SIGCMA CO-SC5780- 99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300520230003301 Demandante RICHAR JOSÉ NEGRETTE MARTÍNEZ Demandado ARMADA NACIONAL – MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Y LA JEFATURA DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA ARMADA NACIONAL Vinculado SUBDIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL - DISAN Tipo de providencia SENTENCIA Decisión CONFIRMA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1.
HECHOS El señor Richar José Negrette Martínez, sargento mayor del cuerpo de infantería de marina en uso de buen retiro, aduce que estuvo en servicio activo por 26 años, retirándose el día 15 de mayo de 2021. Relata que dentro de las afecciones sufridas durante el servicio activo está la de hipotiroidismo que requiere suplencia hormonal de por vida.
La Dirección de Sanidad Naval mediante el área de medicina laboral del Hospital Naval de Cartagena le realizó junta médico laboral por retiro el 5 de mayo de 2022, empero, la afección mencionada no quedó incluida en la misma. Arguye que después de múltiples peticiones no contestadas, instauró acción de tutela para que la patología fuera evaluada mediante concepto especializado de endocrinología y se realizara la respectiva junta médica.
El proceso fue adelantado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Departamento de Córdoba (sic). En el fallo de 2 de enero de 2023, notificado el día 3 de enero de 2023, se resolvió: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 2 CO-SC5780-99 “SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ADECUADA VALORACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL del señor RICHAR JOSÉ NEGRETTE MARTÍNEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR en consecuencia, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE MEDICINA LABORAL, a través de su Director para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda fijando fecha para la autorización y realización de lo necesario para su valoración médica por endocrinología por lesión, afección, secuela hipotiroidismo con el fin de hacer junta médico-laboral.” El actor instauró incidente de desacato por incumplimiento de dicho fallo y logró que la demandada expidiera orden de concepto y de junta medico laboral, lo cual fue manifestado mediante Oficio No. 35471 del 31 de enero de 2023.
Asegura el actor que, en el documento mencionado se hacen afirmaciones de las que no hay siquiera prueba sumaria, por lo cual, el día 7 de febrero de 2023 radicó derecho de petición ante la demandada y se dio “contestación” el mismo día. Al revisar la respuesta el demandante evidencia que la misma no es una contestación de fondo, pues, si bien se expidió la orden de concepto e indicó a medicina laboral del Hospital Naval de Cartagena que hiciera la junta médico laboral por endocrinología para la afección de hipotiroidismo, lo cierto es que el concepto debe ser realizado a través de un dispensario médico del Ejército Nacional en la ciudad de Montería, y dicha unidad a través del suboficial encargado de hacer este trámite, indicó que no lo puede hacer hasta tanto no reciba por los canales oficiales, la valija, solicitud de la Dirección de Sanidad Naval.
Con base en lo anterior, el actor a través de petición del 7 de febrero de 2023 solicita puntualmente “copia integra y legible de oficio número 037501 del 31 de enero de 2023, dirigido al batallón ASPC N.11 cacique Tirrome en Montería de sanidad del ejército y de la planilla de la valija mediante la cual fue remitido a esa unidad militar del ejército nacional en Montería”.
Argumenta que, no es solo que se expida la orden de concepto, sino que se demuestre que se envió dicha orden a la unidad militar del Ejército en Montería, en forma oportuna y diligente, lo cual no se ha acreditado en la respuesta brindada por las demandadas. Trae a colación la Ley 1755 de 2015, señala que ésta establece unos plazos máximos para dar respuesta a las peticiones respetuosas, por lo que, para la entrega de copias solicitadas el término es de 10 días, empero, la demandada no hizo entrega de la copia de la planilla mediante la cual se demuestra que la orden de concepto fue enviada por valija o medio oficial a la Unidad de Sanidad del Ejército en Montería y tampoco hizo alusión alguna a esta solicitud. 1.2.
PETICIÓN Solicita el señor Richar José Negrette Martínez el amparo de sus derechos fundamentales de petición, adecuada valoración de pérdida de capacidad laboral, debido proceso y seguridad social. Como consecuencia, se ordene a la demandada entregar copia integra y legible de la planilla de la valija mediante la cual se confirma el envío de la orden de concepto por endocrinología al establecimiento de Sanidad Militar del ASPCN N. 11 en Montería por canales oficiales.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 3 CO-SC5780-99
1.3. CONTESTACIÓN DE LA JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO ARMADA NACIONAL Manifiesta que no ha conculcado derecho fundamental alguno del actor toda vez que este no ha elevado petición ante la Jefatura de Desarrollo Humano, pues, el demandante acepta haber elevado su solicitud ante la Dirección de Sanidad Naval, dependencia que si bien está dentro de la estructura de la Jefatura de Desarrollo Humano es la competente para atender la petición impetrada.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se desvincule a la Jefatura de Desarrollo Humano por falta de legitimación dentro de la presente acción.
1.4. CONTESTACIÓN DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL Arguye Sanidad de la Armada Nacional que, las peticiones del accionante en la presente acción de tutela radican en proteger el derecho de petición. Que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante por parte de la entidad toda vez que se procedió a verificar el Sistema de Gestión Documental – ORFEO donde se evidenció que el actor radicó petición ante esta dirección mediante correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2023, tal y como se muestra: Asegura que la Subdirección de Medicina Legal de la Dirección no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que, aún está dentro del término legal para dar respuesta al actor.
Así mismo, informa que, los documentos solicitados por el accionante están siendo aportados por este en el escrito incidental (sic), como se ve a continuación: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 4 CO-SC5780-99 Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 5 CO-SC5780-99 Aduce que el demandante manifestó que el Batallón ASPC No. 11 Cacique Tirrome del Ejército Nacional le indicó que el concepto debe ser allegado por valija, y señala que se verificó y no existe en tal Dirección de Sanidad requerimiento alguno por parte del establecimiento solicitando la remisión del mismo por valija, así mismo, se evidenció que el accionante tampoco aporta prueba de lo enunciado.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 6 CO-SC5780-99 Finalmente, aduce que el actor no aportó ningún elemento de juicio fundado y razonable que permita concluir que si no acude a la acción de tutela la vulneración de sus derechos se va a concretar en un daño grave injustificado, y que no ha habido vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad, por lo tanto, solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, ordenó al representante legal de la Subdirección de Medicina Laboral – DISAN, o quien haga sus veces que, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de la providencia, si aún no lo había hecho, proceder a dar respuesta completa a la petición de fecha 7 de febrero de 2023 presentada por el señor Richar José Negrette Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 78.745.787.
En concreto indicó: «(…) Atendiendo los hechos planteados procede el Despacho a estudiar el primer problema jurídico así: PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿Determinar si al momento de interponer la presente acción constitucional se encontraba vulnerado el derecho de petición del actor por parte de las entidades accionadas? A efectos de dar respuesta al primer problema jurídico, advierte esta Unidad Judicial que en el presente caso, la parte accionante sostiene que presentí derecho de petición el día 7 de febrero de 2023 ante las entidades accionadas, sobre el cual, indica que si bien le dieron respuesta ese mismo día, fue una respuesta incompleta pues no se le entregó copia de la planilla mediante la cual se demostraba que la orden de concepto fue enviada por valija o medio oficial a la unidad de Sanidad del Ejército de Montería.(…) En ese orden, es claro que al momento de interponer la presente acción constitucional, esto es, el día 9 de febrero de 2023, no podía predicarse vulneración del derecho de petición del actor, por cuanto, el término para dar respuesta a las peticiones a través de las cuales se solicita documentos, como en el presente caso es de 10 días hábiles, y estos no habían vencido, lo cual en principio haría improcedente la presente acción de tutela.
Sin embargo, el despacho atendiendo que a la fecha que se profiere esta providencia ya ha fenecido el término referenciado, entrará a estudiar si en la actualidad se está vulnerando o no el derecho fundamental invocado como conculcado, o si se satisfizo el mismo, por lo cual, se analizará el segundo problema jurídico planteado. SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO: ¿Determinar si en el presente asunto se ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante por parte de las entidades accionadas, al no dar respuesta completa a la petición de fecha 7 de febrero de 2023, o por si el contrario se configuró la figura del hecho superado? Conforme las pruebas antes relacionadas, en la presente acción de tutela se encuentra acreditado que el señor Richar José Negrete Martínez remitió el día 7 de febrero de 2023 solicitando una serie de documentos.
Así mismo, obra constancia que el mismo 7 de febrero de 2023, a través del correo electrónico areajuridica.sanidad@armada.mil.co se dio respuesta a la petición interpuesta, remitiéndole al accionante i) Oficio No. 20230031180035471 / MDN-COGFM-COARC- SECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN-SUBME-27.3 de 31 de enero de 2023, ii) Oficio No. 20230031180037501 /MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN- SUBME27.3 de 31 de enero de 2023, iii) Oficio No. 20230031190037671 / MDN- Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 7 CO-SC5780-99 COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN-SUBME 27.3 de 31 de enero de 2023 y iv) Oficio No. 20230031070314543 / MDN-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU- DISAN-ASJUR-38.10 de 30 de enero de 2023.
En ese orden, se advierte que si bien la petición fue remitida a múltiples dependencias de la Armada Nacional, fue la Subdirección de Medicina Laboral – Disan, a través del correo areajuridica.sanidad@armada.mil.co la dependencia que dio respuesta a las peticiones del actor. Ahora, es de señalar que en la contestación de la presente acción constitucional la subdirección de Medicina Laboral afirma que solo hasta el 9 de febrero hogaño recibieron la petición del actor conforme al sello de recibido, por lo cual, están dentro de los términos para dar respuesta a la petición del actor.
Al respecto, advierte el despacho que pese a lo manifestado por la entidad, la petición del actor fue remitida desde el mismo 7 de febrero al correo desde el cual la Subdirección de Medicina Laboral ha venido dando respuesta dentro del presente trámite constitucional, por lo cual, se entiende presentada la petición ante dicha dependencia desde esa fecha, 7 de febrero hogaño, y a partir de ella se contabilizará el término a fin de establecer si se presenta o no la vulneración que se alega del derecho de petición. Aclarado ello, encuentra el Despacho que la Subdirección de Medicina Laboral manifestó que si bien el accionante indicó que el Batallón ASPC N° 11 Cacique Tirrome del Ejército Nacional le había señalado que el concepto debía ser allegado pro valija, realizada verificación por parte de ellos, no encontraron dentro de la Dirección de Sanidad requerimiento alguno por parte del Establecimiento solicitando la remisión del mismo por valija.
En ese sentido, se observa que dicha entidad en su contestación puso de presente que la remisión por valija que pretende el accionante sobre el oficio número 037501 del 31 de enero de 2023, no es un requisito exigido por el establecimiento de Sanidad, lo cual daría cuenta de la no realización de dicho trámite en la forma pretendida por el actor y en consecuencia de la inexistencia de dicho documento.
Con fundamento en ello, advierte el Despacho que la entidad accionada debió además de enviar los documentos solicitados por el accionante ponerle en conocimiento dicha situación, lo cual no hizo. En ese orden, se tiene que si bien obra una respuesta por parte de la Subdirección de Medicina Laboral – DISAN hacía el accionante, la misma no resolvió todas las solicitudes formuladas, pues, no atendió el requerimiento que el actor pide sea ordenado a través de esta acción constitucional, por lo que como se ha advertido de no existir el documento requerido debió exponerle las razones por las cuales no era posible su entrega.
En ese orden, al no observarse esa respuesta en forma expresa al tutelante durante el trámite de la presente acción constitucional no puede predicarse la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que atendiendo que el termino para resolver de fondo venció el día 21 de febrero de 2023, y no obró de esta manera la entidad accionada, se hace necesario amparar el derecho fundamental de petición al actor, para lo cual se ordenará a la Subdirección de Medicina Laboral – DISAN, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta completa a la petición de fecha 7 de febrero de 2023 presentada por el señor Richar José Negrete Martínez identificado con cédula de ciudadanía 78.745.787.
(…)» III. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Capitán de Navío, Giovanna Bresciani Otero en su calidad de directora Sanidad Naval impugnó el fallo de primera instancia. Refiere que el accionante presentó con anterioridad acción de tutela, la cual, fue de conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de seguridad de Montería, Unidad Judicial que ordenó lo siguiente: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 8 CO-SC5780-99 Lo anterior es de suma importancia en el entendido que el derecho de petición que le fue protegido en la presente acción de tutela, obedece al cumplimiento de otro fallo de tutela (Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Adición del Proceso Médico Laboral), el cual fue revocado en segunda instancia. De igual manera, adjunta las mismas imágenes aportadas con la contestación de la tutela, adicionalmente expone que la Subdirección de Medicina Laboral emitió respuesta a la petición fechada 7 de febrero de 2023, tramitada a través del correo bajo radicado No. 2023001070041962 en el siguiente sentido: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 9 CO-SC5780-99 Aduce que su inconformidad consiste en que el juzgado de instancia manifestó lo siguiente: Arguye que, como lo indicó el Despacho, la Subdirección de Medicina Laboral está dentro del término legal para brindar repuesta al accionante, además, la acción de tutela fue instaurada para tutelar derechos futuros e inciertos.
Que en este caso no existe vulneración alguna por parte de la Subdirección de Medicina Laboral. De igual manera, indicó: Asegura que, si la petición fue presentada el 7 de febrero de 2023, el término de los 10 días para contestar vencía el 18 de febrero de la misma anualidad, por otro lado, si se tiene en cuenta que la petición fue presentada el 9 de febrero de 2023, el término para dar respuesta a la solicitud vencía el 21 de febrero de 2023, por lo tanto, en cualquiera de los dos eventos la Subdirección de Medicina Laboral estaba dentro del término legal para emitir pronunciamiento y no se puede predicar vulneración alguna.
Reitera que los documentos solicitados por el actor fueron en atención a un fallo de tutela que fue revocado en segunda instancia, por lo cual, la Subdirección de Medicina Laboral mediante oficio del 15 de febrero, le informó al señor Richar José Negrette Martínez que los oficios en mención con su correspondiente notificación no tienen efecto alguno – nulitados.
Aduce que en el sub judice la administración de justicia no comprobó de manera fehaciente y sin ninguna duda que se vulneraran derechos fundamentales puesto que, realizó inferencias basadas en el transcurso del tiempo, sin realizar comprobaciones que efectivamente el derecho de petición se hubiere respondido, teniendo toda y la absoluta potestad para confirmarlo, toda vez que, a la Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional en el trámite constitucional se le otorgó un término para Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 10 CO-SC5780-99 pronunciarse y en ese instante el presupuesto de la vulneración no había tenido ninguna cabida ya que el presupuesto temporal de la normatividad no había ocurrido.
Aunado a lo anterior, la recurrente argumenta que el a quo no dio aplicación al principio in dubiis, abstine (en caso de duda, abstente), sino que optó por creer que no había sido respondido para tutelar el derecho sin hacer ningún otro esfuerzo. Además, en su criterio, yerra el a quo al establecer que no existe una respuesta a la petición cuando el mismo accionante informa sobre la remisión de oficios, lo que quiere decir que sobre la formalidad frente a la materialidad de lo querido por el accionante no existió ningún flagelo, en el entendido que contaba desde mucho antes de presentar la acción constitucional con los documentos requeridos.
En ese orden aporta los siguientes screenshots: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 11 CO-SC5780-99 Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 12 CO-SC5780-99 Añade que, no existe presupuesto legal que indique la necesidad u obligación de remitir por valija los documentos de manera física, toda vez que se emplearon las tecnologías y fue remitido por correo electrónico sin que el remitente (sic) requiriera el documento en físico.
Refiere que en el sub-lite hay carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda, por consiguiente, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Finalmente, solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela en razón a que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
IV. VISTA FISCAL El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la Dirección de Sanidad Naval presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 5.2 PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si existió vulneración del derecho de petición del actor al no haber obtenido respuesta de fondo a la solicitud formulada el 7 de febrero de 2023.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial derecho de petición, iii) Configuración del hecho superado por carencia actual de objeto y iv) Caso concreto. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 13 CO-SC5780-99 5.2.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ❖ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que el señor Richar José Negrette Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, toda vez que presentó una solicitud el 7 de febrero de 2023, ante Sanidad Armada Nacional, circunstancia que lo legitima para reclamar respuesta a la misma. ❖ LEGITIMACIÓN POR PASIVA Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
Al respecto, se observa que la entidad demandada Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval se encuentra legitimada en la causa por pasiva toda vez que es la entidad ante la cual el demandante presentó el derecho de petición, cuya respuesta se depreca con la acción constitucional de la referencia. ❖ EXAMEN DE INMEDIATEZ La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el caso de marras se cumple con este requisito por cuanto se reclama el amparo del derecho de petición formulado el 7 de febrero de 2023, por su parte, la acción constitucional fue interpuesta el mismo mes de febrero de la presente anualidad. ❖ EXAMEN DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad.
El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial;
(ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 14 CO-SC5780-99 procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
En este caso, se plantea la vulneración de los términos para responder una petición de entrega de copias, por consiguiente, no existe duda que la tutela es el mecanismo procedente para demandar su definición, siendo el medio de defensa idóneo para proteger el derecho fundamental de petición. 5.2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20191 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: “(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.
En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” 1 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 15 CO-SC5780-99 –Negrillas de la Sala- Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.
“emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.”2 Notificación que en la mayoría de los casos se debe realizar por correo certificado. La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.
El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición, el Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración: “En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.” En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido”.
En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta. 5.2.3 DE LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado3.
En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874.
M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T- 1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T- 288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 16 CO-SC5780-99 pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”4. 5.2.4 SOLUCIÓN DEL CASO Revisado el libelo introductorio se encuentra de folios 1 a 3 del archivo 02Pruebas.pdf del expediente digital, derecho de petición adiado 7 de febrero de 2023, presentado por el actor ante Sanidad Armada Nacional a través del cual el señor Negrette Martínez solicita lo siguiente (se hace transcripción con posibles errores ortográficos): “1.
Solicito se me expida copia integra y legible de la orden de concepto por la especialidad de endocrinología por la afección de hipotiroidismo. 2. Solicito copia integra y legible del oficio número 037501 del 31 de enero de 2023, dirigido al batallón ASPC N.11 cacique Tirrone en Montería de sanidad del ejército y de la planilla de la valija mediante la cual fue remitido a esa unidad militar del ejército nacional en Montería. 3.
Solicito copia integra y legible del oficio número 037671 del 31 de enero de 2023, dirigido al Hospital Naval de Cartagena, solicitándole realizara la junta medica por hipotiroidismo, y de la planilla de la valija mediante la cual se remitió ese documento a HONAC. 4. Solicito que la respuesta que se dé a mi petición cumpla con los parámetros establecidos por la corte constitucional cuales son: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.” A folios 4 y 5 del archivo 02Pruebas.pdf del expediente digital se observa Oficio No. 20230031180035471/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU- DISANSUBME-27.3 de fecha 31 de enero de 2023 el cual tiene como asunto: “Respuesta a Petición-Cumplimiento fallo de tutela 2022-00089 de fecha 02 de enero de 2023.
SM (R) RICHAR JOSE NEGRETTE MARTINEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 78745787”, expedido por el Capitán John Jairo Hernández Castañeda, Subdirector de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad Naval, el cual hace constar que al actor se le informó que en cumplimiento de una orden judicial se procedió a autorizar la orden de concepto por la especialidad de endocrinología por el diagnóstico de hipotiroidismo.
A folios 6 y 7 del archivo 02Pruebas.pdf del expediente digital milita Oficio No. 20230031190037501/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN- SUBME-27.3 de fecha 31 de enero de 2023, el cual va dirigido al Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 11 “CACIQUE TIRROME”, asunto: “Solicitud coordinación servicios médicos y emisión de conceptos al Señor Sargento Mayor IF (R) 78745787 NEGRETTE MARTINEZ RICHAR JOSE en 4 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 17 CO-SC5780-99 Cumplimiento a fallo de tutela 2022-0008900 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Córdoba”, expedido por el Capitán John Jairo Hernández Castañeda, Subdirector de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad Naval.
A folios 8 y 9 del archivo 02Pruebas.pdf del expediente digital se encuentra formato de concepto médico No. 2023-01-0059, Asunto: “Concepto Médico de: ENDOCRINOLOGÍA.” A folios 10 y 11 del archivo 02Pruebas.pdf del expediente digital reposa Oficio No.20230031190037671//MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN- SUBME-27.3 de fecha 31 de enero de 2023, dirigido al señor Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola, Director del Hospital Naval Nivel III de Cartagena, asunto: “Solicitud coordinación nueva Junta Medica Laboral al señor Sargento Mayor IF (R) 78745787 NEGRETTE MARTINEZ RICHAR JOSE en Cumplimiento a fallo de tutela 2022-0008900 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Córdoba”, expedido por el Capitán John Jairo Hernández Castañeda, Subdirector de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad Naval.
A folios 12 y 13 del archivo 02Pruebas.pdf del expediente digital se avizora Oficio No. 20230031070314543/ MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN- ASJUR-38.10 de fecha 30 de enero de 2023, expedido por Giovanna Bresciani Otero, Directora de Sanidad Naval Armada Nacional y dirigido a Subdirección Medicina Laboral – Dirección Sanidad Naval de la Armada Nacional, asunto: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA”.
En folios 14 al 40 del archivo 02Pruebas.pdf del expediente digital se encuentra sentencia de tutela de fecha 2 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde se resuelve no tutelar el derecho fundamental de petición, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor Richar José Negrette Martínez.
A folios 41 a 45 del archivo 02Pruebas.pdf del expediente digital se observa respuesta (correos reenviados) por parte de la demandada al actor fechada 7 de febrero de 2023, a las 19:30 y 19:33 p.m., la cual se conforma de varios screenshots de correos enviados el día 1 de febrero de 2023 a las 15.59 p.m. y 16:01 p.m., los cuales hacen constar que en dicha fecha la Dirección de Sanidad Naval hizo envío del Oficio No. 20230031190037501 de fecha 31 de enero de 2023 al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 11 cacique Tirrome a los correos electrónicos direccionbas11@gmail.com y hector.arce@buzonejercito.mil.co;
Oficio No. 20230031190037671 del 31 de enero de 2023 al Hospital Naval Nivel III de Cartagena a la dirección de correo electrónico rmedicinalaboral.honac@armada.mil.co; en los screenshots mencionados se puede observar la imagen de los documentos adjuntos en los mentados correos. A folios 15 y 16 del archivo 17ImpugnacionTutela.pdf- del expediente digital se destaca Oficio No. 20230031190063951/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE- JEDHU-DISAN-SUBME 27.3 de fecha 15 de febrero de 2023, asunto: “Respuesta petición Señor Sargento Mayor (R) 78745787 NEGRETTE MARTINEZ RICHAR Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 18 CO-SC5780-99 JOSE”, en virtud del cual se señala que el día 9 de febrero de la misma anualidad se le notificó a la Subdirección Medicina Laboral – Dirección de Sanidad Naval el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en virtud del cual se revoca la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que, las coordinaciones efectuadas en cumplimiento al fallo de tutela inicial no tienen efecto alguno. A folios 23 al 33 del archivo 17ImpugnacionTutela.pdf- del expediente digital milita fallo de impugnación de tutela fechado 9 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en virtud del cual se revoca la decisión adoptada en el fallo de fecha 2 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Conforme con el acervo probatorio se acredita que el señor Richar José Negrette Martínez el día 7 de febrero de 2023 a las 19:30 y 19:33 p.m. recibió a través de su correo electrónico neptuno76@gmail.com por parte del Área Jurídica Sanidad areajuridica.sanidad@armada.mil.co las constancias de envío de los oficios 20230031190037501/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN- SUBME-27.3 de fecha 31 de enero de 2023, esto es, la orden de concepto por endocrinología al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 11 cacique Tirrome, y No.20230031190037671//MDN-COGFM-COARC-SECAR- JEMPE-JEDHU-DISAN-SUBME-27.3 al Hospital Naval Nivel III de Cartagena, es decir, la solicitud de coordinación para la realización de nueva junta médica laboral.
De igual manera, está acreditado que el actor cuenta con el formato de concepto médico No. 2023-01-0059, pues lo aportó como anexo en el escrito de tutela. Una de las inconformidades de la parte impugnante radica en que la Subdirección de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad Naval se encontraba dentro del término legal para emitir pronunciamiento frente a la petición hecha por el actor para el momento en que éste interpuso la acción constitucional, esto es, el 9 de febrero de 2023, pues, la petición había sido elevada el 7 de febrero de la misma anualidad, por tanto, el término otorgado por la Ley (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015)5, para resolver las diferentes modalidades de peticiones no había vencido (10 días cuando se trate de entrega de documentos), y por ende, no se podría predicar vulneración alguna.
Se advierte que, si bien es cierto lo afirmado por la demandada atinente a que para el momento en el que el actor interpuso la presente acción de tutela, la Dirección de Sanidad Naval se encontraba dentro del término legal para otorgar respuesta, incluso hubo pronunciamiento puesto que el día 7 de febrero de 2023, la Dirección de Sanidad Naval a través de su área jurídica reenvió al actor los oficios que fueron remitidos a los correos electrónicos del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 5 ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
(…) Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 19 CO-SC5780-99 11 cacique Tirrome y del Hospital Naval Nivel III de Cartagena, así como la relación de las direcciones electrónicas de las señaladas entidades a las cuales se hicieron los respectivos envíos (De folios 41 al 45 del archivo 02Pruebas.pdf del expediente digital), no es menos cierto que en el sub-judice la cuestión litigiosa se centra en que la demandada no le dio respuesta al actor en lo referente a la entrega de copia integra y legible de la planilla de la valija mediante la cual se confirma el envío de la orden de concepto por endocrinología (Oficio No. 20230031190037501/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN- SUBME-27.3 de fecha 31 de enero de 2023) al establecimiento de Sanidad Militar del ASPCN N. 11 en Montería por canales oficiales.
Respecto al derecho de petición la H. Corte Constitucional en Sentencia T-139 de 2017 indicó lo siguiente: Esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, al margen de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. -Negrilla y subrayado fuera de texto original- De acuerdo con lo anterior, la respuesta otorgada por la Subdirección Medicina Laboral - Dirección de Sanidad Naval no fue integral, pues, no atendió la totalidad de las solicitudes hechas por el actor, por tanto, no está de acuerdo el Tribunal cuando la parte impugnante alude que el a quo comete un error al establecer que no existe una respuesta a la petición, pues, el juez de instancia en ningún momento afirma que no existió dicha contestación, sino que, la misma fue incompleta, en tanto, no resolvió todos los requerimientos hechos por el peticionario en su solicitud.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara al señalar que el derecho de petición se satisface cuando se resuelven de fondo todos y cada uno de los asuntos planteados en la solicitud respectiva. La demandada también arguye que no existe presupuesto legal que indique la obligación o necesidad de remitir por valija los documentos de manera física al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 11 cacique Tirrome, esto, debido a que se hizo uso de las tecnologías al remitir los documentos solicitados vía correo electrónico.
Al respecto, se estima tal y como lo determinó el a quo, que si bien no era necesario hacer envío de los oficios mencionados a través de valija, lo cierto es que la Subdirección Medicina Laboral – Dirección de Sanidad Naval debió poner en conocimiento del actor que la planilla de la valija reclamada no era un elemento que hiciera parte del trámite o procedimiento que se estaba realizando al no ser necesaria la remisión física de los documentos u oficios.
Sin embargo, hasta el momento, no hay pronunciamiento frente a este punto planteado en la solicitud, por lo tanto, no se puede pregonar que en el asunto de marras nos encontramos frente a la carencia actual de objeto por hecho superado. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01 Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura Desarrollo Humano y Familia Armada Nacional Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN 20 CO-SC5780-99 Finalmente, respecto el fallo de impugnación de tutela fechado 9 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud del cual se revoca la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se destaca que el mismo no obsta para que la Subdirección Medicina Laboral - Dirección de Sanidad Naval responda de manera completa, de fondo y congruente todos los planteamientos hechos por el señor Negrette Martínez en la solicitud adiada 7 de febrero de 2023.
Con base en las razones expuestas, se confirmará la decisión recurrida a través de la cual se decide amparar el derecho de petición del actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería en virtud de la cual se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del actor, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado