JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-23-33-000-2017-00331-00

Ponente: Diva Cabrales Solano

Fecha: 2023-04-14

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN. 23-001-23-33-000-2017-00331-00 DEMANDANTE. ROGER TORDECILLA DE LA CRUZ DEMANDADO.

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y OTRA TEMA. COMPATIBILIDAD PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y PENSIÓN DE INVALIDEZ DECISIÓN: CONCEDE PRETENSIONES I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a dictar Sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Roger Tordecilla De La Cruz contra el Departamento de Córdoba y la señora Hortensia Carrascal Carrascal.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00305 de 21 de junio de 2013, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No 00334 de 2010, de fecha 21 de junio de 2010, por medio de la cual excluye de nómina a un sustituto y se modifica el valor de la mesada pensional a otros beneficiarios, expedida por la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No.00241 del 08 mayo de 2013, por medio del cual se excluyó de la pensión a la señora Edith De La Cruz Tordecilla y se acrecentó el valor de la pensión a la señora Hortensia Carrascal Carrascal, expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a el Departamento De Córdoba, a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente al señor Roger Eliecer Tordecilla De La Cruz, en su condición de hijo con discapacidad laboral total: 2 SIGCMA sesenta y nueve punto cincuenta y uno por ciento (69.51%), debido a que dependía económicamente de sus padres los finados Hernán Tordecilla Berrio (Q.E.P.D) y la señora Edith De La Cruz Tordecilla (Q.E.P.D).

QUINTO: Se condene a la demandada reconocer y pagar a favor del demandante, las mesadas adeudadas con retroactividad a la fecha de la presentación del memorial petitorio presentado en fecha 17 de mayo de 2013.

SEXTO: Se condene a la demandada, a reconocer y pagar los valores adeudados, aplicando la correspondiente indexación e intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera.

SÉPTIMO: Que la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 – 195 del C.P.A.C.A. 2.2.

HECHOS Relata el demandante que a su padre, señor Hernán Tordecilla Berrio (Q.E.P.D), la Caja Departamental de Previsión Social del Departamento de Córdoba le reconoció pensión de jubilación, mientras se encontraba casado con la señora Edith De La Cruz De Tordecilla (Q.E.P.D), quienes convivieron durante 23 años y de cuya unión nació el actor y sus hermanos. El 18 de marzo de 2005 fallece el causante, señor Hernán Tordecilla Berrio, por lo tanto, mediante Resolución No. 0000544 de 2005 se reconoce pensión de sobrevivientes a las señoras Edith De La Cruz De Tordecilla y Hortensia Carrascal Carrascal, en cuantía de 50% para cada una; esta última, respectivamente, en calidad de compañera permanente.

El 02 de febrero de 2004 el demandante sufrió una isquemia cerebral causándole permanentemente: parálisis en la mitad de su cuerpo, parálisis facial, pérdida de capacidad de producir y comprender el lenguaje e hipertensión reno vascular. Por lo tanto, tuvo que dejar su labor como docente y sin posibilidades de laborar en otra entidad, quedando como responsable económicamente y de su cuidado, su señor padre, Hernán Tordecilla Berrio (Q.E.P.D) y posteriormente a la muerte de este, de su madre, señora Edith De La Cruz De Tordecilla (Q.E.P.D), quien se encargó de su sustento y de los pagos a la seguridad social.

Debido a que solo quedaba en vida su madre y ésta no se encontraba en las mejores condiciones de salud, el señor Roger Tordecilla solicitó que se le realizara el dictamen de valoración de invalidez, siendo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el cual el día 03 de abril del 2013, donde se le determina lo siguiente: 3 SIGCMA Fecha estructuración PCL (pérdida de capacidad laboral). 02 de febrero de 2004.

Estado de PCL Invalidez. Requiere ayuda de tercero Si. Porcentaje de la pérdida de capacidad laboral total Sesenta y nueve punto cincuenta y uno por ciento (69.51%) La señora Edith De La Cruz De Tordecilla (Q.E.P.D) falleció el día 20 de abril de 2013, lo cual deja al señor Roger Tordecilla desprotegido sin sus cuidados y sin sustento económico proveniente de la pensión, por consiguiente, al no realizarse los pagos de salud, se la ha suspendido el mismo.

Finalmente, mediante la Resolución No. 00305 del 21 de junio de 2013, se le negó al actor el reconocimiento y pago de pensión de sobrevinientes, como respuesta a petición presentada por el demandante, toda vez que anteriormente mediante acto administrativo se le estableció el 100% del valor total de la pensión a la señora Hortensia Carrascal Carrascal.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se invocan como fundamento normativo, los siguientes: artículos: 48, 53 y 58 de la Constitución Política nacional Ley 100 de 1993, artículos 38, 46, 47, 74 modificado por la Ley 797 de 2003. En el concepto de la violación se plantea que la finalidad de la sustitución pensional consiste en que los familiares del pensionado puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba para evitar un detrimento en sus condiciones de vida, toda vez que de este se derivan derechos como el mínimo vital y la vida digna, por lo que el reconocimiento y pago de la prestación económica adquiere el carácter fundamental, es decir, esencial para los cometidos del Estado Social de Derecho.

Aunado a lo anterior, se esboza los requisitos exigidos por ley y conceptos jurisprudenciales para la sustitución pensional de los cuales se trae a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes” específicamente en el apartado “…los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.

En segundo lugar; concepto de invalidez, el cual establece que es la persona con más de 50% de pérdida de su capacidad laboral siempre que esta no haya tenido origen profesional o causado intencionalmente. De igual manera se cita la sentencia T-692 de 2006 de la Corte Constitucional mediante la cual se deja claro cuando 4 SIGCMA la protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente resulta acreditada: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamenta al mínimo vital”.

Por último, se resalta que la sustitución pensional para un hijo discapacitado la puede causar un pensionado que tenga un hijo en condición de discapacidad y que este dependa económicamente él. En el caso concreto el señor Roger Tordecilla dependía económicamente de sus padres, era beneficiario de la salud y una vez fallecidos; en primer lugar, su padre y posteriormente su madre, quedó seriamente desprotegido al no poder solventar los gastos de subsistencia y seguir percibiendo los beneficios de la salud causados por el no pago.

III. TRÁMITE PROCESAL

3.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de fecha de 15 de diciembre de 2017, se ordenó la admisión de la demanda del presente medio de control1; se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a las partes, al Gobernador del Departamento de Córdoba y a la señora Hortensia Carrascal Carrascal.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.2.1 Departamento de Córdoba. Dentro del término concedido por ley, se dio contestación a la demanda. Se admitieron como ciertos unos hechos y otros se desestimaron. De otro lado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que los actos administrativos por el cual se niega lo pretendido por el demandante, se expidieron sin vicios.

En su defensa argumenta que la negligencia, descuido o la culpa no se puede alegar para obtener provecho de la justicia, aunado a que al momento de la expedición de los actos administrativos no existía ningún beneficiario adicional a los ya establecidos en el acto de pensión de sobrevivientes, apoyándose en el hecho número 8 donde el demandante afirma 1 Folio 44 Expediente I Instancia. 5 SIGCMA que se abstiene de solicitar la sustitución de pensión para evitar reducir la parte de su progenitora.

De igual manera, la nulidad de la Resolución No. 00241 del 8 de mayo de 2013, en el entendido que la muerte de la señora Edith De La Cruz Tordecilla hacía imperiosa la exclusión de la nómina de pensionados, lo que quiere decir, que no es posible declarar la nulidad de ese acto. Respecto a las condenas a reconocer y pagar el 50 % de la pensión de sobreviviente, mesadas adeudadas, indexación e intereses moratorios, manifiesta que no pueden haber dichas condenas debido a la buena fe del Departamento quien actuó acorde a la realidad fáctica del momento en que fueron expedidos los actos.

En consecuencia, se manifiesta sobre la calidad de docente que tenía el señor Roger Tordecilla en la Fundación Mano de Dios, debió este solicitar el reconocimiento y pago de pensión de invalidez ante el ente al cual estuvo afiliado mientras ostentaba su condición de trabajador. Seguidamente propuso las siguientes excepciones de mérito: 1.

Legalidad de los actos acusados: teniendo en cuenta que al momento de expedirse la Resolución No. 000305 de 21 de junio de 2013 no existía ningún beneficiario adicional a los peticionarios ya reconocidos. Respecto a la Resolución No. 00334 del 21 de junio de 2010, la pensión de sobreviviente de los hijos solo va hasta los 25 años, por lo tanto, la Administración excluyó al beneficiario Hernán Tordecilla Carrascal.

De la Resolución No. 00241 del 8 de mayo de 2013, el mismo hecho del fallecimiento de la señora Edith De La Cruz De Tordecilla, hacia imperiosa su exclusión de la nómina de pensionados. 2. Mala fe del accionante y buena fe del accionado que hacen imposible el reconocimiento de mesadas atrasadas: Fundada en el ocultamiento de un beneficiario para evitar que se redujera la parte de la señora Edith De La Cruz.

La Buena fe del Departamento de Córdoba se alega en el entendido que se expidieron los actos a favor de quienes se presentaron a reclamar la prestación, y fue otorgada en la proporción legal correspondiente. 3. Nadie puede alegar su propia culpa o torpeza para sacar provecho de la justicia: Nadie puede alegar su propio dolo, culpa o torpeza para sacar provecho de la justicia en perjuicio de otro, por lo que al no haberse reportado como invalido al momento de solicitar inicialmente la pensión de sobrevivientes, no es el ente demandado quien debe asumir esta carga. 4.

Nulidad condicionada de la Resolución No. 000305 del 21 de junio de 2013: En el dado caso que se condene a la prestación deprecada, no se acceda al reconocimiento de las mesadas atrasadas. 6 SIGCMA 5. Imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios: no es posible la condena a los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Debió el demandante solicitar la pensión de invalidez a la entidad que estuviere afiliado mientras laboraba para la Fundación Mano de Dios. 7. Prescripción: Se propone que cualquier derecho que pudiere surgir de los años 2015 hacia atrás se encuentra prescrito, sustentado en el art. 151 del CPTSS. 8.

Cobro de lo no debido: No es el Departamento quien debe responder por la obligación sino el ente de seguridad social. 9. La genérica: Declarar de oficio las excepciones que pongan fin al proceso que se llegaren a probar con el acervo probatorio. 3.2.2 Hortensia Carrascal Carrascal Como quiera que no pudo ser notificada la demanda a la señora Hortensia Carrascal Carrascal, se emplazó a esta, tampoco acudiendo al proceso; por lo tanto, se nombró como curador Ad Litem al señor a Manuel Esteban Álvarez Soto, quien contesta la demanda admitiendo unos hechos y desestimando otros, igualmente señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 3.3 AUDIENCIA INICIAL Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2019 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial de que trata el numeral 1 del artículo 180 del C.P.A.C.A. para el día 20 de noviembre de 2019 a las 9:30 A.M. Celebrada la audiencia inicial como se tenía previsto, y agotada cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del C.P.A.C.A., se tomaron las siguientes decisiones: - No se emitió pronunciamiento de fondo respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, toda vez que su estudio se dará cuando se emita la sentencia. - Se fijó el litigio y se planteó el problema jurídico. - Se decretó la práctica de pruebas documental y pericial. 3.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Llegada la fecha y hora señaladas, se celebró audiencia de pruebas, la cual fue suspendida en vista de que las pruebas de oficio no fueron allegadas, y la ausencia de los profesionales responsables del dictamen debido a que se les hizo imposible asistir por tener programada 7 SIGCMA valoración médica con anterioridad.

