO AVISO DE MANERA INMEDIATA LO QUE HABÍA SUCEDIDO? Pues el miedo, el miedo, el temor, tantas cosas sentía que como que.

SE LE PREGUNTA A QUE LE TENÍA MIEDO? A él. SE LE PREGUNTA SI EL PROFESOR LA AMENAZÓ? Él no me amenazó pues yo sentí miedo, si fue capaz conmigo, le puede hacer algo a mi mamá o algo así y a mi Hermana entonces por eso me quede callada. (…) 23. Concuerdan con la versión de la menor, por otra parte, los reportes que sobre la conducta de ese docente fueron formulados por otras alumnas del plantel, que dieron cuenta de hechos denominados por ellas mismas como “morbosos”17. 24.

Y no se trata de percepciones aisladas, sino de múltiples apreciaciones coincidentes en ese sentido, tal como lo deja ver el dicho del Rector de la IE, profesor Andrés Mauricio Hoyos Trujillo: CONTESTADO: si señor, si tiene un salón de clases asignado, el aula es el No 18, el cual él tiene llaves del mismo. PREGUNTADO: Indique si con anterioridad a la denuncia ya habían quejas en contra del profesor ALCIDES MOTTA LOZADA, en caso positivo que clases de quejas y sobre qué temas.

CONTESTADO: si señor ya habían quejas por parte de la comunidad estudiantil y padres de familia, referente al trato que él le da a las alumnas como ya se encuentra soportado de manera escrita por parte de las estudiantes y por el conducto regular de la señora orientadora escolar tales que el profesor ALCIDES MOTTA LOZADA, es una persona morbosa con las alumnas, varios padres de familia y alumnas me han reclamado toda vez que sus hijas le dicen a sus padres que le profesor MOTTA LOZADA les hace quitar la sudadera, la blusa para realizar la actividad de educación física y las alumnas se siente mal porque manifiestan que el señor MOTTA LOZADA se hace de forma estratégica para observarles sus piernas, la cola.

PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad investigativa como es el comportamiento del profesor ALCIDES MOTTA LOZADA en la institución educativa: CONTESTADO en cuanto a las relaciones interpersonales con los demás docentes no eran buenas sé que ha tenido roces con algunos docentes, casi no entraba a la sala de profesores, con anterioridad a los hechos que aquí nos detiene yo me había reunido con el profesor MOTTA LOZADA y le manifesté que no se complicara con el tema de los uniformes que si alguna estudiante le decía que no quería quitarse la sudadera pues que no le exigiera a hacerlo, que ya habían muchas quejas por parte de la estudiantes. padres de familia y las quejas de forma verbal por parte de los mismos es que el profesor ALCIDES MOTIOZADA, es una persona muy morbosa. 25.

Y en cuanto a la corroboración periférica, a que refiere la Corte Suprema, se tiene que no existe evidencia de motivo alguno que pudiera llevar a la menor VRT, y a sus compañeras, así como a la madre de la menor, y a los docentes que dieron cuenta de circunstancias que apuntalan la versión de la niña, a mentir para perjudicar al docente; que en cambio la hay del alterado estado de ánimo de la menor, tanto en momentos siguientes a la agresión, cuanto en días próximos; que también se acreditó daño psíquico; que las circunstancias acreditadas en cuanto a horarios otorgan credibilidad al relato de la menor, y que la explicación que esta da de su silencio durante el ataque resulta admisible en sana lógica. 26.Se encuentra acreditado, efectivamente respecto de las condiciones que permiten verificar la plausibilidad circunstancial de los hechos narrados por la menor, que para el día de su ocurrencia el señor Alcides Motta Lozada tenía 17 Folios 143 al 146 del archivo 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: VRT y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-001-2017-00078-01 9 de 14 asignada carga laboral toda la jornada de la mañana18; que, de acuerdo al horario de clase del grado 7C, el día viernes 18 la menor se encontraba con uniforme de diario (pues la clase de educación física era los jueves), es decir en jardinera, tal como lo señaló ante la Fiscalía; y que si bien los hechos fueron denunciados el 31 de marzo de 2016, no puede olvidarse que entre la fecha de los hechos y esta se interpuso la semana santa, a lo que se aúna la consideración del temor que imponía el docente en la niña, como también el hecho de que una hermana menor estudiara en la misma institución. 27.Frente a la contundencia de esta versión y de su acreditación probatoria, solo se encuentra que la docente María Marledy Quiceno de Arredondo, refirió que la menor VRT le comentó que quien la agredió sexualmente había sido un mototaxista: que “ella había tomado a un moto taxi para desplazase al hospital comunal las Malvinas ya que una prima de ella se encontraba hospitalizada y que este sujeto no la había llevado hasta el Hospital si no que para un potrero y ahí la había violado, valentina en su relato le manifiesta que este sujeto era una persona alta, morena, tenía una moto negra, que ella lo reconocía porque este señora se la pasaba a fuera del colegio haciendo moto taxi…”19.

Y que agregó que dicha información la puso verbalmente en conocimiento de la orientadora de la Institución, la señora Graciela de Barón (sic). 28. Sin embargo, resulta precisamente muy llamativo que la psicoorientadora en ningún momento hubiera referido un hecho de tan evidente importancia, pues se limitó a manifestar que frente los hechos se procedió a diligenciar el formato de ficha técnica del estudiante “tal y cual como se encuentra manuscrito realizado por la estudiante VRT el cual se anexa…”20.

Es decir que habría dejado que se adelantara una investigación penal contra su compañero sin poner de presente, ni aún en la entrevista tomada por la Fiscalía, lo que le habría comunicado la docente Quintero. 29. Resulta, entonces, la versión de ésta última, desprovista de cualquier respaldo probatorio, por lo que no puede reconocérsele ningún mérito probatorio. 30.

Tiénese, en suma, que se acreditó probatoriamente la ocurrencia de los hechos narrados por la menor VRT, en las circunstancias por ella precisadas. Y que ciertamente incurrió la a quo en una indebida valoración probatoria, que no solo desconoce las doctrinarias y jurisprudencialmente destacadas particularidades de este tipo de acaecimientos (cuando enfatiza en el carácter único de la versión de cargo: la de la víctima), sino que adopta un enfoque particularista de los elementos de prueba en lugar del debido pesaje integral del acervo probatorio, y que deja de lado que la existencia de matices y marginales discrepancias entre varias versiones de los hechos, lejos de mostrar su falsedad suelen ser evidencia de su espontaneidad y veracidad, pues lo que resulta contrario a las reglas de la experiencia es que varias personas recuerden y relaten con excesiva uniformidad unos sucesos determinados.

Esto, para no mencionar las (inadmisibles) implicaciones que para la credibilidad de la víctima parece deducir la a quo del hecho de que hubiesen podido existir previos abusos contra la niña, en su entorno familiar. 31.Ahora bien: tal como lo ha planteado el demandante y recurrente, tan nefasto acaecimiento no pudo tener lugar sino como resultado de una falla en el servicio educativo, consistente en la infracción, por omisión, de los especiales deberes de cuidado que a las autoridades del Colegio incumbían respecto de sus alumnos. 18 Folios 55, 57, 59 y 61 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. 19 Folio 61 y 62 del archivo 2 del expediente judicial electrónico. 20 Folio 69 y 70 del archivo 2 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: VRT y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-001-2017-00078-01 10 de 14 32. Se acreditó, ciertamente, que habían sido reiteradas las quejas a ellas presentadas por actos inapropiados de los docentes de educación física (Alcides Motta Lozada) y de lengua castellana, sin que se tomaran oportunamente medidas correctivas por parte de los directivos: fue sólo la denuncia penal presentada por la mamá de VTR lo que llevó a que estos se reunieran con miembros de la Secretaria de Educación municipal para tomar decisiones al respecto21.

No contaba, por demás, la IE con protocolos de actuación que minimizaran el riesgo de sus estudiantes. 33.En asuntos similares, el Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera: Así las cosas, resulta incontrastable que dentro del anterior marco constitucional y legal se radicó en cabeza de la Nación o de las entidades territoriales una posición de garante respecto de los alumnos que estudian en las instituciones educativas a su cargo, por lo que los daños sufridos por el menor (…) estaba obligada a impedir cualquier lesión a su vida o integridad mientras se encontrara bajo su cuidado, custodia y supervisión. «Y si bien, en el marco de la prestación del servicio de educación hay que respetar ciertos parámetros de libertad, privacidad y autonomía del alumno, ello no es óbice para que las instituciones educativas adopten todas las medidas de seguridad y control necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los educandos, respetando, desde, luego la independencia que se les otorga22.

Por ello se ha establecido jurisprudencialmente la siguiente regla: entre más corta sea la edad de los alumnos, mayor es la exigencia de vigilancia y custodia respecto del establecimiento educativo23. 34.En las condiciones analizadas, dado que para la Sala el daño por el cual se reclama indemnización provino del incumplimiento de la entidad pública demandada de sus deberes de vigilancia y cuidado frente a uno de sus estudiantes, en la medida en que se omitió garantizar la integridad psicofísica de la menor VTR, procede declarar su responsabilidad, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, y se condenará al municipio. 3.3.1.

Liquidación de perjuicios. 35.A título de indemnización, se solicitó por los demandantes el reconocimiento de perjuicios inmateriales (morales, daño a la vida de relación y daño psicológico) y materiales (en la modalidad de lucro cesante). 36.En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada, así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea 21 Folios 140 al 142 del Archivo 2 del expediente judicial electrónico. 22 Original en cita: «El alumno se encuentra bajo la vigilancia del maestro desde el instante en que se le permite entrar en el local donde se da la enseñanza hasta el momento en que sale regularmente del mismo.

MAZEAUD, Henri y León; MAZEAUD, Jean. Lecciones de derecho civil. Parte segunda. V.II, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960, pp.201 y 202». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 42613. C.P. María Adriana Marín. Medio de control: Reparación directa Demandante: VRT y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-001-2017-00078-01 11 de 14 igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.24. 37.En cuanto a su acreditación, la referida sentencia precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, les basta con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, presunción que en todo caso puede ser desvirtuada en el proceso. 38.En el sub examine tenemos que aun cuando no se aportó una prueba que determinara en porcentaje la gravedad de la lesión psicofísica y emocional de los demandantes, ello no obsta para efectos del reconocimiento que se acuda al arbitrio judicial, tal como lo hizo el Consejo de Estado en un caso de similares matices25.

En ese orden y siendo procedente el reconocimiento se realizará una tasación del perjuicio atendiendo la conducta y la intensidad de la afectación, teniendo en cuenta que la víctima directa era una menor para el momento de los hechos y que lesionó sus derecho a la dignidad humana. 39.Es así que se reconocerá a la menor VTR, a su mamá y sus menores hermanos la suma de 100 SMLMV, para cada uno de ellos, atendiendo que se causó a ella y su núcleo familiar un indiscutido perjuicio moral que se reflejó en los traumas, angustias, sufrimiento, dolor y aflicción propios de un acto como el analizado. 40.En lo que respecta al padre de crianza de la directa afectada conforme a la declaración extraproceso rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia (folios 158 y 159 archivo 2), la Sala le reconocerá la suma de 10 SMLMV, en calidad de tercero damnificado, como quiera que pese a que se probó que convive en unión libre con la mamá de VTR, así como también bajo el mismo techo con ella y los menores, lo cierto es que no se acreditó los lazos de unión y afectó para con la directa víctima y mucho menos en cómo resultó afectado por los hechos a ella ocasionados. 41.Conviene precisar que el Consejo de Estado, subsumió las categorías del daño a la vida de relación, el psicológico, el fisiológico y la alteración a las condiciones de existencia y daño al proyecto de vida en el daño a la salud26 (cuando estos 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.

C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 25 En sentencia de 11 de octubre de 2021 con ponencia del Dr. Fredy Ibarra Martínez, en proceso con radicación nro. 08001-2331-002-2002-02821-01, señaló: …Por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso.

En ese orden para la Sala es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral. En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso.

Inclusive, en un pronunciamiento posterior esta Sección consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad" «… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una Medio de control: Reparación directa Demandante: VRT y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-001-2017-00078-01 12 de 14 provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados27 (cuando se afecta un derecho constitucional) 42.Así, en relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201428 se indicó que su reparación no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirige a resarcir económicamente “como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la cual solo procede en favor de la víctima directa del daño29. 43.Está probado en el plenario que i) se trata de una menor de16 años; ii) sufrió estrés postraumático; iii) trastorno depresivo mayor; y iv) tenía conductas suicidas no planificada o desordenado de autolesión30.

En se orden, el daño a la salud está debidamente demostrado y se reconocerá en monto de 70 SMLMV. 44.En lo que respecta al daño material en la modalidad de lucro cesante, si bien trae la parte actora un pronunciamiento presuntamente Consejo de Estado, en un asunto de similares matices, lo cierto es que con el número de radicado proporcionado no fue posible establecer su veracidad para determinar si tal pronunciamiento se podía aplicar al caso acá analizado.

Aunado a lo anterior, no se logró probar el perjuicio acá solicitado por lo que no se reconocerá suma alguna. IV. CONDENA EN COSTAS. 58.Atendiendo lo contemplado en el numeral 431 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado32 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 59.En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandada en favor de la demandante por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado, en aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554/16 expedido por el CS de la J en el equivalente al 3% de lo pedido para primera instancia y en 1 SMLMV nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud» (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 29 «Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material». ibíd. 30 Folios del 23 al 57 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 31 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)” 32 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Reparación directa Demandante: VRT y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-001-2017-00078-01 13 de 14 para segunda instancia, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 60.Y respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 30 de junio 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE FLORENCIA es responsable patrimonial y extracontractualmente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a los hechos ocurridos en la Institución Educativa San Francisco de Asís el 18 de marzo de 2016 en donde se vio afectada la integridad psicofísica de la menor VTR.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes conceptos: En la modalidad de daño moral: - Reconocer a la víctima directa VTR la suma de 100 SMLMV. Para la señora DSRT (en calidad de mamá de la víctima directa), MASR y JDSR (en calidad de hermanos de la víctima directa) la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos.

Al señor JASG (en calidad de tercero damnificado) la suma de 10 SMLMV. En la modalidad de daño a la salud: - Reconocer a la víctima directa VTR la suma de 70 SMLMV.

CUARTO: DENÍEGASE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDÉNASE en costas por ambas instancias a la parte demandada en favor de la demandante. Las agencias en derecho se tasan en el 3% de lo pedido para primera instancia y en 1 SMLMV para segunda instancia. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la Secretaría de este Tribunal.

SEXTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Medio de control: Reparación directa Demandante: VRT y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-001-2017-00078-01 14 de 14 NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.