JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301320200017501

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2023-02-24

13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-013-2020-00175-01 DEMANDANTE JAIME AGUILAR MIRANDA DEMANDADO DISTRITO DE CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA CONTRATO REALIDAD DOCENTE II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)1, proferida en audiencia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA.2 3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante. Para una mejor compresión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica relatada por el actor, así: ➢ Que el docente Jaime Aguilar Miranda laboró por orden de prestación de servicio durante un tiempo desde el día 19 de febrero del 1998 hasta 30 de diciembre del 2003, según certificación de prestación de servicios, de forma permanente y continua, recibiendo como remuneración una suma pactada entre las partes. ➢ Que durante el tiempo que estuvo vinculado a la secretaría de Educación Distrital en el cargo de docente, llevaba las actividades de acuerdo con la programación, directrices, órdenes y orientaciones 1“Folio 1 del “30ActaAudienciaAlegacionesconFallo” del expediente digital. 2 Folio 1-11 del “01Demanda202000175” del expediente digital 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 permanentes de su jefe inmediato, al que de igual forma debía presentar informes. ➢ Que desde el momento que el docente Jaime Aguilar Miranda, ingresó a la secretaría de Educación Distrital, en los cargos de docentes, recibió únicamente la remuneración mensual sin tener en cuenta las demás prestaciones. ➢ Agrega que se le descontaba el 10% del valor mensual del contrato, por concepto de retención en la fuente y tuvo que pagar de su peculio la totalidad de los aportes a salud y pensión, incluyendo el porcentaje que le correspondía a la hoy demandada. ➢ Que mediante escrito de 20 de febrero de 2020, el señor Jaime Aguilar Miranda, solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado en la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, con la figura de orden de prestación de servicios, pero la entidad demandada se negó, mediante oficio de fecha 11 de abril de 2020, a realizar tales reconocimientos con el argumento de que no existía con la demandante una relación laboral, sino una vinculación a través de contrato de prestación de servicios. 3.1.2.

Pretensiones de la demanda3. La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CTG2020EE004078 de fecha 11 de abril de 2020, expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en respuesta a la petición del 20 de febrero de 2020, registrado con el código CTG2020ER003011.

Que mediante escrito del 02 de marzo de 2021, la parte demandante subsanó la demanda, desistiendo de las pretensiones que tienen que ver con el reconocimiento y pago de salarios, solicitando: ➢ Que se declare la existencia de la relación laboral que estuvo oculta mediante contratos de prestación de servicios docentes entre el 19 de febrero de 1998 y el 30 de diciembre de 2003. ➢ Como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los aportes a salud y pensión respectivos y sean pagados o cotizados a las respectivas 3 Folio 2 del “06MemorialSubsanaDemanda” del expediente digital 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 entidades de seguridad social donde se encuentra afiliado el demandante. 3.1.3 Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 125, y 209 la Constitución Política.

Sostiene que con la expedición del acto administrativo del cual solicito su nulidad, se quebrantaron las disposiciones constitucionales citadas, por cuantos se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas dirigidas a la protección al trabajo, como derecho de los administrados, señalando que es el funcionario público el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública.

Señala que en el caso sub lite, resulta evidente que para el Distrito de Cartagena de Indias, sus trabajadores tienen la categoría de empleados oficiales, y con el actor se dieron todos los elementos esenciales, básicos y común a trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos, que son independientes del beneficiario, del trabajo y del vínculo contractual o legal y reglamentario, dado que corresponden a la naturaleza y esencia del trabajo subordinado como fenómeno.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4. La entidad accionada Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda respecto a la existencia de una relación legal y reglamentaria con el demandante y el nacimiento de un contrato realidad, al considerar que la vinculación del señor Jaime Aguilar Miranda, no fue legal y reglamentaria, así como tampoco se desempeñó como empleado público, haciendo alusión a que dentro del proceso no existe acto administrativo de nombramiento del accionante para desempeñar un empleo público y ni acta de posesión, que acredite tal tipo de vinculación del demandante con el Distrito de Cartagena.

Aunado a ello, solicita que rechace dicha pretensión sosteniendo que la vinculación del señor Jaime Aguilar Miranda, no fue de carácter laboral, además, señala que no existe certeza de que el demandante tuviera una relación contractual en calidad de docente de carácter estatal desde el 19 4 Folio 2 del “11ContestaciónDemandaDistrito” del expediente digital. 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 de febrero del 1998 hasta 30 de diciembre del 2003 dentro del marco del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Agrega que la única certificación allegada con la demanda no se advierte que el demandante prestara servicios a la entidad como docente, no se advierte además, que objeto contractual pactó y ni cuales eras las obligaciones o actividades contractuales pactadas, tal circunstancia tan general no permite tener elemento suficiente de convicción que acredite que el demandante prestara servicios personales a la entidad como docente y ni que estuviera bajo la subordinación o dependencia de la entidad y ni que fuera vinculada con carácter permanente desempañando funciones similares a un empelado de planta, porque tal situación general de dicho contrato de prestación de servicios impide realizar el paramento comparativo con un empelado de planta de la Secretaría de Eduación Distrital. 3.3.

ACTUACIÓN PROCESAL. 3.3.1. Sentencia De Primera Instancia.5 Mediante sentencia de fecha 23 septiembre de 20226, dictada en audiencia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del presente asunto se cumplen todos los elementos de la relación laboral, en ese sentido ordenó pagar los aportes pensionales al actor en el porcentaje que le correspondería como empleador en relación a los tiempos acreditados: 5 Folio 1 “30ActaAudienciaAlegacionesConFallo” Primera Instancia del expediente digital. 6“PRIMERO. Declarar la nulidad del Oficio CT G2020EE004078 de 11 de abril de 2020, por el cual se negó la existencia de una relación laboral entre el señor Jaime Aguilar Miranda y el Distrito de Cartagena de Indias, oculta mediante contratos u ordenes de prestación de servicios docentes, por las razones dadas en esta sentencia, y solo por los siguientes períodos:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Declarar la existencia del contrato realidad entre el señor Jaime Aguilar Miranda y el Distrito de Cartagena por servicios docentes prestados única y exclusivamente por los siguientes períodos: (…) 2.2. Ordenar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias pagar los aportes pensionales a favor del señor Jaime Aguilar Miranda, en el porcentaje que le correspondería como empleador, y solo para los períodos señalados en el numeral anterior, teniendo como base de liquidación los honorarios pactados para cada período.

Los aportes a realizarse serán debidamente actualizados a la fecha de pago, con los intereses que correspondan. Los dineros respectivos serán girados a Fondo de Pensiones al cual se halle afiliado el aquí demandante.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. NO CONDENAR EN COSTAS al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por los motivos aquí señalados.

QUINTO. ORDENAR a Secretaría: 5.1. Librar, una vez ejecutoriada esta providencia, los oficios respectivos para que se proceda al cumplimiento de la sentencia 5.2. Liquidar los gastos del proceso y previa solicitud, devolver si existieren, los remanentes a la parte demandante, una vez ejecutoriada y en firme esta decisión. 5.3. Archivar el expediente con las anotaciones de rigor, una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia. 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 No obstante, en relación con los aportes a la seguridad social en salud que sufragó bajo el régimen contractual, negó la devolución de los mismos por cuanto estos fueron debidamente cotizados al Sistema General de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. 3.3.2.

Recurso de Apelación. 3.3.2.1. De la parte demandada –Distrito de Cartagena.7 Solicita que se revoque en lo desfavorable a la entidad por cuanto considera que la vinculación del señor Jaime Aguilar Miranda fue contractual y no laboral y a través de su escrito intenta desvirtuar cada uno de los elementos propios del contrato de trabajo.

Señala la accionada que el actor no recibió una remuneración asimilable a salario, sino los honorarios debidamente pactados previa a las condiciones de cumplimiento contractual. Respecto a la permanencia, sostiene que no es acertado que la demandante prestó sus servicios de forma sucesiva y prolongada en el tiempo, sino que la vinculación de la demandante fue transitoria, excepcional y por el término estrictamente necesario, mientras duró la situación administrativa que, motivada la vinculación con el actor, en esos términos no había vocación de permanencia. Agrega que en lo concerniente al factor de subordinación el despacho sintetizó las obligaciones contractuales como si el demandante en todos los contratos desarrollo las mismas obligaciones, pese a que no tiene pruebas de lo que en realidad ejecutó el demandante, es decir, no tiene pruebas que den certeza sobre la realidad de la actividad contractual ejecutada, sino que lo infiere solo del clausulado de los contratos, contrariando el precedente vertical que indica que la subordinación no puede ser extraída solamente del clausulado de los contratos, sino que debe estar plenamente acreditado.

Agrega la parte accionada que no existe prueba de los supuestos extremos laborales reclamados por la parte demandante desde el año 1998 al 2003, 7 Folio 2“31RecursoApelaciónSentenciaDemandado” del expediente digital. 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 toda vez que no se advierten actas de inicio y ni finalización contractual, así como tampoco está demostrado que prestara servicios durante las interrupciones contractuales. 3.3.2.2.

De la parte demandante.8 La parte demandante muestra su inconformidad en lo que respecta a los tiempos que la Juez de instancia ordenó que le fueran reconocidos los aportes pensionales al actor, pues considera que no solo se acreditaron los tiempos reconocidos en las sentencias, sino que también se acreditó a través de certificaciones que el señor Aguilar laboró de manera ininterrumpida desde el 19 de febrero de 1998 hasta el 30 de diciembre del 2003.

En esos términos tanto las OPS, como las certificaciones, debieron valorarse en conjunto. Por otro lado, alega que la perdida de los documentos tampoco puede desembocar en perjuicio para los intereses del actor y mucho más cuando estos se refieren a un derecho fundamental como el de la seguridad social en pensión, de tal manera que no puede entonces el juez de primera instancia premiar a la parte demandada por su propia omisión porque es su deber como quedó anotado, preservar la documentación que tiene bajo su custodia y no lo hizo.

También se encuentra en desacuerdo con el ítems que le resuelve desfavorablemente la devolución de los aportes en salud sustentado en el hecho que suplió una carga que se encontraba en cabeza de la accionada. Por último, aduce que se encuentra en desacuerdo con la no condena en costas al considerar que era procedentes y que no se pueden negar solo por el hecho que no fueron falladas a favor del actor todas las pretensiones. 3.3.3.

Trámite de segunda instancia. Con auto de fecha 13 de diciembre del 20229, se admitió los recursos de apelación presentado por las partes y, además, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia, ingresara el expediente para dictar sentencia. 8 Folio 2“32RecursoApelaciónSentenciaDemandante” del expediente digital. 9 Folio 1 del “03AutoAdmite” del expediente digital. 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 IV-.

CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada. V-. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. El despacho tiene competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y el artículo 328 del Código General del Proceso. 5.2. Problema jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial del oficio CTG2020EE004078 de fecha 11 de abril de 2020 por el cual el Distro de Cartagena negó al actor el reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por ambas partes? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá como tesis que confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda conforme a los motivos que se expondrán a continuación.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. De la configuración del Contrato realidad en los cargos docentes. El Consejo de Estado10 desde el 2016 ha sostenido que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera 10 Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 de 2016- Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda C.P Carmel Perdomo Cuéter.

Exp. 23001233300020130026001 (00882015). 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación postura que se mantiene hasta la fecha11.

En la misma línea ha expresado que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

En ese entendido, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado12 señaló que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (ii) desarrollan sus funciones durante una jomada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. 5.4.2.

De la devolución de los aportes a salud pagados demás por el contratista beneficiario de la declaración del contrato realidad13. En relación a este punto, el máximo órgano de lo contencioso ha establecido que resulta improcedente el reembolso de los aportes que hubiese realizado de más el contratista, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, por constituir estos, aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 7 de julio de 2022.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00018-01 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmel Perdomo Cuéter, 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016), Medio de control, Nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente, 23001233300020130026001 (00882015) 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00624-01(2448-16) Actor: ÓSCAR PUENTES VILLAMIZAR. Demandado: ESE INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA. 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Así las cosas, aunque se les haya reconocido una relación laboral a los demandantes bajo la figura del contrato realidad, no procede la devolución de los aportes en salud comoquiera que corresponden a aportes de obligatorio pago y recaudo para un fin específico -el sostenimiento mismo del sistema sanitario- y no constituyen un crédito en favor del interesado, que en nada influye en el derecho pensional como tal.

5.5. CASO EN CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. De acuerdo al problema jurídico a resolver se tiene que la accionada objeta que se hayan dados los presupuestos para concluir que frente a la relación contractual que tuvo con el señor Aguilar, se haya desprendido una configuración de un contrato realidad. - De la prestación personal.

En relación a este punto la Sala advierte en primera instancia si se logró demostrar que el señor Jaime Aguilar Miranda en su calidad de docente en primaria estuvo vinculado al Distrito de Cartagena, por medio de diferentes órdenes de prestación de servicios14, como se muestra a continuación: Vinculación Inicio Finalizaci ón Duración Institución Valor Orden de servicio N° 142 15 Se señala disponibilida d 04/04/1998 NA 4 meses Esc.

Mixta de Cartagenita. $1.289.14 0 Orden de servicio(NA)16 Se señala disponibilida d 7 de abril de 2000 30 de mayo de 2000 2 meses Esc. Rural Mixta El Recreo $741.256. 0 Orden de servicio N° 81.17 01 de junio de 2000 30 de diciemb re de 2000 7 meses Esc. Rural Mixta El Recreo $4.337.06 7 Orden de servicio N° 80.18 febrero de 2001 Junio de 2001 5 meses Esc.

Rural Mixta El Recreo $3.383.84 3 14 visibles en el documento denominada ”27MemorialDemandanteAportasPruebas“ del expediente digital. 15 folio 4 ”MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 16 folio 12 ”27MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 17 folio 13 ”27MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 18 folio 14 ”27MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Orden de servicio N° 5.19 01 de julio de 2001 30 de julio de 2001 30 días Esc.

Rural Mixta El Recreo $676.768 Orden de servicio N° 8.20 agosto de 2001 30 de octubre de 2001 3 meses Esc. Rural Mixta El Recreo $2.081.06 7 Orden de servicio N° 6.21 1 de noviembre de 2001 30 de diciemb re de 2001 2 meses Esc. Rural Mixta El Recreo $1.387.37 8 Orden de servicio N°4.22 1 de febrero de 2002 30 de julio de 2002 6 meses NA $4.299.78 6 Orden de servicioN°9.23 1 de agosto de 2002 30 de septiem bre de 2002 2 meses NA $1.504.78 2 Orden de servicioN°9.24 01 de octubre de 2002 30 de diciemb re de 2002 3 meses NA $2.257.17 3 Orden de servicioN°12. 25 Agosto de 2003 Diciemb re de 2003 5 meses NA $3.761.95 5 -De la Subordinación. De la valoración probatoria de las órdenes de prestación de servicios y demás pruebas documentales, se extrae que efectivamente el demandante fue contratado por el municipio accionado según el objeto contractual, “Docente en el área primaria ”, servicios en materia educativa en la Escuela Rural Mixta Recreo, el cual es la función docente.

En relación con este elemento también se demostró que la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba. 19 folio 15 ”27MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 20 folio 16 ”27MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 21 folio 17 ”27MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 22 folio 19 ”27MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 23 folio 20 ”27MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 24 folio 21 ”27MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 25 folio 23 ”27MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Siendo entonces el objeto desarrollado el de la función docente, se encuentra sujetas al Plan Educativo, a los deberes, horarios, órdenes, etc., de cómo el educador debe impartir su actividad y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (director del centro y director de núcleo correspondiente) para llevar acabo la ejecución de las órdenes de prestación de servicios, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellas por lo que existe una sujeción de la actora hacia el municipio accionado y, en tal sentido, este contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquella, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle Tal y como se desarrolló en el marco jurisprudencial, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros, es decir, son ineludibles al ejercicio docente, toda vez que los educadores se someten permanentemente a las directrices de las distintas autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, posición que ha sido fijada por el máximo órgano de lo contencioso.

Respecto a la permanencia, la Sala observa que a pesar de las interrupciones de las ordenes de prestación de servicios, por motivos de recesos de las actividades escolares o por motivos de vacaciones, no es menos cierto que el actor estuvo vinculado desde los años 1998 a 2003 con la accionada, desvirtuándose el carácter transitorio alegado26, con lo cual se evidencia la subordinación y dependencia - De la remuneración. Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos y órdenes de servicios allegados, se observa que el demandante percibió una remuneración por ejecutar la función de docente tal como se detalló en el cuadro que antecede.

Lo anterior, también se le agrega se los soportes de contrataciones aportados por la secretaria de educación distrital donde se observa pagos 26 Al respecto se trae a colación la siguiente conclusión de un caso similar dirimido por el Consejo de Estado: Del recuento anterior se puede inferir que la demandante no estuvo vinculada permanentemente con el ente universitario, puesto que es claro que era contratada según los requerimientos por los periodos académicos de la demandada, es decir, que entre contrato y contrato existían lapsos donde la señora Fontalvo Loreo no prestaba sus servicios como docente de lenguas extranjeras.

Ahora bien, el hecho de que la prestación fuera interrumpida no significa que no fuera permanente, ello en virtud de que como lo indicó el ente universitario en la certificación expedida por el coordinador de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad del Atlántico, la demandante laboró un número determinado de horas con base en los periodos enero-julio y julio-diciembre por alrededor de 10 años continuos, esto es, entre marzo de 2004 y julio de 2014, lo que a juicio de esta Sala constituye un fuerte indicio de que su vinculación no obedeció a una necesidad temporal de la demandada.

Ididem. 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 de los docentes contratados solo para el mes de mayo de 200027 y la nómina del mes de septiembre de la misma anualidad, donde se encuentra enlistado el demandante28, en los mismos constan las sumas pagadas a favor del señor Jaime Aguilar Miranda por la ejecución del contrato, razón por la cual esta Sala tendrá por demostrado dicho requisito.

En ese orden y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, creándose con el contrato una mera ficción, por cuanto el actor ejerció actividades como docente al servicio del ente territorial demandado, las cuales cumplió de manera subordinada por la naturaleza misma del ejerció docente, lo que a la postre impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, en los términos de los artículos 13, 25 y 53 de la constitución política, razón por la cual el acto acusado resulta nulo, tal y como sostuvo el juez de primera instancia, desvirtuándose con ello los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la demanda.

Por otra parte, una vez superado el estudio precitado, la Sala pasa a abordar, las objeciones expuestas por la parte demandante. - De los extremos temporales de la relación laboral. Al respecto se tiene que el accionante alega la existencia de la relación laboral que no se limitó a los tiempos reconocidos en la sentencia, sino que la misma se prolongo entre el 09 de marzo de 1998 al 30 de diciembre de 2003.

Como sustento de su afirmación expresa que además de las OPS que relacionan diferentes periodos, se aportaron certificaciones que dan cuenta del tiempo reclamado. Pues bien, reposa en el expediente unas certificaciones expedidas por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaria de Educación Distrital donde hace costar que el señor Aguilar Miranda laboró desde el 19 de febrero de 1998 al 30 de diciembre de 200329, otra certificación por la misma entidad, que expresa que el actor prestó sus servicios del 19 de marzo de 1998 al 30 de diciembre de 199830 y, certificados suscritos por 27 Folio 4 y 11 del ”23RespuestaSecretariaEducación“del expediente digital. 28 Folio 10 del ”23RespuestaSecretariaEducación“del expediente digital. 29 Folio 17 del ” 01Demanda202000175” del expediente digital. 30 folio 6 ”MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Coordinadores31 rectores32 33 y director de núcleo34 donde hace constar que el docente Jaime Aguilar laboró como docente desde 1998 al 2003 en distintas instituciones de la ciudad.

A pesar de las certificaciones precitadas, los mismos no tienen la fuerza suficiente para brindar a este juzgador el grado de certeza de la existencia de la celebración de otras ordenes de prestación de servicios durante el lapso de tiempo alegado teniendo en cuenta la ritualidad de estos contratos. De acuerdo a los contratos el libelista era vinculado por periodos académicos y no por anualidades completas, es decir, que sus servicios eran requeridos y desarrollados en relación con el lapso que durarán las actividades académicas de la demandada, de modo que, a la luz del material probatorio allegado, únicamente podrán reconocerse los tiempos debidamente acreditados a través de las órdenes de prestación de servicios allegados con el expediente administrativo.

Aunado a ello, se precisa que la falta de los contratos no puede suplirse con los demás documentos arrimado al expediente, pues de las certificaciones allegadas no es posible extraer la calidad en la que prestó los servicios ni los periodos en que sus obligaciones contractuales pudieron estar vigente. Es más, en relación con dicho punto, el Consejo de Estado en algunas ocasiones ha restringido la libertad probatoria para dar por acreditado los periodos laborados, sobre el punto ha expresado: “Sobre lo anterior, es pertinente aclarar que, la prueba idónea para probar una vinculación sucesiva, bajo los supuestos de subordinación, desempeño personal de la actividad y salario como contraprestación, es el contrato celebrado entre la reclamante y la entidad, no significa esto que los testimonios carezcan de valor pues cumplen la función de acreditar otros factores que van ligados a la existencia de un contrato realidad, como lo son la subordinación, el cumplimiento de un horario o el obedecimiento de directrices propias de los empleados de planta.”35 31 folio 8 ”MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 32 folio 10 ”MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 33 folio 22 ”27MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 34 folio 18 ”27MemorialDemandanteAportasPruebas” del expediente digital. 35 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta Sentencia Del Cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03868-01(AC) 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Conforme a lo antes señalado, esta Sala solo tendrá por demostrado el elemento de la prestación personal del servicio conforme a los periodos probados con las ordenes de prestación de servicio y los términos sostenidos por el juez de primera instancia, despachándose de manera desfavorable dicho reparo. - De la devolución de los aportes a salud.

De otro lado, en relación a la devolución de los aportes en salud, la Sala despachara desfavorablemente este reparo como quiera que el Consejo de Estado ha manifestado la improcedencia de dicha devolución ya que corresponden a aportes de obligatorio pago y recaudo para un fin específico -el sostenimiento mismo del sistema sanitario- y no constituyen un crédito en favor del interesado, que en nada influye en el derecho pensional como tal36; y no demostró haber pagado; y los aportados corresponden a periodos no laborados como enero de 2001; en materia pensional el actor no hizo aportes al sistema según el certificado de semanas cotizadas allegado al proceso - De la falta de condena en costas.

Finalmente, el inconformismo de la parte demandante en lo que se refiere a liquidación y condena en costas, se precisa que el artículo 18837 del CPACA, consagra la imposición de la condena en costas, en ese mismo sentido indica el artículo 36538 del Código General del Proceso, Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. 36 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00624-01(2448-16) Actor: ÓSCAR PUENTES VILLAMIZAR. Demandado: ESE INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA. 37 ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 38 Artículo 365: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este Código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por su parte la doctrina 39 ha definido las costas así: "( ) Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo la decisión favorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que deben salir indemne del proceso.

Ahora, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio, nos encontramos ante el evento descrito en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso para que el juez se abstuviera a condenar en costas contra la parte demandada, esto es que las pretensiones de la demanda en primera instancia prosperaron parcialmente, supuesto que el A-quo valoró suficiente para abstenerse.

Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de la relación laboral entre el docente Jaime Aguilar Miranda y el Distrito de Cartagena, en el sentido de considerar que la relación laboral perduro en los periodos que señaló el juez de primera instancia, razón por la cual el pago de los aportes a pensiones en el porcentaje que le correspondería al Distrito como empleador, solo es posible dentro los periodos reconocidos. 5.6.

Condena en costas en segunda instancia. De conformidad con lo establecido en artículo 188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 del 2021, esta Corporación no condenará en costas dentro del presente proceso por no observarse una actuación temeraria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 39 Artículo 365: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este Código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 13001-33-33-013-2020-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en audiencia en fecha de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado 13001-33- 33-013-2020-00175-01