Por lo tanto, se oficia nuevamente a la Fundación Mano de Dios para que certifique a qué fondo de pensiones se encontraba afiliado el señor Roger Tordecilla De La Cruz, y a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar, para la correspondiente contradicción del dictamen como lo establece el artículo 220 del C.P.A.C.A. Retomada la audiencia de pruebas el día 2 de junio de 2021, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 181 del C.P.A.C.A., constatado que la prueba requerida a la Fundación Mano de Dios fue allegada, y la comparecencia de la médica perito a quien se le práctica la contradicción del dictamen de acuerdo a las reglas consagradas en el artículo 227 y siguientes del C.G.P, se tomaron las siguientes decisiones: - Admitir como pruebas los documentos y el dictamen pericial recepcionados. - Concédase a las partes y al señor Agente del Ministerio Público el termino de diez (10) días para que se presente por escrito sus alegatos de conclusión. 3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante- Roger Eliecer Tordecilla De La Cruz: Manifiesta que están demostrados los requisitos exigidos por ley para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, ya que se acreditó que es hijo de los finados Hernán Tordecilla Berrio y Edith De La Cruz De Tordecilla, que tiene la condición de invalido, por cuanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en el año 2013 le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61.51 %, con fecha de estructuración del 02/02/2004, origen común, y que requiere ayuda de terceros, por lo que se suplía de sus padres para todas sus necesidades básicas y económicas, como lo ratifica la perito Judith Tafur, ya que padece de una afectación motriz y mental, que no son patologías reversibles y está reducido a actividades básicas de su hogar con acompañamiento constante.

Por lo tanto, queda más que acreditados los requisitos de parentesco, invalidez y dependencia económica, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Nótese que solo hasta el año 2018 obtuvo una pensión de invalidez por parte de un Fondo de Pensiones, el cual, pese a que ayuda en parte a aliviar el problema de acceso a salud, no es suficiente debido a la patología que presenta por demanda de muchos gastos, cabe resaltar que las pensiones de sobrevivencia y de invalidez son completamente compatibles por lo que es posible y se debe ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por hijo invalido.

Parte demandada- Departamento de Córdoba: Manifiesta que el demandante, antes de sufrir la enfermedad que padece se desempeñaba como docente de la Fundación Mano de Dios. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el día 3 de abril de 2013, notifica el dictamen realizado y determina: fecha de estructuración PCL (pérdida de capacidad laboral) 02/02/2004.

Es por ello, que debió solicitar el reconocimiento y pago de 8 SIGCMA la pensión de invalidez ante el ente en el cual estuvo afiliado mientras ostentaba su condición de trabajador de esa Institución Educativa y no el Departamento de Córdoba. Que existe mala fe o culpa del accionante, o de su progenitora (Q.E.P.D.), por no haber reportado como invalido al momento de solicitar la pensión correspondiente y no es el Departamento de Córdoba, quien deba soportar esta carga, ya que la buena fe no lo hace responsable del pago de las mesadas atrasadas.

Además, se debe tener en cuenta que la Ley 797 de 2003, establece que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando son hijos menores de 18 solo van hasta los 25 años, hecho que acaeció en este asunto y que motivó a la administración departamental a excluir de la nómina al beneficiario Hernán Tordecilla Carrascal. Por lo tanto, solicita denegar las pretensiones de la demanda.

El Agente del Ministerio Público y la señora Hortensia Carrascal Carrascal no se pronunciaron en esta etapa. No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo, previas las siguientes; IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA En virtud de lo prescrito en los artículos 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (previo a la modificación de la Ley 2080 de 2021), esta Corporación es competente para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto por el factor cuantía y asunto.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO Acorde la fijación del litigio planteada, corresponde establecer si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones N° 00305 del 21 de junio de 2013, N° 00334 de 21 de junio de 2010 y N° 00241 del 8 de mayo de 2013, y en consecuencia, se condene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente al señor Roger Tordecilla De La Cruz en su condición de hijo con discapacidad laboral total: del 69,51%, debido a que dependía económicamente de sus padres los finados señores Hernán Tordecilla Berrio y Edith De La Cruz De Tordecilla.

De igual forma, se condene a reconocer y pagar las mesadas adeudadas con retroactividad a la fecha de presentación del memorial de fecha 17 de mayo de 2013, y en lo sucesivo el valor de la pensión mensual correspondiente, con los incrementos de ley y las que se generen hacia futuro cuando se 9 SIGCMA haga efectivo el pago. Para establecer lo anterior, debe la Sala determinar: I) Si la condición de discapacidad del señor Roger Eliecer Tordecilla de la Cruz, fue estructurada con anterioridad al deceso del señor Hernán Tordecilla Berrio.

II) Si el señor Roger Eliecer Tordecilla de la Cruz, no ha recibido pensión de invalidez por alguno de los fondos administradores de pensión. III) Si el señor Roger Eliecer Tordecilla de la Cruz, dependía económicamente de sus padres, los señores Hernán Tordecilla Berrio y Edith De La Cruz De Tordecilla. IV) Si hay lugar a disminuir la pensión de la señora Hortensia Carrascal, y en caso afirmativo que porcentaje correspondería a cada uno.

4.3. MARCO JURISPRUDENCIAL APLICABLE En cuanto al precepto que se debe aplicar para determinar el cumplimiento de los requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica se ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante2. Ahora, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece cuales son los requisitos y quienes son las personas acreedoras de la pensión de sobrevivientes: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se acrediten las siguientes condiciones: A. <Literal INEXEQUIBLE> B. <Literal INEXEQUIBLE> Parágrafo 1.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 23001-23-33- 000-2015-00065-01(0133-17) 10 SIGCMA el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. De la norma citada se extrae que tienen derecho a pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar de un pensionado por vejez o invalidez, y los miembros del grupo familiar de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social siempre que este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años últimos anteriores al fallecimiento.

De otra parte, para considerarse beneficiario de la referida pensión de sobrevivientes el artículo 47 ibídem en lo que respecta a los hijos del causante, indica:

ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Se destaca de la norma que la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales” fue declarada INEXEQUIBLE, y la expresión subrayada “si dependían económicamente del causante” declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-066-2016 proferida por la Corte Constitucional, de fecha 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

Acorde a la norma citada, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de estudios y si dependían económicamente del causante al momento de la muerte, siempre y cuando acrediten su condición de estudiantes, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; para determinar el criterio de invalidez se debe aplicar el criterio previsto en el artículo 383 ibídem, es decir, que se considera a una persona invalida, cuando hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 3 ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 11 SIGCMA 4.3.2 Sustitución pensional La Corte Constitucional en sentencia T-109-2016 sostiene que la sustitución pensional les permite a las personas disfrutar de una prestación económica percibida por otra, demostrando una legitimación determinada para reemplazar a quien venía gozando del beneficio.

Los destinatarios de la sustitución suelen ser el conyugue supérstite o el compañero permanente, los hijos menores o en condición de discapacidad, y los padres o hermanos que dependían económicamente del causante, la finalidad de esta institución, cita la Corte; “es servir de mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia4”.

Por otra parte, en el caso de los hijos inválidos, señala la Corte Constitucional en sentencia T- 546 del 2015 que para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional es necesario que se acredite (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del causante. Lo anterior, debe mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que, si estas desaparecen, se extinguirá el derecho a la sustitución pensional. 4.3.3 Compatibilidad entre pensión de invalidez y pensión de sobreviviente En el artículo 13, literal J de la ley 100 de 1993 se encuentra la única incompatibilidad de pensiones, la cual es entre pensión de invalidez y de vejez; así:

ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. Sobre el asunto ha dicho la Corte Constitucional que serán incompatibles las pensiones de vejez e invalidez únicamente en el caso que sean de origen común. Dicho lo anterior, en el caso de la compatibilidad de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional con la pensión de invalidez, la Corte Constitucional en la Sentencia T-019 de 2023, M.P Natalia Ángel Cabo: “Respecto de la compatibilidad o incompatibilidad entre prestaciones pensionales, la Ley 100 de 1993 únicamente establece, en el literal j del artículo 13, que “ [n]ingún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.

En virtud de ello, esta corporación ha señalado de forma reiterada que la pensión de invalidez es compatible con la pensión 4 Corte Constitucional T-109 de 2016 12 SIGCMA sustitutiva o de sobrevivientes, y que dicha compatibilidad se encuentra justificada por las siguientes dos razones. 53. En primer lugar, porque son prestaciones que no cubren las mismas contingencias y que tienen finalidades diferentes.

La pensión sustitutiva o de sobrevivientes cubre la vulnerabilidad económica en la que quedan las personas más cercanas al causante y busca atender a las personas que pierden a la persona que les apoyaba económicamente. Mientras que la pensión de invalidez cubre las “contingencias que provocan [los] estados de incapacidad” y busca garantizar que quien no puede laborar debido a sus condiciones de discapacidad tenga un ingreso para satisfacer las necesidades básicas. 54.

En esa medida, respecto de la pensión de sobrevivientes, tanto la jurisprudencia de esta Corte5 como la de la Corte Suprema de Justicia6, coinciden en que la prestación se fundamenta en la dependencia económica del beneficiario con el causante. Dicha dependencia, no obstante, no implica la carencia absoluta y total de ingresos, sino que “basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Por consiguiente, respecto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes no opera la incompatibilidad de pensiones, pues el hecho de recibir otra prestación no conlleva, necesariamente, a la independencia económica del beneficiario. 55. Al respecto, en la sentencia T-326 de 2013, la Corte estudió el caso de una mujer que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo.

El ISS le negó la prestación porque la accionante ya era beneficiaria de una pensión de invalidez y, por ende, la entidad argumentó que no se encontraba probada la dependencia económica necesaria para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La Corte amparó los derechos de la actora y ordenó el reconocimiento de la pensión, pues constató que, a pesar de que recibía un ingreso, dependía económicamente de su hijo para atender sus necesidades básicas y las del resto de sus hijos.

Específicamente frente a la compatibilidad entre las prestaciones, la sentencia aclaró que las mismas son compatibles porque protegen riesgos y fines diferentes y que “el hecho que una persona devengue la pensión de invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes, comoquiera que en ésta no se exige al interesado una dependencia absoluta con relación al pensionado o cotizante fallecido”[72]. 56.

En segundo lugar, las prestaciones no son incompatibles porque se apoyan en cotizaciones diferentes y, por ende, no generan un detrimento injustificado de los recursos del sistema. Así, la pensión de sobrevivencia se sustenta en lo aportado por el causante y la de invalidez se reconoce en virtud de las cotizaciones hechas por el afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio de solidaridad.

(…) 59. Ahora, respecto de la dependencia económica que se exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, esta corporación ha aclarado que la dependencia económica del hijo inválido no significa que este no pueda tener ingresos propios. Por consiguiente, una persona puede tener un ingreso sin que ello implique independencia económica.

En esa medida, y teniendo en cuenta que, como se señaló en el fundamento jurídico 52, la Ley 100 de 1993 únicamente reconoce una incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez, debe concluirse que, desde el punto de vista jurídico y en virtud del desarrollo jurisprudencial tanto de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia, las prestaciones son compatibles.

Esta posición ha sido ya reitera por la Corte Constitucional en la Sentencia T-2015 de 2017, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS: “Ahora bien, en relación con la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con la pensión de invalidez, esta Corte ha considerado que, de ellas, también es posible predicar que: (i) su financiación corresponde 5 Ver, por ejemplo, las Sentencia T-392 de 2020, T-529 de 2019 y T-326 de 2013. 6Ver, por ejemplo, CSJ SL1704-2021 13 SIGCMA al pago de aportes diferentes, frente fondos distintos; y (ii) propenden por asegurar al afiliado respecto a dos contingencias claramente disimiles, como lo son el riesgo de invalidez por un accidente o enfermedad de origen laboral y el fallecimiento de aquel miembro del núcleo familiar que garantizaba los medios básicos de su subsistencia.” Acorde la jurisprudencia citada, son compatibles las pensiones de sobrevivientes (o sustitución pensional) con la pensión de invalidez, toda vez que: I) son prestaciones que no cubren las mismas contingencias y que tienen finalidades diferentes II) las prestaciones son compatibles porque se apoyan en cotizaciones diferentes y, por ende, no generan un detrimento injustificado de los recursos del sistema.

4.4. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Con las pruebas obrantes del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Que el actor, señor Roger Eliecer Tordecilla de la Cruz, nació el día 5 de abril de 1965 y es hijo de los señores Hernán Torcidilla Berrio y Edith De La Cruz De Tordecilla7. Que la Caja Departamental de Previsión Social del Departamento de Córdoba reconoció pensión de jubilación al señor Hernán Torcidilla Berrio (Q.E.P.D) a través de Resolución No. 0306 del 22 de marzo de 19888.

Que el causante, señor Hernán Torcidilla Berrio, falleció el día 18 de marzo de 20059. Que el Departamento de Córdoba, por medio de la Resolución N° 00586 del 19 de junio de 2005, reconoció sustitución pensional del finado señor Hernán Torcidilla Berrio, a su hijo menor Hernán Tordecilla Carrascal y a las señoras Edith De La Cruz De Tordecilla (Q.E.P.D) y a Hortensia Carrascal Carrascal10.

Que por Resolución N° 00334 del 21 de junio de 2010, se excluyó al joven Hernán Tordecilla Carrascal de la mesada pensional, por haber alcanzado la edad de 25 años, quedando la mesada pensional para las señoras Edith De La Cruz De Tordecilla (Q.E.P.D) y Hortensia Carrascal Carrascal, en 50% a cada una. 7 Folio 13 C1 8 Folio 19 Expediente I Instancia. 9 Folio 14 Expediente I Instancia. 10 Si bien este acto no reposa en el expediente, esto se acredita acorde l parte motiva de los actos demandados. 14 SIGCMA Que, ante el fallecimiento de la señora Edith De La Cruz De Tordecilla11, por Resolución N° 00241 del 08 de mayo de 2013, se le excluyó de nómina a esta, quedando la mesada pensional en un 100% a la señora Hortensia Carrascal Carrascal.

Que, al demandante, señor Roger Eliecer Tordecilla De La Cruz, la Junta Médica de Calificación de Invalidez de Bolívar, el día 03 de abril de 2013, le realizó dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, determinando una PCL (pérdida de la capacidad laboral) en un porcentaje de sesenta y nueve puntos cincuenta y uno por ciento (69.51%)12, fecha de estructuración de la PCL 02/02/2004.

Que por Resolución N° 00305 de 21 de junio de 201313, el Departamento de Córdoba negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al actor. Que el actor, señor Roger Eliecer Tordecilla De La Cruz, es pensionado por invalidez en el Fondo De Pensiones Obligatorias Protección S.A. desde el día 13 de diciembre de 2018, por tener una pérdida de la capacidad laboral del 60.32%, recibiendo una mesada pensional por valor de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis ($828.116,00) mensuales a fecha de 6 de enero de 202014, reconociendo un retroactivo pensional desde 02/02/2004.

Que la Fundación la Mano de Dios certifica en Oficio del 20 de febrero 202015, que el actor durante el tiempo que prestó sus servicios a dicha fundación laboró por contrato de prestación de servicios, por lo que él asumía el pago de su seguridad social.

4.5. CASO CONCRETO De conformidad con los elementos probatorios allegados al plenario y el referente normativo y jurisprudencial expuesto en párrafos precedentes, procederá la Sala a determinar si al actor le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca el 50% de la sustitución pensional, en su condición de hijo invalido.

Sea lo primero decantar por la Sala, que, si bien el demandante recibe una pensión de invalidez, reconocida por el Fondo De Pensiones Obligatorias Protección S.A, por tener una pérdida de la capacidad laboral del 60.32%, esta pensión es COMPATIBLE con la sustitución pensional hoy reclamada por este; tal y como se estableció en el acápite anterior, 11 Fl. 14 C1 12 Folio 18 Expediente I Instancia. 13 Fl. 26-27 C1 14 Folio 131- 136 Expediente I Instancia. 15 Fl. 168 C1 15 SIGCMA en la medida que son prestaciones que no cubren las mismas contingencias y porque se apoyan en cotizaciones diferentes; lo cual se observa en el sub- examine, ya que una cubre “la vulnerabilidad económica en la que quedan las personas más cercanas al causante y busca atender a las personas que pierden a la persona que les apoyaba económicamente” (sustitución pensional) y la otra cubre “contingencias que provocan [los] estados de incapacidad y busca garantizar que quien no puede laborar debido a sus condiciones de discapacidad tenga un ingreso para satisfacer las necesidades básicas”16 (pensión invalidez), existen diferentes cotizaciones, puesto que la sustitución pensional hoy pretendida fue por cotizaciones y el vínculo laboral que tuvo el padre del hoy demandante con el Departamento de Córdoba, y la de invalidez es otorgada por cotizaciones realizadas por el demandante, además, una es otorgada por el Departamento de Córdoba y la otra es otorgada por el Fondo de Pensiones Protección S.A. Aclarado lo anterior, señala el Tribunal que el actor solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su señor padre, y frente a lo cual se acreditó que esta pensión fue sustituida en principio a través de la Resolución N° 00586 del 19 de junio de 2005, a un hijo menor del causante- Hernán Tordecilla Carrascal (hermano del actor) y a las señoras Edith De La Cruz De Tordecilla (madre del actor) y a Hortensia Carrascal Carrascal (compañera permanente); que posteriormente en el año 2010 el joven mencionado fue excluido de la mesada al cumplir la edad de 25 años, y que, finalmente en el año 2013 ante el fallecimiento de la señora Edith De La Cruz De Tordecilla, la mesada pensional quedó en un 100% en cabeza de la señora Hortensia Carrascal Carrascal.

Se añade que el mismo actor alega en la demanda que a la muerte de su señor padre no solicitó ser tenido como beneficiario de la pensión, por cuanto contaba con la manutención de su madre, quien sí gozaba de la sustitución pensional, pero a la muerte de esta quedó desprotegido y sin ingresos. En este orden, el demandante, posterior a la muerte de su madre (ocurrida el 20 de abril de 201317) solicitó el día 17 de mayo de 201318, ser tenido como beneficiario de la pensión en calidad de hijo invalido del causante y para lo cual anexó el dictamen de Junta Médica, siéndole negado por Resolución No. 00305 de 21 de junio de 2013. 16 Corte Constitucional Sentencia T-019 de 2023 17 Fl. 15 C1 18 Fl. 23 C1 16 SIGCMA Ahora, sobre el tema en cuestión, esto es, los requisitos para acceder a la sustitución pensional para el hijo invalido, establecidos en el artículo 47 literal C de la Ley 100 de 1993, ha sido reiterado por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Suprema de Justicia, que se debe acreditar lo siguiente: I) parentesco, II) condición de invalidez, III) la dependencia económica respecto del causante: Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, sentencia SL1704-2021 Radicación N.° 68725 Acta 10, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ: “Los requisitos de la condición de hijo inválido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes: Pues bien, al respecto, la Corporación ha señalado que el hijo mayor de edad inválido requiere acreditar prueba del parentesco con el causante, la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica al momento del fallecimiento de su progenitor.” Consejo de Estado- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001-23-30-000-2013-00547-01(3020-15): “Quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo; ii) la condición de inválido; y iii) la dependencia económica total, respecto del causante.

Pues bien, en el sub examine está acreditado el primer requisito referente al parentesco, puesto que obra en el expediente el registro civil de nacimiento del demandante19, donde consta que es hijo del finado causante, señor Hernán Tordecilla Berrio. Respecto del requisito referente a la condición de invalidez, en el plenario está acreditado que la Junta Médica de Calificación de Invalidez de Bolívar, el día 03 de abril de 2013, determinó una PCL (pérdida de la capacidad laboral) al demandante en un porcentaje de 69.51%20, fecha de estructuración de la PCL 02/02/2004, y que para el año 2020 tenía una Pérdida de la Capacidad Laboral de 60.32 % (oficio remitido por Protección S.A.21); por ende, acorde el artículo 38 de la Ley 100 de 19993 citado en el acápite precedente, el actor se le considera invalido, toda vez que tiene más del 50% de pérdida de capacidad laboral. 19 Fl. 13 C1 20 Folio 18 Expediente I Instancia. 21 Fl. 131 C1 17 SIGCMA Ahora, sobre la dependencia económica respecto del causante, el Tribunal señala que, sobre la existencia de otra fuente de financiamiento de quien solicita la sustitución pensional, como sucede en el caso concreto que el demandante goza de una pensión de invalidez reconocida por el Fondo de Pensiones Protección S.A., desde el año 2018 por valor de $781.24222- esto es, por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el citado año 2018, con efectos retroactivos al 02 de febrero de 2004; la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia concluyendo que el hecho de recibir otros ingresos no es razón suficiente para que exista independencia económica, ya que los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

Así se dijo en la Sentencia T-019 de 2023: “Ahora, respecto de la dependencia económica que se exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, esta corporación ha aclarado que la dependencia económica del hijo inválido no significa que este no pueda tener ingresos propios. Por consiguiente, una persona puede tener un ingreso sin que ello implique independencia económica”.

Posición acogida también por el Alto tribunal constitucional en la sentencia T-546 de 2015: No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.”23. Ahora, también aparece acreditado en el plenario que el actor tuvo la condición de invalidez estando en vida su padre- causante de la pensión, ya que acorde lo dicho en el Dictamen de Calificación de Invalidez a este se le estructuró la invalidez el día 02 de febrero de 2004, y el padre del demandante falleció el día 18 de marzo de 2005, es decir, el actor padeció la disminución de su capacidad laboral estando en vida el causante, y si bien sólo en el año 2013 fue que se rindió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que, en dicho dictamen se indica que la fecha de estructuración fue el 02 de febrero de 2004.

Sobre un caso similar, dijo lo siguiente el Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril de 202124: De otro lado, y en lo concerniente a lo señalado por la entidad demandada al argumentar la negativa del otorgamiento de la sustitución pensional teniendo en cuenta que «el dictamen 22 Fl. 131 C1 23 Sentencia T- 546-2015. 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-01523-01 (0912-2019). 18 SIGCMA de pérdida de la capacidad laboral fue emitido 8 meses después del fallecimiento de la señora Elena Palencia de Pardo, a quien se le había sustituido la pensión de su cónyuge con ocasión de su deceso», esta Sala observa que si bien el Dictamen n.° 17538 por medio del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico certifica la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante data del 17 de octubre de 2014, lo cierto es que la fecha de estructuración de dicho impedimento obedece al 8 de marzo de 2005, es decir, con anterioridad al fallecimiento del causante, según se constata del numeral 6 de la anterior relación de pruebas.

(…) De esta forma, no puede desconocerse que los numerosos problemas de salud que ocasionaron la invalidez de la señora Pardo Palencia se presentaron muchos años antes de que falleciera su padre (causante de la pensión) y su madre, quien sustituyó inicialmente el beneficio pensional del finado, por lo que se advierte que la demandante cumplió con el requisito exigido por el legislador, es decir, en su calidad de hija del causante es inválida como lo denomina la ley, situación la cual se constituyó antes del fallecimiento del causante.

También, se tiene presente que el demandante tiene diagnósticos por varias patologías, acorde el acto de Junta Médica, tales como diabetes millitus, hipertensión renovascular y secuelas de una enfermedad cerebrovascular. Sobre el tema hizo pronunciamiento la perito, Judith Elvira Tafur Santis, integrante de la Junta Médica de Calificación de Invalidez de Bolívar, persona que le practicó al actor el dictamen de Calificación de Invalidez, quien rindió su dictamen en la audiencia de pruebas, así: “(…) Se tiene en cuenta aspectos relacionados con los antecedentes existentes de una hipertensión arterial severa, asociado a un accidente cerebro vascular (…) a la valoración se presentó un paciente que presenta vértigos constantes, es decir mareos, desviaciones a nivel derecho de la marcha, con una pérdida de memoria y un dolor en el ojo derecho (…) uso de bastón y una memoria parcialmente alterada (…) disminución del pensamiento y al hablar (…) dificultades al nivel de la labor y vestido (…) una dependencia física comprometida parcial, necesita ayuda de bastón, asimismo lo que corresponde a nivel ocupacional, presenta una restricción marcada para la labor, que venía ejerciendo antes de todas estas secuelas determinadas, que tenían que ver como profesor y lo que corresponde a la integración social parcialmente alterada y la autosuficiencia económica dependiente (…) (a la perito le pregunta si él puede valerse por sí mismo, responde), no, él tiene alteraciones, es restringida la actividad laboral y dependen económicamente de terceros porque muchas labores tendrían que ser confinadas en espacios (…) tiene una alteración a nivel de las funciones mentales, tiene una alteración para el lenguaje (…) tiene comprometidas sus áreas a nivel motor y también a nivel de esfera mental, lo que también dependería de terceros (…) tiene una alteración al nivel del conocimiento- cognitivas, pues como es una isquemia cerebral tiene unas secuelas marcadas y adicionalmente tiene un componente motriz que limita su desplazamiento, disminuye su comunicación, disminuye algunas funciones mentales de cálculos o que necesiten de memoria, fluidez (…) tiene un componente renal (…) no son procesos reversibles (…)”.

Para la Sala, acorde las patologías padecidas y lo dicho por la perito médico, es clara la disminución en el estado de salud del actor, lo que le imposibilita realizar actividades cotidianas y laborales; dado que presenta alteración en la marcha, uso de bastón, 19 SIGCMA disminución en el habla, comprometidas áreas a nivel motor y mental, que los mismos no son procesos reversibles y que requiere la ayuda de terceros.

En consecuencia, el Tribunal no debe hacer mayor elucubraciones para acreditar la especial protección que requiere el demandante del Estado dado su diagnóstico médico, en la medida que “El ordenamiento jurídico consagra múltiples mecanismos de protección, promoción e inclusión de las personas en situación de discapacidad, por medio de los cuales pretende efectivizar sus derechos en condiciones de igualdad respecto de las demás personas, lo que no se puede lograr sino aceptando que esta población es merecedora de un amparo especial o reforzado por parte del Estado25.” Sumando a ello, se indica previo a su enfermedad el actor desempeñaba una labor de docente, lo cual es acreditado por el Oficio emitido por la Fundación Mano de Dios (fl. 171 C1), y corroborado por la perito cuando rinde su testimonio; sin embargo, es claro para la Sala que, dado las secuelas padecidas debido a su diagnóstico médico, esto lo imposibilitó a seguir desempeñando su labor, tal y como lo recalca la perito.

Y para lo cual debió recibir el apoyo económico de sus padres en vida, acorde lo dicho en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que posteriormente en el año 2013 fue que se le practicó la calificación de pérdida de la capacidad laboral y que fue solo hasta el año 2018 que al actor le fue reconocida una pensión de invalidez (con efectos fiscales a partir de la estructuración de la PCL, el 02/02/2004).

Dicho esto, se descarta el argumento alegado por la entidad demandada, quien señala que tanto el actor como su señora madre obraron de mala fe al ocultar a este como beneficiario de la pensión, debiendo alegarse a la fecha de la muerte del causante en el año 2005; pues observa el Tribunal que está más que acreditado que fue solo en el año 2013 que al actor se le hizo la calificación de invalidez que arrojó la perdida de la capacidad laboral en un 69.51%.

Decantado lo anterior, para la Sala, el hecho de que el actor perciba una pensión de invalidez, ingresado en nómina de pensionados en el año 2018 y que equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente de ese año, no da lugar a predicar bajo ninguna forma, que el mismo tenga una independencia económica, pues según lo ya analizado, el diagnostico que padece hace que demande de unos cuidados especiales y requiera de la ayuda de 25 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06843-01(0121-17) 20 SIGCMA terceros para realizar actividades cotidianas; además luego de la enfermedad sufrida y estructurada el 02/02/2004- estando aun en vida el causante, no se acreditó que el demandante recibiera ingresos, los cuales se recalca sólo fue reconocido en el año 2018 al serle otorgada la pensión de invalidez.

Sobre un caso similar, esto es, una persona que recibe una pensión de invalidez, pero que pretende también pretende una pensión de sobrevivientes- como hijo invalido del causante-, el Consejo de Estado, dijo lo siguiente en sentencia del 28 de febrero de 202026: “La dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. [ ] el causante proveía ayuda económica ( ) sin la cual su nivel básico de vida se ha visto disminuido, en atención a que la pensión de invalidez de la cual es beneficiario, no cubre sus necesidades básicas y dada su situación de inválido se encuentra imposibilitado para laborar. [ ] A pesar de que existe asignación mensual a favor del peticionario, se observa que aquella resulta insuficiente para lograr su auto sostenimiento, lo cual va en contravía del derecho fundamental a la vida digna. [ ] [E]l argumento esgrimido por la entidad demandada en el sentido de que la pensión de invalidez contradice la dependencia económica, pues como se estudió, la dependencia no tiene que ser total y absoluta, pues la falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, le permite presentar dificultades relevantes para garantizar sus necesidades básicas”.

Como conclusión de lo analizado, para el Tribunal se acreditaron los requisitos exigidos por la ley para que el señor Roger Eliecer Tordecilla de la Cruz, sea beneficiario de la sustitución pensional que en vida ostentaba su padre, conforme el artículo 47 literal C de la Ley 100 de 1993. 4.5.1 Restablecimiento del derecho Respecto del restablecimiento del derecho, el Tribunal realiza las siguientes precisiones: Se declarará la nulidad de la Resolución No. 00305 de 21 de junio de 2013, por medio de la cual el Departamento de Córdoba niega el reconocimiento y pago de una sustitución pensional al actor. 26 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06843-01(0121-17) 21 SIGCMA Ahora, en la demanda se solicita también que se declaren nulas: I) la Resolución N° 00334 del 21 de junio de 2010, por la cual se excluyó al joven Hernán Tordecilla Carrascal de la mesada pensional, por haber alcanzado la edad de 25 años, y II) la Resolución N° 00241 del 08 de mayo de 2013, que excluyó de nómina por muerte a la señora Edith De La Cruz De Tordecilla, quedando la mesada pensional en un 100% a la señora Hortensia Carrascal Carrascal; sin embargo, la Sala observa que cuando estos actos fueron expedidos solo se tenían como beneficiarios de la pensión a las personas reseñadas; ya que, tal y como el mismo actor lo señala en la demanda, no solicitó anteriormente ser beneficiario de la pensión, por cuanto recibía el apoyo económico de su señora madre, quien a su vez sí gozaba de la sustitución pensional del causante.

Quiere decir ello, que estos dos actos reseñados, fueron expedidos conforme las normas que regulaban el tema, otorgando la pensión a las personas que en ese tiempo solicitaron y probaron ser beneficiarios de la sustitución pensional. Por lo que no se declara la nulidad de estos actos. Igualmente se condenará al Departamento de Córdoba a reconocer al señor ROGER ELIECER TORDECILLA DE LA CRUZ, la sustitución pensional contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como hijo invalido del causante, señor Hernán Tordecilla Berrio, a partir de la muerte del causante- el día 18 de marzo de 2005, mientras subsistan las condiciones de invalidez del demandante.

Ahora, en el caso concreto se debe declarar probada de forma parcial la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de acuerdo con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 respectivamente, por cuanto se causó el derecho a partir del 18 de marzo de 2005 (fecha de la muerte del causante), se elevó la reclamación administrativa el 17 de mayo de 2013 (fl. 23 C1) y se presentó la demanda el 10 de julio de 2017 (fl. 11 C|), es decir, que transcurrieron más de 3 años desde la fecha en que el derecho se hizo exigible hasta la presentación de la reclamación administrativa, y desde la presentación de dicha reclamación a la presentación de la demanda igualmente trascurrieron más de 3 años, por lo tanto se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de julio de 2014.

Como quiera, que al actor le asiste el derecho a recibir la mesada pensional a partir del 10 de julio de 2014 y para esta época la sustitución pensional solo estaba en cabeza de la señora Hortensia Carrascal Carrascal en calidad de compañera permanente del causante, se ordenará que a partir de esta fecha y en adelante, la sustitución pensional sea pagada en un 50% para el actor en calidad de hijo invalido y el otro 50% para la señora Hortensia Carrascal Carrascal. 22 SIGCMA Se aclara que, si bien la entidad demandada solicita no ser condenada al pago de mesadas atrasadas, por cuanto actuó conforme a la ley y sería un doble pago, la Sala indica que se está condenando al pago de mesadas desde el 10 de julio de 2014 (por ocurrencia del fenómeno de la prescripción de mesadas) y no desde el fallecimiento del causante ocurrido en el año 2005, además desde la interposición de la petición de sustitución pensional del actor el 17 de mayo de 2013, el ente demandado fue conocedor de la situación de hijo invalido, no obstante, no lo consideró beneficiario de la sustitución, por lo que se condena al pago de las mesadas a partir de la fecha ya mencionada.

La suma a reconocer deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R= RH X ------------------- ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por el demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenado, el ente demandado, al pago de los intereses previstos en el artículo 195, de la norma en comento. Finalmente, por todo lo analizado se indica que se declaran NO probadas las excepciones legalidad de los actos acusados, mala fe del accionante y buena fe del accionado, nadie puede alegar su propia culpa o torpeza, nulidad condicionada de la Resolución N° 000305 de 21 de junio de 2013, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Departamento de Córdoba. 23 SIGCMA 4.6 COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas, y conforme el artículo numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso27: “sólo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Por su parte, el Consejo de Estado28, al abordar la condena en costas, concluye que tal condena, ya no está supeditada al juicio subjetivo que determine la especial calificación de mala fe o temeridad del actuar de las partes, sin que se haya pasado a ser simplemente automática, pues su procedencia implica un estudio objetivo valorativo, como lo es, la de determinar, amén de la presentación de los supuestos, la presencia u ocurrencia de elementos, que le restan mérito a su imposición al vencido en la sentencia, como los vacilaciones jurisprudenciales o cambios repentinos de precedente; en todo caso, en cuanto a la sentencia se refiere, ella debe disponer en uno u otro sentido sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, puesto que se encuentra acreditada la causación de erogaciones que justifican la imposición de costas a la parte vencida, en el rubro de agencias en derecho, debido a que la parte actora acudió ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por medio de abogado, quien presentó la demanda, acudió a las audiencias programadas y presentó alegatos de conclusión; siendo procedente su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas se debe adelantar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA:

PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las excepciones propuestas de legalidad de los actos acusados, mala fe del accionante y buena fe del accionado, nadie puede alegar su propia culpa o torpeza, nulidad condicionada de la Resolución N° 000305 de 21 de junio de 27 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00433-01(3387-18) 24 SIGCMA 2013, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Departamento de Córdoba, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 00305 de 21 de junio de 2013, por medio de la cual el Departamento de Córdoba niega el reconocimiento y pago de una sustitución pensional al actor.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, reconocer al señor ROGER ELIECER TORDECILLA DE LA CRUZ, en calidad de hijo invalido, como beneficiario del 50% de la sustitución pensional, contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, generado por el fallecimiento del señor Hernán Tordecilla Berrio, mientras subsistan las condiciones de invalidez, según se motivó.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, CONDENAR a al Departamento de Córdoba que reconozca y pague a favor del señor ROGER ELIECER TORDECILLA DE LA CRUZ, en calidad de hijo invalido, la sustitución pensional, generada por el fallecimiento del señor Hernán Tordecilla Berrio, a partir de la muerte de este último, con efectos fiscales desde el 10 de julio de 2014, en un monto equivalente al 50% del monto de la pensión de jubilación que este disfrutaba y el otro 50% le corresponde a la señora Hortensia Carrascal Carrascal, mientras subsistan las condiciones de invalidez del demandante; conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Condenar a la Departamento de Córdoba que reconozca y pague a favor del señor ROGER ELIECER TORDECILLA DE LA CRUZ, el retroactivo pensional causado desde el 10 de julio de 2014, en un monto equivalente al 50% del monto de la pensión de jubilación que disfrutaba el causante.

SEXTO: Se ordena que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R= RH X ------------------- ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por el demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el 25 SIGCMA guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes.

SEPTIMO: Declárense prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de julio de 2014, conforme lo dicho en la motivación.

OCTAVO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

NOVENO: Niéguese las demás suplicas de la demanda.

DECIMO: Condenar en costas a el Departamento de Córdoba y en favor de la parte demandante en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO