DERECHO DE PETICIÓN DE DOCUMENTOS – Imposibilidad de las entidades accionadas de suministrar los documentos requeridos por el tutelante era de su conocimiento. Existe un principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por lo tanto, si el accionante sabía que no había otorgado autorización a CREMIL ni a BAYPORT para hacer descuentos de su asignación de retiro que le pagó la primera entidad nombrada, correspondientes a la libranza suscrita por la última entidad, mal podía exigirla, o lo que es lo mismo, las dos entidades no estaban obligadas a responderla con ocasión del derecho de petición hecho por el accionante.
DERECHO DE PETICIÓN – Solicitudes de cesación de descuentos por libranza eran improcedentes / AUTORIZACIÓN DE DESCUENTOS POR LIBRANZA – Improcedencia de devoluciones de dinero cuando media tal autorización. En el caso específico, tal como se señaló, está probado que el accionante, señor César Efrén Quintero Sepúlveda, después de ser miembro del Ejército Nacional pasó a ser retirado de esa institución, según Resolución 6022 de 2022; consecuencialmente: a.- A partir del 4 de junio de 2022, dicho ciudadano dejó de ser miembro activo del Ejército Nacional; no recibió salarios sino asignación de retiro; y la entidad pagadora es CREMIL, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1211 de 1190, la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 del mismo año y normas concordantes. b.- También desde esa fecha, las obligaciones contraídas a través de libranza por el señor César Efrén Quintero Sepúlveda y que estaban vigentes, simplemente se trasladaron a CREMIL para su descuento, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 1527 de 2012, sin que fuera necesario autorización expresa para efectuar el descuento correspondiente. c.- Por lo tanto, la solicitud que hizo a través de derechos de petición el accionante a CREMIL y a BAYPORT eran manifiestamente improcedentes.
(…) En lo que se refiere a la solicitud de modificación de los descuentos y a la devolución de la suma de $5.663.448 descontada de la asignación de retiro correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2022, la respuesta fue oportuna, clara y de fondo, pues se le respondió que eso era inviable dada la autorización que había dado al suscribir la libranza y le hizo entrega de toda la documentación relacionada con la libranza.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia sobre este tema y se declarará la inexistencia de violación del derecho de petición por parte de BAYPORT. AUTORIZACIÓN DE DESCUENTOS POR LIBRANZA – Improcedencia de su revocatoria. Igualmente está acreditado que el accionante presentó una solicitud o manifestación a CREMIL indicando que no autorizaba descontar de su asignación de retiro las cuotas correspondientes al crédito por libranza que había suscrito por BAYPORT.
Tal petición resulta a todas luces improcedente, porque de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 1527 de 2012, los créditos por libranza que tenía el accionante en su condición de miembro activo del Ejército, pasaron a CREMIL, quien debía hacer los descuentos correspondientes so pena de incurrir en responsabilidad solidaria. Similar situación ocurre con la solicitud de devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas de la asignación de retiro correspondientes a los meses de agosto, septiembre y siguientes del año 2022, pues se reitera, para hacer esos descuentos, CREMIL no necesitaba ninguna autorización del accionante diferente a la que ya había dado en la libranza inicial.
Además, se reitera que el accionante sabía que no había dado ninguna autorización a Cremil para los descuentos de la libranza mencionada de la asignación de retiro. Sin embargo, pidió que se expidiera toda la documentación que indicara que CREMIL estaba facultada para ello, lo que resulta improcedente. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Con el fin divulgar las posiciones tanto del Tribunal Administrativo de Casanare como de cada uno de los togados que integran la Sala de Decisión, se informa a la ciudadanía que, con respecto de la providencia que aquí se publica, se presentó un salvamento de voto el cual se integra a la presente providencia, como quiera que en los canales oficiales de notificación fue publicado como documento independiente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de marzo de 2023, a través de la cual se amparó el derecho de petición al accionante y se emitieron órdenes para su protección. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ANTECEDENTES 1.- De los fundamentos fácticos de la tutela se destacan los siguientes: a.- El accionante, cuando era miembro activo del Ejército Nacional, adquirió un crédito con Bayport (FIMSA) que le era descontado por libranza. b.- El 4 de junio de 2022, mediante Resolución 6022 de 2022, se le reconoció asignación de retiro, por lo que a partir de esa fecha su pagador era CREMIL. c.- El 8 de julio de 2022 radicó ante Cremil una petición en la que manifestaba su no autorización de hacer descuentos sobre su asignación de retiro. d.- El 28 de julio de ese año se le dio respuesta, sin hacer mención a la no autorización, se limitó a indicar someramente el manejo de las libranzas a través de la plataforma SYGNUS. e.- El 31 de agosto de 2022 solicitó a Cremil la entrega de varios documentos relacionados con el descuento por Libranza.
El 22 de septiembre de 2022 recibió respuesta, pero considera que no fue de fondo ya que esa entidad se limitó a informar respecto a la implementación del manejo de las libranzas a través de la plataforma referida, es decir, reiteraron lo expuesto en la respuesta del 28 de julio de 2022. Contra el oficio del 22 de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Cremil, mediante escrito del 2 de noviembre de 2022, únicamente le entregó la libranza en la cual se observa que es el Ejército Nacional quien está autorizado para realizar descuentos mas no Cremil.
Adicionalmente no le informa por qué se están realizando descuentos sin tener autorización expresa. Agregó que presentó recurso ante el Ministerio de Defensa pero este remitió el asunto por competencia al Viceministerio de Veteranos y este a su vez a Cremil y esta no contestó la queja. Igualmente señaló que desde septiembre de 2022 se le está descontando de su asignación de retiro la suma de $2.831.724, con lo cual se está omitiendo su petición de no realizar descuentos por libranza y por ende, sin autorización. f.- El 5 de octubre de 2022 hizo petición ante BAYPORT SOLUCIONES FINANCIERAS para que no se realizaran descuentos de su asignación de retiro por falta de autorización y adicionalmente pidió varios documentos.
La respuesta se le dio al día siguiente, pero, según el apelante, tampoco fue de fondo, sino evasiva limitándose a indicar que existe una autorización de descuento, sin tener en cuenta que esta fue para el Ejército no para CREMIL, que es su actual pagador; adicionalmente no se le remitió la documentación solicitada. El 19 de octubre de 2022 reiteró la petición, pero BAYPORT, en oficio del 31 de octubre de 2022 dio igual respuesta a la suministrada el 6 de octubre de 2022. 2.- Con fundamento en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por CREMIL y BAYPORT y para protegerlo pide que se ordene a las accionadas: a.- Dar respuesta de fondo, clara y precisa y que se le entregue la documentación solicitada a CREMIL el 8 de julio y el 31 de agosto de 2022; al Ministerio de Defensa, el 4 de octubre de 2022; y a BAYPORT el 5 y 19 de octubre de 2022. b.- Acatar el debido proceso cesando el descuento sobre su asignación de retiro por falta de autorización expresa 3.- Las dos accionadas contestaron la tutela, en síntesis, aduciendo lo siguiente: 3.1.- Cremil: aceptó que el tutelante radicó ante esa entidad dos peticiones, una el 8 de julio y la otra el 31 de agosto de 2022 y que respecto de la última respuesta presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación, en el que solicitó que “no se proceda a realizar, autorizar y/u ordenar descuento de la asignación de retiro, frente al crédito adquirido con BYPORT (FIMSA), toda vez que no existe autorización expresa alguna ante BAYPORT y CREMIL para realizar dicho trámite”.
Adujo que mediante oficio del 22 de marzo de 2023 se dio alcance a las peticiones. Este oficio fue remitido vía correo electrónico el mismo día. Con fundamento en lo anterior indicó que existe hecho superado por carencia actual de objeto y pidió que así se declare. b.- Bayport pidió que se niegue el amparo deprecado con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Al tutelante, en enero de 2021, se le otorgó un crédito de libranza a través de la pagaduría del Ejército Nacional, el cual se encuentra en estado cancelado debido a que en noviembre de 2021 se realizó el proceso de refinanciación dando apertura al crédito de libranza 3618004 que está vigente.
El accionante presentó derecho de petición el 5 de octubre de 2022 en el cual solicitó la suspensión de descuentos en favor de Bayport argumentando que a través de Resolución 6022 del 25 de mayo de 2022 adquirió asignación de retiro que le era pagada por Cremil. La respuesta fue negativa y se comunicó el 6 de octubre de 2022 porque el tutelante había autorizado ese descuento a través del contrato de libranza y según lo dispuesto en la Ley 1527 de 2012 la Compañía estaba facultada para dar continuidad al descuento.
El 20 de octubre de 2022 radicó una segunda petición en similar sentido y la respuesta se dio el 31 de ese mes y año informándole sobre la improcedencia de suspender los descuentos reiterando que se cuenta con autorización expresa porque en la libranza autorizó la continuidad del descuento. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 31 de marzo de 2023 resolvió en lo pertinente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, solicitado en su protección por el accionante CARLOS EFREN QUINTERO SEPULVEDA, en contra del CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), EJERCITO NACIONAL Y BAYPORT COLOMBIA S.A., por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), Y BAYPORT COLOMBIA S.A., que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procedan a dar respuesta clara, expresa y de fondo a la petición elevada por el señor Carlos Efrén Quintero Sepúlveda, el 31 de agosto de 2022 ante CREMIL, y el 5 y 19 de octubre de 2022 ante BAYPORT COLOMBIA S.A.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. SIC PARA LA TRANSCRIPCIÓN. Para adoptar esas decisiones, en síntesis, analizó las peticiones hechas por el accionante el 8 de julio, el 31 de agosto, el 4 de octubre, el 5 de octubre y el 19 de octubre de 2022 y las respuestas dadas por CREMIL y por BAYPORT concluyendo lo siguiente: a.- Cremil dio respuesta de fondo a las solicitudes de fecha 8 de julio y 4 de octubre de 2022 pero no en relación con la realizada el 31 de agosto de ese año por cuanto no se dio respuesta a todos los interrogantes ni se hizo entrega de las documentales solicitadas y ello no se suplió con el oficio del 22 de marzo de 2023 al que esa entidad hizo referencia en la contestación a la tutela. b.- BAYPORT: aunque respondió las solicitudes hechas el 5 y 19 de octubre de 2022 no entregó los documentos pedidos y/o se pronunció respecto de cada uno de ellos indicando si existía o no autorización para descuento por parte Cremil.
Finalmente el a-quo manifestó que respecto de la solicitud para que cese el descuento sobre la asignación de retiro del tutelante, Bayport Colombia S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1527 de 2012, estaba autorizada para extender los efectos de la libranza ante el cambio de empleador por la variación de trabajador activo a pensionado.
LA IMPUGNACIÓN Como se vio, el fallo de tutela protegió el derecho fundamental de petición del accionante y emitió órdenes para que sean cumplidas por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), Y BAYPORT COLOMBIA S.A. Sin embargo, la única que impugnó la sentencia fue CREMIL, tal como aparece en el consecutivo 14 del cuaderno de primera instancia. Cuando se examina este documento básicamente se encuentra que, en primer lugar hizo alusión a las peticiones hechas por el accionante y a las respuestas dadas por esa entidad, las que consideró completas y de fondo.
Así mismo se refirió a la respuesta dada en el trámite de tutela. Además, aportó copia de la respuesta dada al accionante en oficio 2022080908 del 4 de abril de 2023. Y de lo anterior concluye que las respuestas fueron oportunas, claras y congruentes con lo solicitado por el accionante y solicita declarar que CREMIL cumplió la orden judicial y que es garante de los derechos fundamentales amparados.
CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMA JURÍDICO Examinada la impugnación presentada por CREMIL y los documentos allegados por ella y por BAYPORT COLOMBIA S.A., se establece que el problema jurídico a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si no hubo violación al derecho fundamental de petición como lo asevera CREMIL en la impugnación, o si se debe declarar hecho superado, o si por el contrario persiste la violación de ese derecho, debiendo dar órdenes para su protección. Para resolverlos es necesario considerar lo siguiente: 3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86.
Decreto 2591 de 1991, art. 42. definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020, T-001 de 2021 y T-021 de 2022, entre otras. 4.- DEL DERECHO DE PETICIÓN 4.1.- Está consagrado en el artículo 23 de la Carta y no hay duda que es un derecho fundamental, pues el artículo 85 ibídem le da taxativamente ese carácter, y así lo han reconocido la doctrina, jueces singulares y colegiados de todo orden. 4.2.- La H. Corte Constitucional7 ha dicho sobre el derecho fundamental de petición: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T- 352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. 7T – 1032 de 2000 Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Cuando la persona se encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente al particular. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” 4.3.- Fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, la que establece sus características y tiempo de respuesta que básicamente son las mismas a las que había hecho alusión la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de citar. 5.- ESTUDIO DEL CASO 5.1.- Con la documentación allegada durante la primera instancia y con posterioridad al fallo proferido por el a-quo se encuentra probado lo siguiente: 5.1.1.- El señor César Efrén Quintero Sepúlveda, en su condición de miembro de las Fuerzas Militares en servicio activo, suscribió un crédito por libranza, en el cual autorizó a efectuar descuentos por nómina, de las sumas de dinero que le pagaba el Ejército Nacional.
Dicho crédito además se garantizó con un pagaré en blanco. 5.1.2.- El accionante, según la demanda, dejó de ser miembro activo del Ejército Nacional y pasó a disfrutar de asignación de retiro a partir del 4 de junio de 2022 según Resolución 6022 de 2022; consecuencialmente, a partir de esa fecha, la entidad pagadora fue CREMIL, acorde con las disposiciones que regulan la materia (Decreto Ley 1211 de 1990, la Ley 923 de 2004, Decreto 4433 del mismo año y normas concordantes). 5.1.3.- El tutelante, en su condición de retirado, manifestó ante Cremil que no autorizaba descontar de su asignación de retiro las cuotas correspondientes al crédito por libranza.
Esa entidad le respondió por oficio 2022056284 y le informó que para el mes de julio de 2022 no tenía descuentos por libranza y le indicó cuál era el procedimiento a seguir para nuevos descuentos por libranza. 5.1.4.- El 1 de septiembre de 2022, el accionante presentó un derecho de petición solicitando a CREMIL que proceda de manera inmediata a devolverle la suma de $2.831.724, que fue descontada de su asignación de retiro en el mes de agosto, aduciendo que no había autorizado a Cremil para realizar ese descuento.
Reiteró que no otorgaba autorización para esos efectos y pidió que a partir del mes de septiembre de 2022 no se realice ningún descuento respecto del crédito adquirido con BYPORT (FIMSA). Además, señaló: “a) Solicito se expida a favor del suscrito toda la documentación donde indique que, CREMIL está facultada para realizar el descuento sobre la asignación de retiro, por el crédito adquirido por el suscrito con BYPORT (FIMSA).
Solicito sea remitida la autorización del proceso de libranza con CREMIL con ocasión al crédito adquirido con BYPORT (FIMSA). Solicito sea remitida la autorización del proceso de libranza con CREMIL con ocasión a los créditos adquirido con las diferentes Entidades Financiera, Cooperativas, Asociaciones y demas. Solicito sea remitido el documento donde conste o soporte que el suscrito recibió a satisfacción el PIN DE CONFIRMACIÓN, que debe ser remitido por mensaje al celular o al correo electrónico señalando las condiciones del descuento que ha de ser incluido en la asignación de retiro, respecto del crédito adquirido con BYPORT (FIMSA), y otras Entidades Financiera, Cooperativas, Asociaciones.
Solicito sea remitida la autorización expresa otorgada por el suscrito para que procedan los descuentos sobre la asignación de retiro por parte de CREMIL, tanto del crédito adquirido con BYPORT (FIMSA), y otras Entidades Financiera, Cooperativas, Asociaciones. De no existir la documentación aquí solicitada, donde resuelva de fondo esta misiva, y en específico la AUTORIZACION ya referenciada que debe ser dirigida a CREMIL, solicito de manera inmediata rectifique y modifique la información que reposa en su base de datos, y se tenga en cuenta mi voluntad de no autorizar descuentos sobre mi asignación de retiro de las diferentes obligaciones adquiridas por el suscrito con entidades financieras o externas, tales como Bancos, Cooperativas, Asociaciones y demás, y en específico, así mismo proceda de inmediato con la devolución o desembolso de la suma de $2.831.724, descontada de la asignación de retiro del mes de agosto de 2022, so pena de proceder ante las Entidades judiciales y de vigilancia competentes”.
En respuesta a esas peticiones, CREMIL, en primer lugar reiteró lo relacionado con la plataforma SYGNUS a través de la cual se tramita lo relacionado con libranzas. Y luego indicó: “ Revisados los sistemas de información de la Entidad se evidencia descuento a favor de Bayport por un valor de $ 2.831.724 el cual fue registrado en la mesada de agosto de la presente anualidad, y finaliza en la mesada de abril del año 2025.
Debo indicarle que para la expedición de copias, certificaciones o de original de libranzas y demás documentos soportes por los cuales fue aplicado el descuento sobre su asignación de retiro, debe solicitarlos directamente en la entidad financiera, quien realizo el reporte de la novedad de descuento, toda vez que en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no reposan documentos físicos, ya que por lineamientos y procedimientos de esta Entidad la información y documentación original debe permanecer en custodia de la entidad bancaria que realizo el negocio, por cuanto la Caja de Retiro no hace parte del contrato realizado entre sus afiliados y las entidad externa.
Por lo anterior debo indicarle que CREMIL, no interviene en las relaciones contractuales de sus afiliados, ni tampoco podemos modificar los términos de las relaciones contractuales, tampoco realizamos devoluciones de dineros pagados a entidades financieras por concepto de inconformidad en las libranzas, por lo tanto se le sugiere que se comunique con la oficina de BAYPORT COLOMBIA S A con las que presenta el descuento, al Teléfono: (601) 744 24 84, al Correo electrónico: servicioalcliente@bayport.com.co, o a la Dirección: Bogotá Centro Carrera 7 # 33 - 42 Local 1, esto con el fin de tener claridad en el negocio contraído, de evidenciar irregularidades en el actuar de la entidad financiera, le sugerimos acudir ante las entidades competentes.
Espero de esta manera haber atendido su solicitud y toda información adicional derivada de la presente con gusto será atendida a través de nuestros canales de atención: Línea de WhatsApp 322 510 9702, Call Center: PBX 601 3537300, línea gratuita nacional 01 8000 912090 o al correo electrónico atenusuario@cremil.gov.co. 5.1.5.- Contra la decisión indicada en el numeral anterior, el tutelante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, a través de los cuales solicitó revocar y proceder a responder de fondo la petición del 1 de septiembre de 2022, dando contestación a cada una de las peticiones y entregando la documentación solicitada; igualmente que a partir del mes de noviembre no se realice ningún descuento por concepto del crédito con BYPORT; también que se le rembolse la suma de $5.663.448, correspondiente a lo descontado en los meses de agosto y septiembre de 2022.
Y reiteró que no otorgaba autorización para realizar los descuentos referidos. Cremil no le dio el trámite de recurso de reposición y subsidiario de apelación, sino que a través del oficio del 2 de noviembre de 2022 se pronunció sobre el radicado 2022095969 del 11 de octubre de 2022 y también sobre la petición del 1 de septiembre de 2022, así: Adicionalmente le envió copia de la libranza 2559906. 5.1.6.- El 22 de marzo de 2023, CREMIL dio alcance a los oficios indicados anteriormente e indicó al accionante: 5.1.7.- El 5 de octubre de 2022, el accionante también solicitó a BAYPORT que a partir del mes de noviembre de ese año no se realice ningún descuento por concepto del crédito con esa entidad; también que se le rembolse la suma de $5.663.448, correspondiente a lo descontado en los meses de agosto y septiembre de 2022 e indicó que no otorgaba autorización para realizar los descuentos referidos.
Igualmente: “a) Solicito se expida a favor del suscrito toda la documentación donde indique que, BAYPORT está facultado(a) para realizar el descuento sobre la asignación de retiro, pagados por CREMIL (actual pagador) por el crédito adquirido por el suscrito con ustedes. Solicito sea remitida la autorización expresa otorgada por el suscrito para que procedan los descuentos sobre la asignación de retiro ante CREMIL, del crédito adquirido con BYPORT (FIMSA).
De no existir la documentación aquí solicitada, donde resuelva de fondo esta misiva, y en específico la AUTORIZACION ya referenciada que debe ser dirigida a CREMIL, solicito de manera inmediata rectifique y modifique la información que reposa en su base de datos, y se tenga en cuenta mi voluntad de no autorizar descuentos sobre mi asignación de retiro de las diferentes obligaciones adquiridas por el suscrito con BAYPORT, así mismo proceda de inmediato con la devolución o desembolso de la suma de $5.663.448 descontada de la asignación de retiro de los meses de agosto y septiembre de 2022, aquí se reitera, el suscrito mantendrá el compromiso de cumplir con el pago de la obligación, cubriéndola, pero no por descuento con la asignación de retiro” En respuesta dada al día siguiente, BAYPORT le indicó: 5.1.8.- El 19 de octubre de 2022, el accionante reiteró la petición anterior ante BYPORT, la que le fue respondida el 31 de octubre siguiente, así: 5.1.9.- Con posterioridad a la sentencia emitida por el a-quo, BAYPORT y CREMIL allegaron los documentos que reposan en los consecutivos 12 y 13 del cuaderno de primera instancia, que se resumen a continuación: 5.1.9.1.- Con oficio del 4 de abril de 2023, BAYPORT dijo que en cumplimiento del fallo dio respuesta a las peticiones presentadas por el accionante el 5 y 19 de octubre de 2022 y anexó un oficio de la misma fecha enviado a los correos electrónicos cesararmy1983@hotmail.com, quinteromartinez2020@gmaill.com.
La respuesta a la petición del 5 de octubre es la siguiente: Con el oficio mencionado se le enviaron los documentos que aparecen en las páginas 8 a 24 del consecutivo 12 y que corresponden a copia de la libranza 2762134, certificado de mensaje de datos y vinculación de firma electrónica, contrato de crédito de libranza, el pagaré 15099246, la autorización de aval y el seguro de accidentes personales.
Y la respuesta a la petición del 19 de octubre de 2022 tiene el siguiente contenido: Y con este oficio le adjuntaron los mismos anexos de la respuesta a la petición del 5 de octubre de 2022. 5.1.9.2.- CREMIL, con oficio 2022080908 del 4 de abril de 2023, enviado también por correo electrónico al accionante en la misma fecha, le indicó al accionante: 5.2.- Existe un principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.
Por lo tanto, si el accionante sabía que no había otorgado autorización a CREMIL ni a BAYPORT para hacer descuentos de su asignación de retiro que le pagó la primera entidad nombrada, correspondientes a la libranza suscrita por la última entidad, mal podía exigirla, o lo que es lo mismo, las dos entidades no estaban obligadas a responderla con ocasión del derecho de petición hecho por el accionante. 5.3.- Los artículos 6 y 7 de la Ley 1527 de 2012 disponen:
ARTÍCULO 6. Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos.
El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.
Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.
PARÁGRAFO 1. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.
PARÁGRAFO 2. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido. ARTÍCULO 7º. Continuidad de la autorización de descuento. En los eventos en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo.
En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original”. 5.4.- En el caso específico, tal como se señaló, está probado que el accionante, señor César Efrén Quintero Sepúlveda, después de ser miembro del Ejército Nacional pasó a ser retirado de esa institución, según Resolución 6022 de 2022; consecuencialmente: a.- A partir del 4 de junio de 2022, dicho ciudadano dejó de ser miembro activo del Ejército Nacional; no recibió salarios sino asignación de retiro; y la entidad pagadora es CREMIL, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1211 de 1190, la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 del mismo año y normas concordantes. b.- También desde esa fecha, las obligaciones contraídas a través de libranza por el señor César Efrén Quintero Sepúlveda y que estaban vigentes, simplemente se trasladaron a CREMIL para su descuento, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 1527 de 2012, sin que fuera necesario autorización expresa para efectuar el descuento correspondiente. c.- Por lo tanto, la solicitud que hizo a través de derechos de petición el accionante a CREMIL y a BAYPORT eran manifiestamente improcedentes. 5.5.- Es cierto que el derecho de petición es fundamental; la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia que se trajo a colación en precedencia, el Consejo de Estado y este Tribunal han precisado que respecto de él se debe dar una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente respecto de lo solicitado.
En el caso específico, las pruebas documentales que se citaron y transcribieron en precedencia, demuestran: a.- Que el accionante hizo las solicitudes indicadas el numeral 5.1.7. de las consideraciones a BAYPORT. Las peticiones indicadas en los literales a y b de esa solicitud que se transcribieron son manifiestamente improcedentes y el peticionario, sabía que no había dado ninguna autorización a BAYPORT ni a Cremil para los descuentos de la libranza mencionada de la asignación de retiro.
En lo que se refiere a la solicitud de modificación de los descuentos y a la devolución de la suma de $5.663.448 descontada de la asignación de retiro correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2022, la respuesta fue oportuna, clara y de fondo, pues se le respondió que eso era inviable dada la autorización que había dado al suscribir la libranza y le hizo entrega de toda la documentación relacionada con la libranza.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia sobre este tema y se declarará la inexistencia de violación del derecho de petición por parte de BAYPORT. b.- Igualmente está acreditado que el accionante presentó una solicitud o manifestación a CREMIL indicando que no autorizaba descontar de su asignación de retiro las cuotas correspondientes al crédito por libranza que había suscrito por BAYPORT.
Tal petición resulta a todas luces improcedente, porque de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 1527 de 2012, los créditos por libranza que tenía el accionante en su condición de miembro activo del Ejército, pasaron a CREMIL, quien debía hacer los descuentos correspondientes so pena de incurrir en responsabilidad solidaria. Similar situación ocurre con la solicitud de devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas de la asignación de retiro correspondientes a los meses de agosto, septiembre y siguientes del año 2022, pues se reitera, para hacer esos descuentos, CREMIL no necesitaba ninguna autorización del accionante diferente a la que ya había dado en la libranza inicial.
Además, se reitera que el accionante sabía que no había dado ninguna autorización a Cremil para los descuentos de la libranza mencionada de la asignación de retiro. Sin embargo, pidió que se expidiera toda la documentación que indicara que CREMIL estaba facultada para ello, lo que resulta improcedente. Ahora bien, con relación al recibo a satisfacción del pin de confirmación por parte del accionante, respecto al trámite de descuentos por libranza, CREMIL en oficio 2022056284 del 28 de julio de 2022 le indicó el procedimiento a seguir para nuevos descuentos por libranza a través de la plataforma SYGNUS, pero acá no se trata de nuevas libranzas.
En consecuencia, no podía haber recibido Pin. Así las cosas, no le asiste la razón al juzgador de primera instancia al encontrar conculcado el derecho de petición invocado por el accionante. Por tal motivo también se revocará el fallo respecto a este sujeto procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: por las razones indicadas en las consideraciones, REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de marzo de 2023.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar y que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 D.L. 2591 de 1991).
TERCERO: ORDENAR que se notifique el presente fallo a las partes por la vía más expedita. Aprobado en sesión virtual del 4 de mayo de 2023, acta N°
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ (SALVA VOTO) GZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 917fcca2cbd0d22c5a25fbc95dafd00046c8233be791a457f14dc4a8d16762a3 Documento generado en 04/05/2023 10:37:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO DE VOTO: DERECHO DE PETICIÓN – Carencia actual de objeto por hecho superado – Escapa al ámbito de protección de la acción de tutela y, por tanto, de la competencia del Juez constitucional calificar la procedencia o pertinencia de las peticiones realizadas por el solicitante en cada petición. (…) considero que, en el caso sub lite la violación al derecho de petición existía al momento de la interposición de la acción de tutela tan es así que, una vez proferido el fallo de primera instancia tanto CREMIL como BAYPORT informaron al Juzgado que lo profirió, su acatamiento (ítems 12 y 13); y, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES además lo impugnó por lo que respetuosamente pienso que, lo procedente era verificar si las respuestas otorgadas al peticionario cumplían los requisitos que la jurisprudencia pacífica de los tribunales de cierre de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa han establecido como necesarios para salvaguardar el núcleo esencial del derecho de petición y en tal caso, confirmar la sentencia de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el juez de tutela no debe entrar a calificar la procedencia y pertinencia de las peticiones que efectúa un ciudadano, porque ello escapa de la finalidad de la acción en casos como el sub judice y del papel que dentro de las mismas cumple el juez constitucional, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional (…) NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Magistrada tuvo como fundamento las Sentencias T-720 de 2003 y T-369 de 2013.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 Yopal, mayo once (11) de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICADO: 850013333003-202300057-01 DEMANDANTE: CÉSAR EFRÉN QUINTERO SEPÚLVEDA DEMANDADOS: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Y BAYPORT SOLUCIONES FINANCIERAS SALVAMENTO DE VOTO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Con el respeto acostumbrado manifiesto que no comparto la decisión mayoritaria de la Sala, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar se observa que, el fallo impugnado que se encuentra visible en el ítem 010 del expediente digitalizado, luego de hacer un cuadro comparativo respecto de las solicitudes efectuadas por el accionante a CREMIL y BAYPORT y las respuestas dadas por éstos concluye que, la primera no dio respuesta a la solicitud del 31 de agosto de 2022, en tanto no fue clara ni se pronunció frente a cada una de las efectuadas y la respuesta del 23 de marzo de 2023 tampoco hace un pronunciamiento expreso y claro respecto de cada una de las peticiones; y, en cuanto a la segunda, pese a que dio respuesta de fondo a las solicitudes del 5 y 19 de octubre de 2022, no hizo pronunciamiento puntual en lo que tiene que ver con las documentales solicitadas, indicando si existía o no autorización para el descuento por parte de CREMIL y justificando, en todo caso, por qué no existían los documentos pedidos y con fundamento en ello, amparó el derecho de petición del señor CARLOS EFRÉN QUINTERO SEPÚLVEDA y ordenó para protegerlo que: CREMIL diera respuesta clara, expresa y de fondo a la solicitud del 31 de agosto de 2022 y BAYPORT lo haga con las peticiones del 5 y 19 de octubre del mismo año. Notificado el fallo CREMIL lo apeló solicitando se le exonere de responsabilidad en razón a que, dio respuesta oportuna, clara y congruente a las solicitudes efectuadas por el demandante; y, en todo caso, cumplió la sentencia de tutela emitiendo la comunicación fechada 4 de abril de 2023, la que fue comunicada al accionante en la misma fecha (ítem 014).
Así las cosas considero que, en el caso sub lite la violación al derecho de petición existía al momento de la interposición de la acción de tutela tan es así que, una vez proferido el fallo de primera instancia tanto CREMIL como BAYPORT informaron al Juzgado que lo profirió, su acatamiento (ítems 12 y 13); y, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES además lo impugnó por lo que respetuosamente pienso que, lo procedente era verificar si las respuestas otorgadas al peticionario cumplían los requisitos que la jurisprudencia pacífica de los tribunales de cierre de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa han establecido como necesarios para salvaguardar el núcleo esencial del derecho de petición y en tal caso, confirmar la sentencia de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el juez de tutela no debe entrar a calificar la procedencia y pertinencia de las peticiones que efectúa un ciudadano, porque ello escapa de la finalidad de la acción en casos como el sub judice y del papel que dentro de las mismas cumple el juez constitucional, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, veamos Sentencia T-720 de 2003 Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA “(…) No obstante, en casos como el presente, es necesario que el juez de tutela verifique si el derecho de petición ha sido satisfecho en debida forma, de manera que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, y haga efectivo el núcleo esencial de tal garantía. (…) Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial fijada por la Corte en casos similares, lo que debe verificar el juez constitucional, en aras del amparo integral del derecho de petición es si el contenido de las respuestas que se dieron al peticionario a través de las resoluciones que niegan su pensión, realmente satisfacen el derecho de petición y resuelven el fondo de lo pedido.
Sentencia T-369 de 2013 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS “(…) En suma, le corresponde al juez constitucional revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido.
(…)” Atentamente, INES DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4205750a07bcf63760243c007a6001baba17f3d4e5f2f7d6ec339b47bcbee26 Documento generado en 11/05/2023 11:51:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica